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NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y HUELGA EN LA JURISPRUDENCIA COMUNITARIA
Por
ELÍAS GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Valladolid
SUMARIO : I. Asunto C-341/05.- II. Asunto C-438/05.-
I. ASUNTO C-341/05
En el conflicto generado entre Laval un Partneri Ltd / Svenska Byggnadsarbetareförbundet y otros, se suscita la cuestión de si los sindicatos pueden, mediante acciones colectivas, motivadas por objetivos de interés general, obligar a un prestador de servicios de otro Estado miembro a suscribir el nivel salarial previsto en un convenio colectivo. Para el presente caso conviene conocer que la Ley sueca relativa al desplazamiento de trabajadores determina las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados, con independencia de la ley aplicable al propio contrato de trabajo, contemplando así las condiciones de trabajo y empleo comprendidas dentro de las materias enumeradas en la Directiva 96/71, excepto la relativa al salario mínimo. La Ley asimismo guarda silencio en lo que respecta a las retribuciones, tradicionalmente reguladas en Suecia mediante convenio colectivo. En cambio, el Derecho sueco reconoce a las organizaciones sindicales el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, siempre que concurran determinados requisitos, para obligar a un empresario, no afiliado, a adherirse a un convenio colectivo.
En la sucesión de hechos acaecida ocurre que en mayo de 2004, Laval un Partneri Ltd, una sociedad letona, desplazó a trabajadores desde Letonia para realizar obras en Suecia. Las obras fueron ejecutadas por una sociedad filial, denominada L&P Baltic Bygg AB. Entre esas obras figuraban la renovación y ampliación de un centro escolar en la ciudad de Vaxholm. En junio de 2004, Laval y Baltic Bigg, por una parte, y el sindicato sueco de los trabajadores del sector de la construcción y las obras públicas, Svenska Byggnadsarbetareförbundet, por otra parte, iniciaron negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de adhesión al convenio colectivo de la construcción. Sin embargo, no pudo alcanzarse ningún acuerdo. El 2 de noviembre de 2004, Byggnadsarbetareförbundet adoptó una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las actividades en la totalidad de los centros de trabajo de Laval. El sindicato sueco de los trabajadores electricistas se unió al movimiento como medida de solidaridad, suspendiendo todos los trabajos de electricidad que se estaban llevando a cabo en la obra de Vaxholm. Tras interrumpirse las actividades en esa obra durante cierto tiempo, Baltic Bygg fue objeto de un procedimiento colectivo de liquidación. Entre tanto, los trabajadores letones desplazados por Laval a la obra de Vaxholm regresaron a Letonia.
El Arbetsdomstolen, ante quien Laval interpuso una demanda impugnando la legalidad de la acción colectiva, preguntó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si el Derecho comunitario se opone a tales acciones colectivas. En tal contexto el Abogado General señaló que el ejercicio por parte de sindicatos de un Estado miembro de su derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con el fin de obligar a un prestador de servicios extranjero a celebrar un convenio colectivo en el Estado miembro en el que dicho prestador se acoge, en concreto, a la libre prestación de servicios prevista por el Tratado, entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Seguidamente, consideró que el hecho de que Suecia deje a los interlocutores sociales fijar las condiciones de trabajo y empleo, entre ellas, en particular, las normas relativas a la retribución, mediante convenios colectivos, no puede constituir en sí una ejecución insuficiente de la Directiva 96/71, hasta el punto de implicar una renuncia por parte de ese Estado miembro a aplicar dichas condiciones a los prestadores de servicios extranjeros. Por ello el reconociendo a las organizaciones sindicales de trabajadores el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo para obligar a un prestador de servicios a suscribir una cuantía salarial determinada con arreglo a un convenio colectivo, aplicable de hecho a las empresas nacionales que se encuentran en una situación comparable el Reino de Suecia garantiza que se alcancen los objetivos, contemplados en la Directiva 96/71, de protección de los trabajadores y de igualdad de trato entre los operadores.
Por último, tras haber examinado las medidas de conflicto colectivo y algunas cláusulas específicas del convenio colectivo de la construcción, desde el punto de vista de la libre prestación de servicios, el Abogado General opinó que, en el supuesto de que un Estado miembro no posea un sistema de declaración de aplicación general de los convenios colectivos, la Directiva 96/71 y la libre prestación de servicios no se oponen a que organizaciones sindicales intenten, mediante medidas de conflicto colectivo que revistan la forma de un bloqueo y de una acción de solidaridad, obligar a un prestador de servicios de otro Estado miembro a suscribir un nivel salarial determinado con arreglo a un convenio colectivo, aplicable de hecho a las empresas nacionales del mismo sector de actividad que se encuentren en situación similar, celebrado en el primer Estado miembro a cuyo territorio son desplazados temporalmente trabajadores del otro Estado miembro. Las medidas de conflicto colectivo deben, no obstante, estar motivadas por objetivos de interés general, como la protección de los trabajadores y la lucha contra el dumping social, y no deben ejercerse de forma desproporcionada con respecto al logro de dichos objetivos.
En la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007, la petición de decisión prejudicial se refirió a la interpretación de los artículos 12 CE y 49 CE
, así como de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. La petición se planteó en el marco de un litigio entre Laval un Partneri Ltd, sociedad letona que tiene su domicilio social en Riga (Letonia), por una parte, y el Svenska Byggnadsarbetareförbundet (Sindicato sueco de los trabajadores de la construcción, Byggnads), el Svenska Byggnadsarbetareförbundet avdelning, Byggettan (Sección sindical nº 1 de dicho sindicato) y el Svenska Elektrikerförbundet (Sindicato sueco de los electricistas), por otra parte, en relación con el procedimiento judicial entablado por esta sociedad para lograr: en primer lugar, que se declararan ilegales tanto las medidas de conflicto colectivo de Byggnads y de Byggettan que afectaban a todas las obras en las que intervenía dicha sociedad como la acción de solidaridad de Elektrikerna, consistente en un bloqueo de todos los trabajos de electricidad en curso; en segundo lugar, que se ordenara poner fin a estas acciones y, en tercer lugar, que se condenara a las citadas organizaciones sindicales a indemnizar el perjuicio sufrido por ella.
