Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/01/2008
 
 

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LOS TERRENOS FORESTALES

30/01/2008
Compartir: 

Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 29 de enero de 2008). Texto completo.

El Decreto 8/2008 regula la circulación de todo tipo de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

El Decreto Autonómico establece que queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos campo a través, esto es, fuera de las pistas y sendas forestales excepto cuando la circulación de vehículos campo a través sea necesaria para realizar funciones de vigilancia, ejecutar trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte y en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

DECRETO 8/2008, DE 25 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LOS TERRENOS FORESTALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

El patrimonio natural que forman los montes de la Comunitat Valenciana ha devenido en el más rico espacio medioambiental bajo la competencia, gestión y tutela de la Generalitat. Su conservación y defensa debe ser totalmente compatible con una utilización racional y recreativa por el conjunto de la ciudadanía.

La mejora del nivel económico ha generalizado el acceso a los espacios forestales, lo que ha permitido revitalizar la función recreativa del monte y su destino como lugar de disfrute y ocio. De esta manera, los terrenos forestales han recuperado su importancia social, una vez que antiguos aprovechamientos, hoy en día minimizados por el proceso de terciarización y los cambios que ello comporta, han dejado de ser el destino preeminente frente al medioambiental y el recreativo.

Actualmente la regulación de la circulación de vehículos por terrenos forestales se regula en el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell. No obstante, se hace necesario dar una nueva regulación a la circulación por los terrenos forestales, dada la proliferación de nuevos tipos de vehículos y el aumento de su número, lo que ha producido graves efectos negativos, tanto de tipo económico como medioambiental.

Así, la protección de las pistas y sendas forestales, vías de tránsito de importancia crucial para la conservación de los montes y, especial especialmente para la vigilancia y extinción de los incendios, deviene en el principal objetivo de la nueva regulación que introduce este decreto.

Es indiscutible el daño que se produce en los firmes no asfaltados por las rodaduras de ciertos vehículos. Esto se debe unir a la amplia reivindicación popular de disfrutar de un medio natural libre de la presión incontrolada de vehículos que circulan por pistas y sendas sin destino fijado e interfiriendo actividades como el senderismo, el paseo o el no simple disfrute del medio natural.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece en su artículo 49.1.10ª. que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo que dispone el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

La Administración forestal valenciana tiene encomendada por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, la regulación de la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. En cumplimiento de esa competencia se elabora este nuevo reglamento.

Visto lo anterior, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de enero de 2008, DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto regular la circulación de todo tipo de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Circulación campo a través.

Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos campo a través, esto es, fuera de las pistas y sendas forestales. No obstante, queda excepcionada la prohibición anterior cuando la circulación de vehículos campo a través sea necesaria para realizar funciones de vigilancia, ejecutar trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte y en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

Artículo 3. Pistas y sendas forestales.

1. A los efectos del presente Decreto se entiende por pista forestal aquella vía de comunicación que discurre total o parcialmente por áreas forestales y por la que pueden circular vehículos de cuatro ruedas.

Su finalidad fundamental es dar servicio para la protección, la vigilancia y el aprovechamiento de los terrenos forestales, en especial facilitar el acceso para llevar a cabo actividades cinegéticas y piscícolas y de agricultura de montaña. Asimismo, tienen aquella consideración las vías de saca o las que se habiliten para un aprovechamiento u obra temporal. Se excluyen todas las vías de la red de carreteras.

2. De igual modo, a los efectos del presente Decreto, se consideran sendas forestales aquellas vías o caminos que discurran total o parcialmente por terrenos forestales, cuya anchura o trazado no permitan la circulación de vehículos de cuatro ruedas. Su finalidad fundamental es la recreativa, sin merma de posibles funciones de protección, aprovechamiento y vigilancia del monte.

Artículo 4. Circulación de vehículos a motor por pistas forestales.

1. La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras queda limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas, así como de entidades colaboradoras de éstas en estas funciones.

2. Excepcionalmente, la Dirección Territorial correspondiente de la conselleria competente en materia forestal podrá autorizar el tránsito abierto motorizado cuando se aporte, por parte del peticionario, la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación de los titulares y la asunción por ellos del mantenimiento y de la responsabilidad civil que se pudiera derivar de su uso. En ningún caso podrá aparcarse fuera de zonas debidamente acondicionadas o de pistas forestales.

3. La velocidad de circulación por todo tipo de pista forestal se limita a 30 kilómetros por hora. Quedan exceptuados de tal limitación los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en un servicio de tal carácter, así como las actividades deportivas debidamente autorizadas. No obstante lo anterior, la velocidad deberá ser adecuada a las características de cada pista, sin que en ningún caso se supere el límite establecido.

4. Todos los vehículos que circulen por pistas forestales deberán estar equipados con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los valores límites de emisión sonora fijados en el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, o norma que lo sustituya.

5. No obstante, queda prohibido el tránsito de cualquier vehículo cuyo nivel de emisión sonora, fijado en la ficha de homologación del vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado por el procedimiento establecido en el anexo I del citado Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, supere los 81 dB(A) en el caso de circulación en periodo diurno o 71 dB(A) en el caso de circulación en el periodo nocturno.

