Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/04/2010
 
 

Especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática

16/04/2010
Compartir: 

Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática (BOE de 16 de abril de 2010). Texto completo.

El Real Decreto 368/2010 regula las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE), a efectos de la puesta en marcha de la empresa individual.

Será de aplicación a las personas físicas de dieciocho años o más de edad, que realicen o vayan a realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, empleen o no a trabajadores por cuenta ajena.

REAL DECRETO 368/2010, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ESPECIFICACIONES Y CONDICIONES PARA EL EMPLEO DEL DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE) PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES MEDIANTE EL SISTEMA DE TRAMITACIÓN TELEMÁTICA.

Tomando como base distintas iniciativas europeas, el Gobierno de España ha venido desarrollando una serie de medidas para impulsar, favorecer y facilitar la creación de empresas.

En el año 2003, tomando como referencia la Carta Europea de la Pequeña Empresa, se crea la figura de la sociedad limitada Nueva Empresa y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), un sistema de tramitación telemática para la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa. El CIRCE se crea en la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, que modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Posteriormente, como consecuencia del Consejo Europeo del año 2005 en el que se decide renovar la Estrategia de Lisboa haciendo clara referencia a la Carta Europea de la Pequeña Empresa, el Gobierno de España elabora el Plan Nacional de Reformas, siendo uno de sus ejes el Plan de Fomento Empresarial, el cual recoge una serie de medidas en el ámbito de la creación de empresas: (i) la extensión de la tramitación electrónica puesta en marcha para la sociedad limitada Nueva Empresa a todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada y (ii) la ampliación de la red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, oficinas que ofrecen servicios de asesoramiento, información y tramitación electrónica de creación de empresas a los emprendedores españoles.

Mediante el presente real decreto se posibilita que el empresario individual utilice el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del Documento Único Electrónico. Todo ello, en consonancia con los títulos tercero y cuarto de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que contemplan, respectivamente, la gestión electrónica de los procedimientos administrativos, y la cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica, así como con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que en su artículo 8.1 establece que los trámites y procedimientos para el acceso a una actividad de servicios se pueda realizar fácilmente por vía electrónica a través de la Ventanilla Única.

El presente real decreto se enmarca en el contexto de impulso de la actividad empresarial, incluido en el segundo paquete de medidas adoptado por el Gobierno en el marco del Plan de Reducción de Cargas Administrativas y Mejora de la Regulación, aprobado por el Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2008.

La disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, prevé que reglamentariamente se podrán incluir nuevos datos en el Documento Único Electrónico a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones y obligaciones en materia de creación de empresas.

Así, la presente norma aplica, para las empresas individuales, el mecanismo desarrollado por el Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación apartado h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la disposición.

1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE), a efectos de la puesta en marcha de la empresa individual.

2. Este real decreto será de aplicación a las personas físicas de dieciocho años o más de edad, que realicen o vayan a realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, empleen o no a trabajadores por cuenta ajena.

3. Las disposiciones contenidas en este real decreto no alteran las normas relativas a la tramitación administrativa no electrónica para la puesta en marcha de las empresas individuales a las que se hace referencia en el apartado primero.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos que en materia de firma y envío de documentos pudieran establecerse por las diferentes Administraciones públicas y los organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de ellas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 2. Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación.

1. La cumplimentación y envío del DUE referente a la empresa individual se podrá realizar por los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) definidos en la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

2. La cumplimentación del DUE también podrá realizarse a través de la Ventanilla Única que la Administración pública española pone a disposición de los prestadores de servicios, tanto nacionales como de los Estados Miembros, según se establece en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. La cumplimentación por vía electrónica del DUE estará disponible para los ciudadanos a través de la subsede electrónica de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.

CAPÍTULO II

Documento Único Electrónico (DUE)

Artículo 3. Naturaleza y contenido del DUE.

1. El DUE es un instrumento de naturaleza electrónica regulado por el Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y por el Real Decreto 1332/2006 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

En el DUE se podrán incluir todos los datos referentes a la empresa individual que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos.

2. El DUE contendrá dos tipos de datos:

a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la empresa individual, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, citado en el párrafo anterior, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, así como todos aquellos que resulten necesarios para cumplimentar los trámites a realizar mediante la utilización del DUE según la legislación vigente en cada momento.

b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social, inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, salvo en lo referente a sus apartados a), b), c) y e). En lo referente al apartado d), sólo será de aplicación lo relativo a la justificación de la presentación de la declaración censal de inicio de actividad.

Artículo 4. Trámites que la empresa individual puede realizar con el Documento Único Electrónico (DUE).

1. El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los párrafos e), f), g), h), i), k), l) y m) del artículo 5.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la empresa individual.

2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecerse la realización electrónica, mediante el DUE, de otros trámites que complementen o sustituyan a los mencionados en el apartado anterior.

Artículo 5. Tramitación del Documento Único Electrónico (DUE).

1. Una vez consignados en el DUE los datos básicos, que serán los mismos que para la Sociedad Limitada Nueva Empresa establece el anexo I del Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, con las especialidades que se establecen en el apartado siguiente, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b bis), d bis), e bis), i), k), l), m), n) y ñ) del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

2. En relación con los trámites a que se refiere el apartado anterior, se realizarán con las siguientes especialidades respecto al artículo 6 Vínculo a legislación y anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio:

a) Los datos referentes a la denominación social se sustituirán por el nombre y apellidos del empresario individual.

b) Se consignarán los datos identificativos relativos al empresario individual, nombre y apellidos, edad, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, estado civil y fecha de estado civil, representante en su caso, nacionalidad, número de identificación fiscal, número de afiliación a la seguridad social, si lo tuviera, domicilio y domicilio fiscal si no coinciden, así como todos aquellos datos identificativos relativos al empresario individual que resulten necesarios según la legislación vigente en cada momento.

c) En cuanto a los datos societarios y los referidos a la oficina liquidadora de la comunidad autónoma o delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no será de aplicación lo establecido en los párrafos e) y k) del anexo I del Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, salvo lo relativo a la forma jurídica que se hará constar la de empresa individual.

d) En cuanto a la cobertura obligatoria de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se consignará el Instituto Social de la Marina.

e) En cuanto a los datos de inscripción del empresario y apertura del CCC (código de cuenta de cotización) en el sistema de la Seguridad Social, se consignarán la nacionalidad y el número de la Seguridad Social.

f) En el caso del trabajador autónomo económicamente dependiente, se consignarán los datos identificativos de la empresa cliente.

g) En el supuesto de los profesionales pertenecientes a una Mutualidad o colegio Profesionales, se consignarán el Colegio Profesional y la relación con otras Entidades o autónomos, según tablas que facilita la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Comunicación de modificaciones por las Administraciones públicas.

1. Para la correcta realización de la tramitación electrónica del DUE a la que se refiere este real decreto, las Administraciones públicas competentes deberán facilitar al administrador del STT, por el procedimiento automatizado establecido en el propio sistema, las modificaciones que se pudieran producir con relación a nuevos datos que tuvieran que consignarse, así como cualquier modificación en las tablas de codificación de los datos ya contenidos en el DUE.

2. Recibidas las modificaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, el administrador del STT los incluirá de forma automática en el sistema.

Artículo 7. Protección de datos personales.

1. Los PAIT únicamente podrán recabar datos personales directamente de sus titulares o previo consentimiento explícito de éstos, y sólo en la medida necesaria para la realización de los trámites contemplados en este real decreto.

2. El tratamiento de los datos personales que se precisen para la tramitación electrónica establecida en este real decreto estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma:

4. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, celebrará convenios para el establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación con otras Administraciones públicas y con entidades públicas o privadas, colegios profesionales, organizaciones empresariales y cámaras de comercio, siempre que lo soliciten y puedan acreditar las condiciones requeridas.

En cualquier caso, las ventanillas únicas empresariales, creadas al amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de cooperación con comunidades autónomas y entidades locales, podrán realizar las funciones a que se hace referencia en el apartado 1.

Igualmente, aquellas ventanillas únicas empresariales incorporadas a la Red integrada de Atención al Ciudadano mediante instrumentos de colaboración en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de julio de 2005, podrán realizar las funciones a que se hace referencia en el apartado 1.

5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá a disposición del público una relación de las oficinas que presten los servicios a que se hace referencia en este artículo.

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos l) y m) al artículo 5.1 con la siguiente redacción:

l) Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.

m) Solicitud de registro de marca y nombre comercial.

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos d bis) y e bis) al artículo 6 con la siguiente redacción:

d bis) Notificación de los ficheros de datos personales de clientes y de recursos humanos. El STT remitirá a la Agencia Española de Protección de Datos, los siguientes datos recogidos en el DUE.

1. Denominación social del responsable del fichero.

2. Actividad de la empresa.

3. Número de Identificación Fiscal.

4. Domicilio Social.

5. Domicilio para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) bis. Solicitud de registro de marca o nombre comercial. El STT remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas los datos relativos a la solicitud de registro marca o nombre comercial, de conformidad con los requisitos establecidos en artículos 1 Vínculo a legislación y 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, de Marcas.

Cuatro. Se añaden dos nuevos párrafos t) y u) al anexo I con la siguiente redacción:

t) Datos relativos a la notificación de los ficheros de datos personales de clientes y de recursos humanos:

1. Denominación social del responsable del fichero.

2. Actividad de la empresa.

3. Domicilio Social.

4. Domicilio para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

5. Identificación y finalidad del fichero.

6. Origen y procedencia de los datos.

7. Tipos de datos, estructura y organización del fichero.

8. Indicación del nivel de medidas de seguridad; básico, medio o alto.

9. Destinatario de cesiones y/o transferencia internacional de datos.

u) Datos relativos a la solicitud de registro de marca y nombre comercial:

1. Los datos relativos a la solicitud de registro marca o nombre comercial, de conformidad con los requisitos establecidos en artículos 1 Vínculo a legislación y 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, de Marcas.

Cinco. El anexo III queda redactado de la siguiente manera:

Tabla omitida.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1332/2006 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

El apartado 1 del artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática, queda redactado de la siguiente manera:

1. El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los apartados b) a i), k), l) y m) del artículo 5.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Disposición final tercera. Supletoriedad.

En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 682/2003 Vínculo a legislación, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el Real Decreto 1671/2009 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Justicia dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana