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  • EDICIÓN DE 13/03/2008
 
 

EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA, SIN OBJECIÓN; por Perfecto Andrés Ibáñez, Magistrado del Tribunal Supremo

13/03/2008
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Ayer, día 12 de marzo, se publicó en el Diario El País, un artículo de Perfecto Andrés Ibáñez, en el cual el autor opina sobre la objeción a la asignatura de “Educación para la Ciudadanía”. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA, SIN OBJECIÓN

La polémica sobre la Educación para la Ciudadanía (EPC) crece aflora con una Incidencia judicial; una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sevillana. El fallo reconoce a los demandantes el derecho a objetar esa asignatura y declara que su hijo no debe cursarla, ni ser evaluado.

La línea argumental acoge la de la demanda; la (EPC) “supone una 'ética cívica', distinta de la personal; plantea tenias, objetivos y criterios de evaluación de alto contenido político, discutible y discutido; y utiliza terminologías y conceptos propios de la ideología de género”. Además, el tribunal, dando distinta jurisprudencia, señala que la objeción de condénela forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa, y que los padres tienen derecho a que se respete su credo en la educación de los hijos. En fin, sostiene que los decretos sobre contenidos mínimos de la EPC “emplean conceptos de Indudable trascendencia ideológica y religiosa”.

La Constitución española (CE) reconoce d derecho de los padres a que silábicos recitan la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones (art. 27). Pero antes (art. 16,1) garantiza la libertad religiosa de los individuos (hijos incluidos).

Como todo el mundo sabe, venimos de una historia secular nutrida de actuaciones macabras en el Ámbito del sujeto, negado en su dignidad por distintas e intensas intervenciones de matriz estatal y eclesiástica, muchas veces coordinadas o convergentes, que en España llegan prácticamente basta nosotros Y es bien conocido que la salida de tales invivibles estados de cosas fue siempre muy costosa y solo posible en momentos de crecimiento democrático y merced a que amplias mayorías, luego de sustraerse a la presión de alguna bota (generalmente bendecida), alcanzaron a suscribir pacías laicos de convivencia, desplazando las cuestiones de reunión del terreno político al de la vida privada.

Es cierto que sobre nuestro marco constitucional, acuñado entre “ruidos” intimidatorios de diversas procedencias, pesa algún arrastre de la situación precedente. Pero que en modo alguno rebaja el estándar de laicidad acogido en el art. 16,3 del texto fundamental, que el Estado tiene el deber de mantener frente a todo tipo de imposiciones. Como le incumbe la custodia y promoción de los valores fundantes del vigente “contrato social”.

Esos valores conforman una “ética cívica” que, por elemental y básica, debe impregnar las actitudes de todos los asociados, y que, como liberal y pluralista, es compatible con sus legítimas opciones religiosas. Pues mira a formar ciudadanos en el imprescindible mínimo ético-político-cultural, que no sólo no las excluye, sino que garantiza la libertad de su profesión, ya que funda la paz civil y constituye el más eficaz detente frente a guerras de religión, inquisiciones e intransigencias.

Así, la EPC no es obstáculo para que los padres de cualquier confesión religiosa puedan educar en ésta á sus hijos. Un derecho que deberá cohonestarse con el de los hijos (“individuos” con “libertad religiosa” del art. 16 CE) a ser formados en la capacidad de autodeterminarse en la materia; también, pues, frente a la religión de sus progenitores. Porque, como bien cita la sentencia, ese precepto “garantiza un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asimismo invocado en aquélla, ha sane recientemente el derecho objeción de conciencia en este campo, pero, ¡ojo!, frente posición (en Noruega y Turquía) de enseñanzas de natural religiosa (cristiana e islámica no ha visto motivo para objetar, desde convicciones cristinas enseñanzas referidas a la educación sexual, obviamente contrastantes con ellas.

Lo que en la sentencia ría la objeción es el empleo EPC de conceptos de trascendencia “religiosa, como son conciencia moral y cívica ración ética, valores o con sociales y morales”. Pues tengo miedo a dar ideas: se ha pensado en los es que cabría hacer con semejante criterio y cualquier cate en asignaturas como la Biología y la Filosofía?

La sentencia de Sevilla muy precario fundamente efecto, de que existe la libertad religiosa y de que en ciertos casos-límite y por razón de ésta de haya reconocido la objeción conciencia frente a alguna tica, pretende deducir, que es el caso. Incurriendo así e tente petición de principio, da por supuesto lo que tendría que haberse probado. A saber que la existencia de cierta tensión cultural entre una óptica laica (la constitucional-básica otra religiosa concreta, frente determinados temas, debe resolverse excluyendo a la primera Que quienes se identifican la segunda tienen derecho a objetar la difusión en el espacio público de valores constitucionales clave que atajes, que ha posible la convivencia pacífica de ciudadanos con diversos credos y filiaciones. Que la dedicación de algunas horas de enseñanza a la denostada EPC impide u obstaculiza el adoctrinamiento religioso.

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