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Modificación de los Estatutos del ente público Servicio de Salud

03/06/2011
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Decreto 59/2011, de 20 de mayo, de modificación de los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, aprobados por el Decreto 39/2006, de 21 de abril (BOCAIB de 2 de junio de 2011). Texto completo.

DECRETO 59/2011, DE 20 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL ENTE PÚBLICO SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS, APROBADOS POR EL DECRETO 39/2006, DE 21 DE ABRIL.

El título V de la Ley 5/2003, de 4 de abril Vínculo a legislación, de salud de las Illes Balears, regula el Servicio de Salud de las Illes Balears como un ente público de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y al que se encarga la gestión de los servicios públicos.

Como resultado de la habilitación legislativa que contenía la disposición final primera de la Ley 5/2003, se dictó el Decreto 39/2006, de 21 de abril Vínculo a legislación, por el cual se aprueban los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en el cual se regulan la estructura, la organización y el régimen jurídico de dicho ente.

Las reformas legislativas que ha introducido la Ley 2/2007, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, junto con algunas consideraciones de carácter técnico, han evidenciado la necesidad de ajustar la estructura organizativa del Servicio de Salud.

En primer lugar, se introduce la posibilidad de que el Servicio de Salud pueda subscribir convenios singulares que permitan a los centros de atención especializada vincularse a la red pública de hospitales del sistema sanitario público de las Illes Balears, siempre que el centro sanitario sea homologable, las necesidades asistenciales lo justifiquen y se cumpla lo que establece el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Por otro lado, se modifica la ordenación funcional de la estructura organizativa creando la Gerencia de Diagnósticos Clínicos como órgano responsable de la gestión de los procesos y de las funciones desarrolladas en las áreas de análisis clínicos, hematología, inmunología, microbiología y genética de los diferentes laboratorios de los centros sanitarios del Servicio de Salud, y también responsable de la coordinación de estos procesos en el resto de entidades públicas adscritas al Servicio de Salud.

Por otra parte, con este Decreto se pretende modificar determinados aspectos puntuales que afectan al régimen de recursos, a la asistencia jurídica y a las mesas de contratación del Servicio de Salud.

En relación al régimen de recursos, se ha ajustado la redacción original del artículo 36 a la nueva redacción que la disposición final quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ha dado al artículo 70.3.b de la Ley 5/2003.

Finalmente, en cuanto a la asistencia jurídica, se reconoce el papel del Servicio Jurídico del Servicio de Salud, que debe llevar a cabo tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos. Además, por razones de operatividad se ha incrementado la cuantía necesaria para que en las mesas de contratación sea necesaria la presencia de un abogado.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, oído el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de mayo de 2011, DECRETO Artículo único Modificación de los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, aprobados por el Decreto 39/2006, de 21 de abril Vínculo a legislación.

1. Se introducen cinco nuevos apartados en el artículo 3, con la redacción siguiente:

‘3. En los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, el Servicio de Salud de las Illes Balears puede formalizar convenios singulares que permitan a los centros privados de atención especializada pertenecientes a entidades sin ánimo de lucro vincularse a la red pública de hospitales del sistema sanitario público de las Illes Balears, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el centro cumple los requisitos técnicos que establece la normativa estatal y autonómica que regula la apertura y funcionamiento de los centros sanitarios.

b) Que existen necesidades asistenciales que justifican la vinculación.

c) Que existe disponibilidad presupuestaria que lo permita.

4. Los centros vinculados a la red pública de hospitales del sistema sanitario público de las Illes Balears quedarán sometidos a los mismos controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, sin perjuicio de que el centro vinculado mantenga la titularidad plena de sus establecimientos, servicios e instalaciones, y de las relaciones laborales de su personal.

