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Legislación antiterrorista: el complejo equilibrio entre libertad y seguridad. (RI §400546)  

- Rosario Tur Ausina

LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA: EL COMPLEJO EQUILIBRIO ENTRE LIBERTAD Y SEGURIDAD

Por

ROSARIO TUR AUSINA (1)

Profesora de Derecho Constitucional

Universidad Miguel Hernández de Elche

[email protected]

1. Partir de que los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos (en adelante, 11-S) marcan un antes y un después en la política antiterrorista es, sin duda, una premisa obligada. Desde esta fecha el denominado “terrorismo global” -que pasa a convivir con mayor crudeza con el “terrorismo doméstico”- explosiona y azota diversas partes del mundo: Estados Unidos, Indonesia, Irak, Arabia, Marruecos, Chechenia, España, India, Reino Unido, Líbano..., en una vorágine que hace tambalearse, no sólo a determinados gobiernos o civilizaciones, sino a la propia “sociedad global”.

2. Globalización, seguridad y libertad son tres elementos que pasan a entrelazarse y conjugarse en la lucha antiterrorista. Si antes la política antiterrorista era, fundamentalmente, un “tema de Estado” sufrido por sus propios nacionales, y atajado principalmente desde el interior de las fronteras, ahora la cuestión se complica como también el panorama internacional es complejo debido al fenómeno globalizador. Sujetos internacionales y supranacionales se implican más activamente; las víctimas y los elementos terroristas no son ya sólo -o principalmente-, los nacionales de los Estados, pues el fenómeno migratorio y el ágil flujo de personas hace que el ciudadano, esté donde esté, sufra esta lacra; y ni siquiera bastan las medidas dictadas por los propios poderes nacionales, pues es precisa la colaboración interestatal y el acusado protagonismo internacional teniendo en cuenta, no sólo las circunstancias propias de los Estados que en último término son los sujetos directamente afectados, sino las del contexto global.

La experiencia anterior al 11-S aporta, no obstante, la emisión por parte de organizaciones internacionales y supranacionales, de diversas medidas dispuestas a facilitar la cooperación entre Estados destacando, en particular, las relativas a las fuentes de financiación del terrorismo y al bloqueo de bienes y capitales en el seno de Naciones Unidas (2), Unión Europea (3), y Consejo de Europa (4).

Pero el papel de estas organizaciones pasa a convertirse en factor clave frente al fenómeno terrorista a partir del 11-S, en un contexto en que parece se impone la perspectiva de la “política interna del mundo” (según la propuesta de Jürgen Habermas y Luigi Bonanate), dado que la seguridad es indivisible y la inseguridad global, como lo es el mercado o la economía (5). Proliferan, por ello, diversas medidas y resoluciones que optan por un enfoque integral del problema: establecen estrategias y programas, fomentan el intercambio de información, atajan la raíz del problema mediante medidas relativas a la financiación del terrorismo, adoptan medidas de prevención y respuesta (en las que ocupan un lugar significativo las víctimas), y enfatizan la persecución con particular atención a la creación de organismos de colaboración y apoyo (6). Pero sin duda, una de las cuestiones claves y principal novedad ha sido la aportada por la Council Framework Decision 2002/475/JHA of 13 June 2002 on combating terrorism, que plantea por primera vez el concepto de terrorismo obligando a los Estados a reformar sus legislaciones en tal sentido. Y asimismo, por su eficacia en la lucha policial y en un refuerzo significativo del compromiso de cooperación de todos los Estados miembros de la Unión, la Council Framework Decision 2002/584/JHA of 13 June 2002 on the European arrest warrant and the surrender procedures between Member States, cuyo antecedente se encuentra en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999, y que finaliza con los procedimientos clásicos de extradición. A ello habría de unirse, además, la práctica de enfatizar la cooperación en el marco de diversos Estados -aparte los acuerdos bilaterales-, como acontece con el Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, adoptado en Prüm el 27 de mayo de 2005 por España, Bélgica, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Austria.

