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NORMAS DEL HÁBITAT GALLEGO

18/01/2008
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Decreto 262/2007, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas del hábitat gallego (DOG de 17 de enero de 2008). Texto completo.

DECRETO 262/2007, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DEL HÁBITAT GALLEGO.

Preámbulo

Como consecuencia del deseo de la sociedad gallega de mejorar el diseño, la calidad y la funcionalidad de las viviendas se modifica de la vigente normativa de habitabilidad y se propone una nueva regulación para el desarrollo del hábitat gallego.

Además, durante estos últimos años se vienen produciendo importantes cambios en la regulación básica de la edificación que afectan significativamente a la configuración física de los espacios de la vivienda.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la viabilidad y aceptación de este decreto, dependerá en gran medida de su adaptabilidad a la realidad urbanística vigente, es por lo que se estructura de tal manera que la totalidad de su normativa sólo es de aplicación en el nuevo planeamiento después de la entrada en vigor de esta norma, siendo parcial en los planeamientos aprobados ya existentes. En este sentido el decreto se articula sobre la distinción entre ámbitos de planeamiento con o sin ordenación detallada.

El Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, sobre supresión de la cédula de habitabilidad que revisaba el anterior Decreto 240/1989, de 19 de octubre, sobre la habitabilidad de las viviendas tenía una formulación sobre la habitabilidad excesivamente clásica y limitada a aspectos básicos de la edificación de viviendas, aspectos que no deben ser olvidados en la nueva normativa, pero deberán ajustarse a la importancia real que tienen.

El largo tiempo transcurrido desde su aprobación y la amplia experiencia que los profesionales y las administraciones tienen de su aplicación, dan pie a plantear la elaboración de una normativa del hábitat gallego que armonice con el Código técnico de la edificación el Real decreto 505/2007 en el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad, así como otras normativas técnicas sectoriales, cuyo contenido tiene una amplia influencia en la determinación de los espacios de los edificios como puede ser el decreto de accesibilidad.

Siendo una competencia municipal la verificación de las condiciones de habitabilidad, se establece un mecanismo ampliamente demandado por los ayuntamientos, los profesionales y los usuarios de las viviendas que permita unificar criterios en el conjunto de la comunidad autónoma, así como resolver las dudas que la interpretación de la nueva normativa genere.

Una doble evolución se produjo durante la vigencia del mencionado Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, sobre supresión de la cédula de habitabilidad. Por una parte, una evolución de la sociedad, que está produciendo una modificación del modelo de familia, con unas necesidades de habitabilidad diferentes. Por otra parte, se experimentó una gran evolución técnica, tanto en materiales como en los procesos de construcción, que también se tienen en cuenta en esta norma.

Se quiere profundizar también en los nuevos conceptos aplicados a la construcción, tales como la sostenibilidad, el reciclaje, el ahorro de energía o el soleamiento, ligados a la preocupación por el cuidado del medio ambiente y de la naturaleza y a la explotación de los recursos que de ella se obtienen ya formulados por el Código técnico de la edificación y más recientemente en el Real decreto 47/2007, en el que se regula el procedimiento básico de la certificación energética de las edificaciones.

Es preciso alcanzar, por tanto, un marco para la calidad espacial y medioambiental de la vivienda y su funcionalidad. Por todo esto, la habitabilidad deberá tener la importancia que le corresponde en los documentos urbanísticos.

Si algunas medidas mencionadas tienen un carácter innovador, otras deberían alcanzar el adecuado nivel modernizador, como por ejemplo con la nueva definición de los espacios exteriores de calidad.

Los nuevos niveles de demanda de la sociedad de una vivienda digna y adecuada en modo alguno deben venir condicionados por el modelo de habitabilidad del parque residencial existente, por lo que en la nueva normativa la calidad de las viviendas viene referenciada en la vivienda exterior, así como en su aptitud para incorporar en su ámbito otros usos que, en un futuro próximo, la sociedad demande. Además de recogerse la necesidad ampliamente sentida por los agentes de la edificación en general, de promover los procedimientos necesarios para impulsar la innovación tipológica y constructiva.

