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Áreas de pernocta del turismo itinerante de autocaravana

25/03/2024
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Decreto Foral 22/2024, de 6 de marzo, por el que se regulan las áreas de pernocta del turismo itinerante de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares en la Comunidad Foral de Navarra (BON de 22 de marzo de 2024). Texto completo.

DECRETO FORAL 22/2024, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ÁREAS DE PERNOCTA DEL TURISMO ITINERANTE DE AUTOCARAVANAS, CARAVANAS EN TRÁNSITO Y SIMILARES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El fenómeno del turismo itinerante en la Comunidad Foral de Navarra ha experimentado en los últimos años un crecimiento muy acusado, evidenciando la necesidad de que la administración adopte un papel activo en la ordenación normativa de esta modalidad de turismo, y de corregir las disfunciones que se están produciendo.

El marco jurídico establecido mediante Decreto Foral 103/2014, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Áreas de Acogida y Acampanada de Autocaravanas ha quedado ampliamente superado por la evolución de los hábitos de las personas turistas vinculadas a esta modalidad, así como por el continuo proceso de cambio que se está produciendo en el sector turístico en estos últimos años.

La adecuación de la actividad turística a las exigencias del turismo itinerante hace necesaria una nueva ordenación que dé una mejor respuesta a esta forma de alojamiento de personas viajeras que utilizan sus propios vehículos para pernoctar, haciendo vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos y que, a su vez, no solo regule una actividad turística, sino que la convierta en un verdadero recurso turístico.

Este decreto foral se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo reconocidas en el artículo 44.13 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Al amparo de dicha competencia y en aplicación de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Turismo, que, entre otras normativas aplicables, otorga al Gobierno de Navarra la facultad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma, se reglamentan las áreas de pernocta del turismo itinerante.

Las citadas áreas se configuran como una modalidad de alojamiento turístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley foral de turismo que clasifica los distintos tipos de establecimientos de alojamiento turístico, señalando en el apartado g) "cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente" constituyendo, en consecuencia, dicho apartado la habilitación necesaria para tal consideración.

Con respecto a la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, esta exposición de motivos justifica la necesidad y eficacia de la norma y que se cumplen los principios de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible al objeto de atender la necesidad a cubrir con este decreto foral, el de seguridad jurídica, por su encaje en el ordenamiento jurídico, estableciendo un marco normativo estable, integrado, claro y de certeza que posibilita su conocimiento y comprensión, el de transparencia, de aplicación durante toda su tramitación, el de simplicidad y eficiencia, en la medida en que no añade cargas administrativas accesorias, así como el de accesibilidad.

Bajo estos parámetros, esta norma se estructura en 22 artículos distribuidos en cinco títulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

2

El título I "disposiciones generales", define el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de la norma. Se establecen tres categorías de áreas de pernocta, dos de ellas, la básica y la plus, en atención al nivel de servicios que prestan y una tercera, la complementaria, que contando con los servicios propios de la básica o la plus, se caracteriza por su vinculación a una actividad turística o establecimiento de interés turístico principal.

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El título II "requisitos técnicos" regula en dos capítulos los requisitos técnicos exigibles para la apertura de un área de pernocta en la Comunidad Foral de Navarra.

En el capítulo I se establecen los requisitos generales aplicables a todas las categorías de áreas de pernocta relativos al cierre perimetral, parcelas, viales, iluminación, señalización, control de acceso y sistema de vigilancia, distintivos, así como los servicios e instalaciones mínimas que deben tener.

En el capítulo II se establecen los requisitos específicos que deben cumplir en función de su categoría.

4

El título III "régimen de funcionamiento" regula los tiempos máximos de estancia y el calendario de apertura de las áreas en concordancia con la propia naturaleza itinerante de esta modalidad de turismo, así como la exigencia de que todas las áreas de pernocta cuenten tanto con normas de régimen interior como con seguro de responsabilidad civil de explotación.

