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Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica

04/06/2008
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Decreto 42/2008, de 15 de mayo, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica (BOPA de 3 de junio de 2008). Texto completo.

DECRETO 42/2008, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN DEFINITIVAMENTE LAS DIRECTRICES SECTORIALES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA ENERGÍA EÓLICA.

Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica se redactan de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 22 de abril, y su finalidad es la ordenación de la localización de las instalaciones de aprovechamiento de energía eólica en el Principado de Asturias a fin de regular el impacto territorial.

Sus objetivos, contenidos y determinaciones se ajustan, por tanto, a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del citado TROTU y su eficacia es la que, con carácter general, se señala en el artículo 29 del mismo para cualquiera de los tipos de directrices de ordenación territorial que contempla el ordenamiento jurídico del Principado de Asturias.

Estas Directrices son un instrumento expresivo de los fines y objetivos de la política territorial del Principado de Asturias en materia de generación eólica de energía eléctrica en cualquiera de sus modalidades y con cualquier potencia, ya se destine ésta a:

— La producción industrial de energía para su vertido a la red general de distribución.

— El autoconsumo completo o parcial de la energía producida.

— La investigación o ensayo de nuevos prototipos y tecnologías de generación eólica.

— La investigación del recurso eólico.

Como instrumento para la ordenación territorial, estas Directrices Sectoriales pretenden lograr una ordenación coordinada de las actividades eólicas de generación eléctrica con objetivos específicos tales como promover el desarrollo de la energía eólica, clarificar los trámites administrativos, regular las nuevas implantaciones, establecer condiciones de las instalaciones, orientar a los planeamientos urbanísticos, crear un marco legal para el desarrollo de las instalaciones de pequeña potencia, las de ensayo y las de experimentación y de investigación de recurso eólico.

Por último importa señalar que el modelo territorial elegido zonifica el Principado de Asturias en las zonas siguientes: de exclusión, central, oriental, de baja capacidad de acogida y de alta capacidad de acogida, siendo vinculante para cada una de estas zonas el tipo de instalaciones eólicas que pueden soportar.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, habiéndose pronunciado la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en Pleno, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 2008,

DISPONGO

Artículo único.—Se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el Aprovechamiento de la Energía Eólica del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Adicional Única

Forman parte del expediente de estas Directrices Sectoriales los siguientes documentos:

• Memoria.

• Planos de información:

— Zonas de exclusión.

— Parques Eólicos y Red Eléctrica.

— Visibilidad.

— Incidencia Visual sobre las áreas Edificadas.

— Incidencia Visual sobre la Red de carreteras.

— Coste de Acceso a la Red Viaria.

• Planos de ordenación:

— Zonificación.

— Aptitud del Territorio.

— Coste de acceso a Red Eléctrica.

— Valor Ambiental.

— Coste Ambiental.

Disposición Transitoria Única.—Procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación

Las Directrices Sectoriales no serán de aplicación a aquellos procedimientos en curso de tramitación, iniciados antes de su entrada en vigor, que seguirán tramitándose al amparo de lo establecido en el Decreto 13/1999, de 11 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación de parques eólicos en el Principado de Asturias, con excepción de las disposiciones contenidas en el último inciso del artículo 20 y en el 21 sobre plazo para la puesta en marcha de la instalación desde la fecha de su autorización y efecto de caducidad por su incumplimiento, respectivamente, que no les serán aplicables. En todo caso, la puesta en marcha de los parques eólicos cuya autorización se tramita a través de dichos procedimientos ha de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2012. El incumplimiento de este plazo provocará la caducidad de la autorización administrativa y la pérdida de los beneficios derivados de la misma.

Disposición final.—Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica

Disposiciones generales

Sección primera

Naturaleza, fines y objetivos

Artículo 1.—Naturaleza jurídica

1. A los efectos de lo dispuesto en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 22 de abril, las presentes Directrices tienen naturaleza jurídica de Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio.

2. Sus objetivos, contenidos y determinaciones se ajustan, por tanto, a lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 del citado TROTU y su eficacia es la que, con carácter general, se señala en el Artículo 29 del mismo para cualquiera de los tipos de directrices de ordenación territorial que contempla el ordenamiento jurídico del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Finalidad y ámbito de aplicación

1. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 28 y 30 del TROTU, estas Directrices constituyen un instrumento de planificación y coordinación territorial cuya finalidad es regular y orientar la incidencia territorial de las actividades de generación de energía eléctrica a partir de la energía eólica.

En concordancia con lo anterior, las presentes Directrices son de aplicación a las actividades e instalaciones para la generación eólica de energía eléctrica en cualquiera de sus modalidades y con cualquier potencia, ya se destine ésta a:

a) La producción industrial de energía para su vertido a la red general de distribución.

b) El autoconsumo completo o parcial de la energía producida.

c) La investigación o ensayo de nuevos prototipos y tecnologías de generación eólica.

d) La investigación del recurso eólico.

Se consideran excluidas del ámbito de aplicación de estas Directrices todas aquellas instalaciones para el aprovechamiento del viento que no se destinen a la generación de energía eléctrica: aerobombas y dispositivos similares.

2. El ámbito geográfico de aplicación de estas Directrices será el de la totalidad del territorio del Principado de Asturias, con independencia de que algunas partes del territorio sean declaradas zonas de exclusión a efectos de la ubicación de las instalaciones de mayor envergadura y potencia.

Artículo 3.—Objetivos

1. En concordancia con lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo Primero del Título III del TROTU, por su carácter de Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, éstas deben:

a) Regular el impacto territorial de las actividades de generación de energía eléctrica a partir del viento.

b) Servir como marco de referencia obligado para las actuaciones de las Administraciones Públicas en la materia objeto de regulación, tanto a la hora de proceder a la autorización de las actividades como a la hora de establecer Planes o Programas de cualquier tipo.

c) Establecer criterios de coordinación con otros sectores de actividad u otras Administraciones implicadas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las presentes Directrices Sectoriales pretenden lograr una ordenación coordinada de las actividades eólicas de generación eléctrica, prestando especial atención al logro de los objetivos específicos siguientes:

a) Promover el desarrollo de la energía eólica como fuente renovable de generación eléctrica, colaborando de ese modo a la consecución de los objetivos de reducción de emisiones atmosféricas acordados en la Tercera Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Cambio Climático y conocidos en su conjunto como Protocolo de Kioto.

b) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Directiva 2001/77/CE relativa a la promoción de las fuentes de energía renovables, clarificar los trámites administrativos para la autorización de las actividades de generación eólica, reduciendo los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al incremento de la producción de electricidad a partir de esa fuente de energía renovable.

c) Regular la nueva implantación de grandes instalaciones de generación, ofreciendo, tal y como se dispone en el punto g) del Artículo 32 del TROTU, los criterios más adecuados para la evaluación de las diferentes alternativas de emplazamiento.

d) Establecer las condiciones en que debe desarrollarse la instalación, de forma que ésta tenga el menor impacto ambiental y estructural sobre el territorio.

e) Orientar a los planeamientos urbanísticos en redacción sobre las servidumbres derivadas de la presencia de grandes instalaciones eólicas, de forma que éstas puedan ser integradas urbanísticamente y reciban un tratamiento homogéneo en todo el territorio, sin perjuicio de las competencias municipales en la materia.

f) Desarrollar formulas para que las Administraciones Públicas puedan beneficiarse del desarrollo del sector y disponer de energía propia para su consumo.

g) Crear un marco legal para el desarrollo de las instalaciones de pequeña potencia, habitualmente destinadas al autoconsumo y desconectadas de la red de distribución, que no han sido reguladas hasta el momento en el Principado de Asturias, al quedar explícitamente fuera del ámbito de aplicación del Decreto 13/1999 Vínculo a legislación.

h) Ordenar y regular la implantación de las instalaciones de ensayo y experimentación de prototipos que requiere el desarrollo tecnológico del sector.

i) Ordenar y regular la instalación de los dispositivos anemométricos para la investigación del recurso eólico.

Sección segunda

Contenido y alcance

Artículo 4.—Documentación

1. En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 33 del TROTU forman parte de las Presentes Directrices Sectoriales los documentos siguientes:

a) Memoria, en la que se procede a identificar el sector de actividad a que se refieren, se justifica la necesidad de proceder a una ordenación regional del mismo, se procede a la descripción de la problemática territorial asociada al mismo y al análisis del impacto de las actuaciones previstas.

Forman parte de dicha Memoria, con carácter de Planos de Información, los siguientes:

1. Zonas de exclusión, donde se representan las áreas definidas como de exclusión en el Decreto 13/1999 y otras cuya definición sería imperativa por la presencia de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) y Lugares de Importancia Comunitaria (LICs), que en el futuro pasarán a formar parte de la red europea de espacios naturales protegidos NATURA 2000. Así como las áreas de distribución actual y potencial del oso pardo.

2. Parques eólicos y red eléctrica, donde se representan la red eléctrica regional y las previsiones a la aprobación de estas Directrices, junto con los parques eólicos en funcionamiento, en ejecución o definitivamente autorizados.

3. Visibilidad, donde se valora la mayor o menor visibilidad de cada punto del territorio, de cara a facilitar la estimación previa del impacto visual de cada posible emplazamiento eólico.

4. Incidencia visual sobre las áreas edificadas, donde se valora la mayor o menor visibilidad de cada punto del territorio sobre áreas pobladas, de cara a facilitar la estimación previa del impacto visual de cada posible emplazamiento eólico.

5. Incidencia visual sobre la red de carreteras, donde se valora la mayor o menor visibilidad de cada punto del territorio sobre la red de carreteras, de cara a facilitar la estimación previa del impacto visual de cada posible emplazamiento eólico.

6. Coste de acceso a la red viaria, donde se valora la mayor o menor facilidad de acceso a cada punto del territorio, de cara a facilitar la estimación previa del impacto ambiental que provocaría la construcción de los viales que requieren los parques eólicos.

7. Coste de acceso a la red eléctrica, donde se valora la mayor o menor facilidad de acceso a la red eléctrica principal de cada punto del territorio, de cara a facilitar la estimación previa del impacto ambiental que provocaría la construcción de las líneas eléctricas de evacuación.

8. Valor ambiental, donde se estima el valor ambiental de cada punto del territorio, en función de sus características naturales.

9. Coste ambiental, donde se estima el coste ambiental que tendría la instalación de parques eólicos en cada punto del territorio, en función de sus características naturales.

b) Directrices, donde se procede a establecer los criterios para la evaluación de posibles emplazamientos alternativos, los criterios de coordinación con el planeamiento urbanístico municipal y los instrumentos legales que se requieren para la ordenación del sector.

Forman parte de dichas, con carácter de Planos de Ordenación, los siguientes:

1. Zonificación, donde se realiza una ordenación del territorio en áreas en las que serán de aplicación directrices diferentes.

2. Aptitud del territorio, donde se clasifica el territorio de la región de acuerdo con la mayor o menor aptitud para el desarrollo de instalaciones eólicas, con carácter orientativo y sin considerar, ante la falta de datos, la existencia o no de unas condiciones de viento que den idea de la rentabilidad energética de cada emplazamiento.

Artículo 5.—Alcance y efectos de las Directrices

1. El documento de Memoria de estas Directrices Sectoriales tiene un mero carácter indicativo, explicativo o justificativo, debiendo estarse en caso de contradicción con las Directrices a lo que determinen estas últimas.

2. El documento de Directrices tiene en cambio carácter normativo con el alcance que se señala a continuación:

a) La Directriz 3.ª que define las Zonas de Exclusión tendrá carácter de norma de directa aplicación desde el momento de la entrada en vigor de estas Directrices.

b) Las Directrices relativas a los procedimientos de autorización tendrán carácter orientativo en el momento de la modificación del Decreto 13/1999 actualmente vigente.

c) El resto de Directrices relativas a Parques Eólicos tendrán carácter orientativo, debiendo seguir de guía para los órganos de la Administración del Principado y de las Administraciones Locales competentes en la autorización.

Sección tercera

Vigencia y modificación

Artículo 6.—Vigencia

1. Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 48 del TROTU, la vigencia de estas Directrices es indefinida. No obstante, lo anterior se establecen dos procedimientos para su modificación:

a) Revisión.

b) Actualización.

Artículo 7.—Causas de revisión

1. En aplicación del Artículo 48.2 del TROTU se requerirá la revisión de las Directrices cuando se haga necesaria la modificación de sus aspectos más sustanciales, por haber variado la estructura territorial en la que se apoya la planificación realizada, por producirse cambios significativos en las estrategias energéticas nacional o comunitaria o por cualquier otra razón que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprecie como causa de modificación sustancial del modelo propuesto.

2. Se considerarán causa obligada para acometer la revisión de estas Directrices cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La conveniencia o necesidad de proceder a la redefinición de las Zonas de Exclusión definidas en estas Directrices cuando se trate de la reducción de las mismas.

b) Una modificación de la red eléctrica regional que suponga la construcción de nuevas líneas eléctricas de gran capacidad, de tensión nominal igual o superior a 132 kV, fuera de las ya previstas explícitamente en estas Directrices.

Artículo 8.—Procedimiento de revisión

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48 del TROTU, la revisión se realizará siguiendo un procedimiento idéntico al utilizado para la elaboración de estas Directrices y a iniciativa del Consejo de Gobierno, requiriéndose los pasos siguientes:

a) Elaboración de un Avance en el que se señalen los objetivos pretendidos con la nueva ordenación y un resumen de los aspectos que se pretenden modificar.

Dicho documento se someterá a información pública durante un período de un mes de duración cuyo inicio se anunciará en el BOPA y en, al menos, uno de los diarios de difusión regional.

Simultáneamente, en aplicación de los principios de coordinación contenidos en los Artículos 15 y 16 del TROTU, se procederá al trámite de consulta a las Administraciones Locales afectadas y a la Administración del Estado, a través de la Delegación del Gobierno en Asturias.

b) Aprobación inicial de las Directrices por parte de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA).

Las Directrices aprobadas inicialmente se someterán a información pública durante un período de dos meses de duración cuyo inicio se anunciará en el BOPA y en, al menos, uno de los diarios de difusión regional.

