DECRETO 57/2005, DE 29 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE EL PROCESO DE ELIMINACIÓN DE LOS CADÁVERES DE ANIMALES DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS, COMO SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1 La Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a los puntos 12º y 40º del apartado 1 del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en materia de sanidad e higiene, respectivamente. Asimismo, según el artículo 40.4 del Estatuto, le corresponde adoptar “las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma”.
En desarrollo de estas competencias se procede a la aprobación de la presente disposición.
2 El grave riesgo que para la sanidad animal y, en consecuencia, para la salud pública, pueden representar los cadáveres de los animales y los acontecimientos ocurridos en los últimos años en relación con el uso de los subproductos de los animales, han conllevado la aprobación de distintas normas sanitarias cada vez más estrictas que regulan todo un conjunto de operaciones que van desde la recogida de este material hasta su transformación y eliminación.
En mayo de 2003 entró en vigor el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano el cual, como un conjunto de normas sanitarias, regula la recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y eliminación de los subproductos animales.
Dicho Reglamento, cuyo contenido se plasma en el ordenamiento jurídico español con la aprobación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, supuso una modificación de las normas anteriores, clasificando los citados subproductos en tres categorías que salvo alguna excepción, deberán recogerse, transportarse e identificarse sin demoras y conforme a los requisitos higiénicos de su Anexo II, siendo su destino, por regla general, la eliminación previa transformación o no.
3 El cumplimiento de las medidas normativas adoptadas en esta materia y, fundamentalmente, el interés sanitario que reside en todas ellas así como la obligación genérica de satisfacer el interés público condujeron a la Comunidad Autónoma de Aragón a intervenir garantizando la existencia de un servicio público que es esencial, en las fases que menos demora admiten -la recogida y transporte-, con el que queda salvaguardada la sanidad animal y la salud pública. Así, para hacer efectiva tal exigencia las Cortes de Aragón, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas acordaron declarar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, servicio público de titularidad de la Administración autonómica las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinadas al consumo humano y encomendar al Gobierno de Aragón, la aprobación, mediante Decreto, de “las normas técnicas, comerciales y, en general las distintas condiciones a las que debería ajustarse la actividad objeto del servicio público así como el calendario conforme al cual se pondría en marcha, progresivamente, dicho servicio”.
En cumplimiento del mandato establecido en la citada Ley 26/2003, de 30 de diciembre, el Gobierno de Aragón ha aprobado el Reglamento del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano, mediante Decreto de 29 de marzo de 2005 (en lo sucesivo Reglamento del servicio público).
La declaración del servicio, la aprobación de su Reglamento y la regulación contenida en este Decreto suponen la aplicación del ordenamiento jurídico, no su innovación, en concreto se procede a ejecutar la normativa sectorial sobre un tipo de subproductos animales -los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas como subproductos animales no destinadas al consumo humano- fundamentalmente contenida en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, 4 El Reglamento del servicio público regula el conjunto de reglas que configuran la actividad prestacional que va a desempeñar la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y los principios generales y las reglas básicas a que debe sujetarse la actividad objeto del servicio público. Se limita a efectuar una regulación de dos de las fases que constituyen el proceso de eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano, la recogida y el transporte dejando fuera de aquella las de almacenamiento y eliminación de los cadáveres, íntimamente ligadas a las primeras.
La regulación del Reglamento del servicio público resulta insuficiente, al abarcar parcialmente el proceso para la eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano establecido en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, lo que hace necesario que se proceda a normar, al menos, aquellas operaciones interconexionadas con las actividades de recogida y transporte de los cadáveres de los animales si se quiere dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado Reglamento comunitario.
5 El Reglamento (CE) 1774/2002 es de obligado cumplimiento para los estados miembros, que deben velar porque se cumplan sus disposiciones.
Para ello, a lo largo de su articulado habilita, en varias ocasiones, a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias que determina. Dichas medidas, pueden ser cualesquiera que las autoridades consideren necesarias para poder efectuar un control más exhaustivo entre las que se incluyen las autorizaciones, exigida expresamente a las plantas de transformación y /o eliminación para poder desarrollar la actividad El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano establece unos principios generales y faculta a las Comunidades Autónomas para garantizar su cumplimiento y el del Reglamento (CE) nº 1774/2002.
