Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/03/2010
 
 

Normas de habitabilidad de viviendas

22/03/2010
Compartir: 

Decreto 29/2010, de 4 de marzo de 2010, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia (DOG de 18 de marzo de 2010). Texto completo.

El Decreto 29/2010 tiene por objeto establecer las condiciones de habitabilidad aplicables a las viviendas en edificaciones de nueva construcción.

Asimismo establece los requisitos que deben cumplir las obras de rehabilitación u obras de ampliación de edificaciones existentes, con el fin de que las viviendas objeto de dichas obras alcancen unas condiciones mínimas de habitabilidad.

DECRETO 29/2010, DE 4 DE MARZO DE 2010, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE HABITABILIDAD DE VIVIENDAS DE GALICIA.

El Decreto 262/2007 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, por el que se aprobaron las normas del hábitat gallego, pretendía establecer unas condiciones de habitabilidad de las viviendas acordes con la evolución de la sociedad actual.

Sen embargo, la experiencia de los últimos años demuestra que su aplicación práctica supuso una serie de problemas e inconvenientes que aconsejan la reelaboración de dicho decreto.

Es competencia de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras establecer las condiciones mínimas que deben cumplir las viviendas para ser consideradas habitables. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el año 1989, elaboró por primera vez unos estándares mínimos de habitabilidad que debían cumplir las viviendas. Dichos estándares fueron recogidos mediante la aprobación del Decreto 240/1989 en que se suprimía la obligatoriedad de obtener la cédula de habitabilidad y se establecían las condiciones mínimas de habitabilidad que debían reunir las viviendas en el ámbito de la comunidad autónoma.

El objetivo de la reglamentación en materia de habitabilidad de vivienda es dar respuesta a estas exigencias así como a las nuevas demandas de la sociedad y garantizar, al mismo tiempo, que se satisfaga el derecho constitucional que todo ciudadano tiene a habitar en una vivienda digna. De hecho, las adecuadas condiciones de las viviendas inciden de forma significativa en la calidad de vida de los ciudadanos.

Los estándares mínimos que configuran el umbral de habitabilidad deben establecerse atendiendo a la evolución de la sociedad que demanda unos nuevos modos de habitar las viviendas más acordes con el tiempo actual. Estos estándares han de favorecer la flexibilidad en la configuración de las viviendas de forma que posibiliten su variación a lo largo de la vida útil de las viviendas, permitiendo dar respuesta a las cambiantes necesidades de sus moradores.

Por otra parte, no se debe olvidar el elevado porcentaje sobre los recursos de que disponen los ciudadanos que deben ser destinados a la adquisición o alquiler de su vivienda. Por estos motivos la legislación debe buscar un equilibrio entre los limitados recursos y los requisitos que deben cumplir las viviendas. La nueva normativa de habitabilidad intenta llegar a este compromiso y por eso se moderan los estándares de superficies mínimas establecidas por la anterior reglamentación.

Si bien en las viviendas resultan deseables superficies lo más holgadas posible, la normativa debe establecer los requisitos mínimos de habitabilidad de las viviendas evitando imponer unas exigencias que excedan las necesidades reales de los futuros ocupantes de las viviendas, ya que son éstos quienes, al fin y al cabo, deberán afrontar el coste final del sobredimensionamiento de las mismas.

El ajuste de los estándares de dimensiones mínimos que esta normativa contempla intenta también compatibilizarlos con las limitaciones de superficies máximas establecidas a nivel estatal por la reglamentación de viviendas protegidas, permitiendo la flexibilidad precisa para cubrir las necesidades de los ciudadanos en lo relativo al número de dormitorios y características de estos.

Siendo conscientes de la gran cantidad de nueva normativa que en estos últimos tiempos fue surgiendo en relación con el sector de la construcción de viviendas, el presente decreto pretende limitarse estrictamente a la regulación de las exigencias mínimas de habitabilidad, acotando su campo de competencia, y dejando para la normativa sectorial la reglamentación de asuntos que, si bien se consideran de extraordinaria importancia, se encuentran fuera del ámbito que una normativa de habitabilidad de viviendas debe regular. Tal es el caso de las exigencias constructivas, reciclaje de aguas residuales, ahorro energético, protección frente a las posibles emanaciones de gas radón, etc.

Estas cuestiones deben regularse, con la profundidad requerida, por su propia normativa técnica, existente o futura, que tendrá que dar la oportuna respuesta a los nuevos requerimientos en función de las posibilidades que la innovación técnica ofrezca.

Mención especial merece el tema de la relación de la normativa de habitabilidad con la legislación urbanística.