Simultáneamente se dará traslado de las mismas a la Delegación del Gobierno, a las Administraciones Locales afectadas y al Comité de Inversiones y Planificación, que dispondrán de idéntico período de dos meses para formular las observaciones o sugerencias que estimen convenientes.

c) Elaboración de un texto refundido que recoja las modificaciones que resulten del período de información pública y de los informes de los diferentes órganos de la Administración.

d) Aprobación definitiva de dicho texto refundido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, si procediera.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46 del TROTU, la revisión de las Directrices se encomendará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, debiendo participar no obstante en dicha revisión la Consejería competente en materia de energía y, en su caso, el resto de órganos de la Administración del Principado que determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 9.—Causas de actualización

1. En aplicación del Artículo 48.3 del TROTU y con carácter general se considerarán actualización de las Directrices aquellas modificaciones que no afecten a su contenido sustancial y no supongan alteración de la estructura territorial emanante de las mismas.

2. Explícitamente podrán ser causas para la actualización de las Directrices, además de las que considere el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, las siguientes:

a) Una modificación de la estructura viaria regional que suponga variación sustancial de las condiciones de accesibilidad del territorio en que se apoyan estas Directrices. En particular, se entiende que procederá la actualización si llegaran a desarrollarse vías rodadas de gran capacidad que afecten a la zona en que se concentra el recurso eólico —subregión occidental de las definidas en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio (DROT)— y supongan la creación de ejes viarios con trazado diferente del utilizado para los análisis que acompañan a estas Directrices.

b) La consolidación de nuevas tecnologías de producción eólica de electricidad con implicaciones territoriales diferentes de las existentes en el momento de la aprobación de las Directrices.

c) La modificación sustancial de los criterios energéticos emanantes de la planificación nacional que actualmente establece el Plan de Energías Renovables (PER).

d) La conveniencia o necesidad de proceder a la redefinición de las zonas de exclusión definidas en estas Directrices cuando se trate de la ampliación de las mismas.

e) La variación sustancial en las previsiones relativas a la red regional de espacios naturales protegidos en el momento de la aprobación de estas Directrices.

f) La variación sustancial en los criterios de protección de hábitats y ecosistemas que emanen de la legislación regional, estatal o europea al respecto.

Artículo 10.—Procedimiento de actualización

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48 del TROTU, la actualización se realizará mediante el trámite abreviado que se define a continuación:

a) Elaboración de una propuesta de actualización, por parte de la Consejería competente en ordenación del territorio o por la Consejería competente en materia de energía, a instancias del Consejo de Gobierno o de oficio.

b) Aprobación inicial de dicha propuesta por parte de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA).

La propuesta aprobada inicialmente se someterá a información pública durante un período de un mes de duración cuyo inicio se anunciará en el BOPA y en, al menos, uno de los diarios de difusión regional.

c) Elaboración de un texto refundido que recoja las modificaciones que resulten del período de información pública.

d) Aprobación definitiva de dicho texto refundido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, si procediera.

TÍTULO 1

CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EÓLICAS Y ZONIFICACIÓN

Directriz 1.ª—Clasificación de las actividades de generación eólica

1. A los efectos de estas Directrices y de cara a su tratamiento en los Planes Generales o Especiales que las desarrollen, las actividades de generación de energía eléctrica a partir del viento se clasificarán en los epígrafes siguientes:

a) Parques eólicos convencionales.

b) Parques eólicos de autoconsumo.

c) Parques eólicos de investigación.

d) Dispositivos eólicos de baja potencia.

2. Se definen como Parques Eólicos Convencionales aquellas instalaciones de producción industrial de energía eléctrica a partir del viento cuyo objetivo sea el vertido a la red general de distribución.

3. Se definen como Parques Eólicos de Autoconsumo aquellas instalaciones de producción industrial de energía eléctrica a partir del viento que se destinen parcialmente al autoconsumo por parte del titular de la instalación, de forma directa o indirecta estando éstas conectadas a la red de distribución eléctrica. Se entenderá de forma directa cuando solamente se viertan a la red los excedentes y forma indirecta cuando se vierte toda la energía a red y posteriormente se hace el balance anual de autoconsumo energético.

4. Se definen como Parques Eólicos de Investigación aquellas instalaciones de producción industrial de energía eléctrica a partir del viento que se destinen principalmente al ensayo y experimentación de nuevas tecnologías o modelos de aerogenerador, con independencia de que pueda existir conexión para el vertido de los excedentes a la red general de distribución.

5. Se definen como Dispositivos Eólicos de Baja Potencia aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del viento que se destinen a mejorar la calidad del suministro eléctrico, se acerca la generación de energía eléctrica a los puntos de consumo, en zonas con deficiencias de abastecimiento o que no tengan acceso a la red general de distribución.

Directriz 2.ª—Modelo territorial

1. Teniendo en cuenta los potenciales impactos de la actividad eólica analizados en la Memoria, estas Directrices podrían optar por uno de los dos modelos territoriales posibles para el desarrollo de la energía eólica en Asturias: o favorecer la dispersión de las infraestructuras o propiciar su concentración en las áreas que se consideren más adecuadas.

La primera supondría afectar a más puntos del territorio de forma menos intensa, pero sin embargo implicaría la dispersión territorial de la alteración del entorno rural y natural sobre el que se asientan unos elementos totalmente extraños hasta el momento.

La segunda supone asumir un mayor impacto estructural focalizado sobre áreas de actuación seleccionadas que se verían abocadas a cierta especialización productiva y a un incremento en el impacto ambiental y paisajístico derivado del efecto sinérgico. En ese sentido debe valorarse que, como se ha apuntado reiteradamente, el impacto ocasionado por los parques eólicos procede en gran medida de las infraestructuras de transporte rodado y eléctrico vinculadas a las mismas y que dichas infraestructuras pueden ser de uso común si se opta por la concentración. Ello supondría una menor proporción de nuevos viales y líneas de transporte por unidad de potencia instalada y, en definitiva, una mayor rentabilidad tanto económica como ambiental.

2. Por ello, se considera más adecuado primar el desarrollo de los parques eólicos de mayor tamaño siempre que el efecto barrera de estos sea admisible, evitando una dispersión de parques de pequeño tamaño con alta repercusión de su infraestructura asociada. Ello no debe suponer, no obstante, la imposibilidad de llegar a construir parques de pequeño tamaño que se alejen del área principal de desarrollo de la energía eólica.

Directriz 3.ª—Zonificación

1. En la selección de los emplazamientos más adecuados para el desarrollo de las actividades eólicas caben dos estrategias diferentes. Comunidades Autónomas como la de Valencia o el País Vasco han optado por una zonificación positiva, procediendo a un análisis del recurso para seleccionar las zonas en que cabe el aprovechamiento de su energía, y a eliminar luego aquellos emplazamientos en que el impacto ambiental o territorial se consideró elevado. Una planificación de ese tipo conduce en definitiva al señalamiento de las áreas en que la actividad puede ser autorizada.

En otros casos, como el de Navarra, se opta en cambio por definir áreas en las que por razones ambientales los parques eólicos se consideran incompatibles, dejando a la iniciativa privada la prospección de las áreas energéticamente más adecuadas y al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el juicio sobre la idoneidad ambiental de la zona para una instalación de ese tipo.

El primero de los modelos parte de un análisis del recurso que puede centrar el resto de la planificación en las áreas en que la actividad es rentable energéticamente. Sin embargo, requiere la generación de modelos fiables del recurso para cuya elaboración no se dispone en la actualidad de un número suficiente de datos.

Estas Directrices optan por mantener la estrategia preconfigurada en el Decreto 13/1999 Vínculo a legislación, procediendo a una zonificación del territorio en función de sus valores ambientales y del impacto esperado para las infraestructuras asociadas a la actividad eólica. Dicha zonificación se apoya en los análisis ambientales incorporados a la Memoria de estas Directrices y considera las zonas siguientes:

a) Zona de Exclusión.

b) Zona Central.

c) Zona Oriental.

d) Zona de Baja Capacidad de Acogida.

e) Zona de Alta Capacidad de Acogida.

2. Se define como Zona de Exclusión la que se grafía en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices. Dicha Zona de Exclusión incluye:

a) La totalidad de las áreas consideradas de exclusión en el Decreto 13/1999 Vínculo a legislación, por razón de sus valores ambientales, faunísticos, forestales o por la presencia de elementos de interés para la conservación del patrimonio cultural del Principado de Asturias.

b) La totalidad de los Lugares de Importancia Comunitaria (LICs) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs), de acuerdo con las propuestas remitidas a los órganos competentes de la Unión Europea: Acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 18 de diciembre de 1997, de 28 de mayo de 1999 y de 29 de enero de 2003. Las áreas de distribución actual y potencial del oso pardo.

c) La práctica totalidad de la franja costera de Asturias, hasta la coronación de las sierras litorales, excluyéndose únicamente las zonas industriales del centro de la región.

d) Todas aquellas áreas del territorio en las que, de acuerdo con los análisis ambientales incorporados a la memoria de estas Directrices, se considera que la instalación de infraestructuras eólicas tendría impactos ambientales más significativos.

La Zona de Exclusión no se considera adecuada para el desarrollo de actividades eólicas con carácter industrial, pudiendo autorizarse exclusivamente la instalación de dispositivos eólicos de baja potencia que suplan deficiencias en el abastecimiento. En concordancia con ello, se considerarán actividades prohibidas la instalación de cualquiera los diferentes tipos de parques eólicos definidos en la Directriz 1.ª

3. Se define como Zona Central la que se grafía en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices. Dicha Zona incluye los concejos industriales del centro de la región, donde el impacto ambiental y paisajístico de las infraestructuras eólicas se vería amortiguado por la presencia previa de una densa red de infraestructuras y áreas industriales y urbanos que reducen la naturalidad del territorio.

En la Zona Central podrán desarrollarse exclusivamente dispositivos eólicos de baja potencia, parques eólicos de autoconsumo y parques eólicos de investigación, sin que pueda superarse la potencia total de 100 MW para el conjunto de parques eólicos de cualquier tipo instalados en la Zona.

4. Se define como Zona Oriental la que se grafía en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices. Dicha Zona incluye una parte del oriente de la región, donde se combinan áreas de alto impacto de diferente naturaleza, tanto ambiental como visual, con otras adecuadas para el desarrollo de las instalaciones eólicas. No obstante, puesto que no existen zonas amplias apropiadas para el desarrollo de la actividad, se considera que debe tratarse en todos los casos de instalaciones de escasa entidad.

En la Zona Oriental podrán desarrollarse exclusivamente dispositivos eólicos de baja potencia y parques eólicos de autoconsumo, sin que pueda superarse la potencia total de 50 MW para el conjunto de parques eólicos instalados en la Zona.

5. Se define como Zona de Baja Capacidad de Acogida la que se grafía en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices. Dicha Zona incluye áreas del centro de la región que se consideran adecuadas para el desarrollo de instalaciones eólicas de pequeña entidad pero no para grandes parques. En particular se ha valorado el hecho de que los análisis previos realizados ofrecen como resultado un abigarrado mosaico de áreas aptas para la actividad y áreas de alto valor ambiental.

En la Zona de Baja Capacidad de Acogida podrán desarrollarse dispositivos eólicos de baja potencia, parques eólicos de autoconsumo, parques eólicos de investigación y parques eólicos convencionales con un número de aerogeneradores igual o inferior a quince, sin que pueda superarse la potencia total de 150 MW para el conjunto de parques eólicos de cualquier tipo instalados en la Zona.

6. Se define como Zona de Alta Capacidad de Acogida la que se grafía en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices. Dicha Zona incluye la mayor parte del tercio occidental de la región, que en los análisis incorporados a la Memoria de estas Directrices aparece como el área más adecuada para la implantación de grandes infraestructuras eólicas.—Dicha Zona se considera la de desarrollo preferente, pudiendo desarrollarse en la misma cualquiera de las modalidades de instalación consideradas en la Directriz 1.ª

Directriz 4.ª.—Tratamiento de las actividades en los espacios naturales protegidos

1. Se entiende que la instalación de parques eólicos de cualquiera de los tipos definidos en la Directriz 1.ª debe considerarse una actividad prohibida en cualquiera de los espacios naturales protegidos existentes en Asturias: LICs, ZEPAs, Reservas Naturales, Parques Nacionales, Parques Naturales o Monumentos Naturales y áreas de distribución actual y potencial del oso pardo.

Mayores dudas caben para el caso de los Paisajes Protegidos, especialmente considerando que ya el Decreto 13/1999 hizo un tratamiento desigual de los mismos declarando como Zona de Exclusión únicamente los costeros: Paisaje Protegido de la Costa Oriental, Paisaje Protegido de la Costa Occidental y Paisaje Protegido del Cabo Peñas, aún cuando los dos primeros no disfrutan aún de declaración legal.

Las presentes Directrices han optado por incorporar a la Zona de Exclusión los dos Paisajes Protegidos con declaración legal, el del Cabo Peñas y el de las Cuencas Mineras. Para el caso de la declaración de nuevos Paisajes Protegidos se entiende que éstos deben de regular el tratamiento de las actividades de generación eólica a través de sus instrumentos de gestión, considerándose que la actividad debería ser autorizada de procederse a la declaración de los Paisajes Protegidos de la Cuenca del Esva y de las Sierras de Carondio y Valledor que, en su caso, integrarían gran parte del área con mejor aptitud para el desarrollo de parques eólicos.