5

El título IV "procedimiento de inscripción" establece, de conformidad con lo regulado en la citada ley foral de turismo que, con carácter previo al inicio de la actividad, las áreas de pernocta deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Navarra mediante la presentación de una declaración responsable conforme al modelo incorporado en el anexo del decreto foral, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normativas de aplicación.

Por otro lado, resulta innegable que el sector turístico es uno de los sectores económicos en el que la digitalización tiene un mayor impacto y es clave para la competitividad y sostenibilidad turística.

Es por ello que se opta por la obligatoriedad de relacionarse con la administración a través de medios electrónicos para el procedimiento de declaración responsable recogido en la norma, en el entendimiento de que la propia naturaleza de la actividad empresarial turística que regula, determina de por sí el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6

Finalmente, en el título V "régimen sancionador", se realiza una remisión al régimen sancionador establecido en el capítulo II del título VII de la citada ley foral de turismo.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Cultura, Deporte y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día seis de marzo de dos mil veinticuatro,

DECRETO:

TÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. Con la finalidad de contribuir a un desarrollo más sostenible de esta modalidad turística, el presente decreto foral tiene por objeto regular las áreas de pernocta del turismo itinerante que se establezcan en la Comunidad Foral de Navarra para cualquier tipo de modalidad de vehículo vivienda, entre los que se incluyen las autocaravanas, caravanas, campers y similares.

2. Son áreas de pernocta los espacios de terreno abiertos al público para su ocupación transitoria y exclusiva por cualquier tipo de vehículo vivienda, a cambio de una contraprestación económica, y que cumplan con los requisitos y características que se establecen en este decreto foral.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este decreto foral resultará de aplicación a las áreas de pernocta del turismo itinerante que se implanten en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto foral:

a) Los aparcamientos habilitados para la parada y estacionamiento de vehículos en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas regulados por la normativa de tráfico y circulación de vehículos.

b) Los espacios habilitados para su ocupación ocasional por personas feriantes o comerciantes con ocasión de festividades o eventos locales, que tengan relación directa con el ejercicio de su actividad.

c) Las áreas de guarda, custodia o pupilaje de vehículos.

d) Los campamentos de turismo regulados por la normativa sectorial.

Artículo 3. Categorías de las áreas de pernocta.

Se establecen las siguientes categorías de áreas de pernocta:

a) Básica. Son aquellas áreas que cumplen con los requisitos técnicos generales establecidos en este decreto foral.

El número de parcelas de estacionamiento permitidas en esta categoría de áreas no podrá exceder de 20.

b) Plus. Son aquellas áreas que, además de cumplir con los requisitos técnicos generales, disponen de los servicios e instalaciones adicionales establecidos en el artículo 14 de este decreto foral.

El número de parcelas de estacionamiento permitidas en esta categoría de áreas no podrá exceder de 40.

c) Complementaria. Son aquellas áreas vinculadas a una actividad turística o establecimiento de interés turístico principal que se encuentran ubicadas en el mismo recinto o parcela próxima asociada a dicha actividad.

Estas áreas podrán compartir los servicios e instalaciones de la actividad turística o establecimiento de interés turístico principal, siempre que ello no conlleve el incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la normativa turística aplicable a su modalidad y categoría y reúnan los requisitos regulados en este decreto foral.

Dependiendo del nivel de servicios e instalaciones, estas áreas podrán ser de categoría básica o plus.

El número de parcelas de estacionamiento permitidas en esta categoría de áreas no podrá exceder de 5. Dicha limitación no se aplicará a las áreas complementarias a un campamento de turismo.

Artículo 4. Emplazamiento.

Las áreas de pernocta deberán implantarse en espacios debidamente delimitados, sujetándose, en todo caso, a las limitaciones y exigencias establecidas en la normativa de ordenación territorial, urbanística, medioambiental y resto de normativa sectorial que resulte de aplicación.

TÍTULO II.-REQUISITOS TÉCNICOS

CAPÍTULO I.-REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES

Artículo 5. Cierre perimetral.

