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ENERGÍA(*)
SUMARIO: 1. COMENTARIOS. <<El Tribunal Constitucional anula parcialmente la Ley catalana del Cambio Climático: ¿una cuestión competencial o un aval a la inacción gubernamental en la lucha contra el cambio climático?>> (María del Pilar Castro López).– 2. NOTICIAS.– 3. COMUNICACIONES, PROYECTOS LEGISLATIVOS, CIRCULARES, DICTÁMENES Y/O INFORMES.– 4. RESEÑA DE JURISPRUDENCIA: A. Unión Europea. B. Nacional.– 5. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.– 6. RESEÑA DE LEGISLACIÓN: A. Unión Europea. B. Nacional. C. Autonómica.– 7. RESEÑA BIBLIOGRÁFICA: A. Artículos en revistas. B. Libros y monografías.
1. COMENTARIOS
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA PARCIALMENTE LA LEY CATALANA DEL CAMBIO CLIMÁTICO: ¿UNA CUESTIÓN COMPETENCIAL O UN AVAL A LA INACCIÓN GUBERNAMENTAL EN LA LUCHA CONTRA EL CAMBIO CLIMÁTICO?
Por
MARÍA DEL PILAR CASTRO LÓPEZ
Doctora en Derecho
Profesora de Derecho Administrativo
Universidad de Málaga
Revista General de Derecho de los Sectores Regulados 4 (2019)
1. INTRODUCCIÓN: EL RECURSO Y SU CONTEXTO POLÍTICO
La Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2019, de 20 de junio, estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático (en adelante, LCC), declarando inconstitucionales y, por tanto, nulos una quincena de artículos, apartados e incisos, de la misma.
Antes de entrar en el examen de esta decisión del Alto Tribunal, quisiéramos destacar el clima político e institucional en que se produjo la impugnación. El 3 de noviembre de 2017, apenas una semana después de que se publicase en el Boletín Oficial del Estado la intervención de la Generalitat en aplicación del artículo 155 de la Constitución contra el proceso independentista catalán, el Gobierno de Mariano Rajoy llevó al Constitucional la citada Ley catalana de Cambio Climático, que había entrado en vigor en agosto.
Como en ocasiones anteriores, dado el alto índice de litigiosidad existente entre el Estado y Cataluña en los años previos a la declaración unilateral de independencia y posterior aplicación del artículo 155(1), las reacciones a la impugnación de la Ley no se hicieron esperar. A las críticas de los responsables de la Generalitat, que, pese a esperar el recurso, se mostraron sorprendidos de que se impugnase la regulación legal de acciones que ya venían siendo desarrolladas por la Administración catalana y eran de conocimiento del Gobierno central, se sumaron las de expertos en la materia, que denunciaron la obstaculización de la actuación autonómica para combatir el cambio climático, no obstante los compromisos internacionales asumidos por nuestro país(2).
El escrito de recurso se encarga de subrayar, y así lo reitera el Alto Tribunal al inicio mismo de su argumentación jurídica (FJ 1º de la STC 87/2019), que se trata de un recurso “estrictamente competencial”(3), al estimar el Ejecutivo central que la norma recurrida vulnera diversas competencias estatales, principalmente, las de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13 CE), legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23 CE) y bases del régimen minero y energético (artículo 149.1.25 CE), aunque, como veremos a continuación, no son las únicas infracciones competenciales alegadas, así como la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) en cuanto a la regulación del impuesto autonómico sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.
Esa presentación como controversia “estrictamente competencial” pudiera interpretarse en el sentido de que no existe un cuestionamiento por parte del Gobierno del contenido e idoneidad de los instrumentos y medidas previstas en la LCC para luchar contra el cambio climático, sino únicamente reproche de su extralimitación competencial, esto es, las medidas pueden considerarse legítimas, pero es al Estado a quien corresponde su adopción.
Sin embargo, a nuestro juicio, habida cuenta de las características del recurso y de las políticas del Estado sobre cambio climático, o mejor cabría decir, de la ausencia de ellas, el recurso evidencia la confrontación de dos modelos diametralmente opuestos: el de la transición energética hacia un modelo cien por cien renovable, desnuclearizado y descarbonizado, a alcanzar en el 2050, diseñado en la Ley catalana, y el que sigue luciendo en la legislación básica estatal, que en palabras del Tribunal, constituye un “sistema energético enteramente opuesto en el que se admite el uso de combustibles fósiles y la energía nuclear, y que no aparece sujeto a plazo” (FJ 10º STC 87/2019).
Respecto a las características del recurso, decir que no estamos precisamente ante una impugnación menor, sino de calado, tanto en términos cuantitativos (el recurso afecta a 26 preceptos de los 56 artículos, seis disposiciones adicionales, otras seis transitorias, la disposición derogatoria y trece disposiciones finales de los que consta la LCC) como cualitativos, pues se recurren buena parte de las que se han considerado partes esenciales de la Ley, como enseguida tendremos ocasión de exponer.
En cuanto a las políticas estatales sobre el cambio climático, como nos recuerda la propia Sentencia que comentamos en su FJ 5º, el Estado carece de una ley equivalente a la Ley catalana impugnada(4), lo que, como también se nos advierte, no significa que no exista en el ordenamiento estatal normativa para el control de emisiones contaminantes. Mas lo cierto es que esa normativa, cuyos principales aspectos son expuestos en la Sentencia, ha permanecido prácticamente invariable desde la ratificación por España del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015(5), Tratado internacional que marca el compromiso por parte de los gobiernos de iniciar un nuevo modelo de desarrollo bajo en carbono y resiliente a los impactos del cambio climático(6).
2. LA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 16/2017, DE 1 DE AGOSTO, DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Sin pretender llevar a cabo un análisis en profundidad de la Ley recurrida(7), creemos preciso dar breve noticia de su contenido, lo que, por lo demás, realiza la propia Sentencia en su FJ 3º.
El Acuerdo de Paris, o más concretamente, la invitación hecha por éste a los llamados organismos subestatales -ciudades y regiones- a adherirse a sus objetivos y adoptar medidas destinadas a reducir las emisiones(8) son invocados en el Preámbulo de la Ley como fundamento de su aprobación.
La Ley catalana del Cambio Climático , pionera en España entre las de su género(9) y aprobada por un amplio consenso del Parlamento –contó solo con la abstención de los entonces 11 diputados del Grupo Popular, expresa en su Preámbulo el propósito de alcanzar el objetivo más ambicioso marcado por el Acuerdo de París, esto es, limitar el aumento de la temperatura media mundial a 1,5ºC respecto a los niveles preindustriales, considerando que las medidas adoptadas hasta la fecha en el ámbito de la Unión Europea, entre ellas, el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en adelante, GEI), se han mostrado insuficientes para alcanzar este objetivo.
Además de su Capítulo Preliminar (artículos 1 a 4), la Ley se estructura en seis Capítulos, a las que se añaden, como ya se ha indicado, seis disposiciones adicionales, otras seis transitorias, la disposición derogatoria y trece disposiciones finales(10).
El objeto de la LCC se cifra en regular las “medidas encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático, la definición del modelo de gobernanza de la Administración pública en relación al cambio climático y el establecimiento de impuestos como instrumentos para actuar contra el cambio climático” (artículo 1)(11), marcándose en el apartado primero de su artículo 2 como fines principales de la norma “reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, favorecer la transición hacia una economía neutra en emisiones de gases de efecto invernadero, competitiva, innovadora y eficiente en el uso de recursos”. A estos se añaden otras finalidades más específicas (apartado segundo del artículo 2), entre las que se encuentra “impulsar el cumplimiento de los compromisos internacionales con el cambio climático que vinculan a la Generalitat y la cuota alícuota correspondiente de los tratados internacionales suscritos por el Estado español, de acuerdo con los criterios de repartimiento de esfuerzos que tengan establecidos”, objeto de impugnación por el Gobierno central [artículo 2.2 i) señalado en el recurso como e), por un error material].
Bajo la rúbrica “Mitigación del cambio climático” (artículos 5 a 8), en el Capítulo I, impugnado en su integridad, se prevé la aprobación de una serie de documentos tanto por parte del Parlamento (los objetivos de reducción de emisiones de GEI y los denominados presupuestos de carbono) como del Gobierno (el marco estratégico de referencia de mitigación, el inventario de emisiones a la atmósfera y de sumideros de CO2 de Cataluña y la huella de carbono), de los que debe resultar, conforme a la planificación efectuada por periodos de cinco años y con una antelación de diez años en el caso de los presupuestos de carbono, “la cantidad total de emisiones permitidas para el conjunto de Cataluña” tanto para los “sectores cubiertos por un sistema de comercio de derechos de emisión” como para los “sectores no cubiertos”.
Dentro de este conjunto de instrumentos la doctrina ha destacado, por la novedad que representan en nuestro ordenamiento jurídico, los denominados presupuestos de carbono, que el Gobierno de la Generalitat tiene que presentar al Parlamento para períodos de cinco años. De origen inglés(12)., los presupuestos de carbono son definidos por la Ley como “cuota de emisiones de gases de efecto invernadero asignada a una entidad, una organización o un territorio durante un determinado período” [(artículo 4.m)], y regulados en su artículo 7, con ellos la LCC no se limita a fijar los objetivos de reducción de GEI (establecidos en su disposición adicional primera, también impugnada, para 2030, 2040 o 2050), sino que además establece períodos de cumplimiento, cada cinco años(13).
El Capítulo II “Adaptación al cambio climático” (artículos 9 a 12) incluye una serie de medidas que tienen como objetivo reducir la vulnerabilidad al cambio climático de la población, los sectores socioeconómicos y los ecosistemas y adaptar los sectores productivos a este fenómeno. Dos son aquí las medidas recurridas: el Marco estratégico de referencia de adaptación al cambio climático, a aprobar por el Gobierno de la Generalitat, el cual debe recoger la evaluación de los impactos del cambio climático, identificar los sistemas naturales, territorios y sectores socioeconómicos más vulnerables y proponer las medidas de adaptación necesarias para reducir esa vulnerabilidad (artículo 10) y la exigencia de que el ejecutivo autonómico integre esos objetivos e intereses medioambientales en su planificación y programación sectoriales (artículo 11).
El Capítulo III “Políticas sectoriales” (artículos 13 a 27) se abre con un mandato general de integración en la planificación, la ejecución y el control de las políticas sectoriales del Gobierno de la Generalitat de las medidas adecuadas para reducir la vulnerabilidad al cambio climático y las emisiones de GEI (artículo 13). Los preceptos restantes concretan ese mandato general en cada uno de los diferentes sectores (agricultura y ganadería, pesca y acuicultura, agua, biodiversidad, energía, infraestructuras, transportes y movilidad, etc.) y, si bien la gran mayoría de las medidas tienen un carácter programático o inspirador, en algunos sectores sí se añaden objetivos o mandatos específicos(14). En este Capítulo se impugnaron, en todo o en parte, las previsiones relativas a agua (artículo 16.3), energía (artículo 19), infraestructuras (artículo 21.4) y transportes y movilidad (apartados tercero y cuarto del artículo 24).
