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Sentencia núm. 431/2015, de 7 de julio. Recurso de casación 2278/2014. Ponente: Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta. Desestima el recurso. DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA (art. 252 CP): no concurrencia de la pretendida relación compleja pendiente de liquidar entre el acusado y sus principales que excluiría la apropiación indebida. (RI §416979)  

SENTENCIA NÚM. 431/2015, de 7 de julio. Recurso de casación 2278/2014. Ponente: Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta. Desestima el recurso. DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA (art. 252 CP): no concurrencia de la pretendida relación compleja pendiente de liquidar entre el acusado y sus principales que excluiría la apropiación indebida (Ref. Iustel: §360557 Vínculo a jurisprudencia TS)

La sentencia impugnada en casación había condenado al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida, sobre la base de los hechos probados que, en síntesis, referían que “el acusado era mediador mercantil o agente de una editorial cobrando de ésta comisiones por la venta de libros de la editorial, pactando que los clientes realizarían los pagos por diversos medios a la editorial e, incluso, en efectivo al propio acusado que se encargaría de remitir el importe a la editorial, quedando documentadas las ventas en contratos que se extendían por triplicado. La relación se desarrolla sin problemas desde el año 1994 hasta el año 2009. Ese año se detectan dos importantes deudas y los deudores afirman haberlas saldado con el acusado en metálico, dinero que no es ingresado en la cuenta de la editorial. Además se refiere la venta de un libro, una Biblia napolitana, por importe de 3183 euros entregados en metálico al acusado y no ingresados en la cuenta de la editorial. Se añade en el relato fáctico que el acusado el 4 de febrero de 2009 remitió un escrito a la editorial afirmando que <<se había visto obligado a retirar a cuenta de las comisiones 23.286 euros... que le gustaría liquidar a razón de 1000 euros mensuales>>. Posteriormente, en el mes de junio del mismo año a través de un correo electrónico manifiesta a la editorial que estaba intentando reunir el dinero no estimando necesario acudir a abogados. El 25 de julio siguiente la editorial rescinde el contrato”.

El recurrente, entre otros motivos, alegaba error de derecho por la indebida aplicación del art. 252 del Código penal afirmando que "nos encontramos ante un caso de liquidación de cuentas pendientes de un contrato de ventas a comisión por lo que no es posible la apropiación indebida según consolidada jurisprudencia".

El motivo es desestimado, oponiendo la STS que “el recurrente se aparta del relato fáctico, del que ha de partir en su impugnación, discutiendo la errónea subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada. Sostiene que entre el acusado y sus principales existía una relación compleja pendiente de liquidar, extremo que no resulta del relato fáctico que refiere que existió una relación comercial sin complicaciones entre ambos, editorial y acusado, hasta que se produjeron los problemas con los dos clientes que designan por sus nombres con inclusión de las cantidades adeudas”.

“El delito de apropiación indebida exige, por su propia configuración típica que esa retención o desvío sea precisamente indebido. Ello explica una constante jurisprudencia de esta Sala en la que excluimos la tipicidad en aquellos casos en los que existen deudas recíprocas pendientes de liquidación. Así, la STS 162/2008, 6 de mayo, precisaba que la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. La STS 142/2007, 12 de febrero, recuerda, confirmando lo que ya expresaran las SSTS 1546/2004, 9 de diciembre, 930/2003, 27 de junio, 173/2000, 12 de febrero y 1566/2001, 4 de septiembre que "...en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto".

La STS señala que en el relato fáctico de la sentencia de instancia nada se refiere sobre una relación compleja pendiente de liquidación, por lo que la jurisprudencia que cita en su impugnación no es de aplicación al supuesto de hecho de la sentencia, desestimando el recurso.

 
 
 

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