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VALOR DE LOS PREÁMBULOS EN ALEMANIA; por Francisco Sosa Wagner, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de León y colaborador de Iustel

09/03/2006
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Ayer, día 9 de marzo, se publicó en el Diario ABC un artículo de Francisco Sosa Wagner en el cual el autor analiza el valor jurídico de los preámbulos de textos legales y constitucionales en Alemania. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

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VALOR DE LOS PREÁMBULOS EN ALEMANIA

La discusión acerca del valor jurídico de los preámbulos de los textos legales y constitucionales es muy antigua en Alemania. La desató ya la Constitución de Bismarck de 1871 que unificó el territorio alemán y dio lugar al nacimiento del Imperio que duraría hasta el final trágico de la Primera Guerra Mundial. En esta época el constitucionalismo más acreditado atribuyó un mero valor interpretativo a tales introducciones aunque algunos especialistas formularon sus convicciones de manera más expresiva. Tal es el caso de Albert Haenel (profesor y diputado prusiano) para quien “el preámbulo no es la entrada a la Constitución, sino el inicio de la Constitución misma”. Lo propio ocurrió respecto de su sucesora en el tiempo, la de Weimar de 1919, cuyos comentaristas coincidieron en subrayar el carácter de pauta interpretativa del Ordenamiento de estos prólogos. En este sentido, el criterio de Hugo Preuss (profesor y diputado en la capital de Prusia) tiene especial valor porque se le considera —con exacta justicia— “padre” de la Constitución de Weimar: a su juicio, no hay en su preámbulo una norma jurídica vinculante pero si tienen importancia las palabras en él empleadas porque representan el “espíritu y la tendencia que habrá de dominar la posterior evolución de su aplicación”. La opinión de Gerhard Anschütz, voz de la máxima autoridad —junto a Richard Thoma— entre los especialistas de la época, avaló asimismo esta tesis. En parecidos términos se pronunció Cari Schmitt si bien subrayó, poniendo el énfasis que en él era habitual, que no era el preámbulo asiento de “meras proclamas”, mucho menos de lugares comunes o declaraciones vacías, sino de “decisiones políticas concretas que forman la sustancia de la Constitución y sientan los fundamentos de las leyes”.

Las explicaciones de los profesores calaron e incluso treparon por el penumbroso edificio constitucional de Weimar. Buena prueba de ello es que el preámbulo fue utilizado por el máximo órgano jurisdiccional alemán de la época (Staatsgerichtshof) para solucionar un conflicto que enfrentó a tres Länder (los de Badén, Prusia y Württemberg) en una sentencia que lleva fecha de 18 de junio de 1927. Tiene interés este pronunciamiento judicial porque se refiere a la utilización del Danubio y, por ello, emparenta bien con alguna querella doméstica española cuyo protagonista es otro gran río y su posible trasvase: “la referencia a la unidad del pueblo alemán utilizada en el preámbulo de la Constitución —afirmaron los jueces hace decenas de años— conduce a que, en las relaciones entre varios Länder, sea necesario limitar el poder de estos sobre su territorio (pues) del hecho de la existencia de una única comunidad de alemanes se derivan obligaciones de unos para con otros...”.

Tras la capitulación de Alemania en 1945, la Ley Fundamental aprobada —hoy en vigor con varias modificaciones—, da lugar a idéntico debate pero las posiciones de los autores ya han cambiado sustancialmente, ayudados estos en sus cogitaciones por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Karlsruhe. Su sentencia antigua más importante fue la que se ocupó de la ilegalización del Partido Comunista alemán (17 de agosto de 1956). En ella se recoge la doctrina tradicional de los juristas de Weimar que hemos visto pero se avanza al reconocer que “no solo debe atribuírsele al preámbulo un enorme valor político (sino que) más allá, de él deriva el deber jurídico que obliga a Alemania a mantener con todas sus fuerzas su unidad y hacer, de este objetivo, parámetro de su actividad política...”. Apoyándose en esta jurisprudencia, una sentencia bien temprana del Tribunal Federal contencioso-administrativo de 30 de mayo de 1960 declaró que el preámbulo constitucional dispone de contenido jurídico y puede ser configurado como fuente de deberes cuyos destinatarios serían los órganos con capacidad de decisión política.

Hoy es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional alemán la vinculación jurídica del Preámbulo cuya redacción, por cierto, ha sido modificada tras la reunificación (BverfGE 5,85; 12,45; 77, 137 etc). Lo mismo se defiende con normalidad entre los autores, aunque incorporando matices respecto de las distintas partes del mismo: así los famosos comentarios de Maunz - Dürig - Herzog, o los tratados o manuales de Zippelius, Dreier, von Münch, Mangoldt / Klein / Starck, Isensee / Kirchhof... Sin olvidar la tesis doctoral de uno de los pioneros en estos parajes: la leída, junto al Neckar, en Tübingen —en 1973— por Dietrich Zais.

Precisamente en uno de los libros más importantes de Teoría del Estado publicados en los últimos años en Alemania, el de Utz Schliesky (Souveranität und Legitimitat von Herrschafts-gewalt, 2004), se aborda este asunto con la vista puesta en la afirmación, contenida en el preámbulo de la actual Constitución, a cuyo tenor el pueblo alemán se considera “un miembro que, con iguales derechos, en una Europa unida, sirve a la causa de la paz en el mundo”. Schliesky utiliza estas palabras como una primera piedra para construir su tesis acerca de la “soberanía compartida” y explicar desde ella el edificio político -jurídico europeo.

No es enteramente nueva la concepción que Schliesky quiere transmitirnos pues, en los años sesenta del pasado siglo XX, Klaus Vogel —entre otros— había utilizado análogo entibo para exponer su concepto de “estatalidad abierta”, antónimo del “estatismo” (comunista) y del “nacionalismo” (identificado por los alemanes con el nacional-socialismo). Y también el citado Zais argumentó convincentemente que “el servicio a la paz del mundo”, aludido en el preámbulo, debía ser contemplado como un auténtico deber jurídico impuesto a los órganos del Estado y no como un recurso retórico carente de vinculatoriedad. Hoy se habla más de “Estado constitucional abierto” y precisamente el Tribunal de Karlsruhe, invocando de nuevo el preámbulo de la Constitución, da por supuesta la incorporación de ese modelo de Estado —que es el alemán— “al orden internacional de la comunidad de Estados” (75,1). Schliesky, como he indicado, aprovecha este material para meditar sobre algo que me parece, en esta hora histórica, del máximo interés en Europa, por supuesto, también en España. Es bien sabido que los acontecimientos económicos y sociales así como los avatares vividos en el siglo XX están produciendo una auténtica mutación genética en el Estado y confirman una tendencia que obliga, entre otros extremos, a explicar la soberanía de manera remozada, incapaz como es para ser ligada sin más al viejo “poder del Estado”. Más exacto sería por ello, a su juicio, vincularla a una combinación que incluiría a este y a la supranacionalidad (supranationale Herrschaftsgewalt) lo que obligaría a abandonar la idea convencional de “soberanía dividida” (geteilte Souveranitat) para abrazar la de “soberanía conjunta” (gemeinsame Souveranität).

Vemos pues cómo el pensamiento moderno, ocupado en reemplazar el utillaje de la Teoría del Estado, se sirve de materiales diversos y, entre ellos, el que proporcionan las palabras empleadas por el legislador en el preámbulo de la actual Constitución alemana. Apelando justamente a su fuerza jurídica.

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