En el Capítulo IV “La Administración en materia de cambio climático” (artículos 28 a 36), que no fue objeto de impugnación, además de normas organizativas, se regulan las infraestructuras de energías renovables como obras de interés público, la contratación verde y la colaboración y cooperación internacional del Gobierno catalán en el sector.
El Capítulo V “Fiscalidad ambiental” se divide en dos Secciones: la primera (artículos 37 a 39) no fue impugnada, mientras que la segunda (artículos 40 a 50) lo fue en su totalidad. En la Sección primera, intitulada “Consideraciones generales”, se establece, como principio general, el deber de las Administraciones públicas de Cataluña de gravar las actuaciones que supongan un aumento de la vulnerabilidad al cambio climático o un incremento de las emisiones de GEI, así como de incentivar fiscalmente las actuaciones que, por el contrario, favorezcan la adaptación o la reducción de emisiones; y se crean, aunque no se regulan, dos impuestos ambientales: el impuesto sobre las actividades económicas que generan dióxido de carbono y el impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos. La Sección segunda regula, aunque no crea, el impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica(15).
Por último, en el Capítulo VI “Otros instrumentos para el cumplimiento de los objetivos de la Ley” (artículos 51 a 56) se regulan, como su propia rúbrica indica, diversos instrumentos en orden a la consecución de los ambiciosos objetivos marcados en la LCC: el fondo climático, el régimen de comercio de derechos de emisión -instrumentos ambos cuyo diseño legal fue recurrido parcialmente-, la transferencia de conocimiento, la participación pública en planes y programas y acceso a la información, la difusión del conocimiento y sensibilización y la evaluación de la huella de carbono de productos.
3. LOS TÍTULOS COMPETENCIALES EN JUEGO
Al ser el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Presidente del Gobierno contra la Ley catalana del Cambio Climático un recurso “estrictamente competencial”, “el primer paso para su resolución debe ser –como afirma expresamente el TC- el encuadramiento de la materia entre las enumeradas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña a fin de distribuir el ejercicio de las funciones estatales entre el Estado y la Comunidad Autónoma”(16).
3.1. Medio ambiente vs. bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y régimen energético
Tras constatar la inexistencia sea en la Constitución sea en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) de un título competencial específico relativo a la lucha contra el cambio climático, la cuestión se reconduce, obviamente, al de medio ambiente (artículos 149.1.23 CE y 144 EAC), que, a juicio de la parte recurrida, es el título competencial a tener especialmente en cuenta para enjuiciar la constitucionalidad de la LCC, mientras que los otros dos títulos competenciales esgrimidos por el Estado, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13 CE) y bases del régimen minero y energético (artículo 149.1.25 CE), han de ser objeto de una interpretación restrictiva para respetar la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia medioambiental.
Podemos adelantar ya que no es ésta la posición que adopta la Sentencia constitucional, la cual no realiza un análisis propiamente dicho de la distribución de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma en materia de medio ambiente(17), centrándose en dilucidar la relación de éste con los otros dos títulos competenciales citados(18).
El Tribunal reconoce el carácter transversal del medio ambiente, esto es, su necesaria afectación a las restantes políticas sectoriales, que le ha llevado en otras ocasiones a admitir que planes y programas de ayudas públicas dirigidas a generar actividad económica baja en carbono y a contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España sobre reducción de emisiones de GEI se amparen en el artículo 149.1.23 de la CE y no en el 149.1.13.
Para contrarrestar la vis expansiva que ese carácter transversal puede otorgar al título competencial medio ambiente, se precisa que no es posible encuadrar en su ámbito toda actuación de los poderes públicos que atienda a la perspectiva ambiental, debiendo ponderarse en cada caso el ámbito material con el que aquella presente “una vinculación más estrecha y específica”.
La Sentencia sintetiza los principales aspectos de la doctrina constitucional acerca del artículo 149.1.13, conforme a la cual, dicho título competencial legitima al Estado no solo para fijar “las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos” a fin de alcanzar objetivos de política económica general o sectorial, sino también, y muy principalmente, para acometer la “ordenación general de la economía” y adoptar “medidas de política económica general” cuando sea necesaria una acción unitaria para alcanzar los objetivos de la política económica nacional. En otras palabras, se confirma la interpretación expansiva que el Alto Tribunal viene haciendo de la cláusula del artículo 149.1.13, que ha favorecido la incidencia estatal sobre competencias autonómicas referentes a sectores de trascendencia económica directa.
En cuanto al artículo 149.1.25, en este momento inicial se enfatiza su conexión con el 149.1.13, habida cuenta de la importancia que la producción y distribución de energía tiene tanto para la vida cotidiana como para el funcionamiento de la actividad económica, de manera que la regulación de aquella actividad encuentra su fundamento en ambos títulos competenciales.
Posteriormente, al hilo del examen de algunos de los preceptos impugnados, se precisa el alcance de las bases del régimen energético reservadas al Estado por el artículo 149.1.25, señalando que las mismas comprenden la regulación de los requisitos y condiciones para la producción de energía, incluyendo, por supuesto, la procedente de fuentes no renovables (FJ 8º), así como la fijación de las tarifas del sector eléctrico y gasístico, pues la existencia en esta materia de un régimen económico uniforme en todo el territorio nacional es esencial para calcular la retribución de los distintos operadores que realizan las diferentes actividades destinadas al suministro eléctrico y para repercutir los costes sobre los consumidores (FJ 10º).
Pues bien, sin negar que la Ley catalana del Cambio Climático es, evidentemente, una norma ambiental, el TC rechaza que pueda prescindirse en su enjuiciamiento de los intereses económicos y energéticos implicados y de las reglas de distribución de competencias en esas materias, ya que estamos ante una norma que prevé la integración de la política climática en las políticas sectoriales, regulando “el ejercicio de todas las actividades contaminantes desarrolladas en el territorio de la Comunidad Autónoma”, de modo que su objetivo no es “solo la protección del medio ambiente”, sino también “el diseño de un modelo energético y económico alternativo para todas las actividades productivas de Cataluña y la programación o planificación de la actividad administrativa necesaria para alcanzar ese objetivo” (FJ 4º).
En síntesis, el planteamiento integral de la Ley recurrida al abordar la problemática ambiental de la lucha contra el cambio climático -como debe ser, pues no otra cosa significa el carácter transversal del medio ambiente- conlleva que los títulos competenciales de economía y energía y con ellos las correspondientes competencias estatales pasen a ocupar un papel sustancial y no secundario o adjetivo en el examen de la constitucionalidad de su regulación.
Dado que los principales títulos competenciales en liza (economía, energía y medio ambiente)(19) responden al binomio bases/desarrollo legislativo y ejecución, el Tribunal declara la aplicabilidad de su doctrina sobre la inconstitucionalidad mediata según la cual “cuando el ejercicio de una competencia autonómica sobre una materia ha de moverse dentro de la legislación básica del Estado, este marco está formado por toda la legislación básica que a ella se refiere, y no solo por la relativa a la materia concreta sobre la que recaiga esa competencia”, de modo que en el juicio de constitucionalidad ha de tenerse en cuenta, más que el engarce competencial de la norma impugnada, “el carácter formal y materialmente básico de la legislación estatal de contraste citada en cada caso por el recurrente” y la existencia de una “contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa” entre la normativa básica estatal y el precepto recurrido (FJ 4º).
La aplicación de esa doctrina lleva al TC a ofrecer una exposición de los principales instrumentos jurídicos establecidos en la legislación básica estatal con el objeto de evitar y reducir la contaminación atmosférica, a saber: el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, regulado en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, del mismo nombre; la utilización de la técnica de la autorización administrativa, sea con el fin de controlar, prevenir y reducir las emisiones contaminantes en general, que disciplina el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (la denominada autorización ambiental integrada), sea con el específico de control de la contaminación atmosférica, prevista tanto en la citada Ley 1/2005 como en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, Ley esta última que articula además una serie de instrumentos para evaluar, vigilar y reducir la contaminación atmosférica, lo que la Ley denomina la “calidad del aire” (FJ 5º).
3.2. La competencia para la ejecución del Derecho comunitario y el cumplimiento de los tratados internacionales
Además de los títulos competenciales analizados, la otra gran cuestión competencial que se plantea en la Sentencia que comentamos es la del papel de las Comunidades Autónomas respecto a la ejecución y cumplimiento de normas europeas o internacionales, en el caso, las referentes a la protección del medio ambiente y, más concretamente, a reducción de emisiones, ante la inactividad del Estado al respecto, habida cuenta de que, como ya se ha dicho, la Ley catalana apela al cumplimiento de los objetivos marcados en el Acuerdo de París.
Previamente, el Tribunal realiza unas ilustrativas consideraciones sobre el cambio de enfoque en la lucha contra el cambio climático que ha supuesto la sucesión del Protocolo de Kyoto por el Acuerdo de París: mientras que el primero asume el tradicional enfoque de arriba abajo, articulado en una planificación centralizada y descendente de objetivos de reducción de GEI y la subsiguiente atribución de obligaciones de mitigación a los Estados a partir de estimaciones globales, el segundo pasa a una estrategia contraria de tipo descentralizado y ascendente, limitándose a organizar los compromisos que los Estados decidan asumir unilateralmente a nivel nacional (FJ 2º)(20).
Como es de sobra conocido, el TC tiene establecido que la competencia para la ejecución del Derecho comunitario o en general para el cumplimiento de los tratados internacionales “corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las reglas de Derecho interno”. La jurisprudencia constitucional niega la posibilidad de que el Estado esgrima su competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales (artículo 149.1.3 CE) para recabar para sí cualquier actividad de desarrollo, ejecución o aplicación de tratados internacionales y, en particular, del Derecho derivado europeo, sin embargo esta declaración de principio se matiza con el reconocimiento de la necesidad de dotar al Gobierno de los instrumentos indispensables para cumplir con la función que le atribuye el artículo 93 CE, esto es, adoptar las medidas precisas en orden a garantizar el cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales en cuyo favor se han cedido competencias (FJ 6º).
En referencia al caso concreto objeto del recurso, el Alto Tribunal admite que la inactividad del Estado, esto es, el hecho de que éste no haya aprobado una ley de cambio climático o, en general, las medidas necesarias para la ejecución o cumplimiento del Acuerdo de París, no puede erigirse en un obstáculo para la actuación de las Comunidades Autónomas en este ámbito, siempre que dicha actuación se mantenga dentro de su acervo competencial, lo que exige el respeto a la normativa básica estatal anteriormente referida (FJ 6º).
Prosiguiendo con el análisis de la posición de las Comunidades Autónomas respecto a las normas internacionales, se recuerda, en primer lugar, que el derecho a celebrar tratados es competencia exclusiva del Estado -“pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos”- , por lo que resulta inadmisible que una ley autonómica habilite a su gobierno para celebrar acuerdos internacionales. Por otra parte, es cierto que los tratados internacionales válidamente celebrados, en tanto que parte del ordenamiento interno, vinculan a las Comunidades Autónomas, como al resto de poderes públicos, lo cual implica que éstas, al igual que el Estado central, deben respetar las obligaciones internacionales asumidas por España en los tratados y velar por su adecuado cumplimiento. Pero, y aquí viene el matiz importante, deben hacerlo en el ámbito de sus competencias, de modo que las Comunidades “no pueden ampararse en un tratado internacional (en este caso el Acuerdo de Paris) para disponer unilateralmente de las obligaciones o compromisos allí asumidos por el Reino de España, a fin de subdividirlos y asumir así el cumplimiento de <<la cuota alícuota>> correspondiente, al margen de cualquier previsión o cobertura competencial” (FJ 7º).
4. LOS PRECEPTOS ANULADOS
Al exponer brevemente el contenido de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2017, del Cambio Climático, hemos consignado los preceptos que fueron recurridos por el ejecutivo central. De ellos la Sentencia estima que exceden de la competencia autonómica de desarrollo y ejecución en materia de medio ambiente, declarándolos inconstitucionales y, por tanto, nulos los siguientes: el artículo 4.e) (definición de edificio de consumo energético casi nulo); el artículo 7.3, sobre los presupuestos de carbono; del artículo 19.1.a) el inciso “con el objetivo de reducir el consumo final de energía al menos un 2 por 100 anual para llegar como mínimo al 27 por 100 en el año 2030, excluyendo los usos no energéticos”; el artículo 19.1.c), donde se fija como medida en materia energética impulsar un modelo energético en que el consumo de combustibles fósiles tienda a ser nulo, a fin de que en 2030 se pueda alcanzar el 50% de participación de las energías renovables en el sistema eléctrico catalán y el 100% en 2050; las medidas contenidas en los apartados segundo y cuarto del artículo 19 (la aprobación de un plan de transición para el cierre de las centrales nucleares en 2027, el diseño de un sistema de tarifas que penalice el sobreconsumo y la prohibición de la concesión de permisos de explotación para la aplicación de la técnica de la fractura hidráulica, conocida como fracking); el primer inciso del artículo 19.6, a tenor del cual “la planificación energética debe incorporar los objetivos de reducción de emisiones establecidos por la presente ley”. Igualmente se anulan el artículo 21.4, relativo al desarrollo de un plan de electrificación progresiva de los principales puertos para facilitar la conexión a la red eléctrica local de los barcos amarrados; el inciso final del artículo 24.3 “y para que el sector de la automoción pase de un modelo exclusivo de caballos fiscales a uno de emisiones contaminantes”; el artículo 24.4 que obliga a reducir en un 50% la dependencia de los combustibles fósiles, especialmente de los derivados del petróleo en el ámbito del transporte rodado y de los puertos de mercancías y deportivos en el horizonte del año 2040; el artículo 51.3.b) que incluye entre los recursos económicos para financiar el Fondo Climático creado por la LCC los ingresos procedentes de la participación en sistemas de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea, o de otros instrumentos de fiscalidad climática de ámbito estatal; las disposiciones adicionales primera (objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero), séptima (declaración del Mediterráneo como zona libre de prospecciones y actividades de extracción y explotación de hidrocarburos); y el inciso de la disposición final quinta que prevé que “los ingresos obtenidos de la subasta de derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se acuerden con el Estado y”.
Sin perjuicio de que la inconstitucionalidad de algún precepto concreto venga motivada por la infracción de otros títulos competenciales(21), en el grueso de los preceptos declarados inconstitucionales la clave radica en su contradicción, insalvable por vía interpretativa, con la normativa estatal en materia de control de emisiones y de régimen energético, normativa que tiene carácter básico ex artículos 149.1.13, 23 y 25 CE.
De este modo se considera inconstitucional la regulación de los denominados presupuestos de carbono (artículo 7.3), que habilitan a la Comunidad Autónoma para prohibir emisiones por encima de una cantidad total “presupuestada” y “permitida” por ella, potestad que además se extiende al conjunto de emisiones de Cataluña. Dicho mecanismo vulnera el régimen básico previsto en la Ley 1/2005, que permite a las instalaciones que cuenten con la preceptiva autorización seguir operando incluso por encima de la cantidad total asignada a España para su subasta siempre que se entreguen a la Administración derechos de emisión adquiridos en España o fuera de ella, en las subastas organizadas o en el mercado secundario de derechos de emisión. La regulación autonómica es asimismo contraria a la regulación básica establecida en la Ley de calidad del aire y protección de la atmósfera y el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo sistema de control de emisiones se basa en el respeto a los valores límite de emisión señalados para cada instalación en su correspondiente autorización ambiental, así como a los objetivos de calidad del aire, testados a partir de las mediciones efectuadas por los poderes públicos, sin acoger la posibilidad de denegar o condicionar el ejercicio de una actividad en función de la cantidad de emisiones de la instalación o de una cantidad total proyectada para el conjunto del territorio (FJ 8º).
Por su parte, la inconstitucionalidad de buena parte de las medidas previstas en el artículo 19 de la LCC en relación al sector de la energía viene dada por su total incompatibilidad con el sistema energético diseñado en la legislación básica estatal, fundamentalmente la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico un sistema en el que “se admite el uso de combustibles fósiles y la energía nuclear, y que no aparece sujeto a plazo”.
La Sentencia entiende que es al Estado a quien corresponde decidir cómo y cuándo se va a afrontar la transición energética necesaria para abordar el problema del cambio climático y cumplir nuestros compromisos internacionales en la materia, con base en los consabidos títulos competenciales, así como en la imprescindible coordinación con los restantes Estados miembros de la Unión Europea y con la propia Unión, que cuenta también con competencia en la materia.
Las Comunidades Autónomas, por el contrario, no pueden, al amparo de sus competencias medioambientales, pretender decidir unilateralmente si, y en su caso cómo y cuándo, afrontan esta transición energética, territorializando los objetivos de emisiones de GEI asignados a cada una de ellas como si de Estados miembros de la UE se tratara y establecer su propia distribución de objetivos entre los distintos sectores, al margen y en detrimento de las políticas industriales y económicas nacionales, con especial mención a la política energética adoptadas por el Estado (FJ 10º).
Decíamos más arriba que la anulación de algún precepto concreto trae causa de otras infracciones constitucionales diversas a las ya analizadas. Tal es el caso de la definición de “edificio de consumo de energía casi nulo” [artículo 4.e)], la cual reproduce de forma prácticamente literal la establecida, con carácter básico, por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía. Tras hacer un repaso al origen comunitario del concepto y a su incorporación en nuestro Derecho interno(22), se concluye que la reiteración por la norma autonómica de la definición estatal de edificio de consumo energético casi nulo es inconstitucional por constituir un supuesto de lex repetita proscrito por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que tal reiteración “nada añade a las propias bases estatales y al espacio que éstas dejan para el desarrollo de los requisitos de esos edificios por las Comunidades Autónomas ni resulta necesaria para hacer inteligible o facilitar la comprensión del régimen autonómico de desarrollo” (FJ 18º).
Tal y como consta en su fallo, la Sentencia recurre hasta en cuatro ocasiones a la doctrina constitucional de la interpretación conforme(23) para salvar la constitucionalidad de los artículos 2.2.e), 16.3 24.3 y 52.1 de la LCC.
En algunos casos, el uso de esta técnica no supone más que situar intra muros de los límites de las competencias de la Generalitat los supuestos de hecho de los preceptos en cuestión. Así sucede con la prohibición de trasvases permanentes entre cuencas hídricas contenida en el artículo 16.3: basta considerarla referida únicamente a las cuencas intracomunitarias del art. 117 EAC para descartar la vulneración de la competencia estatal sobre las intercomunitarias del artículo 149.1.22 CE y, por tanto, su inconstitucionalidad (FJ 9º). O con el artículo 52.1, que atribuye a la Administración autonómica la autorización, la supervisión, el control y el seguimiento en Cataluña de todas las actividades incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de UE (transitoriamente hasta que se adopte un nuevo instrumento más eficaz de lucha contra el cambio climático), que no es inconstitucional si esas competencias ejecutivas se entienden circunscritas a las actividades atribuidas por la Ley 1/2005 a las Comunidades Autónomas, excluyendo en particular las competencias ejecutivas estatales sobre el sector de la aviación reguladas en el capítulo IX de dicha Ley (FJ 16º).
En otros, en cambio, esa interpretación conforme conlleva una conversión de preceptos en los que se establecen mandatos imperativos o se fijan objetivos concretos en meras normas programáticas. Tal es el caso del artículo 2.2 e), donde se recoge como una de las finalidades de la ley “impulsar el cumplimiento de los compromisos internacionales con el cambio climático que vinculan a la Generalitat y la cuota alícuota correspondiente de los tratados internacionales suscritos por el Estado español, de acuerdo con los criterios de repartimiento de esfuerzos que tengan establecidos”. Aplicando la doctrina sobre la posición de las Comunidades Autónomas en relación a los tratados internacionales, se señala que el primer inciso del citado precepto no es inconstitucional si se interpreta como simple recordatorio de la fuerza vinculante que tienen para la Generalitat de Cataluña los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en los tratados y convenios; por su parte, la referencia al cumplimiento por la Generalitat de la “cuota alícuota” de las obligaciones internacionales de España ha de entenderse hecha de acuerdo con los criterios de reparto que pueda establecer el Estado (FJ 7º).
Más evidente al respecto nos parece aún la interpretación conforme del primer inciso del art. 24.3, que ordena al Gobierno promover las medidas necesarias en el sector de la automoción para que los vehículos motorizados nuevos no sean de combustión interna fósil a partir de 2030. El Tribunal excluye su entendimiento como interdicción de la fabricación de ese tipo de vehículos a partir de tal fecha, pues ello vulneraría las competencias estatales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo 149.1.21 CE) o en materia de industria, amparadas en el artículo 149.1.13 CE, y en su lugar se prescribe una lectura de la norma que solo obliga a “promover las medidas que permitan conseguir el objetivo propuesto, no a alcanzar ese objetivo”, esto es, como un precepto que “no contiene mandatos y objetivos concretos y vinculantes que impliquen necesariamente una transformación del modelo de fabricación de vehículos incompatible con el establecido por el Estado” (FJ 13º).