Este fue uno de los aspectos de la normativa anterior que resultó más cuestionado por la sociedad gallega. El proceso de construcción de las viviendas no se inicia cuando se redacta el proyecto de los edificios, sino que comienza ya desde el momento en que se diseña la ciudad mediante la redacción del planeamiento que establece la ordenación detallada de la misma. La normativa de habitabilidad no puede establecer determinaciones que impidan el desarrollo real de la ordenación diseñada y aprobada mediante las oportunas figuras de planeamiento. Por estos motivos, se eliminan en esta normativa todos aquellos aspectos que pudieran hacer inviable la materialización de las determinaciones establecidas en el planeamiento urbanístico adecuadamente aprobado.

Por otra parte, es el planeamiento urbanístico el que debe establecer, tras el minucioso análisis del territorio y la evaluación de las distintas alternativas de ordenación, las condiciones de los espacios exteriores en los que se implantarán las edificaciones residenciales.

Por lo tanto, corresponde al planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada del área a desarrollar, definir las condiciones en las que las viviendas deben abrirse a dichos espacios.

Por estos motivos, la presente normativa se remite a dicho planeamiento, vigente o el que vaya a ser aprobado en el futuro, para reglamentar las condiciones de vivienda exterior.

Es necesario que la normativa urbanística establezca, para los nuevos planeamientos que diseñen la ordenación detallada de las edificaciones a construir, unas exigencias que garanticen la apertura de las estancias de las viviendas a espacios exteriores, públicos o privados, de calidad. Las dimensiones de dichos espacios y la separación entre edificaciones deberán estar de acuerdo con las alturas y configuración de los edificios que los conforman. Asimismo, corresponde al planeamiento urbanístico, en función de las características del territorio sobre el que se proyecta la nueva ordenación, determinar las condiciones de soleamiento que deben tener las edificaciones con uso residencial.

Se eliminan de la presente normativa todas las exigencias relativas a la composición arquitectónica y reglamentación de vuelos que no inciden en la habitabilidad de las viviendas y cuya regulación corresponde también al planeamiento urbanístico.

Resulta evidente que la importancia de la rehabilitación de viviendas no hará sino aumentar en los próximos años. Por estos motivos, las administraciones públicas deben potenciarla y favorecerla, no sólo por el valor que tiene como instrumento de preservación de nuestro rico patrimonio edificado sino también por constituir un elemento esencial en las estrategias de sostenibilidad, ya que implica la recuperación y puesta en valor de los recursos existentes.

La normativa de habitabilidad no puede entrar en conflicto con la conservación del patrimonio ni debe establecer procedimientos de control que dificulten o paralicen los procesos de rehabilitación incrementando los inconvenientes burocráticos en el siempre complicado proceso de obtener una licencia para actuaciones que intervengan sobre el patrimonio construido.

Por estos motivos, en el terreno de la rehabilitación de viviendas, se flexibilizan las condiciones para compatibilizar los requerimientos de habitabilidad de viviendas con los de protección del patrimonio.

El presente decreto reduce las exigencias normativas en aquellos aspectos en los que la protección del patrimonio debe prevalecer y que anteriormente suponían la exigencia de recurrir a un complicado y largo proceso de autorización que en muchas ocasiones desalentaba a los promotores de dichas actuaciones, alejándolos de su intención original de rehabilitar.

Se simplifica también el proceso de autorización de las excepciones al cumplimiento de determinados aspectos de la normativa, potenciando el papel de los municipios en aras de racionalizar y simplificar el procedimiento para la obtención de las licencias, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de la presente normativa.

Para coordinar los criterios sobre excepcionalidad del cumplimiento de la normativa por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) se arbitran dos procedimientos:

El primero, en el caso de actuaciones de rehabilitación en conjuntos históricos o núcleos rurales, permite a los ayuntamientos proponer a la consellería un documento que establezca excepciones al cumplimiento de la normativa de habitabilidad atendiendo a las características específicas del conjunto histórico o núcleo en cuestión. No se exige, como se hacía en la anterior normativa, la elaboración de una ficha individualizada por edificios que, en la práctica, hacía inviable la tramitación de un documento similar sin redactar un Plan especial. Esta exigencia de la anterior normativa determinó que, desde su aprobación, no se haya tramitado ningún anexo de habitabilidad a los planes especiales en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega.

El segundo procedimiento consiste en establecer los mecanismos de supervisión y control de las actuaciones de excepcionalidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, que implican la posibilidad de que dicho organismo, después de oído el Comité Asesor de Habitabilidad, pueda elaborar y difundir, con carácter orientativo, propuestas al respecto de los criterios a seguir sobre la normativa de habitabilidad de aplicación en los trámites de excepcionalidad que tramiten los ayuntamientos. Para garantizar la correcta y homogénea aplicación de dichos criterios en el ámbito de la comunidad, los ayuntamientos deberán remitir periódicamente al IGVS los informes justificativos de las excepciones al cumplimiento de la normativa de habitabilidad aprobadas por ellos.

