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Nuevas advertencias en la comercialización de instrumentos financieros. La Circular de 21 de marzo de 2018, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. (RI §420199)  


New warnings in the marketing of financial instruments. The Circular of 21 March 2018, of the Spanish Securities and Exchange Commission - Lucía Moreno García

El próximo 27 de junio entrará en vigor la Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros. Mediante la misma se pretende reforzar el consentimiento informado de los clientes minoristas, especialmente cuando contraten productos complejos. Así, se disponen las advertencias que deberán incluir las entidades en la información que entreguen a los clientes minoristas con carácter previo a la adquisición del producto financiero. Tales advertencias atienden al elevado grado de complejidad del producto, a su admisibilidad para la recapitalización interna o a la existencia de una diferencia significativa respecto a su valor actual.

I. MEDIDAS PROTECTORAS DEL CLIENTE MINORISTA: RESPUESTA A UNA MALA PRAXIS BANCARIA.- II. FINALIDAD Y ESTRUCTURA DE LA CIRCULAR 1/2018.- III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CIRCULAR.- IV. CONTENIDO DE LA CIRCULAR: “ADVERTENCIAS” PARA LA PROTECCIÓN DEL CLIENTE MINORISTA. 1. Advertencias relacionadas con el grado de complejidad del producto financiero. 2. Advertencias relacionadas con la admisibilidad del instrumento financiero para la recapitalización interna. 3. Advertencias relacionadas con la existencia de una diferencia significativa respecto al valor actual del producto. 4. Advertencias a realizar en relación con los instrumentos financieros “vivos” a la fecha de entrada en vigor de la Circular.- V. VALORACIÓN.

Palabras clave: Instrumento financiero; cliente minorista; advertencias; producto financiero complejo; recapitalización interna.;

On 27 June, the Circular of 21 March 2018, of the National Securities and Exchange Commission, on warnings about financial instruments will come into force. It is intended to strengthen the informed consent of retail clients, especially when they contract complex financial products. Thus, the Circular provides the warnings that entities must include in the information delivered to retail clients prior to the acquisition of the financial product. Such warnings attend the high degree of complexity of the product, its admissibility for internal recapitalization or the existence of a significant difference with respect to its current value.

Keywords: Financial instrument; retail client; warnings; complex financial product; internal recapitalization.;

NUEVAS ADVERTENCIAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS. LA CIRCULAR DE 21 DE MARZO DE 2018, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES(1)

Por

LUCÍA MORENO GARCÍA

Contratada Predoctoral FPU de Derecho Procesal

Universidad de Almería

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 45 (2018)

RESUMEN: El próximo 27 de junio entrará en vigor la Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros. Mediante la misma se pretende reforzar el consentimiento informado de los clientes minoristas, especialmente cuando contraten productos complejos. Así, se disponen las advertencias que deberán incluir las entidades en la información que entreguen a los clientes minoristas con carácter previo a la adquisición del producto financiero. Tales advertencias atienden al elevado grado de complejidad del producto, a su admisibilidad para la recapitalización interna o a la existencia de una diferencia significativa respecto a su valor actual.

PALABRAS CLAVE: Instrumento financiero, cliente minorista, advertencias, producto financiero complejo, recapitalización interna.

SUMARIO: I. MEDIDAS PROTECTORAS DEL CLIENTE MINORISTA: RESPUESTA A UNA MALA PRAXIS BANCARIA.- II. FINALIDAD Y ESTRUCTURA DE LA CIRCULAR 1/2018.- III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CIRCULAR.- IV. CONTENIDO DE LA CIRCULAR: “ADVERTENCIAS” PARA LA PROTECCIÓN DEL CLIENTE MINORISTA. 1. Advertencias relacionadas con el grado de complejidad del producto financiero. 2. Advertencias relacionadas con la admisibilidad del instrumento financiero para la recapitalización interna. 3. Advertencias relacionadas con la existencia de una diferencia significativa respecto al valor actual del producto. 4. Advertencias a realizar en relación con los instrumentos financieros “vivos” a la fecha de entrada en vigor de la Circular.- V. VALORACIÓN.