1. Las áreas de pernocta deberán estar cercadas en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a las mismas.

2. Las vallas o cercas que se utilicen, que deberán tener una altura mínima de 1,50 metros, serán de materiales que por su disposición y color permitan una integración armónica en el entorno.

Artículo 6. Parcelas.

1. La superficie destinada al área de estacionamiento de los vehículos vivienda estará dividida en parcelas delimitadas, señalizando convenientemente el número que corresponda a cada parcela. Podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal.

Las parcelas destinadas al estacionamiento deberán estar separadas de aquellas destinadas a servicios e instalaciones que se presten dentro del área.

2. El 80 por ciento de las parcelas del área de pernocta deberán contar con una superficie mínima de 32 metros cuadrados, teniendo el resto, como mínimo, 28 metros cuadrados.

3. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje y la parcela expedita en una altura mínima de 4 metros.

Artículo 7. Viales.

1. Las áreas de pernocta dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los vehículos vivienda de forma cómoda y fluida, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.

2. La entrada y viales principales tendrán una anchura mínima de 5 metros, o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación, debiendo señalizarse, mediante flecha, el sentido de la misma.

3. Todas las parcelas deberán tener acceso directo desde una calle interior.

Artículo 8. Iluminación.

Los accesos, viales e instalaciones de uso general, si las hubiere, deberán estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas se deberá reducir la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios, si es caso, y en los viales interiores, con una intensidad mínima pero suficiente para permitir la circulación de personas y su visibilidad.

Artículo 9. Señalización.

1. En la entrada y en el interior de las áreas, además de las señales indicativas de los diferentes servicios y usos, se instalarán las señales relativas a "Velocidad máxima 10 km/h", "Prohibidas las señales acústicas" y "Prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas". No obstante, las personas titulares de las áreas podrán aplicar un margen de una hora en lo que a circulación y vehículos se refiere.

2. Se señalizarán los accesos, que deberán garantizar el paso exclusivo de vehículos.

3. Se reflejará en un plano la distribución de la superficie del área indicándose los diferentes servicios e instalaciones. Asimismo, estos deberán quedar señalizados con un cartel identificativo.

4. Las señalizaciones y carteles informativos del área de pernocta deberán efectuarse de manera legible, inclusiva y accesible.

Artículo 10. Control de acceso y sistema de vigilancia.

1. Se establecerá un servicio de control de acceso que deberá permitir tanto la identificación de las personas usuarias como de los vehículos que accedan al área.

El control de acceso se efectuará mediante la instalación de una barrera o elemento similar en la entrada. Dicha barrera será automatizada en las áreas de pernocta que cuenten con más de 5 parcelas de estacionamiento.

2. Se deberá garantizar un sistema permanente de vigilancia presencial o de forma remota adaptado a la capacidad y extensión del área de pernocta.

Artículo 11. Distintivo.

1. En el acceso principal de todas las áreas de pernocta deberá ubicarse una placa con el distintivo señalado en el anexo I.

Artículo 12. Servicios e Instalaciones.

Todas las áreas de pernocta deberán ofrecer, como mínimo, los siguientes servicios e instalaciones:

a) Una toma de agua apta para consumo. Las áreas de más de 20 parcelas de estacionamiento deberán contar con, al menos, dos tomas.

b) Un punto limpio de vaciado de aguas negras y grises que deberá ubicarse separado de la zona de las parcelas con algún sistema de ocultación. Las áreas de más de 30 parcelas de estacionamiento deberán contar con, al menos, dos puntos.

El sistema de vaciado de aguas grises deberá contar con una zona hormigonada que permita la entrada y salida de los vehículos y tener pendiente para dirigir las aguas hacia el punto de desagüe. Y el de aguas negras deberá disponer de embudo y tapa y tener próximo un grifo para limpiar tanque y verter el contenido al desagüe.

c) Recogida selectiva de residuos.

d) Panel informativo en espacio visible en el que consten los servicios, condiciones, y normas de usos del área, así como la oferta turística y comercial de la zona, información práctica acerca de centros sanitarios, emergencias 112 y red de transportes públicos. Esta información deberá constar, al menos, en castellano, en euskera cuando sea lengua oficial conforme a la normativa vigente y en otra lengua oficial de la Unión Europea.