Por otra parte, se reducen las exigencias normativas en actuaciones de rehabilitación de escasa entidad, evitando que el particular tenga que escoger entre proceder a la redistribución total de las viviendas o descartar la rehabilitación. En estos casos, sólo se exige que las reformas previstas no deterioren las condiciones de habitabilidad de la vivienda preexistente.

Finalmente, a la vista de los problemas de inseguridad jurídica generados en la aplicación práctica de la anterior normativa, el presente decreto busca una mayor claridad en su interpretación técnica. Esto redundará en una mayor eficacia en la gestión administrativa de los proyectos y una mayor seguridad jurídica para todos los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Con este objetivo, en la presente normativa se aclaran los conceptos, se precisan las definiciones y se establecen tolerancias dimensionales que permitan el cumplimiento normativo de la obra ejecutada incorporando las variaciones que puedan surgir durante el proceso constructivo.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, oído el Consejo Consultivo de Galicia y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de marzo de dos mil diez, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de habitabilidad aplicables a las viviendas en edificaciones de nueva construcción, así como regular los requisitos que deben cumplir las obras de rehabilitación u obras de ampliación de edificaciones existentes, con el fin de que las viviendas objeto de dichas obras alcancen unas condiciones mínimas de habitabilidad.

En los casos previstos en el apartado anterior se entiende por condiciones de habitabilidad los requisitos funcionales que deben reunir las edificaciones para que puedan ser destinadas al uso de vivienda.

2. El presente decreto incorpora en su anexo I las normas de habitabilidad de viviendas (NHV-2010) que se aprueban mediante esta disposición.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Todas las viviendas de nueva construcción, así como las que sean objeto o resultado de obras de ampliación o rehabilitación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán cumplir las determinaciones recogidas en el presente decreto.

Artículo 3.º.-Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este decreto, se establecen las siguientes definiciones:

A) Vivienda exterior: es aquella vivienda que cumple las determinaciones del planeamiento o, en su defecto, del presente decreto en lo que respecta a las condiciones que deben reunir los espacios exteriores a través de los que ventilen e iluminen determinadas estancias de las viviendas.

B) Edificaciones de nueva construcción: son aquellas edificaciones que se construyan en solares vacíos. No serán consideradas edificaciones de nueva construcción aquellas construcciones levantadas sobre un solar en el que haya existido una edificación cuya fachada se conserva, aunque se produzca el vaciado de la edificación original.

C) Actuaciones de innovación tipológica y constructiva:

a los efectos de este decreto, se considerarán actuaciones de innovación tipológica y constructiva aquellas actuaciones que tengan por objeto la construcción de viviendas nuevas que, por las especiales características de los futuros usuarios de las mismas, requieran una respuesta alternativa a los modelos tradicionales de utilización de las viviendas y/o contemplen la utilización de materiales y soluciones constructivas innovadoras, diferentes de los sistemas habitualmente empleados en la construcción de edificios o viviendas.

D) Solar residual: se entiende por solar residual aquel solar que cumple las dos condiciones siguientes:

1. Resulta imposible incrementar su superficie mediante la agregación de las parcelas contiguas por alguna de las siguientes causas:

a) No lo permite la legislación sectorial, de protección de patrimonio o urbanística.

b) Las parcelas contiguas están ya edificadas.

2. Su superficie o dimensiones no permiten el cumplimiento íntegro de las determinaciones de las presentes normas de una forma razonable cuando:

a) La configuración del solar no permita la condición de vivienda exterior, ya que es imposible que la estancia mayor y otra estancia vividera den a la fachada o espacio exterior.

b) La superficie edificable del solar, descontando la superficie de las escaleras y elementos comunes del edificio, no permita la construcción de una vivienda por planta de superficie útil mayor o igual a 50 m2.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN CON EL PLANEAMIENTO

Artículo 4.º.-Coordinación con el planeamiento.

1. A los efectos previstos en el artículo 48.1.º Vínculo a legislación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, los instrumentos de ordenación urbanística contendrán una memoria justificativa de su adecuación a las presentes normas.

2. El planeamiento que determine la nueva ordenación detallada de suelos en los que se contemple el uso residencial deberá establecer las condiciones que deben cumplir las viviendas para tener la condición de vivienda exterior, y adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado soleamiento de las viviendas.

En estos suelos, para que una vivienda tenga la condición de vivienda exterior, deberá garantizarse que determinadas estancias de las viviendas tienen iluminación y ventilación directa a través de espacios exteriores de calidad, públicos o privados, que deberán ser recogidos como tales en el planeamiento. El planeamiento deberá establecer las características y dimensiones de estos espacios y se deberá justificar como mínimo:

a) Que la configuración y dimensiones del espacio guarde una adecuada relación con la altura de las edificaciones que lo conforman.

b) Que se respeten unas distancias mínimas de luces rectas, a establecer por el planeamiento, en función de las alturas de las edificaciones enfrentadas.

c) Que se garantice la continuidad espacial y de diseño de dichos espacios aunque el desarrollo de los mismos sea realizado por propietarios diferentes.

d) Que las dimensiones de estos espacios no resulten inferiores a las exigibles según el apartado I.A.1.1. del anexo I a este decreto para los suelos sin planeamiento.

Al menos la estancia mayor y otra estancia, cuando la vivienda cuente con más de una, deberán tener iluminación y ventilación directa a través de los citados espacios exteriores de calidad. El planeamiento podrá establecer la posibilidad de que el resto de las estancias de las viviendas, o alguna de ellas, pueda tener iluminación y ventilación a través de patios de parcela cuyas características y dimensiones vendrán reguladas en el planeamiento y que, como mínimo, deberán respetar las determinaciones establecidas en el anexo I de este decreto para los patios de parcela.

Corresponde a la consellería competente en materia de urbanismo establecer los mecanismos de control precisos para garantizar el cumplimiento de las anteriores determinaciones y evaluar la idoneidad de los espacios mencionados para servir de iluminación y ventilación a las estancias de las viviendas.

Una vez aprobado el planeamiento, cualquier vivienda que cumpla sus determinaciones tendrá la condición de vivienda exterior a los efectos de lo dispuesto en el apartado I.A.1. de las normas NHV-2010.

3. En suelos con planeamiento que contemple la ordenación detallada aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de estas normas, las condiciones de vivienda exterior serán las reguladas por dicho planeamiento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado I.A.1. de las normas NHV-2010.

En estos suelos, la modificación del planeamiento que implique la variación de la ordenación detallada conllevará la necesidad de establecer las condiciones de vivienda exterior de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Dichas condiciones podrán, si así se estima oportuno, coincidir con las establecidas en el planeamiento que se modifica.

Artículo 5.º.-Verificación de su cumplimiento.

1. Los proyectistas, de acuerdo con el artículo 6.1.º.4 del Real decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, deberán incorporar en la memoria de sus proyectos una memoria específica sobre el cumplimiento de las normas reguladas en el presente decreto.

2. Los ayuntamientos verificarán que los proyectos para los que se solicita licencia cumplen con la presente normativa.

Artículo 6.º.-Comité Asesor de Habitabilidad.

1. El Comité Asesor de Habitabilidad, creado por el Decreto 262/2007 y desarrollado por las órdenes de 7 de abril y de 27 de junio de 2008 de la Consellería de Vivienda y Suelo, es un órgano consultivo adscrito a la consellería con competencias en materia de vivienda, para los asuntos referentes a la habitabilidad de las viviendas en el ámbito de la comunidad autónoma.

2. En cuanto a su composición, estará integrado por los siguientes miembros, con voz y voto:

a) Presidente/a.

b) Vicepresidente/a.

c) Vocales.

Con voz pero sin voto:

d) Secretario/a.

Su composición se ajustará al principio de distribución equilibrada por sexos, procurando una representación proporcionada entre hombres y mujeres.

3. Ejercerá con carácter general las siguientes funciones:

a) Emitir informes, dictámenes y cualquier otro tipo de pronunciamiento, por requerimiento de la consellería con competencias en materia de vivienda, en las materias de habitabilidad.

b) Emitir informe sobre los criterios de interpretación de las normas de habitabilidad, cuando sea solicitado por el IGVS.

c) Emitir informe sobre la procedencia de excepcionar el cumplimiento de la normativa de habitabilidad en las actuaciones de innovación tipológica y constructiva.

CAPÍTULO III

NORMAS DE HABITABILIDAD PARA VIVIENDAS EN EDIFICACIONES DE NUEVA CONSTRUCCIÓN

Artículo 7.º.-Viviendas en edificaciones de nueva construcción.

1. Las viviendas que se construyan en edificaciones de nueva planta, emplazadas en cualquier clase de suelo, deberán alcanzar las adecuadas condiciones de habitabilidad y contar con un trastero como elemento anexo a las mismas.

Se entiende que las viviendas alcanzan las adecuadas condiciones de habitabilidad cuando éstas, sus anexos y la edificación de la que forman parte, cumplen con las determinaciones establecidas en el anexo I de este decreto (normas NHV-2010) o con las determinaciones del anexo de habitabilidad a los planes especiales a las que se hace referencia en el capítulo VI cuando el solar esté emplazado en un ámbito de planeamiento con anexo de habitabilidad aprobado de acuerdo con el mencionado capítulo.

2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, para las viviendas proyectadas en solares residuales definidos en el artículo 3.º podrá solicitarse la excepción al cumplimiento de las determinaciones establecidas en el anexo I de acuerdo con los criterios y respetando los límites establecidos en el anexo II de este decreto.

Asimismo, podrá solicitarse, siguiendo el trámite establecido en el capítulo V, la no aplicación del apartado I.B.5 de las NHV-2010 relativo a garajes colectivos, cuando las condiciones del solar hagan inviable la aplicación de sus determinaciones.

CAPÍTULO IV

NORMAS DE HABITABILIDAD PARA VIVIENDAS OBJETO DE ACTUACIONES DE REHABILITACIÓN O AMPLIACIÓN EN EDIFICACIONES Y VIVIENDAS EXISTENTES

Artículo 8.º.-Actuaciones en edificios existentes.

A los efectos de este decreto, y con objeto de determinar la aplicación de las normas NHV-2010 a las actuaciones previstas en este capítulo, se establecen los siguientes tipos de actuaciones en edificios existentes:

A. Obras de rehabilitación, que pueden ser:

A.1. Obras de adecuación estructural: son las obras que tienen por objeto proporcionar al edificio seguridad constructiva garantizando su estabilidad y resistencia mecánica.

A.2. Obras de adecuación funcional de edificio: son las obras que afectan a los elementos comunes de la edificación y que tienen por objeto proporcionar al edificio mejores condiciones en lo relativo a los requisitos básicos del Código técnico de la edificación o mejorar sus condiciones de accesibilidad y que no están incluidas en ninguno de los otros apartados de este artículo.

A.3. Obras de adecuación funcional de vivienda:

son obras realizadas en el interior de una vivienda existente que tienen por objeto proporcionar a ésta mejores condiciones en lo relativo a los requisitos básicos del Código técnico de la edificación sin alterar su distribución interior.

El incremento del ancho de los tabiques para mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas desde el punto de vista de protección contra la humedad, aislamiento térmico o aislamiento acústico no se considerará que altera la distribución de las viviendas existentes.

Tampoco se considerará variación de la distribución de las viviendas la apertura de huecos en sus tabiques, la supresión de alguno de los existentes ni la sustitución de la cubierta de la edificación.

A.4. Obras de remodelación de edificio: son aquellas obras que tienen por objeto alcanzar alguno de los siguientes resultados:

A.4.1. Variar los límites de las viviendas existentes dentro de los límites de la edificación original. Se excluyen de este apartado las actuaciones de ampliación de viviendas definidas en el punto B.2 de este artículo.

A.4.2. Variación del número de viviendas existentes dentro de los límites de la edificación original.

A.4.3. Ejecución de vaciados que impliquen la eliminación o sustitución, total o parcial, de la estructura del suelo que afecte a dos o más viviendas. Las obras tendrán esta consideración, aunque el proyecto contemple la reconstrucción de los tabiques delimitadores de las viviendas en la misma posición original.

A.4.4. Creación de nuevas viviendas adecuando al uso de vivienda espacios existentes en la edificación original que anteriormente no tenían dicho uso.

A.5. Obras de remodelación de vivienda: son aquellas que, realizadas dentro de los límites de la vivienda original, tienen por objeto la variación de la distribución interior de ésta para adecuarla a las necesidades de los usuarios, mejorar las condiciones relativas a los requisitos básicos del Código técnico de la edificación o mejorar sus condiciones de accesibilidad.

B. Obras de ampliación, pueden ser de dos tipos:

B.1. Obras de ampliación de edificio: son obras que incrementan la superficie construida del edificio fuera del volumen original del mismo.

B.2. Obras de ampliación, de vivienda: son obras que incrementan la superficie útil de una vivienda existente mediante la incorporación a la vivienda de espacios existentes dentro de los límites de la edificación original y que anteriormente no tenían el uso de vivienda.

Artículo 9.º.-Condiciones generales aplicables a las actuaciones de rehabilitación y ampliación de edificios y viviendas existentes.

1. Las obras de rehabilitación o ampliación de edificios y viviendas existentes deberán cumplir, en los términos establecidos en los artículos siguientes del presente capítulo, con las determinaciones de las normas NVH-2010 de este decreto o con las determinaciones del anexo de habitabilidad al Plan especial al que se hace referencia en el capítulo VI si el edificio está emplazado en un ámbito de planeamiento con anexo de habitabilidad aprobado de acuerdo con el mencionado capítulo.

2. En cualquier caso, en las actuaciones reguladas en el presente capítulo, no será exigible:

a) El cumplimiento de aquellas determinaciones del anexo I al presente decreto (normas NHV-2010) que resulten incompatibles con el cumplimiento de las determinaciones de la normativa de protección del patrimonio.

b) Las condiciones establecidas en el apartado I.B.

del anexo I al presente decreto (normas NHV-2010) cuando la edificación en cuestión esté incluida en áreas reguladas por instrumentos urbanísticos de protección, incluidos catálogos, que regulen dichos aspectos.

3. Para poder acogerse, según lo indicado en los distintos artículos de este capítulo, al trámite de excepción regulado en el capítulo V, será preciso justificar la imposibilidad del cumplimiento estricto de todas las determinaciones aplicables según el tipo de actuación de que se trate.

Artículo 10.º.-Obras de adecuación estructural.

