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La obtención de prueba en la Unión Europea: evolución y análisis del Reglamento (UE) 2020/1783 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. (RI §424210)  


The taking of evidence in the European Union: evolution and study of Regulation (UE) 2020/1783 on cooperation between the courts of the member states in the taking of evidence in civil or commercial matters - María Dolores Ramírez Benavente

Este comentario de legislación tiene el objetivo de analizar el Reglamento (UE) 2020/1783 sobre obtención de prueba en materia civil y mercantil, contextualizando el mismo en el marco de la evolución histórica de la cooperación judicial en el continente europeo, su nueva configuración desde la óptica de la política de la Unión Europea y su relevancia respecto a la regulación anterior, con especial mención de sus principales novedades.

I. FUNDAMENTOS DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. II. COOPERACIÓN JUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA. III. ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 1206/2001 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL. IV. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2020/1783 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL. V. CONCLUSIONES.

Palabras clave: Cooperación judicial; obtención de prueba; derecho procesal europeo; tutela judicial efectiva; política europea.;

This paper aims to analyse the Regulation (UE) 2020/1783 on the taking of evidence in civil or commercial matters, through its contextualization within the historical evolution of judicial cooperation in the European continent, its new configuration through European Union policy and its relevance when compared with the previous regulation, with special focus in its main new contributions.

Keywords: Judicial cooperation; taking of evidence; European procedural Law; effective judicial protection; European policy.;

LA OBTENCIÓN DE PRUEBA EN LA UNIÓN EUROPEA: EVOLUCIÓN Y ANÁLISIS DEL REGLAMENTO (UE) 2020/1783 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

Por

MARÍA DOLORES RAMÍREZ BENAVENTE

Profesora Interina Derecho Procesal

Universidad de Córdoba

[email protected]

Revista General de Derecho Europeo 55 (2021)

RESUMEN: Este comentario de legislación tiene el objetivo de analizar el Reglamento (UE) 2020/1783 sobre obtención de prueba en materia civil y mercantil, contextualizando el mismo en el marco de la evolución histórica de la cooperación judicial en el continente europeo, su nueva configuración desde la óptica de la política de la Unión Europea y su relevancia respecto a la regulación anterior, con especial mención de sus principales novedades.

PALABRAS CLAVE: Cooperación judicial, obtención de prueba, derecho procesal europeo, tutela judicial efectiva, política europea.

SUMARIO: I. FUNDAMENTOS DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. II. COOPERACIÓN JUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA. III. ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 1206/2001 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL. IV. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2020/1783 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL. V. CONCLUSIONES.

THE TAKING OF EVIDENCE IN THE EUROPEAN UNION: EVOLUTION AND STUDY OF REGULATION (UE) 2020/1783 ON COOPERATION BETWEEN THE COURTS OF THE MEMBER STATES IN THE TAKING OF EVIDENCE IN CIVIL OR COMMERCIAL MATTERS

ABSTRACT: This paper aims to analyse the Regulation (UE) 2020/1783 on the taking of evidence in civil or commercial matters, through its contextualization within the historical evolution of judicial cooperation in the European continent, its new configuration through European Union policy and its relevance when compared with the previous regulation, with special focus in its main new contributions.

KEYWORDS: Judicial cooperation, taking of evidence, European procedural Law, effective judicial protection, European policy.

Fecha de recepción: 18.7.2021

Fecha de aceptación: 18.10.2021

I. FUNDAMENTOS DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

La cooperación judicial internacional puede ser definida como la actuación de una autoridad judicial distinta de aquella que conoce el proceso principal dirigida a prestar auxilio para el buen fin del proceso, ya sean actos de comunicación, medidas cautelares, actos de ejecución o de obtención de prueba; aunque este acto de colaboración se encuentra condicionado por la presencia del elemento internacional y la soberanía de los Estados nacionales(1). Precisamente, la incidencia de este elemento y las peculiaridades del poder soberano de los Estados hacen que esta cooperación no pueda ser contemplada a priori como un deber, sino como un acto meramente voluntario u optativo(2). Así, se comprende que históricamente las primeras manifestaciones del fenómeno de la cooperación judicial internacional se fundamentasen en el principio de cortesía internacional y de reciprocidad(3). Para salvar esta dificultad y ante la creciente interdependencia de las naciones, se trató de concebir la cooperación judicial entre Estados como una obligación fundamentada en el derecho consuetudinario internacional(4). Esta fundamentación consuetudinaria parece insuficiente en la medida en que el comportamiento de las naciones revela la ausencia de la opinio iuris o el convencimiento de la juridicidad de la práctica de la cooperación judicial internacional; elemento esencial para la apreciación de toda norma consuetudinaria(5).

La progresiva internacionalización de las relaciones humanas en los últimos dos siglos ha superado fácticamente la división territorial del mundo y es que, como afirma Diago, la vida desborda las fronteras(6). Esta situación sumada a la mutua dependencia entre naciones y al hecho de que las relaciones comerciales privadas se han visto exponencialmente incrementadas como consecuencia de la globalización, ha dado lugar a que los actos de cooperación judicial en este ámbito hayan sido objeto de regulación convencional para evitar el riesgo de su abandono a discrecionalidad de los Estados. En este sentido, y cronológicamente, esta regulación se materializa en la Primera Conferencia de La Haya de 1893, la Segunda Conferencia de 1894 y el Primer Convenio de La Haya de 1896 al que le sucedieron el Convenio de 1905, el de 1954 y el de 1970 aún vigente.

Estos convenios y tratados son los que han establecido a lo largo de estos últimos siglos los estándares mínimos en materia de cooperación internacional. La legislación española reconoce como primera fuente de esta cooperación los tratados suscritos por España, en virtud del artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y solo en su defecto se aplicará el principio de reciprocidad, según establece el artículo 278.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) o la normativa interna del Estado español (arts. 276 a 278 LOPJ)(7).

Junto a esta fundamentación convencional de la cooperación judicial internacional, más recientemente se ha puesto de relieve en la doctrina la estrecha vinculación que existe entre estos actos de cooperación y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido tanto en la Constitución Española (CE) en el artículo 24, como en los textos fundacionales de la Unión Europea y, en general, en todas las constituciones de los países europeos(8). En este sentido, el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los tribunales cobra una especial singularidad cuando el conflicto presenta una dimensión internacional en la medida en que su garantía podría verse limitada; por esta razón, a nivel comunitario se refuerza este derecho fundamental. Como ha señalado Jiménez Blanco: “es evidente el progresivo desplazamiento del Derecho procesal de fuente estatal como parámetro de orden público y la progresiva implantación de un modelo compartido, integrado por derechos y garantías procesales esenciales en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) y, ahora, en la Carta Europea de Derechos Fundamentales (art. 47 CEDF [sic])(9)”. Por lo que respecta al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el artículo 6 reconoce el derecho a un proceso equitativo y parece que tal exigencia sería imposible sin la cooperación judicial de los Estados miembros. Asimismo, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y esta garantía posee una especial obligatoriedad en el caso del Derecho procesal de la Unión(10). La tutela judicial efectiva, además, aparece recogida en el artículo II-107 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y su aplicación conlleva la mejora de los instrumentos de cooperación intracomunitaria. Como ha destacado Diago, la garantía a nivel comunitario de la tutela judicial efectiva ha transformado el paradigma de la cooperación judicial internacional, que ya no gira en torno a la soberanía de los Estados; sino sobre los derechos de los ciudadanos y en la necesidad de crear las bases para un mercado interior sólido(11). Esta vinculación que existe entre el mercado interior y el espacio de libertad, seguridad y justicia aparece refrendado en el texto del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE):

“(…) En particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar:

a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;

b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;

c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;

d) la cooperación en la obtención de pruebas;

e) una tutela judicial efectiva;

f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;

g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;

h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.

Sin perjuicio de esta relación señalada en el artículo 81 TFUE, no debe olvidarse que la creación de un espacio judicial europeo en materia civil posee una sustantividad propia establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el cual propugna un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores; y ello precede al apartado 3, el que recoge el establecimiento del mercado interior europeo(12).

De este modo, la exigencia de un proceso equitativo contenida en el artículo 6 del CEDH y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la CDFUE y en el artículo II-107 se convierten en principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) generando unos derechos procesales fundamentales de carácter supranacional, que imponen un cierto grado de armonización y de estándares mínimos para los derechos procesales nacionales y requieren asimismo desarrollos normativos en este ámbito(13). Se ha puesto de relieve entre la doctrina europea que el CEDH constituye un límite de mínimos; en cambio, la CDFUE exige medidas de los Estados nacionales en orden a su ejecución: ya sea mediante la trasposición del Derecho de la Unión Europea al Derecho nacional –directivas y decisiones– ya sea limitando el contenido del Derecho nacional cuando afecte a las libertades fundamentales de la Unión(14). En el primer caso, la protección de los derechos fundamentales de carácter procesal desempeña un papel esencial para la consolidación y el desarrollo de un espacio común de justicia europeo; en el segundo caso, la efectividad de la CDFUE es clave para la garantía de las condiciones necesarias o libertades fundamentales del mercado interior.

Este espacio de justicia común europeo se conseguirá cuando los ciudadanos puedan recurrir a los tribunales de cualquier Estado miembro tan fácilmente como lo harían en su propio país, por lo que resulta esencial que el material probatorio que se encuentre en otro Estado no retrase ni entorpezca el proceso, facilitando así la vida del ciudadano europeo(15).

II. COOPERACIÓN JUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO A LAS FUENTES DE PRUEBA

Los primeros avances en la regulación de la cooperación judicial civil europea tuvieron lugar en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. El resultado de las primeras reuniones de la Conferencia (1893 y 1894) fue el Convenio de La Haya de 1896, que regulaba en su capítulo II el proceso para la obtención de pruebas en el extranjero; estableciendo como instrumento principal al efecto la comisión rogatoria (art. 5.1) a través de cauce diplomático (art. 6.1) y cuya ejecución se regulaba por la lex fori (art. 10)(16). El Convenio de La Haya de 1905 mantuvo la estructura del texto anterior, pero introdujo importantes novedades en orden a la simplificación de las comisiones rogatorias, que quedaban encauzadas a través de la vía consular (art. 9), sin perjuicio de una comunicación directa si hubiera sido convenido por los Estados (art. 9). También, se reforzaron los modos de ejecución de las comisiones rogatorias, contemplando la posibilidad de utilizar los medios de coerción del Estado requerido (art. 11.1) u ordenando el pago de los gastos derivados de la ejecución de la comisión (art. 16)(17). Tras las II Guerra Mundial, el Convenio de La Haya del año 1954 mantuvo inalterados los artículos referidos a las comisiones rogatorias(18).

Con la finalidad de actualizar la regulación de la cooperación judicial internacional, especialmente en materia de obtención de pruebas en procesos civiles, se oficializó el Convenio de La Haya de 1970, cuyas novedades más relevantes fueron el perfeccionamiento del sistema de comisiones rogatorias, con la introducción de una Autoridad Central como órgano receptor (art. 2), reforzar los poderes de los cónsules en orden a la obtención y práctica de pruebas (arts. 15 y 16), la introducción de la figura del comisario (art. 17) y tratar de salvar las diferencias entre los países del Common Law y del Civil Law(19). Actualmente son 63 los Estados parte del Convenio de La Haya(20), sin embargo, hay importantes países europeos que continúan sin ratificar este Convenio (Bélgica, Austria e Irlanda). A las dificultades para su ratificación en el conjunto de los países europeos, deben sumársele otras problemáticas derivadas de su aplicación que han sido denunciadas por los países miembros, tales como: dilaciones excesivas en la ejecución de las comisiones rogatorias, el distinto tratamiento que se dan a las comisiones en los Estados, los problemas derivados de la lengua, la falta de adhesión de Estados Unidos y la falta de conocimiento con antelación de los elevados gastos que devenguen(21).

El hecho de que no todos los países europeos tuvieran ratificado el Convenio de La Haya de 1970, así como las dificultades prácticas que se presentaban en su ejecución, hicieron necesarios nuevos avances en orden a la comunitarización de la cooperación judicial y, en especial, en materia de obtención de pruebas. El impulso inicial lo proporcionó el Tratado de Ámsterdam celebrado en 1997 con la aspiración de crear un espacio de justicia europeo (art. 1.3)(22). Para su consecución, tanto el Plan de Acción de Viena (1998) como el Consejo Europeo celebrado en Tampere (1999) consideraron prioritario fortalecer la cooperación judicial en materia civil, destacándose especialmente la necesidad de regular la obtención de pruebas entre los Estados miembros de la Unión Europea(23).

El impulso definitivo para la creación de un espacio europeo de justicia lo proporcionó el Tratado de Lisboa (2007), alterando el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) e incorporando un artículo 65 que establecía como condición necesaria para la consecución del mercado interior la garantía de la tutela judicial efectiva y la necesidad de la cooperación judicial en materia civil(24). Estas modificaciones fueron plasmadas en el actual TFUE (2016); en este Tratado se contempla un Título V denominado “Espacio de libertad, seguridad y justicia”, que dedica su capítulo tercero exclusivamente a la cooperación judicial en materia civil como cauce necesario para la consolidación del mercado interior y de la tutela judicial efectiva (art. 81). En esta dirección debe destacarse el Informe de la Comisión Jurídica del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas comunes de procedimiento civil de la Unión, en el que se incluye un borrador de directiva sobre normas mínimas de proceso civil en la Unión y que tiene un alcance más que simbólico, en la medida en que se mejora la protección de garantías procesales fundamentales y se prevén medidas de legalidad ordinaria tendentes a la armonización del proceso civil en todo el territorio de la Unión, contribuyendo a mejorar la litigación transfronteriza(25). Esta propuesta de Directiva aún no ha sido desarrollada por la Comisión y aunque carece de fuerza normativa alguna, parece que los nuevos desarrollos normativos en el ámbito de la legislación procesal europea en materia civil y mercantil avanzan en las líneas marcadas por el Informe.

Las distintas tradiciones y culturas jurídicas europeas, así como las diferentes normativas de cada Estado miembro pueden ser un obstáculo que dificulte la consecución de ese objetivo. Ciertamente, el acceso a la prueba está íntimamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se constituye no solo como un derecho fundamental de la Unión Europea, sino también como un principio general. Es más, la garantía de ambos derechos es requisito ineludible para la consecución de un espacio de justicia común; sin embargo, para evitar estas contradicciones, es necesario la delimitación del contenido y alcance del derecho a la prueba y también un desarrollo normativo que lo haga posible.

Picó i Junoy define el derecho a la prueba como “aquel que poseen las partes, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas pertinentes solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y practicadas(26)”. Este autor destaca seguidamente que: “el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado al de defensa, en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria(27)”. En este sentido, Taruffo argumenta que las garantías procesales de las partes serían meramente formales o vacías si no se respetase el derecho a la prueba, puesto que este es un aspecto esencial del derecho al debido proceso y constituye una garantía procesal de carácter fundamental para las partes(28).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado reiteradamente la inserción del derecho a la prueba dentro del derecho a un proceso equitativo, recogido en el artículo 6 del CEDH. Este Tribunal ha considerado que, si bien la admisión y valoración de la prueba corresponde a los tribunales nacionales, la exigencia europea de un proceso justo le puede llevar a examinar todo el proceso en su conjunto, incluido el modo de presentación de los medios de prueba(29). En esta dirección, la jurisprudencia del TEDH ha destacado la importancia de respetar el derecho de las partes a la prueba para la efectividad de las garantías procesales(30): inmediación(31), contradicción(32), proceso en un plazo razonable(33), presunción de inocencia(34) o a ser informado de la acusación(35).

Ahora bien, parece claro que, más allá de la conceptualización del derecho a la prueba, su protección requiere un desarrollo normativo de alcance comunitario en orden a la consecución de un espacio de justicia europeo, en virtud del cual se armonice el conjunto de los derechos procesales nacionales. Expresamente afirma Villamarín: “no cabe duda de que una mejor regulación de la obtención de pruebas contribuye a facilitar el acceso a la justicia, a obtener una tutela judicial más efectiva y, en particular, a salvaguardar el derecho a la práctica de la prueba(36)”. Esta es la vocación del Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, que constituye un hito en la historia de la cooperación judicial en materia de obtención de pruebas; pues se trata del primer “acto jurídico vinculante(37)” para los Estados miembros y un gran paso para la consolidación del mercado interior europeo y el espacio de justicia común(38). Con este Reglamento, utilizando las palabras de Diago: “se colma una inmensa laguna legal que producía un perjuicio inaceptable y un factor de discriminación en detrimento de los millones de ciudadanos que circulan por la Unión y que se encuentran expuestos al riesgo de que se les niegue una justicia eficiente y de calidad, o a que ésta se vea entorpecida(39)”.

En efecto, la creación de un espacio de justicia común impone garantizar que las partes no queden imposibilitadas para la práctica de una prueba por el hecho de que ésta deba ser practica en otro Estado miembro y una medida de este tipo, además, contribuye a mejorar la confianza en los sistemas de justicia de los Estados facilitando el reconocimiento mutuo(40). Es innegable el hecho de que, junto a la creación de las condiciones necesarias para un mercado interior, uno de los objetivos principales del Reglamento 1206/2001 sea que “la cooperación judicial se desenvuelva dentro del respeto a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de las partes, lo que incluye la posibilidad de utilizar en todo momento los medios probatorios disponibles(41)”.

III. ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 1206/2001 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

A excepción de Dinamarca, que no participó en la adopción del Reglamento 1206/2001 (considerando 22) y que se le aplica el Convenio de La Haya de 1970; los Estados miembros se encuentran vinculados por esta norma, directamente aplicable de conformidad con el TCE. Este instrumento comunitario, se promulgó con la finalidad de superar las ineficiencias del Convenio de La Haya de 1970, abandonando el uso de las comisiones rogatorias, la necesidad de la mediación de una Autoridad Central y la clarificación de los conceptos inherentes a la cooperación judicial internacional; proporcionando un sistema más ágil y eficiente para la obtención y práctica de pruebas en el territorio europeo(42). Por este motivo, el Reglamento se configura sobre cuatro principios esenciales: eficacia, celeridad, simplificación o agilidad y respeto del derecho de prueba y defensa de las partes(43). En consecuencia, se establece un sistema de comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales, que simplifique el proceso de obtención de pruebas y reduzca la intervención de la Autoridad Central (art. 2); incluso, se contempla la posibilidad de la práctica directa de la prueba por parte del Estado requirente en el territorio del Estado miembro requerido (art. 17); se establece un plazo máximo de 90 días para ejecutar la solicitud (art. 10); se determina con precisión la lengua de su redacción (art. 5); y se establecen los límites necesarios para la protección de los derechos procesales de las partes (art. 11). Finalmente, en el artículo 23 del texto comunitario se contempla la elaboración de un informe por parte de la Comisión, que valorará su aplicación en orden a garantizar la eficacia del Reglamento.

Una de las primeras cuestiones que debe responderse acerca del Reglamento 1206/2001 es la referida a su carácter obligatorio y exclusivo. Desde su entrada en vigor, en el año 2004, el TJUE –intérprete de esta norma– ya ha tenido la ocasión de aclarar(44) la naturaleza de este acerca de su obligatoriedad(45) y exclusividad. Así, el Tribunal ha destacado el carácter instrumental del Reglamento, que tiene por finalidad facilitar la obtención de pruebas entre los Estados miembros de la Unión; pero que no excluye la posibilidad de que estos Estados se valgan de sus derechos nacionales para la obtención de pruebas en el extranjero, sobre todo, cuando puedan garantizar una mayor celeridad y eficiencia probatoria(46). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el Reglamento 1206/2001 será de aplicación exclusiva cuando haya una solicitud de un Estado miembro y siempre que la colaboración de otro Estado miembro sea necesaria para la obtención o práctica de la prueba solicitada. Con mayor claridad, Diago concluye que el Reglamento no es obligatorio, en la medida en que contempla la posibilidad de otros instrumentos de obtención de pruebas; pero sí es imperativo y exclusivo cuando se den las condiciones de su aplicación (solicitud de un Estado miembro y la necesidad de la colaboración de un Estado miembro para la ejecución de la diligencia probatoria)(47).

Sin perjuicio de las controversias en torno a la naturaleza de esta norma comunitaria, mayores dudas se han generado sobre su ámbito de aplicación objetivo y subjetivo; e incluso, se ha cuestionado la eficacia de la misma. El informe de revisión(48) elaborado por la Comisión en el año 2007 a resultas del mandato contenido en el artículo 23, junto al documento de evaluación de impacto del año 2018(49), constituyen los instrumentos principales para observar los problemas y deficiencias que ha planteado el Reglamento.

Este informe de 2007 puso de manifiesto la existencia de problemas de índole práctica unidos a importantes cuestiones de carácter teórico, que requerían de una mayor atención. En general, los problemas surgidos en la aplicación práctica del Reglamento 1206/2001 derivaban del desconocimiento de este por parte de sus destinatarios y la Comisión expuso ejemplos en este sentido: las solicitudes eran dirigidas usualmente al organismo central cuando su intervención debía ser excepcional; la lengua utilizada en los formularios era la propia del Estado requirente, en lugar de la del Estado requerido; la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales –objetivo principal del Reglamento– no siempre se alcanzaba; tampoco se respetaba el plazo de 90 días señalado para la ejecución de la diligencia probatoria; el proceso de obtención directa de la prueba en el territorio de otro Estado miembro había tenido escaso uso; y, finalmente, a juicio de la Comisión resultaba necesario una mayor armonización de las legislaciones de los Estados miembros. En el orden teórico, se consideraba necesario precisar el ámbito objetivo de aplicación del Reglamento, esto es, esclarecer qué debía entenderse por materia civil y mercantil, determinar qué sentido debía atribuirse a la expresión diligencia probatoria y qué debía considerarse como órgano jurisdiccional(50).

Esta situación provocada por el desconocimiento del Reglamento 1206/2001 se intentó paliar de diverso modo: mediante la difusión de documentos de ayuda y la creación de herramientas dirigidas a facilitar la aplicación de esta norma e incentivando a los Estados miembros al uso de las nuevas tecnologías de la comunicación, en especial de la videoconferencia como un medio más rápido y eficaz para la obtención de pruebas. Así, la Comisión creó una Guía Práctica de ayuda para la aplicación de esta norma comunitaria, a la que siguió el Manual 1206/2001 y el Atlas Judicial Europeo en materia civil(51); paralelamente se creó el portal web e-Justicia para facilitar el conocimiento y los documentos necesarios a los operadores jurídicos(52).

En la dirección marcada por la Agenda de Justicia Europea 2014-2020, el Reglamento 1206/2001 volvió a ser objeto de revisión crítica. En concreto, el informe REFIT(53) del año 2017 puso de relieve la necesidad de reformar el Reglamento para favorecer la digitalización y la obtención directa de pruebas por parte de los Estados miembros. Sobre la base de este informe, con un mayor detalle, se preparó el resumen de la evaluación de impacto –documento de trabajo de los servicios de la Comisión– que ya auguraba una propuesta de reforma en el año 2018. Este documento enumeraba las mejoras necesarias para la optimización de la norma comunitaria: clarificar el concepto de órgano jurisdiccional; establecer un sistema de comunicación electrónica, que sustituyera el empleo del papel en las comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales; reconocer la validez probatoria de los documentos electrónicos; emplear medios más modernos para la obtención de pruebas (videoconferencias y otros medios de comunicación); regular la obtención y práctica de pruebas por agentes diplomáticos y consulares; y concienciar a los órganos jurisdiccionales de las ventajas del canal directo para la práctica de pruebas(54). Más recientemente, en el año 2019, dentro del contexto de reforma del Reglamento 1206/2001, la Presidencia insistió al Consejo acerca de la necesidad de una mayor digitalización de las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales en el proceso de obtención de pruebas sugiriendo la oportunidad de un software descentralizado similar al e-Codex ya existente(55).

Comprobadas las carencias y disfunciones que presentaba la aplicación práctica del Reglamento y teniendo presente las posibilidades de mejora que ofrecían la digitalización y las nuevas tecnologías de la comunicación, el 25 de noviembre de 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil; cuya aplicación comenzará el 1 de julio de 2022.

IV. NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2020/1783 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ÁMBITO DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

El nuevo Reglamento 2020/1783 conserva los rasgos esenciales de la cooperación judicial en materia de obtención de prueba del anterior texto comunitario, si bien, lo complementa con nuevas previsiones normativas adaptadas a los procesos de digitalización vividos en la última década y prevé, asimismo, el empleo de medios tecnológicos más eficientes. Se conserva en su integridad el modelo de cooperación anterior, a saber: se establece como regla la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales (art. 3), sin perjuicio de que se contemple un órgano central que se ocupe de la gestión y apoyo (art. 4); se simplifica el procedimiento de comunicación mediante la utilización de formularios (art. 5); se mantiene la previsión de redactar estos documentos formularios en la lengua del Estado requerido (art. 6); se prevé la posibilidad practicar diligencias probatorias, bien a través de las autoridades del Estado miembro requerido (art. 12), bien directamente por medio de las autoridades del Estado miembro requirente (art. 19); se recoge la posibilidad de la intervención de las partes y representantes en el proceso de obtención o práctica de la prueba (art. 13); se exhorta a la celeridad y eficacia de la ejecución de la diligencia probatoria con un plazo máximo de 90 días (art. 12); se establece el carácter no reembolsable de la ejecución de las diligencias señaladas en el Reglamento (art. 22); y finalmente, se ordena el seguimiento y evaluación de la aplicación práctica de esta norma (arts. 32 y 33).