Por último, conviene destacar que la Sentencia avala la constitucionalidad de la que, al menos mediáticamente, fuera una de las impugnaciones más sonadas de la Ley catalana del Cambio Climático, la atinente al régimen legal del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, recurrido íntegramente por el ejecutivo central. El TC aprecia la existencia de diferencias sustanciales en los elementos esenciales del tributo entre dicho impuesto autonómico y el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, al ser diferentes los hechos imponibles gravados por uno y otro impuesto, lo que lleva a rechazar la infracción de la prohibición de doble imposición del art. 6.2 LOFCA. En cuanto al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aun cuando la semejanza entre éste y el impuesto regulado en la LCC es mayor, por coincidir tanto en su objeto material (más amplio en el caso del impuesto municipal, que comprende también a los vehículos no sujetos al impuesto autonómico) como en el sujeto pasivo, además de tener ambos carácter periódico, se diferencian, sin embargo, en el modo de calcular la cuota tributaria, lo que revela la finalidad principalmente recaudatoria del impuesto local y extrafiscal o medioambiental del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, concluyéndose que éste tampoco se solapa, en el sentido del art. 6.3 LOFCA, con el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (FJ 19º).
5. A MODO DE REFLEXIÓN FINAL
El impacto de la Sentencia constitucional 87/2019 sobre la Ley catalana del Cambio Climático es mucho mayor de lo que a simple vista pudiera parecer.
Es cierto que, como acabamos de señalar, se confirma la constitucionalidad y, por tanto, se mantiene la vigencia del que se configura como uno de los principales instrumentos previstos en ella para actuar contra el cambio climático, el impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.
Pero también lo es que se declaran inconstitucionales piezas claves de la arquitectura de la LCC, como los presupuestos de carbono y los objetivos de mitigación de la disposición adicional primera, sin las que se ha dicho que la Ley queda relegada a una estrategia más de lucha contra el cambio climático(24).
Por lo demás, la decisión del Tribunal evidencia la dificultad de hacer realidad en nuestro país ese cambio de enfoque que representa el Acuerdo de Paris en cuanto a la implicación de actores no nacionales en la gestión del cambio climático, pues, el sistema de distribución de competencias hace que las iniciativas de los organismos subestatales, en este caso, las Comunidades Autónomas, de poco o nada sirvan ante la falta de acción estatal.
Pero, sobre todo, y para concluir, a nuestro juicio, la Sentencia pone de manifiesto que, hoy por hoy, el modelo estatal básico y vinculante, por tanto, para las Comunidades Autónomas en lo referente al control de emisiones y al sistema energético está lejos de contribuir a hacer realidad los compromisos adquiridos por el Estado español en el Acuerdo de Paris, pues sigue siendo un modelo que prima los intereses económicos y energéticos sobre la protección medio ambiental.
BIBLIOGRAFÍA
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2. NOTICIAS
14.05.2019. La CNMC multa a Endesa Generación, S.A. con 5,8 millones de euros por presentar precios elevados en sus ofertas al mercado eléctrico, alterando el despacho de generación (Fuente: CNMC. En línea: https://www.cnmc.es/node/374821)
(C.G.A.)
15.05.2019. La CNMC multa a Naturgy Generación, S.A. con 19,5 millones de euros por presentar precios elevados en sus ofertas al mercado eléctrico, alterando el despacho de generación (Fuente: CNMC. En línea: https://www.cnmc.es/node/374041) (C.G.A.)
24.06.2019. La CNMC sanciona a Endesa Energía XXI por falsear la competencia y actuar contra las exigencias de la buena fe y la diligencia profesional. (Fuente: CNMC. En línea: https://www.cnmc.es/ca/node/375651) (C.G.A.)
03.07.2019. El Ente Vasco de la Energía e Iberdrola crean una sociedad para impulsar proyectos renovables en Euskadi. (Fuente: EVE. En línea: https://www.eve.eus/Jornadas-y-Noticias/Noticias/El-Ente-Vasco-de-la-Energia-e-Iberdrola-crean-una?lang=es-es) (C.G.A.)
11.07.2019. Naturgy frena en seco el desarrollo de Nedgia ante el golpe regulatorio en el gas (Fuente: Expansión. En línea: https://www.expansion.com/empresas/energia/2019/07/10/5d25d73ee5fdea26028b4678.html) (C.G.A.)
01.08.2019. Acción por el clima: el BEI financiará la construcción de 21 parques eólicos en España. (Fuente: European Investment Bank. En línea: https://www.eib.org/en/press/all/2019-207-climate-action-eib-to-finance-construction-of-21-wind-farms-in-spain) (C.G.A.)
08.08.2019. Red Eléctrica de España hace público el resumen ejecutivo alegaciones presentadas a las circulares de la CNMC. (Fuente: Red Eléctrica de España. En línea: https://www.ree.es/sites/default/files/11_PUBLICACIONES/Documentos/Resumen_Ejecutivo_alcance_alegaciones_Transporte.pdf) (C.G.A.)
09.08.2019. Endesa y Leroy Merlin se alían para ofrecer luz y gas en las tiendas del grupo de gran distribución (Fuente: Europapress. En línea: https://www.europapress.es/economia/noticia-endesa-leroy-merlin-alian-ofrecer-luz-gas-tiendas-grupo-gran-distribucion-20190809122347.html) (C.G.A.)
Recurso interpuesto ante el Tribunal General el 5 de diciembre de 2016, RF/Comisión, Asunto T-880/16 (D.O. C 53, de 20 de febrero de 2017).
10/05/2019: El suministro eléctrico vuelve a ser el servicio peor valorado por los hogares españoles. (Fuente: CNMC. En línea: https://www.cnmc.es/node/374754)
Según los resultados del Panel de Hogares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) correspondientes al cuarto trimestre de 2018, la electricidad repite una vez más como el servicio que más descontento genera entre los usuarios. (P.C.L.)
5/07/2019: Competencia propone recortar un 7% la retribución a la distribución eléctrica y un 17,8% la de gas. (Fuente: epeconomía.es europa press. En línea: https://www.europapress.es/economia/energia-00341/noticia-cnmc-propone-recortar-retribucion-distribucion-electrica-178-gas-20190705130933.html)
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha propuesto un recorte del 7% de la retribución que reciben las empresas por la distribución de electricidad y cerca de un 18% la de gas con el fin de definir un marco regulatorio "estable y riguroso" y adecuado al ciclo económico. (P.C.L.)
25/07/2019: La CNMC propone una rebaja en los peajes de entre el 6,8% y el 13,4% para abaratar el recibo de la luz. (Fuente: epeconomía.es europa press. En línea: https://www.europapress.es/economia/energia-00341/noticia-cnmc-propone-rebaja-peajes-68-134-abaratar-recibo-luz-20190725190158.html)
El proyecto de circular del organismo sobre el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, sometido a trámite de información pública hasta el 16 de septiembre de 2019, propone una rebaja de los peajes de entre un 6,8% para el consumidor doméstico y un 13,4% para el consumidor industrial para el periodo regulatorio 2020-2025. (P.C.L.)
31/07/2019: La CNMC propone rebajar los peajes gasistas un 26% para un consumidor doméstico y un 6,7% para el industrial. (Fuente: epeconomía.es europa press. En línea: https://www.europapress.es/economia/energia-00341/noticia-cnmc-propone-rebajar-peajes-gasistas-26-consumidor-domestico-67-industrial-20190731183755.html)
El proyecto de circular del organismo por el que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, sometido a trámite de información pública hasta el 30 de septiembre de 2019, propone una rebaja de los peajes del sector gasista de un 26% para un consumidor doméstico y de un 6,7% para un consumidor industrial para el periodo regulatorio 2021-2026. (P.C.L.)
7/08/2019: El Gobierno discrepa de la propuesta de recorte de la CNMC al transporte y distribución de gas y electricidad. (Fuente: elpais.com. En línea: https://elpais.com/economia/2019/08/06/actualidad/1565104647_778767.html)
Aunque el Ministerio de Transición Ecológica valora “positivamente” los borradores de circular de la CNMC sobre retribución de las actividades de transporte y distribución de gas y electricidad, entiende que no tienen en cuenta las directrices de política energética del Ejecutivo y que se estarían regulando aspectos que son competencia de éste, por lo que pide reunirse con el organismo para discutir las discrepancias. (P.C.L.)
14/09/2019: Las empresas españolas Naturgy (servicios de gas) y Enagás (almacenamiento y transporte de gas y petróleo) elegidas como las más sostenibles en sus sectores. (Fuente: elpais.com. En línea:
https://elpais.com/economia/2019/09/14/actualidad/1568482140_748347.html)
Ambas compañías figuran en el primer lugar del índice de la última edición del Dow Jones Sustainability Index, índice internacional más representativo en materia de sostenibilidad, publicado por la firma suiza de inversión RobecoSAM, que este año ha analizado a más de 3.500 empresas de 47 países. (P.C.L.)
3. COMUNICACIONES, PROYECTOS LEGISLATIVOS, CIRCULARES, DICTÁMENES Y/O INFORMES
Asociación Empresarial Eólica (AEE) “Anuario Eólico. La voz del sector 2019”, de 4 de abril de 2019.
El anuario ofrece una visión omnicomprensiva del sector de la energía eólica en España en 2018. En su parte inicial el Anuario expone las principales cifras del sector en 2018, año en el que la eólica ha aportado el 19% de la electricidad consumida en España, siendo la segunda tecnología del sistema energético, experimentando un incremento en potencia de 392 MW, hasta alcanzar los 23.484 MW, lo que supone un 2,9% más respecto a 2017, lo que sitúa a España como segundo país europeo en potencia eólica instalada y el quinto a nivel mundial. Prosigue el informe destacando cuáles han sido los principales hitos de la energía eólica en España durante 2018, donde se analizan las peticiones del sector que la AEE realizó al Anteproyecto de Ley de cambio climático y transición energética (hoy Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética), y que fueron recogidos en el mismo; todo ello a la luz del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que marcará el camino de desarrollo de las energías renovables en el futuro. Prosigue el informe con un apartado dedicado a la exposición de las principales cifras del sector en el contexto mundial y europeo, donde se analizan las conclusiones del último informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) sobre el cumplimiento de los Estados miembros de los objetivos de renovables a 2020 en el marco de los informes Scenarios for 2030 y Outlook to 2020 de WindEurope. El informe incorpora también una interesante sección dedicada a la exposición del I+d+i en el ámbito del sector eólico, donde además de exponer sus principales datos, se analiza especialmente el papel que juega la plataforma REOLTEC como la plataforma tecnológica del sector eólico, gestionada por AEE y que cuenta con el apoyo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, y con la participación de los agentes científico-tecnológicos del sector eólico español, destacando la labor del Grupo de Trabajo de Eólica Marina el cual ha elaborado el “Plan de Implementación de Eólica Marina Flotante para el SET Plan” en coordinación con CIEMAT, como gran reto de futuro del sector. La parte final del informe comprende tanto la memoria de actividades 2018 de la AEE, como una presentación general de la misma. Se cierra el informe con una serie de Anexos que recogen tanto el listado de centros industriales del sector, como el índice de tablas y gráficos incluidos en el mismo. (C.G.A.)
Red Eléctrica de España: Informe del Sistema Eléctrico Español 2018, de 28 de junio de 2019.
El Informe elaborado por Red Eléctrica de España tiene por objeto realizar un análisis global del estado del Sistema Eléctrico Español en 2018. Para ello el informe analiza en primer lugar las cifras de demanda de energía eléctrica, donde se observa como continúa el crecimiento iniciado en el 2015, aunque se sitúa todavía por debajo del nivel máximo de demanda alcanzado en el año 2008. En concreto, en el 2018 creció un 0,4 % respecto al año anterior, con una tasa de crecimiento inferior respecto a la del 2017 (1,2 %). Prosigue el informe con la exposición de los datos de producción energía eléctrica, donde se observa que las energías renovables consolidan su elevada participación en la generación peninsular, aumentando su cuota en un 40,1 % frente al 33,7 % en el 2017, en gran parte por el notable ascenso de la aportación hidráulica a lo largo del año (+84,9%); las cifras de producción eléctrica por tecnología son: nuclear con un 21,5 % (22,4 % en el 2017), eólica con el 19,8 % (19,1 % en el 2017), el carbón con un 14,1 % (17,1 % en el 2017), la hidráulica con un 13,8 % de participación (7,4 % en el 2017), cogeneración con un 11,9 % (11,3 % en el 2017) y los ciclos combinados con 10,7 % (13,6 % en el 2017), finalmente se encuentran las tecnologías solares (4,8 %) y otras (3,4 %). En tercer lugar se analizan las cifras de intercambios internacionales donde se observa una caída tanto de la exportación como de la importación de electricidad (23,1% y 5,4 % respectivamente), si bien el saldo es importador, con un valorde 11.090 GWh, un 20,9 % superior al del año 2017, siendo los principales importadores Francia y Portugal. Por lo que respecta a los datos de la red de transporte de energía eléctrica, la misma se incrementó en 2018 en 277 km de circuito. Por su parte, los datos referentes al mercado de la electricidad muestran un incremento del precio medio de la energía en el mercado eléctrico de un 6,3% respecto al año anterior, siendo el valor más elevado desde el máximo histórico del 2008, siendo el suministro final de energía eléctrica en el mercado un 0,4 % superior a 2017; destaca la comparativa de estos datos con los de la tarifa PVPC, donde según el informe, el incremento de precio para los consumidores acogidos a la misma, ha sido tan solo del 1,3%. El informe incorpora también un apartado en el que se reflejan los datos del sector a nivel europeo, donde se observa un ligero descenso en la demanda eléctrica en el año 2018, siendo éste del -0,3 % respecto al año anterior, así como un incremento del 35,8% por lo que respecta a la generación procedente de fuentes renovables, ocupando España en 2018 la posición quince en cobertura con renovables, siendo el quinto país en cobertura con energía eólica y solar. Se cierra el informe con una breve referencia a las principales reformas legislativas acontecidas en 2018 en el sector. (C.G.A.)
Asociación Española del Gas (Sedigas): Informe “La estabilidad del sistema gasista español: situación actual y perspectivas 2021-2026”, de 31 de julio de 2019.
Elaborado por la firma de consultoría PwC, el informe analiza el papel del gas para acelerar la transición ecológica y mejorar la calidad del aire dentro de un marco regulatorio estable. El informe aparece estructurado en tres ejes: el primero de ellos tiene por objeto defender el carácter imprescindible del sector del gas natural en la economía española, representado un 0,5 % del PIB y empleando de forma directa o indirecta a 150.000 personas, siendo su mayor presencia en el sector industrial (34%) y en el comercial (28%), siendo especialmente destacada su participación en el fragmento HORECA; el segundo de ellos se centra en aportar datos que sustentan la preparación del sector del gas natural para apoyar la transición energética y la descarbonización, argumentando para ello que es la energía fósil con menor impacto medioambiental, la que presenta un coste de suministro más económico, contando con unas infraestructuras 100% desarrolladas y que aporta flexibilidad al sector eléctrico como capacidad de respaldo de las energías renovables y alta eficiencia en cogeneración ; y, finalmente, el tercer eje centrado en poner de relieve el saneamiento y buenas cifras de estabilidad económica del sector, al encontrarse el sistema de gas en superávit, así como la salud de su marco retributivo el cual hace que la factura doméstica e industrial de gas natural sea competitiva en comparación con otros países de la UE, anunciando que el Marco de Acción Nacional prevé un aumento del gas natural vehicular terrestre y marítimo en los próximos años: en 2020 se espera que el parque de vehículos de gas natural llegue hasta los 18.000 y el número de gasineras se incremente hasta las 90. (C.G.A.)
Proposición de Ley sobre la protección del Mar Mediterráneo bajo la jurisdicción española de los daños que pueda producir la exploración, la investigación y la explotación de hidrocarburos y otras sustancias minerales (corresponde al número de expediente 125/000025/0000 de la XII Legislatura). (125/000012, BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-19-1 de 10/06/2019)
La proposición de ley fue presentada el 21 de mayo de 2019 por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se encuentra actualmente en fase de contestación del Gobierno.
La proposición de ley se estructura en un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final y su pretensión es que queden excluidas la exploración, la investigación y la explotación de hidrocarburos u otras sustancias minerales en el medio marino del Mar Mediterráneo sobre el que el Estado español ejerza jurisdicción que alcance al menos la protección de los recursos naturales. Igualmente, pretende excluir de este espacio marino la exploración mediante adquisiciones sísmicas sea cual sea su finalidad, salvo que se utilicen tecnologías respecto de las cuales haya quedado científicamente demostrada la completa inocuidad. (C.M.A.R).
Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, para la supresión del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. (122/000003, BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-32-1 de 14/06/2019)
La proposición de ley fue presentada el 6 de junio de 2019 por el Grupo Parlamentario Popular y se encuentra actualmente en fase de contestación del Gobierno.
El impuesto que se pretende suprimir por esta proposición de ley grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplica a la producción de todas las instalaciones de generación. La presente reforma encuentra su fundamento en la necesidad de adoptar medidas para reducir la factura eléctrica debido al aumento de los precios de la energía eléctrica en los últimos meses. En línea con la reforma antedicha, la proposición de ley introduce también en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética una disposición transitoria tercera con el correspondiente mandato al Gobierno para que reglamentariamente proceda a la corrección, sin demora, de los parámetros retributivos de las instalaciones con derecho a régimen económico específico conforme al artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a fin de que la normativa de desarrollo se adecue a los efectos inmediatos de reducción de los costes del sistema eléctrico que de forma instantánea produce la entrada en vigor de esta ley. Finalmente para garantizar la correcta repercusión de la medida al ciudadano, la proposición de ley prevé igualmente la introducción en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, de una nueva disposición adicional tercera por la que se encarga a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en cuanto que administración independiente con funciones de supervisión del mercado mayorista de electricidad, deberá elaborar un informe sobre la traslación del impuesto sobre el valor de la producción eléctrica a las ofertas y su impacto en el resultado final del precio de la electricidad fijado en el mercado. (C.M.A.R).
Proposición de Ley para el cierre progresivo de las centrales nucleares. (122/000025, BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-56-1 de 16/07/2019)
La proposición de ley fue presentada el 5 de julio de 2019 por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y se encuentra actualmente en fase de contestación del Gobierno.
Esta proposición de ley justifica que el nuevo modelo energético basado en las energías renovables y en la eficiencia energética debe conducir al cierre progresivo y desmantelamiento de las centrales nucleares en España. Establece igualmente un calendario para ello, así: Almaraz I cerraría en 2020, Almaraz II cerraría en 2020, Vandellós II cerraría en 2020, Ascó I cerraría en 2021, Cofrentes cerraría en 2021, Ascó II cerraría en 2021 y Trillo cerraría en 2024. Para completar lo anterior la proposición de Ley prevé que en el plazo de tres meses, desde su aprobación, el Gobierno presente un nuevo Plan de Gestión de los Residuos Radioactivos para la gestión de los residuos hasta la finalización de las autorizaciones de explotación actualmente vigentes, para garantizar la máxima seguridad en la gestión de los residuos y, también prevé la creación de un nuevo Fondo para el desmantelamiento de las centrales nucleares que garantice que los operadores de las centrales nucleares realicen las aportaciones necesarias para cubrir los costes de desmantelamiento y la gestión de los residuos, así como para los planes de desarrollo social y económico de los territorios afectados por el desmantelamiento de las centrales nucleares. (C.M.A.R).
Proposición de Ley sobre la reversión de los saltos hidroeléctricos. (122/000020, BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-51-1 de 16/07/2019)
La proposición de ley fue presentada el 5 de julio de 2019 por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y se encuentra actualmente en fase de contestación del Gobierno.
Sobre la base de que los aprovechamientos hidroeléctricos en España son un sistema totalmente consolidado y efectivo de generación de energía renovable y que, en concreto, esta energía representa, según los datos de Red Eléctrica de España, un 20% de la potencia instalada, esta proposición de ley pretende incorporar al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio: una nueva Sección 71 en el Capítulo III en el Titulo IV, cuya rúbrica será: “De la reversión de aprovechamientos hidroeléctricos", que estará compuesto por el artículo 80 bis” y tres disposiciones adicionales, la decimosexta, la decimoséptima y la decimoctava. Con esta reforma legal se persiguen los siguientes objetivos: a) Que los expedientes de reversión de saltos hidroeléctricos se tramiten sin retrasos y sin caducidades; b) Que una vez revertidos los saltos hidroeléctricos, y sin perjuicio de que la gestión técnica se siga desarrollando por empresas del sector, sus beneficios pasen a ser de titularidad pública con criterios de vertebración territorial, a favor de municipios, comunidades autónomas y comunidades de usuarios del agua que actualmente, en algunos casos, ya son titulares de aprovechamientos hidroeléctrico; c) Que los saltos hidroeléctricos no sean utilizados con el fin de provocar alzas del precio de la energía eléctrica, como ha sucedido por parte de empresas de generación eléctrica, de acuerdo a expedientes sancionadores emitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y que ha sido objeto de investigación judicial tras denuncia de la Fiscalía Anticorrupción; d) Que los beneficios de los saltos hidroeléctricos se destinen a la restitución económica y social de los territorios afectados por las instalaciones hidroeléctricas y a otros fines de utilidad pública o interés social de carácter general y e) Que los saltos hidroeléctricos revertidos deban adaptarse a los nuevos caudales ecológicos que establecen los planes hidrológicos y cumplan las consignas del operador del sistema para evitar abusos del mercado eléctrico al mismo tiempo que permitan una mayor penetración de energías renovables no gestionables. (C.M.A.R).
Proposición de Ley sobre Cambio Climático y Transición Energética. (122/000017, BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-48-1 de 16/07/2019)
La proposición de ley fue presentada el 5 de julio de 2019 por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y se encuentra actualmente en fase de contestación del Gobierno.
