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LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN ÁMBITO SANITARIO EUROPEO
Por
ANTONIO QUIRÓS FONS
Doctor en Derecho. Doctor en Derecho Canónico
Profesor Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Universidad Europea de Valencia
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 55 (2021)
RESUMEN: El objetivo del presente estudio es tratar de discernir la legitimidad, en primer lugar, del ejercicio de la objeción de conciencia por parte del personal sanitario en el marco internacional y europeo. En segundo lugar, de las normas reguladoras de la remisión a otros profesionales, así como de los registros de objetores en ámbito sanitario en el marco de la digitalización, a partir del planteamiento de las siguientes cuestiones: ¿Qué condiciones debería tener ese registro para no infundir un efecto desalentador sobre el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los trabajadores del ámbito sanitario? ¿Hasta qué punto se encuentran protegidos sus datos personales?.
PALABRAS CLAVE: objeción de conciencia, trabajadores sanitarios, TEDH, remisión, registro.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN; 2. EL DERECHO A OBJETAR EN CONCIENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS TRABAJADORES SANITARIOS; 2.1. Marco legal internacional y europeo de la objeción de conciencia y de los derechos sexuales y reproductivos; 2.2. Marco jurídico para la objeción de conciencia relacionada con los derechos sexuales y reproductivos en los países europeos; 3. REMISIÓN COMO REQUISITO LEGAL CLAVE: ¿DE QUIÉN ES EL DEBER?; 4. TENDENCIA JURISPRUDENCIAL DEL TEDH; 5. MÁS ALLÁ DE LA REMISIÓN: EL REGISTRO DE OBJETORES Y LA PROTECCIÓN DE DATOS; 6. CONCLUSIONES.
LIMITATIONS ON CONSCIENTIOUS OBJECTION IN THE AREA OF HEALTHCARE IN EUROPE
ABSTRACT: The scope of this study is trying to discern the legitimacy, firstly, of the exercise of the conscientious objection by the health care practitioners within the international and European legal frame. Secondly, both of the regulatory rules of referrals to other professionals and registers of objectors in the health field in the context of digitalization, based on the approach of the following issues: What conditions should that register have in order not to instill a daunting effect on the exercise of conscientious objection by health workers? To what extent are their personal data protected?
KEYWORDS: conscientious objection, health care workers, ECHR, referral, register.
1. INTRODUCCIÓN
El ejercicio de la objeción de conciencia en ámbito sanitario ha sido tratado como propio de un derecho fundamental vinculado a la libertad ideológica y religiosa. Efectivamente, la Constitución ofrece un fundamento básico de igualdad y de no discriminación, garantizando la libertad de conciencia y de culto(1). La combinación de ambas garantías sirve para reconocer expresamente la objeción de conciencia, pero con un alcance limitado a la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, en ámbito internacional y europeo, se reconoce la posibilidad de objetar en ámbito médico, de conformidad con las normas estatales.
Esas normas reguladoras del ejercicio de la objeción de conciencia en los sectores de la salud humana ya existen en España, tanto a nivel estatal como autonómico. Este marco legal contempla, en algunos casos, la creación de registros de objetores. Debido a este instrumento administrativo, se ha planteado si su existencia y uso supone, por un lado, algún tipo de límite al ejercicio del derecho. Por otro lado, se cuestiona la legitimidad de los registros en relación con el artículo 18 de la Constitución española: determinado acceso a los datos del registro podría suponer una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador sanitario, tanto por parte del control empresarial ejercido sobre su actividad como por la debida protección de datos en el marco de la relación laboral.
Aunque el Tribunal Constitucional español ya se pronunció sobre la mera existencia del registro como aceptable, convendrá sin embargo recordar las advertencias del Alto Tribunal sobre el acceso a los datos del registro como posible límite injustificado a la protección de datos personales. También, al tratarse de dos derechos fundamentales de los trabajadores, será oportuna una aproximación internacional y regional europea de derecho comparado.
2. EL DERECHO A OBJETAR EN CONCIENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS TRABAJADORES SANITARIOS
El reconocimiento legal del derecho a la objeción de conciencia y su ejercicio estuvieron confinados por mucho tiempo en el ámbito del servicio militar. Sin embargo, en las últimas décadas, muchos Estados europeos han profesionalizado este deber de los nacionales varones tras alcanzar la mayoría de edad y ya no es obligatorio. Al mismo tiempo, el ejercicio de la objeción de conciencia ha alcanzado relevancia en este Región, debido a otro cambio en los marcos legales internacionales y europeos: algunas prácticas se han convertido normativamente en parte fundamental de determinados derechos sexuales y reproductivos(2). De este modo, las reglas internacionales y europeas de derechos humanos han depositado sobre los Estados la responsabilidad de asegurar el acceso a los bienes y servicios asociados a esa salud sexual y reproductiva.