Al igual que en el anterior texto, cuya naturaleza tuvo la ocasión de explicar el TJUE a propósito de los procesos Lippens y Prorail, el nuevo Reglamento 2020/1783 ofrece un cauce de obtención de pruebas que no es obligatorio: sus reglas únicamente se aplican si se opta por los mecanismos previstos en el Reglamento; así, para la realización de una prueba en otro Estado, puede optarse por cualquier vía alternativa y ajena a este que se estime más directa y adecuada, salvando siempre las competencias soberanas del Estado en que se realiza la prueba(56).

El Reglamento 2020/1783 podría haber respondido a ciertas dudas de carácter téorico que planteaba el anterior texto y que continúan sin respuesta expresa en su articulado. En este sentido, no se precisa qué debe entenderse por materia civil o mercantil en el ámbito europeo de la obtención de pruebas, así como qué sentido cabe atribuir a la expresión diligencia probatoria.

Respecto al primer problema, debe señalarse que la expresión “materia civil o mercantil” en el lenguaje comunitario tiene una amplitud semántica mayor que en el derecho español; abarcando, por ejemplo, cuestiones de derecho laboral. En general, puede considerarse incluido dentro de este ámbito toda aquella actuación de derecho privado, es decir, en la que el sujeto no actúe en el ejercicio de un poder público(57); así lo corrobora la jurisprudencia del TJUE(58). Al no precisarse en el Reglamento qué debe entenderse por diligencia probatoria(59), parece que deberá mantenerse un criterio amplio acerca del concepto, como toda actuación dirigida a sustentar las conclusiones acerca de los hechos litigiosos(60). El artículo 1.2 del nuevo texto, al igual que el anterior, únicamente delimita el marco de estas diligencias probatorias a los procedimientos judiciales iniciados o que se prevea incoar; en consecuencia, cabe entender admisible en el marco de su articulado la práctica de las pruebas anticipadas de las que se ocupan los artículos 293 a 296 de la LEC; pero no sería extensible a las medidas de conservación o aseguramiento de la prueba (arts. 297 y 298 LEC)(61), ni a las medidas de averiguación o investigación de sucesos o datos (arts. 256 y siguientes LEC)(62).

Sí se delimita en el nuevo Reglamento qué ha de entenderse por órgano jurisdiccional en el marco de la colaboración en materia de obtención de pruebas, así se añade un artículo 2 con la siguiente definición: “A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) <<órgano jurisdiccional>>, los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de los Estados miembros comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 31, apartado 3, que ejerzan funciones jurisdiccionales, que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, y que sean competentes, con arreglo al Derecho nacional, para obtener pruebas a efectos de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil”. A tenor de la categorización utilizada “que sean competentes para la obtención de pruebas”, parece admisible contar entre estas autoridades a los fedatarios públicos; pero no a los órganos arbitrales de naturaleza privada(63). También, podrían considerarse como sujetos de este Reglamento 2020/1783 los tribunales administrativos de consumo o competencia en la medida en que el objeto del procedimiento judicial tenga naturaleza civil o mercantil(64). Más aún, el Reglamento admitiría la práctica de una diligencia probatoria en otro Estado miembro en el marco de un proceso penal tramitado en España, siempre que guarde relación con la acción civil que estuviera sustanciándose junto con la penal(65). Como se ha señalado por Aguilera Morales y Cubillo López: “el principal criterio a que debe atenderse para calificar una materia como civil o mercantil es la naturaleza privada de los intereses en juego, con independencia del orden jurisdiccional ante en el que, en su caso, tales intereses se hagan valer”(66).

El Reglamento 2020/1783 conserva el régimen de ejecución de solicitudes de obtención de prueba previsto en el texto de 2001, de modo que el Estado requerido deberá ejecutar la solicitud de prueba con arreglo a su derecho nacional (art. 12. 2), a no ser que el Estado requirente pida en la solicitud que la prueba se obtenga conforme a un procedimiento especial previsto en su Derecho nacional (art. 12. 3). En estos supuestos, el Estado requerido no podrá negarse a emplear este procedimiento especial, salvo que sea incompatible con su Derecho nacional o que existan grandes dificultades prácticas (art. 12. 3).

Esta regulación puede generar cierta problemática a propósito del acceso a las fuentes de prueba en los procesos civiles por daños derivados de infracciones de las normas sobre defensa de la competencia, que encuentran su origen en la Directiva 2014/104/UE por medio de la cual se trató de dar respuesta a las necesidades de una regulación especial, sustantiva y procesal, para el ejercicio eficaz de las acciones de daños en materia de competencia en el territorio europeo. España adoptó esta Directiva a través del Decreto-ley 9/2017 de 26 de mayo por el que se modificó la LEC para acoger la nueva figura de las medidas de acceso a las fuentes de prueba, si bien limitada a los procesos por daños derivados de la infracción de normas sobre defensa de la competencia (arts 283 bis a) al 283 bis k) de la LEC)(67). La nueva regulación, en palabras de Gascón: “ofrece un mejor acceso a la tutela judicial y, sobre todo, ofrece a los tribunales criterios y poderes lo suficientemente discrecionales como para impedir – como han temido o vaticinado algunos – que este tipo de medidas supongan una suerte de incorporación acrítica del discovery estadounidense: el incidente está en todo momento bajo el control del Tribunal y sujeto a estrictos requisitos de proporcionalidad, que deberían ser freno suficiente para los abusos(68)”. Si bien, como este mismo autor reconoce, ha sido una oportunidad perdida para mejorar a nivel general los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba(69).

En principio, no parece que la regulación contenida en el Reglamento 2020/1783 pueda poner en peligro el espíritu de la Directiva 2014/104/UE ni el rigor de los preceptos contenidos en la LEC para el caso español. Es cierto que el artículo 283 bis a) 1. reconoce que las previsiones contenidas a este respecto en la LEC, deben entenderse “sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los tribunales españoles que derivan del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil”. En este sentido, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 12 del Reglamento 2020/1783 si el tribunal español fuese el requerido habrá de valerse de su Derecho nacional para la ejecución de la solicitud de obtención de prueba y, en consecuencia, aplicar los preceptos 283 bis a) al 283 bis K) de la LEC. De otro modo, si fuese el órgano jurisdiccional español el requirente, podrá pedir en su solicitud de obtención de prueba que la ejecución de la misma se realice de acuerdo con las previsiones contenidas en los mencionados artículos de la LEC, porque es posible interpretar razonablemente que se tratan de previsiones específicas para regular un incidente ad hoc de acceso a las fuentes de prueba en materia de daños derivados de las infracciones de normas de competencia, que supera las limitaciones de la regulación genérica de las diligencias previas y exhibición de documentos(70). Ahora bien, de ser así, la aplicación de este procedimiento especial incidiría también en el régimen general de atribución de gastos previsto en el artículo 22 del Reglamento 2020/1783 y los gastos originados por las medidas de acceso a las fuentes de prueba deberán ser reembolsados al órganos jurisdiccional requerido, en aplicación del artículo 283 bis c) por el solicitante de estas medidas y el órgano jurisdiccional español tendrá que velar por que estos gastos se reembolsen efectivamente al tribunal requerido (art 22. 2 del Reglamento 2020/1783).

Los problemas podrían surgir en el caso de que el tribunal español fuera requerido a ejecutar la solicitud de obtención de prueba en esta materia, de conformidad con algún procedimiento especial previsto en el Derecho nacional del tribunal de otro Estado miembro. En cuanto a las líneas generales y garantías principales de la regulación del acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos no deberían plantearse problemas, porque los diferentes derechos nacionales deberán haber trasladado las previsiones contenidas en la Directiva 2014/104/UE. Y, en el caso, de que efectivamente se planteasen discordancias con las garantías y previsiones contenidas en la LEC, el órgano jurisdiccional español podrá negarse a aplicar el procedimiento especial solicitado (art. 12. 3), informando mediante formulario (Anexo H del Reglamento 2020/1783) sobre la incompatibilidad con el Derecho nacional español.

Entre las nuevas previsiones destacan, sin duda, las disposiciones de carácter técnico que son introducidas como consecuencia de las deficiencias detectadas en la aplicación del Reglamento 1206/2001 expuestas en los informes y documentos de la Comisión, ya señalados. No en vano, son estos déficits prácticos los que justifican la propuesta de reforma y los que suponen el grueso de las novedades incorporadas en el nuevo texto(71). En los considerandos previos al articulado del Reglamento es posible encontrar este propósito de modernización, así, en el considerando 7: “…toda comunicación y todo intercambio de documentos deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico superior, sobre la base de e-Codex”. De nuevo, en el considerando 9, se encomienda a la Comisión la creación, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar para los intercambios de información en el contexto de la obtención de pruebas. En este proceso de adaptación tecnológica, el considerando 13 reconoce la necesidad de otorgar validez probatoria a los documentos electrónicos y, con esta finalidad de aprovechar el potencial que ofrecen las nuevas tecnologías de comunicación, el considerando 21 apela a la videoconferencia como un medio óptimo para simplificar y acelerar la obtención de pruebas; así mismo, el considerando 30 considera el uso de las tecnologías modernas como una clave para preservar los derechos de defensa y la información confidencial de las partes.

Como se ha indicado, las disposiciones relativas al uso de las tecnologías suponen gran parte de las novedades introducidas por el nuevo Reglamento 2020/1783. El artículo 2. 2) se ocupa de definir el sistema informático descentralizado como “una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y que permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales”. En el artículo 7, se ordena la utilización de este sistema informático descentralizado para todas las comunicaciones y solicitudes realizadas entre órganos jurisdiccionales en el marco de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil; para ello se utilizará un software interoperable similar al e-Codex y se protegerá la confianza y acreditación de la identidad de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento (UE) 910/2014 sobre firmas electrónicas cualificadas o sello electrónico cualificado. a tenor de los trabajos normativos de la Comisión, este sistema informático descentralizado será de aplicación también para toda notificación y traslado de documentos entre órganos jurisdiccionales del espacio intracomunitario; como puede comprobarse en el Reglamento (UE) 2020/1784 relativo a la notificación y traslado de documentos(72).

Un paso necesario para la correcta utilización de este sistema informático descentralizado es determinar los efectos jurídicos de los documentos electrónicos; por ello, el artículo 8 establece que: “no se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico”. Conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del TJUE (Tribunal General): “para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud y la veracidad de la información que contiene. Por tanto, ha de tenerse en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno(73)”. De acuerdo con el contenido del artículo 8 del Reglamento 2020/1783, puede comprobarse que estos documentos electrónicos(74) están exentos de un control de legalidad y autenticidad; puesto que se reconoce implícitamente que la intervención del organismo transmisor y el medio utilizado –sistema informático descentralizado– son suficiente garantía de la autenticidad y legalidad del documento(75). En suma, se trata de la normalización u homologación del documento electrónico y de la firma electrónica, que al considerarse como medio de prueba contribuyen a mejorar la rapidez, eficacia y seguridad de los procesos judiciales(76).

El Reglamento prevé, en el artículo 25, que para el 23 de marzo de 2022 la Comisión deberá adoptar todos los actos de ejecución necesarios para la implementación definitiva del sistema informático descentralizado, que se convertirá en la herramienta imprescindible para la comunicación e intercambio de información entre los órganos jurisdiccionales del espacio comunitario. El uso de este sistema informático de comunicación afectará necesariamente a la protección de datos personales, por esta razón el Supervisor Europeo de Protección de Datos en su Dictamen 5/2019 de 13 septiembre de 2019 recomendó a la Comisión proporcionar una base jurídica de naturaleza legislativa para este sistema informático, en orden a la protección de la información o datos de carácter personal(77). De acuerdo con las recomendaciones del Dictamen, el artículo 30 del Reglamento 2020/1783 que lleva por título “Protección de la Información Transmitida” vincula todo tratamiento de datos personales o intercambio de información entre las autoridades competentes a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos)(78) y en el Reglamento (UE) 2018/1725(79); además, siguiendo las indicaciones del Supervisor, este artículo 30 establece el régimen de responsabilidad atribuible a las diferentes autoridades implicadas. Si bien, debe precisarse que el tratamiento, intercambio o transmisión de los datos personales que se hubieran obtenido como consecuencia de la aplicación del Reglamento 2020/1783 habrá de respetar los derechos reconocidos a los sujetos en el Derecho nacional (art. 30. 5); pero, también, los límites y garantías establecidos a nivel internacional y comunitario En este sentido, cobra relevancia la sentencia del TEDH 5 septiembre 2017, Asunto Barbulescu(80), que explica el alcance del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos que reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, exigiendo que toda injerencia de una autoridad pública en este ámbito “esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. Como se explica en la citada sentencia este artículo “no se limita a obligar al Estado de abstenerse de tal injerencia; además de este compromiso principalmente negativo, existen obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. Esas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones de los individuos entre sí(81)”.

Un proyecto tan ambicioso necesita de una planificación de la inversión y una previsión de gastos acorde con su envergadura; de este modo, los artículos 27 y 28 se ocupan de distribuir los costes de este sistema informático entre la Comisión y los Estados miembros. Así, el artículo 27 sufraga, con cargo a los presupuestos generales de la Unión Europea, la creación, mantenimiento y desarrollo de este programa informático. En cambio, el artículo 28, atribuye a los Estados miembros los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales; y los gastos de establecer sus sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso o adaptar los ya existentes, así como los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas; todo ello, sin perjuicio de que la Unión, mediante subvenciones, pueda apoyar este tipo de actuaciones. Aunque el proyecto original no contenía una ficha financiera informativa acerca de los costes que supondría la creación y mantenimiento de este sistema informático, la Presidencia, de conformidad con el artículo 35 en su apartado 1, párrafo 2 del Reglamento Financiero de la Unión Europea, elaboró una ficha indicativa en la que se expone la incidencia financiera estimada(82).

Con la finalidad de aprovechar todas las oportunidades que ofrece el desarrollo tecnológico y la sociedad digital (considerando 21), el artículo 20 del Reglamento 2020/1783 establece la videoconferencia como instrumento obligatorio para la toma de declaración o interrogatorio de personas residentes en otro Estado miembro; aunque sólo en el supuesto de obtención directa de la prueba por el Estado requirente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 y por medio del formulario existente al efecto. No obstante, esta obligación de utilizar la videoconferencia queda subordinada a la existencia de la tecnología necesaria para su uso y a que el órgano jurisdiccional considere oportuno su uso teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Además, el considerando 21 también señala este procedimiento para tomar testimonio a menores con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/1111 referente al derecho del menor a expresar sus opiniones(83). Inicialmente, el uso de la videoconferencia como instrumento de obtención de prueba ha sido objeto de polémica por la posible afectación que este medio tenga sobre los principios inherentes al proceso debido (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción)(84); pero, actualmente, no se pone en duda el valor de la videoconferencia como medio de obtención de prueba y su adecuación a las exigencias del proceso debido. En la última década es posible comprobar, como prácticamente todos los instrumentos internacionales, contemplan la videoconferencia como un medio de auxilio para la práctica de las pruebas especialmente apto para la cooperación judicial internacional, evitando dilaciones indeseables y permitiendo una mayor eficacia de los sistemas de cooperación(85). De este modo, además, el nuevo reglamento 2020/1783 se ajusta a las recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas mínimas comunes de procedimiento civil en la Unión(86), puesto que en su artículo 5 establece un deber general de que los Estados faciliten la celebración de vistas mediante el empleo de sistemas de videoconferencia, en especial cuando el interrogado tenga su residencia en otro Estado miembro, contribuyendo así a una mayor eficiencia y celeridad del proceso(87). Ahora bien, en la medida en que pueda afectar a derechos fundamentales de las partes deberá valorarse siempre su necesidad, idoneidad y proporcionalidad con relación a estos derechos(88).

El nuevo Reglamento 2020/1783 colma una de las lagunas del anterior texto comunitario, al ocuparse en su artículo 21 de la obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares. De este modo, se recoge la posibilidad de que estos sujetos puedan interrogar o tomar declaración, en los locales de la misión diplomática o del consulado, a nacionales del Estado al que representan –siempre de manera voluntaria y sin medidas coercitivas– en estos casos, no será necesaria la solicitud previa y se aplicará el Derecho nacional. El hecho de que se contemple en el nuevo Reglamento lo que ya venía siendo una práctica habitual de los Estados miembros confirma su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea y evita todas las dudas posibles acerca de su idoneidad. Así se cumple la previsión contenida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión del año 2018 que literalmente aconsejaba: “aumentar la seguridad jurídica mediante la inclusión en el Reglamento de otros medios de obtención de pruebas transfronterizas que en la actualidad se emplean con frecuencia, si bien al margen de su ámbito de aplicación, en particular la práctica de pruebas a través de los agentes diplomáticos o consulares(89)”.

