§1016317
ORDEN APA/1111/2006, DE 7 DE ABRIL, POR LA QUE SE DICTAN DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1123/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARA, PARA INCENDIOS ACAECIDOS EN DIVERSAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 11/2005, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, establece las indemnizaciones para paliar los daños ocasionados en producciones agrícolas y ganaderas.
A continuación, el artículo 3 del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, establece las indemnizaciones de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas afectadas.
Asimismo, el Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, establece que las medidas previstas en el capítulo I del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, en los artículos 2 a 12, ambos inclusive y desarrolladas por los artículos 2 a 10, ambos inclusive, del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, serán de aplicación en los municipios y núcleos de población citados en su anexo.
En consecuencia, la Orden APA/2860/2005, de 15 de septiembre, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, y del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, sobre medidas urgentes en materia de incendios forestales en la provincia de Guadalajara, establece, en su artículo 1, que las medidas contenidas en dicha orden son de aplicación en el ámbito territorial descrito en el artículo 1.2.a) del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.c) del citado real decreto.
Procede ahora desarrollar las medidas del Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, en al ámbito territorial señalado en el punto 2.b) del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, y en el ámbito territorial establecido en el anexo del Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre.
Dada la especificidad de estas ayudas y la urgencia existente en la aplicación de las medidas establecidas para paliar los daños ocasionados por los incendios, se considera necesario establecer conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas previstas en el Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, de acuerdo con el artículo 23.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
De modo excepcional, y teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios disponibles y la urgencia necesaria para la valoración de los daños producidos, se ha considerado más adecuado centralizar la valoración y gestión de las medidas previstas en la presente orden para asegurar la recepción de las cantidades correspondientes, agilizar la percepción de las indemnizaciones y velar por la no superación del límite de las ayudas.
La disposición final primera del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, y del Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
El objeto de esta orden es desarrollar el contenido del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, y del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, así como establecer las bases y la convocatoria de las ayudas de acuerdo con el artículo 23.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en régimen de concesión directa, de acuerdo con el artículo 22.2.c) de la mencionada ley, para paliar los daños sufridos en las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas como consecuencia de los incendios, y se encuentren en el ámbito territorial descrito en el artículo 1.2.b) del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, y en el anexo del Real Decreto 1123/2005, de 26 de septiembre.
Artículo 2. Daños indemnizables.
Serán objeto de indemnización los daños causados por los incendios forestales en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el año 2005, hayan sufrido pérdidas en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados.
Serán igualmente objeto de indemnización las pérdidas originadas en las explotaciones ganaderas cuyos animales estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguro contenidas en el Plan anual, como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero.
No obstante, para el caso de producciones que, en las fechas del siniestro, no hayan iniciado el período de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones siempre y cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior.
También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios, excepto cuando las producciones afectadas ya estuviesen garantizadas por cualquier modalidad de aseguramiento no incluida en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados.
Asimismo, podrán ser objeto de indemnización los daños en explotaciones apícolas.
Artículo 3. Beneficiarios.
Las indemnizaciones previstas en la presente orden irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas que, estando ubicadas en los términos municipales indicados en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 ó 30 por ciento de la producción, según se trate o no de zonas desfavorecidas con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.
Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 4. Solicitudes de indemnización.
Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden, que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud en el registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo, y en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.
Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante indicando si ha percibido o no otras ayudas por estos mismos daños y, en caso afirmativo, la cuantía de las mismas, así como fotocopias cotejadas del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, de la tarjeta de identidad de extranjero, del asegurado solicitante.
En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como del Documento Nacional de Identidad y copia fehaciente de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.
Los solicitantes de ayudas por daños en explotaciones apícolas, deberán adjuntar documento acreditativo del número de colmenas quemadas, así como copia cotejada de la póliza de seguro que pudiera tener contratada el productor, así como una declaración de la cuantía a percibir, o percibida en concepto de indemnización, de la entidad aseguradora.
Los solicitantes de ayudas, tanto por daños en explotaciones agrícolas como en explotaciones ganaderas, deberán adjuntar copia de la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común del año 2005.
La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
Artículo 5. Determinación de la indemnización.
Para determinar la indemnización que puede corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona:
1. De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C28/02) el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual.
2. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios, los criterios de valoración serán, en la medida en que resultan aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados.
3. En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción esperada en la campaña. En el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en las próximas campañas.
4. En el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S. A. (AGROSEGURO) y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.
5. Para determinar la cuantía de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 por ciento y una cobertura máxima del 80 por ciento de los daños ocasionados.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará cuenta a las comunidades autónomas afectadas del procedimiento y cuantía de las ayudas concedidas.
7. Para determinar el daño ocasionado en las explotaciones ganaderas, se tendrá en cuenta la superficie de pasto y de aprovechamiento ganadero que ha resultado afectada por los incendios. Para determinar la superficie afectada por el incendio se contrastarán las parcelas incluidas en la solicitud de ayuda, con imágenes de satélite tomadas en las fechas del incendio. Las pérdidas registradas, serán compensadas con unas indemnizaciones, en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las siguientes cuantías:
Ganado vacuno y equino: 165 /animal reproductor.
Ganado ovino y caprino: 25 /animal reproductor.
Para determinar la carga ganadera objeto de indemnización, se tendrá en cuenta lo declarado en la solicitud de las ayudas de la Política Agraria Común del año 2005.
8. Las explotaciones apícolas afectadas serán indemnizadas por las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas, siempre que dichas pérdidas no sean compensadas por las pólizas de seguro que pudieran tener formalizadas los productores. La indemnización a percibir incluirá, igualmente, una compensación económica en concepto de merma de producción en la próxima campaña. La cuantía máxima de indemnización, por ambos conceptos, será de 120 /colmena quemada. De esta cantidad se deducirán las indemnizaciones que pudiera percibir el apicultor por las entidades aseguradoras.
9. Para las restantes producciones la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
Artículo 6. Procedimiento.
1. El órgano responsable de la instrucción del procedimiento será la Secretaría General de ENESA, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:
Presidente: El Director de ENESA
Vocales: Dos funcionarios de ENESA
Secretario: Un funcionario de ENESA, con voz pero sin voto.
Los vocales y el secretario de esta comisión serán designados por el Director de ENESA.
Tras la evaluación y examen de las solicitudes se formulará la oportuna propuesta de resolución que deberá expresar:
a) La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda.
b) La cuantía de la ayuda.
3. Dicha propuesta de resolución será notificada a los solicitantes concediendo, en trámite de audiencia, un plazo para presentar alegaciones.
4. En el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Presidente de ENESA procederá a dictar la resolución correspondiente. El contenido íntegro de la resolución se expondrá en el tablón de anuncios de ENESA, y será notificado al interesado en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente orden.
Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. El pago de las indemnizaciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la presente Orden.
Artículo 7. Controles.
Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.
Artículo 8. Compatibilidad con otras ayudas.
Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura y Galicia, para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño. A tal efecto, ENESA podrá solicitar a dichas comunidades un certificado sobre las ayudas concedidas por estos daños.
Artículo 9. Financiación.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA, abonará las indemnizaciones calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente orden.
El importe total máximo de las indemnizaciones, incluyendo los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños será de 3,5 millones de euros, y serán abonados con cargo a los presupuestos generales de ENESA.
En caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes al conjunto de los beneficiarios supere la cantidad establecida, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.
Disposición adicional única. Declaración previa de compatibilidad con el tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente orden.
Disposición final segunda. Normativa aplicable.
En todo lo no previsto en la presente orden será de aplicación lo preceptuado en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en cuanto a lo que no se oponga a lo establecido en la mencionada ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo
Omitido.