Los trabajadores del sector sanitario en sus diferentes disciplinas (médicos, enfermeras, matronas, farmacéuticos) se encuentran legitimados, por las normas internacionales, europeas y un amplio espectro de las de ámbito estatal, para eludir la provisión de ciertos bienes o la práctica de determinados tratamientos e intervenciones quirúrgicas, reformulada normativamente como prestación de determinados servicios de salud sexual y reproductiva(3). Estas normas hacen posible la objeción porque es considerada como parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa. De cualquier modo, la práctica administrativa y judicial está simultáneamente excluyendo o reduciendo significativamente la posibilidad de ejercer el derecho a la objeción de conciencia(4).
2.1. Marco legal internacional y europeo de la objeción de conciencia y de los derechos sexuales y reproductivos
La objeción de conciencia se encuentra todavía regulada en muchos marcos legales nacionales como un derecho asociado a la obligación constitucional del servicio militar. Sin embargo, actualmente está globalmente considerada como parte de otro derecho fundamental: el de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. Se encuentra reconocido en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde además se estipula que la libertad para manifestar la propia religión o creencias puede estar sujeta a los límites necesarios para proteger los derechos humanos de los demás.
Por otra parte, los principales fundamentos para los derechos sexuales y reproductivos se pueden encontrar en normas internacionales tales como el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Mujeres, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979. En su artículo 16, 1e, garantiza a las mujeres y hombres igualdad de derechos para decidir libre y responsablemente sobre el número y espaciamiento de sus hijos y para tener acceso a la información, educación y medios que permitan ejercer esos derechos. También en el artículo 12 de ese Convenio se especifica que los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en el campo de la Salud, con el fin de asegurar, sobre una base de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios sanitarios, incluyendo aquellos relativos a la planificación familiar.
La combinación de estos dos grupos de derechos puede encontrarse en recomendaciones internacionales como la Guía técnica de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para los sistemas de Salud, específicamente en lo relativo al aborto(5). En la última recomendación de la Guía se trata claramente un derecho, la objeción de conciencia, como límite directo al otro derecho, el acceso a los servicios de salud. Ahí se insta a los Servicios de Salud a organizarse de tal modo que se asegure que un ejercicio efectivo de la libertad de conciencia del personal sanitario en su entorno profesional no impida que los pacientes obtengan el acceso a servicios a los que tienen derecho bajo la legislación vigente. Esta recomendación coincide sustancialmente con otra del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al referirse al artículo 12 del Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo primer párrafo reconoce el derecho a disfrutar del mejor estado de salud física y mental posible.
En esa orientación de la OMS, aparece la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como un fundamento básico en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos(6). Este hecho ilustra la legitimidad de este derecho regional como referente, también en un rango global. Por lo tanto, en Europa, el derecho a la objeción de conciencia también se considera una dimensión del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, reconocido en virtud del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Tiene dos párrafos:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar su religión o creencias y libertades, ya sea sola o en comunidad con los demás y en público o privado, para manifestar su religión o creencia, en el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. La libertad de manifestar la religión o las creencias de uno mismo estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en aras de la seguridad pública, para la protección del orden público, la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás(7).
En relación con la objeción de conciencia en la atención sanitaria, la garantía de la libertad en este artículo ofrece una protección a las manifestaciones externas "en la práctica"(8), ya que se traduce en palabras o actos(9). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) aborda los límites expresados en el artículo 9 CEDH, párrafo segundo, aclarando que, en relación con los derechos sexuales y reproductivos (incluidos por el mismo Tribunal bajo el amparo del artículo 8 CEDH, sobre el respeto de la vida personal y familiar): la creencia de una persona no puede conducir a la restricción de los derechos de otra persona(10); el derecho a la objeción de conciencia puede verse limitado por el motivo de interés público para garantizar la igualdad de trato para todos los usuarios(11); los Estados deben cumplir una serie de requisitos procedimentales para garantizar que el derecho al aborto (cuando sea legal) se cumpla de manera práctica y eficaz(12).
2.2. Marco jurídico para la objeción de conciencia relacionada con los derechos sexuales y reproductivos en los países europeos
El ejercicio del derecho humano fundamental a la objeción de conciencia en la atención sanitaria se facilita de modo generalizado a nivel nacional en los países europeos(13). La mayoría de ellos lo han reconocido explícitamente en su jurisprudencia como parte de la libertad de conciencia constitucional(14). Como reminiscencia, en España, la Constitución sólo se refiere a la objeción de conciencia en el contexto del servicio militar obligatorio, pero también puede derivarse de la protección general de la libertad de religión en virtud del artículo 16 , del mismo modo que en otros países.
Efectivamente, otras Constituciones europeas sólo ofrecen un fundamento básico de igualdad y de no discriminación, en concreto por motivos religiosos, a la par que garantizan la libertad de conciencia y de culto y la libre manifestación pública de la fe o de otra creencia. La combinación de ambas garantías sirve para reconocer expresamente la objeción de conciencia, por motivos que pueden ser religiosos o morales, pero con un alcance limitado a la prestación del servicio militar obligatorio.
En ámbito comparado, resulta paradigmática la jurisprudencia española, que ha recordado expresamente la condición de derecho fundamental en una reciente sentencia(15). Ante esta apertura, los defensores de una objeción circunscrita al servicio militar -id est la eliminación del derecho a objetar- han optado subsidiariamente por reclamar la limitación de su ejercicio a los casos expresamente permitidos por ley(16).
En un nivel infra constitucional, se constata la falta generalizada de tutela legal de la libertad religiosa legal en su dimensión individual en Europa. Ello ha propiciado el amparo de expresiones negativas en ámbito religioso, propiamente ateístas(17), que redundan en cierta equivocidad que legitima una eventual praxis limitativa del ejercicio de la libertad religiosa.
No obstante, casi todos los países europeos reconocen el derecho a la objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto y, en algunos casos, también para la reproducción asistida(18). Italia es un ejemplo de un alto porcentaje de objetores registrados(19). Allí, como en otros muchos Estados, esta excepción se vuelve estadísticamente mayoritaria, pasando entonces los no objetores a ser presentados como víctimas del sistema jurídico(20).
En España, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, dispone en su artículo 19.2 , que “los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito”(21).
También es posible encontrar un rango normativo más bajo que permite y regula la objeción de conciencia. Es el estatuto de cada Colegio Profesional, que frecuentemente contiene un código deontológico profesional y un reglamento sectorial aprobado por el Gobierno competente.
3. REMISIÓN COMO REQUISITO LEGAL CLAVE: ¿DE QUIÉN ES EL DEBER?
En la orientación de la OMS antes mencionada, hay una declaración que impone una doble carga al objetor: "Los profesionales de la salud que reclaman objeciones de conciencia deben remitir la mujer a otro proveedor dispuesto y capacitado en el mismo u otro centro de salud de fácil acceso, de conformidad con la legislación nacional. Cuando la derivación no sea posible, el profesional sanitario que se opone debe procurar el aborto para salvar la vida de la mujer o para prevenir daños a su salud". Cabe señalar un primer malentendido relacionado con la atención médica: nadie tiene derecho a objetar cuando la vida del paciente está en riesgo. Pero también un médico ni siquiera considera esta opción: debe salvar una vida y, al hacerlo, la otra vida humana involucrada, potencial o no, siempre tiene menos posibilidades de sobrevivir a la intervención quirúrgica. En este caso, no se procura el aborto, pues es sólo una consecuencia eventual o necesaria de la cirugía, dependiendo de cada diagnóstico, tratamiento y resultado.
Esa medida recomendada por la organización internacional especializada competente difiere de las específicas sugeridas por el organismo de tratados de las Naciones Unidas más directamente legitimado en cuestiones relacionadas con el sexo y los derechos reproductivos. El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó que, si los proveedores de servicios de salud se negaban a prestar determinados servicios de salud reproductiva basados en objeciones de conciencia, se adoptaran medidas para garantizar que las mujeres fueran referidas a proveedores de salud alternativos(22). Por lo tanto, de acuerdo con esta recomendación, el objetor no se ve obligado a remitir personalmente. Es el Estado interesado quien debe velar por que se establezca un proceso de apelación o revisión que permita procurar cualquier aborto denegado(23). Tal implicación también debe comprender la obligación de remitir a la mujer que busca el aborto a otro profesional de la salud calificado que aceptará realizar el aborto.
Ciertos marcos jurídicos han impuesto ese deber de remisión al profesional de la salud que ha ejercido su derecho a la objeción de conciencia(24). Pero en otras jurisdicciones se ha omitido(25) o considerado no constitucional(26), porque el deber de asegurar el servicio es del Estado, no del individuo que se opone. Por lo tanto, la misma autoridad pública es la que debe garantizar la disponibilidad de otro profesional sanitario cualificado, especialmente en zonas geográficamente remotas.