Se aborda en esta nueva normativa también la redefinición de los estándares superficiales de las diferentes piezas de la vivienda desde una triple vertiente. Primero, desde criterios de accesibilidad, aumentando en muchos casos las superficies para que éstas puedan ser en un futuro adaptables a las necesidades de las personas con discapacidad, de las personas mayores o con movilidad reducida. Segundo, recuperando antiguas tipologías típicas gallegas, como por ejemplo la cocina-comedor. Y por último, superando criterios desfasados, totalmente fuera del tiempo y del lugar actual.

Existe también la necesidad de regulación de la aptitud de uso de los espacios complementarios de las viviendas, como son los garajes y trasteros, y en el caso de edificaciones colectivas, los espacios comunes para el desarrollo de actividades comunitarias.

Se trata, además, de entender la vivienda y su entorno inmediato, no sólo en el momento de su construcción, sino también a lo largo de su vida útil, de tal manera que su calidad ambiental y durabilidad se incorporen en esta regulación normativa y se fomente un mantenimiento racional de la vivienda.

La excepcionalidad del cumplimiento de algunos aspectos de esta norma se deberá aplicar sólo a casos específicos, como son las edificaciones existentes que quieran mejorar su nivel de funcionalidad, que en la mayoría de los casos se refieren a la accesibilidad, y sólo en un porcentaje muy limitado a actuaciones condicionadas por las características de las parcelas.

Asimismo y con el objeto de mejorar la eficacia y efectividad de los procesos de rehabilitación en ámbitos de protección tanto urbanos como rurales, se contempla la posibilidad de que los ayuntamientos elaboren anexos de habitabilidad a los planes especiales de protección, de tal manera, que la regulación de la excepcionalidad en estos ámbitos se resuelva durante la tramitación del mismo.

Se tratará, en definitiva, de establecer un nuevo modelo de hábitat donde la vivienda se diseñe y proyecte de tal forma que la satisfacción y expectativas de los usuarios sea su prioridad.

Por todo eso, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 27.3º del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de vivienda y que por el Real decreto 1926/1985, de 11 de septiembre, se traspasaron a la comunidad autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, es por lo que, a propuesta de la conselleira de Vivienda y Suelo, oído el Consejo Consultivo de la Xunta y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de diciembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto aprobar las normas del hábitat gallego, entendiendo por éste el conjunto de las condiciones de funcionalidad y habitabilidad que deben reunir las edificaciones con uso destinado a vivienda que se contienen en el anexo de la presente disposición.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Todas las viviendas de nueva construcción, así como las que se amplíen, renueven o rehabiliten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán cumplir las determinaciones recogidas en las normas del hábitat gallego.

Artículo 3º.-Coordinación con el planeamiento.

1. Para los efectos contemplados en el artículo 48.1º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, los instrumentos de ordenación urbanística contendrán una memoria justificativa de su adecuación a las normas del hábitat gallego.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 85.3º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, en la tramitación del Plan General de Ordenación Municipal los ayuntamientos deberán solicitar de la consellería competente en materia de vivienda un informe sobre la adecuación del plan a las normas del hábitat gallego, que deberá ser emitido en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe solicitado podrá continuarse el procedimiento de aprobación.

Artículo 4º.-Verificación de su cumplimiento.

1. Los proyectistas, de acuerdo con el artículo 6.1º 4 del Real decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, deberán incorporar en la memoria de sus proyectos una memoria específica sobre el cumplimiento de la presente normativa.

2. Los ayuntamientos, en el momento de la solicitud por el promotor de la licencia municipal de obras, verificarán el cumplimiento de la presente normativa, hecho que quedará recogido en el acto de otorgamiento de la licencia.

3. En el certificado final de obra, la dirección facultativa manifestará explícitamente el cumplimiento de las especificaciones contenidas en esta normativa. Dicho certificado servirá de base para la concesión de la licencia de primera ocupación por parte del ayuntamiento.

4. La licencia de primera ocupación constituye el único documento que ampara la aptitud de las diferentes unidades residenciales para tener la consideración de vivienda.

5. Los ayuntamientos tendrán la responsabilidad de velar por el mantenimiento, a lo largo de la vida útil de las viviendas, de las condiciones de habitabilidad de las mismas.