NEW WARNINGS IN THE MARKETING OF FINANCIAL INSTRUMENTS. THE CIRCULAR OF 21 MARCH 2018, OF THE SPANISH SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION

ABSTRACT: On 27 June, the Circular of 21 March 2018, of the National Securities and Exchange Commission, on warnings about financial instruments will come into force. It is intended to strengthen the informed consent of retail clients, especially when they contract complex financial products. Thus, the Circular provides the warnings that entities must include in the information delivered to retail clients prior to the acquisition of the financial product. Such warnings attend the high degree of complexity of the product, its admissibility for internal recapitalization or the existence of a significant difference with respect to its current value.

KEYWORDS: Financial instrument, retail client, warnings, complex financial product, internal recapitalization.

I. MEDIDAS PROTECTORAS DEL CLIENTE MINORISTA: RESPUESTA A UNA MALA PRAXIS BANCARIA

Desde hace varios años los poderes públicos vienen intensificando la adopción de medidas protectoras de los pequeños inversores del mercado financiero. Muchas de esas medidas se han adoptado como respuesta a las prácticas irregulares constatadas en los últimos años en la comercialización de instrumentos híbridos y otros productos complejos para clientes minoristas. En este sentido, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito Vínculo a legislación(2) introdujo varias modificaciones en la entonces vigente Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores Vínculo a legislación, en particular, en lo referente a las advertencias e información que las entidades debían proporcionar a sus clientes sobre los instrumentos financieros (actualmente recogidas en los artículos 213 Vínculo a legislación y 214 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre(3)).

Asimismo, mediante la referida Ley de 2012 se incrementaron los poderes de control de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en lo sucesivo CNMV) en relación con la comercialización de los productos de inversión, especialmente cuando fuesen instrumentos complejos. A este respecto, el artículo 210 Vínculo a legislación del vigente TRLMV, en su apartado tercero, dispone que <<La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios>>.

Haciendo uso de tal facultad, la CNMV ha publicado recientemente la Circular 1/2018, de 12 de marzo, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros(4). Mediante la misma se pretende reforzar el consentimiento informado de los pequeños inversores que accedan al mercado financiero, especialmente cuando contraten productos particularmente complejos. Las medidas recogidas en dicha Circular resultan complementarias de las ya adoptadas por la CNMV en la Circular de 12 de junio de 2013, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros(5).

Además de ello, las medidas recogidas en la Circular 1/2018 vienen a completar el sistema de protección de los clientes minoristas iniciado por la Orden de 4 de noviembre de 2015, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros(6). No en vano, en el Plan de actividades de la CNMV para 2016, este organismo señaló que en el ejercicio 2016 se pretendía retomar el Proyecto de Circular sobre advertencias de los productos no adecuados para los clientes minoristas, “con el fin de regular aquellos aspectos no contemplados en la Orden [de 2015], particularmente la definición de productos especialmente complejos y considerados no adecuados para los minoristas y las desviaciones significativas respecto al valor razonable”(7).

II. FINALIDAD Y ESTRUCTURA DE LA CIRCULAR 1/2018

Mediante la Circular de 12 de marzo de 2018, la CNMV pretende reforzar el consentimiento informado de los clientes minoristas en la contratación de productos financieros particularmente complejos. A tal fin, en la referida normativa se detalla una serie de advertencias que han de realizarse con carácter previo a la adquisición de determinados productos de inversión. En este sentido, en el Preámbulo de la Circular se dispone que su finalidad es “la concreción de las advertencias a realizar relacionadas con el elevado grado de complejidad [del instrumento financiero], su admisibilidad para la recapitalización interna o la existencia de una diferencia significativa respecto al valor actual” (apartado IV).

La referida Circular se estructura en cuatro normas, una disposición transitoria y una disposición final.

En la norma primera se recoge su ámbito de aplicación; y en las normas segunda a cuarta las nuevas advertencias que, a partir del próximo 27 de junio, las entidades deberán incorporar en la información que suministren a los clientes minoristas, con carácter previo a la adquisición de un instrumento financiero. Tales advertencias se han dispuesto en atención a la complejidad del producto, a la admisibilidad del mismo para la recapitalización interna de la entidad y a la existencia de una diferencia significativa entre el valor actual del instrumento y el importe efectivo al que el cliente vaya a operar.

La Circular contiene una norma transitoria referida a las advertencias que las entidades deberán realizar respecto de los instrumentos financieros que mantengan sus clientes minoristas a la entrada en vigor de dicha normativa.