3. Paradójicamente, mientras la “política interna del mundo” se hace más necesaria, la respuesta al terrorismo desde las legislaciones estatales adquiere una fortaleza inusitada. En un intento de procurar que la “fuerza racional del derecho” sirva de instrumento clave para la política antiterrorista, las modernas democracias hacen un uso preferente de la legalidad para adoptar medidas eficaces y definitivas. Medidas que enfatizan el elemento “seguridad” -incluso para convertirlo en alguna ocasión en un derecho fundamental del ciudadano (7)-, con los riesgos derivados de que con ello se rocen los límites que en dichas democracias marca la “libertad” y se pongan en jaque los propios cimientos constitucionales del Estado. Buscando garantizar la “seguridad colectiva” se justifican las limitaciones sobre las “libertades individuales”, y parecen “normalizarse” regulaciones legislativas en principio excepcionales.

4. La alteración de la normalidad constitucional no es, en tal sentido, una absoluta novedad. Había una importante legislación antiterrorista previa al 11-S caracterizada por la excepcionalidad en el régimen penal, procesal y penitenciario, y por la búsqueda de seguridad y eficacia inmediata. Ahora bien, eran todas ellas normas pensadas, principalmente -aunque en ocasiones no de modo exclusivo-, para atajar el fenómeno del terrorismo doméstico: así, el IRA en Reino Unido (8), las Brigatte rosse en Italia (9), las Rote Arme Fraktion y Baader Meinhof en Alemania (10), Action Directe en Francia (11), o ETA y otros grupos de entidad menor en España (12).

Diverso fue el caso, precisamente, de Estados Unidos, donde a pesar de episodios de terrorismo doméstico como el Ku Klux Klan y otros relacionados con la religión, la primera legislación antiterrorista, la Anti-terrorism and Effective Death Penalty Act de 1996, que instauró la pena de muerte contra terroristas, sólo surge a raíz, por un lado, del primer atentado terrorista contra las Torres Gemelas acaecido en febrero de 1993 (que arrojó un balance de seis víctimas mortales, y por el que serían condenados por conspiración diversos terroristas islámicos), y del atentado contra un edificio del Gobierno Federal en la ciudad de Oklahoma (con 168 víctimas, perpetrado por una milicia antigubernativa en respuesta a los sucesos de Waco y Ruby Ridge).

5. En este marco de excepcionalidad o suspensión de garantías constitucionales, extraños han sido los casos en que los Estados han contado en sus Cartas Magnas con explícitos límites a la legislación antiterrorista. La Constitución Española del 78 es, en este sentido, un referente en tanto su art. 55.2 Vínculo a legislación concreta un régimen de suspensión individual de derechos frente al terrorismo (art. 17.2 Vínculo a legislación, duración máxima de la detención preventiva, 18.2, inviolabilidad del domicilio, y 18.3, secreto de las comunicaciones Vínculo a legislación), lo que ha dado al Tribunal Constitucional un inmediato e importante parámetro de referencia para el enjuiciamiento de la legislación antiterrorista (SSTC 199/1987 Vínculo a jurisprudencia TC y 153/1988 Vínculo a jurisprudencia TC), a diferencia de otros sistemas políticos en los que la ponderación ha debido realizarse sobre premisas constitucionales más abstractas y, en particular, sobre la difícil ponderación libertad-seguridad. Este expreso límite constitucional español ha sido quizá decisivo para que no tuviera lugar tras el 11-S una promulgación explícita de normas “especiales” frente al terrorismo global, sino que la ya existente dispuesta para hacer frente primordialmente al terrorismo doméstico -unido a la centralidad de la investigación y cooperación policial y a normas como por ejemplo la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo Vínculo a legislación, o la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea Vínculo a legislación-, ha servido básicamente para combatir todo fenómeno terrorista.

Aunque lo común ha sido establecer regímenes excepcionales en los que resulta alterada la normalidad constitucional, no existiendo cobertura constitucional explícita para ello -al margen el caso español-, una tendencia menos habitual ha sido la de recurrir a la proclamación de “estados excepcionales” ante amenazas terroristas -posibilidad en ocasiones acogida en la propia legislación antiterrorista-, como ha acontecido en India, Egipto, Indonesia o Nepal, donde resurgen tintes autoritarios.

Por otro lado, la excepcionalidad de la legislación antiterrorista ha llevado, no sólo a realizar una difícil ponderación de valores constitucionales a través de fuentes subconstitucionales (la ley), sino a recurrir incluso para ello a fuente con una legitimidad democrática más debilitada como la legislación de urgencia (Decretos-leyes) o las órdenes del Presidente.

6. Los trágicos acontecimientos del 11-S aportan una relativa -aunque no poco importante-, mutación en la legislación antiterrorista: cambios no sólo cuantitativos -la proliferación de normas destinadas a frenar el fenómeno terrorista-, sino también cualitativos -un marco normativo más acusadamente inclinado hacia objetivos de seguridad que hacen difícil su ponderación con la libertad en un mundo globalizado-. El 11-S hace mutar la percepción de las cosas y la legislación post 11-S se muestra por ello, especialmente incisiva y detallista, intentado abarcar mayores supuestos y atacando el problema con el refuerzo de los objetivos de seguridad y eficacia frente a un terrorismo global que ofrece una percepción más acusada de la debilidad e inestabilidad de los Estados frente al exterior, cuyas fronteras están cada vez más difuminadas. No se asiste, en tal sentido, a una mutación decisiva en el modo de legislar, aunque sí se acentúan y recrudecen los rasgos de la anterior legislación antiterrorista, añadiéndose nuevos objetivos y prioridades, y llegándose al punto de “normalizarse” y “generalizarse” la excepcionalidad de estas medidas.

Los atentados contra el World Trade Center hacen surgir una nueva “hornada” global de legislación antiterrorista en los meses siguientes: desde las fuertes medidas anglosajonas (13), convertidas en prototipo de lucha antiterrorista agresiva, hasta las que se suceden “en cascada” en otros Estados emulando -unas más y otras menos-, a las anteriores (14).

7. En particular, respecto al tipo de medidas que aporta esta nueva legislación, el ámbito penal y procesal se impregna con fuerza del denominado “derecho penal del enemigo” (que tiene un defensor emblemático en Günther Jakobs), que permite la aplicación de medidas extraordinarias -fuera del régimen de derechos y libertades que ostenta el “ciudadano-amigo” del sistema-. En tal sentido, se introducen nuevos delitos relacionados con el terrorismo y se hace uso de la práctica de la anticipación de la tutela penal sancionando actos preparatorios y generalizando, pues, la figura del “sospechoso” como destinatario clave de esta legislación; y se agravan además, con carácter general, las penas -incluso para sancionar actos preparatorios como consumados; y también respecto a delitos comunes cometidos por terroristas-.

Entre las medidas policiales, indudablemente centrales para atajar el fenómeno del terrorismo, se amplían los poderes de investigación policial -minimizándose las garantías del proceso penal-, se enfatiza el papel de la policía, y se acoge en estas legislaciones la creación de órganos de enlace entre los Estados destinados a colaborar en la lucha antiterrorista.

No menos relevantes por ser particularmente eficaces, son las medidas de carácter financiero y económico, como la tipificación como delito de la financiación del terrorismo, la congelación de fondos y activos así como la incautación y embargo de bienes que sirven para la financiación terrorista, y la colaboración de instituciones financieras a fin de que incluyan información adecuada y se muestren especialmente atentas respecto a las transferencias de fondos especialmente sospechosas.

