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El TS no aprecia un diferente trato injustificado en el proceso de regularización del empleo temporal en el sector docente con relación al establecido para otros colectivos

02/04/2024
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No ha lugar al recurso interpuesto por profesores de música de los dos conservatorios existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el RD 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingresos, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006.

Iustel

Esta disposición se enmarca en la regularización del empleo temporal regulada por la Ley 20/2021. Declara la Sala, entre otras cuestiones, que no cabe apreciar en el baremo establecido en la norma impugnada discriminación alguna; frente al sistema ordinario para el acceso al empleo público, en que la formación académica tiene el mismo o mayor peso que la experiencia previa, el baremo del RD invierte la relación entre ambos conceptos para el proceso de regularización del empleo temporal docente, lo que significa que para favorecer dicha regularización, da una cierta prima a la experiencia previa. Por otro lado, no queda acreditada la alegada diferencia injustificada de trato con respecto a otros colectivos, como el sanitario, pues los recurrentes no han indicado cuáles son las diferencias relevantes entre la regulación reglamentaria de la regularización del empleo temporal para unos y para otros. Tampoco han acreditado que las características y las necesidades de los respectivos servicios públicos -enseñanza y sanidad- son en todo similares y equivalentes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1226/2023, de 05 de octubre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 588/2022

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 588/2022, interpuesto por el procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Maite y otros, bajo la dirección letrada de los abogados don Antonio Domínguez Vila y don Gerardo Pérez Sánchez, contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 88, de 13 de abril de 2022.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL) representada y asistida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de 10 de junio de 2022 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la doña Maite y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en el que suplica a la Sala:

"[...] tener por presentado este escrito, con su documentación adjunta, y por interpuesto en tiempo y forma oportunos recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. [...]".

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente al procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de doña Maite y otros 67 más, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2022, una vez recibido el expediente administrativo y personada la Administración demandada, se emplazó por término de veinte días al procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, al objeto de formalizar la correspondiente demanda, lo que realizó presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito de demanda y, previos los trámites necesarios, la estime, declarando la nulidad del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y con expresa condena en costas a la Administración demandada. [...]".

Solicitó por medio de otrosí, el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo prueba documental.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2022 se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito, por contestada la demanda, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que acuerde inadmitir o, subsidiariamente, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

OTRO SI DIGO: Que la prueba propuesta de contrario consistente en que se requiera a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para que certifique el número de procesos selectivos convocados en los Conservatorios Superiores de Música de las Islas Canarias resulta inútil a los efectos del litigio por que, como ya se manifestó en el cuerpo de este escrito, cualquier aspirante que cumpliera los requisitos exigidos podría concurrir a los procedimientos selectivos de ingreso convocados por cualquier administración educativa desde el 2012 en las distintas especialidades. [...]".

QUINTO.- La Sala dictó auto el 26 de octubre de 2022, en el que se acordó recibir el recurso a prueba y admitir la prueba documental propuesta por la parte actora. Recibido el oficio, se declaró concluso el periodo de prueba y se acordó abrir el trámite de conclusiones, dándose traslado a la parte actora para tal fin, evacuando dicho trámite mediante escrito de 8 de marzo de 2023.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2023, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara las suyas, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de 23 de marzo de 2023.

SÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre de 2023, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo, la representación procesal de doña Maite y otros impugna directamente el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingresos, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006. Esta disposición se enmarca en la regularización del empleo temporal regulada por la Ley 20/2021.

Los recurrentes, todos ellos profesores de música en los dos conservatorios existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, comienzan poniendo en relación la disposición impugnada con el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, hecho suyo por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Si bien reconocen que el Real Decreto 270/2022 no es técnicamente transposición de la citada directiva, afirman que no cabe ignorar esta última cuando de regularización del empleo temporal se trata. De aquí infieren que un proceso selectivo destinado a lograr esta finalidad, como el contemplado en la disposición impugnada, no puede ser similar a un proceso selectivo ordinario para el acceso al empleo público. Debe más bien, siempre según los recurrentes, facilitar -si no asegurar- que los empleados temporales se conviertan en fijos.