2. Para el caso de los dispositivos eólicos de baja potencia se considera adecuada su prohibición genérica en Reservas Naturales y Monumentos Naturales, debiendo estarse para el caso de Parques Nacionales, Parques Naturales, ZEPAs, LICs y Paisajes Protegidos a lo que determine el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

Directriz 5.ª—Red de transporte y evacuación

1. El desarrollo de las actividades de generación eólica requerirá algunas modificaciones de la red regional de transporte y distribución de energía eléctrica, que deben de coordinarse con las previsiones de la planificación energética nacional dirigidas al desarrollo del denominado eje norte. En ese sentido, las presentes Directrices promueven como prioritarias el desarrollo de las actuaciones siguientes:

a) La puesta en marcha de las líneas de 400 kV Soto de Ribera-Penagos y Lada-Velilla, que deben servir para evacuar el excedente energético de la región y para completar el mallado de la red de 400 kV de acuerdo con las previsiones de la planificación estatal. La primera de ellas discurrirá por el denominado surco prelitoral de Asturias y la segunda está construida en su trazado asturiano.

b) La construcción de una línea de 400 kV desde la central de Salime al centro de la región (Salime-La Corredoria). Dicha línea sustituirá a la ya existente de 132 kV y, además de acercar la energía eólica a los puntos de consumo regionales, completará el eje norte de 400 kV a su paso por Asturias.

c) La construcción de subestaciones que permitan introducir a la red de 400 kV la energía producida por los parques eólicos a desarrollar en el occidente de Asturias: Se construyen la subestación de Sanzo, la subestación de El Palo y la subestación de Salas.

TÍTULO 2

PARQUES EÓLICOS CONVENCIONALES

CAPÍTULO 1

DESARROLLO DE NUEVOS PARQUES

Directriz 6.ª—Objeto y alcance de las Directrices relativas al desarrollo de nuevos parques eólicos convencionales

1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 32.g) Vínculo a legislación del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, uno de los objetivos prioritarios de estas Directrices debe de ser el establecimiento de los criterios para la evaluación de alternativas en función de su contenido sectorial y su impacto territorial, estructural o ambiental. Por ello, el presente bloque de Directrices articula una serie de criterios dirigidos a la selección y orientación de los proyectos de Parques Eólicos Convencionales para los que se solicite autorización, agrupando de un lado los criterios relacionados con la selección de los emplazamientos y de otro los criterios relativos a las condiciones de la instalación.

2. Este bloque de Directrices será aplicable a los Parques Eólicos Convencionales definidos en la Directriz 1.ª. Con carácter general, las directrices que se desarrollan en este Capítulo no serán de aplicación a las instalaciones de investigación ni de autoconsumo, aunque éste sea parcial y con independencia de la posibilidad de conexión a la red eléctrica general.

3. A los efectos de lo anterior y de cara a su tratamiento en los Planes Generales o Especiales que desarrollen estas Directrices, tendrán la consideración de Parque Eólico aquellas instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica que cumplan las condiciones siguientes:

a) Ser propiedad de una misma entidad o sociedad mercantil.

b) Disponer de una infraestructura eléctrica común, con una única subestación de transformación y una única línea de evacuación, con una red eléctrica propia de interconexión entre aerogeneradores y compartiendo los dispositivos de medición y control.

c) Disponer de una única infraestructura para el acceso rodado al Parque.

En concordancia con lo anterior, si se diera el caso de concurrencia en un mismo emplazamiento de aerogeneradores propiedad de dos sociedades distintas se considerará la existencia de dos Parques Eólicos diferentes, debiendo tramitarse cada uno por separado. Del mismo modo se procederá ante aquellas instalaciones que aún situándose en emplazamientos muy cercanos dispongan de infraestructura eléctrica y viaria diferenciada.

Sección primera

Criterios para la selección de los emplazamientos

Directriz 7.ª—Criterios ambientales

1. Las presentes Directrices incluyen un análisis de escala regional que pretende valorar la aptitud de cada parte del territorio para el desarrollo de parques eólicos, considerando como variables principales el valor natural del territorio, la visibilidad de cada posible emplazamiento y la facilidad de acceso a la red viaria y de transporte de electricidad, que en definitiva condicionan el impacto ambiental generado por las infraestructuras del parque. Se pretende así, ofrecer una perspectiva regional que pueda utilizarse como baremo del impacto relativo de cada una de las instalaciones que se tramitan.

El resultado de ese análisis se presenta en el Plano de Aptitud del Territorio que forma parte de estas Directrices y debe servir para clasificar la iniciativas actualmente existentes, dando prioridad a aquellos proyectos previstos para los emplazamientos correspondientes a las clases más bajas de impacto.

2. No obstante lo anterior, la idoneidad ambiental de cada uno de los posibles proyectos deberá ser valorada a menor escala a través de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental acorde a lo dispuesto en la legislación vigente.

De acuerdo al análisis de la actividad que acompaña a estas Directrices, los impactos ambientales más significativos de los parques eólicos son los que derivan de:

a) La alteración del medio natural provocada por la obra civil asociada al parque: movimientos de tierras para la cimentación de las máquinas, necesidades de un viario de acceso al área de trabajo practicable por maquinaria pesada de grandes dimensiones y construcción de la línea de evacuación en Alta Tensión.

b) El impacto sobre la fauna y en particular sobre las aves.

c) La intrusión en el paisaje de los aerogeneradores.

Se entiende que de esos aspectos los prioritarios son los primeros, pues, en gran medida, el impacto sobre el paisaje es un impacto reversible si nuevas tecnologías de generación eléctrica propiciaran el desmantelamiento de las instalaciones eólicas.

Directriz 8.ª—Impacto sobre el medio natural

1. A escala regional, la valoración de la alteración del medio natural se realizará tomando como valores de referencia los que figuran en los planos de valor ambiental y coste ambiental que forman parte de la Memoria de las Directrices. El primero de ellos contempla tanto el valor ambiental de las formaciones vegetales existentes en cada punto como su interés para especies protegidas como el oso. El segundo conjuga el anterior con los valores de pendiente, por considerarse que la mayor pendiente supone un mayor impacto de la obra civil que requiere el parque y, por tanto, mayor afección a los valores que se pretende preservar.

Sin embargo, se ha considerado que el impacto potencial de los parques eólicos sobre el medio natural no depende tanto de los propios aerogeneradores como de la infraestructura civil asociada a los mismos. Por ello, la selección de emplazamientos deberá tomar en cuenta los valores de coste de acceso a la red viaria y coste de acceso a la red eléctrica, que acompañarán a las Directrices. El primero de ellos tiene en cuenta la distancia del parque a la red viaria, siguiendo trazados de pendiente moderada y considerando además el valor ambiental de los suelos que ese trazado debe atravesar. El segundo tiene en cuenta la distancia más corta a la red eléctrica a la que debe evacuar el parque, considerando la red de distribución en 132, 220 y 400 kV existente y prevista en el Principado de Asturias, y del mismo modo el valor ambiental de los suelos atravesados.

2. No obstante lo anterior, la valoración definitiva de la alteración del medio natural provocada por cada uno de los proyectos deberá de realizarse a partir de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental.

A esos efectos, el Estudio de Impacto Ambiental deberá de incorporar la información siguiente:

a) Un análisis hidrológico del área afectada y de las alteraciones que en el mismo puedan provocar las obras previstas, especialmente las relacionadas con la construcción de viales.

b) Inventario de flora y vegetación referido a una envolvente de 500 m trazada a partir de los elementos integrantes del parque eólico, aerogeneradores y subestación eléctrica, y a una franja de 100 m a cada lado del viario de acceso al parque y la línea eléctrica de evacuación. Dicho inventario incluirá:

b1) Mapa de vegetación construido a partir de la Cartografía Temática Ambiental del Principado de Asturias (Principado de Asturias), sobre el que se superpondrán los aerogeneradores que integren el parque, el perímetro de la subestación eléctrica, el nuevo viario generado, incluyendo tanto el viario interior de acceso a cada aerogenerador como el vial principal de acceso al parque, y el trazado de la línea de evacuación con indicación de la posición de los apoyos.

b2) A partir del anterior, mapa de hábitats de interés comunitario acorde con la nomenclatura de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, con indicación del carácter prioritario o no prioritario de dichos hábitats.

b3) Inventario de especies de flora protegidas de acuerdo con el Catálogo de Flora Amenazada del Principado de Asturias, con señalamiento cartográfico de su posición o, al menos, de las unidades de vegetación en las que aparece cada especie.

3. Esa información deberá de servir para valorar primero la idoneidad de los emplazamientos propuestos y después la concreta posición de los aerogeneradores, debiendo renunciarse a la instalación de cualquier máquina que suponga un importante impacto a escala local, por ubicarse sobre pequeñas zonas húmedas, turberas, poblaciones de especies protegidas, etc.

Del mismo modo deberá renunciarse a la instalación de aerogeneradores que por situarse en áreas de topografía difícil, líneas de cumbres con alta pendiente por ejemplo, requiera movimientos de tierra significativos y cajeados o desmontes para la instalación de la torre.

Directriz 9.ª—Impacto sobre la fauna

1. El posible impacto sobre la avifauna de las instalaciones eólicas ha sido uno de los aspectos más controvertidos del aprovechamiento de la energía eólica. Sin embargo, parece haberse demostrado, que ese impacto es sólo significativo en el caso de parques que afectan a rutas migratorias o zonas de concentración de aves, afectando principalmente a aves con comportamiento gregario y a las que tienen actividad nocturna.

Como medida preventiva principal, las presentes Directrices han incorporado a la Zona de Exclusión la totalidad de las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) existentes en el momento actual, así como las áreas de distribución actual y potencial del oso pardo, considerándose que dicha Zona de Exclusión deberá ser objeto de ampliación de procederse a la declaración de nuevas ZEPAs.

2. No obstante lo anterior, el posible impacto sobre la fauna debe de ser adecuadamente analizado a través de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental. A esos efectos, el Estudio de Impacto Ambiental deberá de incorporar la información siguiente:

a) Inventario de la fauna que utiliza de forma habitual el espacio afectado por las instalaciones, con indicación de su categoría de protección de acuerdo con los Catálogos Regional y Nacional de Fauna Amenazada y la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación.

b) Ubicación o no del parque en una zona de paso migratorio de aves. En caso positivo se acompañará de una síntesis de los datos existentes sobre los pasos indicando las fuentes bibliográficas.

c) Presencia dentro de la envolvente de 5 km de zonas de cría de grandes aves: buitre, alimoche, águila real, etc.

d) Presencia dentro de la envolvente de 5 km de cavidades kársticas que puedan servir como lugares de refugio o reproducción de quirópteros.

Directriz 10.ª—Impacto sobre el paisaje

1. La valoración de la intrusión en el paisaje de los parques eólicos se realizará de acuerdo con los datos que figuren en el preceptivo Estudio de Impacto Ambiental. No obstante, en la selección de emplazamientos se tendrá en cuenta, como valor de referencia, el que figure en los planos de las Directrices referidos a la incidencia visual de cada uno de los posibles emplazamientos.

Dichos planos se refieren a tres aspectos temáticos diferentes, la visibilidad sobre el conjunto del territorio, la incidencia visual sobre áreas edificadas y la incidencia visual sobre la red de carreteras. La selección de los proyectos deberá realizarse en función de los valores que para cada una de esas variables tome el emplazamiento considerado.

2. No obstante lo anterior, la concreta valoración del impacto visual de cada emplazamiento deberá de valorarse a través de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental. A esos efectos, el Estudio de Impacto incorporará:

a) Representación cartográfica de la cuenca visual de cada torre y del conjunto del parque considerando una envolvente de 10 km en torno a la instalación.

b) Enumeración de las entidades de población incluidas en la cuenca visual y el número de habitantes.

c) Enumeración de los tramos de vías asfaltadas, con su longitud de la red local o superior, incluidos en la cuenca visual. Datos disponibles en la Administración Regional sobre la intensidad media diaria de vehículos en los tramos afectados.

3. Aun cuando un emplazamiento pueda ser autorizado, deberá renunciarse a la instalación de aquellos aerogeneradores que resulten especialmente visibles, pudiendo considerarse como tales aquellos cuya cuenca individual se solape en menos de un 50% con la cuenca visual del conjunto del parque.

4. En cualquier caso, se entiende que el criterio de impacto visual debe ser matizado de acuerdo con la calidad del paisaje. Por ello, en las áreas naturales o rurales de las alas de la región, se entiende que al criterio de visibilidad sobre áreas edificadas debe dársele mayor peso especifico que en la zona central de la región, cuando los parques eólicos pretendan implantarse conviviendo con otros elementos industriales o urbanos que los mimeticen.

Directriz 11.ª—Impacto sobre el patrimonio cultural

1. La construcción e instalación de Parques Eólicos puede suponer puntualmente impactos negativos para los elementos integrantes del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias por diferentes motivos:

a) En primer lugar la obra civil asociada a los Parques puede provocar daños directos en dichos elementos. Dada la ubicación natural de esas instalaciones, los yacimientos arqueológicos parecen los elementos de mayor riesgo.

b) En segundo lugar, la intrusión de los parques eólicos en el paisaje puede dar lugar a una merma de las cualidades estéticas o ambientales de determinados elementos.

Es necesario que el ámbito de protección del patrimonio histórico y arqueológico no se proyecte exclusivamente en la estricta integridad del bien protegido dentro de sus límites. En este sentido se procurará no alterar el contexto que constituye su soporte territorial.

Como medida preventiva, la Zona de Exclusión definida en estas Directrices incluye aquellas áreas de mayor riego arqueológico que habían sido consideradas en el Decreto 13/1999 Vínculo a legislación, así como algunas zonas de extraordinario interés arqueológico recientemente propuestas para su inclusión en zonas de baja capacidad:

a) Concejos de Mieres, Riosa y Morcín:

a1) Monte Monsacro en su integridad: presencia de dos ermitas románicas (Santiago y la Magdalena) declaradas B.I.C. en 1992).

a2) Cordal de la Cuba, divisorio entre Mieres y Riosa: densidad de necrópolis tumulares, entorno de interés etnográfico del valle de Gallegos.

b) Concejos de Villaviciosa, Sariego, Nava y Cabranes:

b1) Llomba de Sariego, divisoria entre Sariego y Villaviciosa, desde el Picu Fariu al Altu la Corolla: densidad de necrópolis tumulares, entorno del Valle de Valdedios, con cinco monumentos declarados B.I.C. (San Salvador de Valdediós, Santa María de Valdediós, Santa María de Arbazal, San Andrés de Valdebárzana, San Juan de Camoca), presencia del Camino de Santiago.

b2) Líneas de cumbres del valle de Valdediós: cordal de Peón al oeste, Llomba de Sariego al sur, Monte Arbazal-Lloses al Este.

b3) Monte la Coroña del Castru (Cabranes): presencia del castro La Coroña del Castru.

b4) Montes de la Forcada, Cantogrande y La Cogolla (Nava): presencia de tres castros en las respectivas cumbres formando alineación con la Coroña del Castru.

c) Concejos de Candamo, Las Regueras y Grado:

c1) Monte el Llanón, Picu Cierru y La Matiella, de la Mafalla (Candamo): densidad de necrópolis, presencia de castros de El Picu lÁguila y la Matiella.

d) Entornos de los bienes cuya incoación como B.I.C. ha sido acordada por el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias: explotaciones mineras romanas de A Freitarbosa, A Freita, las necrópolis tumulares de Carondio y la vía histórica de la Carreiriega de los Gallegos.

