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Una amnistía contra la Constitución; por Francesc de Carreras, Miembro de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

13/03/2024
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El día 13 de marzo de 2024 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Francesc de Carreras en el cual el autor opina que la proposición de ley invade materias que son competencia exclusiva de jueces y magistrados y es una decisión arbitraria del legislador porque no está justificada en valores y fines constitucionales.

UNA AMNISTÍA CONTRA LA CONSTITUCIÓN

¿Tiene cabida la amnistía, cualquier amnistía, en nuestro orden constitucional? Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, podemos pasar a la siguiente: ¿es constitucionalmente aceptable el texto que se está tramitando en el Congreso de los Diputados?

Para responder a estos interrogantes no hay que olvidar dos factores.

En primer lugar, el contexto político-jurídico de estos últimos años que suele caracterizarse con una frase muy gráfica: el orden constitucional está siendo constantemente desbordado, lo cual implica desfigurar nuestra democracia política, especialmente por las actividades del Gobierno al amparo de su heterogénea y contradictoria mayoría parlamentaria, pero también por parte del primer partido de la oposición al bloquear desde hace más de cinco años la renovación del Consejo General del Poder Judicial.

Aunque en grados muy distintos, nadie está a salvo de estas graves irresponsabilidades que aumentan el desprestigio de la política y de los políticos, y erosionan, además, nuestras instituciones. Sólo el Rey y los jueces ordinarios cumplen con sus funciones de forma constitucionalmente adecuada.

En segundo lugar, y dejémonos de hipocresías, la amnistía sólo se ha planteado porque el PSOE necesita conseguir los votos de los partidos nacionalistas catalanes - secundados por los demás partidos nacionalistas y populistas - para revalidar la investidura de su candidato Pedro Sánchez. Mucho antes de los pactos con los partidos dispuestos a dar soporte al candidato socialista, ya exigían los nacionalistas catalanes, y especialmente Junts, el partido del ex-presidente Puigdemont, la tramitación por vía de urgencia de una ley de amnistía. Esta es la verdadera razón de tal propuesta.

Veamos, seguidamente, los dos aspectos más claramente inconstitucionales de dicha norma.

Por un lado, la Constitución no menciona el término amnistía pero este aparente silencio, por sí solo, no implica que sea constitucionalmente lícita. El art. 117.3 CE establece que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (...)”. La amnistía es un acto materialmente judicial y, por tanto, invade las competencias reservadas a los jueces.

Además, el término “exclusivamente” cierra la posibilidad de que corresponda a otros poderes la función de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” y la remisión a una ley que complemente tal atribución (“determinados por las leyes”) lo es únicamente a Juzgados y Tribunales, no a otros poderes como el legislativo o el ejecutivo.

La Constitución, por tanto, no prohíbe de forma expresa la amnistía pero sí de forma tácita: el legislador, de acuerdo con el principio de división de poderes, no puede desempeñar una función que, según el art.117.3 CE, corresponde “exclusivamente” a jueces y magistrados.

Por otro lado, la proposición de ley de amnistía es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad garantizado en el art. 9.3 CE. Un acto o procedimiento es arbitrario cuando es dictado por la sola voluntad o capricho de un determinado poder sin respetar ningún límite jurídico. El Tribunal Supremo, al aludir a la arbitrariedad de los poderes, ha utilizado calificativos como caprichoso, incoherente, desproporcionado y falto de toda justificación razonable. Además, el art. 9.3 CE extiende la interdicción de la arbitrariedad a todos los poderes, tanto ejecutivos como judiciales o legislativos, así como a cualquier otro tipo de poder público.

¿Cómo puede probarse que un órgano ha actuado de forma arbitraria? Acudiendo a su motivación, que debe justificar la medida con argumentos racionales y razonables, respetuosos con los principios de igualdad, de proporcionalidad y en coherencia con el fin pretendido. ¿Dónde encontramos la motivación de una ley? Básicamente en su exposición de motivos, en el debate parlamentario y en las circunstancias políticas que la han considerado conveniente.

