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Medidas Administrativas

22/03/2024
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Ley 1/2024, de 15 de marzo, de Medidas Administrativas y de Creación de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha (DOCM de 21 de marzo de 2024). Texto completo.

LEY 1/2024, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE CREACIÓN DE LA AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha venido precisando el posible contenido de la ley anual de los presupuestos generales y ha manifestado que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que se pueden realizar. Junto al mismo, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias y cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general.

En estos momentos, es necesario acometer una serie de modificaciones legislativas que, aun regulando algunos aspectos que pudieran acometerse en la Ley de Presupuestos Generales, en otros podrían rozar los límites establecidos por el Tribunal Constitucional. Se ha optado, por tanto, por una Ley de Medidas Administrativas, dejando a la Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha la regulación del contenido necesario, propiamente dicho.

La presente ley viene a regular las diversas medidas de naturaleza administrativa vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para 2024, a la que acompañarán y complementarán, con el objetivo general de dinamización de la economía, el incremento de la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios de la Administración Pública castellanomanchega en diversos ámbitos.

II

La ley se estructura en dos capítulos; el primero de ellos se titula “Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha”, y el segundo, titulado “Medidas Administrativas”, contiene modificaciones de diversas leyes tendentes al cumplimiento de los objetivos de mejora en la gestión administrativa.

III

El capítulo I, que tiene por rúbrica “Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha”, comprende los primeros nueve artículos de la ley. Tiene por objeto la creación y establecimiento del régimen jurídico de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha disponiendo su creación como organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, dependiente de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la consejería competente en materia de digitalización y transformación digital.

El Gobierno de Castilla-La Mancha ha trabajado en diversas líneas para el impulso del proceso de transformación digital de la región, tanto de sus administraciones públicas como de los particulares. Con tal fin, viene diseñando un marco estratégico de referencia para los próximos años, en el que se definen y planifican las principales iniciativas que deben lograr la completa digitalización de los diversos ámbitos organizativos, de los servicios públicos y de la sociedad.

Para alcanzar estos ambiciosos objetivos, se considera imprescindible la creación de un instrumento que centralice, coordine y brinde coherencia a la visión estratégica del Gobierno. Este instrumento tomará forma como la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.

En los últimos años, se ha llevado a cabo la unificación de la mayoría de las unidades administrativas encargadas de los servicios de informática y digitalización de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose incorporado en la presente legislatura a ese proceso las competencias relativas a las infraestructuras de telecomunicaciones y estando previsto con esta ley incluir las correspondientes al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Este proceso, orientado a lograr una mayor eficiencia y eficacia en dichos servicios, se concretará en la creación de la mencionada Agencia.

La Agencia se encargará de la detección de necesidades, planificación y ejecución de los servicios de carácter digital, la coordinación con otras administraciones públicas, así como la ejecución de políticas para la transformación digital de la sociedad de Castilla-La Mancha y la innovación asociada a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el marco de la Administración, prestando especial atención a las labores en materia de ciberseguridad.

La respuesta al desafío digital marca la diferencia entre los territorios de nuestro entorno. A la continua evolución de las nuevas tecnologías, se suma su abrupta incorporación generalizada en el día a día de la ciudadanía y las empresas como respuesta a la pandemia. Ciudadanos, empresas y administraciones públicas se han alineado para utilizar los medios digitales como solución a multitud de situaciones derivadas de la pandemia que habrían sido impensables hace tan solo unos pocos años.

Así, el teletrabajo, las videoconferencias y el trabajo ofimático colaborativo, antes de uso limitado, ahora se consideran comunes y se aplican en todos los ámbitos, tanto en el trabajo de los empleados públicos como en su relación con los ciudadanos y en la prestación de servicios públicos. La implantación de estas soluciones debe coordinarse para toda la administración pública autonómica, abarcando los diferentes entes del sector público.

En esta dirección, la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha resultado fundamental como facilitadora de herramientas y medios. A pesar del éxito logrado en diversos aspectos, esta situación también ha evidenciado la necesidad de reforzar la digitalización tanto en el ámbito público como en el privado.

Para abordar esta necesidad, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la economía española ha establecido, como uno de sus cuatro ejes transversales, el de la transformación digital. La Agencia de Transformación Digital se encargará de implementar acciones relacionadas con la modernización de la Administración Pública Regional, coordinando y participando en la definición de acciones de las diferentes consejerías y organismos de la Administración Pública Regional que incluyan medidas de digitalización.

Esta competencia se ejerce al amparo del artículo 31.1.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye como competencia exclusiva de la región, la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

IV

El capítulo II, bajo la rúbrica de “Medidas administrativas”, comprende los artículos 10 a 27 contemplando medidas de diversa índole de mejora de la gestión administrativa.

El artículo 10 modifica la Ley Electoral de Castilla-La Mancha para, por un lado, sustituir las referencias actuales en pesetas a la moneda actual de curso legal que es el euro y, por otro, actualizar las cuantías de los distintos conceptos de ayuda.

El artículo 11 modifica la Ley 3/2002, de 7 de marzo, de constitución del Instituto de Promoción Exterior de Castilla-La Mancha para prever en su artículo 11 el régimen de suplencia de los órganos rectores de esa entidad de Derecho Público, que hasta ahora carecía de regulación.

Esta ausencia de regulación, desde la misma creación de la entidad, ha producido situaciones no deseables debido al carácter unipersonal de la figura de la persona titular de la dirección del Instituto de Promoción Exterior y a las funciones ejecutivas que le son encomendadas por el artículo 11 de la citada ley. En aras a garantizar la continuación del servicio público se hace necesario prever el régimen de suplencias que asegure la prestación del servicio que el Instituto tiene encomendada. En concreto, la modificación que se efectúa establece que, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la dirección del Instituto será suplida por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor.

Esta modificación se efectúa al amparo de las competencias exclusivas que ostenta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, así como sobre planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, atribuidas por el artículo 31.1, 1.ª y 12.ª, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

El artículo 12 modifica el artículo 65 “Anticipos de caja fija” y la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, en la cual se regula el régimen jurídico del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Respecto a la modificación del artículo 65, relativo a los anticipos de caja fija, se eleva el umbral de los pagos susceptibles de ser atendidos con cargo al anticipo de caja fija, a fin de alinear su importe con el previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con los pagos menores (artículos 63.4, 118.5, 335.1, 346.3 y disposición adicional quincuagésima cuarta). Ello permite clarificar la interpretación y aplicación de la normativa autonómica, a la vez que explorar las ventajas de la regulación prevista en la legislación de contratos del sector público en relación con contratos menores cuyo valor estimado sea inferior a 5.000 euros y el sistema de pago utilizado fuese el anticipo de caja fija.

Con relación a la modificación de la disposición adicional primera, se justifica primordialmente en recoger en la norma legal la denominación actual del órgano colegiado, Comisión Superior de Hacienda, dada por el Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desarrolla dicha disposición.

Por otra parte, también se pretende ajustar su redacción a la técnica normativa actual. Hay que recordar que la citada disposición adicional se introdujo en la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, sin que se haya visto modificada desde entonces. En definitiva, se trata de una norma de carácter organizativo que mantiene en esencia el funcionamiento actual de la Comisión Superior de Hacienda, suprimiendo el último párrafo de la actual disposición adicional que contiene un mandato para el Consejero de Economía y Hacienda -actual Consejero de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital- para informar a las Cortes, a través de la Comisión correspondiente, de lo que afecte al desarrollo de dicha disposición. Este mandato resultaba obsoleto e innecesario, dado que las funciones del órgano colegiado regulado son administrativas de resolución de recursos y reclamaciones económico-administrativas, muy similar a cualquier otro órgano que pueda resolver cuestiones similares sobre otras materias en el seno de la Administración regional.

Esta modificación, de carácter organizativo, mantiene el funcionamiento actual de la Comisión Superior de Hacienda, como órgano con funciones administrativas de resolución de recursos y reclamaciones económico-administrativas en el seno de la Administración regional y se efectúa en ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno tiene atribuidas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante el artículo 31.1.1.ª de su Estatuto de Autonomía.

El artículo 13 modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, modificando el artículo 8, añadiendo un apartado 11 al artículo 17 y modificando los artículos 19 y 21.

La modificación del artículo 8 se efectúa con el objeto de reforzar la defensa de las vías pecuarias a través de la regulación de aspectos relativos a la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a la modificación de los artículos 17 y 19, se da respuesta a una problemática específica a la hora de tramitar modificaciones de trazado de vías pecuarias en el ámbito de la gestión de los instrumentos que establecen una nueva ordenación territorial o urbanística, de tal modo que no es posible en todos los casos alcanzar los objetivos de una adecuada protección del dominio público pecuario y de su plena integración en el ámbito territorial afectado por dichos instrumentos.

En este sentido, existen situaciones en las que podría ser necesario modificar trazados de vías pecuarias que en la actualidad no es posible llevar a cabo por la imposibilidad de que el promotor del instrumento pueda disponer de los terrenos necesarios para ese nuevo trazado de una forma previa a la aprobación de dicho instrumento, tal y como establece el artículo 17 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo.

La modificación del artículo 21 se produce como consecuencia de la remisión al artículo 19, cuyos apartados se modifican.

La importancia de las vías pecuarias y su presencia en el territorio se puede ver reflejada a partir de los últimos datos disponibles, con una longitud y superficie que supera los 14.500 km y las 50.000 ha., estando presentes estos bienes en la mayor parte de los municipios de la región donde es frecuente la interacción de los mismos con el ámbito urbano.

