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Anteproyecto de Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

11/02/2011
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A continuación trascribimos el texto del Anteproyecto de Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos ante los tribunales. Así se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para salvaguardar dichos derechos de los ciudadanos es necesaria la modernización de la administración de Justicia, campo esencial para consolidar el Estado de Derecho y mejorar la calidad de nuestra democracia. En este contexto de modernización uno de los elementos de mayor relevancia es, precisamente, la incorporación en las oficinas judiciales de las nuevas tecnologías. Su uso generalizado y obligatorio contribuirá a mejorar la gestión en las oficinas judiciales, actualizando su funcionamiento e incrementando los niveles de eficiencia. Las nuevas tecnologías permiten igualmente abaratar los costes del servicio público de justicia, pero también suponen una mejora de la confianza en el sistema, lo que se traduce en mayor seguridad. Ello incide de manera directa e indirecta en el sistema económico, pues los cambios generan nuevas perspectivas en las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y fluidez de las mismas.

La presente Ley regula el uso de las nuevas tecnologías en la administración de Justicia. Los principales objetivos de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnología en las comunicaciones; segundo, generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero, definir en una norma con rango de Ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la compatibilidad entre todos ellos, la seguridad en la transmisión de los datos, y cuantas otras exigencias se contienen en las leyes procesales.

II En nuestro ordenamiento jurídico existen ya distintos antecedentes que hacían necesaria la aprobación de esta norma.

Así, por un lado, la Ley Orgánica 16/1994 de 8 de noviembre, realizó distintas reformas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre las cuales se incluye la introducción por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico de la posibilidad de utiliza medios técnicos, electrónicos e informáticos para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de la funciones de juzgados y tribunales. La reforma realizada incluía la posibilidad de dotar a los nuevos documentos o comunicaciones de la validez y eficacia de los originales, siempre que se garantizase la autenticidad, integridad y cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes procesales.

A partir de esta reforma se han llevado a cabo numerosas modificaciones en distintas normas a fin de hacer efectiva esta previsión. Debe advertirse, eso sí, que estas modificaciones se han producido obedeciendo a necesidades concretas y puntuales detectadas casi siempre en las distintas leyes procesales. También se han aprobado normas relativas a la regulación de aplicaciones y sistemas informáticos utilizados en la administración de justicia, así como el establecimiento de registros y sistemas de información y apoyo a la actividad judicial.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el día 22 de abril de 2002 la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, como proposición no de Ley. Esta Carta señala en su preámbulo que en los umbrales del siglo XXI la sociedad española demandaba con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar respuesta a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados. Bajo el título Una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la primera parte de la Carta recoge los principios que deben inspirar la consecución de dicho objetivo: una justicia transparente, comprensible. El apartado 21 se refiere a la necesidad de que la Justicia sea tecnológicamente avanzada, en la que “el ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales”.

Más tarde, la Ley 15/2003, de 26 de mayo, consagra el objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, creando un instrumento técnico llamado Plan de Transparencia Judicial. Este Plan fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005. En él se identifica como instrumento imprescindible para lograr el objetivo de la transparencia la plena utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia.

Para que este uso sea realidad es necesario unificar o hacer compatibles las distintas aplicaciones informáticas que se utilizan en las oficinas judiciales, así como crear páginas de información en las Administraciones con competencias en materia de Justicia. También se declara la necesidad de establecer sistemas adecuados de interconexión, y también sistemas de intercambio seguro de documentos en los procesos judiciales, así como garantizar la disponibilidad de los sistemas de comunicaciones entre las distintas sedes judiciales. En otro orden de cosas, en 2007 se aprueba la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta norma supone el reconocimiento definitivo del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Esta Ley establece el régimen jurídico de la administración electrónica, la gestión electrónica de los procedimientos administrativos y sienta las bases sobre las que debe articularse la cooperación entre las distintas administraciones para impulsar la administración electrónica.

Por último, en el plano internacional, la Unión Europea ha desarrollado el Plan de Acción E-Justicia. Este Plan de Acción busca la mejora de la eficacia de los sistemas judiciales mediante la aplicación de las tecnologías de información y comunicación en la gestión administrativa de los procesos judiciales. El Plan busca también la cooperación entre las autoridades judiciales, y, lo que es más importante, el acceso de los ciudadanos a la justicia. Para ello, el Plan propone la adopción de medidas coordinadas a nivel nacional y europeo. Su aplicación implicará probablemente modificaciones y adaptaciones en la legislación procesal, así como la creación de un marco regulador de la utilización de las nuevas tecnologías en la administración de Justicia española, que es el objetivo al que responde esta norma.

III La administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes administraciones públicas. En primer lugar, por la propia naturaleza de la función que la administración judicial tiene atribuida, ya que se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo, en que se encuadran las administraciones públicas que, además, debe satisfacer un derecho fundamental que a su vez es clave para sostener el Estado de Derecho. En segundo lugar, la relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las administraciones públicas.