Pues bien, analizados los aspectos más importantes de la extensa exposición de motivos, se concluye que no hay razones para pensar que la ley responde a los argumentos que allí se aducen: el interés general, la convivencia, la cohesión social, dar comienzo a una nueva etapa de paz y armonía, de entendimiento y diálogo tras finalizar un período muy conflictivo y de graves perturbaciones. Muchos de estos argumentos están basados en tergiversaciones, falacias y falsedades cuyo objetivo es esconder su verdadera finalidad: obtener los siete votos del grupo parlamentario Junts, imprescindibles para que Pedro Sánchez sea investido presidente del Gobierno. Un objetivo que en modo alguno justifica una amnistía, si tan excepcional figura jurídica tuviera cabida en nuestro orden constitucional.

En conclusión, por un lado, la proposición de ley invade materias que son competencia exclusiva de jueces y magistrados; por otro, es una decisión arbitraria del legislador porque no está justificada en valores y fines constitucionales. La primera razón impide que cualquier amnistía tenga cabida en la Constitución; la segunda, que este texto en concreto, aún en el supuesto de que la amnistía tuviera cabida en la Constitución, es una decisión arbitraria del legislador y, por tanto, también inconstitucional.

Comentarios - 5 Escribir comentario

#5

Pero, por supuesto es un derecho absolutamente legítimo del autor afirmar "se concluye que NO hay razones para pensar que la ley responde a los argumentos que allí se aducen: el interés general, la convivencia, la cohesión social, dar comienzo a una nueva etapa de paz y armonía, de entendimiento y diálogo tras finalizar un período muy conflictivo y de graves perturbaciones".
El mismo que, por lo expuesto anteriomente que tengo yo de afirmar que " se concluye que SÍ se concluye que no hay razones para pensar que la ley responde a los argumentos que allí se aducen: el interés general, la convivencia, la cohesión social, dar comienzo a una nueva etapa de paz y armonía, de entendimiento y diálogo tras finalizar un período muy conflictivo y de graves perturbaciones".
Por lo tanto no es de sorprender que dados nuestras distintas "razones" tampoco com parta la ultima conclusión del autor: "la proposición de ley invade materias que son competencia exclusiva de jueces y magistrados; por otro, es una decisión arbitraria del legislador porque no está justificada en valores y fines constitucionales. La primera razón impide que cualquier amnistía tenga cabida en la Constitución; la segunda, que este texto en concreto, aún en el supuesto de que la amnistía tuviera cabida en la Constitución, es una decisión arbitraria del legislador y, por tanto, también inconstitucional" con la que mis discrepancias ya las he expuesto y repetirlas seria enojoso para mí y para quien tuviera que volver a leerlas.

Escrito el 13/03/2024 14:13:19 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#4

También aprecio un error de interpretación en la afirmación de que se viola el "principio de interdicción de la arbitrariedad garantizado en el art. 9.3 CE. Son inapropiado al caso los calificativos que se citan del TS respecto a lo que es "caprichoso, incoherente, desproporcionado y falto de toda justificación", porque son aplicables SÓLO a la interpretación judicial o administrativa de la norma escrita y promulgada. Respecto a la norma pendiente de aprobación, por lo tanto susceptible de modificación es como poner el carro delante de los bueyes; y después de haber sido promulgada no es el TS quien tiene que opinar sino el TC.
El autor parece olvidar que la opinión del TS - y así lo establece la CE78 - puede ser revocada por el TC aún si n o fuera una sola opinión sino una sentencia, incluso aunque fuera por unanimidad y no al revés, si el TC considera que la interpretación de la ley hecha por el TS fue contraria a la CE78,.

Escrito el 13/03/2024 14:06:38 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#3

Constituye, en mi modesta opinión, un grave error de concepto, sin embargo afirmar "Por un lado, la Constitución no menciona el término amnistía pero este aparente silencio, por sí solo, no implica que sea constitucionalmente lícita. El art. 117.3 CE establece que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (...)”.
Los poderes legislativo y judicial tienen cometidos distintos e inconfundibles y aunque ambos son independientes ambos están supeditaos al otro.
La amnistía es un acto esencialmente legislativo, no judicial y, por tanto no invade las competencias reservadas a los jueces pues la amnistía no puede ser concedida por los jueces pues es ajena a su función.
Lo suyo es no sólo CUMPLIR las leyes dictadas por el Congreso, oído el Senado sin hacerlo con la buena fe que exige el art. 7.1 CC atendiendo al último fin que pretende dicha norma como también exige el art. 3.1 CC y sin cometer un fraude de ley que prohibe el art. 6. CC, que obligaría a tomar las medidas que exige el art. 7.2 CC y en el caso de que más que fraude de ley hubiera prevaricación el Ministerio Fiscal, de oficio, tendría que intervenir querellándose contra esos jueces y recurrir a esa ultima ratio que es el C. Penal.
Por su parte el poder legislativo tiene que acepar las sentencias firmes de los jueces y por ello debe redactar una norma clara que no perita que ningún juez, no tanto por mala fe sino por "error justiciero", pueda interpretar la ley de forma opuesta a como le exigía el art. 3. 1 CC.

Escrito el 13/03/2024 13:53:07 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#2

Si bien es cierto que esa ley la apremia la necesidad de conseguir los votos de parte de los representantes de los ciudadanos, eso no puede ser objeto de reproche. Eso es lo mismo que pasa con todas ly cada una de las leyes que se proponen , previo diálogo entre as partes, pese a lo cual luego se vuelven a modificar antes o durante la discusión parlamentaria para lograr el apoyo de la mayoría necesaria.
Todas las partes tienen que ceder en lo que les exigen quienes, siendo minoría, puede impedir no alcanzar la mínima mayoría necesaria para que se apruebe. Recordemos todas las cesiones a Pujol por Aznar para lograr ser investido Presidente. Ninguna se hubiera aprobado de no haber necesitado sus votos.
En esas condiciones los minoritas mayoritarios tienen que pactar - ¿acaso no es ésa la razón de ser del Parlamento? - con las minorías minoritarias y "parlamentar" aproximando las líneas rojas de partida que cada una de las dos partes quisiera haber impuesto a la otra y que tiene que aceptar desplazar - cediendo ambas - de acuerdo con el principio base de lo que es la política: el arte de lo posible.
Como se suele decir "la política hace muy extraños compañeros de cama"; por eso votaron en contra de la primera versión de la ley Junts, PP y VOX, aunque tampoco era del todo imprevisible dado que tienen los res una cierta comunidad ideológica de extrema derecha.

Escrito el 13/03/2024 13:39:46 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

#1

La diferencia entre las tablas de la ley y una constitución es evidente.
Para el creyente las tablas de la ley son inmóviles porque proceden de la omnipotencia y absoluta sabiduría del único dios verdadero al que se le supone que no tiene interés en andar engañando a sus fieles creyentes.
Para el demócrata la Constitución es un objeto vivo hijo de sus circunstancias , tan distintas a las actuales. Su interpretación textual (art. 3.1) está subordinada al servicio de fomentar la convivencia y a través de ella la felicidad de quienes la aceptaron por mayoría y quienes la soportan por ser la minoría que, al menos entonces, se opuso a ella.
Por eso no incluyó el derecho al aborto cuando fue promulgada, ni el matrimonio homosexual ni tantos otros derechos que, vía interpretación del TC hoy están incorporadas como constitucionales y de haberse incluido en el texto de la CE78 hubieran provocado su rechazo.
Pero el TC, aplicando el art. 3.1 CC, ha considerado que esos otros derechos son plenamente constitucionales en la sociedad posterior.
Son dos actitudes distintas pero la CE78 se debe interpretar como lo que es, un organismo jurídico vivo que se acomoda al progreso democrático.
No está escrita en piedra. que es un buen material para fabricar adoquines que se pretende que sean eternos o que, al menos, resistan tanto como el acueducto de Segovia. La CE78 tiene dos opciones, o andarla cambiando continuamente o interpretándola como exige el Art. 3.1 CC, que parece algo más práctico por más inteligente

Escrito el 13/03/2024 13:23:47 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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