6. De manera general, y de acuerdo con las definiciones del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda prohibida la circulación por las pistas forestales de vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV.

Asimismo, se prohíbe la circulación de cualquier otro vehículo a motor sin matrícula y el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz fuera de los circuitos debidamente autorizados excepcionalmente.

7. Queda prohibido el uso del claxon o bocinas en la circulación por pistas forestales, excepto en los casos estrictamente necesarios. Igualmente queda prohibida la circulación nocturna, excepto para vehículos de servicios públicos o que realicen funciones de vigilancia o extinción, salvo en los casos estrictamente necesarios. Esta última limitación no será aplicable a usuarios con derechos de servidumbre de paso particular sobre las pistas que transitan o con autorización expresa.

8. En todo caso, los vehículos a motor deberán respetar la prioridad de los senderistas o paseantes, a pie o a caballo, y de los vehículos sin motor, con excepción de los vehículos de emergencias o de servicio público.

Artículo 5. Circulación de vehículos a motor por sendas forestales.

Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos a motor por las sendas forestales, excepto los vehículos de emergencias y de servicio de vigilancia o extinción de incendios.

Artículo 6. Circulación de vehículos sin motor.

1. Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas y sendas forestales en las que no esté prohibido este tipo de circulación.

2. El límite de velocidad establecido es de 30 kilómetros a la hora.

Siempre que circulen por pistas o sendas forestales, deberán respetar los derechos de paso de los senderistas o paseantes a pie o a caballo, que tendrán prioridad frente a los vehículos sin motor.

Artículo 7. Actividades deportivas de vehículos.

1. Se entiende por actividades deportivas de vehículos, las organizadas por entidades públicas o privadas con competencias para ello, de acuerdo con la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del Deporte de la Comunitat Valenciana, sus normas de desarrollo y demás disposiciones que resulten aplicables. En ningún caso, se podrán autorizar actividades de este tipo por la noche o las que supongan el desarrollo de velocidades o prácticas por los vehículos que pongan en peligro la integridad de las pistas forestales o puedan producir daños a las mismas. Tampoco podrán autorizarse si pudieran producir molestias a la fauna silvestre o cinegética o afectaran a la flora autóctona.

2. Este tipo de actividades deberán estar autorizadas por la correspondiente federación deportiva. En ningún caso limitarán los derechos de servidumbre más de 5 horas al día.

Artículo 8. Autorizaciones.

1. La celebración de actividades deportivas de vehículos que tengan lugar en terrenos forestales se podrá autorizar de manera excepcional, siempre que no incumpla lo establecido en el párrafo 1 del artículo anterior, por la Dirección Territorial que tenga encomendada la gestión de los montes, sin perjuicio de otras exigibles por la legislación aplicable.

La resolución de autorización deberá contemplar la incidencia del evento sobre el peligro de incendios, la biodiversidad y la actividad y la riqueza cinegética, así como el posible deterioro de las pistas forestales sobre las que discurra y la compatibilidad con la normativa del correspondiente espacio natural, en su caso. Asimismo, determinará tales las medidas correctoras necesarias que deban asumir los promotores.

2. La solicitud, junto con la autorización del correspondiente Ayuntamiento, se dirigirá al correspondiente Servicio Territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la actividad.

3. La solicitud se realizará en el modelo normalizado correspondiente y se acompañará de la autorización de los propietarios de los terrenos sobre los que discurran los viales, de las medidas de prevención de incendios que se adoptarán por la organización de la prueba, así como, en el caso de actividades deportivas, de la conformidad de la correspondiente Federación legalmente constituida e inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana. Se incluirá un mapa a escala 1:25.000, del Instituto Cartográfico Valenciano con el itinerario.

4. En aquellas autorizaciones excepcionales de cualquier actividad deportiva que afecte a pistas con servidumbre de paso, los organizadores deberán notificar, con una antelación mínima de cinco días, la actividad a las asociaciones de agricultores, ganaderos y Ayuntamientos afectados, así como a cualquier colectivo que pudiera resultar afectado.

Artículo 9. Afianzamiento.

1. La autorización a que se refiere el artículo anterior exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería Territorial de la conselleria competente en economía, a favor de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La cuantía de este afianzamiento será determinada por los servicios territoriales correspondientes de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Esta valoración se realizará razonadamente, teniendo en cuenta los previsibles daños que se pudieran ocasionar de acuerdo con las características de la actividad.

2. La cuantía de la fianza o aval será de un mínimo de 2.000 euros para los vehículos deportivos de motor y de 50 euros para los vehículos sin motor.

Para actividades que no afecten a áreas protegidas, el requisito anterior no será exigible si el organizador acredita la disposición de un seguro que cubra de forma expresa los daños y perjuicios que los participantes pudieran ocasionar, tanto a los bienes y servicios públicos que son objeto de tutela administrativa como a los ecosistemas, las especies de flora y fauna silvestres, los elementos geomorfológicos, el paisaje del medio natural u otros daños al medio ambiente. Dicho seguro deberá carecer de franquicia y poseer una cobertura mínima de 50.000 euros.