Por su parte, en la disposición final se establece que la Circular <<entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado>>, esto es, el próximo 27 de junio.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CIRCULAR

Las medidas dispuestas en la Circular están relacionadas con la prestación de servicios de inversión a clientes minoristas en España(8). No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación –objetivo– la prestación de los servicios de inversión de gestión discrecional e individualizada de carteras dispuestos en el apartado d) del artículo 140 Vínculo a legislación del TRLMV.

En lo que respecta al ámbito de aplicación –subjetivo– de la Circular, las medidas contenidas en la misma alcanzarán a las siguientes entidades españolas:

- A las empresas de servicios de inversión, incluidas las personas físicas que tengan la condición de empresas de asesoramiento financiero(9).

- A las entidades de crédito y a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en tanto estén autorizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 Vínculo a legislación del TRLMV, para la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares(10).

La Circular también será aplicable a las siguientes entidades extranjeras:

- A las sucursales establecidas en España de las entidades mencionadas supra, cuando estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer Estado.

- A los agentes que operen en territorio español de las anteriores entidades, siempre que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

- A las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectivas de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España sin sucursal.

IV. CONTENIDO DE LA CIRCULAR: “ADVERTENCIAS” PARA LA PROTECCIÓN DEL CLIENTE MINORISTA

La Circular detalla una serie de advertencias que han de incluirse en la información que se suministre al cliente minorista con carácter previo a la adquisición del instrumento financiero. Como hemos adelantado anteriormente, tales advertencias están relacionadas con el grado de complejidad del producto, con la admisibilidad del mismo para la recapitalización interna de la entidad y con la existencia de una diferencia significativa entre el valor actual del producto y el precio efectivo al que el cliente minorista vaya a operar.

Asimismo, se disponen las advertencias que deberán realizarse en los extractos de posición respecto de los productos financieros que los clientes minoristas mantengan a la fecha de la entrada en vigor de la Circular.

1. Advertencias relacionadas con el grado de complejidad del producto financiero

En la norma segunda de la Circular se detallan los instrumentos financieros que la CNMV no considera adecuados para los clientes minoristas por su complejidad, estableciendo –a continuación– el contenido y la forma de la advertencia que deberá realizarse.

Entre los instrumentos recogidos en dicha norma se incluyen los instrumentos financieros que, según la normativa de solvencia de las entidades de crédito, resulten computables como recursos propios de nivel 1, nivel 1 adicional o nivel 2, y los instrumentos equivalentes de terceros países. No obstante, se excluyen las acciones que, conforme al artículo 217 Vínculo a legislación del TRLMV, se consideren instrumentos financieros no complejos. Asimismo, la advertencia afectará a los bonos, a las obligaciones y a otros valores negociables análogos representativos de deuda y a los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales. También alcanzará a los contratos financieros por diferencias y a las opciones binarias(11), así como a los instrumentos financieros recogidos en los apartados 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 2 Vínculo a legislación del TRLMV(12).

Como reza en el Preámbulo de la Circular, la relación de instrumentos financieros sujetos a las advertencias sobre complejidad se ha confeccionado en atención a aquellos instrumentos financieros especialmente complejos que han sido comercializados, en los últimos años, entre el público minorista (apartado V). No obstante, la CNMV es consciente de que en el futuro pueden difundirse otros instrumentos de elevada complejidad entre ese público. Por esta razón, en el apartado primero de la norma segunda, tras establecer los instrumentos financieros que quedan sujetos a las advertencias sobre complejidad, dispone –como cláusula de cierre– que también quedarán sujetos <<aquellos otros [instrumentos] que, tras un análisis específico, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez esta haya comunicado o publicado tal decisión>>.

Tras la relación de instrumentos financieros no adecuados para los clientes minoristas, se establece el contenido de la advertencia que las entidades que presten servicios de inversión diferentes del asesoramiento financiero, deberán realizar respecto de alguno de tales productos. En estos casos, el contenido de la advertencia será el siguiente:

<<Advertencia:

Está a punto de adquirir un producto que no es sencillo y que puede ser difícil de entender: (deberá identificarse el producto). La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) considera, con carácter general, no adecuada por su complejidad, su adquisición por clientes minoristas. No obstante ZZZ (nombre de la entidad) ha evaluado sus conocimientos y experiencia y considera que el mismo resulta conveniente para usted.>>

Asimismo, se deberá incluir un segundo párrafo en la advertencia, en los supuestos en que el cliente minorista pueda asumir compromisos financieros por un importe superior al coste de adquisición del instrumento. Este párrafo adicional tendrá el siguiente tenor:

<<Este es un producto con apalancamiento. Debe ser consciente de que las pérdidas pueden ser superiores al importe desembolsado inicialmente para su adquisición.>>

En la norma segunda, también se prevé que la entidad recabe la firma del cliente sobre la referida advertencia, unida a una expresión manuscrita del mismo en la que indique lo siguiente: “Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas” (apartado 4 de la norma segunda).

En sus apartados 5 y 6, la norma segunda contempla la forma de realizar las anteriores advertencias cuando concurran con las dispuestas en la Circular 3/2013, de 12 de junio, sobre la inadecuación del producto para el cliente minorista o sobre la ausencia de información que impide a la entidad determinar si el producto o servicio es adecuado (apartados 2 y 4 de la norma cuarta de la Circular 3/2013).

Por otro lado, la Circular dispone el contenido de la advertencia sobre complejidad en los supuestos en que la entidad preste servicios de asesoramiento en materia de inversión (apartado 8 de la norma segunda). El contenido de tal advertencia será el siguiente:

<<Esta propuesta de inversión incluye los siguientes instrumentos financieros: YYY (deberá identificarse los instrumentos) que no son sencillos y que pueden ser difíciles de entender. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) considera, con carácter general, no adecuada por su complejidad su adquisición por clientes minoristas. No obstante, ZZZ (nombre de la entidad) ha evaluado positivamente la idoneidad de los mismos para usted.>>

Y si se trata de un instrumento respecto del cual el cliente minorista pueda asumir compromisos financieros por un importe superior al coste de adquisición del instrumento, se deberá añadir un segundo párrafo con el siguiente contenido:

<<Este es un producto con apalancamiento. Debe ser consciente de que las pérdidas pueden ser superiores al importe desembolsado inicialmente para su adquisición.>>

Por su parte, en los apartados 9 y 10 de la norma segunda, se establecen las medidas que deberán adoptar las entidades cuando presten los servicios de inversión por vía telefónica o por vía electrónica. En el primer caso, la entidad deberá conservar la grabación con la expresión verbal del cliente de conformidad con lo establecido anteriormente. Y, en el segundo caso, la norma dispone que <<deberán establecerse los medios necesarios para asegurar que el cliente minorista pueda teclear la expresión manuscrita correspondiente a las señaladas en la presente norma con carácter previo a cursar la orden y la entidad deberá ser capaz de acreditar que así se ha realizado>>.

No obstante todo lo anterior, la CNMV ha considerado que no será necesario realizar las advertencias indicadas en la norma segunda ni recabar las expresiones manuscritas señaladas cuando el cliente minorista mantenga al menos dos posiciones vivas en instrumentos similares sobre los que ya haya recibido tales advertencias. Tampoco deberán realizarse cuando se hayan efectuado, al menos, en dos ocasiones anteriores sobre instrumentos de naturaleza y riesgos sustancialmente similares, salvo que la última advertencia se hubiere realizado hace más de tres años o la entidad considere que el producto no es adecuado para el cliente o no pueda constatarlo por falta de información (v. apartado 11 de la Norma primera).

2. Advertencias relacionadas con la admisibilidad del instrumento financiero para la recapitalización interna

En la norma tercera de la Circular se establecen las advertencias a realizar en relación con los instrumentos financieros dispuestos en el artículo 2 Vínculo a legislación del TRLMV que, a su vez, sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de la entidad de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI Vínculo a legislación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión(13), o sus equivalentes conforme a la Directiva de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión(14).

En relación con los referidos instrumentos financieros, las entidades comprendidas en la norma primera de la Circular deberán realizar una advertencia con el siguiente contenido:

<<Advertencia:

Está a punto de adquirir un producto que es un pasivo admisible para la recapitalización interna: (deberá identificarse el producto). En caso de resolución del emisor de dicho instrumento financiero (proceso aplicable cuando el emisor sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal), dicho producto podría convertirse en acciones o ver reducido su principal y, en consecuencia, sus tenedores soportar pérdidas en su inversión por tal motivo.>>

Asimismo, la entidad estará obligada a obtener la firma del cliente respecto del texto de esa advertencia (apartado 3 de la norma tercera).