Por otro lado, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal establece una serie de obligaciones a los propietarios o responsables de los animales entre las que se encuentran las de proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de animales y demás productos de origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso -art.7.1f)- y no abandonar a los animales que tengan bajo su responsabilidad, o sus cadáveres -art.7.1g)-. Asimismo, exige que cualquier actividad de explotación animal esté supeditada a la eliminación higiénica de efluentes, subproductos de explotación, residuos de especial tratamiento y cadáveres de acuerdo con las normas de sanidad animal, salud pública y protección del medio ambiente -art.37-.
Finalmente, cabe recordar que la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas al declarar servicio público las actividades de recogida y transporte de los cadáveres de los animales hasta la planta de transformación habilita al Gobierno de Aragón, con carácter general, para que apruebe las distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad.
6 Este marco normativo, exige que se apruebe este Decreto en el que se establecen distintas medidas de intervención que van desde la regulación de unas pautas sobre el almacenamiento de cadáveres o los puntos de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte hasta la instauración de una serie de autorizaciones: autorización de las plantas de transformación para efectuar su actividad, autorización de los puntos de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte y autorización para realizar la actividad objeto del servicio público en el ámbito territorial y objetivo en el que no se haya implantado el servicio público.
La exigencia de estas autorizaciones no tiene otra finalidad que la de comprobar que se reúnen los requisitos exigidos en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002 para la realización de las distintas fases que incluye el proceso de eliminación de los subproductos animales o de actividades concretas relacionadas con las mismas.
7 El Decreto se estructura en seis capítulos de los cuales el primero recibe el título de Preliminar, en una única disposición adicional, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.
En el Capítulo Preliminar se recoge su objeto -fijar las prescripciones bajo las deberán realizarse las actuaciones que no formen parte de las operaciones de recogida y transporte de los cadáveres de los animales hasta las plantas de transformación y que sea preciso realizar-, una serie de definiciones para facilitar la comprensión de la norma, su régimen jurídico y la prohibición de abandono de los cadáveres de los animales.
El Capítulo I, determina las medidas de almacenamiento de los cadáveres que van desde la regulación de los distintos sistemas de almacenamiento hasta su proceso de limpieza y desinfección, todo ello con la finalidad de alcanzar adecuadamente los fines previstos en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
En el Capítulo II, se establecen los distintos destinos de los cadáveres de los animales, especificándose algunas reglas para el caso de que su destino sea las plantas de transformación, exigiéndoles a estas plantas autorización para que puedan efectuar su actividad y marcándoles unas pautas en el desempeño de su actividad en cuanto están relacionadas con las actividades declaradas servicio público. Este mismo control se determina en el Capítulo III respecto a los puntos donde deben limpiarse y desinfectarse los vehículos utilizados en la recogida y transporte de los cadáveres de los animales.
La regulación contenida en el Capítulo IV va dirigida a instaurar una autorización para realizar la actividad objeto del servicio público, que tan sólo se exigirá en tanto en cuanto el servicio público no se haya instaurado en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y en todo su ámbito objetivo.
En el capítulo V se establecen previsiones de diversa índole entre las que cabe destacar el régimen de ayudas o subvenciones para paliar los gastos que el cumplimiento de este Decreto puede originar.
En el procedimiento de elaboración de este Decreto han sido consultados los sectores afectados, habiéndose producido también el trámite de información pública.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, visto el dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 29 de marzo de 2005.