Estas Directrices incorporan además los criterios que a continuación se desarrollan, referidos bien a los concretos emplazamientos de los Parques bien al procedimiento para su autorización.

2. Todos los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental o Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental referidos a instalaciones eólicas deberán incluir las líneas de evacuación, centros de transformación, plataformas de montaje, viarios y cualquier otro tipo de instalación auxiliar.

3. Los correspondientes EPIA y EIA deberán incorporar, asimismo, un inventario y valoración de los elementos culturales que puedan verse afectados por las obras. Dicho inventario y valoración deberá de ir firmado por técnicos competentes en esa materia.

El Inventario se referirá a una envolvente de 5 km trazada a partir de los elementos integrantes del parque eólico, aerogeneradores y subestación eléctrica, y a una franja de 50 m a cada lado del viario de acceso al parque y la línea eléctrica de evacuación. Dicho inventario incluirá, sobre la cartografía 1:10.000 del Principado de Asturias, la localización de todos los Bienes de Interés Cultural, elementos incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias y elementos incorporados a los Catálogos Urbanísticos de Protección, de acuerdo con la información de que disponga el órgano competente en materia de cultura del Principado de Asturias. La cartografía podrá realizarse con más detalle si las características del bien lo exigen para su valoración. A esa información se sumará la que resulte de una prospección arqueológica y etnográfica que se desarrollará sobre todas aquellas zonas en que se prevean movimientos de tierras y en una envolvente de 250 m en torno a las mismas y de las instalaciones del Parque. En el caso de Bienes de Interés Cultural la distancia de prospección e identificación será de 10 km.

Complementariamente se incluirá una ficha resumen de las características de cada uno de los elementos inventariados y del grado en que pueden ser afectados por las obras previstas.

4. Desde las instalaciones, con carácter genérico, se mantendrán las siguientes distancias a los elementos protegidos:

a) Desde los generadores a los elementos protegidos: vez y media la altura máxima del aerogenerador, hasta el eje del rotor, medida desde el borde del bien hasta el eje.

b) Desde límites de líneas subterráneas, caminos o plataformas de montaje, 25 m al límite del elemento protegido.

c) Desde subestaciones, un mínimo de 250 m a elementos protegidos.

5. En cualquier caso, se recomienda evitar el desarrollo de Parques Eólicos en las circunstancias siguientes:

a) Cuando las obras afecten a puntos situados a menos de 50 m del entorno de protección de cualquiera de los elementos considerados: Bienes de Interés Cultural, bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias o elementos incorporados a los Catálogos Urbanísticos de Protección

b) Cuando se pretenda situar aerogeneradores, subestaciones eléctricas o apoyos de líneas aéreas en las proximidades de itinerarios catalogados como parte integrante del Camino de Santiago. Sin embargo, será posible considerar distancias de protección, sólo cuando la afección se produzca sobre pequeños tramos del mismo, y en este supuesto serán:

b1) Desde generadores: una vez y media la altura medida con el mismo criterio del apartado anterior.

b2) Desde límites de caminos, líneas subterráneas o plataformas: 50 m, pudiendo realizarse excepcionalmente un cruce con los debidos controles arqueológicos.

b3) Los cruces podrán ser autorizados con las cautelas pertinentes.

6. En el supuesto de que el parque tuviera percepción visual desde algún Bien de Interés Cultural, sea cual fuera su naturaleza, se realizará por parte del órgano competente en esta materia una valoración específica para delimitar el radio de la cuenca visual, en función de la relevancia de la implantación del Bien en su enclave geomorfológico, y las condiciones de antropización y alteración del entorno.

Podrán hacerse excepciones a las condiciones anteriores, previo informe favorable del órgano competente en materia de cultura del Principado de Asturias, cuando la empresa promotora acometiera un Plan de Excavación adecuado de los elementos arqueológicos susceptibles de daño.

En cualquier caso, aparte de las tramitaciones a través de EPIA y EIA, las actuaciones en el entorno o en Bienes de Interés Cultural requieren autorización expresa del órgano competente en esta materia y en todo caso será de aplicación el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, que dice textualmente: Todos los proyectos de obras, instalaciones y actividades que hayan de someterse a procedimientos de evaluación de sus impactos ambientales habrán de contener en la documentación que corresponda un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura.

7. Una vez finalizadas las obras de instalación, se restaurarán ambientalmente incluyendo en el correspondiente proyecto las plataformas de montaje, obras auxiliares y la caminería que no resulten imprescindibles para el mantenimiento de los Parques Eólicos que afecten al Patrimonio Histórico. Igualmente se llevarán a cabo las acciones precisas para la protección y valoración del patrimonio afectado mediante los correspondientes proyectos de puesta en valor y protección. Si durante las obras se afectasen caminos o vías históricas se repondrán con los criterios establecidos en los informes correspondientes a EPIA y EIA, y en su caso, Proyectos de ejecución.

Directriz 12.ª—Impacto sobre la estructura del territorio

1. Las actividades industriales convencionales pueden tener significativos impactos estructurales sobre el territorio, por poder inducir modificaciones en el poblamiento, en la estructura productiva, en la densidad de tráfico o en la capacidad de las infraestructuras y servicios existentes. A priori en el caso de la actividad industrial eólica ese impacto se ve notablemente amortiguado, pues la incidencia en el empleo no es, de forma directa, tan acusada como para inducir movimientos de población, generar tráficos de mercancías o requerir nuevas infraestructuras de servicio de abastecimiento o de saneamiento.

Por tanto, la repercusión sobre las infraestructuras del área sobre la que se asientan es escasa si se exceptúa la necesidad de conexión a la red eléctrica de distribución.

No obstante, si hay algunos aspectos de la producción eólica de electricidad que pueden suponer impactos territoriales de cierta magnitud. Por lo que se refiere a los usos del suelo, el territorio donde suelen instalarse los parques eólicos tiene principalmente dos vocaciones, la ganadería extensiva y el aprovechamiento forestal. La compatibilidad con la ganadería extensiva es muy alta, limitándose los efectos únicamente a la pérdida de aquellas superficies ocupadas físicamente por los dispositivos, máquinas y viales que conforman la infraestructura eólica. Por el contrario, de darse una fuerte concentración de infraestructuras eólicas, el uso forestal puede verse afectado significativamente por la necesidad de establecer servidumbres que mantengan la capacidad de generación energética. Por último, la alteración paisajística que supondrá la instalación de las infraestructuras eólicas puede tener ciertos efectos sobre el tipo de actividad turística que se desarrolla en el medio rural asturiano que tiene en el paisaje su principal activo.

Con los criterios señalados, no se considera necesario que el procedimiento de autorización de los parques eólicos incorpore la Evaluación de Impacto Estructural reglada en el Artículo 42 y siguientes del TROTU. No obstante, la Evaluación de Impacto Ambiental que se desarrolle deberá de incorporar un análisis y evaluación de los impactos esperables sobre la estructura del territorio.

2. A esos efectos, la documentación incorporada al Estudio de Impacto Ambiental incluirá:

a) Relación de las entidades de población situadas en el interior de una envolvente de 10 km en torno al parque eólico, con datos de población de hecho y de derecho, así como el número de viviendas y alojamientos, según el nomenclator más reciente.

b) Sinopsis de las actividades económicas de los concejos afectados por la instalación del parque, con especial referencia a la envolvente de 10 km: industrias, servicios y equipamientos situadas en esa área, establecimientos de hostelería y de alojamiento turístico, etc.

c) Señalamiento de rutas senderistas que discurran por las cercanías del parque.

d) Impacto del viario vinculado al parque sobre la red viaria preexistente, con análisis de la modificación en la accesibilidad a las áreas más naturales del territorio afectado.

Directriz 13.ª—Compatibilidad de usos

1. En la Memoria de estas Directrices se apunta que la mayor parte de la bibliografía especializada recomienda la definición de unas distancias mínimas a actividades de otro tipo que varían de acuerdo a la naturaleza de esas actividades y al tamaño de las máquinas que integren el parque eólico. De acuerdo con ello, e independientemente de que la D.I.A. contemple estas distancias, se recomienda que cualquiera de los aerogeneradores que integren un parque eólico guarde los siguientes retranqueos:

a) 100 m a:

a1) Carreteras de la red municipal.

a2) Carreteras de las Redes Local de Primer y Segundo Orden del Principado de Asturias.

b) 200 m a:

b1) Carreteras de la Red Regional y Comarcal del Principado de Asturias.

b2) Tendidos aéreos de cualquier tipo, salvo aquellos cuyo trazado sea compartido con las instalaciones eólicas con el fin de racionalizar la evacuación de energía.

b3) Instalaciones o antenas de comunicaciones de cualquier tipo: reemisores de telefonía, de televisión, de radio, etc.

b4) Edificaciones de uso exclusivamente agrícola o ganadero. No se establecen distancias para el caso de pequeñas construcciones auxiliares: galpones, casetas de aperos o elementos complementarios de la actividad: abrevaderos, cerramientos, etc.

b5) Bosques naturales, considerándose como tales las masas arboladas de especies autóctonas que tengan una fracción de cabida cubierta superior al 50%.

b6) Áreas recreativas u otros lugares en los que periódicamente pueda haber concentración de usuarios, campas de romerías tradicionales, o similares.

c) 500 m a:

c1) Carreteras de la red general del Estado y ferrocarriles.

c2) Entidades de población no delimitadas como Núcleo Rural en el planeamiento urbanístico vigente.

c3) Edificaciones en diseminado con uso diferente del exclusivamente agrícola o ganadero. En general, se considerará prohibida la instalación de máquinas en posiciones en las que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, no pueda garantizarse que el nivel de ruidos en las viviendas más próximas al parque sea inferior al señalado por la legislación vigente en esa materia.

d) 1.000 m a:

d1) Campamentos de turismo.

d2) Entidades de población delimitadas como Núcleo Rural.

d3) Suelos clasificados como Urbano o Urbanizable, según el planeamiento urbanístico vigente.

2. En la medida de lo posible se evitará la apertura de nuevos viales, aprovechando los existentes para facilitar el acceso a los Parques. En este sentido los retranqueos recomendados no afectarán a viales o carreteras existentes que queden integrados como infraestructuras de acceso a una instalación eólica.

Directriz 14.ª—Rentabilidad energética

1. Ni desde la perspectiva ambiental, ni desde la energética, es rentable el desarrollo de proyectos en emplazamientos con escasa potencia de viento o en los que los períodos de calma sean de gran duración. Aunque a priori pueda pensarse que llevar a cabo proyectos de escasa rentabilidad energética es una cuestión que sólo atañe a la empresa promotora, debe valorarse que no es asumible el impacto ambiental de las instalaciones más que cuando se garantice una mínima producción de energía.

Por ello, no se admitirán a trámite proyectos que no garanticen que las horas equivalente de producción del parque eólico superen el umbral de 2000 horas/año. En cualquier caso, ante la igualdad de condiciones d impacto ambiental o sobre el patrimonio cultural, se dará prioridad a aquellos emplazamientos y proyectos que garanticen una mayor capacidad de producción de energía.

2. A los efectos de lo anterior, se exigirá que todos los proyectos se acompañen de datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo, compuestos como mínimo por:

a) Rosas de los vientos estacionales. Al menos 4 períodos de 3 meses, divididos en 16 sectores reflejando la frecuencia relativa para cada sentido del viento.

b) Tablas estacionales para cada período con la velocidad media del viento para cada sector.

c) Autorización para ubicación de la estación de medida.

Los proyectos deberán especificar los instrumentos utilizados para recoger los datos del régimen de vientos, la altura a la que se realiza la medición y los períodos de funcionamiento de dichos instrumentos.

Sección segunda

Condiciones de la instalación

Directriz 15.ª—Distribución de los aerogeneradores

1. Tanto la Evaluación de Impacto Ambiental como el Plan Especial deben de considerar la concreta posición de cada uno de los aerogeneradores para valorar si la posible eliminación de alguna de las máquinas que éste incorpora supone una reducción sustancial del impacto generado por el conjunto del parque.

2. Del mismo modo, dichos documentos deben de analizar la distribución de las máquinas para procurar su integración en el paisaje y el mejor ordenamiento estético del conjunto. En este sentido, las condiciones técnicas para el funcionamiento energético de los parques eólicos dejan escasas posibilidades a una regulación genérica de la distribución de las máquinas.

Cabe, no obstante, establecer algunos criterios que puedan servir de guía a la hora de valorar el impacto sobre el paisaje de la distribución propuesta por el promotor. Todos ellos, se dirigen a eliminar las máquinas anómalas en cuanto a su cota de partida o su posición sobre el terreno, por considerar, de acuerdo con la bibliografía especializada, que dichas máquinas tienden a atraer la atención del observador, generando un rechazo estético.

Dichos criterios se consideran sólo orientativos, pudiendo obviarse cuando se justifique que de ese modo se provoca una menor afección sobre otros valores naturales o culturales del territorio que deben primar sobre los meramente paisajísticos.

3. Para el adecuado rendimiento energético de las máquinas y al objeto de lograr una mejor integración paisajística, se establecerán los valores mínimos de distancia entre torres de acuerdo a sus dimensiones, considerándose a priori como más adecuados los siguientes:

a) En la dirección perpendicular a la dirección dominante del viento: 2 veces el diámetro del rotor.

b) En la dirección del viento dominante: 5 veces el diámetro del rotor.

c) En cualquier otra dirección, la suma vectorial de las anteriores.

