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Observatorio de violencia en el entorno laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud

06/10/2010
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Decreto 163/2010, de 16 de septiembre, por el que se crea el Observatorio de violencia en el entorno laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud (DOG de 5 de octubre de 2010). Texto completo.

El Decreto 163/2010 crea y regula el Observatorio de violencia en el entorno laboral del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, como órgano colegiado de carácter consultivo y de seguimiento, propuesta, participación, análisis y evaluación de las situaciones de riesgo de violencia en el ámbito laboral del citado organismo.

Tendrá como finalidad conocer, analizar y evaluar la situación del riesgo de agresiones o conductas violentas en el ámbito laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, así como proponer actuaciones de prevención e intervención para los citados supuestos.

DECRETO 163/2010, DE 16 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO LABORAL DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

El artículo 40.2.º Vínculo a legislación de la Constitución española encomienda los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Como consecuencia del mandato constitucional, que implica la necesidad de desarrollar una política de protección de los trabajadores y trabajadoras mediante la prevención de los riesgos derivados de su cometido profesional, se dicta la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. En ella se determina el cuerpo básico de las garantías y responsabilidades precisas para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de las personas trabajadoras frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.

De acuerdo con el artículo 14.2.º de dicha ley y en cumplimiento del deber de protección, el/la empresario/ a deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

El Real decreto 39/1997 Vínculo a legislación, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención vincula, por primera vez, en igual medida a las empresas y a las administraciones públicas respecto a los objetivos a conseguir, permitiendo no obstante para la Administración y en virtud de sus preceptos básicos, un ámbito de libertad en las formas o canales para conseguirlos.

La regulación contenida en la Ley de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo fue objeto de modificación mediante la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales; que incide en la necesidad de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa.

Por otra parte, procede citar, asimismo, la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que considera un derecho del personal recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como la Ley orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que incluye, en su título IV, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

La normativa existente hace hincapié en el derecho de la persona trabajadora a la protección de su salud y seguridad y en la existencia de un correlativo deber, por parte del empresariado, de protección de los trabajadores y trabajadoras frente a los riesgos laborales.

En la conciencia de que la calidad de un sistema sanitario y el buen ambiente laboral dependen, en gran medida, de conservar y generar la debida confianza entre sus trabajadores y trabajadoras para que puedan desarrollar su actividad profesional en un marco de entendimiento, de respeto por los derechos y de cumplimiento de los deberes que afectan a todos, el 20 de noviembre de 2006 se aprobó en el seno de la Comisión Central de Seguridad y Salud el Plan para la prevención de la violencia laboral en el Servicio Gallego de Salud.

Obedeciendo a esos fines se crea el Observatorio de violencia en el entorno laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, con la misión no sólo de describir la situación y la evolución de este riesgo en su contexto, sino de llevar a cabo un detallado análisis de las necesidades que contribuya a elaborar las estrategias y políticas preventivas adecuadas, con la finalidad de prevenir la exposición de los y de las profesionales a los distintos tipos de violencia en el desarrollo de su trabajo y de minimizar sus consecuencias, lo que contribuirá a la mejora de la calidad de vida en el trabajo del personal al servicio de la Administración sanitaria.

El presente decreto se dicta tras la preceptiva negociación en la mesa sectorial.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Sanidad, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día dieciséis de septiembre de dos mil diez, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto y naturaleza.

1. Constituye el objeto de este decreto crear y regular el Observatorio de violencia en el entorno laboral del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, como órgano colegiado de carácter consultivo y de seguimiento, propuesta, participación, análisis y evaluación de las situaciones de riesgo de violencia en el ámbito laboral del citado organismo.

2. El Observatorio de violencia en el entorno laboral del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud se adscribe a la Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 2.º.-Finalidad.

1. El Observatorio tendrá como finalidad conocer, analizar y evaluar la situación del riesgo de agresiones o conductas violentas en el ámbito laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, así como proponer actuaciones de prevención e intervención para los citados supuestos.

2. El Observatorio servirá de foro de diálogo permanente entre la Administración sanitaria y otros colectivos e instituciones representativas de la sociedad gallega, en orden a asegurar una participación activa en lo que concierne a la violencia en el entorno laboral.

CAPÍTULO II

NORMAS BÁSICAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 3.º.-Funciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines corresponden al Observatorio las siguientes funciones:

a) Coordinar la utilización de sistemas que permitan disponer de datos, homogéneos y fiables, en materia de violencia sufrida por el personal del Servicio Gallego de Salud, garantizando su actualización.

b) Constituir foros y mesas de diálogo con la participación de profesionales y personas expertas, con el fin de propiciar el intercambio de experiencias, el conocimiento de investigaciones y nuevas iniciativas, la exposición de trabajos o la difusión de los planes de prevención en este ámbito.

c) Diseñar y analizar indicadores a partir de los datos disponibles, que permitan valorar la situación del Servicio Gallego de Salud en lo que atañe a la violencia en su entorno laboral y detectar áreas de especial riesgo de violencia, evaluando los resultados y la eficacia de las acciones llevadas a cabo.

d) Promover la realización de planes de prevención y procedimientos en materia de violencia laboral, así como evaluar el nivel de aplicación, desarrollo y eficacia de los mismos.

e) Realizar estudios y confeccionar documentación de interés, que permita un mejor conocimiento de la situación de la violencia laboral en su ámbito y elaborar una memoria anual de sus actividades, en la que se recojan los datos e informaciones más relevantes.

f) Formular propuestas a la Gerencia del Servicio Gallego de Salud sobre las mejoras en los planes y procedimientos.

g) Formular propuestas de convenios o protocolos de actuación con otras entidades u organismos públicos con competencias en la materia.

h) Proponer líneas de formación del personal del Servicio Gallego de Salud en materia de violencia laboral, impulsando planes formativos que incluyan la metodología de actuación ante la violencia en el sector sanitario, el trato correcto y la comunicación fluida entre profesionales y usuarios y usuarias.

i) Crear los grupos de trabajo que se consideren pertinentes para el desarrollo de sus fines, así como la determinación de los criterios de funcionamiento.

j) Cualquier otra función que le sea encomendada en su ámbito de actuación.

2. En el desarrollo de sus funciones, el observatorio integrará la perspectiva de género, para lo que tendrá en cuenta las diferencias que en el análisis, evaluación, prevención e intervención de las situaciones de riesgo de agresiones o conductas violentas, se puedan dar en función del sexo.

Artículo 4.º.-Organización y funcionamiento.

1. El Observatorio desarrollará sus funciones a través de dos órganos: el Pleno y la Comisión Técnica.

El Pleno podrá acordar, además, la creación de cuantos grupos de trabajo considere adecuados para el mejor ejercicio de sus funciones.

2. El Observatorio aprobará su reglamento de organización y funcionamiento. En lo no previsto por este, el Observatorio se ajustará a lo dispuesto en el presente reglamento y en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 5.º.-Pleno.

1. Corresponde al Pleno el ejercicio e impulso, a través de los trabajos que le asigne a la Comisión Técnica, de las funciones atribuidas al Observatorio.

2. El Pleno del Observatorio estará compuesto por los siguientes miembros:

1) Presidente/a: la persona titular de la Consellería de Sanidad.

2) Vicepresidente/a: la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

3) Secretario/a: con voz pero sin voto, será designado/ a por la persona titular de la Consellería de Sanidad, de entre personal estatutario o funcionario que preste servicios en la citada consejería o en el Servicio Gallego de Salud.

4) Vocales:

a) La persona que esté al frente de cada uno de los siguientes órganos directivos de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, o de los órganos que, en su caso, sustituyan o desarrollen las competencias asignadas a estos, de conformidad con la normativa reguladora de la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, en cada momento vigente:

-El/la titular de la Dirección General de Salud Pública y Planificación.

-El/la titular de la Dirección de Asistencia Sanitaria.

-El/la titular de la Dirección de Recursos Humanos.

-El/la titular de la Subdirección General de Desarrollo y Seguridad Asistencial.

b) Dos representantes de las organizaciones colegiales más representativas de los profesionales que presten servicios en las instituciones sanitarias del Sistema Público de Salud de Galicia, y que coinciden con los colectivos que más incidentes de violencia sanitaria padecen, a propuesta de los consejos autonómicos correspondientes. Esta representación tendrá una duración de un año.

c) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación del Servicio Gallego de Salud. La designación tendrá una duración de un año y carácter rotatorio.