La proposición de ley recoge dos tipos de medidas: de mitigación del cambio climático y de adaptación al cambio climático; establece el marco jurídico de la transición energética y el cambio el modelo productivo español. Esta proposición está formada por 147 artículos y se estructura en seis títulos (I. Objeto, definiciones, principios y finalidades; II. Medidas de mitigación del cambio climático; III. Adaptación; IV. Fiscalidad ambiental; V. La transición energética justa y VI. Gobernanza climática) una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales. (C.M.A.R).
Proyecto de Real Decreto que modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento de instalaciones térmicas en los edificios. https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/proyecto-RD-modifica-RD-reglamento-instalaciones-termicas.aspx
El objeto de la modificación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios es trasponer, en lo que se refiere a las instalaciones térmicas de los edificios, las obligaciones sustantivas de las siguientes tres Directivas: la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética, la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética y la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. (C.M.A.R).
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/proyecto-RD-modifica-RD-235.aspx
El objeto del proyecto es trasponer, en lo que se refiere a la certificación de la eficiencia energética de los edificios, las obligaciones sustantivas de la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética. (C.M.A.R).
Proyecto de real decreto por el que se regula el estatuto de consumidores electrointensivos. https://industria.gob.es/eses/participacion_publica/Documents/Proyecto-RD-estatuto-consumidores-electrointensivos/Proyecto-RD-Estatuto-de-consumidores-electrointensivos.pdf
El objeto de este real decreto es la regulación del Estatuto de Consumidores Electrointensivos, su caracterización, mecanismos de apoyo y obligaciones que deben asumir estos consumidores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.
El acuerdo de la CNMC por el que se remite informe sobre este proyecto de real decreto (Expediente núm.: IPN/CNMC/012/19) se puede consultar en https://www.cnmc.es/sites/default/files/2420373_3.pdf (C.M.A.R).
Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (BOE núm. 68 de 20 de marzo de 2019).
Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte y concretar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes. En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de Certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de Certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (C.M.A.R).
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de inversiones: “Cuarto Informe sobre el estado de la Unión de la Energía” (COM (2019) 175 final, de 09.04.2019). https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2019/ES/COM-2019-175-F1-ES-MAIN-PART-1.PDF
El informe pone de manifiesto entre otros aspectos que la Unión de la Energía combina un marco normativo plenamente actualizado con una visión de las políticas requeridas de aquí a 2050. En los últimos cinco años, además de reforzar el sistema legislativo, la Comisión Europea ha elaborado un marco de actuación para apoyar la transición energética y climática. Esta transición camina hacia unos objetivos claros que el informe analiza, entre ellos: a) la configuración de una infraestructura preparada para el futuro que garantice la seguridad de suministro de la UE y favorezca la transición verde; b) el ensayo de modos de garantizar la equidad social de la transición; c) dar más protagonismo y capacitar a las ciudades y a las comunidades locales; fomentar la investigación y la innovación; d) sustentar y reforzar la competitividad industrial de Europa; e) la necesidad de aumentar las inversiones en sostenibilidad y transición energética. En este último punto el informe concluye que a fin de obtener los beneficios del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 se requerirá una inversión anual adicional estimada en 180000 millones EUR entre 2020 y 2030 y para alcanzar la neutralidad climática se necesitarán inversiones adicionales de entre 142000 y 199000 millones EUR al año entre 2030 y 2050 (tomando como referencia las medidas existentes, que ya requieren cerca de 400000 millones EUR de inversión cada año90. En este contexto, el informe afirma que los recursos públicos pueden proporcionar un efecto de palanca u orientar las inversiones en la dirección correcta, pero la mayor parte de esas inversiones debe proceder de fuentes privadas. Por este motivo, la Unión de la Energía y la política industrial de la UE se han centrado en la reducción de los riesgos de las inversiones en energías limpias. El informe pone de manifiesto que el Plan de Inversiones para Europa (también conocido como <<Plan Juncker>>) moviliza inversiones en energías renovables, eficiencia energética e infraestructuras energéticas. De un total de 390000 millones EUR de inversiones movilizadas por el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), cerca de 70000 millones EUR se invirtieron en el sector de la energía. Por ejemplo, el FEIE ha contribuido a financiar el acceso de 7,4millones de hogares de la UE a las energías renovables. Una serie de programas nacionales y regionales de inversión en eficiencia energética para edificios residenciales en Francia, España, Italia, Alemania, Finlandia, Polonia, Chequia y otros Estados miembros se han beneficiado del apoyo del FEIE. Este Fondo ha contribuido igualmente a la financiación de un interconector de electricidad entre Italia y Francia, y de grandes proyectos de infraestructuras de gas, como el gasoducto transadriático y la conexión gasística en el mar Negro. Del mismo modo, el informe constata que la política de cohesión de la UE también proporciona una ayuda considerable, en particular una financiación significativa de 69000 millones EUR (o en torno a 92000 millones EUR con cofinanciación nacional pública y privada), en el marco de los programas de 2014-2020 para las cinco dimensiones de la Unión de la Energía. A juicio de la Comisión, la ejecución progresa adecuadamente: a finales de 2018, se había asignado a proyectos un 71% de la financiación total. Se han distribuido alrededor de 2500 millones EUR para inversiones en una economía hipocarbónica a través de instrumentos financieros. Además, la iniciativa <<Financiación inteligente para edificios inteligentes>> está impulsando la inversión en renovaciones de los hogares y las pymes con fines de eficiencia energética, al permitir un uso más eficaz de los fondos públicos a través de: i) la utilización de instrumentos financieros (por ejemplo, préstamos garantizados) y contratos de rendimiento energético; ii) la mejora de la agrupación de proyectos y la asistencia para el desarrollo de los proyectos; y iii) la reducción de los riesgos de las inversiones. El informe recuerda que, en mayo de 2018, la Comisión Europea formuló una serie de propuestas: mitigar del cambio climático y la adaptación al mismo en el próximo marco financiero plurianual 2021-2027; elevar del 20% al 25% los actuales objetivos de gasto del presupuesto de la UE dedicados a objetivos climáticos; aumentar hasta el 35% el gasto en objetivos climáticos de Horizonte Europa; crear un sistema de clasificación unificado (taxonomía) de lo que puede considerarse una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental; suprimir de forma progresiva las subvenciones a los combustibles fósiles nocivos para el medio ambiente.
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: “Informe de situación en materia de energías renovables” (COM (2019) 225 final, de 09.04.2019). https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2019/ES/COM-2019-225-F1-ES-MAIN-PART-1.PDF
El informe pone de manifiesto que la UE está en vías de alcanzar su objetivo para 2020 relativo a la energía renovable. En 2017, el porcentaje de energías renovables en la cesta energética de la UE alcanzó el 17,52 %. Las inversiones en energías renovables están cada vez más impulsadas por el mercado y el porcentaje de subsidios públicos disminuye. Esto se ha producido debido a las considerables reducciones de los costos de las tecnologías de energías renovables y la disminución de los subsidios mediante sistemas de apoyo más competitivos, ejemplificada por los numerosos resultados de subastas a coste cero o a bajo coste en varios países europeos. No obstante, el ritmo del aumento de la cuota de las energías renovables se ha ralentizado desde 2014. Si bien la UE sigue en vías de alcanzar sus objetivos para 2020 en materia de energías renovables, la Comisión expresa que se deberían aumentar los esfuerzos en el período restante hasta 2020 para garantizar que esto sea una realidad, también en lo relativo al aumento del consumo de energía previsto en el futuro. En 2017, once Estados miembros ya tienen cuotas de energías renovables superiores a sus objetivos respectivos para 2020. Otros diez Estados miembros cumplen o superan su trayectoria indicativa establecida en la Directiva sobre fuentes de energía renovables para el período de dos años 2017-2018. No obstante, existen siete Estados miembros (Bélgica, Francia, Eslovenia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y Polonia) que deberían aumentar los esfuerzos para ajustarse a la trayectoria indicativa media para 2017-2018 con miras a los objetivos para 2020. Con el fin de alcanzar los objetivos para 2020 relativos a la energía renovable y mantener esos niveles como una base de referencia de 2021 en adelante, La Comisión insta a la mayoría de los Estados miembros a que sigan intensificando los esfuerzos para desplegar fuentes de energía renovables en los tres sectores y reducir al mismo tiempo el consumo de energía (C.M.A.R).
4. RESEÑA DE JURISPRUDENCIA
A. UNIÓN EUROPEA
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de marzo de 2019 (asunto C-405/16 P) República Federal de Alemania/Comisión Europea.
Recurso de casación, ayudas de Estado, ayudas otorgadas por determinadas disposiciones de la Ley alemana modificada relativa a las fuentes de energía renovables (EEG de 2012), ayuda en favor de los productores de electricidad EEG y recargo EEG reducido para los grandes consumidores de energía, decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado interior, concepto de <<ayuda de Estado, ventaja, fondos estatales, control público de los recursos, medida asimilable a una tasa al consumo de electricidad.
Alemania estableció en su Ley sobre las energías renovables de 2012 un régimen de apoyo para las empresas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable (EEG) y de gas de minería, en el cual se garantizaba a estos productores un precio superior al precio de mercado. Esta medida se financiaba mediante un recargo EEG que, si bien, legalmente se hacía recaer sobre los proveedores de electricidad, en la práctica éstos repercutían a sus clientes. Como excepción, determinadas empresas, como las grandes consumidoras de electricidad del sector productivo, se beneficiaban de una limitación de este recargo, a fin de preservar su competitividad a nivel internacional. El recargo debía abonarse a los gestores de redes de transporte interregional de alta y muy alta tensión obligados a comercializar este tipo de electricidad.
La Comisión en su Decisión (UE) 2015/1585, de 25 de noviembre de 2014 consideró que tanto el recargo EEG como la reducción del mismo para las empresas que consumen grandes cantidades de electricidad constituyen una ayuda de Estado, pero estimó que la mayor parte de estas reducciones era compatible con el Derecho de la Unión, por lo que solo ordenó la recuperación para una parte limitada.
La citada Decisión de la Comisión fue recurrida por Alemania ante el Tribunal General de la Unión Europea, que desestimó el recurso por sentencia de 10 de mayo de 2016 Alemania/Comisión (T-47/15).
Interpuesto recurso de casación por Alemania contra dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estima el recurso, anulando tanto la sentencia del Tribunal General como la Decisión de la Comisión.
El Tribunal de Justicia entiende que el Tribunal General incurrió en un error al considerar los fondos derivados del recargo EEG como fondos estatales, de donde se sigue la falta de un elemento necesario para calificar las ventajas que se derivan de estos mecanismos como <<ayudas>>.
En primer lugar, se rechaza que el recargo EEG pueda asimilarse a una tasa, puesto que la normativa alemana no impone a los proveedores que suministran la electricidad a los consumidores la obligación de repercutir en éstos los importes abonados en concepto de recargo, no siendo suficiente el hecho de que así suceda en la práctica.
En segundo lugar, a juicio del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no acreditó que el Estado tuviera facultad de disposición alguna sobre los fondos generados por el recargo EEG, al contrario, en la medida en que la legislación alemana adscribe tales fondos exclusivamente a la financiación de los regímenes de apoyo y de compensación de las empresas productoras de electricidad EEG queda patente que el Estado no podía decidir una adscripción distinta para esos fondos. Además, tampoco puede concluirse que exista un control público sobre los gestores de redes de transporte interregional de alta y muy alta tensión encargados de gestionar los fondos derivados del recargo EEG.
Igualmente, se estima que la Comisión tampoco acreditó que las ventajas previstas en la Ley alemana de 2012 implicasen fondos estatales y constituyesen, por ende, ayudas de Estado. (P.C.L.)
B. NACIONAL
Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2019, de 26 de marzo (Pleno. Recurso de amparo 593-2017. Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez).
En fecha 24 de octubre de 2016, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., que anuló y declaró inaplicables los arts. 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, e inaplicó la regulación legal que éste desarrollaba, relativa el régimen de financiación del bono social, contenida en ese momento en el art. 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por resultar incompatible con el Derecho derivado de la Unión Europea -Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE-.
El régimen de financiación del bono social eléctrico establecido por la citada normativa imponía la carga de su financiación a las matrices de determinados grupos empresariales que desarrollasen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización en el sector eléctrico. El TS resolvió el recurso contencioso-administrativo sin plantear previamente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entender que existía un <<acto aclarado>>, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia recaídas en los asuntos Federutility y Anode.
La Administración General del Estado recurrió en amparo esta decisión del TS alegando la vulneración de su derecho a un proceso público con todas las garantías, debida a la omisión del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE.
La Sentencia rechaza las cuestiones procesales alegadas por los demandados contra la admisión del recurso, a saber: falta de legitimación de la Administración demandante, pérdida sobrevenida del objeto del proceso y no haber justificado la recurrente suficientemente la especial transcendencia constitucional del recurso. En relación a esta última se afirma expresamente que esa especial trascendencia viene dada por suscitarse en el recurso un problema o faceta del invocado derecho fundamental sobre el que no existe doctrina del Alto Tribunal, señalando que su resolución permitirá “perfilar el canon constitucional del control de las decisiones judiciales que, no siendo susceptibles de ulterior recurso ordinario según el Derecho interno, dejan de aplicar una ley nacional por entender que es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, sin plantear previamente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Pues bien, el TC otorga el amparo sosteniendo que la inaplicación de una norma interna sin plantear la preceptiva cuestión prejudicial ante el TJUE en base a la doctrina del <<acto aclarado>> resulta, efectivamente, contraria al derecho a un proceso con todas las garantías, por alteración del sistema de fuentes, cuando la referida doctrina es aplicada sin que concurran los presupuestos requeridos para ello. Así sucedía en el caso de autos, pues la cuestión planteada no era materialmente idéntica a una que ya hubiese sido anteriormente objeto de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo, dado que los asuntos tomados como referencia por el TS para estimar la existencia del <<acto aclarado>> -Federutility y Anode, ambos relativos al mercado interior del gas natural- no presentaban identidad material con el asunto examinado: ni se trataba de las mismas Directivas o del mismo sector, ni de problemas interpretativos similares.
La sentencia cuenta con un voto particular del magistrado D. Andrés Ollero Tassara que, además de no compartir la legitimación de la Administración General del Estado para recurrir en amparo, rechaza que el TC deba entrar a valorar si la formulación de la cuestión prejudicial por parte del órgano judicial es procedente o improcedente, pues de este modo acaba actuando como última instancia, violando la reserva de jurisdicción. (P.C.L.)
Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2019, de 8 de abril (Sala Segunda. Recurso de amparo 597-2017. Ponente: Antonio Narváez Rodríguez).
Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2019, de 6 de mayo (Sala Segunda. Recurso de amparo 595-2017. Ponente: Ponente Ricardo Enríquez Sancho).
Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2019, de 6 de mayo (Sala Primera. Recurso de amparo 596-2017. Ponente: Andrés Ollero Tassara).
Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2019, de 6 de mayo (Sala Segunda. Recurso de amparo 1373-2018. Ponente: Antonio Narváez Rodríguez).
Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2019, de 6 de mayo (Sala Primera. Recurso de amparo 1376-2018. Ponente: Alfredo Montoya Melgar).
Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2019, de 6 de mayo (Sala Primera. Recurso de amparo 1541-2018. Ponente: Juan José González Rivas).
Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2019, de 20 de mayo (Sala Segunda. Recurso de amparo 1341-2018. Ponente: Encarnación Roca Trías).
Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2019, de 20 de mayo (Sala Segunda. Recurso de amparo 1371-2018. Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez).
Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2019, de 20 de mayo (Sala Primera. Recurso de amparo 1372-2018. Ponente: Andrés Ollero Tassara).
Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2019, de 20 de mayo (Sala Primera. Recurso de amparo 1374-2018. Ponente: Santiago Martínez-Vares García)
Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2019, de 20 de mayo (Sala Segunda. Recurso de amparo 1375-2018. Ponente: Ricardo Enríquez Sancho).
Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2019, de 20 de mayo (Sala Segunda. Recurso de amparo 1540-2018. Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos).
Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2019, de 20 de mayo (Sala Primera. Recurso de amparo 1543-2018. Ponente: Andrés Ollero Tassara).
Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2019, de 3 de junio (Sala Segunda. Recurso de amparo 1542-2018. Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez).
Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2019, de 17 de junio (Sala Primera. Recurso de amparo 1158-2017. Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón).
Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2019, de 17 de junio (Sala Primera. Recurso de amparo 1342-2018. Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón).
Todas ellas reiteran la doctrina establecida por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2019, de 26 de marzo, al coincidir tanto el objeto como los planteamientos procesales y sustantivos introducidos por las partes en los correspondientes recursos de amparo. (P.C.L.)
Sentencias del TS (Civil) de 27 de marzo de 2019 y de 17 de mayo de 2019 (n. recs. 3902/2016 y 3916/2015, respectivamente). Ponente: Pedro José Vela Torres.
Ambas resoluciones, en materia de hidrocarburos, son prácticamente idénticas en cuanto al fondo y las cuestiones planteadas, aunque resulta un poco más relevante la resolución de 17 de mayo de 2019, por cuanto realiza una recopilación de jurisprudencia del Alto Tribunal sobre las cuestiones analizadas.
En lo que se refiere a la nulidad de los acuerdos por fijación directa o indirecta de los precios de venta la resolución empieza señalando que, como se dijo en la sentencia de pleno 67/2018, de 7 de febrero, si bien en un primer momento, la Sala Primera mantuvo una postura muy estricta –por ejemplo, en las sentencias 1066/2008, de 20 noviembre, y 249/2009, de 15 de abril, el criterio se matizó a partir de la sentencia 863/2009, de 15 de enero de 2010, en la que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal de Justicia en la STJCE de 11 de septiembre de 2008, C-279/06 (caso Cepsa), y la STJUE de 2 de abril de 2009, C- 260/07 (caso Pedro IV), estableció que las cláusulas relativas a los precios de venta al público pueden acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento CEE nº 1984/83 si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y el revendedor tiene la posibilidad real de determinar el precio final de venta al público. Las sentencias 214/2012, de 16 de abril; 447/2012, de 10 de julio; 491/2012, de 20 de julio; y 601/2012, de 24 de octubre, refrendaron esta postura. Y las sentencias 713/2014, de 17 de diciembre, 764/2014, de 13 de enero de 2015 (Pleno), 699/2015, de 17 de diciembre, y 450/2018, de 17 de julio, han culminado esta evolución jurisprudencial.
Tales resoluciones parten de la doctrina fijada por el TJUE en la citada sentencia de 2 de abril de 2009, que atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo la facultad de "verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo" (apartado 79). Y para ello debe "examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos" (apartado 80).
En relación con la duración de la relación contractual, la sentencia recuerda que la Sala Primera adaptó su jurisprudencia a lo establecido por el TJUE en el auto de 27 de marzo de 2014 (asunto Brigth Service), a partir de la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, por lo que desde entonces viene estableciendo que contratos como el litigioso incurrieron en ineficacia sobrevenida a partir del 1 de enero de 2002. Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que no hubo infracción del art. 81.3 TCE, por considerar que cuando se concertó la relación contractual regía el art. 12.2 del Reglamento CE 1984/83 y en el periodo transitorio entre ese Reglamento y el Reglamento CE 2790/99, Repsol instó, conforme al Reglamento CEE 17/1962, un procedimiento de declaración negativa y subsidiaria de exención individual. Según la Audiencia Provincial, como consecuencia de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, las relaciones contractuales entre las partes quedaron acomodadas al nuevo marco jurídico, dado que Repsol ofreció a los demandantes poder apartarse anticipadamente del entramado contractual.
Frente a ello el Tribunal Supremo recuerda su doctrina, indicando que la STJUE de 23 de noviembre de 2017 estableció que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas no impide que los tribunales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad. Así como que las decisiones de compromisos convierten estos en obligatorios, pero no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Por tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es ilegal, porque la decisión de compromisos no puede legalizar de manera retroactiva un comportamiento infractor. Concluyendo que la Decisión de la Comisión no certificó (en palabras del TJUE) la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos -la relativa a la duración del contrato de exclusiva- con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia.
Por lo que, en tanto en cuanto la sentencia recurrida consideró que la Decisión de la Comisión enervaba la posibilidad de nulidad contractual por infracción del Derecho de la competencia, se estima el motivo de casación, con las consecuencias que se indican a continuación, puesto que para el Alto Tribunal el entramado contractual entre las partes devino en situación de ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002.
Pues bien, respecto de las consecuencias de esta ineficacia sobrevenida, la sentencia sigue la postura mantenida, entre otras, en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 439), 162/2015, de 31 de marzo (RJ 2015, 1333), 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero (RJ 2018, 220), y 135/2018, de 8 de marzo (RJ 2018, 785), en las que se establece que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la nulidad del art. 81.2 TCE (RCL 1999, 1205) se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (...) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo (STJCE de septiembre de 2008, C- 279/2006 (TJCE 2008, 203) )", y "en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo ' utile per inutile non vitiatur'".
En los casos resueltos por las citadas sentencias, el TS entendió que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, se advierte fácilmente que, si la empresa demandante constituyó el derecho de usufructo a favor de la petrolera sobre el terreno, y se comprometió a ceder la concesión administrativa por un plazo de veinticinco años, es porque a su vez la petrolera cedía la explotación de la estación de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por igual periodo de tiempo, además de las inversiones que iba a realizar en la estación. Es decir, no se habría concertado el contrato de usufructo si no se concedía el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Por lo que entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos.
Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, concluye que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, al contrato de usufructo, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una misma finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar la inversión realizada por la demandada.
Por último, la resolución analizada considera que hecho de que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda no impide que pueda pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida. (J.M.M.)
Sentencia del TS (Civil) de 18 de julio de 2019 (n. rec. 2631/2016). Ponente: Mª Angeles Parra Lucán.
