Menú de la revista
Conexión a la revista
Conectado como usuario
Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho
Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
LAICISMO FEMINISTA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN(1)
Por
MARCOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Profesor Titular de Derecho Eclesiástico
Universidad Autónoma de Madrid
orcid 0000-0001-9335-5203
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 60 (2022)
RESUMEN: El objetivo de este trabajo es atender a la actividad del feminismo radical que viola el derecho fundamental de libertad religiosa. Este tipo de feminismo que apela más al odio que a la razón, que tiende al delito más que a la libertad de expresión, no suma en la lucha por la igualdad y tampoco defiende los derechos de todas las mujeres. Se comentan los delitos que estos grupos activistas cometen y se analizan las sentencias más relevantes sobre la cuestión.
PALABRAS CLAVE: Feminismo; radicalismo; laicismo; anticatólico; sociedad democrática.
SUMARIO: 1. Introducción; 2. Feminismo anticatólico; 3. La colisión entre libertad de expresión y libertad religiosa; 3.1. Ofensa a los sentimientos religiosos; 3.2. ¿Es acoso el diálogo reflexivo conforme a la fe?; 4. Jurisprudencia sobre la colisión de la libertad de expresión y la libertad religiosa en las iglesias; 4.1. Sentencias que reconocen la vulneración de la libertad religiosa; 4.1.1. STC 192/2020, de 17 de diciembre de 2020; 4.1.2. STS de 19 de diciembre de 2017; 4.1.3. SAP de Madrid de 21 de febrero de 2019 y SAP de Málaga de 31 de mayo de 2021; 4.2. Sentencia no condenatoria: SAP de Madrid de 16 de diciembre de 2016; 5. Conclusiones; 6. Referencias bibliográficas.
FEMINIST SECULARISM AND FREEDOM OF EXPRESSION
ABSTRACT: The objective of this paper is to attend to radical feminism that violates the fundamental right of religious freedom. The feminism that appeals more to hatred than to reason, that tends to crime more than to freedom of expression, does not add to the fight for equality and does not defend the rights of all women. The crimes committed by these activist groups will be discussed and the most relevant sentences on the matter will be analyzed.
KEYWORDS: Feminism; radicalism; secularism; anti-catholic; democratic society.
1. INTRODUCCIÓN
El documento de la ponencia del último Congreso del PSOE, celebrado en Valencia en octubre de 2021, define la laicidad como “la religión de la libertad”(2). Por pura eliminación, el resto de las religiones no son de libertad y amenazan el progreso social al establecer frenos morales a las necesidades modernas. En dicho documento también se afirma que leyes aprobadas por el PSOE como la del aborto, el matrimonio homosexual y la eutanasia son “espacios de laicidad conquistados democráticamente frente a la oposición de sectores conservadores, integristas y el PP, más ahora VOX”(3). Efectivamente, es plenamente coherente que el Estado sea ideológicamente neutral en materia religiosa y apruebe leyes contrastantes con las religiones, puesto que no le corresponde imponer valores religiosos. Sin embargo, no se avanza en laicidad por contraposición ideológica con el PP y VOX, ni con las religiones tradicionales. Parece que se quiere presentar la laicidad como una religión nueva y verdadera que huye de la ley moral para imponer ideología.
Indiscutiblemente, no se puede construir un concepto de laicidad excluyendo a ninguna religión. Además, al hablar de laicidad se debería tener en cuenta el principio constitucional de “laicidad positiva”, que supone que los poderes públicos están obligados a tener una actuación positiva con la religión y a colaborar con las confesiones religiosas. Por otro lado, que el Estado sea laico no significa que la sociedad sea religiosamente neutra. Por ejemplo, cuestiones relacionadas con el comienzo y el final de la vida son objeto tradicionalmente de las doctrinas de las religiones e influyen en la toma de decisiones de los ciudadanos.
Por otro lado, el citado documento del PSOE identifica el “feminismo” con el laicismo al señalar que: “La salvaguarda de la conciencia individual y la autonomía, piezas angulares del laicismo, se enfrentan a todas las formas de dominación y abuso, incluida la cultura del machismo originaria del patriarcado. Es por ello que el movimiento feminista encuentra también en la laicidad un aliado para todas las mujeres y el respeto y la promoción de sus derechos”. Según el documento, “el siglo XXI ha de ser el siglo de la conquista definitiva de la igualdad real para las mujeres, del fin de siglos de dominación, y de la erradicación definitiva del patriarcado”(4).
El feminismo tiene como objetivo alcanzar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; sin embargo, la laicidad del Estado no viene determinada por el feminismo, a no ser que éste se entienda como un elemento impulsor del laicismo. El laicismo supone una actitud beligerante de los poderes públicos contra la religión, al considerarla un elemento perturbador, y en este contexto podría parecer que el feminismo podría también luchar contra la religión tradicional.
La visión de la mujer empezó a cambiar en nuestro país en las dos últimas décadas del siglo XIX. Los primeros pasos hacia una sociedad más igualitaria se apoyaron principalmente en el acceso de la mujer a la educación. Concepción Arenal fue una de las grandes personalidades del siglo XIX y pionera del feminismo. Firmemente católica, luchó por la no discriminación en numerosos campos. Otras muchas españolas le siguieron en la lucha por los derechos de la mujer(5), y fue Ángeles López de Ayala -que pasó su niñez en un convento-, quien organizó la primera manifestación feminista en 1910, bajo el lema “Abajo el clericalismo. Viva la libertad”. Fue una manifestación totalmente pacífica en la que se defendía que las mujeres podían ser católicas, pero no clericales.
Actualmente existe una amplia variedad de tipos de feminismo -diferentes corrientes y opiniones-, pero todos tienen en común la lucha contra la discriminación por razón de sexo. El feminismo radical anticatólico va mucho más allá y considera necesaria la crítica a las Sagradas Escrituras para la liberalización de la mujer. Para este feminismo, los textos sagrados transmiten una concepción patriarcal de Dios y generan una cultura machista. Lemas anticatólicos como “Vamos a quemar la Conferencia Episcopal, por machista y patriarcal”, “Los curas siempre quieren controlar a las mujeres” o “Ultracatólicos, aquí estamos las feministas no os aguantamos”, son habituales en las manifestaciones de algunas organizaciones feministas(6).
Estos grupos feministas anticatólicos cometen actos violentos que ofenden los sentimientos religiosos. Las principales confesiones religiosas de nuestro país, ya cansadas de las habituales agresiones que padecen, emitieron un comunicado conjunto en 2016 para denunciar los ataques gratuitos y ofensivos, y para transmitir un mensaje de respeto para una convivencia respetuosa(7).
El objetivo de este trabajo es atender a ese feminismo radical que viola el derecho fundamental de libertad religiosa, siendo la religión católica el blanco exclusivo de los ataques(8). Queremos conocer los delitos que estos grupos comenten al excederse en su ejercicio del derecho a libertad de expresión y se analizarán las sentencias más relevantes sobre la cuestión.
2. FEMINISMO ANTICATÓLICO
La Iglesia Católica tiene una posición muy clara de defensa de la vida desde la concepción hasta la muerte, y de la institución tradicional de la familia basada en el matrimonio. Este planteamiento choca con algunos grupos feministas que culpan al catolicismo de imponer un sistema de dominación que ha dado origen a dos mil años de machismo.
El problema principal de estos grupos feministas es el desconocimiento del papel preponderante de la mujer en la Iglesia Católica desde el momento de su constitución (una mujer fue madre de Dios). Y también ignoran la relevancia del cristianismo en el cambio de la posición histórica de la mujer, al defender a las mujeres romanas de los abusos del hombre (tanto a ellas como a sus hijos). Por su parte, Santa Teresa de Jesús, copatrona de España, fue la primera gran escritora feminista en una época en la que las mujeres eran invisibles en la sociedad civil.
La Iglesia siempre ha reconocido la labor inmensa e imprescindible que la mujer desempeña de diversas formas para el funcionamiento y la consecución de los fines confesionales. Recientemente, el Papa Francisco, en el vuelo de regreso de Canadá a Roma a finales de julio de 2022, afirmó que en su visita había hablado especialmente de las mujeres porque “la fe es transmitida ‘en dialecto’ materno, el dialecto de las abuelas…Esto es muy importante: el papel de la mujer en la transmisión de la fe y en el desarrollo de la fe. Es la madre o la abuela la que enseña a rezar, a explicar las primeras cosas que el niño no entiende de la fe…la Iglesia es mujer”(9).
Para la Iglesia Católica, el feminismo debe aspirar a alcanzar la igualdad para todos y no se debe presentar como una lucha contra la otra media humanidad masculina. La Iglesia parte de que el hecho biológico es constatable y por ello “toda perspectiva que pretenda proponerse como lucha de sexos sólo puede ser una ilusión y un peligro, destinados a acabar en situaciones de segregación y competición entre hombres y mujeres, y a promover un solipsismo, que se nutre de una concepción falsa de la libertad…las políticas sociales —educativas, familiares, laborales, de acceso a los servicios, de participación cívica— si bien por una parte tienen que combatir cualquier injusta discriminación sexual, por otra deben saber escuchar las aspiraciones e individuar las necesidades de cada cual. La defensa y promoción de la idéntica dignidad y de los valores personales comunes deben armonizarse con el cuidadoso reconocimiento de la diferencia y la reciprocidad”(10).
El sector feminista radical dirige sus ataques principalmente hacia la maternidad y la familia, al considerarlas como causas principales de los estereotipos culturales que reducen el papel de la mujer al de madre y esposa(11). Femen, fundado en Ucrania en 2008 y con sección en España desde 2013, es uno de los principales grupos radicales feministas de fama mundial. Este colectivo se opone a las imposiciones sociales que repercuten en los derechos de las mujeres, y entre sus luchas está el combate contra las instituciones religiosas. Destaca por sus agresiones a “la Iglesia católica, representada en los templos, jerarquía o ceremonias litúrgicas”(12).
Femen debe su notoriedad a la agresividad que emplea y a su lenguaje violento, así como a su puesta en escena. Actúan en topless, con los cuerpos teñidos de sangre falsa y con adornos florales en el pelo. El uso del cuerpo como mero objeto publicitario les ayuda, muy probablemente, a tener una gran cobertura mediática. Su estrategia se basa en ganar la calle y ocupar lugares de poder, mostrándose semidesnudas para crear tensión y denunciar. Usan la táctica del “sextremismo”, que es una “actuación encaminada a destruir la forma patriarcal de entender lo que es el destino de la sexualidad femenina…el uso del cuerpo propio no como potestad de los dominadores sino como una conquista en la lucha de las dominadas”(13).
La primera acción de las activistas de Femen España fue en junio de 2013 ante la embajada de Túnez en Madrid, en protesta por el caso Amina Sbui (activista tunecina). Unos meses antes, Amina había sido encarcelada en su país al desafiar al extremismo salafista mediante la publicación de unas fotos con su torso desnudo en Facebook, y por pintar “Femen” en un muro próximo a un cementerio musulmán -el imán Adel Almi llegó a exigir su muerte por lapidación-. La segunda acción de Femen España tuvo gran repercusión en los medios de comunicación, cuando irrumpieron en el Congreso de los Diputados en octubre de 2013 al grito de “Aborto sagrado”, en contra de la reforma del aborto que pretendía el PP.
En febrero de 2014, cinco mujeres de Femen abordaron al presidente de la Conferencia Episcopal, el cardenal arzobispo Antonio María Rouco Varela, cuando se disponía a entrar en la parroquia de los Santos Justo y Pastor de Madrid. Además de los insultos, intentaron cubrirle la cabeza con ropa interior manchada de rojo; las activistas llevaban escrito en su pecho desnudo “Toño, fuera de mi coño”. Cuatro meses más tarde, en junio de 2014, dos activistas de Femen se encadenaron en el altar mayor de la catedral de la Almudena de Madrid gritando “altar para abortar”. Y el 28 de diciembre de 2020, tres manifestantes de Femen realizaron una protesta en defensa del aborto legal en las afueras de la iglesia de la Colegiata de San Isidro de Madrid(14) -acto que repitieron en el mismo lugar y el mismo día en 2021-.
Tal es el impacto de las acciones de Femen que la Audiencia Provincial [AP] de Madrid, en su sorprendente sentencia de 16 de diciembre de 2016 -que posteriormente comentaremos-, ha llegado a señalar que: “En una sociedad democrática avanzada como la nuestra que dos jóvenes se desnuden no debe ya escandalizar a nadie, como tampoco el hecho de que algunos de ellos se besen. Estamos habituados a que activistas del grupo Femen lleven a cabo actos de protesta”(15).
Además de la organización Femen, otros grupos de activistas feministas también insultan a la jerarquía eclesiástica e interrumpen las ceremonias religiosas que se celebran en los templos católicos. El Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia [OLRC], que es una asociación civil creada en 2006(16), cada año realiza un informe muy completo sobre los ataques a la libertad religiosa en España. Citaremos algunas de las acciones realizadas por estos grupos desde 2013, coincidiendo con la aparición de Femen en nuestro país. Como veremos, el 8 de marzo -Día Internacional de la Mujer(17)- se ha convertido desde hace años en la fecha especialmente marcada por el feminismo más radical para atacar iglesias y ofender a los católicos.
Así, en octubre de 2013 un grupo de feministas boicoteó un acto del cardenal arzobispo de Madrid en una parroquia; las activistas portaban pancartas con frases como “Menos crucifijos y más trabajo”. Se detuvo a dos personas, pero fueron puestas en libertad al día siguiente(18). En abril de 2015, el grupo feminista llamado La Cofradía del Santísimo Coño de Todos los Orgasmos, parodió las procesiones de Semana Santa en Madrid; concretamente, celebró una “procesión laica” para denunciar la “violencia machista en todas sus formas”(19).
En junio de 2016, una de las capillas de la Universidad Autónoma de Madrid fue atacada. Los asaltantes rompieron la cerradura y mancharon de pintura roja el confesionario, el sagrario, las figuras religiosas y los bancos. Realizaron pintadas en las paredes del oratorio en las que podía leerse “Educación laica” y “Aborto libre”, acompañadas del símbolo femenino(20). Por otro lado, en mayo de 2016, la Plataforma Feminista de Alicante presentó un escrito al Defensor del Pueblo por las declaraciones del cardenal Cañizares contra el feminismo radical(21). Y el 8 de marzo de 2016, un grupo ultrafeminista reventó la “mascletá” con gritos contra la Iglesia.
En 2017, de nuevo el 8 de marzo, se representó en Madrid la “procesión” conocida como el “coño insumiso”. Decenas de personas caminaron junto a la imagen de una vagina gigante -simulando ser una Virgen-, llevada por varias mujeres con el rostro cubierto por un antifaz(22). Por otro lado, en el mes de junio de ese mismo año, la Plataforma Femenina de Asturias invitó a participar a los ciudadanos en la lectura colectiva de un conjuro proabortista en el que se animaba a quemar iglesias.
El 7 de marzo de 2018, aparecieron pintadas feministas en varias iglesias de La Coruña. Y al día siguiente, el 8 de marzo, se registraron más de 10 ataques a templos católicos de toda España(23). Así, por ejemplo, grupos feministas radicales pintaron la iglesia de Santa Mónica de Rivas Vaciamadrid con frases como “Muerte al patriarcado” e “Iglesia=Muerte”. En la capital, las iglesias de San Cristóbal, del Espíritu Santo y San Juan de la Cruz fueron pintadas con frases a favor del aborto y con ofensas a la fe católica. En Andalucía, en la iglesia del exconvento de Santa María de la Paz de Sevilla se pintó la frase “Ni Dios ni amo”. En la iglesia de la Inmaculada Concepción de Granada se pintó la frase “Mejor abortar que un hijo cura o monja de clausura”, acompañado de simbología feminista(24). Y el Obispado de Almería denunció a un grupo musical feminista llamado “Vera GRV y Kttana”, por grabar de forma fraudulenta un videoclip dentro de la catedral(25). Por su parte, el 16 de septiembre de ese mismo año, varias mujeres del grupo feminista radical Nalua increparon al obispo de San Sebastián a la entrada del santuario de Arrate en Eibar; lo hicieron con el torso desnudo, con pancartas y al grito de “Gora Borroka feminista” (Viva la lucha femenina).
El 11 de febrero de 2019(26), la fachada de la iglesia de San Martín de Sevilla apareció pintada junto a un símbolo anarco-feminista. Las dos presuntas autoras se jactaron en las redes sociales de los actos y subieron un vídeo a Instagram que mostraba su acto vandálico. Al día siguiente en Valladolid, la Coordinadora de mujeres vallisoletanas y feministas organizó una manifestación con pancartas que decían “Aborto libre, fuera del Código Penal y por la Seguridad Social” y “Si tocan a una, nos tocan a todas”, junto con gritos de “Vamos a quemar la Conferencia Episcopal, por machista”. Dos semanas después, el 25 de febrero, feministas próximas a la CUP y llamadas “Xarxa de Bruixes”, encendieron una hoguera a las puertas de una iglesia en Berga(27).
El 8 de marzo de 2019 numerosos templos católicos fueron pintados por feministas radicales con frases ofensivas (en Madrid(28), en Logroño(29) y en Valladolid(30)). Por su parte, en Barcelona pintaron en el exterior de una emisora cristiana la frase “fuera rosarios de nuestros ovarios”. Dos meses después, en mayo, más de una decena de mujeres participó en una exposición financiada por la Delegación de Igualdad de la Diputación de Córdoba, que pretendía ofrecer una reivindicación de la “feminidad más profunda” en ruptura con el modelo tradicional. Uno de los cuadros mostraba una Virgen semidesnuda y con una mano en la entrepierna. El 8 de agosto, la Plataforma Feminista d’Asturies convocó una concentración de rechazo al convenio entre la Consejería de Educación y una Facultad católica para la formación del profesorado. Y el 25 de septiembre de 2019, la Red Feminista y otras asociaciones en Albacete se opusieron a la cesión por el Ayuntamiento de una parcela para la construcción de una iglesia.
Durante 2020 las acciones realizadas por activistas feministas disminuyeron debido a la pandemia, como se comprueba en los informes del OLRC(31). No obstante, el 4 de marzo de 2020 varios grupos feministas pintaron mensajes intimidatorios en dos colegios católicos (“Opus no sou benvinguts” y “Masclistes”). El 8 de marzo hubo acciones anticatólicas realizadas por grupos feministas en varias ciudades (en Plasencia(32), en Barcelona(33), en Tarragona(34) y en Reus(35)). En noviembre de 2020 se expuso la muestra de fotografía “Corpos, Feminismo e Territorio”, en el edificio del Ayuntamiento gallego de Bayona. Se solicitó la retirada de una imagen en la que una mujer llevaba cruces pintadas sobre los pechos y un cáliz ocultando los genitales, y otra imagen en la que una mujer tenía una pandereta imitando la aureola de una virgen y la frase “en mi coño mando yo” sobre el torso.
El 8 de marzo de 2021 también hubo acciones vandálicas feministas en Palma de Mallorca(36), Lérida(37) y Solsona(38). Y el 8 de marzo de este año 2022 destacó por la división del feminismo. En Madrid, en paralelo a la manifestación oficial con representantes políticas hubo otra manifestación oficiosa contraria a las políticas de la ministra de Igualdad, por alimentar las diferencias dentro del mundo feminista. Una última acción vandálica reciente realizada por feministas ocurrió el pasado 16 de mayo de 2022, cuando varias mujeres posaron semidesnudas y con indumentaria religiosa frente a varios templos católicos de Cuenca.
3. LA COLISIÓN ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD RELIGIOSA
En la sociedad actual, el elemento de mayor tensión en materia de derechos fundamentales es el que se produce entre la libertad de expresión y la protección del ejercicio del derecho a realizar determinadas opciones personales. Las activistas feministas que asaltan iglesias con pancartas y consignas anticatólicas justifican su actuación bajo el amparo de su derecho a la libertad de expresión. Efectivamente, el derecho de libertad de expresión es una conquista de la sociedad democrática, hay que protegerlo, pero no es un derecho absoluto y tiene límites, entre los que se encuentra el respeto a la dignidad de las personas y el derecho de libertad religiosa -que también es una conquista de la sociedad democrática como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos(39) [TEDH] -.
3.1. Ofensa a los sentimientos religiosos
Cada individuo es libre de decir lo que quiere, aunque con límites como la ofensa a los sentimientos religiosos y la incitación al odio. El ejercicio de la libertad religiosa, como el de las restantes libertades, requiere una situación de respeto exenta de ataques que impidan o dificulten gravemente sus diversas manifestaciones y prácticas(40). En este sentido, en la STC 214/1991, de 11 de noviembre, en la que se suscitó un recurso de amparo por vulneración del derecho al honor de la colectividad judía, se afirma que “ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social”(41). Por lo tanto, el reconocimiento de la libertad religiosa incorpora, consecuentemente, la obligación de los demás de respetar su existencia, su expresión pública y su ejercicio.
El ejercicio de la libertad de expresión no justifica la lesión de la libertad religiosa. Nuestro Código Penal [CP] protege los sentimientos religiosos en un capítulo específico(42), siendo las condenas por interrumpir con violencia el acto religioso (artículo 523(43)), por el delito de profanación (artículo 524(44)) y por el delito de escarnio (artículo 525(45)), las más habitualmente impuestas por los tribunales. Como delito de odio, el artículo 510 del CP castiga en su apartado a), a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad(46).
En todos los países europeos el hecho religioso cuenta con una protección penal específica. La STC 192/2020 de 17 de diciembre, que comentaremos posteriormente, recoge en su FJ 3 abundante jurisprudencia del TEDH relativa a la colisión entre la libertad de expresión y la libertad religiosa que ahora interesa reproducir. Según se señala, el TEDH se ha pronunciado sobre esta cuestión en diferentes ocasiones; así, en la sentencia de 20 de septiembre de 1994, sobre el caso Otto Preminger-Institut c. Austria(47), “en la de 2 de mayo de 2006 (asunto Aydin Tatlav c. Turquía [(48)], en la de 13 de septiembre de 2005 (asunto I.A. c. Turquía [(49)]), o en la sentencia de 26 de junio de 2014 (asunto Krupko y otros c. Rusia[(50)])”(51).
En este contexto, el TC hace especial mención a la STEDH de 17 de julio de 2018, sobre el asunto Mariya Alekhina y otras c. Rusia, que se refiere a la condena penal impuesta a las componentes de un grupo punk feminista por intentar interpretar una canción desde el altar de una catedral de Moscú(52). En dicha sentencia, el TEDH afirma que las excepciones a la libertad de expresión “deben estar sólidamente fundamentadas, de modo que la necesidad de establecer cualquier tipo de limitación debe justificarse de forma convincente. Así, la injerencia mediante sanciones penales debe estar prevista en la ley, perseguir uno o más de los objetivos legítimos relacionados en el segundo párrafo del artículo 10 del Convenio, y ser necesaria en una sociedad democrática, es decir, proporcionada al objetivo perseguido (§ 199). Los Estados contratantes disponen de cierto margen de apreciación al analizar la existencia de dicha necesidad (§ 200), debiendo examinar, al evaluar la proporcionalidad de la medida, tanto la naturaleza como la gravedad de la condena impuesta, entre otros factores a tener en cuenta (§ 201), especialmente en aquellos asuntos en que las penas impuestas por las autoridades internas por conductas no violentas implican una pena de prisión (§ 211)”(53).
