Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
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  • EDICIÓN DE 02/04/2024
 
 

Establece el TS cuál es el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC

02/04/2024
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El TS examina en el presente litigio el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-.

Iustel

Señala que, siendo los administradores garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución, no es aplicable el plazo de prescripción del art. 241 bis de la LSC, pues el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367. Tampoco es aplicable el art. 949 del CCom., pues ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, sin que resulta de aplicación a las sociedades de capital. Concluye la Sala que el “dies a quo” del plazo de prescripción de la acción contra la sociedad será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora; y, en este caso en que la deuda proviene del impago de una compraventa de mercancía, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 del CC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 1512/2023, de 31 de octubre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4588/2020

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 31 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ezequias, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª María Josefa Santos Martín, bajo la dirección letrada de D. Endika de Zulueta San Sebastián, contra la sentencia núm. 544/2020, de 13 de julio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 535/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 168/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida Rexel Spain S.L., (anteriormente ABM Rexel S.L.), representada por la procuradora D.ª Rosario Viñuales Royo y bajo la dirección letrada de D. José Luis García Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª María Rosario Viñuales Royo, en nombre y representación de Rexel Spain S.L. (anteriormente ABM -Rexel S.L.), interpuso demanda de juicio verbal y de responsabilidad solidaria contra el administrador de la mercantil Electricidad y Telecomunicaciones Hernández Clemente S.L., D. Ezequias, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que, estimando la demanda, se condene a las demandas a abonar a mi mandante:

1. La cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.065,36€)

2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES HERNANDEZ CLEMENTE SL en el Procedimiento Verbal, tramitado en el Juzgado de 1.ª Instancia de Zaragoza n.º 15 con N.º de Autos 858/2018 y su posterior ejecución.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento."

2.- Presentada la demanda y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza, se registró con el núm. 168/2019. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Irene del Amo Zubeldía, en representación de D. Ezequias, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza dictó sentencia n.º 16/2020, de 12 de febrero, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, SL (anteriormente ABM - REXEL, SL), representada por la procuradora Sra. Viñuales Royo contra Ezequias, en calidad de administrador único de la mercantil ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES HERNÁNDEZ CLEMENTE, SL, representado por la procuradora Sra. Del Amo Zubeldía, absuelvo a este de las pretensiones efectuadas en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de ABM -Rexel S.L.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 535/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por REXEL SPAIN (anteriormente ABM-REXEL) S.L. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, que revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por REXEL SPAIN (anteriormente ABM-REXEL) S.L. contra D. Ezequias y condenamos al mismo a abonar a la actora la suma de 6.953,95 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda respecto de la suma de 5.065, 35 euros y desde la fecha de la vista del juicio verbal respecto a la suma de 1.888,59 euros restante, así como a las costas de la instancia del presente procedimiento, sin especial declaración sobre las costas del recurso. Desde la fecha de esta sentencia la cantidad objeto de condena devengará el interés de la mora procesal del art. 576 de la LEC".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Irene del Amo Zubeldía, en representación de D. Ezequias, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Al amparo del art. 477.2.3.ª de la LEC y art. 477.3 de la LEC, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 241.bis y 367 de la LSC en relación con el art. 1.969 del Código Civil, los cuales resultan vulnerados por cuanto, en sede de prescripción, se efectúa una interpretación incorrecta, al entender que la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC, continúa sometida al régimen del artículo 949 CCom: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración"".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias, contra la sentencia n.º 544/2020 de fecha 13 de julio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 535/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º. 168/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En noviembre y diciembre de 2009, la compañía mercantil ABM-Rexel S.L. (actualmente, Rexel Spain S.L.) realizó unos suministros de mercancía a la sociedad Electricidad y Telecomunicaciones Hernández Clemente S.L., cuyo administrador único, desde el comienzo de sus operaciones en 2001, era D. Ezequias.

2.- Electricidad y Comunicaciones no había presentado las cuentas desde el año 2002 y, en las presentadas en dicho ejercicio, sus fondos netos alcanzaban la suma de 8.992,31 euros, mientras que su capital social era de 18.030,36 euros. El total de su activo importaba en el balance de situación la suma de 122.208,13 euros.

3.- El 6 de marzo de 2013, se publicó en el BORME la ejecución de la baja provisional de Electricidad y Comunicaciones en el registro de Hacienda. Igualmente, se acordó el cierre del Registro Mercantil para la sociedad, por no presentar las cuentas anuales, y fueron numerosas las incidencias publicadas en el BOE, BOP de Zaragoza y en el BORME atinentes a deudas con la AEAT, Seguridad Social y embargos de los Juzgados de lo Social, entre los años 2010 y 2014.

4.- El 14 de septiembre de 2018, Rexel formuló una demanda de reclamación de cantidad, por los suministros impagados, contra Electricidad y Comunicaciones, que dio lugar a la sentencia núm. 25/2019, de 31 de enero, del Jugado de 1.ª Instancia núm. 15 de Zaragoza.

En dicho procedimiento, Electricidad y Comunicaciones no pudo ser emplazada en su domicilio social, al haber desaparecido, y lo fue finalmente en la persona de su administrador.

5.- El 19 de marzo de 2019, Rexel formuló una reclamación extrajudicial contra el Sr. Ezequias.

6.- El 20 de marzo de 2019, Rexel presentó una demanda contra el Sr. Ezequias, en la que ejercitaba acumuladamente las acciones de responsabilidad individual de administradores ( arts. 236 y 241 LSC) y responsabilidad por deudas ( art. 105.5 LSRL, actual art. 367 LSC).

7.- El juzgado desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita conforme al art. 241 bis LSC.

8.- El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, sino que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 949 CCom, que se computa desde el cese del administrador social. Como consecuencia de ello, al no haber cesado el administrador, no puede haber prescrito la acción, y al considerar concurrentes los requisitos del art. 367 LSC, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente la demanda.

9.- El Sr. Ezequias ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Planteamiento

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 241 bis y 367 LSC, en relación con el art. 1969 CC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC sigue sujeta al plazo de prescripción del art. 949 CCom, cuando el precepto aplicable es el art. 241 bis LSC, que establece el plazo de prescripción para todos los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales.

TERCERO.- Decisión de la Sala.Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC

1.- La decisión sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción, tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala.

Como declaran las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre, y 586/2023, de 21 de abril, cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

A su vez, las sentencias 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, han configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial.

2.- En este mismo orden de ideas, la sentencia 532/2021, de 14 de julio (con cita de otras muchas) recalca que la atribución de la responsabilidad solidaria al administrador por el incumplimiento de su deber legal "pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios". Y en la antes citada sentencia 586/2023, de 21 de abril, establecimos la semejanza entre la función de los administradores sociales en estos casos y los fiadores, al declarar:

"La condición de los administradores de "garantes solidarios" de las deudas sociales, conforme al art. 105.5 LSRL (al igual que en el actual art. 367 LSC) guarda concomitancias con la posición jurídica del fiador solidario, al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal, distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía, sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la fianza) a la eventual reclamación del acreedor en caso de que el deudor principal no haya cumplido antes, sin perjuicio de que, al tratarse de una responsabilidad solidaria, el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios ( arts. 1822 y 1144 CC)".

En suma, la medida legal convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

3.- En consecuencia, el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos.

La exclusión del art. 241 bis LSC queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática ( art. 3.1 CC). En primer lugar, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Y en segundo término, está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2.ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).

A lo que debe añadirse, como dato más relevante, la diferente naturaleza de las acciones social e individual, que son típicas acciones de daños, y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios ( sentencia 532/2021, de 14 de julio, y las que en ella se citan).

4.- En sintonía con lo expuesto, tampoco consideramos aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom, puesto que tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

La Ley 31/2014 introdujo el art. 241 bis LSC como norma especial para las sociedades de capital y estableció una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. Puesto que el art. 949 CCom, si bien ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, presenta el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño o de su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de que esto último ocurra.

5.- Sobre esta base, el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

6.- En el caso que nos ocupa, como quiera que la deuda proviene del impago del precio de una compraventa de mercancía, resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Y puesto que nació en noviembre y diciembre de 2009, debe tenerse en cuenta que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el citado art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales; y para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes".

"El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".

Esta normativa fue interpretada por la sentencia de esta sala 29/2020, de 20 de enero, en la que establecimos lo siguiente:

"Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

"(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

"(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

"(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

"(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC".

7.- En consecuencia, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado, aunque a la confirmación de la sentencia recurrida se haya llegado por otros argumentos jurídicos.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- Al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por él, según determina el artículo 398.1 LEC.

2.- Procede igualmente acordar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Ezequias contra la sentencia núm. 544/2020, de 13 de julio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 535/2020.

2.º- Imponer al recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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