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SENTENCIA 514/2015, de 2 de septiembre. Recurso de casación 111/2015. Ponente: Magistrado D. Manuel Marchena Gómez. Estima el recurso. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: control del respeto de este derecho fundamental en sede de casación; verificación de la existencia de prueba de cargo adecuada y de la suficiencia de la prueba; verificación de un juicio de autoría basado en un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. PERSONAS JURÍDICAS: el laconismo de la sentencia de instancia respecto del fundamento de la responsabilidad penal declarada en relación con la entidad mercantil y la irrelevancia penal de los hechos, conducen a declarar extinguida toda responsabilidad respecto de aquélla
En el caso resuelto en esta STS el acusado, entre otros, había sido condenado en la instancia como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, oponiendo aquél en su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basada en la inexistencia de prueba acreditativa de los elementos que integran la estafa, a lo que le da la razón el TS, que estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, dictando una segunda instancia absolutoria.
1. La STS refiere que al examinar el documento, conforme a lo previsto en el art. 899, párr. 2º LECrim., que sería determinante del engaño propio de la estafa, “nada de lo que se dice en el factum aparece respaldado por prueba suficiente”, aclarando que el examen que lleva a cabo el alto Tribunal no busca una nueva valoración probatoria que pretenda rectificar el relato de hechos probados, sino la comprobación, en el ámbito funcional que es propio del recurso de casación, de que “la prueba invocada en respaldo de la secuencia fáctica proclamada en la instancia es inequívocamente de cargo”, además de analizar “si el proceso de valoración se ajusta a las exigencias lógicas impuestas por el canon constitucional de apreciación probatoria”.
En el caso concreto, aunque en los hechos probados se afirmaba que el recurrente había engañado a sus víctimas aparentando ser el arrendatario del local de negocio que allí se refería, lo cierto es que el documento que se invocaba para respaldar tal aseveración no acreditaba el engaño, como lo explica con todo detalle la STS, concluyendo que
“la Sala de instancia,… debería haber construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre, entre otras)”.
La STS deja claro que no puede adentrarse en una valoración probatoria propia que desplace la asumida por el tribunal de instancia, pues ello lo impide el principio de inmediación, limitando su ámbito cognitivo “al examen de la suficiencia probatoria del relato de hechos probados y, con él, a la congruencia lógica con la que esos elementos probatorios han sido ponderados”, concluyendo que “desde esta perspectiva el vacío probatorio sobre los elementos definitorios del delito de estafa impone como obligada consecuencia la absolución del acusado”.
2. Destaca en esta STS el hecho de que tal pronunciamiento absolutorio se extienda también a la condena de la entidad mercantil que también había sido condenada, al amparo del art. 31 bis CP, por un delito de estafa, explicándolo en los siguientes términos:
“La ausencia de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad ( art. 5 CP ). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP . Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.
El efecto extensivo que el art. 903 de la LECrim impone respecto de las decisiones favorables que se deriven de la interposición de un recurso de casación, sugiere importantes matices cuando la exoneración de la responsabilidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia se declara respecto de la persona física que ha actuado en nombre de la sociedad que ha resultado también condenada. En el presente caso, sin embargo, el laconismo de la sentencia de instancia respecto del fundamento de la responsabilidad criminal declarada en relación con la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L, el silencio de los recurrentes y, sobre todo, la irrelevancia penal del hecho de referencia, conducen a declarar también extinguida toda responsabilidad criminal respecto de la sociedad receptora de las transferencias económicas que fueron abonadas por los querellantes”.