Finalmente, se establece el carácter complementario de la referida advertencia con la dispuesta en la norma segunda, sobre la complejidad del producto, y con las previstas en la Circular 3/2013, sobre la inadecuación del producto para el cliente minorista o la falta de información que impide determinar si el servicio o producto es adecuado. De concurrir tales advertencias, la entidad deberá realizarlas conjuntamente (v. apartado 4 de la norma tercera de la Circular 1/2018).

3. Advertencias relacionadas con la existencia de una diferencia significativa respecto al valor actual del producto

En la norma cuarta se detallan las advertencias a realizar en relación con la existencia de una diferencia significativa entre la estimación del valor actual de determinados productos financieros y el importe efectivo al que vaya a realizarse la operación, incluyendo, en su caso, las comisiones explícitas que resulten aplicables.

La norma se refiere a los siguientes instrumentos financieros:

- Los valores negociables dispuestos en las letras b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 2.1 Vínculo a legislación del TRLMV. Sin ánimo de exhaustividad, estos apartados se refieren, entre otros productos, a las cédulas, bonos, participaciones hipotecarias, bonos de titulización, participaciones preferentes, cédulas territoriales y a los “warrants”.

- Los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales.

- El resto de instrumentos financieros señalados en los apartados 2, 3 y 5 a 8 del artículo 2 Vínculo a legislación del TRLMV.

La advertencia contenida en esta norma cuarta tiene el siguiente contenido:

<<Advertencia:

De acuerdo con la estimación orientativa del valor actual de este instrumento financiero YYYY (deberá identificarse el instrumento financiero) realizada por ZZZ (denominación de la entidad que haya realizado la estimación), y considerando todos los costes de esta transacción, usted está soportando un coste total aproximado del X % (deberá señalarse el porcentaje) del valor actual estimado de este instrumento / del importe nocional de este instrumento (se incluirá la opción correspondiente al tipo de instrumento de que se trate).>>

La referida advertencia deberán realizarlas las entidades cuando comercialicen alguno de los productos financieros indicados supra, siempre que la diferencia en valor absoluto entre el importe efectivo al que el cliente minorista vaya a realizar la transacción de compra o venta –incluidas las comisiones explícitas que resulten aplicables– y la estimación efectuada por la entidad del valor actual del producto, <<supere el 5 % de este último, o sin superarlo, supere el 0,6% multiplicado por el número de años de vida restantes del instrumento en el caso de que el mismo tenga vencimiento>> (apartado 2 de la norma cuarta).

También, en estos casos, la norma prevé la obligación de la entidad de recabar la firma del cliente minorista respecto de la advertencia transcrita (apartado 3 de la norma cuarta).

4. Advertencias a realizar en relación con los instrumentos financieros “vivos” a la fecha de entrada en vigor de la Circular

La Circular establece un régimen transitorio respecto de las reglas contenidas en sus normas segunda y tercera. En particular, se establece la obligación de las entidades de identificar en el primer extracto periódico de posiciones que deban remitir a los clientes minoristas que mantengan productos financieros a la fecha de la entrada en vigor de la Circular –esto es, a 27 de junio de 2018– que se trata de instrumentos cuya adquisición por clientes minoristas no se considera adecuada por su complejidad o que son pasivos admisibles para la recapitalización interna de la entidad.

Además, deberán insertar en dichos extractos, según corresponda, las siguientes advertencias:

<<Advertencia:

En el presente extracto se identifican determinados instrumentos financieros que son pasivos admisibles para la recapitalización interna. En caso de resolución del emisor de dichos instrumentos financieros (proceso aplicable cuando el emisor sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal), dichos productos podrían convertirse en acciones o ver reducido su principal y sus tenedores soportar pérdidas en su inversión como consecuencia de ello.>>

<<Advertencia:

Desde XX/XX/XX (fecha de entrada en vigor de la presente circular), resulta obligatorio advertir, antes de la contratación, de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) considera que determinados instrumentos financieros no son sencillos y pueden ser difíciles de entender, por lo que debido a su complejidad, con carácter general, no considera adecuada su adquisición por clientes minoristas. En el presente extracto se identifican los instrumentos incluidos en dicha obligación.>>

Como se establece en la referida disposición transitoria, las entidades sólo estarán obligadas a realizar una vez las referidas identificaciones.