Artículo 5º.-Comité Asesor de Habitabilidad.

Se crea el Comité Asesor de Habitabilidad con el objeto de hacer un seguimiento de la correcta aplicación de las normas del hábitat gallego, así como asesorar sobre los criterios interpretativos de las normas por parte del conjunto de los ayuntamientos gallegos, además de coordinar los programas de innovación tipológica y constructiva.

Este órgano de asesoramiento, dependiente de la consellería con competencias en materia de vivienda, estará compuesto por el personal y representantes de la Consellería de Vivienda y Suelo y otras administraciones públicas, así como por los agentes de la edificación que se considere. En la composición de este órgano se procurará una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Le corresponde al titular de la Consellería de Vivienda y Suelo desarrollar mediante una orden la composición de este órgano y establecer las normas generales de organización y funcionamiento.

Artículo 6º.-Convenios de colaboración.

1. La Consellería de Vivienda y Suelo podrá establecer convenios de colaboración con los ayuntamientos para dotarlos de medios humanos y técnicos necesarios para la mejor aplicación de esta norma.

2. Asimismo, la Consellería de Vivienda y Suelo podrá establecer otros convenios de colaboración con los agentes de la edificación que promuevan su conocimiento y correcto cumplimiento.

Artículo 7º.-Inspección.

La Consellería de Vivienda y Suelo podrá inspeccionar en cualquier fase del proceso constructivo la correcta aplicación de esta normativa técnica, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia y de acuerdo con las competencias que le atribuye el Decreto 505/2005, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Vivienda y Suelo y el Decreto 506/2005, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto Gallego da Vivienda y Suelo.

Capítulo ii

Viviendas nuevas

Artículo 8º.-Viviendas en los ámbitos de planeamiento sin ordenación detallada.

Las viviendas nuevas, que se construyan en cualquier clase de suelo, en ámbitos de planeamiento sin ordenación detallada en el momento de la entrada en vigor de estas normas, deberán cumplir en su integridad las determinaciones previstas en el apartado I de las normas del hábitat gallego.

Artículo 9º.-Viviendas en los ámbitos de planeamiento con ordenación detallada.

1. Las viviendas nuevas, que se construyan en ámbitos de planeamiento con ordenación detallada vigente en el momento de la entrada en vigor de este decreto deberán cumplir las determinaciones establecidas en el apartado II de las normas del hábitat gallego.

2. En el caso de que no se inicien las obras de urbanización, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este decreto, deberán cumplirse íntegramente las disposiciones del apartado I de las normas del hábitat gallego.

Artículo 10º.-Innovación tipológica y constructiva.

1. En los ámbitos de planeamiento señalados en los artículos anteriores podrá solicitarse por las personas promotoras, tanto públicas como privadas, la aplicación del procedimiento especial de innovación tipológica y constructiva prevista en el apartado IV de las normas del hábitat gallego, que conllevará la no aplicación íntegra de las normas del hábitat gallego.

2. El procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida a la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda por la persona promotora en la que se solicita su aplicación y se compromete al cumplimiento de las determinaciones recogidas en el apartado IV.2 de las normas del hábitat gallego.

Capítulo iii

Viviendas existentes

Artículo 11º.-Excepcionalidad del cumplimiento de las normas del hábitat gallego.

1. Para realizar obras de rehabilitación funcional, ampliaciones y reforma en las viviendas construidas al amparo de la normativa de habitabilidad anterior al presente decreto, las personas interesadas podrán solicitar a través de los ayuntamientos, la excepcionalidad del cumplimiento de las normas del hábitat gallego como consecuencia de la configuración física de la parcela o de la edificación o por las condiciones previstas en los instrumentos urbanísticos de protección a los que pudiesen estar sometidos.

2. Su tramitación ante la Consellería de Vivienda y Suelo se iniciará con la presentación de la solicitud por parte del ayuntamiento respectivo según el modelo previsto en el anexo III de las normas del hábitat gallego y con la documentación mínima prevista en el mismo, que deberá aportarle al ayuntamiento la persona promotora de las obras.

3. El procedimiento se ajustará a las normas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, correspondiéndole a la Dirección General de Fomento y Calidad de la Vivienda resolver sobre la autorización de la excepcionalidad.

Artículo 12º.-Rehabilitación funcional.

1. Las obras de rehabilitación funcional son aquellas que tienen por objeto dotar a la edificación de mejoras funcionales que permitan, entre otras, la supresión de barreras arquitectónicas y promuevan mejoras en la accesibilidad.

2. Cuando las mejoras funcionales afecten a los elementos comunes de evacuación de la edificación será necesario presentar conjuntamente con la solicitud prevista en el artículo anterior un plan de autoprotección contra incendios y de evacuación de la misma, siempre y cuando no se cumpla lo estipulado en el Documento Básico de Seguridad de Incendios (DB SI) del Código Técnico da Edificación (CTE).

3. En su tramitación deberá contemplarse el procedimiento previsto en el artículo anterior y según los contenidos mínimos de habitabilidad contemplados en el apartado III.3 de las normas del hábitat gallego.

Artículo 13º.-Ampliaciones y reformas.

1. En las obras de ampliación y reforma será necesario presentar, conjuntamente con la solicitud prevista en el artículo 11, un plan de autoprotección contra incendios y de evacuación de la edificación siempre y cuando se intervenga en los elementos comunes de evacuación de la edificación y no se cumpla lo estipulado en el DB SI del CTE.

2. Asimismo, deberán cumplirse las determinaciones previstas en el apartado III.4 de las normas del hábitat gallego.

Artículo 14º.-Rehabilitación en áreas con un instrumento de protección no adaptado a las presentes normas del hábitat gallego.

1. En las obras de rehabilitación en áreas con un instrumentos urbanístico de protección no adaptado a las presentes normas del hábitat gallego, será necesario presentar conjuntamente con la solicitud prevista en el artículo 11 un estudio previo con alternativas que promuevan aquellas medidas de seguridad y habitabilidad que mejoren las determinaciones de protección del planeamiento.

2. Asimismo, deberán cumplirse las determinaciones previstas en el apartado III.2 de las normas del hábitat gallego.

Artículo 15º.-La habitabilidad y los planes especiales de protección.

1. En aquellas áreas de ámbito urbano o rural en las que se establece algún grado de protección para las edificaciones de vivienda incluidas en el mismo, los ayuntamientos podrán redactar un documento complementario a los Planes Especiales de Protección (PEP) denominado anexo de habitabilidad.

2. La aprobación del anexo de habitabilidad o del PEP con el anexo de habitabilidad necesitarán de la emisión de un informe sectorial, preceptivo y vinculante de la consellería con competencia en materia de vivienda sobre los requisitos de habitabilidad. El informe deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido dicho plazo sin emitirse podrá continuarse el procedimiento de aprobación del plan o del anexo de habitabilidad.

3. El cumplimiento de las determinaciones contempladas en el citado anexo de habitabilidad significará su viabilidad en materia de habitabilidad sin necesidad de formular ninguna solicitud de excepcionalidad prevista en el artículo 11.

4. El anexo de habitabilidad deberá cumplir las especificaciones contenidas en el apartado III.1 de las normas del hábitat gallego. El anexo de habitabilidad, cuando se tramite independientemente del PEP, seguirá la tramitación prevista en el artículo 86.2º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las presentes normas del hábitat gallego no serán de aplicación a las obras de nueva construcción o a las obras en edificios existentes que tengan solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del presente decreto, a las que seguirá siendo de aplicación el Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, siempre y cuando el inicio de las obras se efectúe en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la licencia, según lo previsto en el artículo 197 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Segunda.-En las áreas de planeamiento sin ordenación detallada que cuenten con planeamiento de detalle aprobado inicialmente a la entrada en vigor de este decreto o en las que se acuerde la aprobación inicial del planeamiento de detalle dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto será de aplicación lo previsto para las áreas de planeamiento con ordenación detallada.

Disposición derogatoria

Primera.-Queda derogado el Decreto 311/1992, de 12 de noviembre, sobre supresión de la cédula de habitabilidad, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias del presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-La Consellería de Vivienda y Suelo, en el marco de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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