Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
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El recurso de casación no puede basarse en las normas reguladoras del régimen de imposición de costas al tener naturaleza procesal, no penal sustantiva

01/04/2024
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso de apelación, confirmó la absolución del acusado de los delitos de amenazas y vejaciones injustas, con imposición a la apelante de las costas procesales. Declara la Sala que el recurso debió ser inadmitido, toda vez que los preceptos legales que se invocan como indebidamente aplicados carecen de carácter sustantivo.

Iustel

Así, los preceptos que denuncia la recurrente como indebidamente aplicados tienen por objeto disciplinar el régimen de imposición de costas. Éstas, aunque resultan ser consecuencia, indirecta, de la eventual comisión de un hecho delictivo, no conciernen a ningún aspecto sustantivo vinculado a alguna figura delictiva en concreto, siendo también ajenas al régimen de penas u otra clase de medidas que deberían resultar aplicadas como consecuencia del delito o a los aspectos relativos a las eventuales responsabilidades penales de los acusados. Se trata de un extremo vinculado a la existencia misma del proceso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 882/2023, de 29 de noviembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7295/2021

Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular en este procedimiento, DOÑA Laura, contra la Sentencia núm. 367/2021, dictada el 13 de octubre, por la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo de apelación 969/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada contra la sentencia núm. 115/2021, de 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de La Coruña, por la que se absolvió a don Anibal, de los delitos de amenazas y vejaciones injustas por los que venía siendo acusado. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la acusación particular, DOÑA Laura, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Begoña Cendoya Arguello y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Chapinal Martín. Como parte recurrida DON Anibal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Vázquez Borrazás, con la asistencia técnica del Letrado don Santiago Ferreiro Marzoa; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carballo, incoó procedimiento abreviado núm. 630/2016, por presuntos delitos de lesiones y maltrato familiar, en el ámbito de la violencia de género, seguido contra don Anibal. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 6 de La Coruña que incoó PA 243/2019 y, con fecha 27 de mayo de 2021, dictó Sentencia núm. 115, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como hechos probados que el acusado, Anibal y Laura estuvieron casados durante unos 20 años, habiéndose divorciado en el año 2011.

El día 05/06/2016, sobre las 22:00 horas se realizaron varias llamadas telefónicas desde el número de teléfono NUM000, al teléfono de Laura así como varios mensajes desde la aplicación de mensajería WhatsApp entre las 22:27 horas del día 05/06/2016 y las 0:06 horas del día siguiente un total de 20 mensajes en los que se le pedía que cogiera el teléfono, y se le enviaron varios mensajes con el siguiente contenido "Porca colle o teléfono" "quero que os teus fillos vexan a merda de nai que tiberon" "vas traballar solo de puta non bales para outra cousa" y "como non volvas comijo primero vou facer que te metan en la cárcel e cando saijas te vou pasar co coche por rriba" "te vijilan""

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo a Anibal de los delitos de amenazas y vejaciones injustas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, que cabe recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de diez días.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la acusación particular interpuso recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la sección primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, formándose el rollo de apelación 969/2021. En fecha 13 de octubre de 2021, la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Laura contra la sentencia de 27 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Rápido 243/2019, confirmando íntegramente su contenido. Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la acusación particular anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación de los arts. 240.3.º, 142.4.º y 5.º de la Ley procesal y de los artículos. 123, 124 y 116 a 122 del Código penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 901 de la misma ley procesal.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Ésta interesa la inadmisión del recurso planteado de contrario y, en todo caso, su desestimación.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó su estimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 10 de marzo de 2023.

SÉPTIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 28 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Aunque el presente recurso de casación se estructura sobre la base de dos motivos de impugnación, ambos formalizados al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se identifica fácilmente en los mismos una raíz común que justifica su tratamiento conjunto. En efecto, censura la recurrente que la Audiencia Provincial, en la sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto también entonces por la acusación particular, hiciese aplicación (indebida) del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo las costas del recurso a la parte que lo interpuso, en lugar de proceder a declararlas de oficio como, a su parecer, resultaría lo procedente de haber sido aplicados el resto de los preceptos que en esta casación invoca ( artículos 240.3, 142, 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 116 a 124 del Código Penal).

2.- Recuerda nuestra reciente sentencia número 499/2023, de 22 de junio, con cita de la número 603/2021, de 7 de julio, entre muchas otras, con respecto al alcance objetivo del recurso de casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia: ““"[Y]a vigente la nueva regulación que resulta de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo autoriza a interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849.

1.- En el marco de la recta interpretación de este precepto, por todas y últimamente en nuestra sentencia número 46/2021, de 21 de enero, hemos tenido oportunidad de señalar: "Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización...

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)"““.

3.- La parte aquí recurrida, tomando como referencia las consideraciones anteriores, aduce, con fundamento, al tiempo de oponerse al recurso interpuesto de contrario, que el mismo debió resultar inadmitido, habida cuenta de que los preceptos legales que se invocan como indebidamente aplicados carecen del referido carácter sustantivo. Se trata, al contrario, de normas de naturaleza procesal.

Este Tribunal Supremo solo puede coincidir con dichos razonamientos. En efecto, los preceptos que denuncia la recurrente como indebidamente aplicados tienen por objeto disciplinar el régimen de imposición de costas. Éstas, aunque resultan ser consecuencia, indirecta, de la eventual comisión de un hecho delictivo (como lo es también, por ejemplo, la responsabilidad civil derivada del mismo), no conciernen a ningún aspecto sustantivo vinculado a alguna figura delictiva en concreto, siendo también ajenas al régimen de penas u otra clase de medidas que deberían resultar aplicadas como consecuencia del delito o a los aspectos relativos a las eventuales responsabilidades penales de los acusados. Se trata, en definitiva, de un extremo vinculado a la existencia misma del proceso, determinando la persona que ha de reputarse responsable de ciertos costes económicos del mismo, presentando así las normas referidas una naturaleza inequívocamente procesal (cuya aplicación, conforme se ha explicado, no resulta revisable en esta modalidad de recurso). En consecuencia, el mismo no debió ser admitido, causa de inadmisión que determina ahora la desestimación. Así lo proclamábamos ya, por ejemplo, en nuestra sentencia número 71/2022, de 27 de enero: ““Conforme a lo expresado en el anterior fundamento, el recurso formulado por D.ª... no debería haberse admitido.

El primer motivo se deduce al amparo del art. 849.1° LECrim, por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP.

Tales preceptos regulan una de las consecuencias del delito para el responsable penal, dentro de Capítulo III del título V del Libro I (De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales).

El art. 123 CP declara que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".

A continuación, el art. 124 indica el alcance de la condena en costas, señalando que "Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

Ninguna referencia se realiza a las demás partes del proceso.

Con carácter general, los criterios para la determinación en la imposición de las costas procesales se encuentran contenidos en los arts. 239 y siguientes de la LECrim, y en el art 901 para el recurso de casación.

Se trata de preceptos de naturaleza procesal y así ha sido destacado tanto por la doctrina procesal actual como por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o al perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim) ( SSTS 833/2009, de 28 de julio; 890/2013, de 4 de diciembre; o 168/2017, de 15 de marzo entre otras muchas).

En el mismo sentido señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 107/2006, de 3 de abril de 2006) que "la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional ( art. 25.1 CE), sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora ( ATC 171/1986, de 19 de febrero, FJ 2)"

El motivo por tanto no puede ser admitido al denunciarse una infracción de carácter procesal”“.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Laura contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1.ª, número 367/2021, de 13 de octubre, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquélla contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 6 de la misma localidad, número 115/2021, de 27 de mayo.

2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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