Los asistentes, como son las matronas, o los expendedores, como son los farmacéuticos, se encuentran con mayores limitaciones. La regla más extendida establece que las enfermeras, matronas y auxiliares de enfermería que tienen una objeción de conciencia deben decir a los colegas, a su gerente y a la persona que recibe atención que tienen una objeción de conciencia a un procedimiento en particular. También deben hacer las gestiones para que un colega debidamente cualificado asuma la responsabilidad del cuidado de esa persona(27). Recientemente se han estudiado tres casos de matronas de forma empírica en diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Estos ejemplos de objeción de conciencia se basan en motivos religiosos(28). Tienen en común con otras, sólo conocidas en noticias locales o nacionales, un despido de trabajo, porque el empleador público interpreta la objeción como una omisión de deberes deontológicos (ayudar al paciente).
Respecto al farmacéutico, no podría oponerse a vender un determinado producto si la farmacia es la única en un área muy extensa(29). Los criterios sobre estos detalles deben ser acordados entre las autoridades locales y los colegios profesionales.
4. TENDENCIA JURISPRUDENCIAL DEL TEDH
Cuando se autoriza y ejerce la objeción de conciencia, los actos denunciados son llevados a cabo por funcionarios y, por lo tanto, son directamente atribuibles al Estado demandado. Así pues, el TEDH considera las cuestiones relativas a la obligación positiva de las autoridades estatales de garantizar los derechos previstos en el artículo 8 CEDH -derechos sexuales y reproductivos- a los ciudadanos de su jurisdicción.
Por otro lado, cuando los proveedores de atención médica no están autorizados a ejercer la objeción de conciencia dentro de su trabajo, entonces la queja está relacionada con decisiones administrativas y judiciales. Dado que estos actos son llevados a cabo por instituciones públicas, las autoridades estatales tienen también la obligación positiva de garantizar los derechos previstos en el artículo 9 CEDH.
Para ambos conjuntos de derechos, las injerencias nacionales se admiten en los artículos 8 y 9. El TEDH, interpretando esta posibilidad, deja a los Estados un cierto margen de apreciación a la hora de decidir si es necesaria una injerencia y en qué medida. Por consiguiente, en sus resoluciones, el Tribunal de Justicia determina principalmente si las medidas adoptadas a nivel nacional están justificadas y son proporcionadas(30).
Sin embargo, al examinar la jurisprudencia del TEDH, en lo que respecta a los objetores de conciencia de la atención sanitaria, se constata una tendencia clara. Considera o califica todas las demandas de los objetores en virtud del artículo 9 CEDH como infundadas(31), cuando cualquier legislación nacional hace que el ejercicio de la profesión se vuelva explícitamente incompatible con el ejercicio de la objeción de conciencia. Tal medida nacional corresponde al margen de apreciación del Estado y, según las últimas sentencias del Tribunal de Justicia, siempre es bienvenida, justificada y proporcionada.
A raíz de esta jurisprudencia recientemente ejecutada, una mujer que se opone al aborto no puede convertirse en matrona en Suecia, porque allí el ejercicio de la objeción se identifica legalmente con un desempeño incompleto de todos los deberes inherentes al puesto. La misma mujer, que todavía se opone al aborto al solicitar un puesto, es ahora matrona en Noruega. Allí y en otros lugares (debería ser posible también en Suecia) se permite la objeción de las matronas al aborto, porque según la definición internacional de matrona(32), ayudar en los casos de aborto no es un deber esencial (conditio sine qua non) inherente a ese puesto.
Esta posición desequilibrada, un perjuicio para cualquier objetor de conciencia, no debe considerarse como una solución para las autoridades nacionales que son o deben ser condenadas, en virtud del artículo 8 del CEDH, debido a una falta en la obtención de los derechos sexuales y reproductivos. En esos casos, el objetor ha ejercido adecuadamente su derecho legalmente reconocido, pero la autoridad sanitaria no ha facilitado debidamente al solicitante bienes y servicios conexos. En este caso, la injerencia nacional no es un reconocimiento lícito del derecho a la objeción de conciencia y de su ejercicio, sino de un fracaso institucional en la prestación oportuna y adecuada de bienes y servicios.
Como primer conjunto de propuestas finales, se ha constatado que el derecho a la objeción de conciencia se deriva de la garantía de libertad de religión estipulada en los instrumentos internacionales y europeos de derechos humanos, en las Constituciones nacionales o en la legislación específica, donde también se reconoce explícitamente en caso de aborto y otros servicios. Este derecho debe regularse a fin de garantizar que, en las circunstancias en las que el aborto y otros servicios relacionados con los derechos sexuales y reproductivos sean legales, ninguna mujer se vea privada de tener acceso efectivo a esos servicios médicos.
Sin embargo, las medidas jurídicas desarrolladas a tal efecto a nivel nacional no deben obstaculizar el ejercicio efectivo de una profesión o el acceso a un empleo que no consista principalmente en proporcionar el aborto o ayudar en el mismo. Además, imponer la carga de la remisión sobre los hombros del objetor puede parecer más práctico y eficaz que depender de la gestión del empleador, pero requiere la cooperación informativa en un procedimiento que todavía considera como un delito legalizado.