DISPONGO
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
1. Este Decreto tiene por objeto fijar las prescripciones bajo las que deberán realizarse las actuaciones que, no formando parte de las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas no destinadas al consumo humano declaradas servicio público titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón (en lo sucesivo el servicio público), por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, es preciso que se realicen de manera que permitan un adecuado funcionamiento del servicio público y el cumplimiento de lo exigido en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
2. También es objeto de este Decreto la regulación de la autorización que deben obtener aquellos que deseen realizar las operaciones de recogida y transporte objeto del servicio público en los lugares en que éste no se haya implantado en tanto esto último no se produzca.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Explotación ganadera: el conjunto de animales de las especies ganaderas contempladas en el Anexo del presente Decreto, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado y que constituye una unidad técnico- económica. Tendrán la consideración de explotaciones ganaderas todas aquellas definidas como tales en la legislación vigente y que figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Aragón o en los registros de idéntica naturaleza de otras Comunidades Autónomas y se destinen a la producción ganadera. Igual consideración, tendrán las explotaciones ganaderas domésticas a pesar de que no deban inscribirse en los registros oficiales mencionados.
b) Titular de explotación ganadera: la persona, física o jurídica, que ejerce la actividad ganadera organizando los bienes y derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo las ventajas y responsabilidades que puedan derivarse de la gestión de la explotación ganadera.
c) Cadáver de los animales: el cuerpo de los animales muertos pertenecientes a las especies previstas en el Anexo de este Decreto, que mueran sin ser sacrificados para el consumo humano.
d) Departamento competente: El Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que tenga atribuidas las competencias en materia de sanidad animal y de gestión de los subproductos de los animales no destinados al consumo humano.
e) Dirección General competente: La Dirección General responsable en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano.
f) Zona remota: La definida como tal en el Anexo I del Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y así se determine por el Departamento competente.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Las actividades objeto del presente Decreto se desarrollarán de conformidad con lo previsto en las disposiciones aplicables a la actividad y, en particular, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y con lo que se prevea en las disposiciones que desarrollen este Decreto.
2. En el marco de las disposiciones vigentes en la materia, en este Decreto se establecen las reglas básicas y los principios generales que deben presidir las actividades que sin formar parte del servicio público están íntimamente relacionadas con él.
Artículo 4. Prohibición de abandono de cadáveres 1. En los términos de lo establecido en las disposiciones que resulten de aplicación, las personas que ejerzan actividades relacionadas con la ganadería o que puedan afectar a la sanidad animal, no pueden abandonar los cadáveres de los animales que tengan bajo su responsabilidad.
2. Corresponde a los sujetos señalados en el apartado anterior adoptar o facilitar la ejecución de las medidas necesarias para la recogida, transporte y eliminación o destrucción de los cadáveres de animales.
Capítulo I DE LAS MEDIDAS SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE CADÁVERES
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de este Capítulo serán de aplicación únicamente en el ámbito objetivo y territorial en que se haya producido la implantación del servicio público.
Artículo 6. Principios generales.
1. Desde que se produzca la muerte del animal hasta que se proceda por el gestor del servicio público a la recogida del cadáver, el titular de la explotación ganadera en la medida en que las circunstancias lo permitan, en el almacenamiento del cadáver, adoptará las medidas necesarias que minimicen al máximo la propagación de enfermedades infectocontagiosas, la proliferación de olores molestos, la contaminación del medio físico y se evite el contacto de los cadáveres con el exterior.
2. A la hora de aplicar el sistema de almacenamiento se tendrán en cuenta las prescripciones obligatorias de este Decreto y de las normas que lo desarrollen, aplicando el sistema más adecuado en función de la especie animal de que se trate, la cantidad de animales muertos que genere la explotación y la frecuencia con que la recogida de cadáveres se preste por el gestor del servicio.
Artículo 7. Características de los lugares de almacenamiento.
Independientemente del sistema de almacenamiento de los cadáveres que proceda aplicar, el lugar de su ubicación deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Facilitar que la recogida del cadáver se produzca lo más rápido posible.
b) Evitar la entrada de los vehículos encargados de la recogida en la zona de la actividad ganadera de la explotación.
c) Reducir el contacto con el medio físico y evitar la exposición directa con las condiciones climatológicas, tales como el sol y la lluvia.
d) Facilitar los procesos de limpieza de la zona de almacenamiento.
Artículo 8. Proceso de limpieza y desinfección de la zona de almacenamiento.
1. La zona de almacenamiento de cadáveres se limpiará y desinfectará por el titular de la explotación con la periodicidad necesaria para mantenerla en adecuado estado higiénico- sanitario.