No obstante lo anterior, la CNMV ha considerado que no será necesaria la advertencia relativa a productos financieros que, a su vez, sean pasivos admisibles para la recapitalización interna, en los supuestos en que ya se hubiese informado al cliente minorista sobre tal aspecto, de conformidad con lo dispuesto en el Comunicado de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de 2 de junio de 2016, sobre prácticas MIFID para la comercialización de instrumentos financieros sujetos a la Directiva de resolución y recuperación bancaria(15).

V. VALORACIÓN

Han de valorarse positivamente las medidas adoptadas por la CNMV en la Circular 1/2018, de 12 de marzo, por cuanto suponen un nuevo avance en la protección de los clientes minoristas. No en vano, mediante la referida Circular, se pretende reforzar el consentimiento informado de los pequeños inversores que accedan al mercado financiero, especialmente cuando contraten productos particularmente complejos. Para alcanzar tal objetivo, la nueva normativa aboga por el establecimiento de nuevas advertencias en la información que se suministre a los clientes minoristas con carácter previo a la adquisición del instrumento financiero.

Además, las advertencias contenidas en la citada Circular resultan complementarias de las ya adoptadas por la CNMV en su anterior Circular, de 12 de junio de 2013, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros. Se intensifican, por tanto, la información y las alertas que deberán efectuarse al pequeño inversor cuando acceda al mercado financiero.

NOTAS:

(1). Estudio realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Tratamiento procesal de las cláusulas abusivas y de los instrumentos financieros complejos” (DER2014-51957-P) y de la Red Temática “Justicia Civil: análisis y prospectiva” (DER2016-81752-REDT), ambos financiados por el Ministerio de Economía y Competitividad (Gobierno de España).

(2). BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2012.

(3). BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015.

(4). BOE núm. 75, de 27 de marzo de 2018.

(5). BOE núm. 146, de 19 de junio de 2013.

(6). BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 2015. Mediante la Orden de 4 de noviembre de 2015 se instauró un sistema estandarizado de información precontractual y de clasificación de los instrumentos financieros y de otros productos de ahorro e inversión –como los depósitos bancarios, los seguros de vida y los planes de pensiones–, en atención al nivel de riesgo y de complejidad del producto a contratar. Un análisis de la citada Orden puede verse en Moreno García, L., “La Orden de 4 de noviembre de 2015, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros”, en Práctica de Tribunales, núm. 119, marzo-abril de 2016.

(7). El Plan de Actividades de la CNMV para 2016 se encuentra disponible en https://www.cnmv.es/.

(8). Conforme al artículo 140 Vínculo a legislación del TRLMV, se consideran “servicios de inversión” los siguientes: <<a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre uno o más instrumentos financieros; b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes; c) La negociación por cuenta propia; d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes; e) La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme; f) El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme; g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en esta letra, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial; h) La gestión de sistemas multilaterales de negociación. i) la gestión de sistemas organizados de contratación>>.

(9). Según el artículo 143 Vínculo a legislación del TRLMV, son “empresas de servicios de inversión” las sociedades de valores, las agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

(10). Conforme al apartado primero del artículo 145 Vínculo a legislación del TRLMV, las entidades de crédito pueden realizar servicios de inversión <<siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello>>. En el procedimiento por el que se autorice a la entidad de crédito la prestación de los servicios de inversión o servicios auxiliares resulta preceptivo el informe de la CNMV.

(11). Respecto a los contratos por diferencias y a las opciones binarias, merece ser destacado que la Autoridad Europea de Valores y Mercados ha acordado prohibir la comercialización de las opciones binarias entre el público minorista, y ha sujetado a ciertas restricciones la difusión de los contratos por diferencias entre este tipo de clientes. Sobre la prohibición y restricción de tales instrumentos financieros puede verse la noticia “La autoridad europea acuerda prohibir las opciones binarias y restringir los cfd para proteger a los inversores minoristas”, publicada en www.eleconomista.es, el 27 de marzo de 2018.

(12). Los productos financieros recogidos en los apartados 2, 3, 5, 6 y 8 del TRLMV son los siguientes: <<2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo; 3. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato; (…) 5. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior de este artículo y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía; 6. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito; (…) 8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores apartados de este artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

(13). BOE núm. 146, de 19 de junio de 2015.

(14). DOUE L núm. 173, de 12 de junio de 2014.

(15). Puede consultarse dicho Comunicado en http://www.esma.europa.eu/.

 
 
 

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