En la actualidad, estos bienes de dominio público, además de su uso prioritario ganadero, conforman un entramado singular para otros usos compatibles y complementarios, como el socio-recreativo, con gran importancia ambiental que es necesario integrar en la nueva ordenación territorial de forma inequívoca, por lo cual, se considera necesario habilitar un régimen específico que posibilite llevar a cabo los cambios de trazado cuando no exista una mejor opción en estos casos.

En definitiva, con la modificación efectuada se establece la plena integración del procedimiento de la modificación de trazado de una vía pecuaria en la tramitación de todos los instrumentos de ordenación, obteniendo una mayor eficiencia administrativa que cumpla los objetivos de la ordenación del territorio y la protección del dominio público pecuario.

Esta modificación se efectúa al amparo de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de vías pecuarias, conforme al artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

El artículo 14 modifica la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

La Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha, modificó varios preceptos de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, entre ellos su artículo 5, con objeto de concretar la atribución legal de la competencia para determinar el número de licencias a convocar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cada múltiple, dentro de los canales digitales o programas habilitados por los correspondientes Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión.

En el breve espacio de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 1/2023, de 27 de enero, se ha constatado la necesidad de precisar el contenido de dicha disposición, en coherencia con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en cuanto al régimen jurídico de la radio y la televisión autonómica y local, y con el fin de ofrecer a la ciudadanía y a las empresas un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, en consonancia con las exigencias de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y concreta y desarrolla el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, en primer lugar, la presente modificación atiende a la legislación básica estatal, puesto que el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual establece la obligatoriedad de otorgar mediante concurso de forma simultánea las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado.

Por otra parte, el artículo 20 de la propia Ley 10/2007, de 29 de marzo, tras establecer que el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estará dividido, para la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito local, en demarcaciones integradas por uno o varios municipios, prevé que la consejería competente en materia de medios audiovisuales determine en cada demarcación el número de canales que se reserva a los entes locales.

La modificación del artículo 5 concreta la atribución competencial a la consejería competente en materia de medios audiovisuales, para determinar los canales digitales o programas, habilitados por la planificación estatal, que se asignen al servicio público de comunicación audiovisual prestado por entes locales, y aquellos que serán objeto de concurso público para la prestación por particulares de los correspondientes servicios de comunicación audiovisual de interés general.

Además, estando en revisión el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha presentado modificaciones para su mejor adaptación a las características demográficas de nuestra Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la viabilidad técnica y económica de la prestación de estos servicios de comunicación audiovisual por el sector privado. Por esta razón, es preciso que las nuevas licencias para la prestación de este servicio de comunicación de interés general se ajusten a la inminente configuración de las nuevas demarcaciones. A estos efectos, es ineludible suspender las convocatorias de concursos para la adjudicación de estas licencias, hasta la publicación de la aprobación del referido Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local.

Esta modificación se fundamenta en la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de radio y televisión que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene atribuida, en virtud de lo establecido en el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía.

El artículo 15 añade una letra k) al artículo 37.1 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha para incluir la ejecución de medidas socioeducativas y judiciales, así como la asistencia en la mediación y en la supervisión de las tareas educativas y de restitución a la víctima como prestación técnica de Servicios Sociales. Hasta ahora, dichas medidas no estaban recogidas como tales prestaciones técnicas, siendo competencia de la Administración autonómica y atribuidas a la Consejería de Bienestar Social.

Esta modificación se efectúa al amparo del artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, por el que se atribuye a la Junta de Comunidades, la competencia exclusiva en materia de asistencia social y servicios sociales; promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

El artículo 16 modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en lo referente a la competencia de las entidades locales, ya sean diputaciones o ayuntamientos, para el nombramiento de personal eventual. El objetivo de la modificación es la adaptación a lo previsto en la legislación básica de régimen local, de tal forma que no se limiten los posibles nombramientos eventuales tan solo a puestos vinculados a las alcaldías en el caso de los Ayuntamientos; y a la presidencia, en el caso de las Diputaciones, en tanto que, el artículo 104.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, define expresamente los límites del número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponde a personal eventual en las entidades locales. En definitiva, la Ley 4/2011, de 10 de marzo, ha de limitar su regulación en este sentido a una remisión expresa a la normativa básica aplicable a las entidades locales.

Esta modificación se efectúa al amparo de lo previsto en los artículos 32.1 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuyen a la Comunidad Autónoma, respectivamente, las competencias para el desarrollo legislativo en materia de régimen local y el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios.

El artículo 17 modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

La precitada ley recoge en la sección 3.ª, capítulo IV del título IV, la tasa sobre realización de trabajos de análisis y diagnóstico en los laboratorios oficiales. El artículo 105 regula la cuota tributaria de dicha tasa. Debido al tiempo transcurrido desde la última actualización de las tarifas incluidas en el artículo citado, debe procederse a su modificación para atender las nuevas necesidades planteadas y las que pudieran surgir, configurando una única tarifa en función de la técnica analítica a emplear, además de incluir nuevas técnicas y paquetes de análisis habitualmente solicitados.

La modificación se efectúa en el marco de lo dispuesto en el artículo 156.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y del apartado a) del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con el cual se regulará mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, el establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.

El artículo 18 modifica la ley 3/2015, de 5 de marzo de Caza de Castilla-La Mancha, en lo relativo a las zonas de seguridad, posibilitando cortes de caminos en los ámbitos donde se esté desarrollando la actividad cinegética, a fin de garantizar una mayor seguridad para las personas y en aras de lograr una mayor compatibilidad de actividades en dichos espacios.

El artículo 19 modifica la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, con el fin de incrementar la participación de los Ayuntamientos en las evaluaciones de impacto ambiental de las actividades proyectadas en sus municipios. Así mismo, en las actuaciones de iniciativa privada que se sometan a evaluación de impacto ambiental ordinaria deberá presentarse un resumen ejecutivo descriptivo de la actuación y sus potenciales efectos, que será objeto de publicación y difusión para una propiciar una mayor participación de la ciudadanía.

El artículo 20 modifica la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.

Trascurridos más de tres años desde la publicación de la ley se ha tramitado un número significativo de procedimientos de declaración de proyectos prioritarios, habiéndose evidenciado la necesidad de modificar el artículo 5.

En primer lugar, el apartado 2 de dicho precepto establece los umbrales mínimos de inversión y de empleo que deben cumplir los proyectos que soliciten su declaración como prioritarios. No obstante, la norma no detalla si los puestos de trabajo fijos deben ser por cuenta ajena o pueden ser realizados por trabajadores autónomos, por lo que es conveniente una definición más precisa para clarificar este extremo. La experiencia acumulada en este tiempo, aconseja que la ley acote que los empleos deban ser directos y por cuenta ajena.

En segundo lugar, y para dotar de mayor seguridad jurídica a las unidades que valoran los proyectos prioritarios, se propone incluir en la ley la posibilidad de calcular el número de puestos de trabajo creados siguiendo el criterio de unidad de trabajo año, es decir, considerar la jornada contratada en relación con la jornada completa, por lo que en el caso de puestos de trabajo a tiempo parcial se haría la conversión a jornadas completas equivalentes.

En tercer lugar, a pesar de que la norma no especifica ningún plazo mínimo de mantenimiento de las inversiones a realizar y el empleo a mantener, se considera oportuno exigir a los promotores que en la declaración responsable sobre mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo y en los compromisos de mantenimiento de inversión y de empleo asuman un plazo mínimo, que se propone que sea de tres años.

En cuarto lugar, el actual apartado 3 establece una reducción a la mitad de los umbrales de inversión y de empleo para zonas de la Inversión Territorial Integrada (ITI) y Prioritarias cuando la localización del proyecto o actuación se efectúe en municipios a los que hace referencia la Ley 5/2017, de 30 de noviembre, de Estímulo Económico de Zonas Prioritarias de Castilla-La Mancha. Este apartado no contempla las novedades legislativas posteriores introducidas por la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha y el Decreto 108/2021, de 19 de octubre, que clasifica los municipios atendiendo a la intensidad del riesgo de despoblación, por lo que debe actualizarse teniendo en consideración estas novedades legislativas de manera que la reducción de los umbrales de inversión y empleo se lleve a cabo en las zonas escasamente pobladas y en riesgo de despoblación según la clasificación realizada en el mencionado Decreto 108/2021, de 19 de octubre.

El apartado 4, que se renumera como 5, recoge el mecanismo en virtud del cual se establecen los criterios o supuestos que han de cumplirse para cada sector estratégico. Este apartado fue desarrollado en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 1 de septiembre de 2020, por el que se determinan los criterios o supuestos por los que se procederá a la declaración de proyectos prioritarios correspondientes a los sectores estratégicos calificados por la Ley 5/2020, de 24 de julio, que ha quedado obsoleto y evidencia la necesidad de que se proceda a una revisión periódica. En ese sentido, se propone la incorporación a la ley de una evaluación anual por las consejerías competentes, que dispondrían de la posibilidad de incorporar nuevos criterios o suprimir los que se consideren oportunos. Estas modificaciones, para mayor seguridad jurídica, se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicarían, en su caso, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y serían de aplicación a partir del día siguiente de su publicación.

Por último, el actual apartado 5, que se renumerara como 6, recoge una excepcionalidad, consistente en que se podrán declarar como proyectos prioritarios otros que, por sus características especiales, sean considerados estratégicos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha. Con la finalidad de evitar problemas competenciales, la Ley contiene mención expresa a que esta excepcionalidad deba ser fundamentada por la consejería competente por razón de la materia que, asimismo, deberá incluir una justificación de las características y motivos que aconsejan la declaración del proyecto.

Esta modificación se efectúa al amparo del artículo 31.1.12.ª del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva referida a la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha.

El artículo 21 modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2020, de 16 de octubre, por la que se crea la reserva estratégica de productos sanitarios en Castilla-La Mancha para dar cumplimiento al Acuerdo, de 28 de junio de 2023, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en relación con la Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha.

Esta modificación se efectúa al amparo de la competencia prevista en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

El artículo 22 modifica la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, ampliando los indicadores de permanencia en un municipio recogidos en el artículo 5.1. g) con el fin de que los mutualistas y beneficiarios adscritos a entidades de seguro de asistencia concertada con el Sescam puedan acreditar la estancia efectiva en un municipio de la región.

Por otro lado, se mejora la norma para facilitar la oferta de viviendas en el medio rural, por medio de la ampliación de las funciones de las oficinas de fomento de la vivienda rural y de la extensión de la legitimación a todas las Administraciones públicas para el desarrollo en estas zonas de los procedimientos de ejecución de actuaciones edificatorias y de programas de actuación rehabilitadora previstos en la normativa de ordenación territorial y urbanística.

El artículo 23 modifica la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos de Gestión y Ejecución de Fondos Europeos de Recuperación. La modificación tiene como objetivo, por un lado, agilizar la tramitación de los convenios a celebrar con las Diputaciones Provinciales financiados con los fondos europeos contemplados en la Ley 4/2021, de 25 de junio, en sintonía con los objetivos propios de dicho texto legal. Y, por otro lado, se suprime el artículo 11 con el propósito de alinear su texto con la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha llevada a cabo por la Ley 1/2023, de 27 de enero, en tanto su redacción actual resulta incompatible con el régimen de ejecución presupuestaria y contable derivado de lo dispuesto en los artículos 58 y 61 de aquél.

Esta modificación se adopta en virtud de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por los artículos 31.1.1.ª y 28.ª y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en materia de regulación de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de dicha organización.

El artículo 24 modifica el artículo 12.1 letra f) y la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha, que regulan la limitación a la concentración de locales de juego, de tal modo que para dicha declaración será necesario informe favorable del órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma, previo a que el Ayuntamiento en cuestión pueda declarar zona saturada de locales de juego un área de su término municipal, en lo que se refiere al otorgamiento de sus títulos habilitantes.

Esta modificación persigue concretar y mejorar el procedimiento de declaración de zona saturada por parte del Ayuntamiento que así lo desee. También, se modifica el artículo 55.2 de la citada Ley con la finalidad de incluir en los supuestos de exenciones sobre la tasa de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cualesquiera apuestas, y no sólo las de naturaleza hípica, siempre que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público, estrictamente en los términos previstos en el artículo 13.6.a) de esa misma norma.

El artículo 25 modifica la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Se transfiere a los Ayuntamientos de la Región del 25% de las cantidades que se recauden mediante el canon medioambiental de la Directiva Marco del Agua. Además, se contempla la bonificación para el consumo de agua en instalaciones deportivas de titularidad pública y se introducen algunas modificaciones de carácter técnico tendentes a mejorar la gestión de los servicios que presta la Entidad de derecho público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.

El artículo 26 modifica el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. Se introduce entre los requisitos para la materialización de los diferentes usos en suelo rústico el que se acredite la sostenibilidad social y económica de la actuación, no sólo en el propio municipio, sino también en el área de influencia de éste. También se actualizan las cuantías del canon urbanístico y se incluye la posible materialización de parte de dicho canon en obras e infraestructuras en beneficio de dichos territorios. Por otro lado, se incorpora un nuevo título VIII en la ley que regula las entidades colaboradoras de la Administración en materia de urbanismo, que son entidades privadas de carácter técnico que, una vez acreditadas, colaboran con las distintas Administraciones auxiliándolas en las labores de emisión de informes en procedimientos tales como el otorgamiento de licencias, calificaciones urbanísticas o los de proyectos de urbanización o de reparcelación. Asimismo, se amplía al suelo urbano no consolidado la posibilidad de desclasificación a suelo rústico del mismo con el fin de que el mismo pueda destinarse a usos compatibles con dicha nueva clasificación. También se modifica el régimen de innovación de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas a fin de mejorar la seguridad jurídica de estas operaciones. Por otro lado, se amplían los usos a implantar en los núcleos rurales tradicionales no irregulares introduciendo, junto al uso propio residencial, el de alojamientos de turismo rural con determinados límites cuantitativos. También se permite que se puedan desarrollar ciertas actuaciones urbanizadoras para la generación de nuevos suelos productivos industriales o terciarios, y, que se pueden realizar diversas construcciones de uso residencial. que los instrumentos de planeamiento venían impidiendo.

Estas modificaciones se aprueban en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, atribuida por el artículo 31.1.2.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

El artículo 27 modifica los artículos 22, 28 y 29 de la Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha, para acomodar su redacción al espíritu de la ley, que no contemplaba voluntad alguna expropiatoria sino evitar la infrautilización de la tierra y la creación de un Banco de Tierras como apuesta estratégica que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha. También se modifica el artículo 31 como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con la referida Ley 9/2023, publicado en el DOCM de 25 de enero de 2024.

V

Por lo que respecta a las disposiciones de la ley, se contemplan dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y una disposición final.

La disposición adicional primera dispone que el funcionamiento efectivo de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha se iniciará el día de la entrada en vigor del decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueben sus estatutos. La disposición adicional segunda, dada la heterogeneidad del personal con el que contará la Agencia, regula el régimen de adscripción a la misma de los puestos de trabajo y del personal que los desempeña.

La disposición derogatoria única, junto a la derogación de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la ley, incorpora la derogación de la Ley 4/2022, de 22 de abril, por la que se suspende la aplicación del canon medioambiental del agua previsto en la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Por último, la disposición final única regula la entrada en vigor de la ley.

CAPÍTULO I

Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha

Artículo 1. Creación y régimen jurídico.

1. Se crea la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha (en adelante, la Agencia), como organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, dependiente de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la consejería competente en materia de digitalización y transformación digital.

2. La Agencia se rige por lo establecido en la presente ley, sus estatutos y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.

3. Dentro de su esfera de competencias, corresponden a la Agencia las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 2. Finalidad y competencias.

1. En el marco de la política del Gobierno regional, la Agencia tiene como fin general el impulso, con criterios de eficiencia y transversalidad, de la transformación digital y la plena digitalización de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos. Con tal fin, corresponde a la Agencia la planificación de la estrategia digital, la dirección, gestión, ejecución y control de los instrumentos de tecnologías de la información, comunicaciones corporativas, ciberseguridad y seguridad de la información, así como el impulso y coordinación de la administración electrónica y la implementación y desarrollo de la política estratégica en materia de telecomunicaciones.

2. Respecto de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, la Agencia tendrá las siguientes funciones:

a) La planificación, coordinación, dirección y ejecución de la estrategia e instrumentos de transformación digital y digitalización.

b) La dirección y gestión de todas las actuaciones en materia de tecnologías de la información, telecomunicaciones e infraestructuras digitales.

c) El fomento y la regulación de los servicios digitales y de la economía y sociedad digitales.

d) El impulso, diseño y dirección de los programas de capacitación y certificación de competencias digitales que fomenten el desarrollo socioeconómico de la región y favorezcan el empleo.

e) El impulso, dirección y coordinación de los programas y actuaciones dirigidos a la plena implantación de la administración electrónica, la sede electrónica, el registro electrónico, el archivo electrónico y la innovación administrativa; así como la implantación, mantenimiento y evolución de las soluciones técnicas que se adopten para su consecución.

f) Las que le atribuyan expresamente las leyes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de la ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con sus fines.

3. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción, la Agencia podrá asumir las competencias y el personal que realice funciones relacionadas con los fines de la Agencia de otras entidades de derecho público, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles regionales, fundaciones públicas y consorcios adscritos a la Administración pública regional.

Artículo 3. Estructura orgánica.

1. La Agencia se estructura en los siguientes órganos:

- El Consejo de Administración.

- La Presidencia.

- La Dirección Gerencia.

- Los órganos directivos que reglamentariamente se determinen.

2. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Administración y la persona titular de la Presidencia de la Agencia ponen fin a la vía administrativa.

3. Reglamentariamente se establecerá la estructura, organización y funcionamiento de los servicios.

Artículo 4. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior de gobierno y alta dirección de la Agencia y estará integrado por:

a) La persona titular de la Presidencia, que será la de la Agencia.

b) La persona titular de la Vicepresidencia, que corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección Gerencia.

c) Al menos, cinco vocales pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos en los términos que reglamentariamente se determine.

d) Ejercerá las funciones de Secretaría del Consejo de Administración la persona que reglamentariamente se determine y participará con voz, pero sin voto.

2. Son funciones del Consejo de Administración:

a) Aprobar el plan anual de actividades de la Agencia.

b) Aprobar las cuentas anuales comprensivas de las operaciones realizadas por la Agencia, dentro de los seis primeros meses del año siguiente.

c) Velar por el cumplimiento de los fines de la Agencia y el adecuado desarrollo de sus competencias.

d) Decidir sobre los asuntos que le someta la Presidencia.

e) Todas aquellas facultades que se le atribuyan en los estatutos que se aprueben reglamentariamente.

3. Todas las funciones enumeradas en el párrafo anterior serán ejercidas por el Consejo de Administración, sin perjuicio de las limitaciones y controles que le sean de aplicación de acuerdo con la normativa vigente en cada momento o de acuerdo con las instrucciones dadas por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

Artículo 5. La Presidencia.

La Presidencia de la Agencia se ejercerá por la persona titular de la consejería competente en materia de digitalización y transformación digital, a quien se atribuyen las siguientes funciones:

a) La representación legal de la Agencia.

b) El desempeño de la superior función ejecutiva y directiva de la Agencia.

c) La suscripción de convenios con otras Administraciones públicas.

d) La revisión de oficio y la declaración de lesividad de los actos administrativos.

e) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y de los recursos frente a actos de los órganos directivos de la Agencia que no pongan fin a la vía administrativa.

f) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

Artículo 6. La Dirección Gerencia.

1. La persona titular de la Dirección Gerencia será nombrada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Presidencia de la Agencia.

2. Corresponden a la Dirección Gerencia las siguientes funciones:

a) La dirección, coordinación, planificación y control de las actividades de la Agencia.

b) Ejercer la jefatura del personal adscrito al organismo.

c) Elaborar la propuesta de los instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de la Agencia o su modificación.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de la Agencia.

e) Las facultades atribuidas a los órganos de contratación por la normativa de contratos del sector público.

f) Todas las facultades que le atribuyan los estatutos, así como las que le sean delegadas.

Artículo 7. Régimen económico y patrimonial.

1. Los recursos económicos de la Agencia estarán constituidos por:

a) Los créditos que se asignen de los Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las transferencias que cualesquiera otras Administraciones o entes públicos puedan disponer a su favor y para el cumplimiento de sus funciones.

b) Los rendimientos de los bienes y derechos de su patrimonio.

c) Los ingresos devengados por la explotación o uso de sus soluciones, aplicativos o desarrollos tecnológicos.

d) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido por disposición legal, reglamentaria o acto jurídico.

2. La Agencia aplicará el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, y de control establecido por el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002 o la norma que la sustituya.

3. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes y derechos que le sean adscritos, cedidos o transferidos por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o por otras Administraciones públicas, así como aquellos otros bienes y derechos que pueda adquirir por cualquier otro título.

Artículo 8. Régimen de personal.

1. La Agencia podrá contar con personal funcionario, personal laboral y personal estatutario. El personal de la Agencia se regirá por la normativa que le sea de aplicación atendiendo a la naturaleza de su relación.

2. En todo caso, quedan reservadas al personal funcionario y estatutario las funciones que impliquen la participación, directa o indirecta, en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, así como aquellas que se determinen en la normativa aplicable en materia de empleo público.

3. Los procesos de selección y provisión para la cobertura de los puestos de trabajo de la Agencia se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa aplicable según la naturaleza de la relación del personal que pueda desempeñar dichos puestos.

Artículo 9. Estatutos.

1. Los estatutos serán aprobados por decreto de Consejo de Gobierno y publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo de la entidad.

2. Los estatutos regularán, al menos, los siguientes extremos:

a) Las funciones y competencias de la Agencia, con indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar.

b) La determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano. Asimismo, se especificarán aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

c) El patrimonio que se le asigne y los recursos económicos que hayan de financiarla.

d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación.

CAPÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo 10. Modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.

La Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50, que quedan con la siguiente redacción:

“1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las siguientes cuantías:

a) Por escaño obtenido, quince mil doscientos veintiocho euros constantes.

b) Por voto conseguido en la circunscripción cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, setenta y tres céntimos de euro constantes.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonarán treinta y tres céntimos de euro constantes por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido, al menos, un escaño.

b) La cantidad subvencionada por el envío y confección de la documentación remitida no estará incluida en el límite previsto en el artículo 52.1 de la presente Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:

“1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar cuarenta y siete céntimos de euro constantes por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.”

Artículo 11. Modificación de la Ley 3/2002, de 7 de marzo, de constitución del Instituto de Promoción Exterior de Castilla-La Mancha.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 3/2002, de 7 de marzo, de constitución del Instituto de Promoción Exterior de Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11. Persona titular de la dirección.

1. Para la consecución de los objetivos y fines del Instituto se establecerá una organización administrativa, al frente de la cual habrá una persona que ostente la dirección, que será nombrada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería a la que el Instituto esté adscrito.

2. La persona titular de la dirección ostenta la representación ordinaria del Instituto, y tiene facultades ejecutivas, siendo responsable de la gestión, dirección y administración de sus recursos humanos y de la ejecución de los presupuestos. Ejercerá, asimismo, funciones de supervisión sobre la estructura y funcionamiento del organismo y sobre las delegaciones y los servicios de representación que puedan establecerse, tanto en el interior como en el exterior, y las demás funciones que reglamentariamente se le atribuyan.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, la persona titular de la dirección del Instituto será suplida por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia”.

Artículo 12. Modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

El texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 65 que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 65. Anticipo de caja fija.

1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter permanente que se realizan a Cajas Pagadoras con objeto de atender gastos periódicos o repetitivos.

2. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía se determinará por la consejería competente en materia de hacienda.

3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante de la Tesorería.

4. Con cargo al anticipo de Caja fija no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 5.000 euros excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio”.

Dos. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional primera. Comisión Superior de Hacienda.

1. Se crea la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que será el órgano colegiado competente de la Administración regional para conocer y resolver sobre los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, que se interpongan en relación con las materias siguientes:

a) Los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, que dicten los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas a aquella o que dependan de ella, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de derecho público que integran, como recursos, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) El reconocimiento o la liquidación por los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda de las obligaciones de la Tesorería de Castilla-La Mancha y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago hechas por dichos órganos con cargo a la misma.

c) Cualquier otra respecto a la que por precepto legal expreso así se declare.

2. Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la interposición de los recursos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Comisión Superior de Hacienda será el órgano competente para conocer el recurso extraordinario de revisión cuando verse sobre las materias citadas en el apartado 1.

3. El régimen jurídico, composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda se establecerá por decreto a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de tributos.”

Artículo 13. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. Conservación y defensa.

1. Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas.

2. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal, tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la situación de colindancia de las fincas inscritas con vías pecuarias, sin perjuicio de la defensa de los derechos de particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación”.

Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción:

“11. En los casos en los que la modificación del trazado sea consecuencia de una nueva ordenación territorial o urbanística se estará en cuanto al procedimiento administrativo y prescripciones, a lo dispuesto en los artículos 18 y 19”.

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables.

1. El instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

La aprobación de tales instrumentos requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de vías pecuarias, el cual deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados instrumentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes.

2. Sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 18.5, cuando un instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no altere el trazado de una vía pecuaria afectada por él, permita el tránsito ganadero y no afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres, incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación, conservación y mantenimiento habitual corresponderá al municipio. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten.

3. Si el instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado que deberá contemplarse a cargo de la correspondiente actuación, previa desafectación.

En cualquier caso, se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.

En estos casos y en los términos previstos en la legislación urbanística, la administración autonómica se incorporará como parte en los procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas correspondientes a la referida actuación.

El procedimiento se realizará de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) La formulación de planes y proyectos de ordenación territorial, así como de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a alguna vía pecuaria deberá incorporar en su tramitación procedimental el correspondiente deslinde de la vía, cuyos gastos corresponderán a la persona promotora del instrumento.

b) La modificación del trazado se someterá a consulta previa de conformidad con el artículo 17.3.b) y a información pública por espacio de un mes. Estos trámites se integrarán en el procedimiento de aprobación del correspondiente proyecto o plan territorial o, en su caso, del correspondiente planeamiento urbanístico que pretenda la modificación de aquellas.

Toda la información y documentación relativa a la modificación del trazado de la vía pecuaria estará incorporada en el expediente de tramitación del proyecto o plan en una separata o anexo específico.

c) La aprobación de dichos instrumentos precisará, en todo caso, informe previo favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá comprobar los requisitos establecidos en el presente artículo, y su efectividad quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado siguiente.

d) Previamente a la aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, se deberá aprobar por el órgano competente la previa desafectación de los terrenos. Los efectos de la desafectación previa quedarán condicionados a la aprobación del referido instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, del cual se dará traslado para su constancia tanto al Catastro y demás registros administrativos como al Registro de la Propiedad.

e) Finalizado el procedimiento anterior, se procederá a la aprobación definitiva de la modificación de trazado. En todo caso, el nuevo tramo de vía pecuaria resultante estará libre de cargas y de servidumbres de ninguna clase y deberá adscribirse al dominio público pecuario.

4. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero”.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.4, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la presente ley”.

Artículo 14. Modificación de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

La Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Una vez habilitados por los Planes Técnicos Nacionales de Radio y Televisión los correspondientes canales digitales o programas, corresponderá a la consejería competente en materia de medios audiovisuales determinar aquellos que se asignen al servicio público de comunicación audiovisual, y los que serán objeto de concurso público para la prestación por particulares de los correspondientes servicios de comunicación audiovisual, respetando en todo caso el mínimo de canales o programas que deben reservarse a los entes locales conforme al artículo 20.”

Dos. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

“Disposición transitoria única. Suspensión de convocatorias.

Hallándose en tramitación la modificación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, se suspende la convocatoria de todo concurso para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación televisiva por ondas hertzianas hasta la publicación de la aprobación del referido plan técnico nacional de televisión digital local.”

Artículo 15. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha.

Se añade la letra k) al apartado 1 del artículo 37 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:

“k) Ejecución de medidas judiciales, privativas y no privativas de libertad, y de medidas socioeducativas respecto a personas infractoras menores de edad; así como la asistencia en la mediación y en la supervisión de las tareas educativas y de restitución a la víctima, que, en su caso, se acordasen a través de los mecanismos de conciliación y reparación, en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de menores”.