En cuanto a los costes o gastos derivados de la práctica de las diligencias probatorias, el artículo 22 del Reglamento 2020/1783 mantiene la redacción del anterior artículo 18 del Reglamento 1206/2001 en virtud del cual la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas no originará ningún derecho a reembolso de tasas o gastos (art. 20.1), a excepción de la toma de declaraciones de expertos o peritos; en cuyo caso, se deberá proveer –por parte del Estado requirente– de fondos suficientes al Estado requerido (art. 20. 2). Es necesario destacar que la excepción se refiere solamente a las declaraciones periciales o de expertos, no siendo extensible al interrogatorio de testigos, como quedó reflejado en la Sentencia del caso Wérinsky del TJUE del 17 febrero de 2011(90). En otro sentido, también se prevé la excepción de la regla general de que la ejecución de las solicitudes de pruebas no generará derecho de reembolso de tasas o gastos, cuando la ejecución de la solicitud deba realizarse con arreglo a un procedimiento especial previsto en el Derecho nacional del Estado requirente (art. 22. 2). En estos casos el tribunal requerido podrá solicitar el reembolso de los gastos originados y el órgano jurisdiccional requirente deberá garantizar que, efectivamente, estos gastos sean sufragados por las partes responsables conforme a su Derecho nacional(91).

Finalmente, este nuevo Reglamento ante la previsión de las dificultades prácticas que puedan surgir en su aplicación, así como el posible desconocimiento de los Estados de las nuevas oportunidades que ofrece su texto; contempla en su artículo 23 la obligación de la Comisión de elaborar un Manual de uso que será accesible a través del portal web e-Justicia y, también en la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Debe recordarse que la elaboración de una Guía Práctica del Reglamento 1206/2001 constituyó la medida más visible del informe de la Comisión del año 2007. En el nuevo texto, se anticipa la necesidad de esta medida y se ordena su actualización periódica, sin duda, este Manual facilitará la práctica de los tribunales y será una herramienta de primer orden para los operadores jurídicos.

V. CONCLUSIONES

1. El Reglamento (UE) 2020/1783 relativo a la obtención de pruebas es una versión mejorada del Reglamento (CE) 1206/2001 y actualizada a las particularidades de la nueva era digital. Así, aunque conserva las líneas básicas del sistema de cooperación judicial en materia de obtención de pruebas establecido en el año 2001; también, se hace eco de las deficiencias detectadas en sus años de aplicación y de la necesidad de una actualización de su texto acorde con los avances tecnológicos en la administración de justicia. Sin embargo, habría sido muy oportuno aprovechar la nueva normativa para solventar algunas dudas sobre esta materia que aún quedan sin resolver.

2. El nuevo texto podría haber delimitado con mayor precisión qué debe entenderse por “materia civil y mercantil”; aunque, por otro lado, una referencia genérica a estas materias permite una consideración amplia y adaptable a la variedad de casos y circunstancias que pudieran darse. Sin duda, esta parece ser la dirección mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al considerar propio de la materia civil o mercantil toda actuación propia del Derecho privado. También se podría haber precisado una posible definición de diligencia probatoria, aunque la ausencia de la misma permite una interpretación extensiva, lo que facilita la aplicación del Reglamento y su armonización con los derechos nacionales. En cambio, este Reglamento 2020/1783 sí se detiene a definir el concepto de órgano jurisdiccional, con ello se descarta la posibilidad de reconocer a los órganos arbitrales como sujetos del Reglamento; y se contempla la inclusión como autoridad jurisdiccional de distintos funcionarios que ejercen de fedatarios públicos –notarios – o de órganos delegados del juez –letrados de la administración de justicia–.

3. La estructura orgánica creada en España en orden a la cooperación judicial para la obtención de pruebas en materia civil a tenor del Reglamento 1206/2001, no parece vaya a ser alterada con ocasión del nuevo Reglamento 2020/1783. El órgano central conserva sus competencias y, a pesar de las previsiones establecidas para Estados federados o Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas (art. 4.2), continuará siendo la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia; y como órgano jurisdiccional competente para tramitar y ejecutar las solicitudes previstas en el Reglamento seguirán siendo los Juzgados Decanos de cada Partido Judicial(92).

4. Las principales novedades del nuevo Reglamento derivan de la modernización tecnológica del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, y de este modo, el desarrollo e instalación de un sistema informático descentralizado parece ser el objetivo principal. En virtud de este sistema informático –que se basa en el existente e-Codex– será posible conectar todos los sistemas informáticos de los Estados miembros haciéndolos interoperables. Sin duda, el buen uso de este sistema contribuirá a la desaparición del formato papel en las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales. Con el objetivo de garantizar el éxito de este sistema, se establece un paquete de medidas de diversa índole: de carácter técnico-jurídico, garantistas, financieras y políticas. Así, se reconoce el valor probatorio de los documentos electrónicos que formen parte de este sistema informático descentralizado, se desarrolla el régimen jurídico aplicable al tratamiento e intercambio de datos e información derivada de la utilización del sistema, se establece el desglose financiero de los costes de su creación, desarrollo y mantenimiento; y, por último, se fija el calendario para la ejecución de las medidas necesarias para su instauración definitiva. Aunque, habría sido recomendable un mayor detalle acerca de la ficha financiera del proyecto y explicar, por ejemplo, que el coste de la inversión inicial sería compensando por el ahorro futuro en la gestión y tramitación del procedimiento. Igualmente, podrían haberse explicado los derechos que asisten a las partes en el contexto de la protección de sus datos de carácter personal. También, habría sido oportuno explicar las razones del valor probatorio de los documentos electrónicos generados en el marco del sistema informático previsto en el Reglamento.

5. Tanto el informe de la Comisión del año 2007 como el documento de trabajo elaborado por los Servicios de la Comisión del año 2018 coincidieron en el escaso uso de la videoconferencia en la obtención de prueba, concretamente, en la toma de declaración o interrogatorio de testigos y peritos. El Reglamento 2020/1783 contempla la obligatoriedad de la videoconferencia para este tipo de diligencias probatorias, siempre que se trate del método de obtención directa por parte del Estado requirente en territorio de otro Estado miembro. Sin embargo, subordina su obligatoriedad al hecho de que el Estado requerido posea las instalaciones y tecnología necesaria. Resulta paradójica esta obligación condicionada, porque habría sido más acertado dotar de medios de financiación para acceder a estas tecnologías en todos los Estados miembros y así salvar las diferencias existentes entre los distintos Estados.

6. Finalmente, se juzga muy oportuno la introducción en el nuevo Reglamento de la posibilidad de practicar la diligencia probatoria por parte de cónsules o agentes diplomáticos; así como la delimitación del objeto de esta actuación a los nacionales del Estado miembro que representan, que se llevará a cabo en los locales propios de la misión diplomática y del consulado para los casos de obtención directa de prueba. Además, se determina expresamente el carácter voluntario y no coercitivo de esta intervención. Al estar regulado expresamente en el Reglamento (art. 21) esta práctica recibe cobertura en el marco del Derecho de la Unión Europea, lo que contribuirá a una mayor eficacia y garantía de los derechos que asisten a las partes.

NOTAS:

(1). VILLAMARÍN LÓPEZ, M.L., La obtención de pruebas en el proceso civil en Europa, Colex, Madrid, 2005, p. 21.

(2). ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “La cooperación judicial internacional en materia civil”, Dereito, Vol. 10, n.1, (2001), p. 8.

(3). ADAM MUÑOZ, M.D., El proceso civil con elemento extranjero y la cooperación judicial internacional, Aranzadi, Pamplona, 1997, pp. 122-123.

(4). GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., RECONDO PORRÚA, R., Lecciones de derecho procesal civil internacional, Universidad de Deusto, Bilbao, 1981, pp. 131-133.

(5). ADAM MUÑOZ, M.D., El proceso civil…, op. cit., p.122.

(6). DIAGO DIAGO, M.P., La obtención de pruebas en la Unión Europea, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, p. 25.

(7). VILLAMARÍN LÓPEZ, M.L., La obtención de pruebas…, op. cit., pp. 23-24.

(8). DIAGO DIAGO, M.P., La obtención de pruebas…, op. cit., p. 30. VILLAMARÍN LÓPEZ, M.L., La obtención de pruebas…, op. cit., pp. 18-21. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. J., “Sobre el fundamento de la cooperación jurídica internacional”, en AAVV, Cooperación jurídica internacional, Colección escuela diplomática, Madrid, 2001, pp. 61-68.