En el análisis de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia Comunitario precisa que el 7 de diciembre de 2004, Laval presentó una demanda ante el Arbetsdomstolen contra Byggnads, Byggettan y Elektrikerna para que se declarara la ilegalidad tanto del bloqueo de las actividades como de la acción de solidaridad que afectaban al conjunto de sus proyectos de obra y se pusiera fin a estas medidas. También solicitó que se condenara a estas organizaciones sindicales a indemnizar el perjuicio sufrido. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2004, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la demanda de medidas provisionales de Laval por la que solicitaba que se pusiera fin a estas medidas. En tal contexto el Arbetsdomstolen, se pregunta si los artículos 12 CE y 49 CE
, así como la Directiva 96/71, se oponen a que las organizaciones sindicales intenten obligar, mediante medidas de conflicto colectivo, a una empresa extranjera que desplaza trabajadores a Suecia a aplicar un convenio colectivo sueco, decidiendo suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia planteando las siguientes cuestiones prejudiciales: ¿Es compatible con las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios y a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, así como con la Directiva 96/71, que los sindicatos, mediante medidas de conflicto colectivo consistentes en el bloqueo de las actividades, intenten obligar a un prestador de servicios extranjero a que se adhiera, en el Estado de acogida, a un convenio colectivo relativo a las condiciones de trabajo y empleo, como el (convenio colectivo de la construcción), si la legislación del Estado de acogida por la que se adapta el Derecho nacional a dicha Directiva carece de disposiciones expresas sobre la aplicación de condiciones de trabajo y empleo previstas en un convenio colectivo?
El Tribunal entiende que la pregunta, en esencia, es si los artículos 12 CE y 49 CE
, así como la Directiva 96/71, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que en un Estado miembro, en el que las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de dicha Directiva se encuentran en sus disposiciones legales, excepto las cuantías de salario mínimo, una organización sindical pueda intentar obligar, mediante una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las obras, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro a iniciar con ella una negociación sobre las cuantías del salario que deben abonarse a los trabajadores desplazados, y a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen, para algunas de estas materias, condiciones más favorables que las derivadas de las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren a materias no previstas en el artículo 3 de dicha Directiva (1).
La sentencia dictamina que por lo que se refiere a la determinación de las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados relativas a dichas materias, las cuantías de salario mínimo constituyen la única condición de empleo cuya fijación, en Suecia, no sigue una de las vías previstas en la Directiva 96/71 y que, por otra parte, la obligación impuesta a Laval de negociar con las organizaciones sindicales para conocer los salarios que debe abonar a sus trabajadores, así como la de adherirse al convenio colectivo de la construcción, son las cuestiones objeto de litigio.
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, guiones primero y segundo, de la Directiva 96/71, las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en las letras a) a g) de esta disposición se fijan, respecto a las prestaciones de servicios transnacionales en el ámbito de la construcción, bien por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o bien por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general. Los convenios colectivos y laudos arbitrales a que se refiere esta disposición son aquellos que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o la profesión de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.
El artículo 3, apartado 8, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 permite, además, que los Estados miembros, a falta de un sistema de declaración de aplicación general de convenios colectivos o laudos arbitrales, tomen como base los que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes al sector de que se trate o los celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional. Del tenor de esta disposición se deriva que el uso de esta última posibilidad exige, por una parte, que el Estado miembro lo decida así y, por otra parte, que la aplicación de los convenios colectivos a las empresas que desplazan trabajadores garantice a éstos, en cuanto a las materias enumeradas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71, igualdad de trato en relación con las empresas nacionales que pertenezcan al sector o a la profesión de que se trate que se encuentren en una situación similar. Existe igualdad de trato, en el sentido del artículo 3, apartado 8, de dicha Directiva, cuando estas últimas empresas estén sometidas a las mismas obligaciones, respecto a las mencionadas materias, que las empresas objeto de los desplazamientos, y cuando a unas y a otras puedan serles exigidas obligaciones con los mismo efectos.
En Suecia, las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71, excepto las cuantías de salario mínimo, han sido fijadas por disposiciones legales. Además, los convenios colectivos no se declaran de aplicación general, y la legislación sueca no ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 8, párrafo segundo, de la Directiva. Dado que la Directiva 96/71 no tiene por objeto la armonización de los sistemas de fijación de las condiciones de trabajo y empleo en los Estados miembros, éstos pueden elegir, a nivel nacional, un sistema que no figure expresamente entre los previstos en esa Directiva, siempre que no obstaculice la prestación de servicios entre los Estados miembros. Por lo demás en Suecia, las autoridades nacionales han atribuido a los interlocutores sociales la función de fijar, mediante la negociación colectiva, las cuantías de salario que las empresas nacionales deben abonar a sus trabajadores y que, en el caso de las empresas de construcción, tal sistema implica una negociación caso por caso en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta la cualificación y las funciones de los trabajadores afectados.
En relación con las obligaciones salariales que pueden imponerse a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, debe recordarse que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71 sólo se refiere a las cuantías de salario mínimo. Por tanto, no puede invocarse esta disposición para fundamentar que los citados prestadores estén obligados a respetar cuantías de salario, como las que pretenden imponer las organizaciones sindicales demandadas en el asunto principal, en el marco del sistema sueco, que no constituyen salarios mínimos y que no se fijan, por lo demás, conforme a las vías previstas, a estos efectos, por el artículo 3, apartados 1 y 8, de dicha Directiva. Por lo anterior procede concluir, que un Estado miembro en el que las cuantías de salario mínimo no se determinan por una de las vías previstas en el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71 no está facultado para exigir, en virtud de dicha Directiva, a las empresas establecidas en otros Estados miembros, en el marco de una prestación de servicios transnacional, una negociación caso por caso, en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta la cualificación y las funciones de los trabajadores, para que conozcan el salario que deberán abonar a sus trabajadores desplazados.
En otro orden de consideraciones, referidas a las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados, cuestión central en la sentencia es recordar que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/71 establece que los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, en el marco de una prestación de servicios transnacional, las empresas garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias enumeradas en esa disposición, es decir, los períodos máximos de trabajo y los períodos mínimos de descanso; la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas; las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino; la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo; las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.
La disposición citada tiene por objeto, por un lado, asegurar una competencia leal entre las empresas nacionales y las empresas que realicen una prestación de servicios transnacional en la medida en que obliga a estas últimas a reconocer a sus trabajadores, respecto a una lista limitada de materias, las condiciones de trabajo y empleo fijadas, en el Estado miembro de acogida, por las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas o por los convenios colectivos o los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 96/71, que constituyen disposiciones imperativas de protección mínima. Por tanto, esta norma impide que, mediante una aplicación a sus trabajadores, en relación con estas materias, de las condiciones de trabajo y empleo vigentes en el Estado miembro de origen, las empresas establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer una competencia desleal hacia las empresas del Estado miembro de acogida, en el marco de una prestación de servicios transnacional, cuando el nivel de protección social es más elevado en el Estado miembro de acogida. Por otra parte, esta misma norma tiene por objeto asegurar a los trabajadores desplazados la aplicación de las disposiciones de protección mínimas del Estado miembro de acogida en relación con las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias mencionadas mientras realizan actividades con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro.
El reconocimiento de tal protección mínima tiene como consecuencia, cuando el nivel de protección derivado de las condiciones de trabajo y empleo otorgado a los trabajadores desplazados en el Estado miembro de origen, en relación con las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71, es inferior al nivel de protección mínima reconocido en el Estado miembro de acogida, que esos trabajadores puedan disfrutar de mejores condiciones de trabajo y empleo en este último Estado.
Resulta cierto que el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 96/71 establece que lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de ese mismo artículo no impide la aplicación de condiciones de trabajo y empleo más favorables para los trabajadores. Además, también se desprende del considerando decimoséptimo de esta Directiva que las disposiciones imperativas de protección mínima vigentes en el Estado de acogida no deben impedir la aplicación de tales condiciones. Sin embargo, el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71 no puede interpretarse en el sentido de que permite al Estado miembro de acogida supeditar la realización de una prestación de servicios en su territorio al cumplimiento de condiciones de trabajo y empleo que vayan más allá de las disposiciones imperativas de protección mínima. En efecto, en relación con las materias contempladas en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), la Directiva 96/71 prevé expresamente el grado de protección cuyo respeto puede exigir el Estado miembro de acogida a las empresas establecidas en otros Estados miembros en favor de sus trabajadores desplazados a su territorio. Además, tal interpretación privaría de eficacia a la Directiva.
De acuerdo con lo señalado, y sin perjuicio de la facultad de las empresas establecidas en otros Estados miembros de adherirse voluntariamente en el Estado miembro de acogida, en particular en el marco de un compromiso asumido hacia su propio personal desplazado, a un convenio colectivo de trabajo eventualmente más favorable, el nivel de protección que debe garantizarse a los trabajadores desplazados al territorio del Estado miembro de acogida se limita, en principio, al previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71, salvo que dichos trabajadores ya disfrutaran, en virtud de la legislación o de convenios colectivos en el Estado miembro de origen, de condiciones de trabajo y empleo más favorables en relación con las materias previstas en dicha disposición.
Ha de precisarse asimismo que con arreglo al artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71, los Estados miembros podrán imponer condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas específicamente en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de dicho artículo 3, de conformidad con las disposiciones del Tratado y en la medida en que se trate de disposiciones de orden público que se apliquen, de igual modo, a las empresas nacionales y a las de otros Estados miembros.
Otro de los aspectos a considerar en el presente caso es la posición del artículo 49 CE, con relación a las medidas de conflicto colectivo adoptadas por las organizaciones sindicales demandadas en el asunto principal, tanto en la medida en que con ellas se pretende obligar a un prestador establecido en otro Estado miembro a entablar negociaciones sobre los salarios que deben abonarse a los trabajadores desplazados, como en la medida en que con ellas se quiere obligar a dicho prestador a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen, para algunas de las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71, condiciones más favorables que las que se derivan de las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren a materias no previstas en esa disposición. De acuerdo con ello debe recordarse que las demandadas en el asunto principal, así como los Gobiernos danés y sueco, alegaron que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el marco de la negociación con un empresario no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 49 CE, puesto que, conforme al artículo 137 CE, apartado 5, en su versión modificada por el Tratado de Niza, la Comunidad no es competente para regular este derecho. A este respecto, baste con recordar que, aunque en las materias no comprendidas en el ámbito de competencias de la Comunidad los Estados miembros pueden fijar libremente, en principio, los requisitos de existencia de los derechos de que se trate y las formas de ejercicio de estos derechos, los Estados miembros deberán, en el ejercicio de esta competencia, respetar el Derecho comunitario. Por tanto, el hecho de que el artículo 137 CE no se aplique al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal no excluye una medida de conflicto colectivo como la controvertida en el asunto principal del ámbito de la libre prestación de servicios.
En consecuencia procede señalar que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo está reconocido tanto en diferentes instrumentos internacionales en los que los Estados miembros han participado o a los que se han adherido, como la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, por lo demás expresamente mencionada en el artículo 136 CE, y el Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, de 9 de julio de 1948, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, como en instrumentos elaborados por dichos Estados miembros a nivel comunitario o en el marco de la Unión Europea, como la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, también mencionada en el artículo 136 CE, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(2), proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza. Por tanto, aunque debe reconocerse que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo es un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, su ejercicio puede supeditarse a ciertas restricciones. En efecto, como reafirma el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, este derecho está protegido de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.
De lo que precede se deriva que el carácter fundamental atribuido al derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo no permite excluir tales medidas, adoptadas contra una empresa establecida en otro Estado miembro que desplaza a trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
Afirmado lo anterior la sentencia procede examinar si el hecho de que las organizaciones sindicales de un Estado miembro puedan adoptar medidas de conflicto colectivo en las condiciones antes mencionadas, y si constituye una restricción a la libre prestación de servicios y, en caso afirmativo, si puede estar justificada(3). Así los juzgadores señalan que el derecho de las organizaciones sindicales de un Estado miembro a adoptar medidas de conflicto colectivo mediante las cuales las empresas establecidas en otros Estados miembros puedan verse obligadas a adherirse a un convenio colectivo de la construcción que tiene algunas cláusulas que difieren de las disposiciones legales al establecer condiciones de trabajo y empleo más favorables en relación con las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de la Directiva 96/71 y otras cláusulas que se refieren a materias no previstas en dicha disposición, puede hacer menos interesante, e incluso más difícil, para dichas empresas la ejecución de obras de construcción en el territorio sueco y constituye, por este motivo, una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 49 CE.
Se indica asimismo que el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con la finalidad de proteger a los trabajadores del Estado de acogida frente a una eventual práctica de dumping social puede constituir una razón imperiosa de interés general, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que puede justificar, en principio, una restricción a una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Procede añadir que, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letras c) y j), la acción de la Comunidad implicará no sólo <<un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales>>, sino también <<una política en el ámbito social>>. El artículo 2 CE enuncia, en efecto, que la Comunidad tendrá por misión, en particular, promover <<un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas>> y <<un alto nivel de empleo y de protección social>>. Por tanto, puesto que la Comunidad tiene no sólo una finalidad económica, sino también social, deben sopesarse los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en particular, como se indica en el artículo 136 CE, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social.
De acuerdo con lo anterior, en principio, un bloqueo iniciado por una organización sindical del Estado miembro de acogida que tiene por objeto garantizar, a los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios transnacional, las condiciones de trabajo y empleo fijadas en un determinado nivel está comprendido en el objetivo de la protección de los trabajadores. No obstante, debe considerarse que, por lo que se refiere a las obligaciones específicas relacionadas con la adhesión al convenio colectivo de la construcción, que las organizaciones sindicales pretenden imponer a las empresas establecidas en otros Estados miembros mediante medidas de conflicto colectivo como la controvertida, el obstáculo que dichas medidas suponen no puede justificarse a la luz de tal objetivo.
Por lo que se refiere a los trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios transnacional, el empresario de estos últimos está obligado, debido a la coordinación realizada por la Directiva 96/71, a respetar un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima en el Estado miembro de acogida. Finalmente, en relación con la negociación salarial que las organizaciones sindicales quieren imponer, mediante medidas de conflicto colectivo como la controvertida en el litigio principal, a las empresas establecidas en otro Estado miembro y que desplacen temporalmente a trabajadores al territorio del Estado miembro de acogida, procede señalar que el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros exijan a estas empresas que cumplan sus normas en materia de salario mínimo mediante medios adecuados.
Habida cuenta de lo anterior, la sentencia concluye que procede responder a la primera cuestión que los artículos 49 CE y 3 de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en un Estado miembro en el que las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de esta Directiva se encuentran en disposiciones legales, excepto las cuantías de salario mínimo, una organización sindical pueda intentar obligar, mediante una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las obras, como la controvertida, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro a iniciar con ella una negociación sobre las cuantías del salario que deben abonarse a los trabajadores desplazados y a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen, para algunas de estas materias, condiciones más favorables que las derivadas de las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren a materias no previstas en el artículo 3 de dicha Directiva.
En cuanto a la segunda cuestión planteada al Tribunal, es decir, si los artículos 49 CE y 50 CE se oponen a que, en un Estado miembro, la prohibición impuesta a las organizaciones sindicales de adoptar medidas de conflicto colectivo con el fin de derogar o modificar un convenio colectivo celebrado por terceros esté supeditada a que las medidas tengan relación con las condiciones de trabajo y empleo a las que se aplique directamente la legislación nacional, lo que implica que una empresa que desplace trabajadores a ese Estado miembro, en el marco de una prestación de servicios, y que esté vinculada por un convenio colectivo sujeto al Derecho de otro Estado miembro, no pueda invocar tal prohibición frente a dichas organizaciones(4), debe señalarse que una normativa nacional, como la controvertida, que no tiene en cuenta, cualquiera que sea su contenido, los convenios colectivos a los que las empresas que desplazan trabajadores a Suecia ya están vinculadas en el Estado miembro en el que están establecidas, crea una discriminación contra dichas empresas, en la medida en que les aplica el mismo trato que a las empresas nacionales que no han celebrado convenio colectivo alguno.
En la respuesta a la cuestión planteada, dice la Sala, el artículo 46 CE, debe interpretarse en sentido estricto, de manera que las normas discriminatorias pueden estar justificadas por razones de orden público y de seguridad y salud públicas. A este respecto, la aplicación de esta normativa a las empresas establecidas en otros Estados miembros que estén vinculadas por convenios colectivos a los que no se aplique directamente la legislación sueca tiene como finalidad, por una parte, que las organizaciones sindicales puedan actuar para que todos los empresarios que operan en el mercado de trabajo sueco apliquen las retribuciones y demás condiciones de empleo que correspondan a las aplicadas normalmente en Suecia y, por otra parte, que se creen condiciones de competencia leal, en igualdad de condiciones, entre los empresarios suecos y los empresarios procedentes de otros Estados miembros. Consideraciones las mencionadas que en ningún caso constituye una razón de orden público, de seguridad pública o de salud pública, en el sentido del artículo 46 CE, aplicado en relación con el artículo 55 CE, procede constatar que una discriminación como la controvertida en el asunto principal no puede estar justificada. Por tal consideración debe responderse a la segunda cuestión que los artículos 49 CE y 50 CE se oponen a que, en un Estado miembro, la prohibición impuesta a las organizaciones sindicales de adoptar medidas de conflicto colectivo con el fin de derogar o modificar un convenio colectivo celebrado por terceros esté supeditada a que las medidas tengan relación con las condiciones de trabajo y empleo a las que se aplique directamente la legislación nacional.