Artículo 16. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha que queda redactado de la siguiente forma:

“2. En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en el caso de las Entidades Locales se estará a lo dispuesto en la legislación básica de régimen local”.

Artículo 17. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Se modifica el artículo 105 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 105. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tablas omitidas.

Artículo 18. Modificación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

Se añade una letra c) al apartado 3 del artículo 50 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) Conceder a la persona titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados y las vías pecuarias, cuando estas atraviesen por el interior de un terreno cinegético, únicamente durante las horas que dure la cacería y siempre que cuenten con la autorización de la persona titular de la infraestructura para cortar el acceso de personas y se encuentre debidamente señalizado, garantizando el o la organizadora de la cacería que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna silvestre no cinegética.”

Artículo 19. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 37, que quedan redactados de la siguiente manera:

“5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

“3. En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.”

Tres. Se añade la letra i) al apartado 2 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:

“i) El informe del Ayuntamiento sobre afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por el órgano competente del municipio.”

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

“4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.”

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.”

Seis. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional quinta. Publicación y difusión.

En los casos de actuaciones de iniciativa privada que se sometan a evaluación ambiental ordinaria, deberá presentarse un resumen ejecutivo descriptivo de la actuación y sus potenciales efectos, el cual deberá ser objeto de publicación y difusión en al menos un medio de comunicación de mayor difusión en dichos municipios.”

Artículo 20. Modificación de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.

Se modifica el artículo 5 de la de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Requisitos.

1. Para que un proyecto sea declarado como prioritario, deberá aportar a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha un valor añadido a su desarrollo por su especial relevancia para su impulso económico, social, y territorial, y además resultar ambientalmente sostenible.

2. Las iniciativas empresariales que aspiren a la declaración como proyectos prioritarios deberán contribuir a la generación de empleo, en términos de puestos de trabajo fijo a jornada completa, e implicar la realización de una inversión en activos fijos que alcancen, simultáneamente, los siguientes umbrales:

Tablas omitidas.

Para el cálculo del número de puestos de trabajo creados, se tendrá en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, por lo que en el caso de puestos de trabajo a tiempo parcial se hará la conversión a jornadas completas equivalentes. Los empleos computables deberán ser directos y por cuenta ajena.

3. El beneficiario de la declaración vendrá obligado a mantener en el municipio de Castilla-La Mancha de localización del proyecto objeto de declaración los activos declarados en la memoria del proyecto, tales como la inversión, la actividad declarada y el empleo al que se comprometió durante un periodo mínimo de tres años, que se computará desde la fecha de finalización del plazo de ejecución del proyecto. Deberá incluir las inversiones mencionadas en la memoria en los activos de la empresa, mantenerlas dentro de su actividad económica asociadas al proyecto al que se destina la declaración de proyecto prioritario, durante el periodo anteriormente citado.

4. Los umbrales regulados en el apartado 2 se reducirán a la mitad cuando la localización del proyecto o actuación se efectúe en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha y el Decreto 108/2021, de 19 de octubre, por el que se determinan las zonas rurales de Castilla-La Mancha, conforme a la tipología establecida en los artículos 12 y 13 de la citada ley.

En caso de que la ubicación del proyecto se localice en más de un término municipal, a los efectos del presente artículo se estará al de mayor población de éstos.

5. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, a propuesta motivada de la consejería competente en la materia en función del sector estratégico de que se trate, determinará los criterios o supuestos por los que se procederá a la declaración de proyectos prioritarios correspondientes a los sectores económicos estratégicos calificados en el apartado 3 del artículo 4 de esta ley, a los que serán de aplicación los efectos previstos en el título III.

Los acuerdos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben los criterios o supuestos a los que hace referencia el párrafo anterior serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Los criterios o supuestos prioritarios regulados en este apartado deberán evaluarse anualmente por las consejerías competentes, pudiendo modificarse los existentes, incorporarse nuevos criterios o suprimirse los que se consideren oportunos, en función de aspectos que se consideren relevantes tener en cuenta en el momento de la revisión.

La modificación de los criterios existentes, así como la incorporación de nuevos criterios o la supresión de los mismos, se realizará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, resultando de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.

Los proyectos pertenecientes a sectores estratégicos podrán estar exentos de los umbrales fijados en el apartado 2 si así se estableciese expresamente mediante acuerdo del Consejo de Gobierno para ese concreto sector estratégico.

6. Excepcionalmente, podrán declararse como proyectos prioritarios otros que, por sus características especiales, sean considerados estratégicos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, que se adoptará a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, y que incluirá una justificación de las características y motivos que aconsejan la declaración del proyecto”.

Artículo 21. Modificación de la Ley 8/2020, de 16 de octubre, por la que se crea la reserva estratégica de productos sanitarios en Castilla-La Mancha.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2020, de 16 de octubre, por la que se crea la reserva estratégica de productos sanitarios en Castilla-La Mancha, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Para el tratamiento y la prevención de la COVID-19 o de emergencias de salud pública de similar naturaleza, el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, cuando se produzca una situación que suponga un grave peligro que obligue a actuar de manera inmediata y con las condiciones y límites establecidos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrá llevar a cabo mediante contratación de emergencia:

a) La adquisición de equipos de protección individual.

b) El equipamiento de las infraestructuras sanitarias existentes, así como la construcción de nuevas infraestructuras sanitarias y su equipamiento.

c) El material sanitario de la reserva estratégica.

d) Los servicios complementarios indispensables para el correcto cumplimiento de las prestaciones indicadas en los tres apartados anteriores”.

Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

“g) Estancia efectiva: Se considerará como estancia efectiva en un municipio de Castilla-La Mancha, aquella que pueda acreditarse con la certificación de los respectivos padrones municipales y que coincida con los siguientes indicadores de permanencia en el municipio:

1.º Certificación de tarjeta sanitaria, adscrita a alguno de los centros de salud del municipio al que pertenezca el centro de salud asignado en la zona básica de salud de pertenencia del municipio donde se encuentra empadronada.

En defecto de lo anterior, en el caso de mutualistas y demás beneficiarios adscritos a entidades de seguro de asistencia sanitaria concertada, certificación emitida por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha acreditativa de que la prestación sanitaria se realiza por parte del mismo en alguno de los centros de la zona básica de salud de pertenencia del municipio donde se encuentra empadronada, en los términos, con el contenido y alcance recogidos en las cláusulas del convenio vigente suscrito entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial (Muface, Isfas y Mugeju) y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, para la prestación en zonas rurales de determinados servicios sanitarios.

2.º Certificación, en su caso, de que las personas menores de edad, en edad de escolarización obligatoria, cuentan con una matrícula en alguno de los centros educativos de la localidad de referencia, para el municipio donde se encuentren empadronadas.”

Dos. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 62. Vivienda.

Para facilitar el acceso a la vivienda de las personas que viven en el medio rural, especialmente a quienes quieran residir en los núcleos de las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, la Administración Regional contemplará medidas y actuaciones dirigidas a:

a) La creación de una Oficina de fomento de la vivienda rural, encargada, entre otras cuestiones, de gestionar una Bolsa de Vivienda Rural, que permita conectar a las personas demandantes de vivienda con la oferta existente.

b) Establecer criterios de incentivación positiva a las personas demandantes de vivienda de protección pública, con estancia efectiva en zonas rurales escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como para aquellas personas que quieran fijar su residencia en las zonas descritas.

c) Crear una tipología propia de Vivienda Rural Protegida, cuyas características, que serán fijadas reglamentariamente, contemplarán las peculiaridades habitacionales y arquitectónicas del ámbito rural.

d) Fomentar la construcción de viviendas en solares vacantes, la reutilización de viviendas vacías ya existentes, la rehabilitación de viviendas y edificios, la mejora de su eficiencia energética, la preservación de la arquitectura rural tradicional, y la declaración de áreas de rehabilitación de los municipios rurales con objeto de recuperar y conservar el patrimonio rural.

Con esta finalidad, todas las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha están legitimadas para promover, por sí o conjuntamente, la aplicación de los procedimientos de ejecución de actuaciones edificatorias o de programas de actuación rehabilitadora, previstos en la normativa de ordenación territorial y urbanística.

e) Establecer un programa de financiación para la construcción o rehabilitación de vivienda tanto en propiedad como alquiler.”

Artículo 23. Modificación de la Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de Fondos Europeos de Recuperación.

La Ley 4/2021, de 25 de junio, de Medidas Urgentes de Agilización y Simplificación de Procedimientos para la Gestión y Ejecución de Fondos Europeos de Recuperación, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 7.2 que queda redactado como sigue:

“b) No será exigible la autorización del Consejo de Gobierno prevista en el artículo 58.4.c) del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, ni la autorización previa de los gastos en que incurran los sujetos del sector público regional con presupuesto estimativo.

Tampoco será exigible la aprobación del Consejo de Gobierno prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de Coordinación de Diputaciones”.

Dos. Se suprime el artículo 11, que queda sin contenido.

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha.

La Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra f) del artículo 12.1 en los siguientes términos:

“f) La facultad de los Ayuntamientos de declarar un área de su término municipal como zona saturada de locales de juego previo informe favorable del órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma, en los términos de la disposición adicional cuarta.”

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 en los siguientes términos:

“2. Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas y cualesquiera otras apuestas siempre que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público, estrictamente en los términos previstos en el artículo 13.6.a) de la presente ley.”

Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.1, en los municipios de hasta 15.000 habitantes, conforme a los datos del último padrón municipal aprobado, en los que exista más de un local de juego autorizado en cualquiera de sus categorías, o en los restantes municipios en los que haya tres o más, los Ayuntamientos podrán declarar zona saturada de locales de juego un área de su término municipal, en lo que se refiere al otorgamiento de sus títulos habilitantes, entendiendo por área, a los efectos de esta ley, cada uno de los barrios, distritos o cualquier otra agrupación de vías públicas fijada por el municipio.

En todo caso, será preciso que el órgano competente en materia de juego de la comunidad autónoma emita informe favorable en el plazo de quince días desde que tuviera entrada la petición con documentación completa del expediente en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.”

Artículo 25. Modificación de la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrá establecerse zona de servidumbre a los suelos afectados por el servicio público de las conducciones y otros elementos que formen parte de infraestructuras hidráulicas, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo están sometidos a las limitaciones siguientes:

a) La prohibición de edificar o instalar construcciones permanentes.

b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular del servicio para efectuar movimientos de tierra o bien obras en la superficie o el subsuelo.

c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

d) El sometimiento de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa y expresa de la entidad titular o gestora del servicio, que deberá tener en cuenta su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.”

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. La recaudación que se obtenga con el canon DMA, deducidos los costes de gestión de este canon, queda afectada a la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región y a la mejora de los ecosistemas acuáticos, con los siguientes objetivos:

a) La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación.

b) La adecuada dotación de agua, en cantidad y calidad, a los municipios de la región.

c) El apoyo a las Administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.

d) La restauración de los impactos ambientales causados en las distintas fases del ciclo del agua, con el fin de alcanzar el buen estado ecológico de los recursos hídricos en Castilla-La Mancha.

Para la aplicación de estas actuaciones se crea el Fondo de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua en la región, que se financiará con los ingresos obtenidos del canon medioambiental, al que será de aplicación las disposiciones previstas en este título y las establecidas en las disposiciones que, para la regulación del mismo, puedan dictarse por la consejería competente en materia de aguas.

La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha será la encargada de gestionar el Fondo indicado en el párrafo anterior. El 25 por 100 de las cantidades recaudadas mediante el canon medioambiental se transferirá a los ayuntamientos de la Región para la ejecución de inversiones en infraestructuras del ciclo integral del agua de su competencia. La regulación de las transferencias se establecerá en el reglamento de desarrollo de esta ley.”

Tres. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61. Usos de agua para riego de instalaciones deportivas de titularidad pública.

1. El tipo de gravamen de la parte variable de la cuota para el riego de instalaciones deportivas de titularidad pública será de 0,10 euros por metro cúbico de agua utilizada procedente de la red pública o privada de abastecimiento. La parte fija de la cuota se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 57.2.

2. Las condiciones que deben cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas para riego de instalaciones deportivas de titularidad pública son las siguientes:

a) Que la instalación donde se realice el uso o consumo de agua tenga la calificación de instalación deportiva de titularidad pública.

b) Que el agua sea destinada para el cuidado y mantenimiento del terreno de juego.

3. En el caso de que no sea posible separar la base imponible destinada al riego de la instalación deportiva de los restantes usos que puedan darse en ella, se presumirá que el volumen destinado al uso de riego es del 50%.”

Cuatro. Se modifica el artículo 89, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 89. Hecho imponible.

El hecho imponible del canon de aducción es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de abastecimiento en alta de agua. El servicio de abastecimiento en alta de agua podrá ser de agua tratada o de agua bruta.”

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente manera:

“4. En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón municipal por unidad poblacional servida en cada municipio.”

Seis. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 93. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon de aducción, expresado en euros por metro cúbico, se fija para el abastecimiento de agua tratada en alta en 0,39 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente, y contemplará en su caso un canon de aducción específico para el abastecimiento de agua bruta en alta.”

Siete. Se modifica el artículo 96 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 96. Hecho imponible.

El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración y/o el tratamiento adicional o complementario para uso posterior de aguas residuales.”

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:

“2. Cuando la base imponible no pueda establecerse conforme al apartado 1, podrá determinarse conforme a los siguientes criterios:

a) Cuando el período a estimar sea inferior al de un mes, la estimación de la base imponible de los días en los que no exista registro será el promedio diario del volumen registrado en el equipo de medida de caudal de salida durante los 30 días anteriores, a fin de completar el registro mensual con los datos reales medidos.

b) Cuando el período a estimar sea igual o superior a un mes, la base imponible se determinará tomando el volumen registrado en el equipo de medida ubicado dentro de la infraestructura de tratamiento y anterior al de salida.

De no disponer de registro de ningún equipo de medida dentro de la infraestructura de tratamiento, la base imponible del canon de depuración será el resultado de la media del volumen de agua tenido en cuenta para la liquidación correspondiente al mismo mes del año anterior junto con la de los meses inmediatamente anterior y posterior a ese mes.

c) De no poder determinarse la base imponible según lo señalados en las letras a) y b), el volumen de aguas residuales que constituye la base imponible del canon de depuración de cada municipio, se obtendrá a partir de las dotaciones de vertido por habitante y día según población y nivel de actividad comercial media, fijadas para los vertidos de aguas residuales urbanas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos, se tomarán los datos del último padrón continuo por unidad poblacional servida en cada municipio.

d) En cualquiera de los anteriores casos, los volúmenes así estimados tendrán carácter de firme en el supuesto de avería del equipo, y a cuenta en los supuestos de imposibilidad de lectura, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.”

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El tipo de gravamen del canon de depuración se fija en 0,55 €/m3 y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma contemplará anualmente la actualización del canon según el estudio económico justificativo correspondiente, y establecerá, en su caso, un tipo de gravamen en el caso de uso posterior de reutilización del agua.

5. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación provendrán de, al menos, una muestra, tomada durante el período de devengo, del vertido generado por el sujeto pasivo. Cuando existan indicios de que el vertido no contiene las sustancias contaminantes en función de las cuales se calcula el coeficiente k2, se podrán reducir los parámetros a analizar de este coeficiente, o incluso tomar k2 como valor 0.

En los casos en que se tomen varias muestras dentro de un mismo periodo de liquidación, el coeficiente de contaminación se calculará usando el promedio de los valores obtenidos para cada parámetro. El valor resultante afectará a la liquidación correspondiente a dicho período. En los casos donde la caracterización del agua residual generada por el sujeto pasivo precise analizar más de un punto de vertido, se deberá acreditar justificadamente el porcentaje del volumen sobre el total que representa cada uno de los vertidos analizados. El punto de toma de muestra es el lugar preciso desde el que se obtiene la muestra del flujo de agua residual a analizar. Dicho punto será designado por la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.

Reglamentariamente, podrán modificarse los criterios establecidos en este apartado para la obtención del coeficiente de contaminación, en función del tipo de instalación y de la naturaleza y características de los vertidos.

Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinan, para todo lo no dispuesto en esta ley, en la Orden de 4 de febrero de 2015 de la Consejería de Fomento, por la que se determinan las normas técnicas para la toma de muestras y análisis para la obtención del coeficiente de contaminación a aplicar al canon de depuración o norma que la sustituya.”

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. Se consideran infracciones de carácter leve:

a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.

b) El vertido a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente ley que afecten a su normal funcionamiento, causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.

c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.

d) Efectuar movimientos de tierras o cualquier obra en la zona de servidumbre de los terrenos afectados por el servicio público sin la preceptiva autorización de la entidad titular o gestora del servicio.

e) El incumplimiento de los condicionados para la protección de las infraestructuras hidráulicas previstos en la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para las actuaciones u obras en las inmediaciones y que puedan afectar a la seguridad de las instalaciones y la garantía de la continuidad del servicio, aun no causando daños o causando daños o gastos de sobreexplotación por un importe económico inferior a los 3.000 euros.

f) La obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas.

g) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y resto de normativa que le sea de aplicación en relación con el servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:

1.º Realización de vertidos no autorizados o prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la Ordenanza o en la correspondiente autorización.

2.º Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.

3.º Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.

4.º Vertido a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de fosas sépticas sin autorización.

5.º Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las Ordenanzas.

6.º Incumplimiento de la obligación de disponer de contador.”

Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero.

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 54 y se añade una letra c) al mismo, pasando a tener la siguiente redacción:

“3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico deberán:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano.

Asimismo, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:

1.º Estaciones aisladas de suministro de carburantes.

2.º Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.

3.º Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.

b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

c) Justificar la incidencia que supongan en la sostenibilidad social y económica de su área de influencia.

Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 pasando a tener la siguiente redacción:

“1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.

En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calificación urbanística previa a la licencia los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54.

En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calificación urbanística previa a la licencia todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación.

En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1.2.º del artículo 63. Asimismo, el expediente municipal de calificación urbanística deberá incorporar la siguiente documentación:

a) Acuerdo del órgano competente sobre la conveniencia de la calificación urbanística para los intereses generales del municipio.

b) Informe motivado sobre la conformidad de la solicitud con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable al acto edificatorio o uso del suelo, así como con el resto de la normativa aplicable en los términos señalados en el artículo 166.3 de esta ley.

c) Informe motivado sobre la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población, en el que se describirá el entorno en un radio de dos kilómetros con centro en la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal, si bien excluirá del cómputo aquellas que estén declaradas o en ruina o que estén en una situación tan deteriorada que impida su uso. En este último supuesto el municipio deberá proceder a incoar expediente de declaración de ruina.