Resultado de ello es, por último, la afectación particular de toda una serie de derechos, cuyo régimen ordinario de ejercicio se ve suspendido. Así, en primer lugar, se debilitan las garantías del proceso: la duración de la detención (en ocasiones por tiempo indeterminado), los derechos del detenido y, en particular, la defensa letrada, etc. Por otro lado, se recurre también a la alteración de los derechos de asociación y reunión, derecho de participación política (en tanto pueden ser ilegalizados partidos afines a bandas terroristas), derecho a la intimidad y tutela de datos personales (transferencia internacional de datos en la cooperación antiterrorista (15), investigación mediante el uso de datos personales, obligación para empresas y autoridades de facilitar datos de sus usuarios), propiedad, libertad de expresión, etc.

Entre los colectivos afectados, la nueva legislación post 11-S limita especialmente y en diversos casos, los derechos de los inmigrantes y de los grupos de carácter religioso, que se convierten en “privilegiados” potenciales -y directos- sospechosos (16) pudiendo ser expulsados por motivos de interés nacional o detenidos indefinidamente, o incluso ampliándose la definición de acto terrorista para incluir cualquier delito cometido por inmigrantes.

Por otro lado, estas nuevas legislaciones combinan medidas definitivas con provisionales; y en algunos casos, legislaciones nacidas con vocación de transitoriedad, corren el riesgo de perpetuarse en el tiempo. Advirtiendo de la peligrosidad de tal medida, la Report on the situation as regards fundamental rights in the European Union (2002) (2002/2013/INI) aconseja a los Estados introducir cláusulas de revisión de la legislación antiterrorista.

Por último, a partir del intento de la Unión, en la Decisión-marco citada, de abordar una definición de terrorismo, los Estados se embarcan en esta aventura, en ocasiones incluso para aportar conceptos extremamente ambiguos y omnicomprensivos.

8. La difícil convivencia entre “libertad” y “seguridad” -dificultad enfatizada por el tercero en discordia, la “globalización”-, llega a conocer de ejemplos extremos alejados por completo de las garantías del Estado de Derecho (Guantánamo, Abu Ghraib). La condición de los detenidos como “combatientes enemigos” y no como prisioneros de guerra, les sitúa incluso fuera del ordenamiento internacional y, en particular, de los Convenios de Ginebra. Estos hechos recibirían, en consecuencia, una seria réplica, principalmente desde instancias supranacionales e internacionales debido a la manifiesta carencia de derechos y garantías procesales para los detenidos (creación de tribunales militares y exclusión de tribunales estatales e internacionales, falta de representación procesal y defensa letrada, abusos y torturas, etc.) (17).

9. Parece existir, en definitiva, cierta unanimidad en que la lucha antiterrorista tiene un límite indubitado en la garantía de los derechos fundamentales y en los principios del Estado de Derecho. Diversos documentos, resoluciones y sentencias de Tribunales dan muestra de ello: en Naciones Unidas, la Resolución de la Asamblea General de 1 de marzo de 2007 (Protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism); en el marco europeo las Guidelines on Human Rights and the Fight against Terrorism, de 11 de julio de 2002, la European Convention on the Suppression of Terrorism, de 16 de mayo de 2005, o la Decisión-marco del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002 ya citada; la propia Cámara de los Lores, en su resolución de 16 de diciembre de 2004 -que consideró contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos la detención prevista sólo para los extranjeros por no proporcional y discriminatoria, como antes había proclamado la Special Immigration Appeals Comision-, la Sentencia de 4 de enero de 2003, del Tribunal Constitucional peruano; las resoluciones de los Tribunales Constitucionales Alemán (18 de junio de 2005) y Polaco (27 de abril de 2005), contra diversas medidas limitativas de derechos que se contenían en las respectivas leyes relativas a la orden de arresto europeo; la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional Alemán, de 15 de febrero de 2006, de la Ley sobre la seguridad del espacio aéreo (Luftssicherheitsgesetz) que permitía derribar aviones que representaran un peligro para la seguridad ciudadana; o el pronunciamiento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Hamdan vs. Rumsfeld, de 29 de junio de 2006, contra los tribunales militares de Guantánamo (18), entre otros ejemplos. De cualquier modo, siempre desde la convicción de que el Estado de Derecho sale fortalecido en su lucha contra el terrorismo desde los principios que lo informan; y sin embargo, debilitado cuando las medidas implican no sólo un sacrificio de los “derechos de algunos”, sino también la peligrosa generalización del sacrificio de la “libertad de todos”. Como se sostiene en la mencionada Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002), en tanto precisamente el principal objetivo del terrorismo es la desestabilización del Estado de Derecho, las políticas de prevención y de represión de este fenómeno deben tener como reto prioritario el mantenimiento y el fortalecimiento del Estado de Derecho; en definitiva, teniendo en cuenta que la mejor defensa de la Democracia es, precisamente, la Democracia misma y que, además, quizá, utilizando las palabras de Benjamín Franklin, “Aquéllos que pueden sacrificar la libertad esencial para obtener un poco de seguridad provisional no se merecen ni la libertad ni la seguridad”.

NOTAS:

(1). Miembro del Proyecto de Investigación financiado por la Generalitat Valenciana “Estado de Derecho y nuevos modelos de lucha contra el terrorismo” (GV06/327).

(2). International Convention for the Suppression of the Financing of Terrorism, de 9 de diciembre de 1999, la Resolución 1269 (1999), aprobada por el Consejo de Seguridad en sesión de 19 de octubre de 1999 (on international cooperation in the fight against terrorism). Respecto a Naciones Unidas, vid. las medidas antiterroristas en http://www.un.org/terrorism/ (15 de junio de 2007).

(3). La Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1998 (Council Decision instructing Europol to deal with crimes committed or likely to be committed in the course of terrorist activities against life, limb, personal freedom or property), diversas Acciones Comunes (96/610/JHA: Joint Action of 15 October 1996 adopted by the Council on the basis of Article K.3 of the Treaty on European Union concerning the creation and maintenance of a Directory of specialized counter-terrorist competences, skills and expertise to facilitate counter- terrorist cooperation between the Member States of the European Union; 98/428/JHA: Joint Action of 29 June 1998 adopted by the Council on the basis of Article K.3 of the Treaty on European Union, on the creation of a European Judicial Network; 98/733/JHA: Joint action of 21 December 1998 adopted by the Council on the basis of Article K.3 of the Treaty on European Union, on making it a criminal offence to participate in a criminal organisation in the Member States of the European Union), la Council recommendation on cooperation in combating the financing of terrorist groups, de 9 de diciembre de 1999, el Reglamento (CE) n.º 467/2001, del Consejo, de 6 de marzo de 2001 (prohibiting the export of certain goods and services to Afghanistan, strengthening the flight ban and extending the freeze of funds and other financial resources in respect of the Taliban of Afganistán). Vid. en la Unión Europea, sobre la lucha contra el terrorismo: http://europa.eu/scadplus/leg/en/s22011.htm (15 de junio de 2007).

(4). European Convention on the Suppression of Terrorism, de 27 de enero de 1977. Vid. la labor del CODEXTER (Comité de Expertos en materia de terrorismo), http://www.coe.int/t/e/legal_affairs/legal_co-operation/Fight_against_terrorism/ (15 de junio de 2007).

(5). En tal sentido, L. Ferrajoli, “Per una sfera pubblica del mondo”, Teoria politica, nº 3, 2001, pp. 3-4.

(6). En Naciones Unidas cabría destacar las Resoluciones de Naciones Unidas 1368 (2001) aprobada por el Consejo de Seguridad el 12 de septiembre de 2001 (condemning the terrorist attacks of 11 September 2001 in New York, Washington, D.C. and Pennsylvania, United States of America), y 1373 (2001) aprobada por el Consejo de seguridad el 28 de septiembre de 2001 (on international cooperation to combat threats to international peace and security caused by terrorist acts). En el espacio geográfico europeo, el Consejo de Europa aprobó la Council of Europe Convention on the Prevention of Terrorism de 16 de mayo de 2005, así como en materia de financiación del terrorismo, y en la misma fecha, la Council of Europe Convention on laundering, search, seizure and confiscation of the proceeds from crime and on the financing of terrorism. Vid. en el ámbito de la Unión Europea la proliferación de documentos y normas en http://europa.eu/scadplus/leg/en/s22011.htm (15 de junio de 2007). Asimismo, la labor de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), con la creación en el 2002 de la Unidad de Acción contra el Terrorismo (UAT), y la aprobación en fecha 7 de diciembre de 2002 de la OSCE Charter on preventing and combating terrorism, a la que han seguido diversos documentos (vid. http://www.osce.org/activities/13032.html, 15 de junio de 2007).