(9). JIMÉNEZ BLANCO, P., El proceso civil transfronterizo, Rasche, Madrid, 2016, p. 25.

(10). DIAGO DIAGO, M.P., “Reglamento 1206/2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil: estudio sobre su obligatoriedad, imperatividad y exclusividad”, Revista electrónica de estudios internacionales, n. 25 (2013), pp. 3-4.

(11). Ibidem, p. 4.

(12). BORRÁS, A. “Aspectos generales de la cooperación en materia civil”, en BORRÁS, A. (coord), La cooperación en materia civil en la Unión Europea: textos y comentarios, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp. 31-32.

(13). JIMÉNEZ BLANCO, P., El proceso civil…, op. cit., p. 27.

(14). EHLERS, D., “La protección de los derechos fundamentales en Europa”, Revista española de derecho constitucional, n.77, (2006), pp. 39-40.

(15). DIAGO DIAGO, M.P., La obtención de pruebas…, op. cit., p. 46.

(16). VILLAMARÍN LÓPEZ, M.L., La obtención de pruebas…, op. cit., pp. 29-30.

(17). Ibidem, pp. 30-31.

(18). Ibidem, p. 32.

(19). VILLAMARÍN LÓPEZ, M. L., “Obtención de pruebas en otros Estados de la Unión Europea”, en OLIVA SANTOS, A. (dir)., Derecho procesal europeo, Vol. II, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2001, p. 299.

(20). https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=82 (Visitada el 29/12/2020)

(21). VILLAMARÍN LÓPEZ, M.L., La obtención de pruebas…, op. cit., p. 47.

(22). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:11997D/TXT (Visitada el 29/12/2020)

(23). VILLAMARÍN LÓPEZ, M. L., “Obtención de pruebas en otros Estados de la Unión Europea”, op. cit., p. 301.

(24). AGUILAR GRIEDER, H., “La cooperación judicial internacional en materia civil en el Tratado de Lisboa”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 2, n. 1, (2010), p. 325.

(25). GASCÓN INCHAUSTI, F., Derecho europeo y legislación civil nacional: entre autonomía y armonización, Marcial Pons, Madrid, 2018, pp. 92-95.

(26). PICÓ I JUNOY, J., Las garantías constitucionales del proceso, 2ª ed., Bosch, Barcelona, 2012, p. 177.

(27). Ibidem, p. 179.

(28). TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 56.

(29). TEDH, Sentencia de 20 de noviembre de 1989 (1989/21), Asunto Kostovski; TEDH Sentencia de 19 de diciembre de 1990 (1990/30), Asunto Delta; TEDH, Sentencia de 26 de marzo de 1996 (1996/20), Asunto Doorson; y TEDH, Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (39210/2004), Asunto Pedro.

(30). LÓPEZ BETANCOURT, E., FONSECA LUJÁN, R. C., “Jurisprudencia de Estrasburgo sobre el derecho a un proceso equitativo: sentencias contra España de interés para México”, Revista de Derecho UNED, n. 21, (2017), pp. 353-378.

(31). TEDH, Sentencia de 23 de junio de 1993, Asunto Ruiz Mateos.

(32). TEDH, Sentencia de 25 de marzo de 1998, Asunto Belziuk.

(33). TEDH, Sentencia de 11 de octubre de 2001, Asunto Diaz Aparicio; TEDH, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Asunto Becker; TEDH, Sentencia de 25 de marzo de 1999, Asunto Pélissier et Sassi; TEDH, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Asunto Wejrup.

(34). TEDH, Sentencia de 17 de diciembre de 1996, Asunto Saunders; TEDH, Sentencia de 8 de febrero de 1996, Asunto John Murray; TEDH, Sentencia de 13 de julio de 2010, Asunto Tendam.

(35). TEDH, Sentencia de 25 de julio de 2000, Asunto Mattoccia.

(36). VILLAMARÍN LÓPEZ, M. L., “Obtención de pruebas en otros Estados de la Unión Europea”, op. cit., pp. 304-305.

(37). Considerando (6) Reglamento 1206/2001.

(38). YBARRA BORES, A., “La práctica de la prueba en materia civil y mercantil en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1206/2001 y su articulación con el Derecho español”, Cuadernos de Derechos Transnacional, Vol. 4, n. 2, (2012), pp. 248-249. Considerando (1) Reglamento 1206/2001.

(39). DIAGO DIAGO, M. P., “Reglamento 1206/2001…”, op. cit., p. 22.

(40). GIL NIEVAS, R., “Obtención de pruebas”, en BORRÁS, A. (coord), La cooperación en materia civil…, op. cit., p. 455.

(41). GÓMEZ AGUILERA, A. M., “La práctica de la prueba en materia civil y mercantil en la Unión Europea: el Reglamento (CE) 1206/2001”, Revista de Derecho V Lex, n. 198, (2020), p. 5. Disponible en: https://app.vlex.com/#vid/practica-pruebas-materia-civil-852210455 (Visitada el 29/12/2020).

(42). SALES PALLARÉS, L., “La obtención de prueba en el extranjero: puesta en marcha del Reglamento (CE) nº 1206/2001”, Revista del Refor, n. 9-10, (2004), p. 80.

(43). YBARRA BORES, A., “La práctica de la prueba en materia civil y mercantil…”, op. cit., p. 250-251.

(44). Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Lippens, C-170/11, EU:C:2012:540; Sentencia de 21 de febrero de 2013, Prorail, C-332/11, EU:C:2013:87.

(45). Con la intención de aclarar el sentido de esta obligatoriedad, se ha propuesto entre la doctrina la utilización del Convenio de La Haya como elemento interpretativo. Vid., ELVIRA BENAYAS, M. J., “Tratamiento de la aplicación facultativa del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de prueba en la UE”, Cuadernos de derechos transnacional, Vol. 5, n. 2, (2013), p. 543.

(46). DIAGO DIAGO, M. P., “Reglamento 1206/2001…”, op. cit., p. 13. Pero, como ha sido señalado por Elvira Benayas, el Reglamento, a diferencia del Convenio de La Haya de 1970, no contiene una cláusula flexibilizadora (art. 27 Convenio de La Haya 1970) que autorice la utilización de los derechos nacionales para la obtención de pruebas si pudieran proporcionar una mayor rapidez y eficacia; en consecuencia, siempre que se den las condiciones para la aplicación del Reglamento 1206/2001 debe ser de aplicación el instrumento comunitario. ELVIRA BENAYAS, M. J., “Tratamiento de la aplicación …”, op. cit., p. 544.

(47). Ibidem, p. 24.

(48). Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52007DC0769&from=EN (Visitada el 2/1/2021)

(49). Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Resumen de la evaluación de impacto, que acompaña al documento propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52018SC0284&from=EN (Visitada el 2/1/2021)

(50). Informe 2007, cit., pp. 2-7.

(51). YBARRA BORES, A., “La práctica de la prueba en materia civil y mercantil…”, op. cit., p. 255. Nota (33)

(52). Así se puede comprobar en la Agenda de Justicia Europea 2014-2020, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52014DC0144&from=IT (Visitada el 2/1/2021).

(53). Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación. Resumen del cuadro de indicadores de REFIT, p. 29. Disponible en: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/regulatory-fitness-and-performance-programme-refit-scoreboard-summary_es.pdf (Visitada el 2/1/2021).

(54). Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, 2018, cit., pp. 2-4.

(55). Véase: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9566-2019-INIT/es/pdf (Visitada el 2/1/2021).

(56). FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Procesal Civil Internacional, Civitas, Madrid, 2018. Disponible en Base de Datos Aranzadi: http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/document?docguid=Id7281de07a6b11e88d06010000000000&srguid=i0ad82d9a00000176b385c1c20912215f&src=withinResuts&spos=20&epos=20&displayid=&publicacion=&clasificationMagazines=&fechacomun=&numeropub-tiponum=#contador20 (Visitada el 2/1/2021)

(57). GÓMEZ AGUILERA, A. M., “La práctica de la prueba…”, op. cit., p. 6.

(58). Sentencia de 14 de noviembre de 2002, Steenbergen, C-271/00, EU:C:2002:656; Sentencia de 14 de octubre de 1976, Eurocontrol, C-29/76, EU:C:1976:137; Sentencia de 16 de diciembre de 1980, Ruffer, C-258/80, EU:C:1980:296; Sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, EU:C:1993:144.

(59). El informe de la Comisión del año 2007 en su página 6 señalaba la necesidad de incorporar una definición autónoma de “prueba” a efectos de la aplicación del Reglamento y que no debería interpretarse restrictivamente. Informe 2007, cit., p. 6.

(60). TARUFFO, M., La prueba…, op. cit., p. 35.

(61). ROSENDE VILLAR, C., “La obtención de prueba en el ámbito comunitario según el Reglamento (CE) 1206/2001”, Aranzadi Civil, n. 3, (2001), p. 2331.

(62). YBARRA BORES, A., “La práctica de la prueba en materia civil y mercantil…”, op. cit., p. 252.

(63). MOREIRO GONZÁLEZ, C. J., “Un marco jurídico más eficiente para la cooperación judicial en la UE”, Revista Española de Relaciones Internacionales, n. 10, (2019), p. 15. En el mismo sentido, Vid., DIAGO DIAGO, M. P., La obtención de pruebas…, op. cit., p. 52. Nota (139). ROSENDE VILLAR, C., “La obtención de prueba en el ámbito…”, op. cit., p. 2330.

(64). GÓMEZ AGUILERA, A. M., “La práctica de la prueba…”, op. cit., p. 7.

(65). YBARRA BORES, A., “La práctica de la prueba en materia civil y mercantil…”, op. cit., p. 251.

(66). AGUILERA MORALES, M., CUBILLO LÓPEZ, I., “Transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales a efectos de notificación y traslado”, en OLIVA SANTOS, A., (dir), Acceso a la justicia y auxilio judicial en la Unión Europea, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2011, p. 187.

(67). GASCÓN INCHAUSTI, F., “El acceso a las fuentes de prueba en los procesos civiles por daños derivados de infracciones de las normas sobre defensa de la competencia”, La Ley mercantil, n. 38, (2017), pp. 3-6.

(68). Ibidem, p. 14.

(69). Idem. Sin embargo, esta reformulación general del acceso a las fuentes de prueba sí que venía contemplada en los antecedentes del Decreto. Ley 9/2017, concretamente, en la Propuesta de Ley de la Sección Especial para la Transposición de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, Vid., GASCÓN INCHAUSTI, F., “Aspectos procesales de las acciones de daños derivados de infracciones de las normas sobre defensa de la competencia: apuntes a la luz de la Directiva 2014/104 y de la propuesta de Ley de transposición”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vo. 9, n. 1, (2017), pp. 125-152.

(70). GASCÓN INCHAUSTI, F., “El acceso a las fuentes de prueba en los procesos civiles por daños derivados de infracciones de las normas sobre defensa de la competencia”, op. cit., pp. 9-11.

(71). MOREIRO GONZÁLEZ, C. J., “Un marco jurídico más eficiente…”, op. cit., pp. 13-14.

(72). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2020-81762 (Visitada el 15/7/2021). En su artículo 5.1 bis puede leerse: “los documentos que deban ser objeto de notificación o traslado, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones efectuadas con arreglo a los formularios del anexo I entre organismos transmisores y organismos receptores, entre dichos organismos y los órganos centrales, o entre los órganos centrales de los distintos Estados miembros, se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.”.

(73). Sentencia de 8 de mayo de 2017, Les Éclaires, T-680/15, EU:T:2017:320; Sentencia de 16 de diciembre de 2020, EUIPO, T-3/20, no publicada, EU:T:2020:606.

(74). Una definición de documento electrónico puede encontrarse en Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica como “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado (art. 3.5 LFE)”. Vid., ABEL LLUCH, X., “La prueba electrónica”, en ABEL LLUCH, X., PICÓ I JUNOY, J., La prueba electrónica, Bosch, Barcelona, 2011, p. 27.Con las mismas palabras se expresa el RD 4/2010 de 8 de enero por el que se regula el Esquema general de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que define el documento electrónico como: “Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”. Con más detalle el artículo 3 del Reglamento (UE) 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior define el documento electrónico como: “todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual”. En consecuencia, como sostiene ABEL LLUCH sería conveniente servirse de un concepto dogmático de documento que parta de su consideración como: a) objeto representativo de un hecho de interés para el proceso; b) objeto comprensivo de una unidad de información; y c) objeto de naturaleza mueble, Vid., ABEL LLUCH, X., “La prueba electrónica, op. cit., p. 56.

(75). AGUILERA MORALES, M., CUBILLO LÓPEZ, I., “Transmisión de documentos judiciales…”, op. cit., p. 203.

(76). DAVARA RODRÍGUEZ, M. A., “El documento electrónico en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, Revista de Administraciones Públicas, n. 131, (1993), p. 491.

(77). Dictamen 5/2019 del Supervisor Europeo de Protección de Datos dada el 31 de septiembre de 2019, Disponible en: https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/19-09-13_opinion_service_doc_taking_evidence_civil_matters_es_0.pdf (Visitada el 3/1/2021)

(78). https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf (Visitada el 3/1/2021)

(79). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32018R1725&from=ES (Visitada el 3/1/2021)

(80). TEDH Sentencia de 5 de septiembre de 2017, Asunto Barbulescu. https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaInternacional/TribunalEuropeo/Documents/Sentencia%20Barbulescu%20c.%20Ruman%C3%ADa.pdf

(81). Idem.

(82). Exposición de motivos del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, 4 de noviembre de 2020, p. 4. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2014_2019/plmrep/COMMITTEES/JURI/DV/2020/11-16/CONS_CONS202009889_REV02_ADD01_ES.pdf, (Visitada el 3/1/2021).

(83). https://www.boe.es/doue/2019/178/L00001-00115.pdf (Visitada el 4/1/2021). Vid., Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre, C-491/10, EU:C:2010:828.

(84). En la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2002 era posible encontrar esta argumentación sintetizada: “Puede concluirse, pues, que el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, se ve afectado por la utilización de nuevas tecnologías para la celebración del juicio oral. No quiere ello decir que en el futuro vaya a resultar de todo punto imposible la celebración de juicios orales por medios cibernéticos, pero ello supondrá en todo caso la existencia de una norma legal que otorgue la necesaria cobertura al sistema y que prevea las garantías mínimas exigibles. En ningún caso una mera decisión judicial puede suplir la exigencia de cobertura legal prevista en nuestro texto constitucional”. Vid., https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/INS/INS_01_2002.html (Visitada el 4/1/2021). No obstante, poco más tarde fue corregida esta apreciación en la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2002, en la que expresamente consideraba la videoconferencia como un medio óptimo para la cooperación judicial internacional https://www.boe.es/buscar/doc.php?coleccion=fiscalia&id=FIS-I-2002-00003&tn=2 (Visitada el 4/1/2021). En este sentido, la STS Sala Segunda 17/3/2015, rec. 1828/2014 establece: “La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre Estados”.

(85). TEDH Sentencia de 5 de octubre de 2006; Asunto Marcello Viola. El Tribunal consideró que la videoconferencia perseguía unos fines legítimos en virtud del Convenio, a saber la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia del <<plazo razonable>> de la duración de los procesos judiciales. TEDH Sentencia de 27 de noviembre de 2007, Asunto Zagaria. El Tribunal consideró que la participación del imputado en los debates por videoconferencia no es, en sí mismo, contrario al Convenio. Sin embargo, debe asegurarse de que su aplicación en cada caso persiga una finalidad legítima y que sus modalidades de desarrollo sean compatibles con las exigencias del respeto de los derechos de la defensa.

(86). https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-8-2017-0210_ES.pdf

(87). GASCÓN INCHAUSTI, F., Derecho europeo y legislación civil nacional, cit., p. 78.

(88). TIRADO ESTRADA, J. J., “Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso”, Revista de la Secretaría del tribunal permanente de Revisión, n. 10, (2017), pp. 170-172. TEDH Sentencia de 30 de abril de 2015, Asunto Misyukevich. En este caso el TEDH considera que la declaración por video link del imputado vulneró el principio de un proceso equitativo, al comparecer sin asistencia letrada, lo que supuso una desventaja sobre su oponente.

(89). Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, 2018, cit., p. 3.

(90). Sentencia de 17 de febrero de 2011, Wérinsky, C-283/09, EU:C:2011:85. “El órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado”.

(91). Esta problemática ha sido ya apuntada al ocuparnos del procedimiento específico para el acceso a las fuentes de prueba en las acciones de daños derivados de las infracciones de las normas sobre defensa de la competencia.

(92). https://beta.e-justice.europa.eu/374/ES/taking_evidence?SPAIN&member=1 (Visitada el 4/1/2021)

 
 
 

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