Con todo, el TEDH reitera en la mencionada sentencia que el artículo 10 del CEDH “no otorga libertad de foro para ejercer dicho derecho, y añade que esta disposición no implica la creación automática del derecho a entrar en una propiedad, sea privada o pública. Además, indica la sentencia de referencia que también una actuación artística o un discurso político en una propiedad de acceso libre para el público, dependiendo del tipo y finalidad del lugar, pueden exigir el respeto a ciertas reglas de conducta (§ 213). En relación con ello, resalta que los actos de las allí demandantes no interrumpieron ningún servicio religioso, ni dañaron a quienes se encontraban en la catedral ni los bienes de la Iglesia. En estas circunstancias, muy distintas de las que concurren en el caso ahora enjuiciado, por cuanto en este último se interrumpió deliberadamente la celebración del culto”.
En definitiva, como el TEDH señala en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, sobre el caso Tagiyev y Huseynov c. Azerbaiyán(54), se trata de ponderar “los límites del derecho de los recurrentes a la libertad de expresión impuestos por la protección del derecho de las personas religiosas a no ser inquietadas por sus creencias (§ 48). Esta necesidad de ponderación deriva de que tanto la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio) como la libertad religiosa (artículo 9) están protegidas por el Convenio. Ninguno de ellos es un derecho absoluto, y todos pueden estar sujetos a restricciones, entre otros motivos, para la protección de los derechos de otros. El Convenio no establece ninguna jerarquía a priori entre estos derechos...Deben ser ponderados de manera que se reconozca su importancia en una sociedad basada en el pluralismo, la tolerancia y la apertura a nuevas ideas (asunto Karaahmed c. Bulgaria[(55)], sentencia de 24 de febrero de 2015, § 92)”(56).
Por último, en la sentencia de 25 de octubre de 2018, sobre el caso E.S. c. Austria(57), el TEDH recuerda en relación con los límites de esta libertad que “el ejercicio de la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades. Entre ellos, en el contexto de las creencias religiosas, se encuentra el requisito general de asegurar el disfrute pacífico de los derechos garantizados en el artículo 9 a los titulares de esas creencias (§ 43)”(58).
Así pues, de la jurisprudencia del TEDH que se cita en la STC 192/2020 se puede concluir que no hay un criterio claro de predominio de uno de los derechos fundamentales sobre el otro, pues ambos gozan de idéntica protección. Las circunstancias concretas de cada caso serán las que inclinen la balanza hacia uno u otro lado. En la ponderación se tendrá en cuenta si la actuación que pretende cobijarse en la libertad de expresión tiene capacidad para originar consecuencias dañosas(59). La libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades, y puede verse condicionada o limitada por la necesidad de proteger los derechos ajenos, como el de libertad religiosa. En todo caso, las expresiones gratuitamente ofensivas para los demás se deben evitar, pues constituyen una lesión a sus derechos y no contribuyen al debate público. Tampoco cabe la incitación a la violencia y la alteración del orden público protegido por la ley.
3.2. ¿Es acoso el diálogo reflexivo conforme a la fe?
En 2021, la campaña “40 Días por la vida” (filial española de la organización estadounidense 40 Days for life), consistió en cuarenta días de rezos por grupos católicos frente a las clínicas abortivas. El 28 de diciembre de ese año, con el slogan “Aborto Clandestino Mata”, una activista de Femen se plantó frente a la Iglesia de San Isidro de Madrid, cuando se estaba celebrando una misa, para denunciar la citada campaña. Desde la web de Femen España se declaró: “<<40 días por la vida>> debería llamarse <<40 días por la muerte>> pues son las vidas de las mujeres las que quieren poner en peligro. Dejen de acosar las clínicas y los hospitales y nosotras no tendremos que protestar por estas misas, que más que eucaristías parecen juicios de la inquisición. Fuera dogmas de nuestros cuerpos. Su religión no llevará nuestro útero de nuevo a la clandestinidad ¡Aborto es sagrado!”(60). Por su parte, en enero de este año 2022, la ministra de Igualdad manifestó que consideraba “perversos” los anuncios instalados en marquesinas de autobuses próximos a clínicas abortistas invitando a rezar, cuando en realidad esas personas acosan y dificultan el acceso de las mujeres al derecho al aborto(61).
El nuevo artículo 172 quater del CP, conocido como el “delito por rezar”, da respuesta positiva al deseo de los grupos feministas radicales. Efectivamente, el jueves 14 de abril de 2022 entró en vigor la modificación del CP que castiga con prisión de tres meses a un año o con trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, a quienes intenten obstaculizar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Según el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, que añade el nuevo artículo 172 quater(62), “el acoso a los centros sanitarios donde las mujeres interrumpen voluntariamente sus embarazos es una constante desde la aprobación de la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, por la que se despenalizaba el aborto en tres supuestos…Esta ley orgánica ofrece proporcionar seguridad jurídica tanto a las mujeres que quieren interrumpir el embarazo como a los profesionales que participan”.
Con esta reforma se introduce un delito de mera actividad, castigándose a quien realice “actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos” que menoscaben la libertad de la mujer que acude a una clínica a abortar. La regulación pretende callar, entre otros, a las personas que rezan en las puertas de las clínicas y a los voluntarios de organizaciones provida que ofrecen información a las embarazadas antes de entrar en la clínica sobre alternativas que quizás desconocen.
Según reza el artículo, las coacciones serán perseguibles con o sin denuncia de la embarazada; y si bien el último párrafo del preámbulo establece que “se considera imprescindible garantizar una zona de seguridad alrededor de los centros sanitarios”, el texto no recoge de forma concreta tal perímetro para poder expresar la disconformidad con los abortos. Evidentemente, se trata de un tipo penal difuso complicado de aplicar por los jueces, que deberán considerar si la conducta del acusado menoscaba la libertad de la mujer a abortar. En cualquier caso, quedarían fuera del reproche penal los actos que objetivamente no menoscaben la libertad de la mujer para abortar, o el acoso al personal sanitario y trabajadores de los centros que no obstaculice su trabajo. Las meras sugerencias, recomendaciones o comentarios no coactivos, no constituirían delito. Por tanto, las plegarias, aunque puedan molestar, no deberían imputar como un pecado penal (delito). No obstante, el 7 de julio de 2022 se informó de las primeras multas por rezar frente a clínicas que practican abortos(63).
Las grandes religiones monoteístas defienden el derecho a la vida del no nacido. Para la Iglesia Católica el aborto constituye un crimen nefando y abominable, y así ha quedado manifestado en distintos documentos eclesiales. El derecho a la vida del no-nacido se defiende incluso en las situaciones más dramáticas. El Papa Juan Pablo II afirmó en la Encíclica Evangelium Vitae que “aun siendo graves y dramáticas las razones, jamás pueden justificar la eliminación de un ser humano inocente”. Más recientemente, el Papa Francisco en la rueda de prensa que dio a bordo del vuelo en el que regresaba a Roma desde Eslovaquia, el 15 de septiembre de 2021, fue igualmente claro: “¿Es correcto matar una vida humana para resolver un problema? ¿Es correcto contratar a un sicario para resolver un problema? Por eso la Iglesia es tan dura con este tema, porque si acepta esto es como aceptar el homicidio cotidiano”(64).
En nuestro país la mayoría de la población es católica. Sin embargo, con este nuevo delito se pretende silenciar a aquellos que exteriorizan sus convicciones religiosas en el espacio público y se oponen pacíficamente al aborto. Se castiga a los que defienden radicalmente la vida de acuerdo con sus creencias y utilizan el rezo como única arma revolucionaria; se quiere callar a aquellos que viven conforme a la fe. Puede que rezar resulte desagradable para las personas que acuden a clínicas para abortar, pero el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa en el espacio público de uso común no se puede impedir. Si ambos derechos pueden ejercitarse de forma libre y suficiente, no es lícito pretender que uno de ellos suprima la posibilidad de ejercicio del otro.
En cualquier caso, la reforma de la actual Ley del aborto que propone el Gobierno busca garantizar la prestación del aborto en el servicio público de salud. La norma regulará la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y obligará a las Comunidades Autónomas a crear un registro de objetores. El grupo Femen, el 28 de agosto de 2022, ya ha animado a presionar “para que la nueva ley entre en vigor cuanto antes”(65). Según han manifestado, la “objeción de conciencia pone en riesgo la vida de las mujeres”, y muestran su satisfacción porque “la nueva ley del aborto contempla regular la objeción de conciencia con el fin de garantizar el aborto libre, seguro y gratuito en la sanidad pública ante todo".
Muy probablemente, igual que ha ocurrido con la Ley eutanasia, la motivación del profesional sanitario objetor de conciencia será considerada éticamente reprobable. El objetor de conciencia quedará muy señalado y se convertirá en una disonancia en el auténtico camino marcado por el postulado ético de partida. La nueva Ley acabará neutralizando la objeción de conciencia y el Estado en su insaciable vocación intervencionista tendrá derecho a la vida desde el comienzo hasta el final, y se concebirá como un gran servicio público.
4. JURISPRUDENCIA SOBRE LA COLISIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LAS IGLESIAS
Como hemos expuesto, el activismo feminista radical ataca en exclusiva a la Iglesia Católica. Estos grupos consideran que esta institución religiosa bimilenaria es responsable del patriarcado y la causante de la opresión que la mujer sufre desde hace siglos.
El asalto a los templos católicos por grupos feministas es cada vez más frecuente y en este epígrafe, vamos a comentar algunas de las sentencias más relevantes sobre conflictos entre la libertad de expresión y la libertad religiosa ocurridos en estos lugares de culto.
4.1. Sentencias que reconocen la vulneración de la libertad religiosa
4.1.1 STC 192/2020, de 17 de diciembre de 2020
En la sentencia 192/2020, el TC se pronuncia sobre un conflicto entre el derecho de libertad de expresión y el de libertad religiosa. El recurso de amparo se dirigió contra la STS de 4 de diciembre de 2018, que acordó la desestimación del recurso de casación presentado por el recurrente contra la SAP de Gerona de 28 de abril de 2017, en la que resultó condenado como autor de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 523 del CP. Efectivamente, el condenado fue un hombre, aunque cometió la acción vandálica junto a varias mujeres (entre otras personas).
Según los hechos probados, el demandante se encontraba en el interior de la iglesia parroquial de Sant Pere de Banyoles sentado en uno de los bancos, junto al resto de los componentes del grupo en el que se integraba. Una vez comenzó la misa, y sabiendo que con su acción podía ofender los sentimientos religiosos de los feligreses, se levantó con sus acompañantes y gritaron la consigna “Avortament, lliure y gratuït” (Aborto libre y gratuito), al tiempo que exhibían en la zona del altar una pancarta en la que se leía “Fora rosaris dels nostres ovaris” (Fuera rosarios de nuestros ovarios). Ante la mirada atónita de los fieles, paralizaron la celebración de la misa durante casi cinco minutos y posteriormente abandonaron la iglesia. Los activistas difundieron un vídeo de la acción salvaje a través de internet.
El TC denegó el recurso de amparo y confirmó la violación de la libertad religiosa. En la sentencia, el TC reitera la doctrina jurisprudencial relativa a la relevancia, al contenido y a los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión. El TC destaca que este derecho sirve “de fundamento al pluralismo político generador de una opinión pública libre” que precisa gozar “de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones”, que la convierte en pilar esencial de la democracia. Por ello, la libertad de expresión requiere que ese diálogo sea “lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor”. Además, señala que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica “aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”.
No obstante, el TC indica que como cualquier otro derecho fundamental, la libertad de expresión está sometida a los límites fijados en la Constitución y su ejercicio ha de ser coherente con “el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales”. La regla de la ponderación “es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, [y] lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales”(66).
En la ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto, el TC señala que “cuando un grupo de fieles celebra un acto religioso en una iglesia, su lugar de reunión solo es accesible para esa finalidad, relacionada con su culto”(67). Además, el contenido de la pancarta podía herir “los sentimientos de dichos fieles, por lo que tal actuación violó el espíritu de tolerancia, que sí respetaron, con su respuesta pacífica, los asistentes a la misa”. Por otra parte, “dado que nadie tiene un derecho ilimitado a exponer sus ideas donde quiera, y dado que existían otros escenarios…tratar de justificar la conducta con el dato de que la interrupción se prolongó <<dos o tres minutos>> constituye un argumento muy débil, pues el lugar y el modo en que se ejerce la libertad de expresión no son irrelevantes, cuando, como en el caso, ese ejercicio entra en conflicto con la libertad religiosa y de culto”(68).
Así pues, en este caso prevalece la libertad religiosa frente a la libertad de expresión; el actor con sus actos se extralimitó en el ejercicio de la libertad de expresión y cometió el delito contra los sentimientos religiosos del artículo 523 del CP. Interrumpió y perturbó la ceremonia religiosa, y con ello el sentimiento de los feligreses que se encontraban en aquel momento congregados celebrando un acto importante de la religión católica. En ningún caso la manifestación alborotadora dentro del templo católico estaba justificada por el contexto social en que se produjo, que era protestar contra la pretendida reforma de la Ley del aborto(69).
La sentencia tuvo dos votos particulares firmados por tres magistrados, con la pretensión de legalizar estas conductas. Según ellos, la respuesta estatal al conflicto fue desproporcionada ya que: los actos cometidos eran coherentes con el debate social sobre un asunto de interés público; no hubo incitación al odio o a la violencia y la interrupción del acto religioso fue de escasos minutos.
4.1.2. STS de 19 de diciembre de 2017(70)
En la sentencia de 19 de diciembre de 2017, el TS resolvió el recurso de casación contra sentencia dictada por la AP de Baleares de 13 de octubre de 2016, que condenaba por un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 523 del CP a tres chicas y dos chicos, por interrumpir la misa en una iglesia mediante gritos y pasquines en el altar a favor del aborto libre y gratuito.
Según los hechos probados, un grupo de unas treinta personas, entre los que se encontraban los acusados, habían interrumpido violentamente una misa en una iglesia del centro de Palma. Los acusados avanzaron en tropel por el pasillo aproximadamente hasta la mitad del templo, gritando al unísono y repetidamente las frases “Fora rosaris del nostres ovaris. Avortament lliure gratuït” (Fuera rosarios de nuestros ovarios, aborto libre gratuito), desplegando una pancarta con el mismo lema y otros símbolos. Esto provocó la interrupción de la ceremonia religiosa durante más de diez minutos, produciendo un gran temor a los feligreses que participaban de la celebración religiosa. Personal de la iglesia y algunos presentes consiguieron hacer retroceder el grupo violento hasta la salida, aunque continuaron los gritos de consignas.
La Audiencia de instancia condenó a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito contra la libertad religiosa del artículo 523 del CP y el TS confirmó la comisión del delito. Según el TS: “Es claro que los acusados sabían que el domingo, a las doce, se celebraba en esa iglesia una misa muy concurrida habitualmente. En realidad, aunque se alegue que pretendían solamente expresar su desacuerdo con la postura oficial de la Iglesia Católica, lo cierto es que, precisamente porque querían maximizar la visibilidad de su protesta, como se reconoce en el recurso, eligieron conscientemente esa iglesia, ese día y esa hora <<en la búsqueda de maximizar la repercusión pública de acción>>…les asistía el derecho de expresar libremente su opinión…sin embargo, ello no les autorizaba a hacerlo de forma que, actuando en el interior del lugar destinado al culto, suprimieran un derecho fundamental de los demás, en el caso, el de libertad de culto”(71).
En conclusión, los acusados no se encontraban en el ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión y violaron la libertad religiosa de otras personas. Además, los acusados interrumpieron la ceremonia religiosa y perturbaron el acto, por lo que se cumplió el tipo penal que protege los sentimientos religiosos. El Obispado de Mallorca siempre estuvo dispuesto a retirar la acusación contra los jóvenes si reconocían que habían actuado mal, pero nunca hubo una disculpa por la acción vandálica. Desde la Curia se justificó la acusación particular para pedir responsabilidades y no dar la sensación de que se toleran las lesiones de los derechos de los católicos y de la propia Iglesia.
4.1.3. SAP de Madrid de 21 de febrero de 2019(72) y SAP de Málaga de 31 de mayo de 2021(73)
La AP de Madrid resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de 26 de noviembre de 2018, que había absuelto a dos activistas del “movimiento Femen” de los delitos de odio y contra los sentimientos religiosos por el que habían sido acusadas.
La sentencia recurrida declaró probado que el 13 de junio de 2014, las dos mujeres accedieron a la catedral de la Almudena de Madrid y se dirigieron a la zona del presbiterio donde hay una cruz de grandes dimensiones, con la imagen de Cristo crucificado, que preside las ceremonias religiosas que se celebran en el templo. El madero vertical está enclavado en una gran peana que en su extremo inferior se haya rodeado por una estructura decorativa que incluye un forjado de hierro a modo de celosía enrejada. Las acusadas se desvistieron de cintura para arriba dejando su torso desnudo, se subieron a la peana de la cruz y se encadenaron a la celosía, con la intención de que solo pudieran ser desalojadas con la rotura de las cadenas. En su piel desnuda llevaban escritas las expresiones “Altar para abortar” y “Aborto ilegal”, que coincidían con los gritos que proferían como “aborto es sagrado” y “libertad para abortar” -una de ellas, al tiempo, hacía el gesto de santiguarse-. Los agentes de policía encontraron mucha resistencia y tuvieron que cortar las cadenas con una cizalla. El templo tuvo que cerrarse, lo que supuso interrumpir la actividad religiosa hasta el fin del incidente.
La sentencia del Juzgado de instancia había absuelto a las mujeres en base a tres razones. En primer lugar, porque no hubo contacto físico en el sentido exigido por el tipo penal. Por otro lado, el acceso al templo se produjo en un momento en que no se realizaban actos de culto. Y, en tercer lugar, porque no constaba que se hubiera realizado el rito penitencial de reparación previsto en el canon 1211; es decir, que, si desde el punto de vista de la autoridad eclesiástica el lugar no se consideró violado a los efectos de aplicación de dicho canon, difícilmente se podía considerar delito penal.
La AP revocó la resolución del Juzgado de lo Penal y condenó a las acusadas como autoras penalmente responsables de un delito de profanación previsto en el artículo 524 del CP. Según la AP, la conducta de las acusadas no puede ampararse en la libertad de expresión pues “eligieron un templo católico simbólico en Madrid, como es La Almudena, la Catedral de Madrid, para realizar los actos físicos gravemente ofensivos y vejatorios para los sentimientos de los católicos, asegurando además que tendrían la máxima repercusión pública posible, al ir acompañadas de periodistas que grabaron su actuación y fue divulgada con posterioridad a través de múltiples medios de comunicación, con lo que dicha acción tenía por destinatarios a todos los católicos, ofender los sentimientos de los católicos mediante actos ofensivos al símbolo más importante de la religión católica como es la Cruz”(74).
Por tanto, la conducta de las acusadas encuentra encaje en el tipo penal de la profanación, pues las palabras y expresiones que llevaban escritas en sus cuerpos y que gritaron son una parte del total de la conducta realizada en ofensa de los sentimientos religiosos(75).
Por su parte, la AP de Málaga, en su sentencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la condena a una activista femenina por el delito contra los sentimientos religiosos del artículo 525 del CP, por la procesión del “chumino rebelde”. Según los hechos probados, la acusada participó el 8 de marzo de 2013, con ocasión de las actividades llevadas a cabo durante la manifestación por el Día de la Mujer, en una especie de procesión autodenominada “Gran Procesión del Santo Chumino Rebelde” acompañada de participantes de su hermandad denominada “Hermandad del Coño Insumiso”(76). En concreto, durante la tarde del día mencionado, la acusada y sus acompañantes portaban, a imitación de un paso de Semana Santa, una vagina de grandes dimensiones ataviada con un pañuelo grande o manto, con flores en la base. Recorrieron algunas de las calles más céntricas de la capital malagueña, llegando incluso a detenerse ante la Catedral y el Palacio Episcopal, y emitieron proclamas como “Vamos a quemar, vamos a quemar la Conferencia Episcopal”, “Viva el Santo Chumino” o “Ni en el nombre del Padre, ni del hijo, sino en el de Nuestro Santísimo Coño”. Además, durante el acto, la acusada leyó un texto basado en el Credo, pero soezmente modificado(77).
La acusada negó que su actuación tuviera la finalidad de ofender sentimientos religiosos de los cristianos y afirmó que lo hizo guiada por un interés público. Concretamente, señaló que llevó a cabo su actuación en defensa del feminismo y con una intención crítica de lo proyectado por el Gobierno de aquel momento respecto de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Según se afirma en la SAP, el delito contra los sentimientos religiosos se produce “cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos que aun aceptando un tono apasionado, combativo y hasta demagógico, resulten evidenciadores de escarnio a los sentimientos religiosos amparados por dicho derecho de libertad religiosa y de culto, por no guardar relación o ser innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar, pues la libertad de expresión no puede en modo alguno considerarse ilimitada”. En el caso concreto, “no puede sostenerse en modo alguno que obrara guiada por un interés público y colectivo de la crítica, sino con la intención o propósito de vilipendiar o escarnecer sentimientos religiosos de los integrantes de la Iglesia Católica, cuyos obispos entendía les adoctrinaban con criterios machistas y patriarcales, por lo que dicha libertad de expresión…no debe prevalecer, porque el exceso en su uso hace innecesaria e intolerante la lesión del derecho de los referidos integrantes de la Iglesia Católica a no ver menoscabado su derecho de libertad de religión y culto por acciones susceptibles de ser tenidas como escarnio de sus sentimientos religiosos, por no guardar relación o ser innecesarias para la información o crítica y que sobrepasan el fin perseguido en las libertades constitucionales escudándose en el pretendido derecho a expresarse libremente”(78).
En definitiva, la AP ratificó la condena impuesta a una de las organizadoras de la procesión anticatólica al extralimitarse en el ejercicio de la libertad de expresión y vulnerar el derecho fundamental a la libertad religiosa.
4.2. Sentencia no condenatoria: SAP de Madrid de 16 de diciembre de 2016(79)
La AP de Madrid, en su sentencia de 16 de diciembre de 2016, absolvió a la actual portavoz del grupo municipal de Más Madrid del delito de ofensa a los sentimientos religiosos del artículo 524 del CP por el que era acusada.
Según los hechos probados, en marzo de 2011, la acusada entró junto con un grupo de personas a la capilla del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, portando alguna de ellas imágenes del Papa con una cruz esvástica. Ante varios estudiantes que allí rezaban, la acusada y otras mujeres no identificadas, con intención de ofender los sentimientos religiosos de los presentes, invadieron el altar y leyeron un manifiesto contra determinadas posiciones de la Iglesia Católica en relación con las mujeres(80). Al finalizar la lectura, la acusada se quitó la camiseta y otras se desnudaron de cintura para arriba -asimismo, dos mujeres se dieron un beso en la boca-. Posteriormente, salieron de la capilla gritando: “Vamos a quemar la conferencia episcopal” y profirieron otras frases muy groseras, siendo filmadas por una de las personas que entró en el templo.
El Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid(81), condenó por el delito de profanación del lugar sagrado de la Universidad, puesto que “la acusada era consciente del lugar en donde se encontraba y en el contexto de la ridiculización a la postura de la Iglesia católica realizaron actos vejatorios y ofensivos atentatorios al debido respeto al altar y su significado, y con tales actos se infiere, de las circunstancias fácticas probadas una clara intención de ofender o menospreciar los sentimientos religiosos”(82).
Sin embargo, según la AP de Madrid no se produjo un acto de profanación porque “no tocaron el sagrario, no alteraron la disposición del altar (según algún testigo, se movió el mantel que lo cubre, sin llegar a caer), no accedieron a ningún elemento de la capilla, no llevaron a cabo actos obscenos ni grotescos (un beso difícilmente puede ser calificado de tal) y salieron a continuación. Esto es, para entendernos, se podría hablar, quizás, de un acto de profanación virtual o gestual, pero no de un acto físico de profanación, pues no llegaron a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado…Entiende este Tribunal que esta consideración como delito debe producirse, interpretando la voluntad del legislador, cuando se trata de un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión, aunque para este Tribunal resulten comprensibles”(83).
Como se reconoce en la sentencia, el tribunal era “plenamente consciente” de la gran trascendencia mediática del procedimiento, debido a la responsabilidad política de la apelante -hubo una amplísima cobertura en todos los medios de comunicación-. El órgano jurisdiccional no compartía, según indicó, los modos y las formas empleados en la protesta, pero acabó absolviendo a la acusada. La política recibió el fallo con alegría y agradeció el apoyo recibido del equipo de Gobierno -en particular a la alcaldesa “por haber estado ahí”-.
La sentencia produjo la indignación de muchas personas por la falta de respeto a las creencias religiosas. Se desprotegió la libertad religiosa al convertir en una simple protesta una evidente ofensa a los sentimientos religiosos en un templo católico(84). Es muy preocupante el efecto llamada que esta sentencia ha podido producir para que otras activistas interrumpan los oficios religiosos y se multipliquen este tipo de conductas antijurídicas.
5. CONCLUSIONES
La igualdad de los ciudadanos debería estar en la agenda política de todos los partidos. Sin embargo, el actual Gobierno prioriza la defensa de los grupos feministas y de otros que sienten su dignidad amenazada. Parece que la verdadera “identidad” es la que se relaciona con los activismos (ecologismo, animalismo, etc.), y otras identidades como la ética o la religiosa quedan relegadas a un segundo plano.
Las políticas feministas son en la actualidad una cuestión de Estado, y está muy bien, pero lo que no se pueden permitir son los ataques vandálicos a los templos católicos por parte de feministas radicales -siendo ya tradicionales cada 8 de marzo-. Los términos del documento de la ponencia del último Congreso del PSOE, a los que aludíamos en la introducción, puede que se interpreten por las activistas radicales como un fundamento para alcanzar sus objetivos. Estos grupos podrían pensar que sus acciones contra la Iglesia Católica no solo sirven para eliminar el patriarcado, sino que además cooperan con el laicismo como religión de Estado. Lemas feministas como “Vamos a quemar la Conferencia Episcopal, por machista y patriarcal”, recuerdan a aquella etapa que estalló en 1931 en la que se quería convertir a la Iglesia en una roja hoguera, y se incendiaron y saquearon numerosos templos católicos en nuestro país -el laicismo fue el principio político que inspiró la Constitución de la Segunda República española-.
La libertad de expresión está limitada por la ofensa gratuita a los sentimientos religiosos y por la incitación al odio religioso. Las activistas feministas que actúan por consignas cristianófobas y realizan acciones vandálicas cometen delitos recogidos en el CP, haciendo imprescindible que sigan vigentes los delitos específicos contra los sentimientos religiosos. No se puede equivocar la postura activa con la violencia e, indudablemente, el feminismo no debe discurrir por la agresión a los creyentes. Los poderes públicos no pueden permitir actos y expresiones repugnantes de este calibre y deben además promocionar el hecho religioso para hacer real y efectivo el reconocimiento del derecho fundamental de libertad religiosa en una sociedad plural y democrática.
Otro grito habitual de las feministas radicales es el “Aborto es sagrado”. Forma parte de la trama en el que unas opciones apoyan a las otras, entendiéndose todas como un modo de liberación de la mujer. Este latiguillo se repite en cada manifestación y se pinta ensuciando las paredes de los templos católicos. La defensa de la vida es indiscutible para las religiones tradicionales, pero no lo es para la nueva religión. Para estas activistas, el aborto es una conquista de la libertad y todo el que se oponga es considerado un retrógrado, como un enemigo del progreso que va contra los derechos de la mujer.
Desde luego no es más laico el Estado por admitir el aborto, simplemente protege menos la vida humana. Las reclamaciones de las feministas radicales han convertido a las clínicas abortivas en una especie de “lugares de culto” a los que hay que proteger. Por ello se ha creado el nuevo delito recogido en el artículo 172 quater del CP; y ahora ocurre que, si una persona protesta pacíficamente delante de la clínica, se le puede castigar con un año de prisión.
En definitiva, podemos afirmar que la democracia es incompatible con la discriminación de las mujeres, pero también lo es la radicalidad anticatólica de algunos grupos feministas. El feminismo que apela más al odio que a la razón, que tiende al delito más que a la libertad de expresión, no suma en la lucha por la igualdad y tampoco defiende los derechos de todas las mujeres. La incitación al odio católico en nombre del feminismo pone en peligro al propio feminismo al no representar a todas las mujeres (especialmente a las católicas).
Alcanzar conquistas políticas y sociales requiere unidad, y las acciones sectarias extremas alimentan las diferencias dentro del mundo feminista. Es cierto que este sector radical representa a pocas mujeres, pero de lo que no cabe duda es que la percepción social del feminismo empeora con el radicalismo. Asimismo, que estos comportamientos extremos sean realizados por feministas muy jóvenes, con una inquina anticlerical desmedida, debería replantear las políticas educativas modernas que infravaloran nuestra historia y los nuevos derechos permitidos por la “religión de la libertad”.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BRIONES MARTÍNEZ, I.M., El delito de odio por razón de religión y de creencias. La educación en la religión contra el terrorismo de la palabra y de la violencia, Navarra, 2018.
CANO RUIZ, I. (Coord.), Protección penal de los sentimientos religiosos, “Derecho y Religión”, 2017.
CATALÁ, S., Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, 2021.
COMBALÍA, Z., DIAGO, M.P., GONZÁLEZ-VARAS, A. (Eds.), Libertad de expresión y discurso de odio por motivos religiosos, Zaragoza, 2019.
FERREIRO GALGUERA, J., Protección jurídico penal de la religión, La Coruña, 1998.
GARCÍA GARCÍA, R., La libertad de expresión ejercida desde los derechos de reunión y manifestación en colisión con la libertad religiosa, “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado”, 37, 2015.
-Grupos de odio y violencias sociales, Madrid, 2012 (con DOCAL GIL, D.).
GONZÁLEZ SÁNCHEZ, M., El asalto a las capillas universitarias como límite a la libertad de expresión, “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado”, 42, 2016.
GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, A., Jurisprudencia de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, 2020.
HERRERA CEBALLOS, E., ¿Es la aplicación del delito de profanación en España una entelequia? Análisis de algunas resoluciones judiciales en torno al artículo 524 del Código Penal, “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado”, 56, 2021,
LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, Á., La libertad de expresión de la jerarquía eclesiástica y el discurso del odio, “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado”, 42, 2016.
MARTÍ SÁNCHEZ, J.M., La doctrina eclesiasticista ante los cambios jurídicos referidos a la sexualidad, la maternidad y el matrimonio (la ideología de género), “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, 2018.
-Derecho de difusión de mensajes y libertad religiosa, Madrid, 2018 (con MORENO MOZOS, M.M.).
MARTÍN SÁNCHEZ, I., El derecho a la formación de la conciencia y su tutela penal, Valencia, 2000.
-El discurso del odio por motivos religiosos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Derecho y Religión”, 2017.
MARTÍNEZ-TORRÓN, J., Libertad de expresión y libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Quaderni di diritto e política ecclesiastica”, XVI, 1, 2008.
-¿Libertad de expresión amordazada?: Libertad de expresión y libertad de religión en la jurisprudencia de Estrasburgo, en MARTÍNEZ-TORRÓN, J., CAÑAMARES ARRIBAS, S. (Coords.), Tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa, Valencia, 2014.
OTADUY, J., La familia transversal, “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, 2005.
OTADUY, J., Libertad religiosa y libertad de expresión. Perspectiva de la Iglesia Católica, en MARTÍNEZ-TORRÓN, J., CAÑAMARES ARRIBAS, S. (Coords.), Tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa, Valencia, 2014.
PAREJO GUZMÁN, M.J., Género y diversidad religiosa: discurso de odio y tolerancia, Valencia, 2020.
PÉREZ-MADRID, F., La tutela penal del factor religioso en el Derecho español, Pamplona, 1995.
REDONDO ANDRÉS, M.J., Factor religioso y protección penal, Pamplona, 1998.
RODRÍGUEZ BLANCO, M., La prohibición de la difamación de las religiones en el Derecho internacional: ¿una noción inoperante?, “Derecho y Religión”, 2017.
ROSSELL GRANADOS, J., Religión y jurisprudencia penal (Un estudio de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el periodo 1930-1995), Madrid, 1996.
SALINAS MENGUAL, J., Evolución de la jurisprudencia española en la relación entre libertad de expresión y libertad religiosa. Perspectiva actual, “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, 2019.
SANZ PÉREZ, A.L., Los límites de los derechos. La libertad religiosa como límite de los derechos, en especial de la libertad de expresión, “Aranzadi Doctrinal”, num.4/2021.
VEGA GUTIÉRREZ, A.M., Biotecnología y deconstrucción del género: algunas claves para interpretar las políticas que afectan a la familia, “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado”, 20, 2009.
VERA BALANZA, M.T., El movimiento Femen en España. Culturas políticas y acciones comunicativas en un contexto de reacción, “Revista Internacional de Comunicación y Desarrollo”, 2, 2015.
VIDAL GALLARDO, M., Tutela de la libertad de expresión y protección de los sentimientos religiosos. STC 192/2020, de 17 de diciembre, “Aranzadi Doctrinal”, num.7/2021.
NOTAS:
(1). ESTE ARTÍCULO SE INSERTA EN EL CONJUNTO DE INVESTIGACIONES DEL PROYECTO DE I+D+I PID2020-114400GB-I00, FINANCIADO MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ Y FEDER “UNA MANERA DE HACER EUROPA”.
(2). EL DOCUMENTO PONENCIA MARCO DEL 40 CONGRESO DEL PSOE DEDICA UN APARTADO A LA “LAICIDAD Y DEMOCRACIA”, PP. 282-284.
(3). PONENCIA MARCO DEL 40 CONGRESO DEL PSOE, P. 283.
(4). IBIDEM, P. 11. EN EL DOCUMENTO TAMBIÉN SE AFIRMA QUE: “NO SE PUEDE SER SOCIALISTA SIN SER FEMINISTA. ESTE ALEGATO FORMULADO POR LA CÉLEBRE SOCIALISTA MARÍA CAMBRILS A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX HA PERMITIDO A LO LARGO DE TODOS ESTOS AÑOS CONSTRUIR UN FEMINISMO SOCIALISTA NUTRIDO POR DISTINTAS GENERACIONES DE MUJERES SOCIALISTAS, QUE HAN MARCADO PARA EL PSOE UN ITINERARIO Y ACCIÓN DE GOBIERNO, CONVIRTIENDO LA IGUALDAD DE GÉNERO EN ESPAÑA EN UN ELEMENTO CONSUSTANCIAL A LA DEMOCRACIA” (P. 55).
(5). OTRAS MUJERES TAMBIÉN HAN DESTACADO POR SU DEDICACIÓN A LA CAUSA DE LA EMANCIPACIÓN FEMENINA: CLARA CAMPOAMOR LUCHÓ POR EL DIVORCIO Y POR EL VOTO FEMENINO -LLEGARON EN 1931-; AMALIA DOMINGO SOLER FUNDÓ LA PRIMERA ESCUELA LAICA Y GRATUITA PARA OBREROS Y HOGARES DE ACOGIDA DE MUJERES SIN RECURSOS; EMILIA PARDO BAZÁN, MUJER MUY CRISTIANA, FUE LA PRIMERA CATEDRÁTICA DE LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA, BUSCÓ LA DEFENSA DE LA MUJER COMO INDIVIDUO, PUBLICÓ LA PRIMERA NOVELA SOCIAL DE ESPAÑA Y FUE LA PRIMERA CORRESPONSAL EN EL EXTRANJERO, ETC.
(6). VID. URL: HTTPS://WWW.FEMINISTAS.ORG/IMG/PDF/CANCIONES_Y_CONSIGNAS_ABORTO.PDF [CONSULTA: 20 DE JUNIO DE 2022].
(7). LOS FIRMANTES DEL COMUNICADO CONJUNTO, REALIZADO EL 24 DE FEBRERO DE 2016, FUERON: EL SECRETARIO GENERAL Y PORTAVOZ DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA, JOSÉ MARÍA GIL TAMAYO; EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA, RIAY TATARY BAKRY; EL PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE COMUNIDADES JUDÍAS DE ESPAÑA, ISAAC QUERUB CARO Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA, MARIANO BLÁZQUEZ BURGO.
(8). SOBRE LA IGLESIA CATÓLICA COMO PRINCIPAL OBJETIVO DE LOS ATAQUES CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS EN ESPAÑA, VID. OTADUY, J., LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PERSPECTIVA DE LA IGLESIA CATÓLICA, EN MARTÍNEZ-TORRÓN, J., CAÑAMARES ARRIBAS, S. (COORDS.), TENSIONES ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD RELIGIOSA, VALENCIA, 2014, PP. 276 Y SS.
(9). URL: HTTPS://OMNESMAG.COM/ACTUALIDAD/VATICANO/FEMINISMO-DE-FRANCISCO-CLAVE-CANADA/?UTM_SOURCE=NEWSLETTER&UTM_CAMPAIGN=3F1693DB19-EMAIL_CAMPAIGN_2022_08_03_11_25&UTM_MEDIUM=EMAIL&UTM_TERM=0_43A0D36823-3F1693DB19-469637215 [CONSULTA: 4 DE AGOSTO DE 2022].
(10). CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, CARTA A LOS OBISPOS DE LA IGLESIA CATÓLICA SOBRE LA COLABORACIÓN DEL HOMBRE Y LA MUJER EN LA IGLESIA Y EL MUNDO, 31 DE MAYO DE 2004. PARA LA PORTAVOZ DE LA RED DE ORGANIZACIONES FEMINISTAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, ESTE DOCUMENTO, SEGÚN DIJO EL 31 DE JULIO DE 2004, ALIENTA A “LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES”. VID. URL: HTTPS://ELPAIS.COM/DIARIO/2004/08/01/SOCIEDAD/1091311204_850215.HTML [CONSULTA: 5 DE JULIO DE 2022].
(11). SOBRE ESTA CUESTIÓN, ENTRE OTROS, VID. OTADUY, J., LA FAMILIA TRANSVERSAL, “ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 2005, PP. 173-175 Y VEGA GUTIÉRREZ, A.M., BIOTECNOLOGÍA Y DECONSTRUCCIÓN DEL GÉNERO: ALGUNAS CLAVES PARA INTERPRETAR LAS POLÍTICAS QUE AFECTAN A LA FAMILIA, “REVISTA GENERAL DE DERECHO CANÓNICO Y DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 20, 2009, PP. 17 Y SS.
(12). MARTÍ SÁNCHEZ, J.M., LA DOCTRINA ECLESIASTICISTA ANTE LOS CAMBIOS JURÍDICOS REFERIDOS A LA SEXUALIDAD, LA MATERNIDAD Y EL MATRIMONIO (LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO), “ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 2018, P. 805.
(13). VID. VERA BALANZA, M.T., EL MOVIMIENTO FEMEN EN ESPAÑA. CULTURAS POLÍTICAS Y ACCIONES COMUNICATIVAS EN UN CONTEXTO DE REACCIÓN, “REVISTA INTERNACIONAL DE COMUNICACIÓN Y DESARROLLO”, 2, 2015, P. 128.
(14). LAS MANIFESTANTES PERMANECIERON DE RODILLAS A LAS PUERTAS DE LA IGLESIA CON EL TORSO DESNUDO Y VARIOS MENSAJES PINTADOS EN ÉL. BAJO EL LEMA “VOLUNTARIO SEA EL FRUTO DE TU VIENTRE”, DECÍAN: “ABORTO LEGAL, LÍBRANOS DE LA CLANDESTINIDAD Y ASEGURA NUESTRAS VIDAS, AMÉN’. LOS AGENTES DE LA POLICÍA LLEGARON RÁPIDAMENTE Y LA PROTESTA QUEDÓ DISUELTA.
(16). VID. URL: HTTPS://LIBERTADRELIGIOSA.ES/
(17). NACIONES UNIDAS COMENZÓ A CELEBRAR EL DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER EL 8 DE MARZO EN 1975, AÑO INTERNACIONAL DE LA MUJER. DOS AÑOS MÁS TARDE, EN DICIEMBRE DE 1977, LA ASAMBLEA GENERAL ADOPTÓ UNA RESOLUCIÓN PROCLAMANDO EL “DÍA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS DE LA MUJER Y LA PAZ INTERNACIONAL”. DESDE ENTONCES, EL 8 DE MARZO HA ADQUIRIDO UNA DIMENSIÓN GLOBAL.
(18). OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2013, P. 48.
(19). EL OBJETIVO DE ESTE GRUPO FEMINISTA ES COMBATIR LAS PROPUESTAS QUE REPRIMEN LA SEXUALIDAD DE LAS MUJERES Y LUCHAR CONTRA EL MODELO DE SOCIEDAD QUE IMPONE EL CATOLICISMO “INCRUSTADO A SANGRE Y TERROR EN ESPAÑA A LO LARGO DE SU HISTORIA”. VID. OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2015, P. 59.
(20). SOBRE LOS ATAQUES DE RADICALES A LAS CAPILLAS UNIVERSITARIAS, VID. GONZÁLEZ SÁNCHEZ, M., EL ASALTO A LAS CAPILLAS UNIVERSITARIAS COMO LÍMITE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, “REVISTA GENERAL DE DERECHO CANÓNICO Y DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 42, 2016, PP. 1-14.
(21). LAS FEMINISTAS SOSTENÍAN QUE LAS PALABRAS DEL ARZOBISPO DE VALENCIA INCITABAN AL ODIO Y A LA DISCRIMINACIÓN Y DENUNCIARON ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN “LA IMPUNIDAD DE LOS SEÑORES DE LA IGLESIA” QUE ALIENTAN “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO QUE CREAN DISCRIMINACIONES”. VID. OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2016, P. 29.
(22). VID. OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2017, P. 72.
(23). VID. OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2018.
(24). EN LA CATEDRAL DEL BUEN PASTOR DE SAN SEBASTIÁN -TAMBIÉN EL 8 DE MARZO DE 2018-, UN GRUPO DE RADICALES SE DESNUDÓ FRENTE AL TEMPLO, DESPUÉS DE QUE EL OBISPO EXPLICASE QUE EL FEMINISMO RADICAL ESTÁ CARGADO DE IDEOLOGÍA.
(25). EL OBISPADO DE ALMERÍA CONSIDERÓ QUE EL VIDEOCLIP ERA UNA GRAVE OFENSA AL CARÁCTER SAGRADO Y SACRAMENTAL DE LA IGLESIA. LA FISCALÍA DE MENORES DECIDIÓ ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS CONTRA LAS JÓVENES AL ENTENDER QUE NO HUBO UNA INTENCIÓN DE OFENDER SENTIMIENTOS RELIGIOSOS.
(26). VID. OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2019.
(27). EL GRUPO FEMINISTA DESPLEGÓ ADEMÁS UNA PANCARTA CON EL MENSAJE “EL MACHISMO Y EL PATRIARCADO NOS AGREDE, VIOLA Y MATA. LA INSTITUCIÓN ECLESIÁSTICA ES MISÓGINA Y ABUSA DE NIÑAS Y NIÑOS”.
(28). EL ARZOBISPADO DE MADRID DENUNCIÓ LA APARICIÓN DE PINTADAS A FAVOR DEL ABORTO Y OTRAS OFENSIVAS CONTRA LA FE CATÓLICA EN LAS FACHADAS DE LAS IGLESIAS DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Y SAN LUIS Y LA DE SAN GINÉS, CUYAS CERRADURAS FUERON CUBIERTAS DE SILICONA.
(29). EL COLECTIVO FEMINISTA “MUJERES ENRE-BELDÍA” COLOCÓ UNA PANCARTA EN LA REJA DEL PÓRTICO DE LA CONCATEDRAL DE LOGROÑO QUE DECÍA: “OS BEBERÉIS LA SANGRE DE NUESTROS ABORTOS”.
(30). VARIOS GRUPOS FEMINISTAS IRRUMPIERON EN EL ARZOBISPADO DE VALLADOLID DURANTE LA PRESENTACIÓN DE LA EXPOSICIÓN “LAS EDADES DEL HOMBRE” Y LANZARON PROCLAMAS CONTRA LA RELIGIÓN, LA ESCUELA CONCERTADA Y A FAVOR DEL ABORTO.
(31). VID. OLRC, INFORME ATAQUES A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2020.
(32). UN GRUPO FEMINISTA COLOCÓ UNA VAGINA DE PLÁSTICO ANTE LA ESTATUA DE LA VIRGEN DEL PUERTO DEL PARQUE DE LA CORONACIÓN EN PLASENCIA.
(33). MANIFESTACIÓN FEMINISTA EN LA PARROQUIA DE SANTA MARIA DEL REMEI, EN EL BARRIO DE LES CORTS. UNA MANIFESTANTE ESTABA DISFRAZADA DE MONJA Y OTRAS LLEVABAN PANCARTAS Y LANZABAN HUMO.
(34). PROTESTA FEMINISTA ANTE UNA IGLESIA, DONDE SE QUEMARON MUÑECOS QUE SIMULABAN A LOS OBISPOS Y SE DESPLEGARON PANCARTAS A FAVOR DEL ABORTO.
(35). PROTESTA FEMINISTA ANTE UNA IGLESIA CON UNA PANCARTA QUE INCLUÍA LA FRASE “SEREMOS VUESTRO APOCALIPSIS”.
(36). EN LA PLAZA DE SANT FRANCESC DE PALMA, LAS FEMINISTAS COLGARON UN CARTEL Y UN DELANTAL FEMINISTA EN LA ESTATUA DEDICADA A JUNÍPERO SERRA CON LA FRASE “ANTE LA EMERGENCIA SOCIAL, EL FEMINISMO ES ESENCIAL”.
(37). HUBO DOS MARCHAS FEMINISTAS QUE GRITARON CONSIGNAS ABORTIVAS (UNA DE ELLAS LLEGÓ AL OBISPADO).
(38). VARIAS DECENAS DE FEMINISTAS ACUDIERON A LA PUERTA DEL PALACIO EPISCOPAL CON PANCARTAS CONTRA LA IGLESIA CATÓLICA.
(39). EN LA STEDH DE 25 DE MAYO DE 1993 (DEMANDA Nº 14307/88), SOBRE EL CASO KOKKINAKIS C. GRECIA, EL TEDH DECLARÓ EL SIGUIENTE PRINCIPIO GENERAL: “TAL Y COMO LA PROTEGE EL ARTÍCULO 9, LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN CONSTITUYE UNA DE LAS BASES DE UNA <<SOCIEDAD DEMOCRÁTICA>> EN EL SENTIDO DEL CONVENIO. FIGURA EN SU DIMENSIÓN RELIGIOSA ENTRE LOS ELEMENTOS MÁS ESENCIALES DE LA IDENTIDAD DE LOS CREYENTES Y DE SU CONCEPCIÓN DE LA VIDA, PERO ES TAMBIÉN UN BIEN PRECIOSO PARA LOS ATEOS, LOS AGNÓSTICOS, LOS ESCÉPTICOS O LOS INDIFERENTES. ES UNA MANIFESTACIÓN DEL PLURALISMO, CLARAMENTE CONQUISTADO EN EL CURSO DE SIGLOS, CONSUBSTANCIAL A NUESTRA SOCIEDAD” (§ 31).
(40). EN ESTE SENTIDO, VID. MARTÍNEZ-TORRÓN, J., LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD RELIGIOSA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “QUADERNI DI DIRITTO E POLÍTICA ECCLESIASTICA”, XVI, 1, 2008, P. 35 Y MARTÍN SÁNCHEZ, I., EL DISCURSO DEL ODIO POR MOTIVOS RELIGIOSOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, “DERECHO Y RELIGIÓN”, 2017, P. 35.
(42). INTEGRADOS EN EL CAPÍTULO IV “DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS Y EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA”, DEL TÍTULO XXI “DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN”. ALGUNAS MONOGRAFÍAS SOBRE LA PROTECCIÓN PENAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA, VID. PÉREZ-MADRID, F., LA TUTELA PENAL DEL FACTOR RELIGIOSO EN EL DERECHO ESPAÑOL, PAMPLONA, 1995; ROSSELL GRANADOS, J., RELIGIÓN Y JURISPRUDENCIA PENAL (UN ESTUDIO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA 2ª DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL PERIODO 1930-1995), MADRID, 1996; FERREIRO GALGUERA, J., PROTECCIÓN JURÍDICO PENAL DE LA RELIGIÓN, LA CORUÑA, 1998; REDONDO ANDRÉS, M.J., FACTOR RELIGIOSO Y PROTECCIÓN PENAL, PAMPLONA, 1998; MARTÍN SÁNCHEZ, I., EL DERECHO A LA FORMACIÓN DE LA CONCIENCIA Y SU TUTELA PENAL, VALENCIA, 2000; MARTÍNEZ-TORRÓN, J., CAÑAMARES ARRIBAS, S. (COORDS.), TENSIONES ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD RELIGIOSA, CIT.; CANO RUIZ, I. (COORD.), PROTECCIÓN PENAL DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS, “DERECHO Y RELIGIÓN”, 2017 Y MARTÍ SÁNCHEZ, J.M., MORENO MOZOS, M.M. (COORDS.), DERECHO DE DIFUSIÓN DE MENSAJES Y LIBERTAD RELIGIOSA, MADRID, 2018.
(43). EL ARTÍCULO 523 DEL CP DISPONE UNA PROTECCIÓN ESPECÍFICA Y AGRAVADA FRENTE A QUIEN “CON VIOLENCIA, AMENAZA, TUMULTO O VÍAS DE HECHO, IMPIDIERE, INTERRUMPIERE O PERTURBARE LOS ACTOS, FUNCIONES, CEREMONIAS O MANIFESTACIONES DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS INSCRITAS…SERÁ CASTIGADO CON LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A SEIS AÑOS, SI EL HECHO SE HA COMETIDO EN LUGAR DESTINADO AL CULTO, Y CON LA DE MULTA DE CUATRO A DIEZ MESES SI SE REALIZA EN CUALQUIER OTRO LUGAR”.
(44). EL ARTÍCULO 524 DEL CP RECOGE EL TIPO PENAL DE LA PROFANACIÓN: “EL QUE EN TEMPLO, LUGAR DESTINADO AL CULTO O EN CEREMONIAS RELIGIOSAS EJECUTARE ACTOS DE PROFANACIÓN EN OFENSA DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS LEGALMENTE TUTELADOS SERÁ CASTIGADO CON LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO O MULTA DE 12 A 24 MESES”.
(45). EL ARTÍCULO 525 DEL CP RECOGE EL DELITO DE ESCARNIO: “1. INCURRIRÁN EN LA PENA DE MULTA DE OCHO A DOCE MESES LOS QUE, PARA OFENDER LOS SENTIMIENTOS DE LOS MIEMBROS DE UNA CONFESIÓN RELIGIOSA, HAGAN PÚBLICAMENTE, DE PALABRA, POR ESCRITO O MEDIANTE CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTO, ESCARNIO DE SUS DOGMAS, CREENCIAS, RITOS O CEREMONIAS, O VEJEN, TAMBIÉN PÚBLICAMENTE, A QUIENES LOS PROFESAN O PRACTICAN. 2. EN LAS MISMAS PENAS INCURRIRÁN LOS QUE HAGAN PÚBLICAMENTE ESCARNIO, DE PALABRA O POR ESCRITO, DE QUIENES NO PROFESAN RELIGIÓN O CREENCIA ALGUNA”.
(46). ALGUNAS MONOGRAFÍAS SOBRE EL DELITO DE ODIO POR MOTIVOS RELIGIOSOS, VID. GARCÍA GARCÍA, R., DOCAL GIL, D. (DIRS.), GRUPOS DE ODIO Y VIOLENCIAS SOCIALES, MADRID, 2012; BRIONES MARTÍNEZ, I.M., EL DELITO DE ODIO POR RAZÓN DE RELIGIÓN Y DE CREENCIAS. LA EDUCACIÓN EN LA RELIGIÓN CONTRA EL TERRORISMO DE LA PALABRA Y DE LA VIOLENCIA, NAVARRA, 2018; COMBALÍA, Z., DIAGO, M.P., GONZÁLEZ-VARAS, A. (EDS.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DISCURSO DE ODIO POR MOTIVOS RELIGIOSOS, ZARAGOZA, 2019 Y PAREJO GUZMÁN, M.J., GÉNERO Y DIVERSIDAD RELIGIOSA: DISCURSO DE ODIO Y TOLERANCIA, VALENCIA, 2020.
(47). DEMANDA Nº 13470/87. SEGÚN EL TEDH NO HUBO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS [CEDH] EN LA DECISIÓN DE LAS AUTORIDADES AUSTRIACAS DE RETIRAR E INCAUTAR LA PELÍCULA “EL CONCILIO DE AMOR”, PUES LESIONABA LAS CONVICCIONES RELIGIOSAS CATÓLICAS –SEGÚN EL TRIBUNAL ES COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES EVALUAR LA NECESIDAD DE DETERMINADAS MEDIDAS ATENDIENDO A LA SITUACIÓN EXISTENTE EN UNA ÉPOCA CONCRETA. NI LAS CONFESIONES NI LOS CREYENTES ESTÁN LIBRES DE CRÍTICA-.
(48). DEMANDA Nº 50692/99. EL TEDH DECLARÓ LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 6.1 DEL CEDH AL HABERSE CONDENADO AL DEMANDANTE, PERIODISTA TURCO, POR DIFAMACIÓN TRAS PUBLICARSE SU LIBRO “EL CORÁN Y LA RELIGIÓN” EN EL QUE REALIZABA UN ESTUDIO CRÍTICO DEL TEXTO SAGRADO -EL TRIBUNAL NO ESTIMA QUE LAS REFLEXIONES DEL AUTOR MENOSCABEN A LOS CREYENTES. NO QUEDA PROBADA LA NECESIDAD SOCIAL IMPERIOSA QUE JUSTIFIQUE LA INJERENCIA EN SU LIBERTAD DE EXPRESIÓN-.
(49). DEMANDA Nº 42571/98. EL TEDH CONSIDERÓ QUE NO HUBO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CEDH EN LA CONDENA DE LAS AUTORIDADES TURCAS POR BLASFEMIA A UN EDITOR DE LIBROS QUE PUBLICÓ UN LIBRO EN EL QUE SE EXPRESABAN OPINIONES CONTRA LA RELIGIÓN.
(50). DEMANDA Nº 26587/07. EL TEDH DECLARÓ LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 9 DEL CEDH EN LA INTERFERENCIA DE LAS AUTORIDADES RUSAS QUE OBLIGARON A FINALIZAR UNA CEREMONIA RELIGIOSA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ.
(52). DEMANDA Nº 38004/12. LAS COMPONENTES DEL GRUPO FEMINISTA HABÍAN COLGADO, ADEMÁS, UN VIDEO DE LA ACTUACIÓN EN LA CATEDRAL EN INTERNET, QUE FUE RETIRADO AL CONSIDERARSE EXTREMISTA. SIN EMBARGO, EL TEDH NO APRECIÓ ODIO RELIGIOSO DEL GRUPO MUSICAL. SEGÚN EL TEDH, EN LOS LUGARES DE CULTO HAY QUE GUARDAR NORMAS DE CONDUCTA, PERO LA ACTUACIÓN NO INTERRUMPIÓ NINGÚN SERVICIO RELIGIOSO, NI CAUSÓ DAÑOS PERSONALES O MATERIALES. ADEMÁS, AFIRMA QUE LAS JÓVENES FUERON CONDENADAS POR SU CONDUCTA, SIN ATENDER A LA LETRA DE SU CANCIÓN NI AL CONTEXTO EN EL QUE SE PRODUJO SU SHOW. EN DEFINITIVA, LA ACTUACIÓN NO FUE VIOLENTA Y LA CONDENA IMPUESTA FUE DESPROPORCIONADA.
(54). DEMANDA Nº 13274/08. SEGÚN EL TEDH, SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 10 DEL CEDH POR LA CONDENA PENAL IMPUESTA POR LA PUBLICACIÓN DE UN ARTÍCULO CRÍTICO CON EL ISLAM.
(55). DEMANDA Nº 30587/13. EL TEDH DECLARÓ LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DEL CEDH POR LA FALTA DE PROTECCIÓN PÚBLICA DURANTE LA MANIFESTACIÓN CONTRA LA MEZQUITA DE SOFIA. EL ESTADO NO PROTEGIÓ DEBIDAMENTE AL DEMANDANTE Y A OTROS FIELES MUSULMANES DE LAS PIEDRAS LANZADAS POR LOS MANIFESTANTES. ADEMÁS, CONSIDERÓ QUE LA INVESTIGACIÓN DE LOS ATAQUES FUE INADECUADA E INCOMPLETA.