Artículo 10. Itinerarios y circuitos autorizados.

1. La conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con las diversas Federaciones deportivas de automovilismo, motociclismo y ciclismo, asociaciones de propietarios forestales, de conservación de la naturaleza, de defensa de la caza y de los Ayuntamientos correspondientes, así como de otras personas o entidades que se considere conveniente, elaborará un catálogo de itinerarios por los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las excursiones organizadas.

2. En colaboración con los Ayuntamientos se elaborará una red de rutas e itinerarios encaminados a fomentar el uso de la bicicleta de montaña en determinadas áreas con especial interés turístico, histórico o paisajístico, que servirán, asimismo, para regular el flujo de esta actividad recreativa.

3. Las pruebas de autocrós, motocrós, enduro, trial y modalidades semejantes con vehículos prohibidos en este decreto únicamente podrán autorizarse sobre circuitos y zonas permanentes y expresamente concebidos para estos deportes. Para su autorización se deberá someter el proyecto a procedimiento de declaración de impacto ambiental, y deberá disponer de la autorización de los propietarios de los terrenos afectados y titulares de derechos de servidumbre. Su titular se responsabilizará de los daños que se puedan derivar a los recursos naturales. No se podrán autorizar en montes de utilidad pública ni en espacios naturales protegidos.

4. En ambos casos, el desarrollo de pruebas y actividades se someterá a lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 11. Limitaciones por riesgos.

1. En los días y zonas en los que la preemergencia por incendios forestales alcance el nivel 3, esto es, se declare riesgo extremo, quedará suspendida cualquier tipo de autorización otorgada para circulación deportiva por terrenos forestales.

2. En esos días y zonas, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá restringir o suspender la circulación de vehículos por las pistas forestales donde estuviese autorizada.

3. Cuando pueda existir interferencia entre la circulación de vehículos con la conservación o reproducción de especies o la práctica autorizada de actividades deportivas o recreativas, se podrá limitar o suspender aquélla. Se deberán respetar las servidumbres de paso existentes de particulares.

Artículo 12. Responsabilidades de los organizadores.

1. Los organizadores de actividades deportivas o excursiones organizadas de vehículos quedan obligados a cumplir la legislación de conservación del medio ambiente.

2. Asimismo, están obligados a establecer los correspondientes servicios de orden y recogida de basuras y restaurar los desperfectos ocasionados en las pistas forestales, así como cumplir el resto de condiciones que se establezcan en las autorizaciones.

Artículo 13. Prohibiciones.

Queda prohibido, en todo caso, en las actividades deportivas y excursiones organizadas de vehículos que transcurran por terrenos forestales:

– El uso de bocinas.

– El uso de megafonía.

– El reparto de propaganda gráfica fuera de los puntos de meta y salida.

– Las competiciones nocturnas.

Artículo 14. Circulación motivada por obras.

1. Las empresas adjudicatarias de obras o que realicen trabajos para los que se requiera el uso de pistas forestales deberán disponer de autorización emitida por el correspondiente director Territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Los promotores de dichas obras serán responsables del daño que el tránsito de sus vehículos, especialmente si son pesados, produzcan en las pistas.

2. La autorización anterior exigirá el depósito de una fianza o aval en la Tesorería Territorial de la conselleria competente en economía, a favor de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La cuantía de este afianzamiento será, como mínimo, de 3.000 euros por kilómetro que se tenga previsto utilizar. Cuando los posibles daños pudieran ser mayores a esa cantidad, los servicios territoriales podrán, razonadamente, fijar una cuantía superior, de acuerdo con las características de la actividad.

3. La autorización se concederá por el plazo de duración de las obras. En ningún caso será superior a dos años. Si se requiriese un plazo mayor, transcurridos los dos años deberá revisarse la fianza. Su titular se responsabilizará de los daños que se puedan derivar a los recursos naturales. Deberá disponer de la autorización de los propietarios de los terrenos afectados y titulares de derechos de servidumbre.

Artículo 15. Otras prohibiciones.

Queda prohibido arrojar desde los vehículos cualquier tipo de deshecho o basura, en especial colillas o restos de cualquier clase, incluidas piezas y sustancias necesarias para el funcionamiento de los vehículos.

Asimismo, no se podrá proceder a la limpieza o lavado de los mismos en terrenos forestales.

Artículo 16. Competencia.

Para dictar las resoluciones a que se refiere el presente Decreto será competente el correspondiente director Territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural dicte resoluciones cuyos efectos se extiendan a parte o toda la Comunitat Valenciana.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable será el establecido en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el resto de la legislación de protección de la naturaleza vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única

La circulación en los espacios naturales protegidos se regula por lo establecido en el presente Decreto, salvo que su normativa específica determine medidas de mayor protección para ellos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogado el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, y la Resolución de 31 de julio de 2006, del conseller de Territorio y Vivienda, por la que se prohíbe la circulación de determinados vehículos por terrenos forestales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, eficacia y ejecución de este decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  5. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  6. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  7. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  8. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  9. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting
  10. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana