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La Instrucción "Dignitas Connubii". (RI §403980)  

- Marta Asín

LA INSTRUCCIÓN DIGNITAS CONNUBII

MARTA ASÍN

Profesora Colaboradora del Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado

Universidad Complutense de Madrid

La Santa Sede el día 8 de Febrero presentaba Dignitas Connubii, una Instrucción compuesta por 308 artículos que recoge y reinterpreta la legislación de la Iglesia que regula el proceso de nulidad matrimonial.

Se trata de una Instrucción que no modifica ni crea, sino que clarifica y reinterpreta. Su intención es la de servir de guía práctica a los Jueces de los Tribunales Eclesiásticos para poder aplicar aún mejor la normativa que rige su trabajo y que se encuentra en el Código de Derecho Canónico de 1983.

En ella se pide a los Tribunales rigor absoluto respecto de la aplicación de la normativa tal y como días antes exhortaba Juan Pablo II en su Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana el 29 de Enero.

Así, uno de sus objetivos a lo largo del Discurso fue recordar "la relación esencial que el proceso guarda con la búsqueda de la verdad objetiva" (1).

Recogiendo tal mensaje, la Instrucción presenta en 61 artículos los medios de prueba por los que se puede llegar a la verdad objetiva en los procesos matrimoniales. Así, nos encontramos con la declaración de las partes (artículos 177-182), los documentos (art. 183-192), los testigos y sus testimonios (art. 193-202), los peritos (art. 203-213) y las suposiciones (art. 214-216).

La Instrucción pretende señalar una vez más el auténtico sentido de la nulidad matrimonial, ya que ante las circunstancias actuales se puede apreciar el continuo peligro de declarar nulo un matrimonio fracasado.

Por ello, parece de todo punto aconsejable que perito y Juez compartan el mismo concepto de ‘normalidad’, ya que en las ciencias psiquiátricas-psicológicas, según la escuela que se siga, puede considerar como anormalidad lo que, en términos canónicos, es una ‘normalidad’ sujeta a determinadas dificultades que, aunque obstaculizan el normal desarrollo de la vida conyugal, no hace nulo el matrimonio (2).

El Juez deberá, por tanto, tener una visión integral de la persona y en la que no excluya los sacrificios y renuncias por las que debe pasar todo ser humano que comparte su vida con otra persona y con la que vivirá en el transcurso de su vida una serie de dificultades que pueden llegar a hacer muy difícil en algunos casos la vida conyugal, sin que el matrimonio sea por eso nulo.

Es más, teniendo en cuenta dicho interés y las falsedades a las que pudieran recurrir las partes para obtener dicho fin, la Instrucción establece en su art. 180 que aunque las declaraciones y las confesiones de las partes interesadas tengan valor probatorio, en ningún caso se les podrá atribuir la categoría de prueba plena si no se apoyan en otros elementos.

Será a través del proceso canónico, por tanto, como se pueda conocer la verdad sobre la existencia o inexistencia de un matrimonio; Y tal y como afirma el art. 247 de la Instrucción, será necesario que para que sea declarada la nulidad de dicho matrimonio exista en el ánimo del Juez certeza moral de tal nulidad.

El concepto de certeza moral del c.1608 fue delimitado por Pío XII en su célebre Discurso al Tribunal de 1 de Octubre de 1942 (3) y posteriormente corroborado por Juan Pablo II en su Discurso de 4 de Febrero de 1980 (4).

Tal y como afirma el Código de Derecho Canónico en su c. 1608 y corrobora como punto fundamental la Instrucción, siempre que el Juez vaya a dictar sentencia canónica declarativa de nulidad matrimonial deberá haber llegado a la certeza moral de la inexistencia del matrimonio (art. 247).

Dicha certeza moral, es un estado subjetivo del ánimo del Juez que tiene en todo momento que estar basado en razones objetivas. Y siendo la certeza un estado subjetivo, solamente podrá oponerse a otro estado subjetivo distinto que es la duda: "Los únicos y verdaderos grados persuasivos del hombre son la certeza, la probabilidad y la duda; puede aceptarse que los términos precisos son la primera y la última, porque si hay algo de duda, no hay certeza, y si existe ésta, no quedará nada de aquélla" (5).

La certeza es uno de los posibles estados de la mente humana en su relación con la realidad. La certeza se nos presenta, por tanto, como la firmeza con que el Juez se adhiere a un conocimiento de la realidad, es decir, a un conocimiento verdadero. Hay certeza sobre ‘algo’ cuando se está seguro de que existe y se conoce.

En cambio, cuando no se da esa seguridad y hay motivos por los que se pueda pensar que hay posibilidades de que ese ‘algo’ pueda ser verdadero como que no lo sea, se entra en el estado de duda o incertidumbre; es decir, la incerteza.

Así pues, el estado de duda se contrapone al de certeza y mientras no exista la evidencia "que el asunto en cuestión requiera, existe el deber ético de mantener el estado de duda" (6).

En el caso del Juez pues, la certeza moral que habrá de adquirir nunca se identificará con una mera probabilidad (7) o incluso una convicción psicológica. Tal situación, no es suficiente para declarar nulo un matrimonio.

No obstante y, teniendo en cuenta que uno de los mensajes que quiere transmitir la Instrucción no es otro que el de afirmar la necesidad de reconocer a lo largo de todo el proceso el valor sacramental del matrimonio y su indisolubilidad, es por lo que en su art. 247.5 se afirma que en caso de que el Juez no alcanzara dicha certeza moral, declarará que no le consta y se pronunciará en favor del matrimonio.

Así pues, para el Juez, en todo momento, salvo que las pruebas digan lo contrario, estará presente el principio del favor iuris de que goza todo matrimonio y el principio de la carga de la prueba por la que se demostraría que dicho matrimonio no sería válido tal y como en un principio es lógico presumir.

Todo ello explica que en el proceso sean tan importantes las pruebas como la correcta valoración que el Juez haga de las mismas ya que en función de la ayuda que obtenga a través de ellas podrá llegar a la certeza o no de si el matrimonio es nulo o, por el contrario, válido.

En concreto, las pruebas periciales adoptan gran protagonismo en la Instrucción y muestra que su intervención en el proceso es cada vez más decisiva si tenemos en cuenta que el 99% de las declaraciones de nulidad se conceden por incapacidad psíquica, la cual requiere, salvo pocas excepciones, la intervención de un perito.

Juan Pablo II en sus Discursos a la Rota Romana (8), aún poniendo de manifiesto su interés en dejar claro que "dificultad" no es sinónimo de imposibilidad de asumir, afirma en todo momento su respeto hacia las ciencias psicológico-psiquiátricas, así como su aportación beneficiosa en el campo jurídico, siempre que dichas ciencias sean respetuosas con la llamada "antropología cristiana", que, sintéticamente, significa la capacidad natural de contraer matrimonio válido y la sinceridad de quien manifiesta solemnemente su consentimiento matrimonial.

Este interés por dichas ciencias es recogido por la Instrucción y como novedad (procedente del magisterio de Juan Pablo II a la Rota Romana) fija cuál es el papel de los peritos en las causas de nulidad y la necesidad de que en la relación perito-Juez haya un común diálogo, beneficioso para ambos a lo largo del proceso pues a través de él sabrán qué pide el Juez y qué puede ofrecer el perito.

Es más, en el art. 205, la Instrucción, basándose en lo que ya expuso Juan Pablo II en su Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota en 1987, expone lo necesaria que es no sólo la ciencia y experiencia recogidas en la figura del perito, sino también, su buena reputación respecto de su religiosidad y honradez.

Del mismo modo, en el art. 205.2 la Instrucción afirma que en las causas concernientes a la incapacidad psíquica recogida en el c.1095 se deberá prestar, como ya hemos apuntado, toda la atención en lo concerniente a la común antropología cristiana que deberán compartir Juez y perito.

El diálogo entre Juez y perito es por tanto esencial si tenemos en cuenta que el pronunciamiento sobre la nulidad matrimonial corresponde únicamente al Juez.

Para ello, el Juez previamente deberá entender lo que se afirma en el dictamen pericial ya que posteriormente será cuando se pronuncie. Se tratará de un pronunciamiento de carácter jurídico "en el que hay que ser fieles a la pureza metodológica en virtud de la cual los enunciados psicológicos se transforman en enunciados jurídicos por mediación del Juez que da el paso desde las categorías psicológicas o psiquiátricas a las categorías jurídicas" (9) sin que el Juez sea "esclavo" del dictamen pericial, en aplicación del principio según el cual el "Juez es el perito de los peritos" (10).

Precisamente por ello, será necesario que los presupuestos antropológicos que son base y fundamento de los métodos y técnicas por los que se lleguen a las conclusiones finales del dictamen, sean compatibles con los presupuestos propios de la antropología cristiana.

Es fundamental que la doctrina del perito reflejada en su informe pericial sea conforme con los principios teológico-morales proclamados por la Iglesia.

El Juez, por tanto, en toda valoración judicial, deberá rechazar de pleno las doctrinas o conclusiones periciales que nieguen la libertad del hombre, la indisolubilidad del matrimonio y demás criterios que sean incompatibles con la doctrina cristiana del hombre y su matrimonio.

Por ello, teniendo en cuenta la variedad de escuelas y enfoques que el perito puede adoptar a la hora de seguir un método de trabajo, el Juez deberá valorar en qué medida dichas escuelas aceptan y apoyan o, por el contrario, contradicen los principios filosóficos, éticos y morales de la Iglesia (11).

El Juez, pues, deberá atentamente valorar la pericia para comprobar que las conclusiones expuestas por el perito no están fundamentadas en doctrinas que vayan en contra de la doctrina de la Iglesia negando el principio de la libertad del hombre o la visión integral de la persona (12).

Para ello debe comprobar la autenticidad y sinceridad de los hechos. Es decir, que respondan a la realidad de los hechos y no a ningún tipo de alteración intencional. Se valora, por tanto, si en la pericia se plasma la verdad que se ha averiguado por dura que sea y por mucho que pueda perjudicar a las partes en el proceso. Lo que importa es descubrir la verdad, no beneficiar a las personas según la situación en que se encuentren.

Desde otro punto de vista y teniendo en cuenta lo que afirmó Juan Pablo II en su Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana en 2005, "la deontología del Juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla" (13).

Por tanto, será a través de la valoración de las pruebas presentadas en el proceso, como el Juez pueda llegar a tal verdad y afirmar con certeza moral la existencia o inexistencia de un matrimonio.

A través de esta valoración, igualmente recogida en la Instrucción (art. 247.4) se irá formando un estado subjetivo del ánimo del Juez que se manifestará en forma de convencimiento sobre lo que es objetivo y se estima verdadero pero que, como no deja de tratase de una simple estimación, ésta deberá siempre estar corroborada por datos objetivos y contrastados en todas y cada una de las actuaciones del proceso, procedentes de las alegaciones (14) y las pruebas, incorporadas al proceso.

Sin todo ello, el Juez no alcanzaría la certeza moral mencionada y sin la que el podría llegar a la conclusión de si el matrimonio que a él acude, y que confía en la justicia y caridad cristiana propia de la Iglesia, es nulo o por el contrario válido aunque lleno de dificultades (15).

La valoración supone, por tanto, el momento culminante y más decisivo de la actividad probatoria pues define si el esfuerzo, el trabajo y el tiempo invertido en el proceso en relación al estudio de todas las pruebas, entre ellas la pericial, ha conseguido cumplir el fin al que estaban destinadas, esto es, proporcionar la convicción del Juez de haber conocido la verdad sobre los hechos.

Todo ello queda plasmado en la Instrucción en su art. 247.4 ya que de una correcta valoración dependerá que haya relación directa entre sentencia y justicia.

Los puntos pues, por los que es necesaria la valoración judicial de la prueba pericial podríamos resumirlos en los siguientes:

- En primer lugar, uno de los motivos será, que de no realizarse dicha valoración, las sentencias las dictarían los peritos y no los Jueces. Si los Jueces siguieran al pie de la letra las conclusiones de los peritos y sin que previamente se hubieran sometido a crítica, la sentencia diría lo que afirman los peritos y no lo que el Juez, con plena certeza moral, creyera después de haber contrastado dicha prueba con el resto de pruebas y circunstancias que hayan formado parte del proceso.

- Un segundo motivo, ya mencionado, y que es resaltado en la Instrucción (art. 205), es sin duda que el Juez deberá comprobar que la investigación realizada se ha llevado a cabo siguiendo una rectitud moral y conforme a la doctrina cristiana del matrimonio apoyada por la Iglesia (16). Para ello y en primer lugar, se tratará de hacer una valoración del concepto de hombre y de matrimonio que pueda sustraerse del informe pericial para saber en qué medida dicho informe es compatible o no con los principios de la Iglesia al respecto (17). Si una sentencia estuviera basada en la ‘certeza’ obtenida a través de un dictamen pericial fundado en criterios contrarios a la antropología cristiana, en tal decisión, en vez de una ayuda, supondría un obstáculo al fin del Ordenamiento Canónico: la salus animarum.

- Un tercer motivo por el que resulta necesaria la valoración crítica de la pericia es para que el Juez averigüe si las conclusiones expuestas en el informe son armónicas con o si, por el contrario, son contradichas por resto de las pruebas (18).

- Un cuarto motivo radica en que muchos son los riesgos por los que un Juez pudiera aceptar un dictamen apoyado en meras hipótesis o posibilidades (19). El perito deberá motivar en su dictamen las razones por las que llega a sus conclusiones y explicar al Juez el camino que haya recorrido para llegar a las mismas.

- Un quinto motivo sería el hecho de que, a veces, los peritos, por haber existido una anomalía psíquica anterior a las nupcias dan por hecho que dicha anomalía también estaba presente en el momento de contraer matrimonio. No se puede dar por probado lo que hay que probar. Por este mismo motivo el Juez debe comprobar que efectivamente el perito ha explorado al periciado y averiguado si dicha anomalía estaba o no presente en el momento en que contrajo su matrimonio (20). Del mismo modo, pero a la inversa, podría ocurrir que la anomalía estuviera latente o se manifestara en forma de pequeños síntomas y una vez contraído el matrimonio se manifieste en su totalidad. A primera vista, se podría pensar que se trata de una incapacidad sobrevenida, pero precisamente ahí es donde tiene que entrar la competencia y profesionalidad del perito para que estudiando al periciado en profundidad pueda llegar a la conclusión de si la anomalía estaba presente en el momento en que contrajo su matrimonio. Por ello, el Juez en su valoración, comprobará que el perito a parte de las pruebas pertinentes ha tenido en cuenta el ambiente social, su entorno familiar y el desarrollo de su vida conyugal, ya que todo este conjunto de circunstancias (21) son las que pueden orientar al perito sobre si han podido ser el detonante que hicieran aparecer la anomalía que estaba oculta.

- Un sexto motivo, ante el cual se debe estar muy pendiente, es que perito y Juez pueden no compartir el mismo concepto sobre ‘normalidad’. Lo que para el Juez puede ser normal desde un punto de vista canónico (teniendo en cuenta que, en principio, toda persona, es capaz de casarse y que la naturaleza inclina al matrimonio), para el perito puede ser anomalía e incluso grave, al considerar la "normalidad" como el "ideal" psíquico, cosa poco frecuente. Es aquí donde una vez más se recomienda que haya un buen diálogo entre Juez y perito para poder hablar en un mismo idioma. Se trata de que el perito sepa qué es lo que quiere el Juez y éste sepa que es lo que le quiere decir el perito.

- Por último, el Juez, al valorar la pericia, debe tener en cuenta que son muchas las ocasiones en que los peritos elaboran un dictamen en el que exponen síntomas y diagnósticos descritos en el DSM-IV pero sin dejar claro si tal patología estaba presente en el momento de contraer el matrimonio y las consecuencias de esa enfermedad sobre la capacidad psíquica del periciado. Es decir, lo que al Juez le interesa no es una sucesión de síntomas sino que en caso de que se encuentren dichos síntomas, el perito exponga al Juez las razones por las que afirma su existencia, su gravedad, efectos, cómo pudo afectar a las facultades superiores del contrayente como para incapacitarlo, y por último las pruebas a través de las cuales haya alcanzado tal averiguación (22).

Finalmente y, una vez justificados los motivos por los que el Juez debe valorar críticamente la prueba pericial que le es presentada en el proceso, diremos de forma resumida los aspectos del contenido de la pericia que no se deben pasar por alto si lo que se pretende es hacer una correcta valoración de la misma:

- Comprobar que las conclusiones expuestas en el dictamen sean claras, concretas, exactas, firmes, razonadas y bien justificadas.

- Estudiar el valor y fiabilidad de las reglas técnicas y científicas sobre las cuales se han asentado los métodos utilizados.

- Comprobar, a través de la prueba pericial, si el perito reúne los requisitos de preparación, idoneidad y experiencia como para obtener a través de su labor científica la certeza que necesita.

- Valorar la veracidad y sinceridad que se desprendan de las conclusiones expuestas por el perito.

- Tener muy en cuenta los métodos seguidos para alcanzar las conclusiones a las que llega el perito, así como el camino que ha recorrido para averiguar la existencia o no de la incapacidad.

Para todo ello, el Juez deberá sentirse cercano respecto de las ciencias psicológico-psiquiátricas y poseer un conocimiento profundo del matrimonio así como un dominio del derecho matrimonial vigente para asegurar su radical fidelidad a la norma (23).

Dicha fidelidad debe conducir al Juez a identificarse con la norma "a fin de poder decir con propiedad (...) que el Juez es la misma ley que habla. Será posteriormente esta misma fidelidad la que impulsará al Juez a adquirir el conjunto de cualidades que necesita para cumplir sus otros deberes respecto a la ley: sabiduría para comprenderla, ciencia para ilustrarla celo para defenderla, prudencia para interpretarla en su espíritu; además, del ‘nudus cortex verborum’ (de la corteza desnuda de la palabra), cordura y equidad cristiana para aplicarla" (24).

Pues bien, teniendo en cuenta que todo matrimonio es válido salvo que por causas concretas y probadas se demuestre lo contrario, este favor matrimonii no exime al Juez de su deber de administrar justicia con profunda caridad pastoral.

Todo ello exige honestidad y un gran rigor por parte del Juez ya que aunque su deseo sea ayudar a un matrimonio, siempre tendrá que actuar en favor de él, salvo que alcance la certeza moral de la nulidad del vínculo, como recordó Juan Pablo II en su Discurso a la Rota Romana del 1990 (cfr. n.5).

Igualmente, la prudencia (25) deberá ser una de las virtudes presentes en la persona del Juez ya que de ella se hará depender, en última instancia, el acierto o desacierto de la decisión que tome.

Es decir, su prioridad deberá en todo momento ir enfocada a favorecer la vida matrimonial y pretender reconciliar la familia que en esos momentos estén pasando por los problemas que le haya hecho acudir al Tribunal.

Así el c. 1446.2 dice: "Al comenzar el litigio,...siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia".

Del mismo modo el c. 1676, corroborado por Juan Pablo II en su Discurso a la Rota Romana del 2002 (26) y el art. 65 de la Instrucción afirma que "antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el Juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal".

La explicación de todo ello radica en la necesidad de salvaguardar en todo momento la indisolubilidad del vínculo válido y de tener siempre en cuenta el favor matrimonii como principio inspirador de todo el sistema jurídico matrimonial canónico, porque tal es la ley de Dios para alcanzar la felicidad terrena y eterna, frecuentemente a través de la Cruz ( cfr. Lc 9, 23).

Para lograrlo el Juez deberá tener presente a lo largo de todo el proceso el bien de las almas de los fieles, y en este caso concreto, el bien de las almas de los contrayentes sin olvidar el sentido cristiano, esto es, tener siempre en cuenta la relevancia de la gracia y los medios espirituales (27).

El Juez, por tanto, deberá garantizar el esfuerzo por alcanzar la ‘verdad completa’. Para ello deberá tener siempre presente la libertad de cada persona pero también, deberá cuidar de que la función de cada uno de los que intervengan en el proceso lo haga de modo correcto, adecuado y moral.

Sin lo mencionado, difícil será la correcta búsqueda de la certeza moral tan deseada por parte del Ordenamiento Canónico y del Juez, que es imprescindible para poder dictar justa sentencia.

La Instrucción manifiesta el firme deseo de la Iglesia de tutelar la dignidad del matrimonio como consecuencia del respeto de la verdad y de la justicia. Así el art. 65.2 de la Instrucción establece que el Juez con la ayuda de las partes pretenderá la búsqueda más sincera de la verdad.

Ejemplo de ello es que el art. 95.1 de la Instrucción trata la participación de las partes en el proceso como deber moral y actuación necesaria para alcanzar la verdad.

Podemos concluir pues, que la Instrucción Dignitas Connubii viene a confirmar la necesidad de someter la cuestión sobre la validez o nulidad de un matrimonio a un proceso verdaderamente judicial y a través del cual haya verdadero acercamiento hacia la verdad objetiva y sea camino hacia la justicia.

NOTAS:

(1). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 29 de Enero, 2005, Ecclesia, p. 29, n.4.

(2). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 25 de Enero, 1988, Ecclesia, p. 21, n. 5.

(3). Pío XII, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 1 de Octubre, 1942, AAS, 34, pp. 339-343.

(4). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 4 de Febrero, 1980, en Lizarraga Artola, A, Discursos Pontificios a la Rota Romana, Pamplona, 2001, pp. 122-123.

(5). ELLERO, P., De la certidumbre en los juicios criminales, p. 13, citado por Devis Echandía, H., Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 1966, pp. 42-43.

(6). MARTÍN GARCÍA, M.ª M., "Aproximación al concepto de ‘moralis certitudo’ del canon 1608 del CIC en relación con las sentencias declarativas de nulidad del vínculo matrimonial", Ius Canonicum, Escritos en honor de Javier Hervada, Vol. Especial, 1999, p. 475.

(7). "Declarar la nulidad con la sola probabilidad, aún con abundantes motivos a favor de la misma, pero sin excluir ogni fondato e ragionevole dubbio sobre la posibilidad de la validez, constituiría una conducta gravemente ilícita,... pues esa actitud... contiene en sí misma una dinámica que conduce a la introducción de la praxis divorcista en la Iglesia": LLOBELL, J., "La sentencia canónica en las causas de nulidad matrimonial", Ius Canonicum, Vol. XXIX, 1989, p. 159.

(8). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 5 de Febrero, 1987, Ecclesia, p. 29, n. 7; Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 25 de Enero, 1988, Ecclesia, pp. 20-22, n.4 y 8.

(9). GARCÍA FAÍLDE, J.J., "Valoración jurídica de la prueba pericial psicológico / psiquiátrica", Incapacidad consensual para las obligaciones matrimoniales, Pamplona, 1991, pp. 316-317.

(10). GARCÍA FAÍLDE, J.J., Manual de Psiquiatría Forense Canónica, Salamanca, 1991, p. 149.

(11). "The judge must see if the conclusions presented in the expertise conform to the philosophical, ethical and theological principles upheld by the Church": MENDOÇA, A., The Role of Experts in ‘Incapacity to Contract’ Cases (Canon 1095), Studia Canonica, 25, 1991, p. 445.

(12). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 5 de Febrero, 1987, Ecclesia, p. 28, n.2.

(13). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 29 de Enero, 2005, Ecclesia, num. 3.244, p. 30, n.4.

(14). Lo alegado se ha de entender en cuanto a las afirmaciones hechas por las partes. Afirmaciones, que influyendo en la formación del dubium, se transforman en peticiones concretas que requerirán las pruebas oportunas (c.1526.1).

(15). "Solamente la incapacidad, y no ya la dificultad (...) hace nulo el matrimonio. La quiebra de la unión conyugal, jamás en sí una prueba para demostrar tal incapacidad de los contrayentes": Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 5 de Febrero, 1987, Ecclesia, p. 29, n. 7.

(16). ZUANAZZI, I., Il raporto tra giudice e perito secondo la Giurisprudenza della Rota Romana, Il Diritto Eclesiástico, 1993, p. 172.

(17). MARTÍN DE AGAR, J.T., Magisterio de Juan Pablo II sobre la incapacidad consensual, Incapacidad consensual para las obligaciones matrimoniales, Pamplona, 1991, p. 111.

(18). c. Giannecchini, 9 de Marzo, 1993, en ARRT, LXXXV, n. 3, p. 124.

(19). c. Funghini, 26 de Marzo, 1993, en ARRT, LXXXV, n. 10, p. 477.

(20). c. Faltin, 3 de Marzo, 1993, en ARRT, LXXXV, p. 88.

(21). El comportamiento de la persona humana debe ser estudiado en su "complejidad real de la que forma también parte el ambiente, la condición de la familia y de la sociedad en las que se ha vivido y en las que se vive ya que la existencia y el grado de una perturbación psíquica en una persona dependen mucho de todo el contexto que la ha rodeado y que la sigue rodeando": GARCÍA FAÍLDE, J.J., La prueba procesal…, ob.cit., p. 509.

(22). c. Burke, 25 de Noviembre, 1993, en ARRT, LXXXV, pp.707-708, n.15.

(23). "... El Juez debe ser radicalmente fiel a la norma, particularmente cuando ésta regula los elementos que permitirán el nacimiento del matrimonio in facto esse", LLOBELL, J., La sentencia canónica en las causas de nulidad matrimonial, Ius Canonicum, Vol. XXIX, 1989, p. 163.

(24). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 4 de Febrero, 1980, Ecclesia, p. 10, n. 7.

(25). GIUSSANI, T., Discrecionalita del giudice nella valutazione delle prove, Librería Editrice Vaticana, 1977, p.60.

(26). Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota, 28 de Enero, 2002, Ecclesia, p. 24, n. 5.

(27). LLOBELL, J., La sentencia canónica..., ob. cit., p. 162.

 
 
 

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