4. En terrenos sensiblemente llanos se considera adecuado procurar distribuciones sencillas, que sigan en lo posible una malla ortogonal con máquinas equidistantes.

Imagen omitida.

5. Cuando existan relieves someros marcados por pequeñas ondulaciones la distribución de las máquinas se adaptará en planta a la de esas estructuras topográficas simples, evitándose la instalación de aerogeneradores que rompan las alineaciones principales que se tracen sobre el terreno.

6. Cuando en las proximidades del ámbito del parque haya carreteras o caminos de uso público, se procurará trazar las alineaciones a una sola de las márgenes de la vía, siempre y cuando esta medida no sea incompatible con las exigencias topográficas del terreno.

Imagen omitida.

7. En terrenos accidentados el óptimo funcionamiento del parque requiere que las máquinas sigan las cuerdas de las crestas principales.

No obstante, al igual que en el caso anterior deberá procurarse evitar la instalación de máquinas que rompan la alineación principal por situarse sobre una cota muy dispar a la del resto de los aerogeneradores, más baja o más alta.

Imagen omitida.

8. Debería evitarse la ocupación de cuerdas paralelas y excesivamente próximas, pues la superposición visual de dos alineaciones incrementa la sensación de desorden. Ese criterio es también válido, a otra escala, a la hora de la selección de los emplazamientos.

Imagen omitida.

Directriz 16.ª—Características tipológicas y estéticas de los aerogeneradores

1. La integración en el paisaje de las instalaciones es uno de los aspectos más problemáticos de la actividad eólica, pues los emplazamientos energéticamente óptimos se sitúan siempre en áreas de gran visibilidad. Además, para el mejor aprovechamiento de la potencia del viento, se requiere la elevación de la maquinaria y mantener su entorno libre de obstáculos, lo que impide la posibilidad de cualquier tipo de pantalla vegetal.

No obstante, y a pesar de la componente subjetiva que afecta a cualquier tipo de análisis de la calidad estética del paisaje, existen algunos criterios orientativos sobre los que los especialistas mantienen cierta unanimidad.

2. Todos los aerogeneradores que integren un parque eólico deberán de ser similares, es decir, del mismo tipo y tamaño, pues parece demostrado que el observador siente mayor rechazo ante diseños heterogéneos que incluyan máquinas de tamaño o tipología dispar. Se admitirán variaciones exclusivamente cuando se trate de la ampliación de instalaciones preexistentes, por considerarse que la rapidez de los avances tecnológicos impedirá la ampliación de un parque utilizando máquinas del mismo tipo.

3. Los rotores deberán ser en todos los casos de tipo tripala, pues los de tipo bipala o monopala giran a mayor velocidad, produciendo más ruido y generando mayor intrusión en el paisaje.

4. Todos los aerogeneradores deberán girar en el mismo sentido, pues parece demostrado que la presencia en un mismo parque de rotores con diferente sentido de giro se hace también más llamativa para el observador.

5. El elemento estructural de sustentación será en todos los casos de tipo tubular, prohibiéndose la instalación de aerogeneradores sobre torres de celosía metálica que el observador asocia más íntimamente a elementos industriales.

6 Todas las partes del aerogenerador, torres, góndola y rotor se pintarán en colores neutros dentro de una gama comprendida entre el blanco y el gris. Dichos tonos parecen ser los que mejor difuminan la máquina sobre el fondo del cielo sobre el que en general se recortan. Excepcionalmente podrán admitirse tonos diferentes, que se integren con el de la vegetación circundante en la parte basal de las torres.

7. El alumbrado de la instalación eólica deberá limitarse a lo que se derive de la aplicación del Decreto 584/1972 Vínculo a legislación, se pretende con ello evitar la alteración del medio natural que pudiera derivarse de una iluminación excesiva.

Directriz 17.ª—Características técnicas de los aerogeneradores

1. Todos los proyectos deben de perseguir la máxima eficacia energética de las instalaciones, de modo que para valores similares de impacto ambiental se logre una mayor producción de energía.

2. En todos los casos se deberán emplear exclusivamente aerogeneradores que respondan al denominado concepto danés, es decir, máquinas de eje horizontal con rotores tripala, de funcionamiento a barlovento.

En tanto no haya estudios rigurosos relativos a su potencial impacto sobre las aves, no podrán autorizarse Parques que utilicen aerogeneradores de traslación, del tipo conocido como presa eólica.

Del mismo modo, por su dificultad de conservación se consideran prohibidos los Parques Eólicos basados en el empleo de máquinas de eje vertical, que sólo podrán autorizarse cuando se trate de los parques de investigación definidos en la Directriz 1.ª o de dispositivos eólicos de baja potencia.

3. Se deberá dar prioridad a los proyectos que se basen en el empleo de máquinas de gran potencia nominal, por encima de 1 MW, recomendándose alcanzar al menos 2 MW. Esta consideración se apoya en varios criterios:

a) La posibilidad de alcanzar los objetivos de potencia establecidos con un menor número de aerogeneradores, reduciendo por tanto los emplazamientos afectados y el coste ambiental derivado de la infraestructura asociada a cada parque.

b) El hecho de que un menor número de máquinas reduce el viario de segundo orden que se precisa para acceder a cada una de ellas.

c) El hecho de que los aerogeneradores de mayor tamaño tengan una menor velocidad de giro, provocando menor intrusión en el paisaje.

d) El fenómeno, que parece contrastado, de que un menor número de aerogeneradores de gran tamaño provoca menor rechazo estético que un mayor número de generadores de pequeño tamaño.

4. Por las mismas razones arriba señaladas, se dará prioridad a los proyectos que empleen aerogeneradores con soluciones tecnológicas que garanticen una mayor eficacia en el aprovechamiento del viento para cualquier velocidad de éste, dándose prioridad a los sistemas de velocidad variable sobre los de velocidad constante y a los rotores con variación del paso de pala frente a los de paso fijo.

5. Considerando la inestabilidad en la red de distribución que puede ser ocasionada por los aerogeneradores, fluctuaciones de tensión y frecuencia o ruido eléctrico, se dará prioridad a los proyectos que incorporen la electrónica más adecuada para entregar a la red una mayor calidad de potencia, primándose el empleo de sistemas con conexión indirecta a la red: circuitos CA-CC-CA o equivalentes.

6. Los aerogeneradores utilizados serán de última generación y garantizaran los requerimientos técnicos del operador de la red en cuanto a estabilidad de la misma (huecos de tensión, regulación de reactiva, control de generación, etc).

Directriz 18.ª—Red viaria y obra civil

1. La obra civil asociada al Parque constituye uno de los elementos de mayor impacto del mismo, tanto por la ocupación que supone como por las características habituales de los emplazamientos, situados en áreas de orografía compleja que fuerzan a la ejecución de importantes movimientos de tierras.

Se entiende por ello que los proyectos de instalación de Parques Eólicos deben poner especial atención a las medidas de restauración e integración paisajística de la red viaria y de todas las zonas afectadas por movimientos de tierra.

2. Las pistas de uso permanente al servicio de la instalación eólica deberán dotarse de una anchura máxima de 4 m y firmes flexibles, de tipo mac-adam o similares, prohibiéndose con carácter general los firmes rígidos de hormigón o los semiflexibles de asfalto.

3. Con carácter general, se procurará que tanto el vial de acceso al Parque como el interior tengan una pendiente media inferior al 9% y que excepcionalmente superen el 14%. Si bien, se autorizarán pendientes superiores cuando dicho incremento permita reducir la longitud de los trazados o aprovechar pistas ya abiertas, minimizándose así el impacto ambiental y visual.

4. El proyecto deberá contemplar las medidas necesarias para evitar la erosión en aquellos tramos cuya pendiente sea superior al 9%, pudiendo autorizarse con carácter excepcional el hormigonado de los pequeños tramos de mayor pendiente. Las obras de fábrica se reducirán a lo imprescindible, pudiéndose no obstante ejecutar en zonas de pendiente elevada cunetas y drenajes que eviten el inicio de procesos erosivos.

5. El trazado del viario deberá procurar reducir las alteraciones en el sistema hidrológico y de drenaje superficial del emplazamiento, evitándose la modificación de cursos naturales de agua.

6. Será obligatorio el estrechamiento del viario hasta la anchura máxima de 4 m cuando la fase de construcción hiciera necesaria la ejecución temporal de viales de mayor anchura.

7. Todas las excavaciones o rellenos que sea necesario acometer se precederán de una retirada cuidadosa de la tierra vegetal que se acopiará en condiciones adecuadas para su posterior uso en los trabajos de restauración.

8. En cualquier caso, las limitaciones técnicas vendrán establecidas en el correspondiente procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, para incorporarse finalmente al correspondiente proyecto.

Directriz 19.ª—Líneas de enlace con la subestación y de evacuación

1. Para las líneas de enlace con la subestación se considera adecuado articular la obligación de su soterramiento y de su señalización, de forma que se garanticen las servidumbres legales de las mismas.

2. Para las líneas de evacuación, el soterramiento se considerará como un criterio de selección de proyectos. Como norma general será obligado el soterramiento de un primer tramo de la línea de evacuación, desde la subestación hasta el primer apoyo donde tendrá lugar el transito de subterráneo a aéreo. En cada caso y en función de los efectos visuales del conjunto subestación-línea aérea será en la Declaración de impacto Ambiental donde se señale el tramo de línea a soterrar.

Directriz 20.ª—Subestaciones de transformación

1. En la actualidad, en las subestaciones eléctricas conviven dos tipos de tecnologías, subestaciones convencionales y de tipo encapsulado. En las primeras el aislamiento es el propio aire y los conductores son desnudos; las segundas van encapsuladas con aislamiento de hexafluoruro de azufre (SF6). El menor tamaño físico de las segundas supone menor impacto sobre el paisaje. Sin embargo, los acuerdos contenidos en el Protocolo de Kioto deben suponer la paulatina reducción de la producción y uso de los gases de efecto invernadero señalados en el Anexo A de dicho Protocolo: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), hidroflurocarbonos (HFC), perflurocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6). Se entiende por ello que la política de cumplimiento de los objetivos de Kioto, debe acompañarse de medidas para la reducción en el uso del SF6, o en todo caso deberán emplearse aparatos para los que se garantice que las posibles fugas a la atmósfera sean inferiores al 0,4%.

De acuerdo con ello, con carácter general las subestaciones de transformación de los parques eólicos adoptaran diseños encapsulados.

Cuando la subestación disponga de varias celdas de alta tensión (más de 30 kV) se adoptará una solución de tipo GIS (gas insulated substations) quedando estas incluidas dentro de un edificio y solamente el transformador será de intemperie.

Cuando la subestación disponga de una única celda de alta tensión, se podrá adoptar una solución de tipo PASS (Plug and Switch System) que será de intemperie pero con la aparamenta encapsulada, a fin de reducir su tamaño.

2. En las instalaciones de Media Tensión (menor o igual a 30 kV) en cualquier caso las celdas se ubicaran dentro del edificio de la subestación.

3. El perímetro de las subestaciones convencionales deberá apantallarse vegetalmente como parte del Proyecto de Restauración, siempre que ello sea técnicamente viable.

Directriz 21.ª—Proyecto de restauración

1. Todos los proyectos de parque eólico deberán acompañarse de un Proyecto de Restauración del área afectada que constituirá un proyecto anejo al de ejecución del Parque, irá firmado por técnicos suficientemente cualificados en la materia: ingenieros de montes, ingenieros agrónomos, biólogos, ingenieros técnicos forestales o ingenieros técnicos agrícolas e incluirá memoria, planos, pliegos de condiciones técnicas, presupuesto y precios de cada partida debidamente descompuestos. Dicho proyecto deberá ser redactado con posterioridad a la Declaración de Impacto Ambiental y recibir la aprobación del órgano responsable de ésta. El Proyecto de Restauración deberá suponer al menos un 1% del presupuesto asociado a la obra civil del Parque.

2. De forma general, las técnicas de restauración a aplicar se ajustarán a las necesidades específicas de cada proyecto concreto, según la zona de ubicación, características y distribución final del mismo. Aunque entre las disposiciones técnicas a adoptar se recomiendan las siguientes medidas:

a) Restauración vegetal de todas las zonas afectadas por movimientos de tierras, incluyéndose los taludes de terraplén o de desmonte que genere el nuevo viario y las áreas afectadas por la excavación para la cimentación de las torres. Dicha restauración deberá contemplar al menos: plantación de las especies arbustivas o arbóreas características de la zona, en los taludes de menor pendiente, e hidrosiembra de la totalidad de los taludes, en la que se incorporarán, no sólo semillas de especies de porte herbáceo, sino también las de las especies de matorral características de la zona.

La restauración se limitará a hidrosiembra y plantaciones arbustivas en el propio emplazamiento del parque, donde la plantación de arbolado alto pueda reducir la producción energética de las máquinas por incremento de la rugosidad del terreno.

b) Medidas de protección de las plantaciones realizadas, mediante tubos invernadero o técnicas equivalentes que reduzcan la incidencia sobre los plantones del ganado o especies cinegéticas que pudiera haber en la zona.

c) Sistemas que garanticen la estabilidad de los taludes de mayor pendiente mediante técnicas blandas de ingeniería ambiental: revestimientos de mantas orgánicas, fajinas vivas, lechos de ramaje, etc, de acuerdo con las especificaciones contenidas al efecto en las NTJ-12S. En concordancia con ello, se considerará prohibida la construcción de pedraplenes de escollera.

d) Cuando cualquiera de las obras previstas para el Parque o complementarias al mismo den lugar a desmontes o terraplenes que puedan suponer obstáculos para la libre circulación de la fauna silvestre, deberán habilitarse vías de escape, mediante pasos inferiores o técnicas equivalentes.

CAPÍTULO 2

AMPLIACIÓN DE PARQUES EÓLICOS EXISTENTES

Directriz 22.ª—Objeto y alcance de las Directrices relativas a la ampliación de parques eólicos

1. El impacto ambiental asociado a los parques eólicos deriva en gran medida de las infraestructuras asociadas a los mismos: viales de acceso, líneas de evacuación, subestación eléctrica, etc.

Ello hace que el incremento en el número de máquinas de instalaciones existentes tenga con carácter general un menor impacto que el desarrollo de nuevos parques eólicos.

2. El objeto de este grupo de Directrices es el de regular y articular los procedimientos para la hipotética ampliación de instalaciones preexistentes, aspecto que había quedado fuera de la regulación contenida en el Decreto 13/1999 Vínculo a legislación.

3. A los efectos tendrán carácter de ampliación las iniciativas para la instalación de nuevos aerogeneradores en parques eólicos existentes, siempre y cuando se den todos los supuestos siguientes:

a) Que el número de aerogeneradores a instalar será igual o inferior al 20% de las turbinas existentes, para parques con menos de 15 máquinas, igual o inferior al 15% si el número de máquinas existentes es igual o superior a 15, sin que en ningún caso la ampliación pueda suponer la instalación de más de 5 máquinas nuevas.

b) Que las máquinas se integren estética y funcionalmente en el parque existente, entendiéndose que esa integración supone:

b1) Una distancia a las máquinas existentes similar a la modulación que ésta últimas mantengan entre sí.

b2) El empleo de la misma infraestructura complementaria, es decir, del mismo vial de acceso principal al parque, de la misma línea de evacuación y de la misma subestación eléctrica, con independencia de que ésta última deba ser ampliada.

Directriz 23.ª—Condiciones para la ampliación de parques eólicos

1. La ampliación de cualquier parque preexistente, se realizará por parte del titular y de acuerdo a los criterios desarrollados para el desarrollo de nuevos parques eólicos en las Directrices 14 a 20 y manteniendo las distancias determinadas en las Directrices 11 y 13. Se exceptuará únicamente el requerimiento de uniformidad de las máquinas a instalar, pudiendo realizarse la ampliación con modelos diferentes a los que forman parte del parque existente.

Directriz 24.ª—Procedimiento para la ampliación de parques eólicos

1. La ampliación de este tipo de instalaciones, estará sujeta a lo que para este tipo de actividad se recoge en la Ley 6/2001, de evaluación de impacto ambiental. Si bien podrá requerir la siguiente tramitación:

a) Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

b) Autorización Administrativa de la instalación.

c) La modificación del Plan Especial al amparo del cual se desarrolló inicialmente el parque.

d) La obtención de la preceptiva licencia urbanística.

e) La autorización del proyecto eléctrico.

2. Cuando se superen los umbrales predefinidos para el número de máquinas, la ampliación se tramitará como si se tratara de un nuevo parque.

No obstante, si fuera evidente que se trata de ampliación de las instalaciones existentes, por mantenerse la unidad estética y funcional del parque, se eliminará de la tramitación el proceso en competencia, correspondiendo la instalación de las nuevas máquinas al titular del parque existente aunque no se cumpla el criterio del número de máquinas.

CAPÍTULO 3

TRATAMIENTO URBANÍSTICO DE LA ACTIVIDAD

Directriz 25.ª—Objeto y alcance de las Directrices relativas al tratamiento urbanístico de la actividad

1. El presente bloque de Directrices pretende articular un cuerpo normativo que:

a) Oriente al planeamiento urbanístico municipal sobre el tratamiento que debe darse a los proyectos de nuevos parques eólicos.

b) Oriente al planeamiento urbanístico municipal sobre la ordenación de usos que debe definirse en aquellas áreas del territorio afectadas por la instalación de un parque eólico.

2. No obstante lo anterior, las Administraciones Locales afectadas podrán ejercer sus competencias en ordenación del territorio a través de la regulación que realicen en su planeamiento general, en el primer caso, y en los Planes Especiales que den cobertura a la instalación, en el segundo.

Sección primera

Calificación de la actividad en el planeamiento general

Directriz 26.ª—Calificación de la actividad en el suelo no urbanizable

1. En la actualidad el Suelo No Urbanizable (en adelante SNU) de Asturias aparece regulado por el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 22 de abril. El TROTU se centra principalmente en lo relativo a las competencias y procedimientos de autorización de usos, en el tratamiento de los Núcleos Rurales y en la implantación de usos industriales en el SNU, dejando a la competencia de los planeamientos urbanísticos municipales el establecimiento de los regímenes de uso de cada una de las categorías de Suelo que define:

a) Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

b) Suelo No Urbanizable de Interés.

c) Suelo No Urbanizable de Costas.

d) Suelo No Urbanizable de Infraestructuras.

e) Núcleo Rural.

No obstante, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, en el año 1983, el Principado de Asturias aprobó unas Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural (NURMRA) de aplicación subsidiaria en municipios sin planeamiento general y orientadoras de los planeamientos en redacción o de la revisión de los vigentes. A lo largo de su período de vigencia, que finalizó con la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2000 de régimen del suelo y ordenación urbanística (en adelante LSOU), las NURMRA han servido para coordinar los planeamientos generales municipales, siendo en ocasiones transcritas literalmente al planeamiento municipal y en otras adaptadas o ampliadas. En cualquier caso, un documento marco como las NURMRA ha permitido que los planeamientos de todos los municipios tengan un alto grado de homogeneidad en lo que al tratamiento del SNU se refiere, evitando la arbitrariedad que podría venir inducida por los diferentes criterios municipales o incluso de los equipos técnicos redactores.

Sin embargo, la implantación reciente de un nuevo uso del suelo como es el de los parques eólicos no había sido prevista en las NURMRA. En el tratamiento de la industria, éstas y la mayor parte de los planeamientos vigentes, consideran tres grandes tipos de actividad industrial:

a) Industria extractivas: canteras y minas.

b) Industrias vinculadas al medio rural: industrias de transformación de productos agrarios, talleres artesanales y talleres de automóviles.

c) Gran industria: industrias de gran superficie y con fuertes efectos contaminantes, industrias peligrosas y depósitos al aire libre.

Hasta la fecha se ha optado por calificar los parques eólicos como gran industria. Se entiende que esa calificación se ha realizado principalmente por exclusión de las otras dos, pues por diferentes razones los parques eólicos tampoco responden a la definición de gran industria que se recogía en el Artículo 62 de las NURMRA: ni son actividades que requieran gran superficie de implantación, ni son susceptibles de producir fuertes efectos contaminantes y, sobre todo, no pueden ser consideradas actividades Incompatibles con el SNU como el Artículo 63 de las NURMRA señalaba para la gran industria, pues sus emplazamientos potenciales se sitúan en la práctica totalidad de los casos sobre esa clase de suelo.

Además, las condiciones urbanísticas que las NURMRA señalaban para la gran industria resultaban de escasa aplicación a los parques eólicos, pues frente al gran volumen edificado que suele acompañar a la primera, los parques eólicos suponen escasa ocupación del suelo, dando lugar a una instalación industrial porosa en la que la mayor parte del área de implantación es susceptible de aprovechamientos de otro tipo.

Por todo ello, se entiende que en el futuro, la peculiaridad de los parques eólicos obliga a definir en el planeamiento un nuevo tipo de actividad industrial que podrá denominarse industria eólica y que recogerá las condiciones generales de uso que emanen de las Directrices.

2. En cuanto a la clasificación y categoría urbanística de los suelos susceptibles de acoger los parques eólicos, se entiende que la problemática urbanística de las instalaciones eólicas es, salvando las distancias, muy similar a la de las actividades extractivas, pues en ambos casos su emplazamiento viene condicionado por la localización geográfica de los recursos explotables. Mientras las industrias de otro tipo son habitualmente desplazables a Suelos Urbanos de uso industrial, delimitados expresamente al efecto o ya clasificados de esa forma en el planeamiento vigente, los parques eólicos deben situarse en las áreas en que se den vientos de velocidad suficiente. Dichas áreas son en general cordales montañosos o zonas altas con escasa incidencia de la actividad humana y habitualmente calificadas como Suelo No Urbanizable (SNU) de Especial Protección o, en el mejor de los casos, SNU de Interés.

Se entiende que, de acuerdo con su propia naturaleza y la definición legal recogida en el Artículo 122 del TROTU, las únicas categorías de SNU para las que cabrían orientaciones genéricas serían las de Núcleo Rural y Suelo No Urbanizable de Costas, pareciendo adecuada para ambas la consideración de la actividad como Uso Prohibido.

Al contrario, la categoría de SNU de Interés sería compatible a priori con las instalaciones eólicas, dejando la salvaguarda de los valores ambientales a los criterios que en ese sentido emanen de las Directrices y al resultado del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental. Debería excluirse, no obstante, la posibilidad de desarrollo de parques eólicos en suelos de alta productividad agraria SNU de Interés Agrario y equivalentes, procurándose dirigir la actividad hacia los SNU de Interés Forestal mediante su calificación como Uso Autorizable. De ese modo, se evitaría la modificación de planeamiento actualmente obligada para dar cobertura a los parques eólicos.

En cuanto al SNU de Especial Protección, se considera que la instalación de parques eólicos convencionales debe calificarse como Uso Incompatible.

Directriz 27.ª—Calificación de la actividad en el suelo urbano y urbanizable

1. El desarrollo de parques eólicos se considera adecuado para áreas clasificadas como Suelo Urbano de uso industrial. En éstas el impacto ambiental de las mismas se verá notablemente reducido por el escaso valor ambiental de los suelos y la presencia de elementos industriales que ya han alterado negativamente el paisaje. Tal sería el caso de los grandes complejos industriales del centro de la región.

La mayoría de las veces, dichos emplazamientos no son favorables para la actividad eólica por la baja velocidad del viento y la alta rugosidad del suelo. Sin embargo, si cabría el desarrollo de parques eólicos energéticamente rentables y con escaso impacto ambiental en las grandes áreas portuarias, por ejemplo.

2. En cualquier caso, se considera adecuado que el desarrollo de las instalaciones eólicas en los Suelos Urbanos se restringa, en el caso de los parques eólicos convencionales, a instalaciones con un número de máquinas igual o inferior a cinco.

Sección segunda

Ordenación urbanística del área afectada por la instalación

Directriz 28.ª—Suelo no urbanizable de infraestructuras eólicas

1. La instalación de un parque eólico debe comportar un nuevo ordenamiento urbanístico del área, de forma que los regímenes de uso de los suelos situados en torno a la instalación recojan las servidumbres impuestas por éstas. Ese nuevo ordenamiento urbanístico se llevará a cabo a través de Planes Especiales que delimitarán el área sobre la que el parque eólico imponga servidumbres de uso y procederán a definir el régimen de usos de que debe dotarse a esas bolsas de suelo.

2. Considerando las categorías de SNU previstas en el TROTU, la más adecuada parece la de Suelo No Urbanizable de Infraestructuras eólicas, subdivisión de la categorías de SNU de Infraestructuras que el Artículo 122 del TROTU hace posible.

La exacta delimitación y el régimen de usos de esa categoría de suelo debe ser definido en el Plan Especial, de acuerdo con los criterios que emanen de las Directrices. En cualquier caso, dicho régimen de usos debe de garantizar el correcto funcionamiento de la instalación eólica, evitando la proximidad de elementos cuya altura provoque alteraciones y turbulencias de las corrientes de aire. Estos fenómenos, además de disminuir la capacidad de producción energética, acortan la vida útil de los aerogeneradores.

La anchura de la franja delimitada será variable en función de las características topográficas del terreno y del tamaño de las máquinas, más ancha en áreas llanas en las que los posibles obstáculos en torno al parque se sitúen a mayor cota, y más estrecha cuando el parque se sitúe sobre cordales de fuerte pendiente. No obstante, tras el análisis de diferentes propuestas de ordenación, tanto españolas como de otros países, se ha considerado que la franja con servidumbres más intensas debe tener una anchura de al menos 100 m a cada lado de la alineación de aerogeneradores.

Directriz 29.ª—Actividades agrarias

1. Las servidumbres que la presencia de parques eólicos pueden imponer a la actividad agraria en sus modalidades agrícola y ganadera es muy escasa. Además, debe considerarse que las áreas más adecuadas para la implantación de esas instalaciones, cumbres, cordales y sierras planas tienen en general escaso aprovechamiento de ese tipo. En el caso más habitual, los parques eólicos pueden llegar a afectar a pastizales naturales con aprovechamiento ganadero en régimen extensivo, vacuno, ovino, caprino o caballar, o a áreas de monte roturadas para la mejora de pastizales y habitualmente cercadas.

El único impacto sobre ese tipo de actividades es el derivado de la ocupación del suelo por las instalaciones, ocupación de escasa cuantía, pues se limita al basamento de los aerogeneradores, los viales de acceso al parque y a cada una de las máquinas, la subestación de transformación y los pequeños edificios de control. El resto del emplazamiento del parque eólico puede seguir soportando las actividades agrarias y de ganadería extensiva que se vinieran desarrollando con anterioridad a la implantación del parque, resultando incluso beneficiosas para la explotación por cuanto el pastoreo supone mantener una vegetación de escaso porte que reduce la rugosidad del terreno.

2. Con respecto a las actividades forestales, la presencia de un parque eólico impone, sin embargo, importantes servidumbres. La presencia de masas arboladas en las cercanías de los aerogeneradores supone un obstáculo a la circulación del aire e incrementa la rugosidad del terreno, reduciendo la velocidad y potencia del viento y originando turbulencias que ocasionan un incremento de la fatiga de la maquinaria.

En este sentido, debe valorarse que aunque en la actualidad las iniciativas de parques eólicos se dirigen a terrenos con un alto grado de deforestación, el uso forestal constituye la vocación principal de los emplazamientos seleccionados.