Otro argumento que aboga por eliminar la objeción de conciencia es la mayor cantidad de trabajo que se deriva a los colegas que no se oponen. La misma gran flexibilidad, reconocida al empleador por el TEDH, al decidir cómo se debe organizar el trabajo y el derecho a solicitar que los empleados desempeñen todas las funciones inherentes al puesto, puede incluir también la posibilidad de que el objetor cumpla asignaciones alternativas. Estos servicios alternativos asignados evitarían legítimamente cualquier desequilibrio en el lugar de trabajo del objetor del proveedor de salud.
5. MÁS ALLÁ DE LA REMISIÓN: EL REGISTRO DE OBJETORES Y LA PROTECCIÓN DE DATOS
En ámbito europeo, las propuestas de regulación del derecho a objetar para los operadores sanitarios barajan de modo recurrente una medida ya en vigor en España: la creación de un registro de objetores en las instituciones, ante el Ministerio y por ocupaciones. Dada la identidad de supuestos y tomando una perspectiva comparada con la jurisprudencia española, podría prosperar la aprobación de un registro de objetores confidencial, de muy limitado acceso, justificando la protección de datos de carácter personal.
El Tribunal Constitucional español resolvió en este sentido un recurso de inconstitucionalidad promovido contra una ley foral (autonómica) por la que se creaba un registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo(33). La Sentencia no consideró que tal registro implicara, per se, un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. Solo declaró inconstitucional una previsión que facultaba, más allá de los directores sanitarios públicos, “un nuevo acceso, posesión y uso de los datos personales que contiene el Registro en unos términos tan abiertos e indeterminados que supone un límite injustificado en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”(34).
Sin embargo, un voto particular discrepante a esa Sentencia argumentaba que “bastaría con que en cada centro sanitario se contara con fichero que recogiera, en los términos legalmente previstos, la posible condición de objetor”, así como que el innecesario registro “implica un sacrificio injustificado del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios del sistema público de salud navarro, dado el efecto desalentador del ejercicio del derecho, ante el explicable temor de los profesionales a sufrir represalias y perjuicios en sus legítimas expectativas profesionales”.
Como se ha visto al citar más arriba el contenido del artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, no se dispone expresamente la creación de registros de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, pero sí se exige que la declaración del objetor se haga por antelación y por escrito. El cumplimiento de dichos requisitos ha de quedar acreditado, en algún tipo de documento que debido a los datos de carácter personal que contiene, constituía un fichero a los efectos previstos en el art. 3 b)
de la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), porque se trata de un conjunto organizado de datos de carácter personal susceptibles de tratamiento. Estos extremos no han variado con la nueva legislación vigente en la Unión Europea y en España: el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
.
La citada STC sienta dotrina al decir en su FJ 5 que la creación de un registro autonómico de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo con la finalidad de que la Administración autonómica conozca, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria, quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan realizar tal práctica, no implica, per se, un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia ni un sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad.
Esta doctrina no se ha visto afectada por la mencionada nueva legislación comunitaria y española en materia de protección de datos, manteniéndose su singularidad por tener un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad(35). De este modo, el derecho fundamental a la protección de datos, por un lado, amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o cualquier otro bien constitucionalmente amparado(36). Siendo así, los profesionales objetores se encuentran plenamente legitimados por el artículo 18.4 de la Constitución Española a controlar el flujo de informaciones que conciernen a su persona, pudiendo saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo(37).
En definitiva, el TC ya adelantó con motivo del registro de objetores, la regulación a la que ya está habituada la generalidad de la ciudadanía europea desde el nuevo Reglamento ya citado. Resultará razonable, por tanto, que puedan acceder al registro las personas titulares de la dirección del centro sanitario, de las direcciones médicas y de las direcciones de enfermería respectivas, pues es a ellas a quienes corresponde velar por la debida organización y gestión de la prestación sanitaria que debe resultar garantizada y que constituye la razón de ser del registro. No cabe, sin embargo, la posibilidad de que esas mismas personas, o incluso únicamente la que ostenta la dirección del centro, puedan autorizar el acceso de otras personas a esos datos personales. Todo ello con independencia de cualquier cautela de seguridad, como que esas personas indeterminadas a priori se encuentren sometidas al secreto profesional o que un uso indebido conlleve responsabilidad administrativa.
