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Nación y lengua en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Consideraciones sobre la STC 31/2010. (RI §411055)  

- Alberto López Basaguren

Este trabajo analiza la argumentación contenida en la Sentencia del TC sobre el Estatuto de Cataluña en relación con el concepto de nación y con la regulación de la cuestión lingüística. El texto critica el razonamiento del TC en relación con la (indirecta) pretensión de asentar la idea de Cataluña como nación. El TC hace referencia al concepto de “nación cultural”, pero reconduce el debate al concepto de “nación política”. En esta línea, desconoce la evolución que el concepto de nación ha conocido en los últimos decenios en el Derecho internacional europeo (especialmente, en el Consejo de Europa), desvinculado de la idea de soberanía. Este concepto de nación (o minoría nacional) es perfectamente compatible con el artículo 2 de la Constitución, que reserva a la Nación española, como conjunto del pueblo español, la titularidad de la soberanía. En relación con la cuestión lingüística, se analizan tres cuestiones fundamentales. En primer lugar, la cuestión del carácter “preferente” de la lengua catalana. Considera que el TC establece una interpretación correcta del sistema de dos lenguas oficiales, que gira sobre el derecho de uso de cualquiera de ellas por los ciudadanos, con las consecuencias que lleva aparejadas. Pero se critican los quiebros que debe hacer el TC para, una vez establecida la inconstitucionalidad del carácter “preferente” de la lengua catalana, salvar la constitucionalidad de algunos preceptos del Estatuto, mediante una interpretación conforme que resulta, en ocasiones, contraria a los propios términos del Estatuto. En segundo lugar, se critica que el TC, a pesar del avance realizado, no acabe de establecer una interpretación clara y convincente sobre la cuestión del deber del conocimiento del castellano y de las lenguas regionales oficiales. Finalmente, sobre la cuestión de la lengua en la enseñanza, se ponen críticamente de relieve las contorsiones que se ve obligado a realizar el TC para salvar la constitucionalidad de algunos preceptos estatutarios impugnados mediante una interpretación conforme que, en ocasiones, parece un diálogo de sordos entre el TC y el EA.

I. Introducción. II. Sobre Nación y símbolos nacionales y la concepción de las minorías nacionales en Europa. III. Sobre la caracterización del régimen jurídico de la lengua catalana como lengua oficial y sus efectos: 1. Lengua propia y uso ‘preferente’ de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma; 2. El deber de conocimiento de las lenguas oficiales: ¿tiene salida el laberinto?; 3. Las lenguas en la enseñanza: ¿un diálogo de sordos?.

Palabras clave: Cataluña; Nación; Lengua (deber de conocimiento); Lengua (preferente); Lengua (de enseñanza);

This work analyzes the reasoning behind the Sentence of the Constitutional Court (CC) regarding the Statute of Catalonia (S of C) in relation to the concept of nation and to the regulation of the linguistic issue. The text criticises the reasoning of the CC concerning the (indirect) intention of establishing the idea of Catalonia as a nation. The CC refers to the concept of “cultural nation”, but redirects the debate towards the concept of “political nation”. In this sense, it ignores the evolution undergone by the concept of nation during recent decades in European international law (particularly at the Council of Europe), dissociated from the notion of sovereignty. This concept of nation (or national minority) is perfectly compatible with article 2 of the Constitution, which reserves for the Spanish Nation -the Spanish people as a whole- the possession of sovereignty. With regard to the linguistic issue, three fundamental questions are analyzed. Firstly, the question of the “preferential” nature of the Catalan language. It considers that the CC establishes a correct interpretation of the system of two official languages, which revolves around the citizens’ right to use either of them, with the consequences thereby involved. But there is criticism of the twists and turns undertaken by the CC in order to preserve the constitutionality of some provisions of the Statute, after having established the unconstitutionality of the “preferential” nature of the Catalan language. For the above mentioned provisions the CC established what is termed an interpretation “in accordance with the Constitution”, but which on occasions proves to be contrary to the very terms of the Statute. Secondly, there is criticism of the fact that, despite the progress made, no clear and convincing interpretation is really established regarding the question of the duty of citizens to know both Castilian and the official regional language. Finally, concerning the question of language in teaching, there is critical highlighting of the acts of contortion required of the CC to preserve the constitutionality of some statutory provisions contested by means of an interpretation “in accordance with the Constitution” which, on occasions, resembles a dialogue of the deaf between the CC and the S of C.

Keywords: Catalonia; Nation; Language (duty to know); Language (preferential); Language (of teaching);

NACIÓN Y LENGUA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA. CONSIDERACIONES SOBRE LA STC 31/2010

Por

ALBERTO LÓPEZ BASAGUREN(1)

Universidad del País Vasco. Euskal Herriko Unibertsitatea

[email protected]

Revista General de Derecho Constitucional 13 (2011)

RESUMEN: Este trabajo analiza la argumentación contenida en la Sentencia del TC sobre el Estatuto de Cataluña en relación con el concepto de nación y con la regulación de la cuestión lingüística.

El texto critica el razonamiento del TC en relación con la (indirecta) pretensión de asentar la idea de Cataluña como nación. El TC hace referencia al concepto de “nación cultural”, pero reconduce el debate al concepto de “nación política”. En esta línea, desconoce la evolución que el concepto de nación ha conocido en los últimos decenios en el Derecho internacional europeo (especialmente, en el Consejo de Europa), desvinculado de la idea de soberanía. Este concepto de nación (o minoría nacional) es perfectamente compatible con el artículo 2 de la Constitución, que reserva a la Nación española, como conjunto del pueblo español, la titularidad de la soberanía.

En relación con la cuestión lingüística, se analizan tres cuestiones fundamentales. En primer lugar, la cuestión del carácter “preferente” de la lengua catalana. Considera que el TC establece una interpretación correcta del sistema de dos lenguas oficiales, que gira sobre el derecho de uso de cualquiera de ellas por los ciudadanos, con las consecuencias que lleva aparejadas. Pero se critican los quiebros que debe hacer el TC para, una vez establecida la inconstitucionalidad del carácter “preferente” de la lengua catalana, salvar la constitucionalidad de algunos preceptos del Estatuto, mediante una interpretación conforme que resulta, en ocasiones, contraria a los propios términos del Estatuto. En segundo lugar, se critica que el TC, a pesar del avance realizado, no acabe de establecer una interpretación clara y convincente sobre la cuestión del deber del conocimiento del castellano y de las lenguas regionales oficiales. Finalmente, sobre la cuestión de la lengua en la enseñanza, se ponen críticamente de relieve las contorsiones que se ve obligado a realizar el TC para salvar la constitucionalidad de algunos preceptos estatutarios impugnados mediante una interpretación conforme que, en ocasiones, parece un diálogo de sordos entre el TC y el EA.

PALABRAS CLAVE: Cataluña; Nación; Lengua (deber de conocimiento); Lengua (preferente); Lengua (de enseñanza).

SUMARIO: I. Introducción. II. Sobre Nación y símbolos nacionales y la concepción de las minorías nacionales en Europa. III. Sobre la caracterización del régimen jurídico de la lengua catalana como lengua oficial y sus efectos: 1. Lengua propia y uso ‘preferente’ de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma; 2. El deber de conocimiento de las lenguas oficiales: ¿tiene salida el laberinto?; 3. Las lenguas en la enseñanza: ¿un diálogo de sordos?.

ABSTRACT: This work analyzes the reasoning behind the Sentence of the Constitutional Court (CC) regarding the Statute of Catalonia (S of C) in relation to the concept of nation and to the regulation of the linguistic issue.

The text criticises the reasoning of the CC concerning the (indirect) intention of establishing the idea of Catalonia as a nation. The CC refers to the concept of “cultural nation”, but redirects the debate towards the concept of “political nation”. In this sense, it ignores the evolution undergone by the concept of nation during recent decades in European international law (particularly at the Council of Europe), dissociated from the notion of sovereignty. This concept of nation (or national minority) is perfectly compatible with article 2 of the Constitution, which reserves for the Spanish Nation -the Spanish people as a whole- the possession of sovereignty.

With regard to the linguistic issue, three fundamental questions are analyzed. Firstly, the question of the “preferential” nature of the Catalan language. It considers that the CC establishes a correct interpretation of the system of two official languages, which revolves around the citizens’ right to use either of them, with the consequences thereby involved. But there is criticism of the twists and turns undertaken by the CC in order to preserve the constitutionality of some provisions of the Statute, after having established the unconstitutionality of the “preferential” nature of the Catalan language. For the above mentioned provisions the CC established what is termed an interpretation “in accordance with the Constitution”, but which on occasions proves to be contrary to the very terms of the Statute. Secondly, there is criticism of the fact that, despite the progress made, no clear and convincing interpretation is really established regarding the question of the duty of citizens to know both Castilian and the official regional language. Finally, concerning the question of language in teaching, there is critical highlighting of the acts of contortion required of the CC to preserve the constitutionality of some statutory provisions contested by means of an interpretation “in accordance with the Constitution” which, on occasions, resembles a dialogue of the deaf between the CC and the S of C.

KEYWORDS: Catalonia; Nation; Language (duty to know); Language (preferential); Language (of teaching).

I. INTRODUCCIÓN

Las reacciones al pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la reforma del Estatuto de Cataluña están siendo tan encontradas como lo fueron las actitudes ante el nuevo texto estatutario ya desde el inicio de su gestación. Ello ha llevado, en ocasiones, a cargar las tintas en exceso sobre lo que unos consideran defectos inaceptables de la Sentencia y otros consideran pretensiones rechazables del Estatuto de Autonomía. Creo que en esta dinámica se ha perdido la ocasión de tratar de reflexionar sobre algunas cuestiones que lo merecían. Y lo merecían, tanto por su complejidad como por la evolución que están conociendo en su concepción en sistemas –de naturaleza internacional- en los que estamos integrados, así como por el tratamiento o evolución que están conociendo en países que nos debieran servir de referencia, cuando menos como ocasión para la reflexión sobre la idoneidad de las opciones que se pretenden en el interior de nuestro sistema.

En este sentido, la regulación contenida en la reforma del Estatuto de Cataluña sobre la nación y la lengua son especialmente significativas. Una y otra no tienen la misma repercusión en la vida práctica de los ciudadanos y en la actuación de las instituciones; y ambas pueden tener menos incidencia práctica en el desarrollo del autogobierno que otras que han sido objeto de controversia a lo largo del proceso de reforma y con ocasión de la Sentencia, como la relativa a las competencias, a la financiación u otras. Sin embargo, en el planteamiento con que se afrontó la reforma del Estatuto por parte de las fuerzas políticas catalanas mayoritarias, se trata de dos cuestiones cruciales(2). Más allá de la trascendencia práctica, especialmente en el caso del régimen jurídico de la lengua, ambas tienen, en esa perspectiva, una importancia política, que va más allá de lo meramente simbólico y que, en este sentido, ejemplifica lo que muchos de los que han sostenido la reforma, por lo que parece, consideran desacierto del TC, insensibilidad con las pretensiones de Cataluña o, incluso, humillación de las mismas.

El TC tenía ante sí uno de los mayores retos –por no decir, el mayor- desde su constitución. Por múltiples razones. Era la primera vez que un Estatuto de Autonomía se sometía al control del TC prácticamente de forma global(3); si no en la totalidad de sus disposiciones, sí en casi todos los elementos estructurales de la reforma estatutaria. Se afrontaba en uno de los peores climas políticos imaginables, en los que las presiones políticas sobre el TC, aunque solo fuera por el ambiente circundante, eran extremas. Y con un TC en el que los síntomas de reparto partidista venían manifestándose de forma muy poco halagüeña. En esas condiciones, más allá de cuestiones –como la de la nación y la lengua- proclives a herir sensibilidades –muchas veces convertidas en susceptibilidades- casi de forma inevitable, la tarea del TC estaba abocada a la controversia y a la insatisfacción mayoritaria, aunque por distintas razones –incluso encontradas- en unos y en otros.

La inmensa mayoría de los comentarios publicados hasta el presente en relación con la Sentencia del Estatuto de Cataluña han sido realizados por autores catalanes(4); y, casi sin excepción, son críticos con el pronunciamiento del TC, llegando, algunos, a descalificar la actitud adoptada por el Tribunal.

En el campo del que nos vamos a ocupar en estas líneas, las argumentaciones –y las decisiones- del TC en la Sentencia que comentamos pueden ser, sin duda, objeto de crítica. Pero creo que es injusto no reconocer al TC una intención casi permanente de eludir el conflicto con las pretensiones que se deducían de la reforma del Estatuto. El TC ha tratado de eludir permanentemente la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en la reforma estatutaria. En la interpretación de su significado a lo largo de la fundamentación de la Sentencia se ha tratado casi siempre de atribuir el significado menos conflictivo posible de la disposición estatutaria con el texto constitucional y con la interpretación que de la misma ha venido haciendo el propio TC. Esto es especialmente evidente, en mi opinión, en la interpretación de las disposiciones lingüísticas, en las que el TC llega a realizar auténticos malabarismos, llegando, en alguna ocasión, a mirar ostentosamente a otra parte, para suponer que el Estatuto está queriendo decir algo que, sin duda alguna, es muy diferente de la pretensión de sus redactores. Lo veremos más adelante.

Creo, en este sentido, que, a pesar de que, especialmente en la cuestión de la “nación” –en lo que se refiere al objeto de este trabajo-, la interpretación realizada es insatisfactoria, el TC ha tenido una actitud de suma cautela, respetuosa con la especial naturaleza y significado del Estatuto de Autonomía. Una actitud frente al Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, que se sitúa en el ámbito de la busdesfreundlichkeit o federal comity (amabilidad o cortesía federal) que es predicable en el ámbito de los sistemas federales(5).

Lo que ocurre es que, por una parte, los recursos de inconstitucionalidad presentados contra la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña colocaron al TC ante una situación extremadamente comprometida, en la que era prácticamente ineludible la confrontación entre Estatuto y Constitución, en la medida en que obligaba al TC a precisar la interpretación de la Constitución en relación con lo establecido en las disposiciones estatutarias impugnadas. Además, la decisión se adoptó en unas circunstancias de gran confrontación política, en la que unos exigían al TC un pronunciamiento de inconstitucionalidad extremadamente nítido y penetrante, mientras otros exigían una aceptación no menos nítida y rotunda del texto estatutario(6). Ambas circunstancias impedían que el TC saliese indemne del trámite del control de constitucionalidad del nuevo Estatuto de Cataluña, estando abocado, prácticamente, a provocar una insatisfacción generalizada, más o menos profunda, según los casos, aunque por razones encontradas. Y eso es lo que, en gran medida, ocurrió(7).

Por lo demás, respecto a la opción por tratar las cuestiones nacional y lingüística de forma conjunta, creo que su relación es tan estrecha en sus fundamentos que se justifica suficientemente. No solo porque para quienes se sitúan en determinadas visiones o perspectivas, lengua y nación están estrechamente relacionadas, especialmente en este periodo histórico, sino porque así viene corroborado por el tratamiento en el ámbito del Derecho internacional, al que se va a hacer una referencia especial, muy singularmente al regional europeo.

II. SOBRE NACIÓN Y SÍMBOLOS NACIONALES Y LA CONCEPCIÓN DE LAS MINORÍAS NACIONALES EN EUROPA

Entre los asuntos que más polémica han provocado en el largo proceso de elaboración de la reforma del Estatuto de Cataluña y, finalmente, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el mismo, está, sin duda, el relativo a la cuestión de la condición de Cataluña como nación. Y esto tanto en una dirección como en otra; es decir, ha sido una de las cuestiones que más polémica y opiniones encontradas ha provocado, tanto por parte de los defensores del texto del Estatuto –y, aun más, su primitivo Proyecto-, como por parte de sus detractores.

Hay que recordar que el texto finalmente aprobado modificó de forma significativa el contenido relativo a esta cuestión(8). En primer lugar, contenía una referencia muy peculiar a esta cuestión en el Preámbulo(9); y en el articulado se establece que “Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma…” (art. 2 Vínculo a legislación), y se regulan los “Símbolos de Cataluña”, disponiendo que “Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno” (art. 8 Vínculo a legislación).

En lo que hace referencia al contenido del Preámbulo, el TC ha mantenido que los preámbulos carecen de valor normativo, eludiendo la cuestión solo de forma relativa(10). Los preámbulos, en todo caso, tienen valor interpretativo; es decir, aunque carecen del valor preceptivo de las normas jurídicas, “tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas”(11).Valor interpretativo que quedará subordinado a lo que, en su caso, determine el propio TC al enjuiciar las normas sometidas a su control(12).

Se ha señalado que el Preámbulo únicamente contenía una referencia de hecho, el referirse al acuerdo adoptado por el Parlamento de Cataluña reconociendo la condición nacional de Cataluña. Eso es así solo parcialmente, en la medida en que quedaría pendiente la interpretación de que el artículo 2 de la Constitución Vínculo a legislación “reconoce la realidad nacional de Cataluña como nacionalidad”, así como la calificación de los símbolos de Cataluña como símbolos nacionales.

El TC ha adoptado una interpretación que me parece insatisfactoria, por su rigidez y, sobre todo, por la incapacidad de adaptarse a la evolución que el concepto de nación, vinculado a las minorías nacionales, ha conocido en los últimos decenios en Europa –en el Derecho Internacional regional europeo- y en otros países que han demostrado una capacidad loable al afrontar este tipo de cuestiones, como es el caso de Canadá en las últimas décadas.

El TC comienza reconociendo la complejidad extrema que presenta la determinación del significado del término ‘nación’ –“extraordinariamente proteico”-, en la medida en que, en cada uno de los diferentes ámbitos en que se despliega –cultural, histórico, lingüístico, sociológico y hasta religioso- tiene “un significado propio e intransferible”. El TC llega a reconocer que “la autorepresentación de una colectividad como una realidad nacional en sentido ideológico, histórico o cultural (tiene) plena cabida en el Ordenamiento democrático como expresión de una idea perfectamente legítima”. Pero considera que, en relación con el Estatuto de Autonomía, el único concepto de ‘nación’ que importa es el jurídico-constitucional; sentido en el que “la Constitución no conoce otra que la Nación española (…), en la que la Constitución se fundamenta (art. 2 Vínculo a legislación CE) y con la que se cualifica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2 Vínculo a legislación) se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución española”(13).

Pero la posición del TC sobre el encaje constitucional de la definición de Cataluña como nación no se centra en el carácter aceptable o inaceptable de la calificación, en sí misma, sino en la cuestión de la soberanía. El TC considera que no es aceptable la calificación de Cataluña como ‘nación’, contenida en el Preámbulo, porque, a su juicio, en el contexto jurídico-constitucional(14), no se puede “referir el término <<nación>> a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberanía”, cuestión que las normas del Ordenamiento no pueden desconocer, ni pueden “inducir al equívoco en punto a la <<indisoluble unidad de la Nación española>> proclamada en el art. 2 Vínculo a legislación CE”(15).

La referencia contenida en el artículo 8 a los “símbolos nacionales”, sin embargo, ha corrido diferente suerte. A juicio del TC, aquella referencia podría inducir a una “indebida confusión si pretendieran extraerse de la mención del preámbulo a determinada declaración del Parlamento de Cataluña sobre la nación catalana unas consecuencias jurídico constitucionales contradictorias con el sentido preciso del art. 2 CE Vínculo a legislación en punto a la sola y exclusiva relevancia constitucional de la Nación española”. Sin embargo, el TC considera que, de acuerdo con la Constitución, cabe interpretar que la calificación como “nacionales” de los “símbolos” de Cataluña se refiere a Cataluña como “nacionalidad”, constituida como Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, tal y como se proclama en el artículo 1 EAC Vínculo a legislación(16) y se reitera en el artículo 8 del mismo: símbolos “nacionales” en el sentido de “símbolos propios de una nacionalidad, sin pretensión, por ello, de competencia o contradicción con los símbolos de la Nación española”(17).

Ciertamente, la presión ejercida en los medios políticos de los recurrentes y en parte importante de los medios de comunicación sobre esta cuestión, como una de las expresiones más evidentes de la inaceptabilidad constitucional de la reforma del Estatuto de Cataluña, hacía muy difícil que el TC pudiese afrontarla en las mejores condiciones. Por otra parte, la tradición política española, vinculada a una concepción de nación como expresión de la soberanía(18), no facilitaba las cosas. Sin embargo, creo que el TC tenía que haber hecho un esfuerzo por recoger la evolución que esta cuestión ha tenido en los últimos decenios, especialmente en el Derecho Internacional regional europeo(19).

La idea de ‘nación’ como sujeto de la soberanía trajo como corolario el principio de las nacionalidades(20). Su importante contribución al desastre de Europa y su inviabilidad práctica –la complejidad de la realidad europea no encajaba en el simplismo del principio- llevó a su radical proscripción en el nuevo orden europeo que se instauró tras el fin de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, la existencia de minorías internas siguió planteando problemas de encaje, que adquirieron una importancia estructural tras la caída del muro de Berlín y la reunificación de Europa. A finales de la década de los ochenta se abre un proceso del que surgirán importantes instrumentos jurídicos internacionales europeos que van a transformar radicalmente la percepción de la cuestión de las minorías nacionales en el interior de los Estados. Aunque, inicialmente, se trata de canalizar los problemas existentes fundamentalmente en Europa central y oriental, acabarán unificando el tradicional doble estándar europeo en un único modelo europeo. A estos efectos, la materialización más importante fue la aprobación en el Consejo de Europa (COE) del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales (CMPMN), aunque en ese ámbito se han producido muchas intervenciones, tanto por parte del COE como de la OSCE (Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa).

No es este el momento para desarrollar in extenso este proceso y su significado. Lo que interesa a los efectos de estas páginas es concluir que, en la actualidad, la protección de las minorías nacionales constituye un elemento esencial del orden europeo -razón por la que el COE insiste continuamente en la necesidad de ratificación del CMPMN por parte de los países miembros que aún no lo han ratificado- y que, en ese ámbito, la idea de minoría nacional ha logrado plena carta de naturaleza. Pero, al mismo tiempo, hay que precisar que la idea de minoría nacional ha sufrido una profunda transformación, que la deja radicalmente alejada de la vieja idea del principio de las nacionalidades; o, dicho de otro modo, de la vinculación a la idea de sujeto de la soberanía y, por tanto, de la vinculación entre minoría nacional y derecho a constituirse en Estado o, si se quiere, del derecho de autodeterminación.

Ciertamente, como indica el TC, la determinación del significado de la idea de ‘nación’ es extremadamente problemática; hasta el punto de que, en el ámbito del Derecho internacional, se ha renunciado a establecer una definición de ‘minoría nacional’(21). Los elementos que concurren en la consideración de una minoría como ‘minoría nacional’ se refieren, en cualquier caso, a la identidad étnica, cultural, lingüística o religiosa(22). Y tienen un elemento subjetivo que resulta determinante. Es decir, constituye una minoría nacional el grupo en el que concurriendo alguna de las características a las que se ha hecho referencia, sus integrantes se consideran a sí mismos como una minoría nacional(23).

Lo que ocurre es que, en el nuevo marco europeo, el concepto de ‘nación’, aunque mantiene un aspecto político indudable –e ineludible- ha sido ya despojado de forma absoluta de la vieja vinculación al sujeto de la soberanía, quedando radicalmente transformada(24).

En esta perspectiva, la disquisición que realiza el TC diferenciando el concepto cultural y el concepto jurídico-constitucional de ‘nación’ resulta fuera de lugar. El concepto de ‘nación’ no deja de tener un componente político; pero, por una parte, se despliega, fundamentalmente, en el plano ‘cultural’, entendido de forma amplia, y queda radicalmente desvinculado de la idea de soberanía o del derecho de autodeterminación.

Creo que el TC tendría que haber acogido esta caracterización del concepto de ‘nación’. O, mejor dicho, dado que la acoge en su argumentación, haberse limitado a ella, como único concepto admitido en el orden europeo en la actualidad. La afirmación de que el término ‘nación’, es constitucionalmente aceptable, en la medida en que los catalanes constituyen una ‘minoría nacional’ de acuerdo con el orden europeo, tendría que haber sido seguida de la precisión, por una parte, de la compatibilidad de esa condición con la existencia de una Nación española, en los términos precisados en el artículo 2 de la Constitución, así como, por otra, de los límites de esta condición en relación con el ejercicio o titularidad de la soberanía, vinculándolo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución en relación a la unidad de la Nación española.

Me parece que, en esta dirección, es mucho más acertada la postura adoptada por la Cámara baja del Parlamento federal de Canadá –Cámara de los Comunes- en relación con el reconocimiento de Quebec como nación. Los soberanistas del Bloque québecois pretendían presentar una moción para que la Cámara de los Comunes reconociese que Quebec es una nación. El Primer Ministro, Stephen Harper (P. Conservador), tomó la delantera, presentando una moción en el sentido de que la Cámara reconocía a Quebec como nación “dentro de un Canadá unido”. El PQ, efectivamente, presentó al día siguiente la moción que había anunciado. Tras un intenso debate parlamentario durante los días 23 y 24 de noviembre, el 27 de noviembre la Cámara de los Comunes aprobó, por 165 votos a favor, 16 en contra y 4 en blanco la moción(25), según la cual, la Cámara reconoce “que las quebequesas y los quebequeses(26) forman una nación dentro de un Canadá unido”(27). Porque no es Quebec la que forma una nación, sino que, en sentido étnico, lingüístico y cultural son los quebequeses los que la forman, en un Quebec en el que existen ciudadanos pertenecientes a distintas naciones, desde este punto de vista.

III. SOBRE LA CARACTERIZACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LENGUA CATALANA COMO LENGUA OFICIAL Y SUS EFECTOS

Las disposiciones en materia lingüística que contenía la reforma del Estatuto de Cataluña eran de una gran amplitud y su significado profundamente penetrante, por lo que dieron lugar a un amplio debate ya durante su tramitación, así como tras su aprobación, antes de que el TC pudiera pronunciarse resolviendo los recursos de inconstitucionalidad presentados contra aquella reforma. Lo que quiere decir que los argumentos relativos a la idoneidad –o inadecuación- constitucional de las regulaciones en materia lingüística contenidas en el nuevo Estatuto de Cataluña se habían manifestado ya con claridad.

En mi caso, tuve oportunidad de pronunciarme sobre los elementos que, a mi juicio, representaban un intento de transformación del sistema establecido en la Constitución, traspasando los límites de la función que corresponde al Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Constitución Vínculo a legislación, para determinar el régimen jurídico de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma como lengua oficial de la misma, junto con el castellano(28). En este sentido, las nuevas disposiciones estatutarias contenían opciones que, al regular la condición del catalán como lengua oficial de la Comunidad Autónoma, incidían, restrictivamente, en el régimen del castellano como lengua oficial, igualmente, de la misma Comunidad Autónoma; o imponían requisitos que no se correspondían con la distribución de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma; o interferían en regulaciones que la Constitución reserva a específicas Leyes Orgánicas. Finalmente, en el nuevo Estatuto de Autonomía se establecían disposiciones que hacían trascender la limitación territorial de la condición del catalán como lengua oficial.

El pronunciamiento del TC en esta materia, en líneas generales, es coincidente con la interpretación del sistema de doble oficialidad, de carácter simultáneo, establecido en el artículo 3 de la Constitución Vínculo a legislación, que yo había sostenido en el trabajo citado, por lo que no tiene demasiado sentido reproducir la argumentación ya defendida previamente. En todo caso, hay cuestiones en las que la argumentación del TC me parece poco acertada y, en ocasiones, confusa, que puede inducir a error sobre el significado del sistema constitucional de simultánea oficialidad de las lenguas en las Comunidades Autónomas con lengua distintiva. De la misma forma, creo que algunas de las críticas que se han realizado a la fundamentación jurídica de la Sentencia responden a una interpretación del sistema constitucional que no se corresponde con la opción por la oficialidad simultánea de distintas lenguas en un mismo territorio –en las Comunidades Autónomas- por el que optó el constituyente, estableciendo, como elemento ineludible del mismo, el carácter del castellano como lengua oficial en todo el territorio del Estado.

En este sentido, voy a prestar atención a los elementos que me parecen más significativos de la decisión del TC y, muy especialmente, de la argumentación jurídica contenida en la Sentencia.

1. Lengua propia y uso preferente de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma

El conjunto de disposiciones lingüísticas que incorporaba el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña tenía un elemento básico determinante: la calificación del catalán como lengua ‘propia’ de Cataluña. Sobre esta condición, el Estatuto pretendía construir un régimen lingüístico ‘asimétrico’ en el que el catalán tuviera preferencia sobre la otra lengua oficial, el castellano(29). Esta preferencia se manifiesta, principalmente, en la determinación del uso preferente del catalán por parte de los poderes y servicios públicos y en los medios de comunicación, el establecimiento del catalán como la lengua de enseñanza y la exigencia del uso del catalán en el ámbito social, especialmente en el sector del comercio.

En relación con esta cuestión, el TC hace una interpretación que, aunque ha sido duramente criticada por la mayoría de los comentaristas catalanes, me parece difícilmente objetable, si tenemos en cuenta las dos características esenciales de nuestro sistema a estos efectos: la simultánea existencia de dos lenguas oficiales –al margen del caso del Valle de Arán- en el territorio de la Comunidad Autónoma y la limitación de la competencia del Estatuto de Autonomía a la determinación del régimen jurídico de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma como lengua oficial en su territorio, y no del régimen de cooficialidad lingüística, en su conjunto, en ese mismo territorio.

En este sentido, el TC, recurriendo nuevamente a lo establecido en la STC 82/1986 Vínculo a jurisprudencia TC, precisa que el Estatuto de Autonomía es la norma competente para regular el régimen jurídico del catalán como lengua oficial de la Comunidad Autónoma(30). A juicio del TC, la condición del catalán como lengua ‘propia’ de Cataluña es inobjetable en la medida en que expresa su carácter de lengua peculiar o distintiva (ya que no privativa) de Cataluña, frente al castellano, que es compartida con las demás Comunidades Autónomas. Es más, el TC precisa que el carácter de una lengua como lengua ‘propia’ de una Comunidad Autónoma es “la condición constitucional inexcusable” para que el Estatuto de Autonomía pueda reconocerla como lengua oficial en su territorio, junto con el castellano(31).

El TC rechaza, sin embargo, que de la condición de lengua ‘propia’ pueda pretenderse una consideración preferente del catalán frente al castellano, en la medida en que ambas son lenguas igualmente oficiales. La condición del catalán como lengua ‘propia’ de Cataluña no puede suponer una alteración del equilibrio característico del sistema constitucional de oficialidad lingüística -caracterizado por la existencia, en las Comunidades Autónomas con lengua ‘propia’, de dos lenguas oficiales-, en perjuicio del castellano. Esa condición no puede significar que el catalán sea “lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea solo del poder público autonómico”, porque con ello “se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es (…) que las lenguas oficiales constituyen medio normal de comunicación en y entre los poderes públicos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Y esta es una condición de toda lengua oficial, por el hecho de serla, que no puede ser desvirtuada(32).

Sobre estos presupuestos, el TC llega a una “interpretación conforme” del artículo 6.1 Vínculo a legislación del Estatuto con la Constitución, que le obliga a entender que el Estatuto no ha podido querer contradecir las consecuencias de la declaración constitucional del castellano como lengua oficial del Estado, sino, únicamente, ceñirse al cometido que el artículo 3.2 de la Constitución Vínculo a legislación le reserva, con carácter exclusivo; es decir, calificar el catalán como lengua oficial de la Comunidad Autónoma.

Esta ‘interpretación conforme’ lleva al TC a transformar lo que, ya desde una mera aproximación literal a la expresión de la disposición estatutaria, era, sin duda, la pretensión del legislador estatutario. El TC considera que, en consecuencia, el catalán, como lengua oficial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, será, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Constitución, una lengua de uso ‘normal’ tanto por parte de los poderes y servicios públicos, como en los medios de comunicación y en la enseñanza(33). Pero la disposición estatutaria pretendía, sin duda, ir más allá. No establece que el catalán sea lengua de uso normal, sino, por su condición de lengua ‘propia’ de Cataluña, “la lengua de uso normal” por parte de los poderes públicos, así como “la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza” (art. 6.1 EAC Vínculo a legislación). Es decir, no una lengua de uso normal (con normalidad), sino la lengua usada normalmente (salvo excepción).

Esta pretensión se aclara inmediatamente, en la medida en que el artículo 6.1 EAC Vínculo a legislación añade que el catalán será la lengua de uso normal “y preferente”. Esta preferencia en el uso del catalán es la que el TC declarará nula por ser contraria a la Constitución. El TC considera que esa pretensión de uso preferente “implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma”, en la medida en que impone “la prescripción de un uso prioritario” de una de las lenguas, “en perjuicio del equilibrio inexcusable” entre las dos lenguas oficiales. Esta declaración tendrá consecuencias en otras disposiciones del Estatuto, directamente anudadas al inciso –“y preferente”- declarado inconstitucional, a lo que se hará referencia inmediatamente(34).

El texto de reforma del Estatuto de Cataluña regula en los artículos 32 Vínculo a legislación y 33 Vínculo a legislación los derechos lingüísticos de los ciudadanos de Cataluña de una forma que me parece ejemplar. Tras proclamar el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados por razón de lengua, el artículo 32 proclama la plena validez y eficacia jurídica de los actos realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma(35). Seguidamente, el artículo 33 regula lo que a mi juicio es, necesariamente, el eje del sistema de lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas que han optado por establecer un régimen jurídico de la lengua propia oficial simétrico al del castellano(36). Como vengo sosteniendo desde hace mucho tiempo, un sistema con dos lenguas oficiales de forma simultánea, en el que ambas lenguas tienen un estatus igualmente pleno, sin limitaciones –territoriales o funcionales-, en el que, en consecuencia, los ciudadanos son titulares de un derecho de uso de cualquiera de las lenguas oficiales, el eje del sistema de lenguas oficiales gira, necesariamente, sobre el derecho de opción lingüística de los ciudadanos; lo que supone la obligación de los poderes públicos de usar la lengua de opción del ciudadano, cuando así lo haya manifestado, explícita o implícitamente, y, en su defecto, la obligación de uso de ambas lenguas oficiales(37). Pues bien, el artículo 33 del Estatuto de Cataluña Vínculo a legislación establece que los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística, lo que les permite utilizar la lengua oficial de su elección en las relaciones con los poderes públicos, las administraciones y organizaciones públicas radicadas en Cataluña; derecho de opción que obliga a todas ellas, tanto a comunicar y remitir toda documentación en la lengua de elección del ciudadano, como a dar validez a toda comunicación o documento en la lengua oficial elegida por el ciudadano(38).

Esta regulación, considerada de forma general, no añade nada a lo que ya estaba asentado en la jurisprudencia constitucional(39). Y parece contradictoria con la determinación de que el catalán será la lengua de uso preferente, que establecía el inciso contenido en el artículo 6.1 EAC Vínculo a legislación. Sin embargo, el artículo 50.5 EAC Vínculo a legislación vuelve a contener una aplicación práctica de la pretensión de uso preferente, al establecer la obligación de la Generalitat, la Administración Local, las corporaciones públicas, las instituciones y las empresas dependientes de las mismas, así como los concesionarios de sus servicios de utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en las relaciones entre ellos, así como “en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden”. El TC va a rechazar que quien quiera usar el castellano tenga que asumir la ‘carga’ de tener que pedirlo expresamente. Entiende que, tal y como precisa el artículo 33.1 EAC Vínculo a legislación, el derecho de opción lingüística supone que solo los particulares pueden preferir una u otra lengua en sus relaciones con el poder público, pero no los poderes públicos. Y, además, tienen que hacerlo “en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio”(40).

La aparente contradicción entre la pretensión de un uso preferente del catalán –arts. 6.1 Vínculo a legislación y 50.5 Vínculo a legislación- y el establecimiento del derecho de opción lingüística –art. 33.1- hay que encontrarla en el, probablemente, distinto objetivo de una u otra norma. Mientras que el art. 6 se refiere a los poderes públicos “de Cataluña”, el artículo 33 Vínculo a legislación se refiere a los poderes públicos “estatales”, lo que se reafirma al leer lo dispuesto en los siguientes apartados del mismo artículo 33, referidos a Administración de Justicia, Jueces, Fiscales, Notarios, Administración electoral, Registros y Administración (periférica) del Estado. Habría que deducir que el nuevo Estatuto de Cataluña pretendía asegurar, a través del derecho de opción lingüística, el derecho de uso del catalán de los ciudadanos que optan por esa lengua oficial en los ámbitos en los que, todavía -tras más de treinta años en que el catalán es lengua oficial de la Comunidad Autónoma- parecen existir problemas para su uso normal –especialmente en el ámbito de la Administración de Justicia-, pero imponer el uso preferente del catalán en las actuaciones de las Administraciones públicas catalanas –Generalitat, Administración Local y organismos a ellas vinculadas-(41), en cuyo ámbito el derecho de opción lingüística se vería atenuado, estableciendo como regla el uso del catalán y subordinando el uso del castellano a la expresa petición por parte del ciudadano interesado; con lo que, en las comunicaciones sin destinatario individualizado o cuando no se haya manifestado opción lingüística el catalán sería la única lengua de uso por parte de los organismos públicos(42). Estos estarían haciendo, así, un uso del derecho de opción que anularía, salvo ejercicio expreso de la opción lingüística, la vertiente pasiva del derecho de uso de cualquiera de las lenguas oficiales.

Pero, ciertamente, la reclamación de la garantía de un estatuto simétrico de ambas lenguas oficiales tiene que cubrir todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos cuando se relacionan con los ciudadanos, incluidos los de los poderes u organismos dependientes del Estado o insertos en una estructura integrada, como es el caso del Poder Judicial.

2. El deber de conocimiento de las lenguas oficiales: ¿tiene salida el laberinto?

La reforma del Estatuto de Cataluña entró en el polémico terreno del deber de conocimiento de la lengua propia o distintiva oficial de la Comunidad Autónoma. El artículo 6.2 Vínculo a legislación establece que los ciudadanos de Cataluña tienen el “derecho y el deber” de conocer las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, castellano y catalán.

Es sabido que el TC había mantenido una interpretación polémica sobre la posibilidad de establecer el deber de conocer la lengua oficial propia o distintiva de la Comunidad Autónoma, negando esa posibilidad y prescribiéndola exclusivamente del castellano, como consecuencia de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución Vínculo a legislación(43), que siempre he considerado producto de una errónea interpretación del significado de la disposición constitucional(44).

El TC ha atenuado su interpretación de forma importante, hasta el punto de llegar, ahora, frente a lo que hizo en la STC 84/1986 Vínculo a jurisprudencia TC, a declarar que la disposición estatutaria no es contraria a la Constitución, sin declarar, en consecuencia, su nulidad, por lo que es una disposición plenamente vigente del Estatuto de Autonomía.

Me parece que el esfuerzo del TC por manifestar una actitud de freundlichkeit o comity frente al Estatuto catalán no es desdeñable. Pero el TC, en la argumentación que sostiene su decisión, sigue, a mi juicio, enredado en la maraña argumentativa que procede de la STC 84/1986 Vínculo a jurisprudencia TC –y, en parte, de la STC 82/1986 Vínculo a jurisprudencia TC-, de la que no ha sido capaz de desembarazarse, a pesar de que, como veremos, sigue siendo fuente de interpretaciones que no encajan en una comprensión coherente del sistema de lenguas oficiales y que hacen chirriar su funcionamiento de forma muy poco conveniente. El TC sigue moviéndose, en este ámbito, dentro de un laberinto que él mismo ha construido y en el que no es capaz de encontrar la salida; aunque creo que en la Sentencia sobre el Estatuto de Cataluña ha hecho un gran esfuerzo por lograrlo.

El TC, retomando lo sostenido en la STC 84/1986 Vínculo a jurisprudencia TC, comienza afirmando que el establecimiento de un deber de conocimiento de la lengua propia oficial “no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad”(45). Nada que objetar, pues los Estatutos podían optar, en el marco del artículo 3 de la Constitución Vínculo a legislación, por distintos tipos de régimen jurídico de la lengua propia como lengua oficial. Y el establecimiento de un régimen simétrico al del castellano como lengua oficial no era, en absoluto, obligado.

A partir de ahí, el TC sitúa el problema en sus estrictos términos. Es decir, si el hecho de que la Constitución no establezca un deber de conocimiento de las lenguas oficiales distintas del castellano, frente al establecimiento de un deber de conocimiento del castellano, supone una prohibición para establecer un similar deber de conocimiento de aquellas lenguas o si, por el contrario, esa es una opción abierta al legislador estatutario, por la que puede optarse legítimamente.

El TC señala que el deber de conocimiento de una lengua es “el contrapunto de la facultad del poder público de utilizarla como medio de comunicación normal con los ciudadanos sin que éstos puedan exigirle la utilización de otra (…) para que los actos de imperium que son objeto de comunicación desplieguen de manera regular sus efectos jurídicos”(46).

A partir de aquí, el TC vuelve a perderse en el laberinto de la interpretación del significado del establecimiento de un deber de conocimiento del castellano en la Constitución.

Afirma que los poderes públicos carecen de la facultad de utilizar una lengua propia oficial de una Comunidad Autónoma, sin que los ciudadanos puedan alegar válidamente su desconocimiento, puesto que éstos tienen el derecho de usar la lengua propia oficial, pero no el deber de conocerla(47). Luego, la posibilidad de alegar válidamente el desconocimiento de la lengua propia oficial exige, necesariamente, rechazar la posibilidad de imponer el deber de conocimiento de esa lengua(48).

El TC, sin embargo, va a salvar la constitucionalidad del inciso contenido en el artículo 6.2 EAC Vínculo a legislación, porque, a su juicio, ese precepto “admite con naturalidad una interpretación distinta y conforme con la Constitución”. El deber de conocimiento del catalán no sería un “deber generalizado para todos los ciudadanos de Cataluña”, sino un “deber individualizado y exigible de conocimiento del catalán”, de obligado cumplimiento, “que tiene su lugar específico y propio en el ámbito de la educación (…) y en el de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la Administración catalana con sus funcionarios, obligados a dar satisfacción al derecho de opción lingüística reconocido en el art. 33.1 EAC Vínculo a legislación(49). Se trata, así, de un deber “de naturaleza distinta al que tiene por objeto al castellano de acuerdo con el art. 3.1 CE Vínculo a legislación”, dirigido a los poderes públicos para que adopten las medidas necesarias que permitan hacerlo efectivo, por lo que es compatible con la Constitución(50).

A mi juicio, el TC plantea erróneamente las cosas. Se tendría que haber preguntado si, como consecuencia de la existencia de un deber de conocimiento del castellano, los poderes públicos disponen de una correspondiente capacidad de opción lingüística y, en consecuencia, de capacidad de usar únicamente el castellano en el territorio de una Comunidad Autónoma –como es el caso de Cataluña- en el que las dos lenguas son oficiales en las mismas condiciones. Es evidente que los poderes públicos carecen de esa libertad de opción lingüística. Carecen de la misma no solo respecto al catalán, como afirma el TC, sino también respecto al castellano. Entonces, una vez declarada una lengua distinta del castellano como lengua oficial de una Comunidad Autónoma, ¿qué significado tiene el deber de conocimiento del castellano establecido en la Constitución? Ninguno, en la vía argumentativa seguida por el TC. Lo que significa que habrá que plantear el problema en términos diferentes.

No se puede seguir presentando el significado del deber de conocer el castellano establecido en la Constitución como si tuviese un significado del que carece en las Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales de carácter pleno o, si se quiere, simétrico. Es decir, como si distintos Estatutos de Autonomía no hubiesen declarado la oficialidad de sus respectivas lenguas propias o distintivas, configurando su régimen jurídico con unas características de plena disponibilidad de uso por parte de los ciudadanos, desvaneciéndose los efectos que, en otras circunstancias, hubieran podido derivarse del deber de conocimiento del castellano establecido en la Constitución.

Desde el momento en que el Estatuto atribuye a la lengua propia la condición de lengua oficial y la dota de un régimen jurídico similar al del castellano, reconociendo a los ciudadanos el derecho de uso de aquella, los poderes públicos tienen la obligación de usar la lengua de elección del ciudadano, por lo que desaparece la capacidad de usar el castellano sin que los ciudadanos puedan alegar válidamente su desconocimiento.

En estas condiciones, ¿cómo puede seguir diciendo el TC que no es posible establecer el deber de conocimiento de la lengua propia oficial porque ello significaría que los poderes públicos tendrían la capacidad de usar solamente el catalán, sin que los ciudadanos pudieran alegar válidamente su desconocimiento? Si eso no ocurre con el castellano, al que se anuda constitucionalmente un deber de conocimiento, ¿cómo va a poder ocurrir con la lengua propia oficial, si su condición de lengua oficial está limitada por la existencia de otra lengua oficial, por directa disposición constitucional?

Para los poderes públicos existiría la posibilidad de usar únicamente el castellano, sin que los ciudadanos pudiesen alegar válidamente su desconocimiento si la Comunidad Autónoma no atribuyese a la lengua –o lenguas- distinta del castellano presente en su territorio el carácter de lengua oficial o si el régimen jurídico que estableciese no llevase aparejado un derecho de uso por parte de los ciudadanos de la lengua propia oficial. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el asturiano en el Principado de Asturias, por poner el ejemplo más significativo. Y ese es el significado de la disposición constitucional: garantizar que, cuando no concurra otra lengua oficial o su régimen jurídico no lleve aparejado un derecho de opción lingüística de los ciudadanos, el uso del castellano por parte de los poderes públicos tenga plena validez jurídica sin que pueda oponérsele una alegación de desconocimiento.

La postura mantenida por el TC, a pesar de salvar la constitucionalidad de la disposición estatutaria, induce a confusión, en la medida en que sigue manteniendo un significado del deber de conocimiento que, a la vista de la forma en que los Estatutos de Autonomía han completado el diseño constitucional del sistema de lenguas oficiales, no es sostenible. El TC tendría que haber precisado el hecho de que la Constitución solo regula el régimen jurídico del castellano como lengua oficial, dejando a los Estatutos de Autonomía la determinación del correspondiente a las respectivas lenguas propias como lenguas oficiales. Por ello, si bien el deber de conocimiento de una lengua supone, como regla general, la imposibilidad de alegar válidamente su desconocimiento frente a su uso por parte de los poderes públicos, en las Comunidades Autónomas en las que la lengua propia tiene un régimen jurídico como lengua oficial al que se anuda el derecho de opción lingüística esos efectos desaparecen, en la medida en que el derecho de opción lingüística de los ciudadanos tiene su correspondencia en la obligación de uso por parte de los poderes públicos de la lengua de elección del ciudadano.

El deber de conocimiento de la lengua propia oficial puede formar parte de su régimen jurídico, en primer lugar, porque nada se opone a ello en la Constitución, debiendo interpretarse el silencio en este ámbito como consecuencia de que la Constitución ha dejado al Estatuto de Autonomía, de forma plena, la competencia para precisar el régimen jurídico de la lengua propia oficial de la respectiva Comunidad Autónoma. Y, en segundo lugar, porque la declaración de una lengua como lengua oficial puede imponer la obligación de su conocimiento por parte de los ciudadanos. Ciertamente, no se trata de un elemento necesario del régimen jurídico de una lengua como lengua oficial; pero es un elemento que el Estatuto de Autonomía puede anudar a la condición de lengua oficial. Lo que tendrá efectos en el sistema de enseñanza, estableciendo el aprendizaje obligatorio de la misma, o la exigibilidad de su conocimiento en las relaciones de sujeción especial en el ámbito de la Administración. Que es lo que ocurre en la actualidad en las Comunidades Autónomas, como Cataluña, que han optado por establecer un régimen jurídico de su lengua propia como lengua oficial con estas características. Bien entendido que, en un contexto de dos lenguas oficiales, ello no significa un derecho de opción lingüística de los poderes públicos, que les habilitaría a usar la lengua oficial de su preferencia. Por el contrario, un sistema en el que dos lenguas son simultáneamente oficiales gira sobre el derecho de opción lingüística de los ciudadanos; es decir, el derecho de uso de los ciudadanos de la lengua que tiene esa condición, tanto en la vertiente activa como en la vertiente pasiva. Lo que supone una correlativa obligación de los poderes públicos de uso de la lengua de elección del ciudadano, sea ésta el castellano o la lengua propia oficial de la Comunidad Autónoma.

3. La lengua de enseñanza: ¿un diálogo de sordos?

La enseñanza ocupa un lugar central en el sistema lingüístico diseñado en el nuevo Estatuto de Autonomía. Por una parte, el artículo 6.1 Vínculo a legislación establece que, como consecuencia de su condición de lengua propia de Cataluña, el catalán es “la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”. Posteriormente, el artículo 35 Vínculo a legislación regula los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza, estableciendo, en primer lugar, el derecho de todas las personas a recibir la enseñanza en catalán, para disponer, a continuación, que el catalán “debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria” (art. 35.1). Junto a ello, se establece el derecho de los alumnos a “recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria”, el “derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita” las dos lenguas oficiales al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza; y se concluye afirmando que la enseñanza de ambas lenguas oficiales “debe tener una presencia adecuada en los planes de estudio” (art. 35.2).

La regulación estatutaria de los derechos lingüísticos en la enseñanza es, en general, muy correcta en su letra y solo puede plantear problemas en lo que se refiere a la determinación del catalán como la lengua normalmente usada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, siempre y cuando, como parece –y se corrobora por la práctica del sistema educativo catalán desde hace muchos años-, deba entenderse como la lengua que, salvo excepción, sea la única utilizada como lengua de enseñanza, sin que el castellano tenga esa condición, reducida a una materia de aprendizaje(51). Sistema que no llego a entender cómo se compagina con la exigencia de que ambas lenguas oficiales tengan “una presencia adecuada en los planes de estudio”, ahora contenida en el apartado 2 del artículo 35 EAC Vínculo a legislación.

El TC va a afrontar esta cuestión volviendo a recurrir a la vía de escape que le permite el doble sentido que permite el adverbio ‘normalmente’. De forma que nos encontramos ante una especie de diálogo de sordos entre el legislador estatutario –y el legislador autonómico catalán-, que le otorga un significado de ‘salvo excepción’, y el TC, que le atribuye el significado de ‘con naturalidad’. De forma que la cuestión de la constitucionalidad del sistema de enseñanza de Cataluña sigue quedando en la indeterminación, abocado a conflictos que, si los hubiere, deberán ser resueltos mayoritariamente en el ámbito del control de legalidad por los Tribunales ordinarios y, en última instancia, por el Tribunal Supremo(52).

El TC afronta esta cuestión recuperando lo mantenido en la jurisprudencia anterior, en la que destaca, por su importancia, la STC 337/1994 Vínculo a jurisprudencia TC(53). Comienza reafirmando la plena legitimidad constitucional de una enseñanza en la lengua propia oficial de la Comunidad Autónoma, aunque recuerda que corresponde al Estado velar, concretamente, por el respeto del derecho a recibir la enseñanza en la lengua oficial del Estado, el castellano, como consecuencia directa del deber de conocer el castellano establecido en el artículo 3 de la Constitución Vínculo a legislación. Sobre estas bases, el TC llega a la conclusión de que el catalán “debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña”. Aunque remite al análisis concreto de las disposiciones previstas en el artículo 35 EAC Vínculo a legislación, en lo que se refiere a lo dispuesto en el inciso del art. 6.1 EAC Vínculo a legislación, deja sentado que, “como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”.

En relación con lo previsto en el art. 35 EAC Vínculo a legislación, el TC señala la plena legitimidad de la enseñanza en catalán “y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza”. Pero, añade, “nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza”(54). Recuerda el TC su doctrina que niega el derecho a recibir la enseñanza solo en una de las lenguas oficiales, en la medida en que el carácter oficial de una lengua tiene consecuencias ineludibles en el sistema educativo imponiendo su aprendizaje(55). Y, de forma complementaria, el derecho de recibir la enseñanza en castellano, derecho por cuyo respeto corresponde velar al Estado. Recuerda, asimismo, la doctrina respecto a la ausencia de un contenido lingüístico del derecho a la educación contenido en el artículo 27 de la Constitución Vínculo a legislación y las competencias que, en este campo, corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas y la necesidad de “cohonestar” derecho a la educación y normalización lingüística. Esto significa la “necesaria modulación del derecho de opción lingüística en el ámbito de la enseñanza”, de forma que “ambas lenguas han de ser no solo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo”, por lo que “es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas”(56).

Como ya se había afirmado en la STC 337/1994 Vínculo a jurisprudencia TC, ello no impide la legitimidad de un sistema educativo en el que, en atención al objetivo de la normalización lingüística, el catalán sea “el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo”, aunque siempre con el límite, como ya se establecía en aquel mismo pronunciamiento, de que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma(57).

Establecidos estos elementos, el TC puede concluir, nuevamente, atribuyendo al doble inciso presente en la regulación estatutaria, relativo a la condición del catalán como la lengua que debe ser usada normalmente en la enseñanza como lengua vehicular y de aprendizaje en sentido conforme con la Constitución. Así, el silencio relativo al castellano en el artículo 35, en la medida en que se refiere a un elemento que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo “no puede entenderse (…) que obedezca a un propósito deliberado de exclusión”, porque establecer que el catalán se usará “normalmente” en la enseñanza no significa que sea la única lengua usada en la enseñanza; es decir, “sin impedir por tanto –no podría hacerlo- igual utilización del castellano”. En estos términos, el artículo 35.1 EAC Vínculo a legislación no es inconstitucional(58).

NOTAS:

(1). Grupo de Investigación del Sistema Universitario Vasco IT509-10 (Dirección de Política Científica. Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco).

(2). Vid. la forma en que el entonces Conseller del Gobierno de la Generalitat de Cataluña Joan Saura (“¿Qué quiere Cataluña?”, en el diario El País, 13 de mayo de 2005) expresa los objetivos que, finalmente, se perseguían con la reforma estatutaria.

(3). Sobre el control de constitucionalidad del Estatuto de Autonomía y algunos de los problemas que se han planteado en torno a esta cuestión, especialmente con ocasión de los recursos de inconstitucionalidad contra la reforma del Estatuto de Cataluña, he tratado recientemente en López Basaguren, Alberto: Acerca de la caracterización del Estatuto de Autonomía en una perspectiva federal, Fundación Manuel Giménez Abad, Zaragoza, 2011, esp. pp. 7 ss. y 42 ss.

(4). Vid., en este sentido, significativamente, los comentarios a los distintos aspectos de la STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC recogidos, respectivamente, en Revista Catalana de Dret Públic, n.º especial Sentencia sobre el Estatuto, y en Revista d’Estudis Autonòmics i Federals. n.º 12, 2011.

(5). Vid., sobre esta idea, López Basaguren, A.: Acerca de la caracterización del Estatuto…, cit., pp. 43 ss. En contra, Albertí Rovira, Enoch: <<La Sentencia 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC: valoración general de su impacto sobre el Estatuto y el Estado de las Autonomías>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, pp. 13 ss., considera que el TC no ha tenido en consideración la peculiar naturaleza del Estatuto, como, a su juicio, pone de relieve el hecho de que en la Sentencia no se haga referencia alguna al hecho de que la norma sometida a enjuiciamiento sea una norma especial, aprobada en referéndum por los ciudadanos de Cataluña. En el mismo sentido, Vintró Castells, Joan: <<Valoración general de la Sentencia 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, p. 63, constata una “muy escasa deferencia de la STC 31/2010 con el legislador de la reforma estatutaria catalana”.

(6). Las hemerotecas están llenas de manifestaciones en uno y otro sentido. En todo caso, por su significado, es necesario hacer referencia, en el segundo sentido, al editorial conjunto de doce diarios de Cataluña publicado el 25.11.2010, bajo el título “La dignidad de Catalunya”.

(7). En cualquier caso, quiero hacer referencia a una opinión que me parece especialmente significativa, especialmente destacable por su sensatez y mesura. Tornos Mas, Joaquín: <<Valoración general>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, p. 48, afirma: “Los fundamentos jurídicos de la Sentencia pueden ser discutidos, unos más que otros (…), pero son argumentos jurídicos razonables, no arbitrarios y muchas veces previsibles, sobre cuya base se fundamentan las decisiones acerca de los preceptos examinados. Esta consideración nos lleva a una reflexión final sobre el significado de la Sentencia. El impulso de un proceso de reforma estatutaria de amplio alcance tenía muchos riesgos. Se trataba de una reforma estatutaria que por primera vez no contaba con el consenso de las principales fuerzas políticas del Estado y que se sabía que sería llevada ante el Tribunal Constitucional. Con la reforma estatutaria se pretendían fijar unos nuevos límites al autogobierno, cuestión siempre delicada. El Tribunal Constitucional poseía una doctrina amplia y consolidada sobre la estructura y el funcionamiento del Estado de las autonomías, y este Tribunal sería el que resolvería el conflicto a partir de argumentos jurídicos en que su jurisprudencia debería ser determinante. ¿Qué posibilidades reales existían de llegar a buen puerto? ¿Se midieron bien las fuerzas antes de iniciar el camino? Estos riesgos, que en ningún caso se pusieron de manifiesto al pueblo catalán, se han hecho evidentes con la Sentencia. Pero creo que la Sentencia no es la única culpable del resultado final del proceso de reforma estatutaria iniciado por el Parlamento de Cataluña ni de los problemas que ahora plantee el desarrollo del Estatuto y el funcionamiento del Estado autonómico en conjunto”. Es también interesante la diferenciación entre los distintos tipos de problemas planteados por la Sentencia que realiza Ferreres Comella, Víctor: <<El Tribunal Constitucional ante el Estatuto>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, especialmente, pp. 76 ss. Por mi parte, me referí a la reforma del Estatuto de Cataluña como una vía abierta a la frustración en López Basaguren, Alberto: <<Trasformazioni dello Stato autonomico e riforma dello Statuto del Paese Basco: tra rottura e ‘accomodamento a volontà’>>, en Gambino, Silvio (ed.): Regionalismo e Statuti. Le riforme in Spagna e in Italia, Giuffrè, Milano, 2008, pp. 181 ss.

(8). El Proyecto aprobado por el Parlamento de Cataluña comenzaba su preámbulo con la frase: “La nación catalana ha venido construyéndose en el curso del tiempo…”; e incluía distintas referencias a los “derechos nacionales de Cataluña”, a la “construcción nacional”, etc. El Preámbulo contenía, en su parte final, una especie de síntesis de los principios sobre los que se asentaba el nuevo Estatuto, entre los que contenía la afirmación de que “Cataluña es una nación” (punto primero), así como de que “Cataluña considera que España es un Estado plurinacional” (punto quinto). Además, el artículo 1.1 Vínculo a legislación contenía una definición palmaria: “Cataluña es una nación”; y el artículo 8 Vínculo a legislación contenía la regulación de los “símbolos nacionales”.

(9). En efecto, el Preámbulo del Estatuto de Autonomía afirma que el Parlamento de Cataluña “recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación. La Constitución Española, en su artículo segundo, reconoce la realidad nacional de Cataluña como nacionalidad.”

(10). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 7. Aunque el TC mantiene la imposibilidad de impugnación aislada o autónoma de los Preámbulos, como ha sostenido tradicionalmente, sin embargo, lleva al fallo la declaración de ausencia de “eficacia jurídica interpretativa” de las referencias a “Cataluña como nación” y a la “realidad nacional de Cataluña” contenidas en el Preámbulo.

(11). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 7; y concluye que el valor jurídico de los preámbulos “se agota, por tanto, en su cualificada condición como criterio hermenéutico. Toda vez que, por tratarse de la expresión de las razones en las que el propio legislador fundamenta el sentido de su acción legislativa y expone los objetivos a los que pretende que dicha acción se ordene, constituye un elemento singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa, y, por ello, para la adecuada interpretación de la norma legislada”. Es muy crítico con la posición adoptada por el TC Arbós Marín, Xavier: <<La nación: un paso adelante y dos atrás>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, pp. 103 ss.; también Ferret Jacas, Joaquim: <<Nación, símbolos y derechos históricos>>, Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, n.º , 2011, especialmente p. 5.

(12). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 7.

(13). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 12.

(14). … en cuyo ámbito, la “polisemia” del término ‘nación’ es “por completo irrelevante”: cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 12.

(15). Por ello, continúa el TC, dado el “sentido terminante del art. 2 Vínculo a legislación CE ha de quedar, pues, desprovista de alcance jurídico interpretativo la referida mención del preámbulo a la realidad nacional de Cataluña y a la declaración del Parlamento de Cataluña sobre la nación catalana”: cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 12.

(16). Artículo 1 Vínculo a legislación EAC: “Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida como Comunidad Autónoma…”; articulo 8 EAC: “Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales…”

(17). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 12.

(18). Se trata de una idea deudora de la construcción realizada a partir de la Revolución francesa. Como ha señalado Carrozza, Paolo: <<Nazione>>, voz en Digesto delle discipline pubblicistiche, vol. X, p. 132, a partir de la Revolución francesa, el principio de nacionalidad, en la medida en que dota de legitimación a la construcción del Estado liberal, protagonizará el proceso de formación del Estado-Nación durante todo el siglo xix. Este proceso se refleja en el ámbito del Derecho, determinando la nación como el espacio natural del Estado e identificando la nación con el pueblo, como pertenencia de los individuos a una colectividad política posible.

(19). En este sentido, vid. López Basaguren, Alberto: <<Estado-nación y minorías nacionales en la nueva Europa>>, en Gurrutxaga Abad, Ander (ed.): El presente del Estado-nación, Universidad del País Vasco, 2004, pp. 65 ss.

(20). Sobre el principio de las nacionalidades, vid. Musgrave, Thomas D.: Self-Determination and National Minorities, Clarendon Press, Oxford, 1997, pp. 4 ss.; Hobsbawm, Eric J.: Naciones y nacionalismo desde 1780, Crítica, Barcelona, 1991 (trad. castellana), pp. 32 ss.; Rouland, Norbert, Pierré-Caps, Stéphane y Poumarède, Jacques: Droit des minorités et des peuples autochtones, PUF, Paris, 1996, pp. 167 ss.

(21). Sobre las dificultades para establecer una definición de minoría en el Derecho internacional, vid., por todos, Capotorti, Francesco: Estudio sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, doc. E/CN, 4/Sub.2/384/Rev. 1 y Add. 1 a 7, Naciones Unidas, New York, 1979 (ahora publicado nuevamente en Derechos Humanos, Serie de estudios nº 5, Naciones Unidas, New York, 1991 –ed. por la que se cita-). Esta dificultad-imposibilidad es ya un lugar común en la doctrina en la materia: vid. Thornberry, Patrick y Martín Estébanez, María Amor: The Council of Europe and Minorities, COE, Strasbourg, 1994 pp. 16-17; Benoît-Rohmer, Florence: La question minoritaire en Europe, Conseil de l’Europe, Strasbourg, 1996, pp. 12 ss.; Pentassuglia, Gaetano: Minorities in international law, Council of Europe, Strasbourg, 2002, pp. 55 ss.

(22). Cfr. artículo 6 CMPMN.

(23). La importancia del elemento subjetivo en el concepto de minoría resulta determinante y es aceptada de forma generalizada en la doctrina y en los textos internacionales; vid, en este sentido, CAPOTORTI, F.: Estudio..., cit., pp. 7-9, así como Shaw, Malcolm N.: <<The Definition of Minorities in International Law>>, en Dinstein, Yoram y Tabory, Mala (eds.): The Protection of Minorities and Human Rights, M. Nijhoff, Dordrecht, 1992, pp. 27 ss. En este sentido, me parece ciertamente ejemplificativa la actitud de Hobsbawm, Eric J.: Naciones y nacionalismo desde 1780, Crítica, Barcelona, 1991 (trad. castellana), pp. 16-17, en donde señala que “ni las definiciones objetivas ni las subjetivas (de nación) son satisfactorias, y ambas son engañosas”, siendo el “agnosticismo” la mejor postura que se puede adoptar al abordar esta cuestión; por ello, indica que, en su trabajo, no va a aceptar ninguna definición apriorística, optando por tratar como nación “a cualquier conjunto de personas suficientemente nutrido cuyos miembros consideren que pertenecen a una <<nación>>” (la cursiva es mía). En el ámbito de los documentos internacionales, eludiendo la exhaustividad, es extraordinariamente significativa la Recommendation 1735 (2006), bajo el título The concept of “nation”, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del COE el 26 de enero de 2006, en la que se establece el objetivo de “to allow any individual to define himself as a member of a cultural “nation” irrespective of his country of citizenship or the civic nation to which he belongs as a citizen, and, more specifically, to satisfy the growing aspirations of minorities which have a heightened sense of belonging to a certain cultural nation”, considerando que se debe culminar la “genuine acceptance of every individual’s right to belong to the nation which he feels he belongs to, whether in terms of citizenship or in terms of language, culture and traditions” (punto 12) (la cursiva es mía). Esta misma concepción es acogida por el Advisory Committee del CMPMN en la Opinion on Switzerland (1st. Monitoring Round), de 20 de febrero de 2003 –Doc. ACFC/INF/OP/I(2003)7-.

(24). Esto es lo que ha llevado a afirmar a De Witte, Bruno: <<Minorités nationales: reconnaissance et protection>>, en Pouvoirs, n.º 57, 1991, p. 118, con un tono que se percibe crítico, que la nueva consagración del concepto de ‘nación’ “signifie aussi sa dévalorisation ultime”.

(25). Al mismo tiempo, rechazaba, por 48 votos a favor y 233 en contra, la moción presentada por el Parti québecois. Vid. los debates en el sitio web de la Cámara: http://www.parl.gc.ca/HouseChamberBusiness/ChamberSittings.aspx?Key=2006&View=H&Language=E&Mode=1&Parl=39&Ses=1

(26). En la versión francesa: “les Québecoises et les Québecois”; versión inglesa: “Quebeckers”.

(27). Sobre esta cuestión, puede verse, de forma muy sintética, López Basaguren, Alberto: “A vueltas con la nación, en el diario El País, de 20 de febrero de 2007.

(28). Vid. López Basaguren, Alberto: <<Las lenguas oficiales entre Constitución y Comunidades Autónomas: ¿desarrollo o transformación del modelo constitucional?>>, REDC, nº 79, 2007, pp. 83 ss.

(29). Cfr. Pla Boix, Anna M.: <<La llengua al nou Estatut d’autonomia de Catalunya>>, en Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, n.º 3, 2006, p. 267, quien precisa que la calificación del catalán como ‘lengua propia’ está dirigida a sostener un modelo que tiende al “bilingüisme asimètric a favor del català, en tant que llengua pròpia del territori”.

(30). El TC afirma, en este sentido, reproduciendo lo ya establecido en la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC, que “(a)unque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las Leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 Vínculo a legislación (de la Constitución) que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos” (STC 31/2010, de 28 de junio Vínculo a jurisprudencia TC, FJ 14, letra a).

(31). El TC afirma, en este sentido, que “(l)a lengua española distinta del castellano susceptible de ser proclamada oficial por un Estatuto de Autonomía es la lengua de la <<respectiva>> Comunidad Autónoma, esto es, la lengua característica, histórica, privativa, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas, y, en este sentido, propia.” (STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit. FJ 14, letra a).

(32). El TC afirma, en este sentido, que “(t)oda lengua oficial es, por tanto -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.” (STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra a).

(33). El TC realiza aquí un juego entre el uso normal del catalán como consecuencia de su condición de lengua oficial y, a su vez, como “presupuesto acreditativo” del fundamento de su declaración como lengua oficial de la Comunidad Autónoma. Algo así como: el catalán es lengua oficial porque es una lengua de uso normal en la sociedad catalana y es una lengua de uso normal por los poderes públicos porque es lengua oficial.

(34). El TC concluye esta argumentación señalando que la consideración de que la prescripción de un uso “preferente” de una de las lenguas oficiales sea contraria a la Constitución no impide “la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener” (STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra a). Veremos más adelante el sentido que algunos autores dan a esta afirmación del TC.

(35). De acuerdo con la consideración del aranés como lengua oficial en Cataluña establecida en el artículo 6.5, ¿no tendría que estar incluido también el aranés?

(36). Vid. López Basaguren, A.: <<Las lenguas oficiales…>>, cit., p. 93.

(37). Sobre la debatida cuestión de la vertiente o aspecto pasivo del derecho de opción lingüística, vid. López Basaguren, Alberto: <<El pluralismo lingüístico en el Estado autonómico>>, Autonomies. Revista Catalana de Derecho Público, n.º 9, 1988, pp. 80-81 y López Basaguren, A.: <<Las lenguas oficiales…>>, cit., pp. 93 ss.

(38). Previamente, el artículo 6.2 Vínculo a legislación EAC establece el derecho de todos los ciudadanos a utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

(39). Cfr. STC 82/1986, de 26 de junio Vínculo a jurisprudencia TC, FFJJ 3, 7, 8 y 9.

(40). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 23. El TC considera, en cualquier caso, que el precepto no es inconstitucional, en la medida en que admite una interpretación conforme con la Constitución “ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública.”

(41). Vid., a estos efectos, las reflexiones de Milian i Massana, Antoni: <<El régimen de las lenguas oficiales. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio Vínculo a jurisprudencia TC>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, pp. 133-134. Comparto con este autor, en todo caso, las reflexiones relativas a las notificaciones realizadas exclusivamente en castellano, especialmente en el ámbito de la Administración de Justicia, especialmente cuando se ha manifestado la opción por el uso del catalán; pero creo que las comunicaciones debieran ser también en catalán –y no solo en castellano- cuando esa opción lingüística no se ha manifestado, explícita o implícitamente.

(42). Por eso es importante la afirmación del TC de que “solo los particulares” tienen derecho de opción lingüística: cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 23.

(43). Como es sabido, el TC –STC 84/1986, de 26 de junio , FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC- declaró inconstitucional el artículo 1.2 de la Ley gallega 3/1983, de normalización lingüística, que establecía el deber de todos los gallegos de conocer la lengua gallega.

(44). Vid., las opiniones ya manifestadas en López Basaguren, Alberto: <<El pluralismo lingüístico en el Estado autonómico>>, en Autonomies. Revista Catalana de Derecho Público, n.º 9, 1988, pp. 80 ss.; y, más recientemente, López Basaguren, A.: <<Las lenguas oficiales…>>, cit., p. 87-88.

(45). Continuando con la cita de la STC 84/1986, cit., FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC, el TC afirma: “El art. 3.1 Vínculo a legislación de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber”.

(46). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra b).

(47). El TC afirma: “En el caso de las lenguas cooficiales distintas del castellano no existe para los poderes públicos una facultad equivalente, pues los ciudadanos residentes en las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales tienen derecho a utilizar ambas en sus relaciones con la autoridad y sólo obligación -constitucional- de conocer el castellano, lo que garantiza la comunicación con el poder público sin necesidad de exigir el conocimiento de una segunda lengua.” (STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra b).

(48). Continúa el TC afirmando: “En cuanto el deber del ciudadano se corresponde con el correlativo derecho o facultad del poder público, no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana tampoco puede presumir en éstos su conocimiento y, por tanto, formalizar esa presunción como un deber de los ciudadanos catalanes”. En consecuencia, concluye el TC, el art. 6.2 Vínculo a legislación EAC “sería inconstitucional y nulo en su pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano.” (STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra b).

(49). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra b).

(50). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 14, letra b), en donde se concluye: “Si el concreto régimen jurídico de ese deber individualizado y exigible es o no conforme con la Constitución habrá de verse en el momento de examinar la constitucionalidad de dichos preceptos, también objeto del presente recurso. Importa aquí únicamente, sin embargo, que, concebido como un deber de naturaleza distinta al que sólo cabe predicar del castellano, esto es, como un deber que no es jurídicamente exigible con carácter generalizado, el deber de conocimiento del catalán tiene un objeto propio que lo justifica como mandato y que permite interpretarlo conforme a la Constitución. Interpretado en esos términos, el art. 6.2 Vínculo a legislación EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.”

(51). Hay que tener en cuenta que el castellano ha quedado reducido, en la práctica, de forma generalizada, a materia de aprendizaje, excluido, salvo excepción, como lengua de enseñanza. Aún más, en este ámbito, se ha venido produciendo en los últimos años un conflicto en relación con lo que se conoce como “la tercera hora” semanal de castellano. El Estado reguló las enseñanzas mínimas en educación primaria a través del R. D. 1513/2006, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, en el que se establece el número mínimo de horas de lengua castellana que se debe impartir en la educación primaria. La Generalitat de Cataluña se ha venido negando a imponer esa tercera hora, dejando a los centros educativos la decisión sobre la impartición de la tercera hora o, como ha venido siendo mayoritario en las escuelas catalanas, continuar impartiendo únicamente dos horas de castellano. Vid. en este sentido, el Auto del TSJ de Cataluña de 4 de julio de 2008, en el que, si bien se negaba la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes, el TSJ acordaba la medida cautelar positiva consistente en “requerir a la Administración demandada (Generalitat de Cataluña) para que adopte las medidas necesarias para garantizar en lo sucesivo, y a partir del inciio del curso escolar 2008-2009, dentro de la etapa de educación primaria, el estricto cumplimiento por los centros docentes de la impartición del número de horas total destinadas al área de lengua castellana, hasta alcanzar un número global de 665 horas, identificando las materias que se ofrezcan en lengua castellana”.

(52). En este sentido, Viver Pi-Sunyer, Carles: <<Los efectos jurídicos de la Sentencia sobre el Estatuto>>, Revista Catalana de Dret Públic, Especial Sentencia sobre el Estatuto, p. 65, afirma que la Sentencia, en este ámbito, puede ser “un semillero de conflictos”. En este sentido, hay que tener en cuenta que, tras la STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, el TS se ha pronunciado ya en varias ocasiones, en los dos últimos años, en el sentido de garantizar el derecho a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para lo que la Generalitat “deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán”, declarando, al mismo tiempo, el derecho a recibir también en castellano las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar: vid. las Sentencias del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 9.12.2010 Vínculo a jurisprudencia TS, de 13.12.2010 Vínculo a jurisprudencia TS, de 16.12.2010 Vínculo a jurisprudencia TS, de 10.05.2011 y de 19.05.2011.

(53). Ya he tratado de explicar los problemas que, por una parte, se planteaban en relación con esta Sentencia, como consecuencia del desacertado planteamiento por el TS de la cuestión de inconstitucionalidad en que tiene su causa y, por otra, la incorrecta interpretación que se ha venido haciendo de ella como decisión que avalaría el sistema de inmersión lingüística –que no de conjunción lingüística en el que tuvo su origen-, con exclusión del castellano como lengua de aprendizaje en la enseñanza: cfr. López Basaguren, A.: <<Las lenguas oficiales…>>, cit., pp. 101 ss. Hay que tener en cuenta que, en estos momentos, todavía sigue abierto el conflicto en relación con la tercera hora de castellano. A pesar de los pronunciamientos de los Tribunales sobre esta cuestión

(54). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FFJJ 14, letra a y 24.

(55). Al realizar estas afirmaciones, el TC parece sostener que la declaración de oficialidad de una lengua tiene, en cualquier caso, consecuencias ineludibles. Esto no es así, necesariamente, pues el legislador estatutario podía haber optado por distintos regímenes jurídicos de la lengua propia como lengua oficial. Parece como si el régimen por el que se ha optado en Cataluña fuera el único posible. El aprendizaje obligatorio de la lengua propia oficial en la enseñanza es una opción, plenamente legítima, que ha adoptado el legislador estatutario; pero otros modelos era igualmente legítimos.

(56). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 24.

(57). Cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 24, citando la STC 337/1994, de 23 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC, FJ 10.

(58). Afirma el TC que “el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Por lo mismo, el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán (primer enunciado del apartado 1 del art. 35 Vínculo a legislación EAC) no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano. Lo mismo ha de decirse del primer enunciado del apartado 2 del art. 35 Vínculo a legislación EAC. En consecuencia, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35 EAC admiten una interpretación conforme con la Constitución en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Interpretado en esos términos, el art. 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2, no es contrario a la Constitución”: cfr. STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, cit., FJ 24.

 
 
 

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