2. En el caso de animales de la especie bovina y equina, el proceso de limpieza y desinfección se realizará cada vez que se desarrolle una operación de recogida de los cadáveres.
3. En la zona de almacenamiento de los cadáveres y en sus alrededores se aplicarán periódicamente medidas de desinsectación y desratización.
Artículo 9. Sistemas de almacenamiento.
En las condiciones y supuestos que se establezcan en las normas de desarrollo de este Decreto, en el almacenamiento de cadáveres se aplicarán los siguientes sistemas:
a) Lona o plástico, que solo podrá aplicarse a las especies vacuna y equina.
b) Contenedores.
c) Refrigeradores.
d) Otros sistemas adecuados para el almacenamiento.
Artículo 10. Condiciones higiénicas de los dispositivos de almacenamiento 1. El titular de la explotación mantendrá los dispositivos de almacenamiento en adecuadas condiciones higiénicas y de conservación.
2. Los dispositivos de almacenamiento y los materiales empleados en tal proceso, serán objeto de limpieza y desinfección por el titular de la explotación después de que hayan sido recogidos los cadáveres por el gestor del servicio público.
Artículo 11. Condiciones de la zona de carga de los cadáveres.
1. La zona donde se efectúe la carga de los cadáveres reunirá las condiciones precisas para facilitar la carga en los vehículos, la reducción al máximo de la permanencia de éstos, la mitigación en la producción de polvo y la simplificación de la limpieza y desinfección de la zona.
2. El proceso de recogida y carga en el vehículo se producirá, siempre que sea posible, desde el exterior de la explotación; en otro caso, se habilitará una puerta de acceso específica exclusivamente para los vehículos que realicen la recogida y si ello tampoco fuera posible se accederá por la entrada común para otros vehículos.
3. La zona de carga de los cadáveres se mantendrá en adecuado estado higiénico-sanitario, aplicándose lo previsto en el artículo 8 de este Decreto.
CAPÍTULO II DEL DESTINO DE LOS CADÁVERES
Artículo 12. Eliminación de los cadáveres:
1. Los cadáveres de los animales se eliminarán de acuerdo con los sistemas establecidos en el Reglamento (CE) nº 1.774/2002, del Parlamento y del Consejo y en el resto de disposiciones aplicables.
2. Las cantidades económicas generadas por las actividades de transformación y/o eliminación de los cadáveres de los animales, como prestación externa al servicio público no están sujetas al sistema tarifario regulado en el Reglamento del servicio público y serán abonadas por sus usuarios al gestor del servicio público, en su consideración de operaciones vinculadas a la actividad objeto del servicio público.
Sección Primera Destino a plantas de transformación y eliminación Artículo 13. Destino de los cadáveres a plantas de transformación y eliminación 1.-Cuando los cadáveres recogidos se destinen a plantas de transformación, éstas deberán estar autorizadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas las mismas.
2.-En el caso de cadáveres de animales de las especies bovina, ovina o caprina, la destrucción se realizará en industrias de transformación de subproductos animales de categoría 1 y en el resto de especies, en industrias de transformación de subproductos animales de categoría 1 ó 2, de acuerdo con la categorización determinada en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento y del Consejo.
Artículo 14. Plantas de transformación autorizadas.
1.-Las plantas de transformación de los cadáveres de los animales, ubicadas en el territorio de Aragón, deberán ser autorizadas por el Director General competente en materia de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano, debiendo de notificarse la resolución dentro del plazo de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro correspondiente.
2.-La falta de notificación de la resolución dentro del plazo establecido en el apartado anterior podrá entenderse por el interesado como desestimación de su solicitud por silencio administrativo.
3.-Las plantas de transformación autorizadas que reciban cadáveres procedentes del exterior del territorio de Aragón deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General competente en materia de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano antes de que se inicie tal actividad, lo que también deberán hacer cuando vaya a producirse el cese de la misma.
4.-Las plantas que desarrollen la actividad prevista en el apartado anterior deberán remitir semestralmente a la Dirección General competente en materia de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano, una memoria-resumen en la que constará el volumen de cadáveres y especies de los mismos que reciban procedentes de otras Comunidad Autónomas, la Comunidad Autónoma de que proceden, así como cualesquiera otros datos que considere necesarios la citada Dirección General relacionados con tal actividad.
Artículo 15. Recepción y descarga de los cadáveres.
Las operaciones de recepción y descarga de los cadáveres en las plantas de transformación se desarrollarán con sujeción a las condiciones que se establezcan en las disposiciones dictadas en desarrollo de este Decreto, que se determinarán de modo que se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que se compruebe la coincidencia entre la cantidad de material reflejado en los documentos comerciales y el recibido en la planta.
b) Que se garantice la trazabilidad del material recibido y descargado en la planta de transformación.
c) Que se realicen las tomas de muestras de los cadáveres u otras actuaciones impuestas por las disposiciones aplicables en materia de sanidad animal y salud pública.
d) Que se garantice un adecuado proceso higiénico sanitario del material recibido y de los medios de transporte que se hayan empleado.
Artículo 16. Obligaciones documentales.
1.-El original del documento comercial que refleje la operación de recogida a que se refiere el artículo 35.1 del Reglamento del servicio público, será entregado al responsable de la industria de transformación, el cual, sellará la copia del transportista como recibí de la mercancía.
2.-Los tickets de los pesajes que se realicen serán registrados y conservados por la industria de transformación y por el transportista junto al documento del apartado anterior.
3.-Se proveerá a los transportistas, una vez lavados y desinfectados los vehículos, del talón de desinfección previsto en el art. 25 de este Decreto que acreditará la realización de tal operación y tendrá validez desde la limpieza y desinfección del vehículo hasta la finalización del siguiente traslado de cadáveres de los animales.
4.-Los documentos previstos en este artículo se conservarán, al menos, dos años salvo el recogido en su apartado 3 que se conservará tres.
Artículo 17. Puntos de limpieza y desinfección.
Las plantas de transformación deberán disponer de un punto de limpieza y desinfección autorizado en la forma prevista en el Capitulo III de este Decreto.
Artículo 18. Tomas de muestras sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles 1.-En el caso de que los cadáveres objeto de recogida y transformación sean de las especies bovina, ovina y caprina se tomaran muestras de los mismos en la planta de transformación, con objeto de realizar las pruebas rápidas de detección de la encefalopatía espongiforme transmisible, en los supuestos y, en la forma, previstos en el Reglamento (CE) nº 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes y en la normativa estatal o autonómica de desarrollo.
2.-La toma de muestras se realizará en la planta de transformación únicamente si no se ha efectuado previamente en la explotación ganadera.
Sección Segunda Otros destinos Artículo 19. Otros destinos.
1.-Si así se acuerda por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los cadáveres de los animales podrán destinarse a experimentación, alimentación de aves necrófagas y a cualquier otro fin que pueda autorizarse conforme al Reglamento (CE) 1.774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.-Excepcionalmente, se podrá autorizar el enterramiento “in situ” cuando se produzcan situaciones extraordinarias que justifiquen la imposibilidad de recoger los cadáveres o la conveniencia de la aplicación de tal medida. Estas situaciones, se comunicarán al Departamento competente para su valoración y autorización, en su caso, por los servicios veterinarios oficiales.
CAPÍTULO III DE LOS PUNTOS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Artículo 20. Vehículos afectados.
1. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán a los vehículos que realicen la actividad de recogida y transporte de los cadáveres de los animales.
2. Después de cada descarga de los vehículos en su destino se procederá a su limpieza y desinfección.
Artículo 21. Punto de limpieza y desinfección:
1.-Se considera punto de limpieza y desinfección el lugar donde se realice la limpieza, desinfección y, en su caso, desinsectación de los vehículos de transporte de los cadáveres de los animales.
2.-El lugar a que se refiere el apartado anterior, podrá estar situado en:
a) Las industrias de transformación autorizadas por los órganos competentes.
b) Los centros de transferencia.
c) En el resto de establecimientos o espacios donde se destinen los cadáveres de los animales.
d) En aquellos lugares que por el Departamento competente se considere conveniente.
3. La limpieza y desinfección en estos puntos se acreditará por medio de un talón o ticket de desinfección emitido por el responsable del establecimiento en el que se efectúe.
Artículo 22. Autorización y registro de los puntos de limpieza y desinfección.
1.-Los Servicios Provinciales del Departamento competente resolverán las solicitudes de autorización de los puntos de limpieza y desinfección ubicados en su ámbito territorial, debiendo notificarse la resolución al interesado dentro del plazo de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro correspondiente.
2.-La falta de notificación de la resolución dentro del plazo establecido en el apartado anterior podrá entenderse por el interesado como desestimación de su solicitud por silencio administrativo.
3.-Todos los puntos de limpieza y desinfección deberán estar registrados en los Servicios Provinciales del Departamento competente correspondientes a su ubicación.
Artículo 23. Control de los puntos de limpieza y desinfección:
1. El Departamento competente supervisará periódicamente los puntos de limpieza y desinfección quedando constancia de tales actuaciones en el Libro de Registro a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cada punto de limpieza y desinfección tendrá un Libro de Registro en el que se reflejarán las operaciones de limpieza y desinfección en él realizadas.
Articulo 24. Condiciones generales de los puntos de limpieza y desinfección.
Los puntos de limpieza y desinfección deberán cumplir las condiciones que se establezcan en las disposiciones dictadas en desarrollo de este Decreto debiendo ajustarse las mismas a las siguientes exigencias:
a) Disponer de instalaciones bioseguras que eviten la introducción de nuevos microorganismos patógenos.
b) Realizar regularmente procesos de limpieza y desinfección de las instalaciones.
c) Estar dotados de equipos y utensilios adecuados para realizar la desinsectación de los vehículos cuando las circunstancias sanitarias aconsejen la realización de tal proceso.
d) Adecuar las instalaciones y equipos de modo que se evite la coincidencia de los vehículos pendientes de desinfección con los ya desinfectados.
e) Disponer de un sistema de gestión de los residuos que generen los procesos de limpieza y desinfección.
f) Tener equipos, instrumentos e instalaciones que proporcionen una completa desinfección de los vehículos.
Artículo 25. Talón o ticket de desinfección Una vez concluido el proceso de limpieza y desinfección del vehículo se expedirá un documento acreditativo de la finalización de la operación que se denominará talón o ticket de desinfección.
CAPÍTULO IV DE LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD DE OBJETO DEL SERVICIO PUBLICO EN EL ÁMBITO TERRITORIAL EN EL QUE NO SE HAYA IMPLANTADO
Artículo 26. Autorización.
1. La actividad objeto de servicio público podrá prestarse en los lugares y ámbitos en que éste aun no se haya implantado por las empresas o entidades que obtengan la autorización prevista en este Capítulo.
2. La autorización, que deberá obtenerse previamente al inicio de la actividad, será otorgada por el Dirección General competente, sin perjuicio de la obligación de disponer de cualesquiera otras autorizaciones y licencias exigidas por el ordenamiento jurídico.
3. La autorización será necesaria para realizar la actividad de recogida y transporte en el territorio de Aragón.
Artículo 27. Requisitos para la obtención de la autorización.
Para la obtención de la autorización prevista en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Disponer, al menos, de cinco vehículos que cumplan con las exigencias derivadas de lo previsto en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo y en las disposiciones que se dicten en la materia.
b) Tener suscritos los oportunos contratos con las empresas autorizadas para la transformación y eliminación de los cadáveres de animales y/o disponer de la documentación acreditativa de que se está en condiciones de entregar los cadáveres para otros destinos autorizados por las disposiciones aplicables.
c) Tener suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil, que cubra los posibles siniestros que puedan producirse en el desarrollo de la actividad objeto de autorización.
d) Disponer de los medios humanos y materiales adecuados y suficientes que garanticen que la actividad autorizada se va a realizar con la frecuencia y en la forma establecida en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo y resto de disposiciones aplicables en la materia.
e) Tener establecido un protocolo de actuación en las actividades de recogida, transporte y entrega en destino, en el que se detalle pormenorizadamente el proceso a seguir en esas actuaciones en el marco de lo establecido en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo y resto de disposiciones de aplicación.
f) Cualesquiera otros que establezcan las disposiciones aplicables en materia de recogida y transporte de los cadáveres de los animales.
Artículo 28. Solicitud y documentación.
La autorización se concederá previa solicitud formulada por el interesado que será dirigida al Director General competente y a la que, necesariamente, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del solicitante.
b) Documentación en la que, en el caso de personas jurídicas, conste la voluntad de solicitar la autorización.
c) En el supuesto de que se actúe a través de representante, documentos que acrediten que la persona correspondiente dispone de representación suficiente para actuar.
d) Relación y descripción de los vehículos que, cumpliendo con las exigencias derivadas del Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, se van a emplear en la recogida y transporte, indicándose, al menos, la marca, el modelo, la matrícula y la carga útil del vehículo. También deberá aportarse la documentación que acredite que el solicitante tiene la disponibilidad de los vehículos.
e) Documentación que acredite lo exigido en la letra b) del artículo anterior.
f) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
g) Memoria en la que se justifique que se disponen de los medios humanos y materiales para prestar la actividad con sujeción a lo previsto en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, a la que se acompañarán los documentos que acrediten los datos básicos de la Memoria, tales como contratos de trabajo del personal que vaya a desarrollar la actividad.
h) Protocolo de actuación a aplicar en el proceso de recogida, transporte y entrega en destino.
i) Cualesquiera otros documentos que vengan impuestos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Resolución.
1. Concluida la instrucción del procedimiento, la solicitud presentada será resuelta por la Dirección General competente debiendo notificarse al interesado dentro del plazo de seis meses desde que su solicitud tuvo entrada en el registro correspondiente.
2. La falta de notificación de la resolución dentro del plazo establecido en el apartado anterior, podrá entenderse por el interesado como desestimación de su solicitud por silencio administrativo.
3. Las resoluciones que tengan carácter estimatorio contendrán un condicionado expresando los términos en que deberá hacerse uso de la autorización que se obtenga.
Artículo 30. Plazo de validez de la autorización.
La resolución en la que se otorgue la autorización fijará el plazo de su validez que no podrá ser superior a dos años.
Artículo 31. Retirada de la autorización.
1. Transcurrido el primer año desde que se notificó el otorgamiento de la autorización y los sucesivos plazos de un año subsiguientes, el interesado deberá remitir a la Dirección General competente la documentación que acredite que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 27 de este Decreto y en concreto los documentos especificados en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 28.
2. En el caso de que como consecuencia del análisis de la documentación aportada o de cualquier otra incidencia se concluya que ya no se cumplen las condiciones para obtener la autorización o ésta se está empleando indebidamente se procederá por la Dirección General competente, previa la instrucción del correspondiente procedimiento con audiencia al interesado, a dejar sin efecto la resolución por la que se otorgó la autorización.
3. La Dirección General competente podrá suspender temporalmente la eficacia de la autorización en el caso de que aprecie que los defectos o incidencias son subsanables y no revisten la gravedad suficiente como para dejar sin efecto definitivamente la autorización, debiendo hacerse esto también previo el correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia al interesado, levantándose la suspensión en el momento en que se subsanen las deficiencias apreciadas.
CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 32. Aplicación del régimen sancionatorio.
El incumplimiento, de lo dispuesto en este Decreto y en sus normas de desarrollo, se sancionará de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en materia de sanidad animal y, en particular, el contemplado en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 33. Ayudas públicas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer ayudas públicas o subvenciones que faciliten el cumplimiento de lo previsto en este Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, pudiendo las mismas tener por objeto las siguientes actividades:
a) La ejecución o adaptación de instalaciones de las explotaciones ganaderas a las exigencias del almacenamiento de los cadáveres.
b) La adquisición de los dispositivos necesarios para el depósito, almacenamiento y adecuada conservación de los cadáveres y para la limpieza de aquéllos.
c) Cualesquiera otras actividades que tengan por objeto el cumplimiento por los titulares de las explotaciones ganaderas de los procesos previstos en ese Decreto.
d) Las actuaciones relativas a los procesos de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte empleados en la prestación de la actividad de transporte de cadáveres de animales.
e) Las actividades que favorezcan el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia por los sujetos intervinientes en el proceso de almacenamiento, transformación y eliminación de los cadáveres.