Este panel deberá ser legible, inclusivo y accesible.

e) Equipo de primeros auxilios, de conformidad con la normativa regulatoria de la materia.

CAPÍTULO II.-REQUISITOS TÉCNICOS POR CATEGORÍA

Artículo 13. Básica.

Las áreas de pernocta básicas deberán cumplir los requisitos técnicos generales establecidos en el capítulo I del título II de este decreto foral. Además, aquellas que tengan una capacidad superior a 10 plazas deberán disponer de:

a) Duchas y servicios higiénicos que, como mínimo, tendrán un inodoro, un lavabo y una ducha, contando con agua caliente sanitaria. Estarán adaptados para personas con movilidad reducida.

b) Fregadero.

Artículo 14. Plus.

Las áreas de pernocta plus deberán implantar, además de los servicios e instalaciones mínimos exigidos en el capítulo I del título II, los siguientes:

1. Duchas y servicios higiénicos. Dispondrán, como mínimo, de un inodoro, un lavabo y una ducha cada 10 parcelas o fracción, contando con agua caliente sanitaria.

Al menos un servicio y una ducha estarán adaptados para personas con movilidad reducida.

2. Fregadero.

3. Electricidad en, al menos, el 30% de las parcelas de las que disponga el área.

4. Una estación de recarga de vehículos eléctricos en áreas de pernocta de más de 10 parcelas.

5. Un mínimo de tres de los siguientes servicios adicionales a su elección:

a) Lavadora industrial.

b) Espacios de esparcimiento.

c) Zona de esparcimiento para mascotas.

d) Wifi.

e) Personal de servicio.

f) Transporte a población.

g) Acceso a servicios polideportivos.

h) Cubierta de sombra.

i) Espacios o salas comunes.

j) Merenderos.

k) Sistema automatizado de autolimpieza y antiheladas desde cota cero en el punto de reciclaje.

Artículo 15. Complementaria.

1. Las áreas de pernocta complementarias dispondrán de los servicios e instalaciones correspondientes a la categoría básica o plus a la que se hayan inscrito en el Registro de Turismo de Navarra.

2. Estas áreas quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5, 7.3, 9, 10.2 del presente decreto foral, siempre que estos requisitos se cumplan por la actividad turística o el establecimiento de interés turístico principal.

TÍTULO III.-RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 16. Tiempo máximo de estancia.

El tiempo máximo de estancia en las áreas de pernocta de turismo itinerante se establece en función de su categoría de acuerdo con las siguientes determinaciones:

a) Las áreas de pernocta básicas podrán ser ocupadas por un tiempo máximo de estancia de 48 horas prorrogables, en todo caso, hasta las 10:00 horas de la mañana del día siguiente a la última noche de pernocta.

b) Las áreas de pernocta plus podrán ser ocupadas por un tiempo máximo de estancia de 96 horas prorrogables, en todo caso, hasta las 10:00 horas de la mañana del día siguiente a la última noche de pernocta.

c) Las áreas de pernocta complementarias deberán respetar los tiempos máximos de estancia previamente señalados, atendiendo al nivel de servicios básico o plus que presten.

Artículo 17. Restricciones.

1. Las áreas de pernocta del turismo itinerante no podrán ser utilizadas por ningún otro tipo de vehículo que no tenga la consideración de vehículo vivienda, ni se podrán instalar en ellas tiendas de campañas, bungalós o elementos similares.

Asimismo, las parcelas de las áreas de pernocta destinadas al estacionamiento, no podrán ser ocupadas por más de un vehículo simultáneamente.

2. Durante su estancia los vehículos vivienda podrán desdoblar toldos y utilizar elementos portátiles, como mesas y asientos, para su uso dentro de la parcela donde estacionen o en las zonas del área especialmente acondicionadas para ello.