(57). DEMANDA Nº 38450/12. SEGÚN EL TEDH, NO HUBO VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CEDH POR LA CONDENA PENAL INFLIGIDA POR DESPRECIAR DOCTRINAS RELIGIOSAS.
(59). AL RESPECTO, ENTRE OTROS, VID. MARTÍNEZ-TORRÓN, J., ¿LIBERTAD DE EXPRESIÓN AMORDAZADA?: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE RELIGIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTRASBURGO, EN MARTÍNEZ-TORRÓN, J., CAÑAMARES ARRIBAS, S. (COORDS.), TENSIONES ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD RELIGIOSA, CIT., PP. 83-120 Y RODRÍGUEZ BLANCO, M., LA PROHIBICIÓN DE LA DIFAMACIÓN DE LAS RELIGIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL: ¿UNA NOCIÓN INOPERANTE?, “DERECHO Y RELIGIÓN”, 2017, PP. 13 Y SS.
(60). URL: HTTPS://FEMENSPAIN.ORG/DERECHO-A -DECIDIR-ES-DERECHO-A-VIVIR/ [CONSULTA: 11 DE JULIO DE 2022].
(61). VID. URL: HTTPS://WWW.EUROPAPRESS.ES/SOCIEDAD/NOTICIA-MONTERO-VE-PERVERSOS-ANUNCIOS-INVITAN-REZAR-FRENTE-CLINICAS-ABORTO-ESTAN-ACOSANDO-20220121103537.HTML [CONSULTA: 11 DE JULIO DE 2022].
(62). LEY ORGÁNICA 4/2022, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE DEL CP, PARA PENALIZAR EL ACOSO A LAS MUJERES QUE ACUDEN A CLÍNICAS PARA LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. ARTÍCULO 172 QUATER: “1. EL QUE PARA OBSTACULIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO ACOSARE A UNA MUJER MEDIANTE ACTOS MOLESTOS, OFENSIVOS, INTIMIDATORIOS O COACTIVOS QUE MENOSCABEN SU LIBERTAD, SERÁ CASTIGADO CON LA PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES A UN AÑO O DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UNO A OCHENTA DÍAS. 2. LAS MISMAS PENAS SE IMPONDRÁN A QUIEN, EN LA FORMA DESCRITA EN EL APARTADO ANTERIOR, ACOSARE A LOS TRABAJADORES DEL ÁMBITO SANITARIO EN SU EJERCICIO PROFESIONAL O FUNCIÓN PÚBLICA Y AL PERSONAL FACULTATIVO O DIRECTIVO DE LOS CENTROS HABILITADOS PARA INTERRUMPIR EL EMBARAZO CON EL OBJETIVO DE OBSTACULIZAR EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O CARGO. 3. ATENDIDAS LA GRAVEDAD, LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL AUTOR Y LAS CONCURRENTES EN LA REALIZACIÓN DEL HECHO, EL TRIBUNAL PODRÁ IMPONER, ADEMÁS, LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES POR TIEMPO DE SEIS MESES A TRES AÑOS. 4. LAS PENAS PREVISTAS EN ESTE ARTÍCULO SE IMPONDRÁN SIN PERJUICIO DE LAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LOS DELITOS EN QUE SE HUBIERAN CONCRETADO LOS ACTOS DE ACOSO. 5. EN LA PERSECUCIÓN DE LOS HECHOS DESCRITOS EN ESTE ARTÍCULO NO SERÁ NECESARIA LA DENUNCIA DE LA PERSONA AGRAVIADA NI DE SU REPRESENTACIÓN LEGAL”.
(63). VID. URL: HTTPS://INFOVATICANA.COM/2022/07/07/LLEGAN-LAS-PRIMERAS-MULTAS-POR-REZAR-FRENTE-A-LOS-ABORTORIOS/ [CONSULTA: 15 DE JULIO DE 2022].
(64). EN ESPAÑA SE HAN REGISTRADO IMPUTACIONES DE DISCURSO DEL ODIO CONTRA OBISPOS QUE EN SUS ALOCUCIONES RECORDABAN LA ENSEÑANZA DE LA IGLESIA CATÓLICA EN CUESTIONES COMO EL ABORTO O LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN ESTOS CASOS RECONOCEN EL DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS MINISTROS DE CULTO Y LA NO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE OTRAS PERSONAS. SOBRE LA CUESTIÓN, VID. LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, Á., LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA JERARQUÍA ECLESIÁSTICA Y EL DISCURSO DEL ODIO, “REVISTA GENERAL DE DERECHO CANÓNICO Y DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 42, 2016, PP. 1-28.
(65). URL: HTTPS://FEMENSPAIN.ORG/OBJECION-DE-CONCIENCIA-PONE-EN-RIESGO-A-LAS-MUJERES/ [CONSULTA: 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022].
(69). UN COMENTARIO A ESTA SENTENCIA, VID. CATALÁ, S., JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, “ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 2021, PP. 862-864; SANZ PÉREZ, A.L., LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS. LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO LÍMITE DE LOS DERECHOS, EN ESPECIAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, “ARANZADI DOCTRINAL”, NUM.4/2021, PP. 1-9 Y VIDAL GALLARDO, M., TUTELA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS. STC 192/2020, DE 17 DE DICIEMBRE, “ARANZADI DOCTRINAL”, NUM.7/2021, PP. 1-18.
(75). UN COMENTARIO A ESTA SENTENCIA, VID. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, A., JURISPRUDENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, AUDIENCIAS PROVINCIALES Y JUZGADOS, “ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 2020, PP. 695-697.
(76). SOBRE ESTA MANIFESTACIÓN FEMINISTA Y EN REFERENCIA AL EJERCICIO DE DERECHO DE REUNIÓN EN COLISIÓN CON EL DE LIBERTAD RELIGIOSA, VID. GARCÍA GARCÍA, R., LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA DESDE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN EN COLISIÓN CON LA LIBERTAD RELIGIOSA, “REVISTA GENERAL DE DERECHO CANÓNICO Y DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 37, 2015, PP. 63 Y SS.
(77). “CREO EN MI COÑO TODOPODEROSO, CREADOR DEL CIELO Y DE LA TIERRA, CREO EN MI ORGASMO, MI ÚNICA NORMA, NUESTRO PLACER, QUE FUE CONCEBIDO POR OBRA Y GRACIA DE MIS PULSIONES SEXUALES, NACIÓ DE MI DECISIÓN LIBRE, PADECIÓ BAJO EL TERRORISMO MACHISTA, FUE CONDENADO, QUEMADO E INSENSIBILIZADO, DESCENDIÓ A LOS INFIERNOS, CON EL PASAR DE LOS SIGLOS RESUCITÓ ENTRE LAS REPRESALIAS Y SUBIÓ A LOS CIELOS, ESTÁ LOCALIZADO EN LA PARTE SUPERIOR DE MI VULVA Y DESDE ALLÍ VIENE A PROPORCIONARME PLACER, MIENTRAS ESTE VIVA Y HASTA QUE MUERA, CREO EN MI ÚTERO SAGRADO, ME LO SUDA LA SANTA IGLESIA CATÓLICA, CREO EN EL BUKAKE DE LOS SANTOS, EL PENDÓN DESOREJADO, LA EYACULACIÓN DE LA CARNE Y LA CORRIDA ETERNA. HIMEN”. A CONTINUACIÓN, LA ACUSADA LEYÓ OTRO TEXTO QUE RIDICULIZABA EL AVE MARÍA: “DIOSA TE SALVE VAGINA, LLENA ERES DE GRACIA, EL COÑO ES CONTIGO, BENDITA TÚ ERES ENTRE TODAS NUESTRAS PARTES Y BENDITO ES EL FRUTO DE TU SEXO, EL CLÍTORIS, SANTA VAGINA, MADRE DE TODOS, RUEGA POR NOSOTRAS LIBERADAS, AHORA Y EN LA HORA DE NUESTRO ORGASMO. HIMEN”.
(80). SEGÚN EL MANIFIESTO: “LA IGLESIA CATÓLICA HA SIDO Y CONTINÚA SIENDO UNA DE LAS INSTITUCIONES PATRIARCALES POR EXCELENCIA, DESDE TIEMPOS INMEMORIALES HA EMPRENDIDO UNA CRUZADA CONTRA TODA FORMA DE ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA A LA OFICIAL. EN LA EDAD MEDIA QUEMABAN EN LA HOGUERA A LAS DIFERENTES, HOY LES LINCHAN EN EL TERRENO MEDIÁTICO. LA IGLESIA ES UNA INSTITUCIÓN BASADA EN CÓDIGOS ANTIDEMOCRÁTICOS Y MACHISTAS, DENTRO DE LA CUAL LAS MUJERES OCUPAN UN PAPEL SECUNDARIO Y LOS HOMOSEXUALES NO EXISTEN. PERO LA IGLESIA NO SE LIMITA A REGIRSE POR NORMAS OBSOLETAS Y MISÓGINAS, SINO QUE INTENTA EXTRAPOLAR SU CONCEPCIÓN DE MUJER, SEXUALIDAD Y FAMILIA AL RESTO DE LA SOCIEDAD. AYER, HOY Y SIEMPRE LA IGLESIA NOS CUBRE Y NOS ATACA…POR SUS DECLARACIONES SEXISTAS Y HOMÓFOBAS, POR SU MORAL PURITANA Y OPRESIVA, PORQUE SU DISCURSO CADUCO Y REACCIONARIO TENEMOS QUE SOPORTARLO CADA DÍA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, EN LAS CALLES Y EN LOS COLEGIOS, POR SU INTOLERABLE PRESENCIA EN UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA, HOY, NOS APROPIAMOS DE SU ESPACIO PARA GRITARLES QUE SOMOS QUIENES QUEREMOS Y NOS REÍMOS DE SUS IDENTIDADES EXCLUYENTES Y OBSOLETAS”.
(81). SENTENCIA 19/2016, DE 18 DE MARZO (ROJ: 11/2016).
(83). FD 3. COINCIDIMOS CON SALINAS MENGUAL CUANDO AFIRMA QUE EL TRIBUNAL “UTILIZA UN CONCEPTO, CUANDO MENOS CURIOSO PARA UNA TERMINOLOGÍA JURÍDICA, CUAL ES EL DE <<PROFANACIÓN VIRTUAL>>, CONCEPTO QUE SE INFIERE DEL HECHO DE QUE NO HAYA EXISTIDO CONTACTO DIRECTO CON EL OBJETO CALIFICADO POR EL PROPIO TRIBUNAL COMO SAGRADO. LA EXISTENCIA DE UN CONTACTO NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UN REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA QUE PUEDA HABLARSE DE PROFANACIÓN, Y NO VIRTUAL, SINO REAL Y MATERIAL”. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA EN LA RELACIÓN ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD RELIGIOSA. PERSPECTIVA ACTUAL, “ANUARIO DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 2019, PP. 247-248.
(84). EN OPINIÓN DE HERRERA CEBALLOS, LA SAP DE MADRID ES UNA MALA SENTENCIA “CON CONSECUENCIAS NEGATIVAS EN LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y QUE LEGITIMA LA POSICIÓN DE AQUELLOS QUE DEFIENDEN LA DESAPARICIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS”. ¿ES LA APLICACIÓN DEL DELITO DE PROFANACIÓN EN ESPAÑA UNA ENTELEQUIA? ANÁLISIS DE ALGUNAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN TORNO AL ARTÍCULO 524 DEL CÓDIGO PENAL, “REVISTA GENERAL DE DERECHO CANÓNICO Y DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO”, 56, 2021, P. 2.