3. Por todo lo anterior, parece adecuado que el régimen urbanístico de usos tenga en cuenta las posibles infraestructuras o medios auxiliares que se vinculen a la actividad agraria. En este sentido, los Planes Especiales que sirvan para el desarrollo de parques eólicos procurarán:

a) Calificar como Uso Permitido:

a1) Las actividades agrícolas y de ganadería extensiva tradicionales. Dichas actividades podrán seguir desarrollándose aún cuando los terrenos pasen a ser propiedad de la empresa titular del parque.

a2) Las nuevas roturaciones de terrenos para creación de prados o pastizales que regula el Decreto 1687/72, sin perjuicio de la necesidad de tramitar Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental en los casos que se señalan en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias (PORNA). La empresa propietaria podrá incorporar al Plan Especial las condiciones de distancia con respecto a canalizaciones subterráneas u otras instalaciones que considere adecuadas.

a3) La construcción y conservación de cierres de empalizada o alambre para uso ganadero. Dichos cierres incluirán puertas o sistemas equivalentes que permitan dar continuidad al viario del Parque. No se considerarán autorizables nuevos cierres de fábrica, mampostería o de cualquier otro tipo que requieran excavación o incrementen significativamente la rugosidad del terreno.

a4) La construcción y conservación de fuentes y abrevaderos de uso ganadero, así como la instalación de conducciones de agua para la alimentación de los mismos, que, en su caso, discurrirán siguiendo las márgenes del viario del Parque. A los efectos, la empresa propietaria del Parque incorporará al Plan Especial que se redacte la servidumbre que requieran las canalizaciones eléctricas o de cualquier otro tipo que discurran enterradas y señalizará adecuadamente la mediana de las mismas.

b) Calificar como Uso Autorizable:

b1) Los trabajos de restauración del medio natural que se basen exclusivamente en el empleo de especies herbáceas, de matorral o arbustivas.

b2) Las instalaciones relacionadas con la prevención, vigilancia y extinción de incendios: torres de vigilancia, edificaciones para el alojamiento de retenes, puntos de toma de agua para motobombas, cortafuegos y fajas auxiliares.

c) Calificar como Uso Prohibido:

c1) La construcción de nueva planta de edificaciones de uso agrícola o ganadero de cualquier tipo y con cualquier superficie, incluyéndose edificaciones precarias o sin cerramiento como los galpones o invernaderos, viveros y similares.

c2) Las explotaciones intensivas de cualquier tipo.

c3) Las repoblaciones forestales de cualquier tipo, productivas o de restauración del medio natural, que empleen especies de porte arbóreo.

c4) Las quemas de cualquier tipo, ya se trate de quema de rastrojos cortados y apilados o de quema a manta de vegetación viva.

Directriz 30.ª—Actividades al servicio de las obras públicas

1. Las actividades al servicio de las obras públicas se consideran incompatibles con la actividad principal de parques eólicos, tanto por suponer obstáculos a la circulación del aire, como por la propia naturaleza de los suelos en que es previsible la instalación de parques eólicos.

No obstante, dado que suponen un impacto ambiental que se vería reducido en un área ya alterada por las propias obras del parque eólico, podrán considerarse como Uso Autorizable, cuando tengan carácter temporal y previa expresa autorización de la CUOTA, que valorará los posibles emplazamientos alternativos.

Directriz 31.ª—Actividades industriales

1. La calificación del área de emplazamiento como SNU de Infraestructuras eólicas supondrá la consideración como Uso Autorizable de la instalación de parques eólicos y de todas las infraestructuras vinculadas a los mismos: aerogeneradores, red viaria, conducciones eléctricas soterradas, subestaciones de transformación, edificios de control y línea aéreas de Alta Tensión que sirvan para la evacuación de la energía.

Las condiciones urbanísticas para la construcción de todas ellas se desarrollarán en el Plan Especial que se formule para la implantación del Parque. Dicho Plan desarrollará asimismo, las condiciones para la modificación de las infraestructuras y elementos originalmente previstos, sustitución de las máquinas, ampliación de la subestación o de los edificios de control, modificación de la red viaria, etc.

2. Se calificarán como Uso Prohibido el resto de actividades industriales previstas por los planeamientos en el SNU, incluyendo las actividades extractivas. La prohibición se hará extensiva a los aprovechamientos mineros de menor entidad no regulados por la Ley 22/73 de Minas.

Directriz 32.ª—Equipamientos y servicios

1. En general, se trata de actividades incompatibles con los emplazamientos idóneos para la instalación de parques eólicos desde el punto de vista energético, por lo que rara vez podrán darse problemas de convivencia entre ambas actividades. No obstante, aun cuando no fuera así, por razones de seguridad y por el obstáculo a la circulación del aire que puede suponer la edificación asociada se considera inadecuado su desarrollo en el SNU de Infraestructuras eólicas.

Por todo ello, se calificará como Uso Prohibido cualquier tipo de servicio o equipamiento que no se vincule directamente con la actividad principal del parque eólico. La prohibición se hará extensiva incluso a equipamientos de pequeña entidad como las áreas recreativas o a cualquier otra instalación similar que pueda dar lugar a aglomeraciones de público.

2. Se exceptuará exclusivamente la posibilidad de pequeños equipamientos para la divulgación docente o técnica de las posibilidades y características de la energía eólica. Las instalaciones de esas características deberán ser expresamente autorizadas por la CUOTA y localizarse suficientemente alejadas de los aerogeneradores, recomendándose su adosamiento a las edificaciones de control de que disponga el parque eólico.

Directriz 33.ª—Vivienda familiar

1. Las mismas motivaciones aplicadas a los equipamientos y dotaciones resultan de aplicación, por lo que tanto la vivienda familiar como el resto de edificaciones auxiliares de la mismas se calificarán como Uso Prohibido.

Directriz 34.ª—Uso público

1. La nueva infraestructura viaria que generarán los parques eólicos supondrá sin duda abrir el acceso rodado a zonas naturales aisladas hasta la actualidad. Sin embargo, también es cierto que puede suponer una mejora en la infraestructura viaria autonómica que ayude a solventar los deficientes accesos que pueden darse a algunas zonas pobladas. Por todo ello, se considera adecuado que los Planes Especiales que sirvan para la implantación de parques eólicos articulen los contenidos siguientes:

2. Con carácter general, los nuevos viales que se construyan para el acceso a los parques eólicos serán de uso restringido, siendo únicamente practicables por los vehículos al servicio de la actividad, por los vehículos agrarios que puedan disponer de servidumbre de paso para el acceso a sus predios o de forma peatonal por el público en general.

A los efectos del adecuado cumplimiento de lo anterior, la empresa propietaria del parque deberá proceder a una adecuada señalización, utilizando señales de tipología acorde con las utilizadas por el Principado de Asturias en la señalización de la red de rutas senderistas y prescindiendo de los modelos habituales en la señalización de las carreteras.

3. No obstante, en casos debidamente justificados, cuando la infraestructura viaria del parque pueda suplir carencias notorias en la red viaria del mismo, podrá autorizarse su asfaltado y su incorporación a la red municipal de carreteras. Dicha excepcionalidad deberá ser prevista y justificada en el Plan Especial que dé marco urbanístico a la actuación o en el planeamiento general del concejo, mediante la calificación de la vía como Sistema General.

Directriz 35.ª—Actividad cinegética

1. La actividad cinegética en el entorno de los parques eólicos puede resultar peligrosa para la integridad de las instalaciones y para la seguridad del personal ligado a su conservación, pues no debe olvidarse que en definitiva se trata de instalaciones de carácter industrial.

Por ello, deberá de procurarse la declaración del SNU de Infraestructuras Eólicas como zona de seguridad a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989 de Caza, lo que supondrá en la práctica la prohibición de la actividad cinegética en el entorno de los parques eólicos.

Directriz 36.ª—Prácticas deportivas

1. Por razones de seguridad, se prohíben todas las modalidades de vuelo deportivo que se desarrollen a menos de 80 m de altura, incluyéndose por tanto todas las de vuelo con ultraligeros o sin motor: parapente, ala delta, etc.

TÍTULO 3

PARQUES EÓLICOS DE AUTOCONSUMO

Directriz 37.ª—Objeto de las Directrices relativas al desarrollo de parques eólicos de autoconsumo

1. El presente bloque de Directrices pretende articular un cuerpo normativo que permita al planeamiento urbanístico municipal dar cobertura legal y condiciones de instalación a dispositivos de generación eólica que, a pesar de constituir por su envergadura elementos industriales de producción energética, constituyan elementos complementarios de otra actividad industrial principal. Se trata, por tanto, de instalaciones destinadas principalmente al autoconsumo tanto de forma directa como indirecta, ya definidos en la Directriz 1 punto 3.

Del mismo modo, se pretende dar cobertura legal a la posibilidad de desarrollo instalaciones eólicas de propiedad pública que permitan, principalmente a las Administraciones Locales, beneficiarse de las nuevas tecnologías para cubrir una parte de su propio consumo energético.

2. En concordancia con ello, se definen como Parques Eólicos de Autoconsumo todas aquellas instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica que se destinen principalmente al autoconsumo, con independencia de que pueda existir conexión para el vertido de la energía y de los excedentes a la red general de distribución.

A los efectos de lo anterior se considerará que se cumple con la exigencia de autoconsumo en los supuestos siguientes:

a) En el caso de parques de titularidad privada, cuando al menos un 30% de la producción eléctrica del parque se destine al consumo propio, por parte de la empresa titular del parque o de filiales o matrices de ésta o a cualquiera de los miembros de una agrupación titular del parque. A los efectos de esa valoración se considerará un ejercicio anual completo, considerándose el consumo directo o indirecto a través de la red de distribución y dentro de centros de consumo en el Principado de Asturias.

b) En el caso de parques de titularidad pública municipal, cuando al menos un 10% de la producción se destine al consumo energético propio, el porcentaje mínimo de autoconsumo requerido será del 10 por ciento, considerándose a los efectos de energía autoconsumida tanto la destinada a abastecer a todas las instalaciones de gestión municipal del concejo, como los tránsitos de energía eléctrica por líneas de tensión igual o superior a 132 kV que atraviesen el concejo.

Directriz 38.ª—Alcance de las Directrices relativas al desarrollo de parques eólicos de autoconsumo

1. Con carácter general, las determinaciones de este bloque de Directrices tendrán carácter orientativo en el momento de la redacción de los planeamientos municipales y complementarán a las ordenanzas municipales en aquellos casos en que éstas no hubieran desarrollado nada al respecto o sus determinaciones fueran incompletas.

2. En el caso particular de la Directriz relativa al procedimiento de autorización, los criterios recogidos en ésta deberán servir de orientación en el momento de la modificación prevista para el Decreto 13/1999 Vínculo a legislación, considerándose de aplicación directa en tanto no se produzca esa modificación.

Directriz 39.ª—Criterios para la selección de emplazamientos de parques eólicos de autoconsumo

1. La instalación de parques eólicos de autoconsumo se considera un Uso Prohibido en la totalidad de las Zonas de Exclusión que se definen en la Directriz 3.ª y se grafían en el Plano de Zonificación que acompaña a estas Directrices. No obstante, en dicho ámbito podrán autorizarse excepcionalmente parques eólicos de autoconsumo vinculados a estaciones de esquí o instalaciones mineras con un elevado consumo eléctrico, requiriéndose en todo caso autorización expresa de la CUOTA.

2. Fuera de las Zonas de Exclusión, se considera adecuado que los parques eólicos de autoconsumo y propiedad privada se dirijan preferentemente a los Suelos Urbanos de uso industrial en que desarrolle la actividad el promotor del parque.

Igualmente se considera apropiadas áreas cercanas clasificadas como Suelo No Urbanizable cuya cuenca visual sea sustancialmente coincidente con la de las industrias a las que se vinculan, de tal modo que el impacto sobre el paisaje se vea reducido por la presencia previa de los elementos característicos de la actividad industrial.

3. En el caso de parques eólicos de autoconsumo y propiedad municipal, el carácter rural de la mayor parte de los concejos imposibilita la ubicación de los parques en áreas industriales.

Por ello, se consideran apropiada su localización en el Suelo No Urbanizable, debiendo valorarse con carácter previo la aptitud del territorio de acuerdo con las clases que se delimitan en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices. Como en el caso de los parques eólicos convencionales, se entiende que esa clasificación tiene carácter informativo y, en su caso, debe ser contrastada mediante el análisis de menor escala que incorporan los procedimientos de evaluación del impacto ambiental.

En cualquier caso, la posibilidad de desarrollo de parques eólicos de autoconsumo y propiedad municipal se restringe a un número máximo de un parque por municipio, pudiendo llegar a autorizarse la instalación de dos en los concejos de mayor superficie de la Zona definida como de Alta Capacidad de Acogida para el desarrollo de actividades eólicas: Allande, Ibias, Valdés, Tineo, Cangas del Narcea y Salas.

4. Al objeto de reducir el impacto que pudiera derivarse de las infraestructuras asociadas al parque, se entiende que deben seleccionarse en todo momento emplazamientos con acceso fácil tanto a la red viaria como a la red eléctrica. Por ello, se considera adecuado establecer:

a) Una longitud máxima de 10 km para la nueva línea eléctrica de evacuación, desde la red general de distribución preexistente al aerogenerador más cercano a ésta, excluyendo por tanto las líneas subterráneas de interconexión entre aerogeneradores.

b) Una longitud máxima de 5 km para el nuevo vial de acceso al parque, desde el viario preexistente a la primera máquina, excluyendo por tanto el vial de interconexión entre aerogeneradores.

5. En cuanto a las distancias mínimas con respecto a otro tipo de actividades se entenderán válidas las ya definidas para el caso de los parques eólicos convencionales en la Directriz 12.ª

En el caso de parques privados y situados en Suelos Urbanos no se considerará sin embargo distancia mínima alguna con respecto a las edificaciones u otros elementos que formen parte de las instalaciones industriales a las que se vincule el parque.

6. Por último, se considera necesario articular medidas que eviten el desarrollo conjunto de varios parques de autoconsumo que supongan la ampliación de otros existentes. Por ello, se considera adecuado establecer una distancia mínima de 5 km entre parques eólicos de autoconsumo.

Al contrario, se considerará apropiado que siempre que sea posible los parques eólicos de autoconsumo se desarrollen como ampliación de parques eólicos convencionales.