El trabajador sanitario inscrito en ese registro, como cualquier interesado al facilitar sus datos, debe ser informado, tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales, como del concreto destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Se debe otorgar, en consecuencia, gran importancia a la previsión por la que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
6. CONCLUSIONES
La objeción de conciencia se admite generalmente como parte esencial de la libertad de conciencia. Su ejercicio se reduce a cuestiones éticas muy controvertidas, como el aborto: el objetor considera que esa práctica va en contra del derecho humano a la vida en su etapa inicial. Respeta el derecho a la vida como un derecho humano fundamental con sus rasgos: universal, inalienable, inviolable e indivisible. Pero también se basa en ciertos fundamentos científicos sobre la vida humana, cuestionados por las normas de numerosas organizaciones internacionales y países, pero todavía reconocidos en alguna jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Constitucional español.
Las objeciones deben referirse a acciones específicas en las que los objetores están directamente involucrados. Estos deberían haber informado previamente a sus empleadores sobre las prácticas que no pueden realizar por motivos de conciencia. Sin embargo, las opiniones personales pueden cambiar. Por lo tanto, también debería permitirse una reversión o una objeción extemporáneamente adoptada. Esta delicada posición personal debe ser legitimada, tanto por una vida profesional coherente (actúa de la misma forma en la práctica privada) como por principios coherentes defendidos por instituciones conocidas. El principio comúnmente invocado en la objeción es la firme convicción de no poder participar en ninguna terminación directa de la vida humana en ninguna etapa de su desarrollo por medios artificiales. En caso de embarazo, cuando la vida de la madre está en peligro, la pérdida del nasciturus podría darse como efecto del tratamiento, pero no se habría perseguido directamente.
Proteger el beneficio de la duda sobre el inicio de la vida, basado precisamente en pruebas científicas sólidas, relativizaría la fuerza de la ley y permitiría una decisión de exclusión personal y autónoma. Para ello, no debería ser necesario hacer que el objetor camine por todo el Calvario de tres o cuatro instancias, hasta el reconocimiento final de la libertad de conciencia personal. Además, las autoridades no deberían dudar de la buena voluntad de los objetores, que también están firmemente convencidos de contribuir así a la salud de las personas.
Las instituciones públicas deben garantizar la prestación de servicios de salud en cualquier momento. Esto no debe significar que una derivación obligatoria a otro profesional concreto deba ser realizada necesariamente por el objetor. Es el empleador quien tiene obligación de proporcionar un servicio cualificado. En este sentido, buenos ejemplos de optimización de recursos son los procedimientos legales que establecen un proceso de revisión automática: el objetor notifica su condición al paciente y lo recuerda al empleador; el paciente no necesita activar ningún proceso de apelación; el empleador busca inmediatamente otro profesional cualificado, dispuesto a realizar la intervención. Si para este mecanismo se ha empleado un registro de objetores, deberá atenderse especialmente al derecho fundamental de protección de los datos personales de los trabajadores registrados.
También debería ser razonable que el empleador asigne una tarea alternativa al objetor. De ese modo, podría minimizarse el posible desequilibrio en la carga de trabajo respecto a los demás empleados que ostentan la misma categoría profesional.
Finalmente, conviene recordar que la libertad de conciencia es un derecho fundamental, que como tal derecho humano es considerado esencial por las Naciones Unidas para alcanzar el desarrollo sostenible programado en su tan conocida Agenda 2030. Por tanto, la objeción de conciencia no puede ser suprimida por el ejercicio de otros derechos y su inclusión efectiva en este programa de sostenibilidad, favorecería su mejor aceptación en algunos marcos legales ideologizados, dentro de las políticas de salud pública. Los objetores de conciencia conforman una especie en peligro de extinción que todos nosotros, también las autoridades, debemos proteger.
NOTAS:
(1). Vid. resumen sobre los aspectos más relevantes relativos a la objeción de conciencia en F. PÉREZ MADRID, “La protección jurídica de la objeción de conciencia en España. Novedades legislativas y jurisprudenciales”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n.º 42 (2016).
(2). En España, se produjo un punto de inflexión en tal sentido con la nueva regulación del aborto en 2010. Cfr. A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, “Aspectos ético-jurídicos de la regulación del aborto en España. Estudio realizado a partir de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”, Revista general de derecho canónico y derecho eclesiástico del Estado, n.º 23 (2010).
