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Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras

29/10/2008
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Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado (BOE de 29 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN FOM/3053/2008, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA PARA LA INSTALACIÓN DE REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRANSVERSALES DE ALERTA EN CARRETERAS DE LA RED DE CARRETERAS DEL ESTADO.

La seguridad del tráfico en la Red de Carreteras del Estado es un objetivo básico que preside la actuación del Ministerio de Fomento, por ello, en el proyecto y construcción de carreteras, las instrucciones técnicas de aplicación, como, entre otras, las relativas a: trazado; secciones de firmes; señalización; balizamiento..., y, en general, el pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes, tienen presente la consecución del objetivo básico antes aludido.

En las carreteras que forman parte de la Red de Carreteras del Estado, existen determinados tramos y puntos singulares en los que se requiere se mantenga, en el primero de los casos, una velocidad de circulación reducida y, en el segundo, una especial atención en la conducción.

La señalización vial es, en general, el medio utilizado para lograr en estos tramos y puntos singulares la reducción de la velocidad y el aumento de la atención en la conducción. Sin embargo, existen otros medios adicionales, como son los reductores de velocidad y las bandas transversales de alerta, que pueden coadyuvar a conseguir dichos objetivos.

Por ello, ambos elementos: los reductores de velocidad y las bandas transversales de alerta, que forman parte del equipamiento vial orientados hacia la mejora de la seguridad de circulación, resulta conveniente adoptarlos para su aplicación en las carreteras de la Red de Carreteras del Estado.

La experiencia en la utilización de dichos elementos, tanto en España como en otros países de nuestro entorno; los conocimientos adquiridos sobre su comportamiento, la valoración de sus ventajas e inconvenientes; y la conveniencia de normalizar los criterios para su proyecto e implantación, son cuestiones que han aconsejado la elaboración de una instrucción técnica específica, cuya aprobación constituye el objeto de esta disposición.

Esta orden ha sido sometida al trámite establecido en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 21 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la Sociedad de la Información, y en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, ambas del Parlamento Europeo y del Consejo.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y en la Disposición final única del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994 Vínculo a legislación, de 2 de septiembre, modificado por Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, dispongo:

Primero. Aprobación de la “Instrucción Técnica para la Instalación de reductores de velocidad y bandas transversales en carreteras de la Red de Carreteras del Estado”.-Se aprueba la “Instrucción Técnica para la Instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado”, que se inserta a continuación.

Segundo. Ámbito de aplicación.-La Instrucción que aprueba esta Orden será de aplicación a los proyectos de carreteras que formen parte de la Red de Carreteras del Estado.

Disposición transitoria única. Aplicación a proyectos y obras.

1. Los proyectos que a la entrada en vigor de esta orden estuviesen en fase de redacción, de aprobación o aprobados, y sin orden de contratación, deberán adaptarse a la nueva normativa antes de su ejecución.

2. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta instrucción todos los dispositivos existentes en la Red de Carreteras del Estado relacionados con el contenido de la Instrucción que se aprueba por esta orden deberán ser adaptados a lo dispuesto en ella.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre las obras públicas de interés general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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