Directriz 40.ª—Criterios urbanísticos relativos a los emplazamientos de parques eólicos de autoconsumo

1. Respecto a la definición del uso de parques eólicos de autoconsumo en las diferentes clases o categorías de suelo, sin perjuicio del carácter meramente orientador de que se dota a estas Directrices, se considera adecuado que los planeamientos generales en desarrollo incorporen los criterios siguientes:

a) En el Suelo No Urbanizable de Especial Protección la definición del uso como Autorizable o Prohibido quedará a criterio del planeamiento. Cuando el uso se defina como Autorizable deberá de requerirse autorización de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) previa al otorgamiento de la licencia urbanística.

b) En el Suelo No Urbanizable de Interés la instalación de parques eólicos de autoconsumo se definirá como Uso Autorizable. Ese procedimiento evitará la necesidad de proceder a la modificación de planeamiento si surgieran iniciativas.

c) En el Suelo Urbano o Urbanizable de uso industrial la instalación de parques eólicos de autoconsumo se definirá igualmente como Uso Autorizable.

d) En el resto de clases o categorías de suelo, el uso se considerará Prohibido.

2. En cuanto al tratamiento urbanístico del suelo afectado por los parques eólicos, el planeamiento general establecerá las mismas servidumbres que se fijan para los parques eólicos convencionales en las Directrices 27.ª a 35.ª, procediendo a la calificación del área afectada como Suelo No Urbanizable de Infraestructuras eólicas en la primera revisión posterior al desarrollo de las instalaciones.

Directriz 41.ª—Características de las instalaciones en los parques eólicos de autoconsumo

1. En cuanto a las características de las instalaciones serán de aplicación los criterios referidos a los Parques Eólicos que se desarrollan en las Directrices 14.ª a 20.ª, con las excepciones siguientes:

a) Los parques integrarán un número máximo de tres aerogeneradores que en su conjunto ofrecerán una potencia nominal igual o inferior a 6 MW.

b) A los efectos de mantener la unidad estética de la instalación y reducir el impacto provocado por la red viaria del parque y el soterramiento de las líneas eléctrica de interconexión, se considera adecuado establecer una distancia máxima entre máquinas que se establece en 400 m

c) Las instalaciones se deberán desarrollar sin que sea necesaria la construcción de subestaciones de transformación. A ese efecto, la evacuación se realizará con una tensión nominal igual o inferior a 30 kV que será proporcionada por los equipos de transformación situados en la base de la torre.

Directriz 42.ª—Procedimiento para la autorización de parques eólicos de autoconsumo

1. Dada la menor incidencia ambiental y territorial que, por su menor envergadura, suponen los parques eólicos de autoconsumo, se considera adecuado simplificar los trámites para su desarrollo, dando así cumplimiento a lo explícitamente dispuesto en el Artículo 6 de la Directiva 2001/77/CE relativa a la promoción de las fuentes de energía renovables.

2. Como documentación complementaria al proyecto eléctrico que avale la instalación se exigirá exclusivamente la superación del trámite de Declaración de Impacto Ambiental (EIA), sin que se considere necesaria la tramitación de Plan Especial urbanístico que se exige para el caso de los parques eólicos convencionales.

No obstante, se considera razonable exigir, en todos los casos, la redacción y tramitación de un Estudio de Implantación acorde a lo dispuesto en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 22 de abril.

TÍTULO 4

PARQUES EÓLICOS DE INVESTIGACIÓN

Directriz 43.ª—Objeto de las Directrices relativas al desarrollo de parques eólicos de investigación

1. Estas Directrices establecen entre sus objetivos el promover el desarrollo tecnológico de la generación eólica en Asturias, partiendo del avanzado grado de madurez que han adquirido ya en la actualidad algunas de las empresas españolas.

Ese objetivo requiere facilitar la posibilidad de instalación de aerogeneradores de última generación, que requieren un período de ensayo en condiciones de trabajo reales para lograr su homologación.

El objetivo de este grupo de Directrices es, por tanto, el de ofrecer a los tecnólogos la posibilidad de ensayo de prototipos fomentando su instalación en la región y su colaboración con sociedades regionales.

2. En concordancia con ello, se definen como Parques Eólicos de Investigación todas aquellas instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica que cumplan las condiciones siguientes:

a) Ser propiedad bien de empresas tecnológicas del campo de la generación eólica o de sociedades filiales de éstas, bien de organismos públicos de investigación y promoción.

b) Destinarse exclusivamente al ensayo y prueba que requiere la homologación de las máquinas, con independencia de que pueda existir conexión para el vertido de los excedentes a la red general de distribución.

Directriz 44.ª—Criterios para la selección de emplazamientos de parques eólicos de investigación

1. Con carácter general se optará por desarrollar las instalaciones de investigación como ampliación de parques eólicos existentes, de tal modo que se aproveche tanto la infraestructura viaria como eléctrica del parque eólico previo.

A esos efectos los órganos del Principado de Asturias competentes en materia de energía fomentarán acuerdos entre las empresas de tecnología y las de generación eléctrica, que podrán basarse en el reparto de la producción energética de los prototipos a instalar.

2. Excepcionalmente podrá autorizarse el desarrollo de parques eólicos de investigación en emplazamientos aislados de los parques convencionales existentes. En dichas instalaciones serán de aplicación los criterios desarrollados para los Parques Eólicos de Autoconsumo, tanto en lo relativo a la selección de emplazamientos como en lo relativo al tratamiento urbanístico de la actividad.

De procederse al desarrollo de instalaciones de ese tipo se procurará concentrar iniciativas posteriores hasta el desarrollo de un parque eólico de mayor envergadura destinado exclusivamente a la investigación.

3. En cualquier caso, el desarrollo de parques eólicos de investigación se considerará una actividad prohibida en la Zona de Exclusión definida en el Plano de Zonificación Eólica que acompaña a estas Directrices.

Directriz 45.ª—Características de las instalaciones en los parques eólicos de investigación

1. En cuanto a las características de las instalaciones deberá de atenderse a los criterios siguientes:

a) Los parques de investigación estarán formados por un número máximo de dos aerogeneradores, sin límite de potencia pero que en ningún caso podrán estar previamente homologados de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto.

b) Ambas máquinas se situarán a la menor distancia posible que permita su funcionamiento adecuado y la reproducción de las condiciones reales de trabajo que se prevean en el futuro.

c) Cuando se trate de instalaciones desvinculadas de parques eólicos convencionales, las instalaciones se deberán desarrollar sin que sea necesaria la construcción de subestaciones de transformación. A ese efecto, la evacuación se realizará con una tensión nominal igual o inferior a 30 kV que será proporcionada por los equipos de transformación situados en la base de la torre.

No obstante, la empresa titular de la instalación deberá demostrar fehacientemente que la tecnología empleada no introduce inestabilidades en la red, quedando obligada a emplear sistemas de conexión indirecta y a posibilitar la desconexión si lo requiriera motivadamente el órgano del Principado de Asturias competente en materia de energía.

Directriz 46.ª—Procedimiento para la autorización de parques eólicos de investigación

1. El procedimiento de autorización de los parques eólicos de investigación será idéntico al de la ampliación de parques eólicos convencionales, cuando se trate de este caso, y al de la instalación de parques eólicos de autoconsumo cuando se sitúen en emplazamientos aislados.

2. No obstante lo anterior, con anterioridad a cualquier trámite se requerirá informe favorable del órgano del Principado de Asturias competente en materia de energía.

Dicho informe analizará la conveniencia de considerar la iniciativa planteada como una instalación de investigación en base a la documentación aportada por el promotor, debiendo demostrarse:

a) Que los modelos de aerogenerador a instalar constituyen prototipos de última generación no utilizables comercialmente.

b) Que incorporan soluciones tecnológicas innovadoras.

c) Que carecen de la homologación que las convertiría en máquinas utilizables comercialmente.

TÍTULO 5

DISPOSITIVOS EÓLICOS DE BAJA POTENCIA

Directriz 47.ª—Objeto de las Directrices relativas a la instalación de dispositivos eólicos de baja potencia

1. Estas Directrices establecen entre sus objetivos la ordenación y regulación de la instalación de dispositivos eólicos de generación eléctrica de baja potencia que en su momento quedaron fuera de la regulación contenida en el Decreto 13/1999 Vínculo a legislación.

Aunque dichos dispositivos han tenido hasta el momento escasa implantación en la región (viviendas aisladas, refugios, instalaciones ganaderas y agrícolas, repetidores de TV y radio, bombeos, etc), es previsible que la popularización del aprovechamiento eólico y las nuevas soluciones tecnológicas que ofrece el sector incrementen en el futuro su instalación en ámbitos rurales no alcanzados por las redes eléctricas de distribución. Esa previsión se ve reforzada por el abaratamiento de las instalaciones que se viene produciendo, siendo los dispositivos eólicos muy adecuados para complementar los sistemas de aprovechamiento fotovoltaico y para evitar el uso de generadores mecánicos que emplean combustibles fósiles.

2. En concordancia con lo anterior, se considera adecuado proceder a una regulación de esas instalaciones que debe dirigirse principalmente a reducir su posible impacto sobre edificaciones o conjuntos que formen parte del patrimonio cultural, estimándose que su incidencia ambiental o territorial es en cambio muy escasa.

3. A los efectos del contenido de estas Directrices y su posterior desarrollo en el planeamiento general, se considerarán dispositivos eólicos de baja potencia todos aquellos sistemas de generación eólica de potencia nominal inferior a 50 kW.

Directriz 48.ª—Alcance de las Directrices relativas a la instalación de dispositivos eólicos de baja potencia

1. Con carácter general, las determinaciones de este bloque de Directrices tendrán carácter orientativo en el momento de la redacción de los planeamientos municipales y complementarán a las ordenanzas municipales en aquellos casos en que éstas no hubieran desarrollado nada al respecto o sus determinaciones fueran incompletas.

2. Se entiende que las Directrices aquí contenidas deberán además ser desarrolladas y complementadas en el marco del Catálogo de Núcleos Rurales que se apruebe al amparo del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 22 de abril.

Directriz 49.ª—Criterios para la selección de los emplazamientos para dispositivos eólicos de baja potencia

1. A priori la instalación de dispositivos eólicos de baja potencia tiene una escasa incidencia ambiental y territorial, pues constituyen elementos muebles para los que la obra civil asociada se limita a las pequeñas zapatas que sirvan para la sustentación de la torreta y en su caso al anclaje de vientos.

Por ello, se considera que las Zonas de Exclusión definidas en el Plano de Zonificación Eólica no son de aplicación para este caso.

2. Las únicas exclusiones serán las que puedan derivarse del planeamiento general municipal y de las normas de protección de espacios naturales protegidos si ello se considerara adecuado.

3. Respecto a la definición del uso en las diferentes clases o categorías de suelo, sin perjuicio del carácter meramente orientador de que se dota a estas Directrices, se considera adecuado que los planeamientos generales en desarrollo califique el Uso como:

a) Permitido en el ámbito de los Núcleos Rurales.

b) Autorizable en el Suelo No Urbanizable de Interés, de Especial Protección y de Infraestructuras.

c) Prohibido en el Suelo No Urbanizable de Costas y los Suelos Urbano y Urbanizable.

4. En el caso de los Núcleos Rurales no podrán otorgarse autorizaciones cuando se trate de áreas con una red de distribución de calidad suficiente ni cuando se trate de Núcleos incluidos en el Catálogo por sus excepcionales características tipológicas.

Directriz 50.ª—Características de los dispositivos eólicos de baja potencia

1. En cuanto a las características de los dispositivos deberá de atenderse a los criterios siguientes:

a) Serán admisibles tanto máquinas con tecnología de eje horizontal como vertical.

b) En el caso de máquinas de eje horizontal, los sistemas de sustentación se basarán en el empleo de mástiles arriostrados o pequeñas torretas de celosía, que no requieren una obra civil con impacto excesivo para los fines que se persiguen.

c) Podrá autorizarse la sujeción directa del mástil a la edificación en que se realizará el consumo, siempre y cuando no se trate de elementos incorporados al Catálogo Urbanístico Municipal en cualquiera de sus categorías de protección.

d) Se considerará prohibida la construcción de cualquier tipo de viario asociado a la instalación.

e) Cuando la instalación se autorice en terrenos comunales o de uso público se deberá exigir el vallado cinegético de la instalación. Dicho cercado deberá de tener unas dimensiones de al menos el triple de la altura a la que se sitúe la máquina, de tal modo que su hipotética caída no afecte a terrenos externos al cercado.

Cuando la instalación se realice en terrenos del propietarios de la instalación no se requerirá esa precaución debiendo guardarse a los linderos de la parcela un retranqueo de dos veces la altura de la torreta o del mástil.

f) Las torretas deberán de dotarse en todos los casos de dispositivos antiescalo, que impidan el acceso a las mismas por parte de personal no autorizado.

g) La línea eléctrica de conexión con el punto de consumo podrá ser aérea o subterránea, debiendo emplear en todos los casos conductores eléctricos aislados.

h) En general se tratará de instalaciones aisladas de la red, que podrán disponer de sistemas de conmutación que permitan alternar entre el abastecimiento a partir de la red y el autoabastecimiento. No obstante, previa autorización de las compañías distribuidoras de electricidad podrán admitirse sistemas de conexión para el vertido de energía a la red.

Directriz 51.ª—Procedimiento para la autorización de dispositivos eólicos de baja potencia

1. Desde la perspectiva territorial, se entiende que dadas las características de las instalaciones no se requerirá más procedimiento que el de la obtención de licencia urbanística, en las condiciones que determine el planeamiento general de cada municipio.

Dicha licencia deberá de valorar especialmente la incidencia de las instalaciones sobre edificaciones incluidas en el Catálogo Urbanístico municipal o sobre las características tipológicas de los Núcleos Rurales, de acuerdo con lo que determine para cada uno de ellos el Catálogo que se desarrollará al amparo del TROTU.

2. Además deberá de considerarse la tramitación y condiciones que se deriven de la aplicación del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnica Complementarias, debiendo redactarse proyecto eléctrico cuando la instalación supere los 10 kW de potencia nominal.

Anexos

Omitidos.

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