2. Las bases reguladoras de las ayudas podrán prever la exclusión de acceso a las mismas de aquellos que hayan sido sancionados por infracción administrativa a lo previsto en el presente Decreto o haya sido objeto su explotación de suspensión de la prestación del servicio público, siempre que, en ambos casos, la resolución correspondiente haya devenido firme en vía administrativa y en el procedimiento tramitado se haya apreciado la concurrencia en la conducta correspondiente de dolo o negligencia grave.
3. Por Orden del Departamento competente se aprobarán las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones públicas que se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Única.-Centros colectivos para el depósito de cadáveres.
1. En los lugares y ámbitos en que esté implantado el servicio público excepcionalmente, cuando existan explotaciones ganaderas cercanas a núcleos de población, cuando se trate de explotaciones de baja capacidad o en otros supuestos de similares características, para una zona determinada y una o varias de las especies que se detallan en el Anexo de este Decreto, se podrán establecer centros colectivos para el depósito de cadáveres, en cuyo caso las operaciones necesarias para el depósito de los cadáveres en el centro podrán ser realizadas por los titulares de las explotaciones ganaderas afectadas o por una agrupación con personalidad jurídica por ellos constituida.
2. Las operaciones de recogida en el centro previsto en el apartado anterior y las de traslado desde el mismo al destino definitivo de los cadáveres se realizarán con sujeción a lo previsto en el Reglamento del servicio público.
3. Las condiciones que deberán cumplir los centros colectivos para el depósito de cadáveres, los controles que sobre los mismos efectuará el Departamento competente y, en su caso, el gestor del servicio desde la explotación hasta el centro se especificarán por Orden del Departamento competente, cuyo contenido deberá garantizar que la actividad se desarrolle con sujeción a los fines que persiguen este Decreto y el Reglamento del servicio público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Adaptación de autorizaciones.
1. Los titulares de autorizaciones para la ejecución de alguna o varias de las operaciones de transformación y eliminación de los cadáveres a que se refiere esta disposición, en el plazo que se indique en la Orden del Departamento competente que se dicte en desarrollo de este Decreto, deberán adaptar sus condiciones a lo previsto en esta norma y solicitar y obtener la correspondiente autorización para poder seguir desarrollando la actividad correspondiente.
2. Transcurrido el plazo fijado en la Orden señalada en el apartado anterior, las autorizaciones preexistentes quedarán sin efecto.
Segunda.-Adaptación de explotaciones.
1. En aquellos lugares y ámbitos en los que se implante el servicio público, los titulares de explotaciones ganaderas deberán adaptar sus instalaciones a las exigencias de almacenamiento de cadáveres que se derivan de este Decreto, debiendo hacerlo dentro del plazo que se especifique en la Orden que se dicte en desarrollo de la presente disposición.
2. Las explotaciones ganaderas que se autoricen tras el plazo a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir con las exigencias de almacenamiento de cadáveres que instaura este Decreto.
Tercera.-Limpieza y desinfección en el transporte de ganado.
Hasta que no se proceda a regular en la Comunidad Autónoma de Aragón los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado, se aplicará lo previsto en el Capítulo III de este Decreto sobre los puntos de limpieza y desinfección y las disposiciones de inferior rango que lo desarrollen.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única.-Cláusula derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Consejero del Departamento competente en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas en la normativa estatal y comunitaria.
Segunda.-Habilitación específica para actualización de contenidos.
En función de las modificaciones normativas y de las finalidades a cumplir por Orden del Consejero competente en materia de sanidad animal y de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano se podrán modificar el Anexo, plazos y variables cuantitativas previstas en este Decreto.
Tercera.-Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.
ANEXO
ESPECIES INCLUIDAS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO:
a) Aviar
b) Bovina
c) Caprina
d) Cunícola
e) Equina
f) Ovina
g) Porcina