Queda prohibida la instalación de cualquier elemento fijo.

3. No se permitirá el cocinado exterior, salvo que el área cuente con una zona específicamente habilitada para la prestación de tal servicio.

Artículo 18. Calendario de apertura.

Las áreas de pernocta podrán permanecer abiertas al público durante todo el año de manera continuada o fijar su apertura por períodos de tiempo determinados, pudiendo adecuarse a las necesidades del servicio que prestan al turismo itinerante.

Artículo 19. Normas de régimen interior.

1. Las áreas de pernocta deberán contar con normas de régimen interior que deberán ser puestas a disposición de las personas usuarias de las mismas.

Asimismo, estas normas deberán exhibirse de forma que se garantice su publicidad.

Artículo 20. Seguro de responsabilidad civil de explotación.

Las personas titulares o promotoras del área de pernocta deberán contar con un seguro de responsabilidad civil de explotación que cubra los daños y perjuicios causados por el ejercicio de la actividad, debiendo contratar una póliza con una cobertura mínima de 150.000 euros.

TÍTULO IV.-PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y BAJA EN EL REGISTRO DE TURISMO DE NAVARRA

Artículo 21. Inscripción, modificación y baja en el Registro de Turismo de Navarra.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad el área de pernocta deberá inscribirse en el Registro de Turismo de Navarra.

Dicha inscripción se practicará a través de la presentación, por las personas físicas o jurídicas interesadas, de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística vigente, así como el resto de normativa aplicable al área de pernocta, y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, además de la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

Las personas interesadas habrán de manifestar que disponen de la siguiente documentación:

a) La documentación legal de acreditación de la personalidad física o jurídica que se declara.

b) La documentación que le acredita como propietaria del inmueble, arrendataria o poseedora de cualquier otro título que justifique su disponibilidad para ser destinado a área de pernocta, así como los datos referidos al establecimiento en lo referente a emplazamiento, tamaño y nivel de servicios.

c) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil de explotación, que deberá respetar la cobertura mínima exigida.

d) Las autorizaciones sectoriales legalmente exigidas.

e) Planos de emplazamiento y distribución de servicios e instalaciones y protección contra incendios.

2. Cualquier modificación de los datos inscritos en el Registro de Turismo de Navarra se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

3. Las personas físicas y jurídicas titulares de las áreas de pernocta que cesen en el ejercicio de dicha actividad, comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

4. Las declaraciones responsables reguladas en este artículo se presentarán por vía telemática, a través del modelo oficial recogido en el anexo II del presente decreto foral.

TÍTULO V.-RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 22. Infracciones, sanciones, sujetos responsables y procedimiento sancionador.

Las infracciones cometidas contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto foral, darán lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de Turismo de Navarra o normativa que la sustituya.

Disposición transitoria única.-Solicitudes en tramitación y adaptación de las instalaciones.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto foral se regirán por el Decreto Foral 103/2014, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Áreas de Acogida y Acampada de Autocaravanas, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este decreto foral.

2. Las personas titulares del área de acogida dispondrán de un plazo de 3 años para adaptar sus instalaciones y servicios a lo establecido en el presente decreto foral. Transcurrido el citado plazo sin haberse adaptado, el Departamento competente en materia de turismo procederá, previa audiencia de la persona interesada, a asignar al área la categoría que le corresponda conforme a la normativa vigente o, en su caso, adoptará las medidas de disciplina turística que procedan de acuerdo con la legislación foral reguladora del turismo.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto Foral 103/2014, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Áreas de Acogida y Acampada de Autocaravanas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto foral.

Disposición final primera.-Facultades de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de turismo para dictar todas aquellas disposiciones necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de las previsiones contenidas en el presente decreto foral.

Disposición final segunda.-Facultades para la modificación o actualización de los anexos.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de turismo para modificar o actualizar, mediante orden foral, los contenidos establecidos en los anexos de este decreto foral.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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