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Límites al deber de secreto médico y derecho penal. (RI §408393)  

- Manuel Gómez Tomillo

El trabajo examina el alcance del deber de secreto médico en dos grupos de casos. Por una parte, en las hipótesis en las que tales profesionales en el ejercicio de su oficio conocen un hecho delictivo ya acaecido. Por otra, cuando tal delito es de previsible comisión. En cuanto a lo primero, se examinan los instrumentos normativos españoles: art. 262 LECr, infracciones deontológicas y potenciales sanciones penales y se llega a la conclusión de que tal deber de denuncia de lege lata constituye una mera opción en manos del profesional sanitario, por ausencia de un instrumento sancionatorio que obligue a denunciar. Sin embargo, de lege ferenda, se propugna la regulación de la materia, no dejándola en manos del profesional concreto. Tal regulación supondría excluir un deber general de denuncia, salvo cuando la víctima sea una persona desvalida. En cuanto a lo segundo, en el sistema positivo español se da una contradicción entre diversos preceptos que obligan e impiden simultáneamente la revelación. Se propugna, pues, un desarrollo normativo de la cuestión de forma que quede claro que no debe primar el secreto profesional en las situaciones en las que exista una elevada probabilidad de que se verifique en el futuro una conducta delictiva que afecte a bienes jurídicos de carácter central.

I. Introducción. II. El deber de denuncia de hechos ya cometidos que revisten caracteres de delito. 2.1. Grupos de casos y base jurídica del deber de denunciar. 2.2. El artículo 262 LECr. 2.3. Sucinta referencia a la potencial existencia de infracciones deontológicas. 2.4. Planteamiento jurídico penal. 2.5. La denuncia como opción en manos del profesional sanitario en general y del médico en particular. 2.6. Tratamiento jurídico penal de los casos en los que tiene lugar la efectiva denuncia de hechos delictivos ya acaecidos por parte del profesional sanitario. 2.7. La necesidad de una figura penal de alcance general, no limitada a los profesionales de la sanidad, de la que se desprenda un deber de denuncia en los casos en los que la víctima de un delito ya acaecido se encuentre desamparada. III. El deber jurídico penal de comunicar datos de un paciente en hipótesis de peligro de conductas delictivas futuras. 3.1. Cuestiones generales. Los artículos 408 y 450 CP. 3.2. Referencia a supuestos particulares en los que se genera un riesgo para terceros: enfermos de SIDA, trastornos físicos o mentales incompatibles con la actividad laboral y otras anomalías o alteraciones psíquicas. 3.3. La efectiva vulneración del secreto profesional para evitar la comisión de un hecho delictivo futuro, desde la perspectiva del artículo 199.2 CP. 3.4. Vulneración del secreto profesional para evitar la comisión de delitos contra bienes jurídicos no contemplados en el artículo 450 CP. IV. Vulneración del secreto profesional médico para evitar la comisión de un mal futuro no delictivo.

Palabras clave: intimidad; secreto profesional medico; deber de denuncia; deber de comunicación;

The work deals with the liability of physicians for disclosure of information protected by physician-patient confidentiality and the duty to inform judicial or administrative authorities of forthcoming or past crimes which they have knowledge. The author thinks that in Spanish law de lege lata physicians can disclosure or not crimes which have already been committed. Neverthelesss de lege ferenda the law should create a legal duty of revelation when the victim is helpless. If the crime is only a strong possibility there should be an exception for the duty of confidentiality when there is a risk for the most important legally protected interests.

Keywords: Patient privacy; medical confidentiality; duty of disclosure;

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