Con base en este presupuesto, los reproches dirigidos por los recurrentes contra el Real Decreto 270/2022 son los siguientes:

1.º. El Real Decreto 270/2022 tiene el carácter de norma básica, con fundamento en los apartados 1.º, 18.º y 30.º del art. 149.1 de la Constitución. Sin embargo, sus preceptos son extremadamente detallados y precisos, de manera que no dejan ningún margen de regulación a las Comunidades Autónomas. Así lo demuestra, entre otras cosas, la regulación del baremo a aplicar en el proceso de selección, que es único para todo el territorio nacional. Ello sería contrario, según los recurrentes, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que exige que la legislación básica del Estado no agote la regulación de la materia de que se trate.

2.º. En conexión con lo anterior, se alega que el Real Decreto 270/2022 vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que establece un régimen jurídico uniforme para todas las Comunidades Autónomas, incluso si en alguna de ellas nunca se han convocado oposiciones para la cobertura de plazas docentes. Alegan los recurrentes que este último es el caso los conservatorios de Canarias.

3.º. Aun en el terreno del principio de igualdad ante la ley, se afirma que el baremo establecido por el Real Decreto 270/2022 discrimina a los docentes temporales de Canarias en relación con los posibles competidores provenientes de otras Comunidades Autónomas donde se hayan celebrado oposiciones en el pasado, ya que estos podrían invocar ciertos méritos -tales como haber aprobado una oposición sin obtener luego plaza- que los canarios no podrían invocar.

4.º. Los recurrentes también consideran discriminatorio que el Real Decreto 270/2022 contenga una regulación del proceso de regularización del empleo temporal en el sector docente distinta, así como más uniforme y rigurosa, que la establecida reglamentariamente para otros colectivos, como sería señaladamente el sanitario. En este último, según los recurrentes, se deja más espacio a las Comunidades Autónomas para adaptarse a las peculiaridades locales.

5.º. Se insiste, en fin, la que dadas todas las características anteriores es claro que el Real Decreto 270/2022 no cumple las exigencias impuestas por el arriba mencionado Acuerdo Marco.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado aduce falta de legitimación de los recurrentes, por no haber acreditado el interés legítimo que les faculta para impugnar el Real Decreto 270/2022. Esta alegación, sin embargo, debe ahora tenerse por abandonada: con base en el art. 56.4 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de los recurrentes aportó documentación justificativa de que todos ellos son profesores de música, de carácter no fijo, en los conservatorios de música de Canarias. A la vista de este documento, el Abogado del Estado no formuló ninguna objeción.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda no ve ninguna discriminación en la regulación recogida en el Real Decreto 270/2022, negando así que este se encuentre aquejado de ningún vicio de nulidad.

TERCERO.- En el período de prueba, quedó acreditado que en la Comunidad Autónoma de Canarias nunca se han convocado ni celebrado procesos selectivos para la cobertura permanente de plazas de profesores de música en ninguno de los dos conservatorios allí existentes.

CUARTO.- Ya en conclusiones, los recurrentes llaman la atención sobre un hecho: con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda, se aprobó la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2023, uno de cuyos preceptos excluye las plazas de los conservatorios canarios de las convocatorias ya publicadas para la regularización del empleo temporal docente; y ello, en palabras de la citada ley autonómica, dadas las "singulares y excepcionales circunstancias" en que se hallan dichos conservatorios.

Hay que señalar que de esta constatación no infieren los recurrentes que su recurso contencioso-administrativo haya perdido objeto, ni solicitan el archivo del mismo. Pues bien, así las cosas, esta Sala entiende que no hay pérdida de objeto, fundamentalmente porque el Real Decreto 270/2022 regula el proceso de regularización en el sector docente y, por ello mismo, podría llegar a ser aplicable a las plazas de los conservatorios canarios por más que en este momento hayan sido excluidos de las convocatorias ya publicadas.

QUINTO.- Abordando ya los concretos reproches que los recurrentes dirigen al Real Decreto 270/2022, debe decirse cuanto sigue:

1.º. Aunque lo normal es que la legislación básica del Estado deje cierto margen de regulación a las Comunidades Autónomas, es posible que sea sumamente precisa y detallada si las características de la materia y el interés general así lo requieren. La cita que el Abogado del Estado hace de la STC 213/2013 en este sentido es absolutamente pertinente. Cabe añadir que, en una cuestión tan delicada y compleja como es la regularización del empleo temporal en el sector docente -que es de enormes dimensiones- es muy difícil argumentar contra la adopción de reglas claras y uniformes para todo el territorio nacional. La confusión e incluso la arbitrariedad podrían fácilmente abrirse paso en ausencia de ellas. De aquí que esta Sala no aprecie vicio alguno en la precisión y de detalle del Real Decreto 270/2022.

2.º. Que en algunas Comunidades Autónomas se hayan celebrado en el pasado oposiciones para la cobertura de plazas docentes y en otras no se haya hecho no supone, en términos de la igualdad ante la ley consagrada por el art. 14 de la Constitución, ninguna discriminación entre los ciudadanos. Al margen de que no haber convocado nunca oposiciones sea criticable e irregular, lo decisivo con respecto al argumento de los recurrentes es que todo ciudadano podía y puede presentarse a los procesos selectivos convocados por una Comunidad Autónoma aunque no sea aquella en la que reside. Nada impedía a los canarios opositar a plazas de profesores de música convocadas por otras Comunidades Autónomas, de la misma manera que nada impide a los de otras partes de España presentarse -tal como temen los recurrentes- a las que convoque la Comunidad Autónoma de Canarias. En pocas palabras, el reproche de los recurrentes parte de una premisa incorrecta e inaceptable, a saber: que los españoles están inevitablemente atados, a todos los efectos, al territorio autonómico en que residen.

3.º. Por lo que se refiere al baremo establecido por el Real Decreto 270/2022, no cabe apreciar discriminación alguna. Si se atiende a los méritos que cada candidato haya podido acumular según su Comunidad Autónoma de procedencia, hay que estar a lo que se acaba de decir en el párrafo anterior. Y si el reproche de discriminación, por el contrario, se apoya en que el baremo no da suficiente peso a la experiencia previa como docente no fijo, la verdad es que no es así: frente al sistema ordinario, en que la formación académica tiene el mismo o mayor peso que la experiencia previa, el baremo del Real Decreto 270/2022 invierte la relación entre ambos conceptos para el proceso de regularización del empleo temporal docente. Ello significa que, precisamente para favorecer dicha regularización, da una cierta prima a la experiencia previa.

4.º. En fin, la pretendida diferencia injustificada de trato con respecto a otros colectivos, como es destacadamente el sanitario, no ha sido debidamente acreditada. De entrada, los recurrentes no han indicado cuáles son las diferencias relevantes entre la regulación reglamentaria de la regularización del empleo temporal para unos y para otros. A lo que debe añadirse que tampoco han hecho ningún intento de acreditar que las características y las necesidades de los respectivos servicios públicos (enseñanza y sanidad) son en todo similares y equivalentes. Se trata, en suma, de una afirmación apodíctica.

5.º. Queda la alegación general de que el Real Decreto 270/2022 contraviene el arriba citado Acuerdo Marco. Frente a ello hay que subrayar algo que reconocen los propios recurrentes: el Real Decreto 270/2022 no es técnicamente transposición del referido Acuerdo Marco. Además, a la vista de cuanto queda expuesto y de lo que con alcance más general dijimos en nuestra reciente sentencia n.º 920/2023, es claro que -con mayor o menor acierto- tanto la Ley 20/2021 como el propio Real Decreto 270/2022 tienen como finalidad precisamente remediar el exceso de empleo temporal en determinados servicios públicos y, por lo que aquí específicamente importa, en el sector docente.

Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en el presente caso fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Maite y otros contra el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, con imposición a los recurrentes de las costas hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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