(7). En tal sentido, en Francia la Loi sur la sécurité quotidienne, de 15 de noviembre de 2001.

(8). La Special Powers Act de 1922, la Prevention of Violence (Temporary Provisions) Act de 1939, o las Prevention on Terrorism Act de 1976, 1984 y 1989.

(9). Las Leyes n.º 15, de 6 de febrero de 1980, y la n.º 304, de 29 de mayo de 1982.

(10). El Decreto sobre radicales (Radikalenerlass) de 1972, la Ley antiterrorista de 20 de diciembre de 1974, la Anti-Terror Gesetz de 18 de agosto de 1976, la Ley de interrupción de contactos, de 30 de septiembre de 1977, y la Ley de 19 de diciembre de 1986 (Gesetz zur Bekampfung des Terrorismus -“STGE”).

(11). Ley n. 86/1020, de 9 de septiembre de 1986 (Loi relative à la lutte contre le terrorisme), la Ley 96/647, de 22 de julio de 1996 (Loi tendant à renforcer la répression du terrorisme et des atteintes aux personnes dépositaires de l'autorité publique ou chargées d'une mission de service public et comportant des dispositions relatives à la police judiciaire).

(12). El Decreto-ley 3/1979, sobre seguridad ciudadana, la Ley Orgánica 2/1981, las Leyes Orgánicas 3 y 4/1988, de modificación del Código Penal Vínculo a legislación y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vínculo a legislación, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo Vínculo a legislación, o la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación del Código Penal Vínculo a legislación.

(13). En Estados Unidos, de inmediato la Executive Order on Terrorist Financing. Blocking Property and Prohibiting Transactions with Persons Who Commit, Threaten to Commit or Support Terrorism, de 24 de septiembre de 2001; y con posterioridad la Citizen Preparedness in War on Terrorism Executive Order, de 9 de noviembre de 2001, la Patriot Act de 26 de octubre de 2001, la President Issues Military Order. Detention, Treatment, and Trial of Certain No-Citizens in the War Against Terrorism, de 13 de noviembre de 2001 por la que se instauran los tribunales militares secretos, la Prevention on Terrorism Act, de 11 de marzo de 2005, o la Military Commission Act, de 17 de octubre de 2006. En Reino Unido, la Antiterrorism, crime and Security Act de 13 de diciembre de 2001, la Prevention of Terrorism Act de 11 de marzo de 2005, la Terrorisme Act de 30 de marzo de 2006, y la Identity Cards Act de 30 de marzo de 2006.