En caso de no emitirse los informes anteriores en el plazo de un mes desde su solicitud, el interesado podrá aportar en su lugar informe emitido por entidad colaboradora con la Administración comprensivo de los contenidos de las letras b) y c) anteriores. En este supuesto, se convocará al municipio a la sesión del órgano autonómico al que corresponda otorgar la calificación a efectos de que de manera expresa se emita un pronunciamiento sobre la conveniencia de la citada calificación a los intereses del municipio.”

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 64 pasando a tener la siguiente redacción:

“3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o municipal que los autorice deberá, o bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación o, cuando así lo haya aceptado la administración actuante, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.

La cuantía del canon será:

a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.

b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea de entre 500.000 y 5.000.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, así como cuando el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra a realizar sea superior a 5.000.000 euros, el canon devengado será del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos el 40% a partes iguales entre ellos y el otro 60% en proporción a la superficie afectada en cada uno de ellos, y el resto para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación.

e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional quinta de la presente ley, el canon devengado será del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.

El 50% del canon autonómico referido en las letras anteriores podrá satisfacerse mediante la realización de inversiones u obras a materializar por parte del promotor de la actuación por sí o mediante acuerdo con terceros. Dichas actuaciones se realizarán bien dentro del área de influencia de la actividad objeto de calificación, bien en zonas categorizadas como zonas escasamente pobladas o zonas en riesgo de despoblación.

Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros. Se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.

El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.

Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización administrativa específica para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en cada una de dichas autorizaciones.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, la administración, mediante la oportuna comprobación administrativa, practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a la modificación de las cuantías pecuniarias establecidas en el presente apartado.”

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 156 que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente por esta ley, las actividades y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán sujetos en todo caso a control de su legalidad a través de:

a) Las licencias, su autorización, el deber de comunicación previa y declaración responsable, o los informes sustitutivos de estas.

Cualquier innovación del contenido de estos actos precisará la adecuación del título habilitante de la actuación a sus nuevas condiciones, así como a la normativa aplicable en el momento de dicha innovación.”

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 157, que queda con la siguiente redacción:

“2. Será objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:

a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables siempre que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156.1 a) de esta ley. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.

La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.”

Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 161 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, quedando redactado este artículo de la siguiente forma:

“Artículo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.

1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regularán por las correspondientes ordenanzas municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los dos números siguientes.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma aprobará la ordenación de un procedimiento, que regirá en defecto de ordenanza municipal y se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.

2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse:

a) Acreditación de derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido.

b) Memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia o de los proyectos técnicos correspondientes.

c) La autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como de la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular administración distinta.

3. La resolución denegatoria deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto o actividad pretendida.

El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, sin notificación de resolución alguna, determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en los casos en que la legislación básica del Estado establezca lo contrario o señale que se requiere el acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa.

El cómputo de dicho plazo máximo para resolver expresamente se podrá interrumpir una sola vez mediante requerimiento de subsanación de deficiencias o de mejora de la solicitud formulada, salvo lo previsto en el número 2 del artículo 163 para los actos o actividades que requieran declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada.”

Siete. Se añade un nuevo título VIII denominado “Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística”, con la siguiente redacción:

“TÍTULO VIII

Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 202. Concepto y régimen jurídico.

1. Se consideran Entidades Colaboradoras de la Administración en Urbanismo (ECAU) a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta Norma, están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema correspondiente y han sido autorizadas por la administración regional e inscritas en el registro según lo establecido en esta Norma.

2. Las ECAU tendrán personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.

3. Las ECAU en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los órganos de la administración regional o local.

4. La actuación de las ECAU tendrá por objeto las actuaciones relacionadas en el artículo siguiente.

Artículo 203. Funciones.

1. Las ECAU podrán actuar en los siguientes procedimientos de ejecución del planeamiento y en los de intervención de actuaciones de edificación o uso del suelo y de control de su ejecución:

a) Solicitud de calificaciones en suelo rústico.

b) Solicitud de licencias urbanísticas de todo tipo.

c) Formulación de declaraciones responsables y comunicaciones previas.

d) Proyectos de obras públicas ordinarias y proyectos o anteproyectos de urbanización.

e) Proyectos de equidistribución de todo tipo, incluyendo la normalización de fincas.

2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAU podrán ejercer las siguientes funciones:

a) En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos:

1.º Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por el interesado.

2.º Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.

3.º En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

4.º Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte del interesado se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.

b) En el control de obras:

1.º Certificar la adecuación de la ejecución de las obras a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

2.º Certificar la adecuación de las obras ejecutadas a la declaración responsable, licencia o licencia de primera ocupación.

Artículo 204. Funcionamiento.

1. En aquellas actuaciones cuya realización corresponda a los interesados relativas a la incorporación de informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, la ECAU los podrá solicitar directamente a los organismos competentes para su emisión.

2. Cuando así estuviese previsto en el correspondiente procedimiento, la ECAU podrá llevar a cabo los trámites de exposición al público mediante los correspondientes anuncios en los diarios oficiales y en los medios de comunicación. Asimismo, la ECAU podrá efectuar a los interesados la comunicación de la contestación a las alegaciones presentadas durante el proceso de exposición pública.

3. Las certificaciones, informes, y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. No obstante, su contenido no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, tanto respecto de las declaraciones responsables como respecto de los procedimientos de licencia. En cualquier caso, los informes municipales prevalecerán sobre los certificados, actas e informes emitidos por la ECAU.

4. La resolución del procedimiento corresponderá a la administración competente en cada caso.

Artículo 205. Efectos jurídicos de los informes o certificados.

1. Los informes o certificados de las ECAU contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa de aplicación, concluyendo si el expediente reúne todos los requisitos exigidos por la misma.

2. Los informes o certificados suscritos por las ECAU serán incorporados al correspondiente procedimiento administrativo debiéndose tener en consideración en la correspondiente resolución administrativa del procedimiento, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse.

3. Tras la recepción del informe o certificado de la ECAU y previamente a la resolución del correspondiente procedimiento, se comprobará que aquel incorpora todos los contenidos a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

4. Por orden de la correspondiente consejería competente en urbanismo podrá aprobarse el contenido mínimo de los informes o certificados de las ECAU, así como el correspondiente protocolo que incorpore las actuaciones a desarrollar.

Artículo 206. Utilización por los municipios.

1. Las ECAU autorizadas por la administración regional podrán intervenir en los procedimientos urbanísticos que sean competencia de los municipios de Castilla-La Mancha cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación correspondiente. A tal efecto, los municipios que cuenten con ordenanzas propias que regulen los procedimientos administrativos que versen sobre alguna de las materias en las que pueda intervenir una ECAU, deberán adoptar los correspondientes Acuerdos para incluir la posible intervención de las ECAU en su regulación normativa municipal.

2. El municipio comunicará el correspondiente acuerdo al registro de ECAU para su inscripción en el mismo y tras ello procederá a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en la que se incluirán los datos de inscripción de la ECAU.

3. La Corporación Local que haya decidido utilizar las ECAU podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la administración regional para la inspección de las actuaciones llevadas a cabo ante la misma.

4. Los interesados podrán dirigirse al ayuntamiento o bien acudir voluntariamente a la colaboración privada de las ECAU, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del Ayuntamiento.

Artículo 207. Régimen económico.

La consejería competente en urbanismo establecerá las tarifas mínimas y máximas que podrán percibir las ECAU por los servicios que presten a los usuarios. Dentro de esa horquilla, cada ECAU comunicará a la citada consejería, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año, los precios que aplicará durante el año siguiente y que deberán ser abonados por los usuarios. Las tarifas podrán ser actualizadas anualmente en función del índice de precios al consumo en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

Requisitos, acreditación, registro e inspección

Artículo 208. Requisitos para la autorización.

Las ECAU, con carácter previo a su autorización e inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar acreditada como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, para las actividades de evaluación, o norma que la sustituya. Para ello tendrán que obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

b) Contar con el número y cualificación de los profesionales que se determinen reglamentariamente, que deberán contar con una experiencia de al menos tres años en su respectivo ámbito de actuación. Los profesionales podrán prestar servicios para la ECAU en régimen laboral o mediante contrato de prestación de servicios.

c) Tener constituido y vigente un seguro que cubra las responsabilidades civiles, por importe no inferior a un millón de euros, que puedan derivarse de su actuación, de acuerdo con la legislación vigente. El seguro que se constituya tendrá por objeto la actividad desarrollada por la ECAU y de su personal técnico en el ámbito de actuación que derive de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de las actuaciones urbanísticas previstas en esta Norma. El importe de la póliza podrá ser actualizado en la correspondiente Ley de Presupuestos.

d) Contar con un proyecto de reglamento interno de funcionamiento en el que figurarán las incompatibilidades de las personas que prestan servicio a la ECAU, así como los procedimientos internos de funcionamiento que garanticen la trazabilidad en los expedientes.

Artículo 209. Autorización.

1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la autorización de una ECAU, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y su inscripción en el registro.

2. La resolución de autorización de una ECAU corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo y será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha incluyendo los datos de inscripción en el registro de ECAU.

Artículo 210. Obligaciones.

Las ECAU tendrán las siguientes obligaciones:

a) Desarrollar sus funciones con objetividad, imparcialidad e independencia, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la exactitud del contenido de sus certificados e informes.

b) Conservar y custodiar los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECAU, durante un periodo mínimo de seis años, debiendo estar a disposición de la administración en todo momento.

c) Garantizar la confidencialidad en relación con la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones.

d) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el registro, poniendo en conocimiento del responsable del registro cualquier circunstancia, variación o modificación que afecte a la inscripción.

e) Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad.

f) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la administración regional.

g) Garantizar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de las personas que prestan servicios para la ECAU.

h) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la administración regional.

i) Identificar al personal técnico que realice las funciones de cada procedimiento.

j) Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección que puedan desarrollar las administraciones competentes.

k) El sometimiento a cuantas obligaciones establezca la normativa aplicable.

Artículo 211. Registro.

1. Se crea el registro de ECAU, adscrito a la consejería con competencias en materia de urbanismo.

2. En el registro figurarán inscritas todas las ECAU que hayan sido autorizadas por la Administración regional.

3. El registro será público y su contenido figurará en el portal de transparencia de la administración regional.

4. Reglamentariamente, se establecerá el contenido, el procedimiento para la inscripción inicial y sus posteriores modificaciones.

Artículo 212. Memoria anual.

1. En el primer trimestre de cada año las ECAU presentarán en el Registro de ECAU una memoria correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

2. Reglamentariamente, se fijará el contenido de la memoria anual que, en todo caso, contemplará la relación de expedientes en los que ha intervenido la ECAU, el personal propio y el personal que ha prestado servicios para la misma.

3. La memoria será incorporada al registro y se publicará en el portal de transparencia de la administración regional.

Artículo 213. Inspección.

1. La actividad de las ECAU será sometida a comprobación e inspección por parte de la consejería competente en urbanismo.

2. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para la inspección de las ECAU.

3. Cuando de las actuaciones de inspección se derive alguna irregularidad será sancionada en virtud de lo dispuesto en el siguiente capítulo, sin perjuicio de que dicha irregularidad pudiera ser constitutiva de un posible delito penal, en cuyo caso se le dará traslado a la fiscalía para su consideración.

Artículo 214. Suspensión de la autorización.

1. La autorización de las ECAU podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. El órgano responsable del Registro de ECAU será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.

5. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de ECAU y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

6. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna.

Artículo 215. Extinción de la autorización.

1. La autorización de las ECAU se extinguirá por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionada por infracción muy grave por dos o más veces.

b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. El órgano responsable del registro de ECAU será el encargado, mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

4. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de ECAU y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 216. Efectos de la suspensión o extinción.

En los casos en que se produzca la suspensión o la extinción de la actividad de la ECAU, la consejería competente en urbanismo podrá optar entre derivar a otra ECAU la emisión de los informes o certificados pendientes de realizar o asumir su realización por sus propios medios.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 217. Infracciones de las ECAU.

1. Son infracciones de las ECAU aquellas actuaciones llevadas a cabo por las mismas que supongan el incumplimiento de sus obligaciones o la pérdida de los requisitos exigidos para su autorización.

2. Las infracciones serán calificadas entre infracciones leves, graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones de las ECAU cuando dicho incumplimiento no esté calificado como infracción grave o muy grave.

4. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) La expedición de certificados o informes que contengan datos falsos o inexactos, siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) Haber tarifado fuera de los límites marcados por la consejería competente en urbanismo.

d) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

e) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

5. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión o inspección del órgano administrativo competente.

c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 218. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

Artículo 219. Competencia y procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador conforme a lo establecido en título VII de esta ley.

2. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones cometidas por las ECAU corresponderá a la consejería con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 220. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.”

Ocho. Se modifica el título de la disposición adicional cuarta pasando las letras a) y b) de la misma a denominarse apartados 1 y 2 quedando el precepto con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos urbanizables y urbanos no consolidados no programados para los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.

1. Los terrenos que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren clasificados como urbanizables o urbanos no consolidados y se encuentren sin programar pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, siempre que sus características específicas y localización lo aconsejen, podrán ser objeto de desclasificación a suelo rústico, por medio de procedimiento específico que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:

a) Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.

b) Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con simultánea audiencia a los titulares de derechos reales sobre los terrenos afectados.

c) Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

d) Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.

Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.

2. En los términos de la presente disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:

a) Desclasificación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico cuando se diesen o se propiciasen las circunstancias fácticas para ello, incluyendo la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren precisas a tal fin.

b) Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el seno del Programa de Actuación Urbanizadora.”

Nueve. Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 a la disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

“5. Del número total de viviendas que permita el planeamiento que ordene estos núcleos podrán destinarse a alojamientos de turismo rural hasta un tercio de éstas. Estos alojamientos deberán contar con acabados finales propios de la arquitectura tradicional y popular de la zona donde se vayan a implantar y tener en cuenta su adecuación paisajística tanto a dicha zona como al núcleo rural tradicional en el que se integran.

6. En estos núcleos, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población. Tampoco será aplicable la exigencia contemplada respecto de la superficie mínima de los usos en suelo rústico.”

Diez. Se añade una nueva disposición adicional décima con la siguiente redacción:

“Disposición adicional décima. Actuaciones urbanizadoras en municipios con planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

En los municipios que cuenten con planeamiento general en vigor que no clasifique suelo urbanizable, y siempre que se acredite por parte del Ayuntamiento el inicio de los trabajos de redacción de un nuevo planeamiento general, se permitirá con carácter previo a la aprobación de éste, la tramitación y, en su caso, aprobación de actuaciones urbanizadoras exclusivamente de uso global productivo industrial o terciario, que implicaren una modificación de la ordenación estructural. A estos efectos, se entienden iniciados los trabajos de redacción del nuevo Planeamiento Municipal con la formalización del correspondiente contrato de servicios.”

Once. Se añade un apartado 2 a la disposición transitoria undécima quedando con la siguiente redacción:

“1. Los municipios que, a la entrada en vigor de esta ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:

a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.

b) En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.

2. Se entenderá aplicable lo dispuesto en la presente disposición a aquellos municipios que dispongan de un instrumento de planeamiento general aprobado con anterioridad a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística, que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas.”

Artículo 27. Modificación de la Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.

La Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 22 en los siguientes términos:

“d) Las parcelas o fincas objeto de declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización agraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta ley.”

Dos. Se añade una letra d) al artículo 28 en los siguientes términos:

“d) La cesión temporal del uso al Banco de Tierras de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.”

Tres. Se modifica el artículo 29, que quedará redactado como sigue:

“Artículo 29. Cesión del uso al Banco de Tierras por infrautilización de suelo agrario.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 22 apartado d) de esta ley, la Consejería podrá acordar, respecto a una parcela o finca rústica, la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.

2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra, si una parcela o finca rústica ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 27.5 y 6 de esta ley durante dos años consecutivos.

3. La declaración prevista en el apartado anterior podrá conllevar, la cesión temporal de uso al Banco de Tierras, por un plazo no inferior a diez años ni superior a veinticinco, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación. Todo ello con la compensación y previa tramitación del expediente que se determinen reglamentariamente.

4. El procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social de uso de la tierra, podrá suspenderse en cualquier momento cuando exista un acuerdo con la propiedad de la parcela o finca rústica afectada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley.

5. La incorporación al Banco de tierras por cualquiera de los supuestos regulados en esta ley interrumpirá el plazo previsto en el art. 3.1.d) de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.”

Cuatro. Se modifica el artículo 31 que quedará redactado como sigue:

“Artículo 31. Priorización en contratos suministros.

Con respeto de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, los órganos de contratación del sector público regional valorarán la posibilidad de integrar en los pliegos de condiciones de los contratos de suministro que se propongan licitar, criterios sociales y medioambientales que faciliten el acceso, en condiciones de igualdad, a las explotaciones familiares agrarias, en especial de aquellas explotaciones con venta directa de productos ligados a la actividad agraria, propiciando la adquisición de productos frescos y de temporada, productos ecológicos y acogidos a regímenes de calidad, así como la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y el empleo de cadenas cortas de distribución.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Inicio de actividad de la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha.

El funcionamiento efectivo de la Agencia se iniciará el día de la entrada en vigor del decreto del Consejo de Gobierno por el que se aprueben sus estatutos. En tal fecha, la Agencia asumirá todas las competencias y funciones relacionadas con sus fines, atribuidas a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.

Disposición adicional segunda. Adscripción a la Agencia de Transformación Digital de Castilla-La Mancha de puestos de trabajo y del personal que los desempeña.

1. En la fecha del inicio de su funcionamiento efectivo se adscribirán a la Agencia:

a) Todos los puestos de trabajo de la Viceconsejería de Transformación Digital y de las Direcciones Generales adscritas a la misma que desarrollen funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas.

b) Todos los puestos de trabajo de personal funcionario adscritos a la actual Dirección General de Salud Digital del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y al resto de órganos del citado servicio de salud que desarrollen funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas.

c) Todos los puestos de personal estatutario o laboral del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que desarrollen funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas, estén o no incluidos en las plantillas orgánicas.

d) El personal adscrito a los programas de carácter temporal para la realización de funciones informáticas o administrativas de apoyo a estas.

2. La adscripción de los puestos citados en el apartado 1 a los correspondientes órganos directivos de la Agencia, se efectuará mediante los correspondientes instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de la Agencia.

3. Asimismo, en la fecha del inicio de su funcionamiento efectivo, el personal funcionario, estatutario y laboral que ocupe los puestos que, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se adscriban a la Agencia pasará a prestar servicios en la misma, manteniendo su situación administrativa de procedencia en cuanto a derechos y obligaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 4/2022, de 22 de abril, por la que se suspende la aplicación del canon medioambiental del agua previsto en la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con excepción del artículo 22, en relación con la modificación de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, que tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023.

Anexos

Omitidos.

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