A las obras de adecuación estructural no les será exigible el cumplimiento de las normas NHV-2010.

Artículo 11.º.-Obras de adecuación funcional de edificios.

1. A las obras de adecuación funcional del edificio no les será exigible el cumplimiento de las normas NHV-2010, salvo que alteren sustancialmente la distribución de los elementos comunes del edificio. En este caso serán de aplicación exclusivamente a la parte del edificio afectado por las obras.

2. Se entiende que las obras alteran sustancialmente la distribución de los elementos comunes del edificio cuando:

a) Se varíe la posición de la escalera.

b) Se varíen las dimensiones y características de los patios que sirven de iluminación y ventilación a las estancias de las viviendas.

c) Se instale un nuevo ascensor, se elimine uno existente o se modifique su posición en el edificio.

Artículo 12.º.-Obras de adecuación funcional de viviendas.

A las obras de adecuación funcional de viviendas no les será exigible el cumplimiento de las normas NHV-2010.

Artículo 13.º.-Obras de remodelación de edificios.

1. Las obras de remodelación de edificios deberán cumplir con las determinaciones de las NHV-2010 o con las del anexo de habitabilidad aprobado de acuerdo con el trámite regulado en el capítulo VI.

2. Esta exigencia queda limitada a las viviendas objeto de las obras. También será de aplicación a los elementos comunes del edificio en los casos en los que se altere sustancialmente la distribución de los elementos comunes del edificio según lo dispuesto en el artículo 11.º punto 2.

3. Cuando el edificio carezca de ascensor, será preciso instalar uno que dé acceso a las plantas situadas por encima de la tercera planta desde el nivel de acceso al edificio siempre que se incremente el número de viviendas existentes con acceso en dichas plantas.

4. Justificadamente podrá solicitarse la no aplicación de algunas de las determinaciones de las NHV- 2010 o del anexo de habitabilidad al Plan especial siguiendo el procedimiento de excepcionalidad establecido en el capítulo V, de acuerdo con la regulación de los criterios y con los límites establecidos en el anexo II de este decreto.

Artículo 14.º.-Obras de remodelación de viviendas.

1. En las obras de remodelación de vivienda, cuando la rehabilitación proyectada de la vivienda no incremente el número de estancias existentes en la misma, no será exigible el cumplimiento de las normas de habitabilidad (NHV-2010) recogidas en el anexo I a este decreto, cuando se cumpla que:

A) La vivienda cuente con un espacio reservado para cocinar en el que exista la posibilidad de instalar una cocina, un frigorífico, una encimera de 1,20m × 0,60 cm y cuente con la instalación de un fregadero y la preinstalación precisa para conectar directamente un aparato para el lavado de ropa.

B) La vivienda cuente con una cámara sanitaria cerrada e independiente del resto de las dependencias de la vivienda en la que exista, por lo menos un lavabo, un inodoro y una ducha o bañera.

C) La vivienda cumpla con los siguientes apartados del anexo I del presente decreto:

C.1. Apartado I.A.1.1. Condiciones de vivienda exterior.

C.2. Apartado I.A.1.2. Soleamiento, luz natural y relación con el exterior.

C.3. Apartado I.A.2.1. Condiciones de acceso y indivisibilidad de las viviendas.

C.4. Apartado I.A.2.4.1. Alturas libres mínimas.

C.5. Apartado I.A.4. Dotación mínima de instalación de la vivienda.

C.6. Apartado I.A.5. Salubridad.

2. Cuando las obras de remodelación impliquen el incremento del número de estancias existentes, la vivienda deberá cumplir con las determinaciones del apartado I.A. de las normas NHV-2010 o con las determinaciones del anexo de habitabilidad a que se hace referencia en el capítulo VI en el caso de que el edificio se encuentre en un ámbito de planeamiento con anexo de habitabilidad aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo.

3. No obstante lo anterior, en los casos en los que se justifique la imposibilidad del cumplimiento estricto de las determinaciones de las normas NHV-2010 o del anexo de habitabilidad al Plan especial, podrá solicitarse la no aplicación de algunas de las determinaciones antes indicadas siguiendo el procedimiento de excepcionalidad establecido en el capítulo V de acuerdo con los criterios y respetando los límites establecidos en el anexo II de este decreto.

Artículo 15.º.-Obras de ampliación de edificios o viviendas.

1. En las obras de ampliación de edificios y en las obras de ampliación de viviendas será preciso cumplir con las determinaciones de las normas NHV- 2010 o de los anexos de habitabilidad a los que se hace referencia en el capítulo VI, exclusivamente en la parte ampliada del edificio o de la vivienda.

2. En las obras de ampliación de edificios, será preciso instalar un ascensor en el edificio cuando éste carezca de él, se creen nuevas viviendas y la puerta de acceso a éstas esté situada por encima de la tercera planta desde el nivel de acceso del edificio.