(14). En Italia el Decreto-ley de 29 de septiembre de 2001, de disposiciones sancionadoras para la violación de medidas adoptadas contra la facción afgana de los talibanes, el Decreto-ley de 12 de octubre de 2001, de medidas urgentes para reprimir y contrarrestar la financiación del terrorismo internacional, el Decreto-ley de 18 de octubre de 2001, de disposiciones urgentes para contrarrestar el terrorismo internacional, la Ley de 27 de noviembre de 2001, n.º 415, que anula los actos cometidos en violación de los artículos 2, 4, 5 y 8 del Reglamento n. 467/2001 del Consejo, la Ley de 14 de diciembre de 2001, n.º 431, por la que se crea el Comité de Seguridad Financiera y dispone la cooperación con órganos similares en otros Estados, Ley de 15 de diciembre de 2001, que modifica determinados preceptos de los Códigos Penal y Procesal Penal, el Decreto-ley de 27 de julio de 2005 (denominado “Decreto Pisanu”, fue convertido en Ley en fecha 31 de julio de 2005 -Ley n.º 155-); en Alemania, la Terrorismusbekämpfungsgesetz de 2002, acompañada de otras medidas destinadas a proteger las infraestructuras, en materia de seguridad aérea y en materia de financiación del terrorismo; en Francia, la Loi sur la sécurité quotidienne, de 15 de noviembre de 2001, la Loi pour la sécurité intérieure, de 18 de marzo de 2003, y la Loi relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, de 23 de enero de 2006; en Canadá, la Canadian Anti-terrorism Act, de 18 de diciembre de 2001, y la Public Safety Act 2002, de mayo de 2004; en Nueva Zelanda, la Ley de 18 de octubre de 2002; en Suiza, la Ordenanza sobre la tutela de la seguridad interna y externa¸ de 7 de noviembre de 2001, la Ordenanza relativa a las medidas para contrarrestar al grupo talibán Al Qaeda, de 7 de noviembre de 2001; en Bélgica, la Loi relative aux infractions terroristes, de 19 de diciembre de 2003, y la Loi relative à la prevention de l’utilisation du système financier aux fins de blanchiment, de 12 de enero de 2004 (que modifica la Ley de 11 de enero de 1993); en Luxemburgo, la Ley relativa a la represión del terrorismo y su financiación, de fecha 8 de julio de 2003; en Holanda y Noruega se incorporaron en los años 2001 y 2002 los Convenios internacionales sobre represión y financiación del terrorismo a través de distintas leyes; en Portugal, el Decreto número 193/VIII de 2001/12/20 de perfeccionamiento de las disposiciones legales destinadas a prevenir y penar el blanqueo de capitales proveniente de actividades criminales, y el Decreto número 175/VIII de 2001/10/31 que establece medidas para combatir la criminalidad organizada y económico-financiera; en India, la Prevention of terrorism Ordinance n. 9/2001, de 24 de octubre de 2001; o en Japón, la Immigration Control and Refugee Recognition Law, de octubre de 2006.

(15). Así, los Smart Border Agreements de diciembre de 2001, entre Canadá y Estados Unidos; o el acuerdo de 28 de mayo de 2004 -sustituido por el acuerdo de 16 de octubre de 2006, entre Estados Unidos y la Unión Europea, relativo a la transferencia internacional de datos por parte de las compañías aéreas, dictado en virtud de la Aviation and Transportation Security Act estadounidense, aprobada en 2001.

(16). Así, en Japón, la Immigration Control and Refugee Recognition Law, de octubre de 2006, que prevé la toma de datos y el registro fotográfico y digital de huellas a los extranjeros mayores de 16 años que entren en el país -siempre que no sean residentes-; en Canadá la Immigration and Refugee Protection Act, de noviembre de 2001; o en Estados Unidos, las fuertes medidas de la Military Order on the Detention, Treatment and Trial of Certain Non-Citizens in the War Against Terrorism, de 13 de noviembre de 2001 (detención de sospechosos, juicio ante tribunales militares, y traslado a Guantánamo), que resultan de aplicación sólo a los extranjeros.

(17). Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de febrero de 2002, y en el seno de Naciones Unidas, la declaración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 16 de enero de 2002.

(18). Y ello aunque, con posterioridad, en Estados Unidos se haya aprobado la ya citada Military Commission Act que otorga de nuevo mayores poderes incluso al Presidente, permitiéndole limitar la libertad de los “combatientes ilegales” que pueden volver a ser juzgados por Tribunales militares; o aunque en el Reino Unido haya visto la luz una nueva norma (Terrorisme Act 2006), cuyas fuertes medidas pueden incidir de modo más acusado sobre los inmigrantes, en una suerte de discriminación indirecta, no perceptible, pues, a simple vista.

 
 
 

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