De acuerdo con el conjunto de consideraciones realizadas el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declaró en su fallo que los artículos 49 CE y 3 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en un Estado miembro en el que las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de esta Directiva se encuentran en disposiciones legales, excepto las cuantías de salario mínimo, una organización sindical pueda intentar obligar, mediante una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las obras, como la controvertida en el asunto principal, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro a iniciar con ella una negociación sobre las cuantías del salario que deben abonarse a los trabajadores desplazados y a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen, para algunas de estas materias, condiciones más favorables que las derivadas de las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren a materias no previstas en el artículo 3 de dicha Directiva. Y asimismo que los artículos 49 CE y 50 CE se oponen a que, en un Estado miembro, la prohibición impuesta a las organizaciones sindicales de adoptar medidas de conflicto colectivo con el fin de derogar o modificar un convenio colectivo celebrado por terceros esté supeditada a que las medidas tengan relación con las condiciones de trabajo y empleo a las que se aplique directamente la legislación nacional.
II. ASUNTO C-438/05
En el asunto C-438/05, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 11 de diciembre de 2007, resolvió sobre la petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), de fecha 23 de noviembre de 2005, en el asunto entre 1) The International Transport Workers' Federationv 2) The Finnish Seamen's Union y 1) Viking Line ABP 2) OU Viking Line Eesti. La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 43 CE(5) y, por otro lado, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros.
En el presente caso la Court of Appeal of England and Wales solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre el alcance de las disposiciones sobre la libre circulación, cuando un sindicato o asociación de sindicatos realiza una acción colectiva contra una empresa para instarla a celebrar en un Estado miembro concreto un convenio colectivo con un sindicato que hace inútil para la empresa reabanderar un buque en otro Estado miembro, preguntando: ¿Escapa dicha acción al ámbito de aplicación del artículo 43 CE y/o del Reglamento nº 4055/86 en virtud de la política social de la Comunidad incluyendo, entre otros, el Título XI del Tratado CE y, en particular, por analogía con el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany (C-67/96, Rec. p. I-5751), apartados 52 a 64?
Asimismo con relación al efecto directo horizontal, preguntó: ¿Tienen efecto directo horizontal el artículo 43 CE y/o el Reglamento nº 4055/86, de modo que confieren a una empresa privada derechos que puede oponer a otra persona privada y, en particular, a un sindicato o asociación de sindicatos respecto a una acción colectiva realizada por ese sindicato o asociación de sindicatos?
En cuanto a las restricciones a la libre circulación, solicitó respuesta al hecho de como resolver cuando un sindicato o asociación de sindicatos realiza una acción colectiva contra una empresa para instarla a celebrar, en un Estado miembro concreto, un convenio colectivo con un sindicato que hace inútil para la empresa reabanderar un buque en otro Estado miembro, ¿constituye tal acción una restricción a efectos del artículo 43 CE y/o del Reglamento nº 4055/86?
A renglón seguido formuló las siguientes preguntas: ¿Es directamente discriminatoria, indirectamente discriminatoria o no discriminatoria en virtud del artículo 43 CE o del Reglamento nº 4055/86 una política aplicada por una asociación de sindicatos consistente en que los buques deben estar abanderados en el registro del país en que se encuentren la propiedad y el control efectivos de éstos, de modo que los sindicatos del país de la propiedad efectiva de los buques tienen derecho a celebrar convenios colectivos en relación con tales buques? ¿Es pertinente para determinar si la acción colectiva de un sindicato o asociación de sindicatos es una restricción directamente discriminatoria, indirectamente discriminatoria o no discriminatoria en virtud del artículo 43 CE o del Reglamento nº 4055/86 la intención subjetiva del sindicato que realiza la acción, o debe el órgano jurisdiccional nacional resolver el asunto únicamente en función de los efectos objetivos de la acción?
En materia de establecimientos y servicios, preguntó lo que ha de resolverse cuando una sociedad matriz se establece en un Estado miembro A y tiene la intención de efectuar un acto de establecimiento reabanderando un buque en un Estado miembro B, para que dicho buque sea explotado por una filial al 100 % existente en el Estado miembro B, dirigida y controlada por la sociedad matriz: ¿Puede constituir una restricción al derecho de establecimiento de la sociedad matriz con arreglo al artículo 43 la amenaza o la puesta en práctica de una acción colectiva por parte de un sindicato o asociación de sindicatos con objeto de hacer inútil el referido proyecto? ¿Tiene la empresa filial derecho a invocar, tras el reabanderamiento del buque, el Reglamento nº 4055/86 respecto a los servicios que ella presta con origen en el Estado miembro B y destino en el Estado miembro A?
Con relación a la discriminación directa, se solicito saber si la acción colectiva de un sindicato o asociación de sindicatos es una restricción directamente discriminatoria en virtud del artículo 43 CE o del Reglamento nº 4055/86, y preguntó: ¿puede estar justificada, en principio, por la excepción de orden público que prevé el artículo 46 CE: a) debido a que el ejercicio de una acción colectiva (incluida la huelga) es un derecho fundamental protegido por el Derecho comunitario; y/o b) por la protección de los trabajadores?
Asimismo se planteó si la aplicación por una asociación de sindicatos de una política consistente en que los buques deben estar abanderados en el registro del país en que se encuentren la propiedad y el control efectivos de éstos, de modo que los sindicatos del país de la propiedad efectiva de los buques tienen derecho a celebrar convenios colectivos en relación con tales buques: ¿alcanza un justo equilibrio entre el derecho social fundamental a ejercer una acción colectiva, por un lado, y la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, por otro, y está justificada y es adecuada, proporcionada y conforme con el principio de reconocimiento recíproco?
Junto a todo lo anterior se vino a añadir que cuando una sociedad matriz del Estado miembro A es propietaria de un buque abanderado en el Estado miembro A y presta servicios de transbordador entre el Estado miembro A y el Estado miembro B utilizando dicho buque. Cuando la sociedad matriz desea reabanderar el buque en el Estado miembro B, para aplicar condiciones laborales menos estrictas que las del Estado miembro A. Cuando la sociedad matriz en el Estado miembro A es propietaria al 100 % de una filial en el Estado miembro B y dicha filial está sujeta a su dirección y control. Cuando se prevé que la filial explote el buque una vez que éste sea reabanderado en el Estado miembro B con una tripulación contratada en el Estado miembro B cubierta por un convenio colectivo negociado con un sindicato del Estado miembro B afiliado a ITF. Cuando la sociedad matriz seguirá siendo propietaria efectiva del buque y éste se cederá a la filial mediante fletamento a casco desnudo. Cuando el buque seguirá prestando diariamente servicios de transbordador entre el Estado miembro A y el Estado miembro B. Cuando un sindicato establecido en el Estado miembro A realiza una acción colectiva para instar a la matriz y/o a la filial a celebrar con él un convenio colectivo que habrá de aplicar términos y condiciones aceptables para el sindicato del Estado miembro A a la tripulación del buque incluso después del reabanderamiento de éste y que tiene por efecto hacer inútil para la matriz reabanderar el buque en el Estado miembro B. En tales ocasiones: ¿alcanza la acción colectiva un justo equilibrio entre el derecho social fundamental a ejercer una acción colectiva, por un lado, y la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, por otro, y está justificada y es adecuada, proporcionada y conforme con el principio de reconocimiento recíproco? E igualmente: ¿Sería diferente la respuesta a la novena cuestión si la sociedad matriz ofreciera el compromiso judicial, en su nombre y en el de todas las compañías de su mismo grupo, de no poner fin, a causa del reabanderamiento, a la relación laboral de ninguno de sus empleados (compromiso que no exige la renovación de los contratos de corta duración ni impide la recontratación de un empleado en términos y condiciones equivalentes)?
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas la Sentencia objeto de reflexión recordó que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 establece: <<La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.>> Igualmente que el artículo 13 de la Constitución finlandesa, reconoce a toda persona la libertad de asociación en el seno de una profesión y la libertad de organizarse para velar por otros intereses, ha sido interpretado en el sentido de que permite a los sindicatos adoptar medidas de conflicto colectivo contra las empresas en defensa de los intereses de los trabajadores. No obstante, en Finlandia el derecho de huelga está sujeto a ciertas restricciones. Así, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ese Estado, no podrá ejercerse el derecho de huelga, en particular, cuando la huelga sea contraria a las buenas costumbres o esté prohibida por el Derecho nacional o por el Derecho comunitario.
Sobre las cuestiones prejudiciales planteadas la Sala consideró que el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que está excluida de su ámbito de aplicación una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa con el fin de conseguir que celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla de ejercer la libertad de establecimiento. A este respecto, se recuerda que, según reiterada jurisprudencia, los artículos 39 CE, 43 CE y 49 CE no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a las normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios.
Puesto que las condiciones de trabajo de los diferentes Estados miembros se rigen, bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios colectivos y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas, si las prohibiciones previstas en los artículos citados se limitaran a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación, y que la organización de medidas de conflicto colectivo por los sindicatos de trabajadores debe considerarse incluida en la autonomía jurídica de que disponen estos organismos, que no constituyen entidades de Derecho público, en virtud de la libertad sindical que les reconoce, en particular, el Derecho nacional.
Ha de entenderse, precisa el Tribunal, que las medidas de conflicto colectivo como las controvertidas en el litigio, que pueden constituir el último recurso de las organizaciones sindicales para lograr su reivindicación de que se regule de modo colectivo el trabajo de los asalariados de Viking, deben considerarse relacionadas, de modo inseparable, con el convenio colectivo que el FSU quiere celebrar. De lo anterior se deriva que las medidas de conflicto colectivo como la referida en la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 43 CE. En consecuencia, el hecho de que el artículo 137 CE no se aplique al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal no puede excluir una medida de conflicto colectivo como la controvertida en el litigio principal de la aplicación del artículo 43 CE.
Por todo ello el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, debe ser, por tanto, reconocido como derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, su ejercicio puede ser sometido a ciertas restricciones. Como reafirma el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichos derechos están protegidos de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la protección de los derechos fundamentales constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre circulación de mercancías(6). No obstante, en las sentencias Schmidberger y Omega, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de los derechos fundamentales objeto de aquellos asuntos, a saber, las libertades de expresión y de reunión, en un caso, y el respeto de la dignidad humana, en el otro, no está excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado y consideró que dicho ejercicio debe conciliarse con las exigencias relativas a los derechos protegidos por dicho Tratado y con el principio de proporcionalidad.
A la vista de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no está excluida del ámbito de aplicación de este artículo una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de establecimiento.
En cuanto a la segunda cuestión planteada debe señalarse que las medidas de conflicto colectivo emprendidas por el FSU y la ITF tienen como finalidad la conclusión de un convenio que debe regular, de forma colectiva, el trabajo de los asalariados de Viking, y que estos dos sindicatos constituyen organismos que no son entidades de Derecho público y que ejercen la autonomía jurídica que les está reconocida, en concreto, por el Derecho nacional. De esto se deriva que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las tratadas, una empresa privada puede invocarlo directamente contra un sindicato o una agrupación de sindicatos. En consecuencia el artículo 43 CE puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos.
Sobre las demás cuestiones, debe recordarse que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que dilucide si las medidas de conflicto colectivo como las controvertidas constituyen restricciones a efectos del artículo 43 CE y, si éste es el caso, en qué medida pueden justificarse tales restricciones.
Sobre la existencia de las restricciones, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones, que la libertad de establecimiento constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, y que las disposiciones del Tratado que garantizan dicha libertad tienen efecto directo desde el final del período transitorio. Esas disposiciones aseguran el derecho de establecimiento en otro Estado miembro no sólo a los nacionales comunitarios, sino asimismo a las sociedades contempladas en el artículo 48 CE . Además, el Tribunal de Justicia ha estimado que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, si bien tienen por objetivo, en especial, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación y que responda, por lo demás, a la definición del artículo 48 CE. Los derechos garantizados por los artículos 43 CE a 48 CE quedarían vacíos de contenido si el Estado de origen pudiera prohibir que las empresas dejen el país para establecerse en otro Estado miembro.
Se indica igualmente que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto al concepto de establecimiento, en el sentido de los citados artículos del Tratado, implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente en otro Estado miembro por una duración indeterminada y que la matriculación de un buque no puede disociarse del ejercicio de la libertad de establecimiento cuando ese buque constituye un instrumento para el ejercicio de una actividad económica que implica una instalación permanente en el Estado miembro de matriculación. Consecuentemente el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que los requisitos establecidos para la matriculación de los buques no deben obstaculizar la libertad de establecimiento, en el sentido de los artículos 43 CE y 48 CE.
De acuerdo con lo anterior, por una parte, no puede negarse que una medida de conflicto colectivo como la proyectada por el FSU tiene como consecuencia hacer menos interesante, o incluso inútil, el ejercicio por Viking de su derecho al libre establecimiento, porque impide que ésta y su filial Viking Eesti disfruten, en el Estado de acogida, del mismo trato que reciben los demás operadores económicos establecidos en ese Estado; y por otra parte, debe considerarse que una medida de conflicto colectivo adoptada para ejecutar la política de lucha contra los pabellones de conveniencia perseguida por la ITF, que tiene por objeto principal impedir que los armadores matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado del que son nacionales los propietarios efectivos de esos buques, puede, cuando menos, restringir el ejercicio por Viking de su derecho al libre establecimiento. En conclusión se entiende que las medidas como las de conflicto constituyen restricciones a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 43 CE.
En cuanto a la justificación de las restricciones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que sólo puede admitirse una restricción a la libertad de establecimiento si ésta persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general. También es necesario, en tal caso, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. En el presente caso la ITF, apoyada por el Gobierno alemán, Irlanda y el Gobierno finlandés, alega que las restricciones controvertidas en el asunto principal están justificadas porque son necesarias para garantizar la protección de un derecho fundamental reconocido por el Derecho comunitario y porque tienen por objetivo la protección de los derechos de los trabajadores, que constituye una razón imperiosa de interés general.
Cabe añadir que, con arreglo al artículo 3 CE , apartado 1, letras c) y j), la acción de la Comunidad implica no solamente un <<mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales>>, sino también <<una política en el ámbito social>>. Sumado a ello el artículo 2 CE
establece, que la Comunidad tiene por misión, en particular, promover <<un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas>> y <<un alto nivel de empleo y de protección social>>.
Por tanto, dado que la Comunidad no sólo tiene una finalidad económica, sino también social, deben sopesarse los derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en particular, como se indica en el artículo 136 CE , párrafo primero, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social.
Pero aceptado lo anterior el Tribunal indica que por lo que se refiere, en primer lugar, a la medida de conflicto colectivo emprendida por el FSU, aunque pudiera considerarse razonablemente, a primera vista, que esta medida, relativa a la protección de los empleos y de las condiciones de trabajo de los miembros de ese sindicato que pudieran verse afectados por el cambio de pabellón del Rosella, está comprendida en el objetivo de la protección de los trabajadores, no podría mantenerse esta calificación si se comprobara que los empleos o las condiciones de trabajo de que se trata no estaban comprometidos o seriamente amenazados. Éste sería el caso, en particular, si el compromiso al que se refiere el tribunal remitente en su décima cuestión resultara tener, desde un punto de vista jurídico, un alcance tan vinculante como las estipulaciones de un acuerdo colectivo y si pudiera garantizar a los trabajadores el cumplimiento de las disposiciones legales y el mantenimiento de las disposiciones del convenio colectivo que regula su relación de trabajo.
No obstante, en la medida en que no se deduce claramente de la resolución de remisión cuál es el alcance jurídico que procede reconocer a un compromiso como el contemplado en la décima cuestión, corresponde al tribunal remitente determinar si los empleos o las condiciones de trabajo de los miembros de ese sindicato que pudieran verse afectados por el cambio de pabellón del Rosella estaban comprometidos o seriamente amenazados. En la hipótesis de que, a raíz de ese examen, el tribunal remitente llegue a la conclusión de que, en el asunto del que conoce, los empleos o las condiciones de trabajo de los miembros del FSU que pudieran quedar afectados por el cambio de pabellón del Rosella están efectivamente comprometidos o seriamente amenazados, dicho tribunal también tendrá que comprobar si la medida de conflicto colectivo adoptada por este sindicato es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para lograrlo. A este respecto, debe recordarse que, aunque corresponde, en definitiva, al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si, y en qué medida, dicha medida de conflicto colectivo es conforme con las exigencias mencionadas, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar al juez nacional respuestas útiles, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le han presentado, que permitan a este juez resolver el litigio concreto del que conoce.
Por lo que se refiere al carácter adecuado de las medidas de conflicto colectivo emprendidas por el FSU para lograr los objetivos perseguidos en el asunto principal, procede recordar que las medidas de conflicto colectivo, al igual que las negociaciones colectivas y los convenios colectivos, pueden constituir, según las circunstancias especiales de un asunto, uno de los principales medios de los sindicatos para proteger los intereses de sus miembros.
En relación con la cuestión de si la medida de conflicto colectivo controvertida no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido, corresponde al tribunal remitente examinar, en particular, por una parte, si, con arreglo a la legislación nacional y al Derecho derivado de los convenios colectivos aplicable a esta medida, el FSU no disponía de otros medios, menos restrictivos de la libertad de establecimiento, para conseguir el éxito de la negociación colectiva desarrollada con Viking y, por otra parte, si este sindicato había agotado estos medios antes de emprender dicha medida. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las medidas de conflicto colectivo que tienen por objeto garantizar la ejecución de la política seguida por la ITF, debe señalarse que, en la medida en que esta política logre impedir que los armadores matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado del que son nacionales los propietarios efectivos de esos buques, las restricciones a la libertad de establecimiento que se derivan de estas medidas no pueden justificarse objetivamente. Sin embargo, es necesario constatar que, como se indica en la resolución de remisión, dicha política también tiene por objetivo la protección y la mejora de las condiciones de trabajo de los marinos.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de justicia comunitario responde a las cuestiones tercera a décima, que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que medidas de conflicto colectivo como las controvertidas, tienen como finalidad conseguir que una empresa cuyo domicilio social se encuentra situado en un Estado miembro determinado celebre un convenio colectivo de trabajo con un sindicato establecido en ese Estado, y aplique las cláusulas previstas por ese convenio a los trabajadores asalariados de una filial de dicha empresa establecida en otro Estado miembro, constituyen restricciones en el sentido de dicho artículo. Estas restricciones pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograr este objetivo.
Con todo lo expuesto el Tribunal de Justicia (Gran Sala), falló que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no está excluida del ámbito de aplicación de este artículo una medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de sindicatos contra una empresa privada con el fin de conseguir que ésta celebre un convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad de establecimiento. Que el artículo 43 CE puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer a un sindicato o a una asociación de sindicatos. Que el artículo 43 CE debe interpretarse en el sentido de que medidas de conflicto colectivo como las controvertidas que tienen como finalidad conseguir que una empresa privada cuyo domicilio social se encuentra situado en un Estado miembro determinado celebre un convenio colectivo de trabajo con un sindicato establecido en ese Estado y aplique las cláusulas previstas por ese convenio a los trabajadores asalariados de una filial de dicha empresa establecida en otro Estado miembro, constituyen restricciones en el sentido de dicho artículo. Si bien, no obstante estas restricciones pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograr este objetivo.
NOTAS:
(1). Para determinar las disposiciones de Derecho comunitario aplicables a un asunto como el del litigio, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 12 CE, que establece el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C-100/01, Rec. p. I-10981, apartado 25, y de 29 de abril de 2004, Weigel, C-387/01, Rec. p. I-4981, apartado 57). En lo que se refiere a la libre prestación de servicios, este principio ha sido aplicado y concretado por el artículo 49 CE (sentencias de 16 de septiembre de 1999, Becu y otros, C-22/98, Rec. p. I-5665, apartado 32, y de 28 de octubre de 1999, Vestergaard, C-55/98, Rec. p. I-7641, apartado 17). Por consiguiente, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el artículo 12 CE. Por lo que respecta al desplazamiento temporal de trabajadores a otro Estado miembro para que realicen en él trabajos de construcción u obras públicas en el marco de una prestación de servicios realizada por su empresario, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que los artículos 49 CE y 50 CE se oponen a que un Estado miembro prohíba a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro desplazarse libremente por su territorio con todo su personal, o a que dicho Estado miembro someta el desplazamiento del referido personal a condiciones más restrictivas. En efecto, el hecho de imponer tales condiciones al prestador de servicios de otro Estado miembro le discrimina en relación con sus competidores establecidos en el Estado de acogida, que pueden recurrir libremente a su propio personal, y afecta además a su capacidad para llevar a cabo la prestación (sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa, C-113/89, Rec. p. I-1417, apartado 12). Además el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, relativos a los salarios mínimos, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, incluso con carácter temporal, en su territorio, con independencia del Estado de establecimiento del empresario (véanse, en particular, las sentencias de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne & Giral, 62/81 y 63/81, Rec. p. 223, apartado 14, y de 14 de enero de 2002, Portugaia Construções, C-164/99, Rec. p. I-787, apartado 21). No obstante, la aplicación de tales normas debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persiguen, que consiste en la protección de los trabajadores desplazados, y no debe ir más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C-369/96 y C-376/96, Rec. p. I-8453, apartado 35, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, C-341/02, Rec. p. I-2733, apartado 24).
(2). En el Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de Diciembre de 2007, C 303/2, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron solemnemente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(3). A este respecto, procede recordar que, en la medida en que tiene por objeto la eliminación de las restricciones a la libre prestación de servicios que resultan del hecho de que el prestador esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado en el que debe realizarse la prestación, el artículo 49 CE tiene aplicación directa en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros desde la expiración del período transitorio y confiere a los particulares derechos que éstos pueden invocar ante los tribunales y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar. También procede recordar que el respeto del artículo 49 CE se impone igualmente a las normativas de naturaleza no pública que tengan por finalidad regular colectivamente las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones u organismos que no están sometidos al Derecho público.
(4). Según jurisprudencia reiterada, la libre prestación de servicios implica, en especial, la eliminación de cualquier discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de que esté establecido en un Estado miembro diferente de aquel en el que debe ejecutarse la prestación (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C154/89, Rec. p. I659, apartado 12; Comisión/Italia, C180/89, Rec. p. I709, apartado 15; Comisión/Grecia, C198/89, Rec. p. I727, apartado 16, y de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 83). Asimismo una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véanse, en especial, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C279/93, Rec. p. I225, apartado 30; de 22 de marzo de 2007, Talotta, C383/05, Rec. p. I2555, apartado 18, y de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink, C182/06, Rec. p. I0000, apartado 27).
(5). Derecho de establecimiento. Artículo 43: En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.
La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.
(6). Vid. la sentencia de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C 112/00, Rec. p. I 5659, apartado 74, o la libre prestación de servicios en la sentencia de 14 de octubre de 2004, Omega, C 36/02, Rec. p. I 9609, apartado 35).