CAPÍTULO V

TRÁMITE DE EXCEPCIÓN

Artículo 16.º.-Excepcionalidad del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad reguladas en este decreto.

1. Los promotores de las actuaciones de rehabilitación o de ampliación de edificios o viviendas existentes, construidos al amparo de la normativa de habitabilidad anterior a este decreto, podrán solicitar a través de los ayuntamientos la excepción del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas en el mismo si, como consecuencia de la configuración física de la edificación o de singulares determinaciones del planeamiento, resultase imposible el cumplimiento íntegro de las determinaciones de estas normas.

Las determinaciones de la normativa de habitabilidad que pueden ser excepcionadas de cumplimiento y los límites y condiciones para autorizar dicha excepción se recogen en el anexo II a este decreto.

2. Su tramitación ante el ayuntamiento se iniciará con la presentación de la solicitud por parte del promotor de la actuación. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación mínima:

a) Anteproyecto, proyecto básico o proyecto básico y de ejecución elaborado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente que recoja el estado actual de la edificación, o el plano del solar en los casos a los que hace referencia el artículo 7.º y a propuesta de intervención.

b) Memoria elaborada por el autor del proyecto en el que se recoja la relación detallada de las determinaciones de las presentes normas que se incumplen en el mismo y la justificación de los motivos que imposibiliten o aconsejen su incumplimiento.

3. El procedimiento se ajustará a las normas generales de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El ayuntamiento resolverá y notificará en el plazo máximo de seis meses sobre la autorización de la excepcionalidad a la vista del informe elaborado por el técnico municipal competente. La resolución deberá estar convenientemente motivada y en ella deberán indicarse expresamente las condiciones de las NHV-2010 cuyo cumplimiento se exceptúa y aquellas otras para las que, figurando en la solicitud presentada, no se considera justificado autorizar la excepcionalidad a su cumplimiento.

Ante la falta de resolución expresa transcurridos seis meses desde la solicitud, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 17.º.-Propuestas de criterios a seguir elaboradas por el IGVS.

1. Para garantizar la labor de coordinación de criterios y la correcta y uniforme aplicación de los mismos por las entidades locales, el IGVS podrá, oído el Comité Asesor de Habitabilidad, elaborar y difundir, con carácter orientativo, propuestas al respecto de los criterios a seguir a la hora de resolver las solicitudes de excepción en el cumplimiento de estas normas.

2. A los mismos efectos del punto anterior, los ayuntamientos deberán remitir semestralmente a la Dirección General del IGVS la relación de expedientes de excepcionalidad tramitados, que incluirá:

a) La solicitud de excepcionalidad junto con la documentación que la acompaña.

b) La resolución emitida por el ayuntamiento.

El IGVS podrá reclamar a los ayuntamientos y con relación a dichos expedientes, la documentación complementaria que estime oportuna.

Artículo 18.º.-Actuaciones promovidas directamente por la Xunta de Galicia o sus organismos.

Cuando la actuación sea promovida por alguna consellería de la Xunta de Galicia, por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por cualquier otro organismo de la comunidad autónoma, la solicitud de excepción será tramitada ante el propio IGVS, quien resolverá sobre la autorización de excepcionalidad a la vista del informe elaborado por sus servicios técnicos, sin perjuicio de la necesidad de obtener la preceptiva licencia municipal emitida por el ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO VI

PLANES ESPECIALES DE PROTECCIÓN

Artículo 19.º.-La habitabilidad y los planes especiales de protección.

1. En aquellas áreas del ámbito urbano o rural en las que se establezca algún grado de protección para las edificaciones de viviendas en ellas incluidas, los ayuntamientos podrán redactar un documento complementario a los planes especiales de protección denominado anexo de habitabilidad cuando se considere que el cumplimiento estricto de las normas establecidas en el presente decreto entra en contradicción con la preservación de los valores que justificaron el establecimiento de dicha protección.

2. La aprobación de los anexos de habitabilidad necesitará del informe sectorial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo sobre los requisitos básicos de habitabilidad. El informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido este plazo sin emitirse podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan o del anexo de habitabilidad.

3. El cumplimiento de las determinaciones recogidas en el citado anexo de habitabilidad supondrá que se cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad para la obtención de la licencia de obra, sin que sea preciso cumplir con las determinaciones indicadas en el presente decreto.

4. Podrá excepcionarse el cumplimiento de las determinaciones de los correspondientes anexos de habitabilidad siguiendo el procedimiento contemplado en el capítulo V, en los mismos casos y condiciones en los que se contemple la posibilidad de excepción del cumplimento de las normas NHV-2010 recogidas en el anexo I al presente decreto.

5. Cuando el anexo de habitabilidad se tramite independientemente del Plan especial de protección, seguirá la tramitación prevista en el artículo 86.2.º de la Ley 9/2002 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, con la particularidad de que, previa aprobación definitiva del órgano municipal correspondiente, se requerirá el informe sectorial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo sobre los requisitos básicos de habitabilidad. El informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido este plazo sin emitirse podrá continuarse el procedimiento de aprobación del anexo de habitabilidad.

6. En el citado anexo de habitabilidad deberá determinarse el umbral mínimo de habitabilidad (LMH) requerido para que las viviendas y edificios consigan las condiciones mínimas de habitabilidad. En cualquier caso, deberá:

a) Establecer las condiciones que deben reunir las viviendas para tener la consideración de vivienda exterior.

b) Recoger los espacios, públicos o privados, que se consideran espacios exteriores y por lo tanto susceptibles de ser utilizados para la iluminación y ventilación de las estancias a los efectos de garantizar las condiciones de vivienda exterior.

c) Determinar las dimensiones mínimas, existentes o futuras, de los patios interiores.

d) Establecer los estándares mínimos de accesibilidad de las edificaciones.

e) Establecer las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en el ámbito del Plan especial.

7. Las determinaciones de los anexos de habitabilidad podrán establecerse de forma conjunta para todo el ámbito del Plan especial Plan especial o de manera pormenorizada por zonas del mismo, manzanas o edificios.

8. Los citados anexos de habitabilidad deberán contar con una memoria en la que se justifiquen sus determinaciones y la conveniencia de variar los estándares de habitabilidad establecidos en el presente decreto.

CAPÍTULO VII

INNOVACIÓN TIPOLÓGICA Y CONSTRUCTIVA

Artículo 20.º.-Actuaciones de innovación tipológica y constructiva.

1. Para permitir la aparición de nuevas soluciones innovadoras dirigidas a determinados colectivos específicos y/o nuevos programas funcionales, así como potenciar la creatividad arquitectónica y la investigación que dé lugar a viviendas experimentales de un alto grado de creatividad, se establecerá un trámite especial para las promociones de viviendas que contemplen soluciones de innovación tipológica y constructiva, en el campo tanto de la obra nueva como de la rehabilitación.

2. Cuando una actuación tenga entre sus objetivos alguna de las premisas indicadas en el punto anterior, las personas promotoras, tanto públicas como privadas, podrán solicitar la aplicación de un procedimiento especial de innovación tipológica y constructiva que supondrá la no aplicación íntegra de las presentes normas de habitabilidad de viviendas.

3. El procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud, de acuerdo con el anexo III a este decreto, dirigida a la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. En la solicitud se incluirá una memoria que recogerá como mínimo:

a) Una descripción de las características de la promoción correspondiente, que deberá incluir los planos de emplazamiento y las condiciones de la normativa urbanística de aplicación.

b) La justificación de los motivos que llevan a adoptar el procedimiento especial para la consecución de los objetivos indicados en el apartado 1 y la referencia a las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento de dichos objetivos.

c) La referencia a las determinaciones de las presentes normas que se propone eximir de cumplimiento, con indicación de los motivos por los que se considera justificado conceder dicha exención.

Una vez analizada dicha solicitud, el director general del IGVS resolverá sobre la procedencia de tramitar el expediente en el procedimiento especial regulado en este capítulo.

Una vez recibida la resolución de aceptación del trámite especial, el promotor dispondrá de un plazo de 6 meses para presentar en el IGVS el proyecto básico de las viviendas.

Tras analizar el proyecto, el Comité Asesor de Habitabilidad emitirá un informe relativo a la procedencia de excepcionar el cumplimiento de la normativa de habitabilidad.

A la vista del informe del Comité Asesor de Habitabilidad, el director general del IGVS dictará la resolución correspondiente sobre la autorización de la excepción del cumplimiento de la normativa de habitabilidad.

Disposiciones transitorias

Primera.-Estas normas no serán de aplicación obligada a los proyectos visados de acuerdo con la normativa anterior y para los que se solicite licencia en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto. Dichos proyectos seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa de habitabilidad anterior, excepto que el promotor de la actuación solicite la aplicación de las presentes normas.

Segunda.-Las modificaciones que se realicen durante la fase de construcción en proyectos con licencia válida obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de estas normas, se regirán por la normativa de habitabilidad aplicable al proyecto en el momento de obtener la licencia.

Tercera.-En el caso de aquellas actuaciones de construcción de viviendas o edificios de viviendas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de estas normas cuya licencia fue anulada como consecuencia de una resolución judicial, y cuando dicha actuación pueda ser actualmente legalizable desde el punto de vista urbanístico, dichas construcciones se regirán por la normativa de habitabilidad que era aplicable al proyecto en el momento en que se solicitó la licencia anulada.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 262/2007 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas del hábitat gallego, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-El conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en el marco de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá, de acuerdo con la legislación vigente, adoptar las medidas oportunas para promover el conocimiento y aplicación de esta normativa.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana