Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/07/2010
 
 

La remisión por parte de un sindicato, de un escrito dando cuenta de la posible existencia de un acoso laboral no conculca el derecho al honor de la persona a quien se atribuye tal comportamiento

19/07/2010
Compartir: 

El TS confirma la sentencia impugnada, que declaró que no se había lesionado el derecho al honor del recurrente por el hecho de haberse remitido por los delegados de personal al comité de empresa, un escrito en el que se daba cuenta de la posible existencia de un acoso laboral llevado a cabo por él. El Alto Tribunal ratifica que no ha habido intromisión ilegítima, ya que el contenido de la comunicación por escrito no contiene expresiones por si atentatorias del derecho al honor pues objetivamente no son por si injuriosas u ofensivas, sino que sólo recoge una situación de presunto acoso, acerca del cual es indudable que existe un interés en el ámbito en el que se produce, lo que justifica el objeto de difusión. En consecuencia, se actuó amparado por el derecho a difundir una información veraz.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 70/2010, de 16 de febrero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 124/2007

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de D. Luis Enrique asistida del Letrado D. Álvaro García Guerrero; siendo parte recurrida la Procuradora D.ª Ascensión Peláez Diez, en nombre y representación de D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de D. Luis Enrique interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor e intimidad contra D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1) Que los codemandados han cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad personal de D. Luis Enrique, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena. 2) Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de dieciocho mil euros. 3) Condene a los codemandados a difundir íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que sea firme, poniéndola encima de la mesa de los trabajadores de la segunda y tercera planta del edificio donde está enclavada la empresa Makro Servicios Mayoristas S.A. 4) Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento.

2.- La Procuradora D.ª Ascensión Peláez Diez en nombre y representación de D. Ceferino, D.ª Clara y D.ª Milagros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que" se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis representados, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Vidales o en nombre y representación de D. Luis Enrique, procede declarar que D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros, representados por la procuradora Sra. Peláez Diez, vulneraron el derecho al honor de D. Luis Enrique al haber divulgado unos hechos inveraces en escrito de fecha 8 de marzo de 2005 en cuanto afectaban a su reputación y buen nombre, condenado a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en 6000 euros, así como a difundir la sentencia que ponga fin al proceso colocándola en el tablón de anuncios del centro de trabajo así como en las mesas de los trabajadores de la segunda y tercera planta del edificio donde está enclavada la empresa Makro Servicios Mayoristas S.A., con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Interpuestos recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros, la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por D. Luis Enrique contra los citados apelantes, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de D. Luis Enrique interpuso recurso de casación, basado en los siguiente motivos: Primero: Vulneración del articulo 20.1 d), en relación con el articulo 18.1 de la Constitucional declarar que los hechos enjuiciados no constituyen una intromisión en el derecho al honor de mi representado Segundo: Interpretación errónea de los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO.- Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª Ascensión Peláez Diez, en nombre y representación de D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formuló demanda en protección al derecho al honor e intimidad, dirigida contra de D. Ceferino, D.ª Clara, D.ª Milagros, resultando en sinopsis la esencia de los hechos debatidos que, el actor es trabajador de empresa mercantil al que estaba subordinado el Sr. Vidal, el cual en un momento determinado estima que se le estaba sometiendo a una situación de acoso laboral por parte de su superior - actor del presente procedimiento- presentando por ello denuncia ante la dirección de la empresa y ante los Delegados de Prevención de U.G.T., demandados en estos autos, que enviaron un documento al Comité de Salud de la empresa y a la Dirección de Recursos Humanos, dando cuenta de la denuncia presentada al objeto de adoptar las medidas oportunas al respecto, procediendo la dirección de la empresa a una reestructuración del departamento, a fin de solventar el problema existente que resultaba público entre los trabajadores.

Se trata pues, de una posible confrontación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la información utilizada por los recurridos, sin que los hechos hoy enjuiciados puedan afectar al derecho fundamental a la intimidad del demandante.

La Audiencia Provincial de Madrid (sección 19.ª), revoca la sentencia dictada en primera instancia y desestima la pretensión ejercitada al encontrarnos ante la difusión de una información veraz, en el ámbito de sus atribuciones en relación a unos hechos notorios y públicos.

Interpone recurso de Casación la parte demandante articulando su recurso dos motivos: 1.º.- Infracción del articulo 20.1 d) de la Constitución Española, Vínculo a legislación en relación con el articulo 18.1 de la Constitucional por errónea interpretación, al tratarse de una información inveraz. 2.º.- Vulneración del contenido de los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO: La resolución recurrida no ha infringido en su aplicación los preceptos constitucionales citados, por cuanto el recurrente, a través de la exposición del primer motivo revestido de denuncia de infracción legal sustantiva, en realidad está atacando la sentencia desde los hechos, obviando la calificación que de los mismos hace la resolución y planteando una petición de principio que en nada difiere de los argumentos empleados en la demanda. El vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" ha sido rechazado en innumerables ocasiones por esta Sala por exceder de lo que ha de entenderse por objeto de la casación, es decir, control de la norma aplicada por los tribunales, no tercera instancia judicial.

En segundo lugar, porque aún entrando a valorar la cuestión planteada, no se aprecia contravención alguna de la norma en la sentencia recurrida:

1.º.- La actuación de los demandados es encuadrable en su condición de delegados sindicales de prevención dentro de la empresa, quienes tienen conocimiento de una situación denunciada de acoso.

2.º.- En su escrito hacen mención a unos hechos efectivamente denunciados por el trabajador, actuando dentro del ámbito de su competencias.

3.º.- No se produce un ataque ilegítimo al honor del demandante sino la comunicación de una situación puesta a su vez de manifiesto por un trabajador, quedando constancia y acreditación de la denuncia formulada y un concreto resultado: La reestructuración del departamento, a efectos de solventar un conflicto laboral evidentemente existente.

4.º.- Se comunica a otros trabajadores, un hecho que ya era público en el departamento.

5.º.- Se actúa en consecuencia dentro del marco del derecho a la información veraz del articulo 20.1.d) de la Constitución Española, Vínculo a legislación al existir una denuncia de un trabajador que motiva su actuación, como representantes de una organización sindical, siendo el vehículo entre el trabajador y la Dirección de la empresa. Se da el inevitable problema de la subjetivización u objetivización del derecho al honor, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivización debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona, su situación de tiempo y lugar.

En el presente caso, como se ha apuntado, no ha habido intromisión ilegítima, el contenido de la comunicación por escrito no contiene expresiones por si atentatorias del derecho al honor pues objetivamente no son por si injuriosas u ofensivas, recogiendo una situación de presunto acoso objeto de denuncia, existiendo un interés en el ámbito en el que se produce que por otra parte era ya notorio y conocido en los trabajadores y que justifica el objeto de difusión.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de Casación, tampoco puede prosperar, son numerosas las resoluciones de esta Sala, que concluyen que no cabe la invocación en el recurso de Casación civil de normas de distinto orden jurisdiccional. Declara la sentencia de 30 de septiembre de 2009: " La casación, en el orden jurisdiccional civil, que corresponde a esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo no permite la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o que desarrollan preceptos de Derecho civil. Y así lo han expresado también las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007 y 29 de junio de 2009.

Por todo ello, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a la parte recurrente, aplicando el artículo 398 en su remisión al 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2006.

Segundo.- Condenamos a la parte actora D. Luis Enrique al pago de las costas causadas.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana