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El TSJ de Madrid avala que la empresa establezca como sistema para controlar el tiempo imprescindible para el ir al médico el uso de la aplicación Google Maps

05/04/2024
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Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en la que se impugnó la decisión de la empresa, referida al tiempo imprescindible o preciso a computar en el uso de las licencias y permisos para la asistencia a consultorio médico regulados en el XX convenio colectivo sectorial de ámbito estatal de la Industria Química, alegando que con esta medida se estaba llevando a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo incumpliendo las exigencias legales para efectuarla.

Iustel

El trabajador con anterioridad a la decisión empresarial solo tenía que presentar el justificante de la consulta o prueba médica, sustituyéndolo por unos tiempos máximos de ida y vuelta tomando como referencia los obtenidos de la aplicación Google Maps. Señala la Sala que, conforme a la doctrina del TS la introducción por el empresario de mecanismos de control conducentes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siempre, si como sucede en el supuesto enjuiciado, el implantado se justifica por la necesidad de garantizar la buena marcha de la actividad productiva y la gestión de las licencias retribuidas y no produce alteración relevante alguna ni perjuicio para los trabajadores.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sección 1.ª

Sentencia 918/2023, de 20 de octubre de 2023

RECURSO Núm: 642/2023

Ponente Excmo. Sr. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 642-23, interpuesto por D. Lucas, D. Luis y D. Marcial contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 338-22, seguidos a instancia de los aquí recurrentes frente a BOTTCHER IBÉRICA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I.- En fecha 06/04/2022, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda en materia de conflicto colectivo por impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, presentada por los Delegados de Personal por CCOO en la empresa BOTTCHER IBÉRICA, S.A.

II.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla, aproximadamente de unos 43 trabajadores, que prestan servicios en el centro de trabajo sito en Ctra. VILLAR-OLMO, M-204 -28810 VILLALBILLA (MADRID). (Hecho no controvertido)

III.- Que el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es del XX Convenio Colectivo general de la industria química, en cuyos artículos 50 y 60 se regulan las licencias y la asistencia al consultorio médico (Hecho no controvertido

IV.- Hasta el 10 de marzo de 2022 el procedimiento seguido en la empresa para la justificación del tiempo indispensable o preciso en el uso de las licencias del artículo 50 y 60 dispuestas en el Convenio Colectivo, era el siguiente:

1.º El trabajador comunicaba a la empresa, con carácter previo, la solicitud indicando el día y hora de la cita médica para la que necesitaba el uso de la licencia.

2.º Posteriormente, la empresa exigía que el trabajador presentase el justificante de la consulta o prueba médica a la empresa.

(Testifical Sra. Florencia)

V.- En fecha 10.03.2022 se comunica a la representación legal de los trabajadores las nuevas estipulaciones que con efectos de ese mismo día van a regular el tiempo indispensable o tiempo preciso a computar en el uso de las licencias dispuestas en el artículo 50 y 60 del Convenio Colectivo; estableciendo lo siguiente:

1.º Tiempo indispensable o tiempo preciso

Incluye el tiempo de desplazamiento necesario, que salvo especificación expresa por tema de distancia en los artículos del Convenio será:

a) Desplazamiento de ida como máximo el tiempo que Google Maps indique que se tarda en llegar al destino más veinte minutos para cubrir el tiempo de encontrar aparcamiento.

b) Desplazamiento de vuelta al centro de trabajo, únicamente el tiempo que Google Maps indique que se tarda en llegar al centro de trabajo desde el lugar al que el trabajador haya tenido que desplazarse. En caso de acompañamiento de familiares, también se incluirá el tiempo necesario para volver a dejarlos en el lugar donde se les haya recogido o en su domicilio según indicaciones de Google.

2.º Justificantes: Datos mínimos que deben incluir

a) Nombre y apellidos

b) Fecha

c) Hora de entrada y salida

d) Sello del centro

No se admitirán con tachaduras ni correcciones si no vienen acompañadas de una firma y un sello del centro al que se haya acudido.

3.º Exceso de tiempo: Todo el exceso de tiempo que el trabajador utilice para las mencionadas licencias o asistencias a consultorio médico, tendrá que ser recuperado dentro del mes en el que se haya utilizado o será descontado de la nómina del mes correspondiente o del siguiente, si no diese tiempo a hacerlo en el mismo mes.

El descuento se hará sin necesidad de que medie ningún aviso más por parte de la empresa.

4.º Fecha de aplicación inmediato.

(Folios 43 y 44)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA; ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de octubre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- I.- Los tres trabajadores recurrentes, en su condición de delegados del personal de la empresa Bottcher Ibérica, S.A., dedicada a la fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en la localidad de Villalbilla, se alzan en suplicación frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, conociendo de la demanda de conflicto colectivo promovida en su día.

En dicha demanda impugnaron la decisión adoptada por su empleadora el 10 de marzo de 2022, referida al tiempo indispensable o preciso a computar en el uso de las licencias y permisos para la asistencia a consultorio médico regulados en los arts. 50 y 60 del XX convenio colectivo sectorial de ámbito estatal (BOE 19-7-21), en los términos que figuran en el hecho probado quinto de la resolución de instancia, alegando que con esa medida se estaba llevando a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo incumpliendo las exigencias legales para efectuarla.

II.- La magistrada de instancia basó su pronunciamiento desestimatorio en la consideración de que la mercantil demandada se limitó a implantar un sistema de control y regulación del desarrollo y cumplimiento de la jornada laboral de los trabajadores, en ejercicio del poder de organización y dirección empresarial, lo que no entrañó modificación sustancial alguna.

SEGUNDO.-I.- El recurso que ha interpuesto la parte actora, al que se ha opuesto la empresa, contiene un único motivo, amparado procesalmente en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que señala como vulneradas las normas paccionadas reseñadas, en relación con los arts. 1256, 1281 y 1284 del Código Civil.

En su desarrollo argumental, sostiene, en síntesis, que el "ius variandi" no permite cambiar unilateralmente el procedimiento que regía para la justificación del tiempo indispensable o preciso en el uso de las licencias y permisos, descrito en el hecho probado cuarto de la sentencia, en virtud del cual el trabajador únicamente debía presentar el justificante de la consulta o prueba médica, sustituyéndolo por otro en el que se establecen unos tiempos máximos de ida y vuelta tomando como referencia los obtenidos de la aplicación Google Maps, a los que se suman 20 minutos para aparcamiento y en el caso los familiares el tiempo necesario para volver a dejarlos en el lugar donde se les recogió o en su domicilio. Añade que, si el convenio colectivo aplicable lo hubiera querido, habría establecido un procedimiento concreto.

II.- A fin de determinar si como aduce la parte recurrente la medida litigiosa excede del marco del poder de dirección y organización del que goza la demandada y comporta una alteración de las condiciones de trabajo precedentes susceptible de ser calificada como sustancial por afectar a un aspecto fundamental de la relación laboral, el punto de partida de nuestro razonamiento ha de ser el contenido de los arts. 50.9 y 60 del convenio colectivo general de la Industria Química, que reconocen a las personas incluidas en su ámbito de aplicación el derecho a faltar al trabajo, sin merma de la remuneración:

a) "por el tiempo indispensable para acompañar a consultorio médico a un pariente de primer grado que esté a cargo de la persona trabajadora, siempre y cuando el horario de dicho consultorio sea coincidente con el de su jornada laboral", debiendo acreditarse la situación de necesidad de acompañamiento mediante certificación o documento oficial de facultativo que acredite que el estado o circunstancia del familiar impide que pueda acudir a la consulta sin acompañamiento por las razones indicadas, si bien se entenderá que existe dependencia y por tanto la necesidad de acompañamiento hasta los 18 años;

b) "por el tiempo preciso" para acudir a consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo, o personal debidamente acreditado.

La conclusión que se extrae de esta regulación es que la norma sectorial no incluye ninguna previsión sobre lo que debe considerarse "tiempo indispensable" o "tiempo preciso" y tampoco establece ningún sistema de control por parte de las empresas.

III.- El segundo paso del razonamiento que ha de llevar a la resolución de la controversia consiste en que en la empresa demandada tampoco existía un método de control. Al respecto, es preciso distinguir justificación de control, que no responden en absoluto a la misma finalidad; una, sirve para acreditar que la persona trabajadora, o su familiar, han sido citados a consulta médica en una hora concreta y la hora en que ha finalizado; el otro permite verificar que el tiempo invertido por el empleado en acudir al centro sanitario y regresar a la empresa se ajusta a los estándares de indispensabilidad y necesariedad fijados en la norma paccionada.

A la luz de esta distinción queda claro que antes del 10 de marzo de 2022 la demandada sólo exigía la justificación de la asistencia a consulta, sin contar con ningún sistema de supervisión o comprobación de que la actuación de los trabajadores se atenía a los parámetros señalados.

IV.- El siguiente paso argumental está vinculado al dato de que los demandantes no defienden la existencia de una condición más beneficiosa a que el personal de la plantilla no sea objeto de control con ocasión del disfrute de los mencionados permites, lo que hace innecesarios mayores razonamientos al respecto.

TERCERO.- I.- Las consideraciones expuestas permiten situar el problema en la perspectiva adecuada, que no es otra que la de determinar si la medida debatida encuentra encaje en la potestad que el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario de "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales".

Entre tales obligaciones que se encuentran las derivadas del principio de buena fe, que constituye un patrón de conducta al que ambas partes deben atenerse en el desenvolvimiento de la relación laboral, y conforme al cual los trabajadores afectados por el presente conflicto deben hacer un uso adecuado de los permisos o licencias objeto de análisis, que no cabe olvidar disfrutan durante su jornada laboral y con derecho a retribución, por lo que la sujeción a criterios de actuación ajustados a las reglas de la buena fe forma parte de sus deberes laborales.

II.- Sentado lo precedente, constituye doctrina jurisprudencial, a la que hace referencia la sentencia de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 246/2015), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ya aplicó en la sentencia 980/1987, de 17 de mayo, que la introducción por el empresario de mecanismos de control conducentes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siempre, cabe añadir, si como sucede en el supuesto enjuiciado, el implantado se justifica por la necesidad de garantizar la buena marcha de la actividad productiva y la gestión de las licencias retribuidas y no produce alteración relevante alguna ni perjuicio para los trabajadores.

Lejos de ocasionar un menoscabo a las personas empleadas, les dota de una mayor seguridad jurídica al no depender de la valoración subjetiva de su empleador acerca del tiempo de desplazamiento que podría considerarse excesivo en cada caso y permitirles disponer de una referencia objetiva. Además, les beneficia también de forma indirecta, al garantizar el correcto ejercicio por sus compañeros del derecho a la licencia o permiso concedido cuyo mal uso podría repercutir negativamente en su actividad laboral obligándoles a soportar una mayor carga de trabajo sin justificación para ello.

Resulta además significativo que en el recurso no se haya cuestionado la adecuación y validez de la herramienta referencial por la que ha optado la empresa y tampoco la suficiencia del tiempo suplementario concedido para el aparcamiento.

III.- A tenor de lo razonado, no erró la sentencia de instancia al no apreciar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo denunciada por los representantes del personal. Procede, por consiguiente, desestimar su recurso, debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia (art. 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los delegados de personal de la empresa Bottcher Ibérica, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid en los autos n.º 338/2022, seguidos a su instancia en materia de conflicto colectivo, confirmando lo resuelto en la misma. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000064223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000064223.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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