(3). Cfr. M. CEBRIÁ GARCÍA, “Objeción de conciencia del personal sanitario y reformas legislativas en España”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n.º 27 (2011)
(4). Cfr. KUBALA, M. T., Obiezione di coscienza e rivendicazione abortista in Europa, Pontificia Universitas Sanctae Crucis, Roma, 2013 (también disponible en red como <<btcamm>>). Se ha llegado incluso a auspiciar la penalización, por confundir la objeción de conciencia con la desobediencia civil (cfr. Ibidem, 67). Con esta, no se pretende una excepción (que confirma la regla) y por tanto no puede considerarse como derecho, porque se cuestiona la norma con carácter general, socavando su legitimidad. En España se daba en el caso de los llamados insumisos al servicio militar obligatorio, que dieron lugar a la aparente incoherencia en la doctrina del TC sobre la objeción. Cfr. OLLERO TASSARA, A., “Voto particular concurrente a la STC 145/2015, de 25 de junio de 2015”, BOE n.º 182, 31-julio-2015, pp. 66673-66678.
(5). WORLD HEALTH ORGANIZATION, Safe abortion, 2ª ed, 2012, p. 96.
(6). TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH, sentencias referenciadas en el texto oficial en inglés), Kontaktinformation-Therapie and Hagen v. Austria, (1988), 57. La Sentencia es citada por la OMS en la recomendación de no permitir legal o reglamentariamente que suministradores e instituciones puedan impedir el acceso completo a los servicios de salud.
(7). El derecho a objetar derivado de este segundo párrafo se encuentra incluido expresamente en el texto del art. 10.2. de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, idéntico al art. 9.2. CEDH, salvo en esa concreción. Diario Oficial de la CE C 200 de 8 de febrero de 2000. La Carta Europea constituye la Parte II del proyecto de Constitución europea (Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Diario Oficial de la UE C 310, de 16 de diciembre de 2004). Una versión revisada de la Carta fue proclamada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, con motivo de la firma del Tratado de Lisboa, que desde su entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009, por remisión de su art. 6, la hace vinculante para todos los Estados miembros. La Carta de la Unión ya era incluso antes de 2007 considerada, en relación con el CEDH, como mecanismo de protección en el interior del sistema de la UE y dotada de carácter constitucional (cfr. MAYER, F., “La Charte européenne des droits fondamentaux et la Constitution européenne”, RTD eur, n.º 39 (2003/2), pp. 175-196).
(8). Para la protección de estas manifestaciones externas, vid. TEDH, Otto-Preminger-Institut v. Austria, 20 septiembre 1994, 295-A, 47; TEDH, Kokkinakis v. Greece, 25 mayo 1993, 260-A, 31.
(9). El Consejo de Europa aprobó además en 2010 la Resolución 1763 por la que se confirmaba el derecho a objetar en medicina, destacando explícitamente la práctica del aborto y la eutanasia. Disponible en: https://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=17909&lang=en (esta y las subsiguientes páginas citadas han sido visitadas por última vez el 15 de octubre de 2020).
(10). TEDH, Pichon and Sajous v. France, n. 49853/99, 4 octubre 2001, 2001-X.
(11). TEDH, Eweida and others v. United Kingdom, n. 48420/10, 59842/10, 51671/10 and 36516/10 (2013), 27 mayo 2013, 105. Este caso no se refiere a objeción de conciencia en ámbito sanitario, pero los fundamentos son los mismos. Una azafata de vuelo no fue autorizada a mostrar un collar con una pequeña cruz porque no era admisible en el dress code de la compañía. Durante el proceso, esas instrucciones corporativas fueron modificadas, en el sentido de no hacer necesario retirar el símbolo religioso, debido a sus reducidas dimensiones.
(12). TEDH, Tysiąc v. Poland, 20 marzo 2007.
(13). Cfr. Resolución 1763 (2010) del Consejo de Europa, cit.
(14). Vid, i.e., Tribunal Constitucional Húngaro, Sentencia 64/1991, (XII.17) AB határozat. Considera que solo los abortos no terapéuticos (no prescritos facultativamente) pueden ser excluidos de la actividad normal de un ginecólogo.
(15). Vid. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ES), Sentencia 145/2015, de 25 de junio de 2015, BOE n.º 182 (31-julio-2015) 66654-66666. Cfr. MARTÍNEZ-TORRÓN, J., “La objeción de conciencia farmacéutica en la reciente jurisprudencia constitucional española: otra oportunidad perdida”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, n.º 39 (2015). Para el estudio de la evolución de este planteamiento, vid. NAVARRO VALLS, R., MARTÍNEZ-TORRÓN, J., Conflictos entre conciencia y ley: las objeciones de conciencia, Iustel, Madrid, 2012.
(16). En España, esta opinión se da entre los mismos Magistrados del TC. Cfr. ASUA BATARRITA, A., “Voto particular a la STC 145/2015, de 25 de junio de 2015”, BOE n.º 182 (31-julio-2015), pp. 66666-66673; VALDÉS DAL-RÉ, F., XIOL RÍOS, J. A., “Voto particular doble a la STC 145/2015, de 25 de junio de 2015”, BOE n.º 182 (31-julio-2015), pp. 66678-66681.
(17). Cfr. MARTÍN DE AGAR Y VALVERDE, J. T., “Libertad religiosa, igualdad y laicidad”, Revista chilena de Derecho, n.º 30 (2003/1), pp. 103-112. Así se desprende de la reciente jurisprudencia del TEDH. Cfr. TEDH, Lautsi and others c. Italia [GC], n. 30814/06, 18/03/2011 (Lautsi II), ECHR, 2011. En Lautsi II, el TEDH se pronuncia sobre el principio de laicidad estatal y reconoce lo ya dicho en Lautsi I: el laicismo debe ser considerado una “convicción” objeto de la protección prevista en el artículo 9 CEDH, concretamente una “convicción filosófica” en el sentido que a dicho término le atribuye el artículo 2 del Protocolo no 1. Sin embargo, en la misma Sentencia, la Gran Sala se declara incompetente para pronunciarse sobre una eventual incompatibilidad interna con el principio de laicidad según el derecho italiano, que corresponde al margen de apreciación estatal. Sobre las dos Sentencias Lautsi, vid. OLLERO-TASSARA, A., “La Europa desintegrada: Lautsi contra Lautsi”, Nueva revista de política, cultura y arte, n.º 134, 2011, pp. 74-83.
(18). En Italia, la Ley 40, de 19 de febrero de 2004, art. 16. En Bélgica, además, tras despenalizar la eutanasia, se introdujo legalmente la misma cláusula de objeción de conciencia. Ley de 28 de mayo de 2002, descriminalizante de la eutanasia (Moniteur belge, 22 de junio de 2002).
(19). Vid. Información disponible en: https://www.theguardian.com/world/2016/mar/11/italian-gynaecologists-refuse-abortions-miscarriages.
(20). Vid. Entrevista a no objetora disponible en: https://www.buzzfeednews.com/article/nishitajha/italy-abortion-rights-silvana-agatone.
(21). El TC español todavía no ha resuelto un recurso de inconstitucionalidad a esta Ley Orgánica, que no afecta al precepto sobre objeción de conciencia. Vid. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4523-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. BOE núm. 165, (8-julio-2010), p. 59976.
(22). General Recommendation No. 24 (20th session, 1999), Art. 12: Women and health, UN doc. A/54/38/Rev.1.
(23). Este proceso existe en la mayoría de Estados europeos. En Suecia y Noruega, el procedimiento es automático, por lo que la mujer no debe rellenar ningún formulario de apelación. WHO, Global Abortion Policies Database, disponible en https://abortion-policies.srhr.org/countries/
(24). Vid. i.e., Croacia: Ley sobre la actividad médica (Zakon o liječništvu, OG 121/03,117/08); República Checa: Ley de Servicios de Salud (Zákon o zdravotních službách, 372/2011 Sb., 205/2015 Sb.); Francia: Código de Salud Pública, 2013 (Code de la santé publique); Irlanda: Health (Regulation of Termination of Pregnancy) Act 2018. WHO, Global Abortion Policies Database, disponible en https://abortion-policies.srhr.org/countries/
(26). Polonia, por Sentencia del Tribunal Constitucional de 2015, al considerar que ese deber es competencia del Estado y no del objetor.
(27). Vid., i.e., Professional Standards Of Practice And Behaviour For Nurses, Midwives And Nursing Associates (2nd ed, The nursing and midwifery regulator for England, Wales, Scotland and Northern Ireland 2018), statement n. 4.4.
(28). FLEMING, V., RAMSAYER, B., ZAKŠEK, T. Š., “Freedom of Conscience in Europe? An Analysis of Three Cases of Midwives with Conscientious Objection to Abortion”, Journal of Medical Ethics, n.º 44, 2017, p. 104.
(30). TEDH, Leyla Şahin v. Turkey [GC], n. 44774/98, 110, 2005XI, y Eweida and others v. United Kingdom, n. 48420/10 (2013), 84.
(31). TEDH, Grimmark v. Sweden; Steen v. Sweden, ambas de 12 de febrero de 2020.
(32). INTERNATIONAL CONFEDERATION OF MIDWIVES (ICM), 2017, disponible en: https://web.archive.org/web/20170922213449/http://internationalmidwives.org/who-we-are/policy-and-practice/icm-international-definition-of-the-midwife/
(33). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ES), Sentencia 151/2014 de 25 septiembre, del Pleno, RTC (2014) 151. Vid. Comentario en R. Navarro-Valls, Una ocasión perdida. Comentario a la STC de 25 de septiembre de 2014, sobre registro de objetores de conciencia al aborto, en “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado” 36 (2014).
(35). SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6; y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 6.