5. Los convenios singulares deberán recoger los requisitos establecidos en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como los siguientes:

a) El régimen de acceso de las personas con derecho a la asistencia sanitaria pública a los servicios y prestaciones, y asegurará que la asistencia sanitaria prestada lo sea en régimen de gratuidad.

b) El régimen de inspección de los centros y servicios objeto del convenio singular, que quedarán sujetos a los controles e inspecciones periódicas y esporádicas que convengan para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico, contable y de estructura que sean de aplicación.

c) El sistema de evaluación técnica y administrativa.

d) El precio de los servicios a concertar. El precio y el régimen de pago deben fijarse atendiendo a la propuesta presentada por el centro y a las necesidades y las disponibilidades del Servicio de Salud. En cualquier caso, los precios por prestación sanitaria vinculada no pueden superar las tarifas establecidas en la resolución que apruebe anualmente el Director General del Servicio de Salud.’ 2. Se introduce un nuevo artículo, el 33 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

‘Artículo 33 bis Gerencia de Diagnósticos Clínicos 1. La Gerencia de Diagnósticos Clínicos es el órgano responsable de la gestión de los procesos y de las funciones desarrollados en las áreas de análisis clínicos, hematología, inmunología, microbiología y genética de los diferentes laboratorios de los centros sanitarios del Servicio de Salud, y también de la coordinación de estos procesos en el resto de entidades públicas adscritas al Servicio de Salud 2. La Gerencia de Diagnósticos Clínicos debe tener un gerente de Diagnósticos Clínicos y la estructura necesaria para responder a las funciones encomendadas.

3. El nombramiento y el cese del gerente de Diagnósticos Clínicos deben ser acordados mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del Director General del Servicio de Salud o del titular del órgano directivo de este.

4. Corresponden al gerente de Diagnósticos Clínicos las siguientes funciones:

a) Organizar y dirigir los procesos y las funciones desarrollados en las áreas de análisis clínicos, hematología, inmunología, microbiología y genética de los diferentes laboratorios de los centros sanitarios del Servicio de Salud y coordinar estos procesos y funciones a las mismas áreas del resto de entidades públicas adscritas al Servicio de Salud.

b) Colaborar en la elaboración del presupuesto, desarrollar el control presupuestario y de gestión, asegurar la imputación correcta de ingresos y costes de los diferentes laboratorios adscritos e implantar, actualizar y analizar de manera continuada los costes analíticos de estos.

c) Dirigir la planificación, la implantación, la supervisión, la corrección y el seguimiento del sistema de gestión de calidad en les áreas que sean de su competencia.

d) En general, todas las funciones que le atribuya la normativa vigente y las que expresamente le deleguen o encomienden sus órganos superiores.’ 3. El artículo 36.2.b de los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, queda redactado de la siguiente manera:

‘b) Contra los actos del Director General o del órgano de dirección del Servicio de Salud se puede interponer un recurso de alzada ante el Consejo General, excepto contra los actos dictados en las materias de contratación administrativa, responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, que agotan la vía administrativa.’ 4. El artículo 38 de los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, queda redactado de la siguiente manera:

‘1. La representación y defensa en juicio del Servicio de Salud corresponden a los abogados de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, preferentemente a los abogados adscritos al Servicio de Salud, sin perjuicio de lo que dispone el art. 73 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Servicio de Salud debe disponer de un servicio jurídico al cual le corresponden las tareas de asesoramiento en Derecho de los órganos directivos y de gestión del mismo y, en los términos que establezca la norma correspondiente, las de intervención en el procedimiento administrativo. El Servicio jurídico debe actuar en coordinación con la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando motivos de interés general o de transcendencia especial lo aconsejen, la dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma podrá proponer adoptar disposiciones reglamentarias y dirigir instrucciones al Servicio Jurídico del Servicio de Salud con el objeto de unificar criterios interpretativos y de actuación.’ 5. El artículo 48.2 de los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, queda redactado de la siguiente manera:

‘Entre los vocales tienen que figurar necesariamente, un representante de la Intervención General y un representante de la Asesoría jurídica que puede pertenecer, indistintamente, a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en este caso, preferentemente, un abogado de la Administración de la Comunidad Autónoma adscrito al Servicio de Salud, o al servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.’ Disposición final única Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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