En ausencia de acuerdo, iniciarán el turno de rotación las organizaciones sindicales con mayor representatividad en el sector, en función de los resultados obtenidos en las elecciones para órganos de representación del personal del organismo previas a la constitución de la mesa sectorial.

d) El/La titular de una de las gerencias de Atención Especializada y de una de las gerencias de Atención Primaria o, en su caso, de las estructuras organizativas que puedan sustituir a estas.

3. Cuando los asuntos que se vayan a tratar lo requieran, podrá convocarse a las sesiones del Pleno a personas expertas en esta materia, que actuarán con voz pero sin voto.

4. El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, anualmente. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuantas veces sea convocado por la presidencia o a propuesta de, al menos, la tercera parte de sus integrantes.

5. El Pleno del Observatorio podrá constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, respetando, en todo caso, los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 Vínculo a legislación y 27 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6.º.-Comisión Técnica.

1. La Comisión Técnica es el órgano, de carácter exclusivamente técnico, mediante el cual se impulsan los trabajos del Observatorio. Para tal fin, analizará los datos relativos a la violencia laboral que se le remitan y elaborará informes y propuestas, preparará los trabajos que se vayan a debatir en el Pleno y, en general, ejercerá cuantas funciones le sean encomendadas por este.

2. La Comisión Técnica estará compuesta por los siguientes miembros:

1) Presidente/a: la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud.

2) Vicepresidente/a: el/la titular de la Dirección de Recursos Humanos.

3) Secretario/a: con voz pero sin voto, será nombrado por el/la presidente/a, a propuesta del/de la vicepresidente/ la, entre el personal adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud.

4) Vocales:

a) Las personas que estén al frente de los siguientes órganos y servicios, o de los que, en su caso, sustituyan o desarrollen sus competencias, de conformidad con la normativa reguladora de la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud en cada momento vigente: el/la titular de la Dirección de Asistencia Sanitaria, de la Subdirección General de Desarrollo y Seguridad Asistencial, del Servicio Central de Prevención de Riesgos Laborales y Condiciones de Trabajo y del Servicio de Atención al Paciente del Servicio Gallego de Salud; o las personas en quien aquellas deleguen.

b) Dos vocales nombrados por la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud, de entre los órganos unipersonales de dirección de las instituciones sanitarias del organismo autónomo, o las personas en quien aquellos deleguen.

c) Dos vocales nombrados asimismo por la persona titular de la Gerencia del Servicio Gallego de Salud, de entre los profesionales de las instituciones sanitarias del organismo, que actuarán en representación de este colectivo.

d) Un letrado o letrada de la Asesoría Jurídica del Servicio Gallego de Salud, designado por el/la presidente/ a, a propuesta del/a letrado/a jefe de dicha Asesoría Jurídica.

e) Un/una representante de cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación del Servicio Gallego de Salud. Preferentemente, estos vocales deberán ser personas que formen parte de la Comisión Central de Seguridad y Salud Laboral del organismo.

3. Cuando los asuntos que se vayan a tratar lo requieran, podrán convocarse personas expertas o representantes de determinados colectivos, que actuarán con voz pero sin voto.

4. La Comisión Técnica se reunirá con carácter ordinario dos veces en el año o cuando las circunstancias así lo aconsejen, o a propuesta de, al menos, la tercera parte de sus integrantes.

Artículo 7.º.-Participación sindical.

Sin perjuicio de su participación en el Pleno y en la Comisión Técnica de acuerdo con los artículos 5 y 6, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Negociación del Servicio Gallego de Salud, integrantes al mismo tiempo de la Comisión Central de Seguridad y Salud Laboral, podrán, dentro de las sesiones de este órgano y tras su pertinente inclusión en el orden del día, formular cuantas sugerencias, propuestas o medidas estimen convenientes en el ámbito de la violencia laboral, incluyendo su traslado, en su caso, a la Comisión Técnica del Observatorio.

Disposición adicional

La Dirección de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, la constitución y funcionamiento del Observatorio, sin que pueda generar en ningún caso aumento de las dotaciones presupuestarias.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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