Dadas estas características se ha considerado que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos no sea aplicable plenamente aplicable a la administración de Justicia, y sea necesario una regulación específica. Ello no quiere decir, no obstante, que no se hayan adoptado idénticos principios y valores en muchos aspectos.

Así, se ha tenido en cuenta la diferencia entre el procedimiento administrativo y las normas procesales. La presente Ley regula únicamente los aspectos necesarios para dar cumplimiento a la legislación procesal en lo relativo al uso de las nuevas tecnologías. Así, por ejemplo, no se ha buscado establecer plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a establecer los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales que determinan su comienzo o fin se efectúan a través de medios electrónicos.

También tiene una gran importancia la cooperación entre administraciones en materia de administración electrónica. Para ello se establecen marcos estables y vinculantes de colaboración, cooperación y coordinación. En este capítulo cobra especial importancia la consolidación como norma legal de algunas de las previsiones contenidas en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado para el establecimiento del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad en el ámbito de la Administración de Justicia (EJIS). Asimismo, la Ley crea la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, que ostentará competencias en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la administración de Justicia, sin perjuicio de las previstas para el Consejo General del Poder Judicial.

IV La ley consta de cincuenta y cinco artículos agrupados en cinco títulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.

En el Título Preliminar se define el objeto de la ley y su ámbito de aplicación.

El Título Primero se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia y se estructura en tres capítulos. El primero de ellos recoge los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con dicha administración, reconociendo la libertad de elección a la hora de establecer dicha relación y garantizando que la administración le facilitará los medios necesarios para relacionarse electrónicamente, aún cuando el ciudadano no disponga de los mismos.

El capítulo segundo recoge los derechos y obligaciones de los profesionales del ámbito de la justicia en sus relaciones con la misma por medios electrónicos. Abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la Justicia, además de tener reconocidos los derechos que le son necesarios para el ejercicio de su profesión, utilizarán los medios electrónicos para la presentación de sus escritos y documentos. Esta actividad permitirá la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

El tercer y último capítulo de este Título, recoge la obligación de todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición por las administraciones competentes.

El Título Segundo aborda el régimen jurídico de la administración judicial electrónica. En su capítulo primero se define lo que es la sede judicial electrónica y se establece el contenido mínimo de las mismas.

A través de dichas sedes se realizarán las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia. Se diferencia entre la titularidad de la sede, que viene atribuida a la administración competente para dotar de medios materiales a los juzgados y tribunales y el responsable de los contenidos de la misma, que será el órgano que origine la información que se incluya en la sede.

Por lo tanto, el titular de una sede será únicamente uno y los responsables tantos como órganos hayan incluido contenidos en la misma. Especial atención merece la posibilidad de crear una o varias sedes electrónicas derivadas o subsedes. Por otro lado, se dispone la creación de un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, a través del cual se podrá acceder a todas las sedes y subsedes del territorio nacional, con independencia de la posibilidad de acceso directo a las mismas.

El capítulo segundo se dedica a las formas de identificación y autenticación, tanto la de ciudadanos y profesionales, como la de la propia administración de justicia. Respecto a los primeros se contempla la posibilidad de uso de diversos sistemas de firma electrónica además del incorporado al Documento Nacional de Identidad. En cuanto a los órganos y oficinas judiciales, se establece la obligatoriedad de que la administración competente facilite a los mismos los sistemas de firma electrónica consistentes en sello electrónico y código seguro de verificación. Asimismo, en este capítulo se regula el uso de la firma electrónica por parte de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia. Por último, se establecen las condiciones para hacer posible la interoperabilidad y autenticación por medio de certificados electrónicos e intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

El Título Tercero fija las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Dedica el capítulo segundo a definir y regular el expediente judicial electrónico, heredero digital de los “autos” que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales. Cuestiones tales como el foliado o la tradicional remisión de los “autos”, adquieren una dimensión totalmente diferente al amparo de las nuevas tecnologías. Se dispone igualmente qué documentos tienen la consideración de documentos judiciales electrónicos y se aborda una regulación de las copias electrónicas en función del formato del original. Por último, en este capítulo se dedica un artículo a establecer las condiciones en que se deben archivar los documentos judiciales electrónicos.

El capítulo tercero de este Título trata del registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas y de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Se establece el principio de que cada Oficina Judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica. Se regula el régimen de funcionamiento de dicho registro así como el cómputo de plazos. Se regula igualmente la forma en que deben comunicarse los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos con la administración de justicia, así como las condiciones y requisitos que deben cumplir los sistemas que implanten las distintas administraciones con competencias en las oficinas judiciales, para la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

El capítulo Cuarto contiene las previsiones relativas a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. En cuanto al inicio del procedimiento, se establece la obligatoriedad de que el mismo lo sea siempre por medios electrónicos, distinguiendo los casos en que los ciudadanos lo inicien personalmente sin intervención de profesionales, en cuyo caso tendrán a su disposición los medios necesarios para poder hacerlo en dicha forma, de los casos en que comparezcan asistidos por profesionales, en los que serán estos los que tengan la obligación en todo caso de efectuar la presentación del escrito o demanda iniciadora del procedimiento en forma telemática.

Se establecen asimismo las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos judiciales, en orden a garantizar aspectos esenciales de la tramitación electrónica y la forma en que deben incorporarse a dichos procedimientos los escritos, documentos y otros medios o instrumentos que deban tener acceso a ellos.

Se prevé la forma en que las partes pueden utilizar medios electrónicos, para ejercer el derecho reconocido en las leyes procesales a acceder a la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos.

El Título Cuarto de la ley aborda los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. Se constituye y se atribuye a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica importantes competencias en orden a asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia así como para asegurar la cooperación entre las distintas administraciones.

Se define el contenido del Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberán tenerse presente y acomodarse al mismo, todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia, a lo largo de su ciclo de vida.

Se establecen los principios generales a los que deberán responder tanto la interoperabilidad entre las distintas aplicaciones como la seguridad de la información contenida en ellas.

Como concreción del principio de cooperación al que obedece la presente ley, se dispone la posibilidad de la reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de las administraciones con competencias en materia de justicia.

Por último, en las disposiciones finales, se establecen los plazos a los que se deben ajustar las distintas administraciones con competencias en materia de justicia, para el íntegro establecimiento en las oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos necesarios para la efectiva implantación de las tecnologías de la información y comunicación.

TÍTULO PRELIMINAR

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella, a los profesionales que actúen en su ámbito así como a las relaciones entre aquella y el resto de administraciones y organismos públicos.

TÍTULO PRIMERO

USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 3. Derechos de los ciudadanos

1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el capítulo I y VII del título III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en el mismo se establecen.

2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.

b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.

c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

f) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales.

g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

h) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos, y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 4. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos

1. La Administración de Justicia habilitará diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.

2. La Administraciones competentes en materia de Justicia asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de un sistema de varios canales que cuente, al menos, con los siguientes medios:

a) Las oficinas de información y atención al público, en los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 3 de esta Ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.

b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de Justicia y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) Además el Ministerio de Justicia creará un Punto de acceso general donde publicará la relación de todos los puntos de acceso electrónico de las Administraciones Competentes en materia de justicia.

Este Punto de acceso general contendrá la relación de servicios a disposición de los ciudadanos y el acceso a los mismos, debiendo mantenerse coordinados todos los puntos de acceso electrónico facilitados por cada una de las Administraciones competentes en materia de Justicia.

d) Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE LA JUSTICIA EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Artículo 5. Derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la Justicia.

1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.

2. Además, los profesionales tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:

a) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

d) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad, siempre que existan otros medios que le identifiquen de forma unívoca como profesional, para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.

A tal efecto, los Colegios Profesionales deberán poner a disposición de las oficinas judiciales un registro actualizado y de acceso por medios electrónicos en el que se hará constar los nombres y apellidos de todos los profesionales colegiados y sus datos profesionales tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de Fax y dirección de correo electrónico, así como su situación colegial.

e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales.

3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Artículo 6. Prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos.

Las Administraciones competentes en materia de Justicia asegurarán el acceso de los profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia, en los términos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO

UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS JUDICIALES.

Artículo 7. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos.

Los programas y aplicaciones informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes.

TÍTULO SEGUNDO.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA.

Artículo 8. Sede judicial electrónica.

1. La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de Justicia.

2. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el Boletín Oficial del Estado o el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede que incluya el nombre del dominio que le otorgue la administración competente.

b) Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos y profesionales en la misma.

c) Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.

d) Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede.

3. El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad del titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma.

4. Las administraciones competentes en materia de Justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Artículo 9. Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases.

Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.

2. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.

3. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica judicial. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

4. La Administración competente creará una sede electrónica derivada a cada uno de los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos existentes, en función de su organización y cuyos contenidos serán gestionados por el propio servicio. En el caso de que exista un único servicio de recepción de escritos, registro y reparto, la sede electrónica asumirá las funciones de las subsede.

5. Igualmente la Administración competente creará una sede electrónica derivada en cada una de las oficinas fiscales que tengan servicio de registro y reparto.

6. Las sedes electrónicas derivadas se crearán por disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes electrónicas judiciales principales. Cuando los servicios de recepción de escritos, registro y reparto de asuntos no sean creados con una sede o subsede judicial electrónica deberán recibir la misma publicidad que éstas.

Artículo 10. Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas.

1. Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:

a) Identificación de la sede, así como del órgano u órganos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las subsedes de ella derivadas.

b) Información necesaria para su correcta utilización incluyendo el mapa de la sede electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.

c) Sistema de verificación de los certificados de la sede, que estará accesible de forma directa y gratuita.

d) Relación de sistemas de firma electrónica que, conforme a lo previsto en esta ley, sean admitidos o utilizados en la sede.

e) Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.

f) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y los de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos.

2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán, al menos, de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos y profesionales:

a) La relación de los servicios disponibles en la sede electrónica judicial.

b) La carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

c) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.

d) Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes.

e) Acceso, en los términos legalmente establecidos, al estado de tramitación del expediente.

f) Publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

g) Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.

h) Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

i) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede j) La Carta de los derechos de los ciudadanos ante la Administración de Justicia 3. No será necesario recoger en las subsedes la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.

4. La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística.

Artículo 11. Reglas especiales de responsabilidad.

1. El órgano que origine la información que se deba incluir en la sede electrónica, será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido.

2. La sede establecerá los medios necesarios para que el ciudadano conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.

Artículo 12. Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.

1. El punto de acceso general de la Administración de Justicia contendrá el directorio de las sedes electrónicas judiciales que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas, mediante la celebración de los correspondientes Convenios.

2. El acceso se organizará de modo que permita a los ciudadanos identificar de forma fácil e intuitiva los servicios puestos a su disposición.

3. El Punto de acceso general será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia conforme a los acuerdos que se adopten en la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN.

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones comunes.

Artículo 13. Formas de identificación y autenticación.

1. La Administración de Justicia admitirá, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la presente ley y en todo caso, con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia:

a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.

b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

3. La Administración de Justicia podrá utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca:

a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

b) Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

c) Firma electrónica del personal al servicio de la Administración de Justicia.

d) Sistemas de intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente se haya convenido.

Artículo 14. Identificación de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica y autenticación de su actuación.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica para todos aquellos procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia en los términos establecidos en las leyes procesales.

Artículo 15. Régimen de uso de la firma electrónica.

1. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los solos efectos de la verificación de la firma.

Artículo 16. Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales.

El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la administración de justicia, para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados se regulará mediante disposiciones reglamentarias.

SECCIÓN SEGUNDA. Identificación electrónica de los órganos judiciales y autenticación del ejercicio de su competencia.

Artículo 17. Identificación de las sedes judiciales electrónicas.

1. Las sedes judiciales electrónicas utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.

2. Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma que tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.

3. El instrumento de creación de la sede electrónica, será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el de la comunidad autónoma correspondiente.

4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas judiciales deberán asegurar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de las informaciones que manejan. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad establecerá las previsiones necesarias para ello.

Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada.

1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación judicial automatizada, la Administración competente facilitará a cada una de las oficinas judiciales del ámbito de su competencia los siguientes sistemas de firma electrónica:

a) Sello electrónico de la Oficina Judicial basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.

b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficinal judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de oficina judicial.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por la Administración de Justicia, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración competente adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.

Artículo 19. Sistemas de firma electrónica mediante sello electrónico.

1. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de la autoridad competente que se publicará en la sede electrónica correspondiente y en la que deberá constar:

Organismo u órgano titular del sello que será el responsable de su utilización, con indicación de su adscripción en la Administración de Justicia u organismo público dependiente de la misma.

Características técnicas generales del sistema de firma y certificado aplicable.

Servicio de validación para la verificación del certificado.

Actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado.

2. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:

a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación “sello electrónico”.

b) Nombre del suscriptor.

c) Número de identificación judicial.

3. El modo de emitir los certificados electrónicos de sello electrónico y sus contenidos se definirán en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

Artículo 20. Firma electrónica de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Fiscales, Abogados del Estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 8 y 9 sobre la sede judicial electrónica la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Oficina Judicial actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, proveerán a Secretarios Judiciales, Fiscales, Forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Oficina u órgano judicial en la que presta sus servicios.

El Ministerio de justicia facilitará a las administraciones competentes datos actualizados de los fiscales y secretarios judiciales a fin de dotarles de firma electrónica.

3. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de convenios, que el proveedor sea la administración competente.

4. La Administración General del Estado dotará de sistemas de firma electrónica a los Abogados del Estado.

SECCIÓN TERCERA. De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos.

Artículo 21. Interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por la Administración de Justicia como válidos en las relaciones con la misma, siempre y cuando el prestador de servicios de certificación ponga a disposición de las Administraciones competentes en materia de Justicia la información que se precise en condiciones que resulten tecnológicamente viables, bajo principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad y sin que suponga coste alguno para aquellas.

2. Las Administraciones competentes dispondrán de acceso, al menos, a alguna plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Administración de Justicia que será de libre acceso por parte de todos órganos judiciales.

Artículo 22. Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público.

1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.

2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.

Artículo 23. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones de Justicia, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a la Administración de Justicia, la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.

3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.

4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan.

TÍTULO TERCERO.

DE LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 24. Criterios para la gestión electrónica.

1. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. A estos efectos se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación judicial.

2. La aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios irá siempre precedida de la realización por la Comisión Estatal de la Administración Judicial Electrónica de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:

a) La posible supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución por datos, transmisiones de datos o certificaciones.

b) La reducción de los tiempos en la tramitación de los procedimientos.

c) La racionalización de la distribución de las cargas de trabajo, de las comunicaciones internas y la introducción de indicadores de gestión.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DEL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO.

Artículo 25. Expediente judicial electrónico.

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.

2. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Oficina Judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo, todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.

Artículo 26. Documento judicial electrónico.

1. Tendrán la consideración de documentos judiciales electrónicos, las resoluciones, y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificarán aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.

3. Tendrá la consideración de documento público, el documento electrónico que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial siempre que actúe en el ámbito de sus competencias conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

Artículo 27. Copias electrónicas.

1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Oficinas Judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Oficina Judicial donde haya sido originado o incorporado, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia.

2. Las copias realizadas por las Oficinas Judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.

3. Las Oficinas Judiciales podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.

4. A los documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se les dará el destino previsto en la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el Secretario Judicial tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Oficina Judicial emisora.

Artículo 28. Archivo electrónico de documentos 1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.

2. Los documentos electrónicos que contengan actos procesales que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

CAPÍTULO TERCERO.

DEL REGISTRO DE ESCRITOS, LAS COMUNICACIONES Y LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

SECCIÓN PRIMERA. Del Registro de escritos.

Artículo 29. Registro judicial electrónico.

1. Las Administraciones competentes dotarán a las Oficinas Judiciales con funciones de registro de los medios electrónicos adecuados para la recepción y registro de escritos y documentos, traslado de copias, realización de actos de comunicación y expendición de resguardos electrónicos a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de firma y sellado de tiempo electrónicos reconocidos.

2. Los registros judiciales electrónicos creados en las condiciones del apartado anterior se corresponderán con la subsede electrónica.

3. En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las Oficinas Judiciales dependientes del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y en las leyes procesales.

Artículo 30. Funcionamiento.

1. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

2. Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

Artículo 31. Cómputo de plazos.

1. Los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Oficinas Judiciales por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.

5. Cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquella, los días que se considerarán inhábiles a los efectos de los apartados anteriores.

SECCIÓN SEGUNDA. De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

Artículo 32. Comunicaciones electrónicas.

1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.

2. Las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán en todo caso con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

3. Las Administraciones competentes en materia de Justicia publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con las Oficinas Judiciales.

4. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en las leyes procesales.

5. Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando estén disponibles.

6. Las Oficinas Judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.

Artículo 33. Práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

1. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y la de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

2. Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días a que se refiere el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema.

3. En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. En todo caso, el destinatario del acto de comunicación tendrá derecho a obtener copia de la documentación recibida en formato electrónico.

Artículo 34. Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que, por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.

CAPÍTULO CUARTO.

DE LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.

1. La iniciación de un procedimiento judicial por medios electrónicos por los ciudadanos en aquellos juicios en los que pueden comparecer de forma personal y directa por no ser preceptiva la asistencia letrada ni la representación por procurador conforme a lo establecido en las normas de procedimiento, requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede electrónica, que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

2. En todo caso, cuando los escritos fueran presentados en papel por las personas a las que se refiere el apartado primero del presente artículo, se procederá a su digitalización por la sección correspondiente del servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones.

3. Los profesionales de la Justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta ley, empleando firma electrónica reconocida.

4. Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado en los términos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 36. Tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes, y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del proceso deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Cuando se utilicen medios electrónicos en la gestión del procedimiento los actos de comunicación y notificación que hayan de practicarse se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 32 a 34 de esta Ley.

4. Los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras administraciones y organismos públicos deberán realizarse en todo caso por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.

Artículo 37. Presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos.

1. La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes y otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 35, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito.

2. En todo caso, la presentación de escritos, documentos y otros medios o instrumentos se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los documentos, en papel o en formato electrónico, que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser aportados por las partes en cualquier momento del procedimiento deberán ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia simple, si fueran públicos, o del original del documento obrante en papel, si se tratara de documentos privados, garantizando su fidelidad con el original mediante la utilización de los sistemas de firma electrónica previstos en la presente ley y en las leyes procesales y conforme a lo dispuesto por cada Administración competente para el sistema informático de telecomunicaciones implantado en cada territorio.

b) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria se procederá conforme a lo dispuesto en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

c) De la misma manera se procederá en la aportación de toda clase de documentos en comparecencias y vistas.

d) No se admitirá la aportación en otra forma salvo en el supuesto de que, por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática. En estos casos, el usuario hará llegar dicha documentación al destinatario por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales y deberá hacer referencia a los datos identificativos del envío telemático al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el órgano judicial en el día siguiente hábil a aquel en que se hubiera efectuado el envío telemático. Tales documentos serán depositados y custodiados por quien corresponda, en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia únicamente en formato papel.

Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas de falsedad, deberá aportarse en todo caso, además, el documento original al que se le dará el tratamiento contemplado en el párrafo anterior.

e) En los casos en que se deba aportar al procedimiento medios o instrumentos de prueba, que por su propia naturaleza no sean susceptibles de digitalización, serán depositados y custodiados por quien corresponda, en el archivo de gestión o definitivo de la oficina judicial, dejando constancia en el “expediente judicial electrónico de su existencia.

Artículo 38. Traslado de copias.

El traslado de copias por vía telemática se realizará de forma simultánea a la presentación telemática de escritos y documentos ante el órgano u oficina judicial correspondiente.

Art. 39. Acreditación de la representación procesal.

1. El poder notarial conferido al procurador se aportará mediante copia electrónica por el notario titular del protocolo del que forme parte la correspondiente matriz, en la que se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide. Si no se dispusiese de copia electrónica, se presentará conforme a lo previsto en el artículo 37.2.a) de esta ley para los documentos públicos.

2. La representación otorgada por comparecencia “apud-acta” ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

Artículo 40. Acceso de las partes a la información sobre el estado de tramitación.

Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde estas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información y con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal y legislación que la desarrolla. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.

Artículo 41. Actuación judicial automatizada.

En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente por la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente.

Los sistemas incluirán los indicadores de gestión que se establezcan por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, cada una en el ámbito de sus competencias.

Artículo 42. Subsanación o convalidación de actos procesales.

El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías en los términos establecidos en esta ley por un profesional de la justicia en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado. A estos efectos, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días con apercibimiento de que todas sus actuaciones ante ese órgano, en ese o en cualquier otro proceso, deberán realizarse empleando medios electrónicos y de conformidad con esta ley.

TÍTULO CUARTO.

COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTACIONES CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ESQUEMA JUDICIAL DE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD.

CAPÍTULO PRIMERO.

MARCO INSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.

Artículo 43.- La Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica.

La Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica estará integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las comunidades autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado. Sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, le corresponderá la dirección, coordinación e impulso del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia.

b) Preparar planes programas conjuntos de actuación para impulsar el desarrollo de la administración electrónica en el ámbito nacional.

c) Asegurar la cooperación de otras Administraciones Públicas con la Administración de Justicia para suministrar a los órganos judiciales la información que precisen en el curso de un proceso judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las leyes procesales d) Aquellas otras que legalmente se determinen.

2. La estructura, composición y funciones de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica será establecida reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del Estado, de la Agencia Española de Protección de Datos y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.

Artículo 44.- Funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas.

La Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica desarrollará el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad de modo que permita, a través de las plataformas tecnológicas necesarias, la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO.

ESQUEMA JUDICIAL DE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD.

SECCIÓN PRIMERA. INTEROPERABILIDAD JUDICIAL

Artículo 45.- Interoperabilidad de los Sistemas de Información.

La Administración de Justicia utilizará las tecnologías de la información aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que aseguren un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántico-jurídica y organizativa, entre todos los sistemas y aplicativos que prestan servicios a la Administración de Justicia.

Artículo 46.- Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad.

1. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad comprenderá:

a) El conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas Instituciones y Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que aseguren la interoperabilidad.

b) La política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la presente Ley, y el establecimiento de los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información.

c) Será aplicado en la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

2. En su elaboración se tendrá en cuenta lo establecido en los Esquema Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como recomendaciones de la Unión Europea, la situación tecnológica de las diferentes Administraciones competentes en materia de Justicia, así como los servicios electrónicos e infraestructuras ya existentes. A estos efectos considerarán la utilización de estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Artículo 47. La interoperabilidad y la seguridad como cualidades integrales.

1. Tanto la interoperabilidad como la seguridad se tendrán presentes de forma integral desde la concepción de los servicios, sistemas y aplicaciones a lo largo de su ciclo de vida: planificación, diseño, adquisición, construcción, despliegue, explotación, publicación, conservación y acceso o interconexión con los mismos.

2. En el caso de la seguridad judicial se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos, relacionados con el sistema, atendiendo en todo caso a la especial sensibilidad de la información contenida en los procedimientos judiciales electrónicos.

Artículo 48. Normas de conformidad

1. La interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales electrónicos, así como la del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios judiciales, se regirán por lo establecido en la presente ley.

2. La conformidad con el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad se incluirá en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañada de los correspondientes procedimientos de control.

3. La Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica establecerá sus mecanismos de control para asegurar, de forma efectiva, el cumplimiento del Esquema Judicial de interoperabilidad.

4. El Consejo General del Poder Judicial velará por el cumplimiento y compatibilidad de las aplicación judiciales con el Test de Compatibilidad.

5.- El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, publicarán en las sedes electrónicas correspondientes, las declaraciones de conformidad, compatibilidad y otros posibles distintivos de interoperabilidad de los que sean acreedores, obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

Artículo 49. Mejora continua del proceso de seguridad.

El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.

Artículo 50. Desarrollo del marco normativo técnico.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en relación con el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 51. Actualización permanente.

1. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo, en paralelo al progreso de los servicios de Administración Electrónica, de la evolución tecnológica y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan. Para ello se desarrollarán las correspondientes guías y normas técnicas de aplicación.

2. Corresponde a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica la actualización del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

SECCIÓN SEGUNDA.

SEGURIDAD JUDICIAL

Artículo 52. Principios básicos de la seguridad judicial

1. El objeto último de la seguridad de la información es asegurar que una organización administrativa, en el presente caso, administrativa judicial, pueda cumplir sus objetivos utilizando sistemas de información.

En las decisiones en materia de seguridad deberán tenerse en cuenta, por un lado, los siguientes principios básicos:

a) Seguridad integral, desde el punto de vista de un proceso integral constituidos por los elementos organizativos, normativos, humanos y técnicos relacionados con el sistema.

b) Gestión de riesgos, como proceso de garantía de la seguridad de la información.

c) Prevención, detección, reacción, corrección y recuperación como procesos soporte a la seguridad de la información.

d) Niveles de seguridad, entendidos como capas de seguridad que permitan una gestión de incidentes más adecuada.

e) Reevaluación periódica de las medidas de seguridad existentes para adecuar su eficacia a la constante evolución de riesgos, tecnología y sistemas de protección.

f) Función diferenciada dentro de la organización, estableciendo una estructura organizativa donde se identifique las figuras del responsable de la información, responsable de seguridad y responsable del servicio prestado.

g) Y por otro, las dimensiones de seguridad: Autenticidad, Confidencialidad, Integridad, Disponibilidad, Trazabilidad y Conservación.

Artículo 53. Requisitos mínimos de seguridad.

1. Dentro del Esquema judicial de seguridad se establecerán los requisitos mínimos de seguridad que todas las instituciones judiciales han de garantizar en relación a los sistemas de información de los que son responsables. Estos requisitos de seguridad se desarrollarán como parte una guía técnica.

2. La base fundamental de los requisitos de seguridad se establecerán en una política de seguridad elaborada por cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia que seguirá los principios básicos y la estructura establecida en la mencionada guía de seguridad.

CAPÍTULO TERCERO.

REUTILIZACIÓN DE APLICACIONES Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍAS. DIRECTORIO GENERAL DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICA JUDICIAL.

Artículo 54. Reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de propiedad de las Administraciones de Justicia.

1. Las administraciones titulares de los derechos de propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a disposición de cualquier Institución Judicial sin contraprestación y sin necesidad de convenio.

2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de la Administración Judicial. Se publicarán, en tal caso como Licencia Pública de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ejecución para cualquier propósito.

b) Conocimiento de su código fuente.

c) Modificación o mejora.

d) Redistribución a otros usuarios con o sin cambios siempre que la obra derivada mantenga estas mismas cuatro garantías.

3. En el desarrollo de las soluciones para la Administración de Justicia se tendrá en cuenta la posibilidad de reutilizar los sistemas, servicios, infraestructuras y aplicaciones existentes, siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan.

Artículo 55. Transferencia de tecnología entre Administraciones. Directorio General de información tecnológica judicial.

1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, mantendrán directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización, especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo de la administración electrónica y de conformidad con lo que al respecto se establezca en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad.

2. El Ministerio de Justicia mantendrá un directorio general de aplicaciones judiciales para su reutilización, prestará asistencia técnica para la libre reutilización de aplicaciones e impulsará el mantenimiento del mismo, en colaboración con el resto de Administraciones competentes en materia de justicia. Se promoverá el desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración judicial electrónica en el marco del Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad.

3. Las instituciones judiciales deberán tener en cuenta las soluciones disponibles para la libre reutilización que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades de los nuevos sistemas y servicios o la mejora y actualización de los ya implantados.

Disposición ADICIONAL PRIMERA. Adaptación a los sistemas de administración electrónica.

Para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 24 de la Constitución, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, las administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.

Disposición ADICIONAL SEGUNDA. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, las administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia, garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica en el marco del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

Disposición ADICIONAL TERCERA. Accesibilidad a los servicios electrónicos.

Las administraciones con competencias en materia de justicia, velarán para que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia, puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.

Disposición ADICIONAL CUARTA. Dotación de medios e instrumentos electrónicos.

Las administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías, de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a los integrantes de los mismos en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.

Disposición ADICIONAL QUINTA. Representantes procesales del Estado y demás entes públicos.

Lo previsto en la sección segunda del capítulo III del título III de la presente Ley, así como en el artículo 163 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación a los representantes procesales del Estado y demás entes públicos a los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición ADICIONAL SEXTA. Legislación aplicable.

La presente ley tiene carácter trasversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Disposición ADICIONAL SEPTIMA. Legislación aplicable en materia de interoperabilidad.

En lo no previsto en esta ley, los criterios de interoperabilidad para las relaciones entre la Administración de Justicia y las Administraciones Públicas así como las entidades sujetas a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los Servicios Públicos, se regirán conforme a lo contemplado en esta última.

Disposición TRANSITORIA primera. Coexistencia de procedimientos.

1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere la presente ley, incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulándose por lo dispuesto en los 29, 30 y 31 de esta Ley.

Disposición TRANSITORIA segunda. Expediente electrónico con valor de copia simple.

Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, de conformidad con lo señalado en el apartado 4 del artículo 36, este tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión del expediente en formato papel si las condiciones técnicas no permitiesen su remisión telemática.

Disposición final PRIMERA. Título competencial.

La presente Ley se dicta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final SEGUNDA. Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, elaborará el real decreto al que se refiere el apartado segundo del artículo 43 de la presente ley, relativo a la estructura, composición y funciones de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica.

Disposición final TERCERA. Protocolo de actuación con la Abogacía General del Estado.

A los efectos señalados en la sección segunda del capítulo III del título III de la presente Ley, y, en general, de aplicación de esta Ley a la actuación procesal de los Abogados del Estado, se suscribirá un protocolo de actuación con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Disposición final CUARTA. Desarrollo normativo.

Corresponde al Gobierno y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final QUINTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

Madrid, de diciembre de 2010

EL MINISTRO DE JUSTICIA

Francisco Caamaño Domínguez

ANEXO.

DEFINICIONES.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

Actuación judicial automatizada: Actuación judicial producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.

Aplicación: Programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de informática.

Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a otros usuarios.

Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la integridad y autoría de estos últimos.

Autenticidad: Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos.

Canales: Estructuras o medios de difusión de los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el telefónico y el electrónico, así como otros que existan en la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT, etc).

Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

Certificado electrónico reconocido: Según el artículo 11 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica: Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten.

Confidencialidad: Propiedad o característica consistente en que la información ni se pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados.

Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistente en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.

Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por acuerdo entre varias Administraciones.

Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones: sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso, su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.

Firma electrónica: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

Firma electrónica avanzada: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

Firma electrónica reconocida: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Índice electrónico: Relación de documentos electrónicos de un expediente electrónico, firmada por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda y cuya finalidad es garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso.

Infraestructuras y servicios comunes: Instrumentos operativos que facilitan el desarrollo y despliegue de nuevos servicios, así como la interoperabilidad de los existentes, creando escenarios de relación multilateral y que satisfacen las necesidades comunes en los distintos ámbitos administrativos; son ejemplos la Red de comunicaciones de las Administraciones públicas españolas, la red transeuropea sTESTA, la plataforma de verificación de certificados electrónicos.

Integridad: Propiedad o característica consistente en que el activo de información no ha sido alterado de manera no autorizada.

Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

Interoperabilidad organizativa: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la capacidad de las entidades y de los procesos a través de los cuales llevan a cabo sus actividades para colaborar con el objeto de alcanzar logros mutuamente acordados relativos a los servicios que prestan.

Interoperabilidad semántico-jurídica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a que la información, en el ámbito o de carácter judicial, intercambiada pueda ser interpretable de forma automática y reutilizable por aplicaciones que no intervinieron en su creación.

Interoperabilidad técnica: Es aquella dimensión de la interoperabilidad relativa a la relación entre sistemas y servicios de tecnologías de la información, incluyendo aspectos tales como las interfaces, la interconexión, la integración de datos y servicios, la presentación de la información, la accesibilidad y la seguridad, u otros de naturaleza análoga.

Licencia Pública de la Unión Europea (“European Union Public Licence-EUPL”): Licencia adoptada oficialmente por la Comisión Europea en las 22 lenguas oficiales comunitarias para reforzar la interoperabilidad de carácter legal mediante un marco colectivo para la puesta en común de las aplicaciones del sector público.

Medidas de seguridad: Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de detección y reacción, o de recuperación.

Medio electrónico: Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía fija y móvil u otras.

Metadato: Dato que define y describe otros datos. Existen diferentes tipos de metadatos según su aplicación.

Metadato de gestión de documentos: Información estructurada o semiestructurada que hace posible la creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean, gestionan, mantienen y utilizan.

Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

Punto de acceso electrónico: Conjunto de páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de a una institución pública.

Requisitos mínimos de seguridad: Exigencias necesarias para asegurar la información y los servicios.

Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

Sello de tiempo: La asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.

Sistema de información. Conjunto organizado de recursos para que la información se pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a disposición, presentar o transmitir.

Trazabilidad. Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.

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