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MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 287/2002

12/12/2007
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Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (BOE de 12 de diciembre de 2007). Texto completo. (Ref. Iustel §002188 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1570/2007 modifica el artículo 2.1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1570/2007, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 287/2002, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 50/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

La necesidad de regular la posesión de los animales potencialmente peligrosos justificó la aprobación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Si bien la norma responde a las exigencias que se derivan de las peculiaridades de este tipo de animales, cuya tenencia exige cautelas especiales por razones de seguridad pública, los perros que desempeñan funciones de asistencia a personas con discapacidad, singularmente por el entrenamiento que han recibido, no presentan las circunstancias que obligarían, en otro caso, a adoptar las precauciones convenientes para la generalidad de estos animales.

Por ello, procede establecer un régimen especial para estos perros, que permita adecuar la normativa citada anteriormente a las características específicas de su uso y tenencia.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y el Consejo Nacional de la Discapacidad que recoge el Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El artículo 2.1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se sustituye por el siguiente:

“1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente real decreto y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.”

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los procedimientos de obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o a los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, respecto de los cuales no exista resolución firme en vía administrativa el día de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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