La resolución analizada, que es del máximo interés, analiza la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” a la financiación de un proyecto de energía fotovoltaica. En 2008 los demandantes intervinieron como fiadores en una escritura de préstamo hipotecario concedido por las entidades bancarias demandadas a una sociedad limitada declarada en concurso en 2013 y constituida para desarrollar proyectos de construcción de fábricas de células solares. Los demandantes asumieron la fianza como contragarantía del aval concedido por las demandadas en garantía de un anticipo de subvención concedida por la Administración a la mercantil.
En lo que interesa, con invocación de la cláusula "rebus", los demandantes solicitaron que se dejen sin efecto o se modifiquen sus obligaciones de fianza. Alegan imposibilidad no imputable de cumplimiento. Argumentan que el desarrollo del proyecto de energía fotovoltaica se realizó confiando en el régimen jurídico aplicable a la energía solar y a los apoyos públicos a ese tipo de proyectos, y que ese plan de negocio motivó también que los demandantes otorgaran sus fianzas. Alegan que, como consecuencia de las modificaciones legislativas por las que se suspendieron o suprimieron distintos incentivos a este tipo de energía, el sector se sumió en una profunda crisis y que, de haber conocido ese cambio de circunstancias, no hubieran prestado las fianzas. Explican que el fracaso del proyecto ha abocado a la compañía a una situación de insolvencia y que las demandadas han empezado a requerir de pago a los fiadores.
En primera y segunda instancia se desestima la pretensión de los demandantes y, para el Tribunal Supremo, la sentencia recurrida, al negar la procedencia de la aplicación de la "rebus", no es contraria a la doctrina de la Sala Primera y debe ser confirmada.
La resolución empieza recordando la sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013, que señala que, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.
En este sentido, recuerda el Alto Tribunal, es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras).
En relación al caso concreto, el Tribunal Supremo señala que los demandantes-recurrentes pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que asumieron frente a las demandadas con el argumento de que las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso del proyecto de la deudora principal, al que se dedicaba la financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los recurrentes. Sin embargo, considera el Alto Tribunal que la incidencia de la modificación legislativa que habría determinado, según los recurrentes, la insolvencia del deudor principal, es un riesgo que debe recaer en los fiadores. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. En el caso, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Señalando que las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.
Precisamente por su condición de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado. En el caso, los fiadores no son terceros ajenos a la deudora principal, sino que forman parte de su accionariado, tienen intervención activa en su consejo de administración y por tanto en sus decisiones societarias. El riesgo de las dificultades financieras de la deudora principal corría de cuenta de los fiadores.
Y para el Tribunal Supremo tampoco puede admitirse que la obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas imprevisibles. En las relaciones con quien financia, el riesgo de la actividad empresarial incumbe a quien la desarrolla, pues los compromisos financieros asumidos por la empresa no se hacían depender ni se vinculaban a los rendimientos empresariales, riesgo asumido en exclusiva por la compañía y no por las entidades de crédito demandadas. En el conflicto entre las demandadas que financiaron la actividad y el deudor principal y sus fiadores, todo el riesgo regulatorio es ajeno al acreedor que se limita a financiar y no debe soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el daño de su insolvencia. Más en un caso en el que, según ha quedado acreditado –afirma la sentencia-, el cambio normativo fue una más entre otras circunstancias que contribuyeron al fracaso empresarial (junto al desvío del coste de la inversión prevista o la competencia asiática, que produce el mismo producto a un precio inferior). (J.M.M.)
Sentencia del Tribunal Supremo 402/2019, de 25 de marzo (Sala Tercera, Sección 3, Ponente: Angel Ramón Arozamena Lazo).
La Sentencia del TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Piso Muestra, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de enero de 2018, la cual, por su parte, había estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución del Director General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, de la Generalitat de Cataluña declarando conforme a derecho la decisión administrativa de inadmisión a trámite por falta de competencia, y anulando parcialmente la resolución en cuanto al pronunciamiento sobre prescripción de la acción.
El objeto del recurso, por el cual presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar los arts. 98, 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de determinar si, con base a lo dispuesto en el artículo 98 del citado reglamento, corresponde a la Administración la competencia para resolver las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral conforme a los arts. 45 y 46, que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.
El TS aclara que la posterior derogación del art. 45 del Real Decreto 1955/2000 por el vigente Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, no cambia los términos del debate, ya que la nueva norma sigue contemplando en su art. 25.6 la función arbitral de la Administración para resolución de controversias en estos casos de extensión de red para suministro y acometidas.
La doctrina fijada por la STS respecto a la interpretación de los referidos preceptos puede sintetizarse como sigue:
1º. La Administración es competente en todo caso para resolver los conflictos relativos a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato y con independencia de los agentes intervinientes.
2º. En cambio, corresponde a la Jurisdicción civil el conocimiento de las reclamaciones que no versen sobre los costes regulados, surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación con clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales.
3º La actuación de la Administración respecto a la distribución de costes y trabajos derivados, de las condiciones técnico-económicas se limita a la función arbitral, de acuerdo con los arts. 45 (hoy derogado por el art. 25 del vigente Real Decreto 1048/2013) y 46 del Real Decreto 1955/2000, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.
4º La Administración carece de competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes.
5º Y, por último, la competencia definida en el art. 98 constituye numerus clausus, refiriéndose únicamente a los contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los arts. 45 y 46. (P.C.L.)
Sentencia del Tribunal Supremo 816/2019, de 13 de junio (Sala Tercera, Sección 5, Ponente: César Tolosa Tribiño).
La STS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil EÓLICO ALIJAR S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de septiembre de 2017 que resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y posterior normativa de desarrollo, en particular, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/1045/2014, de 16 de junio.
Comienza la Sentencia rechazando la excepción de prescripción de la acción, alegada por la Abogacía del Estado, señalando que el plazo legal de un año sólo puede empezar a computarse desde el momento en que el daño sea antijurídico, actual y evaluable económicamente y, si bien es cierto que la recurrente hace derivar el posible daño del Real Decreto-Ley 9/2013, éste solo podía concretarse tras su desarrollo normativo.
No obstante lo anterior, el TS recuerda que, como ya ha tenido ocasión de manifestar en alguna decisión previa, ni el Real Decreto 413/2014 ni la Orden IET/1045/2014, impugnados, crean <<ex novo>> el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, el cual fue introducido por el Real Decreto-ley 9/2013 y es asumido y completado por la DF 3ª de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.
Al objeto de que estas tecnologías puedan competir en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías en el mercado, dicho régimen se basa en la retribución de estas instalaciones por la venta de la energía generada al precio del mercado, que se complementa con una retribución específica por unidad de potencia instalada que permita al titular de la instalación cubrir los costes de inversión y de explotación, así como obtener una rentabilidad razonable, por referencia en ambos casos a una <<instalación tipo>> de una empresa <<eficiente y bien gestionada>>.
La aplicación efectiva a cada una de las instalaciones de este nuevo sistema retributivo precisaba del correspondiente desarrollo reglamentario que, en virtud de las remisiones normativas efectuadas por las DDFF 2ª del Real Decreto-ley 9/2013 y 3ª de la Ley 24/2013, se llevó a cabo, con carácter general, a través del Real Decreto 413/2014, y la Orden IET/1045/2014, para los aspectos más técnicos y de detalle. Sin embargo, a juicio del Tribunal, ambas disposiciones, objeto del presente recurso, no introducen novedad alguna en los elementos esenciales del régimen legal, no pudiendo considerarse que definan un nuevo régimen jurídico desconocido o al menos imprevisible en su configuración final respecto del establecido por la normativa legal de referencia; consecuentemente, se rechaza la posibilidad de imputar a estas normas reglamentarias infracción alguna de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad por el cambio del modelo retributivo y su aplicación a las instalaciones ya existentes.
El TS trae a colación la doctrina establecida por el TC en su Sentencia 270/2015, de 17 de diciembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el tantas veces citado Real Decreto-ley 9/2013, al entender que las modificaciones introducidas por éste en el régimen primado de las energías renovables no lesionan los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima garantizados por el art. 9.3 de la CE, ya que tales principios no consagran un derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ni pueden impedir las reformas legislativas repentinas, máxime cuando, como sucede en este caso, se producen vía legislación de urgencia y en un ámbito sujeto a una fuerte intervención administrativa, dada su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables resulten permanentes e inalterables frente al ejercicio de una potestad legislativa que debe adaptar la regulación a una cambiante realidad económica, concluyendo el TC que el Decreto-ley “se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución".
Aceptada por la parte actora la legalidad y constitucionalidad de la norma, el argumento central del recurso contencioso es la quiebra de la confianza legítima, alegando y tratando de acreditar que cuando realizó su inversión resultaba absolutamente imprevisible el cambio de régimen retributivo operado.
El argumento es, sin embargo, rechazado por el TS en aplicación de la jurisprudencia constante de la Sala sobre las normas ordenadoras del régimen jurídico y económico de la generación de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, según la cual éstas garantizan a los titulares de esas instalaciones el derecho a una rentabilidad razonable de sus inversiones, pero no les reconocen un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el marco retributivo aprobado por el titular de la potestad reglamentaria.
En el caso de autos no concurren los tres requisitos esenciales que amparan la confianza legítima en la actuación de los poderes públicos, a saber: que se base en signos innegables y externos; que las esperanzas generadas en el administrado sean legítimas; y que la conducta final de los poderes públicos resulte contradictoria con los actos anteriores, por resultar sorprendente e incoherente. Y tales requisitos estaban ausentes debido a las características del sector en que nos encontramos, el de la energía y, más concretamente, el sistema eléctrico, y al contexto de crisis económica general, y de crisis estructural del sistema eléctrico, en particular, para la resolución del déficit de tarifa. Todo ello conduce, de hecho, a la conclusión contraria a la que postula el recurrente, esto es, que los cambios en el sistema retributivo de las renovables estaban lejos de ser sorprendentes, inesperados o incoherentes respecto de las decisiones normativas anteriores, pues obedecían a las exigencias derivadas del interés público, al adaptar la regulación a esa cambiante situación económica.
Al no haberse vulnerado la confianza legítima y la seguridad jurídica, el daño sufrido por el recurrente no reviste el carácter de antijurídico, en el sentido de que el interesado no tenga el deber de soportar, presupuesto, como es sabido, ineludible de la responsabilidad del Estado legislador, en cuanto variante de la responsabilidad patrimonial
Antes de dictar su fallo confirmatorio de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, el TS precisa que lo que sí debe garantizarse por los poderes públicos, en cuanto exigencia legalmente prevista, es que las instalaciones de renovables ofrezcan a sus titulares una <<rentabilidad razonable>>, de manera que si el cambio en el régimen retributivo hubiera determinado que aquellas no fuesen razonablemente rentables, sí existiría daño antijurídico y, como tal, indemnizable. Mas, el Tribunal no aprecia que esto se haya producido. (P.C.L.)
Sentencia del TS de 23 de mayo de 2019 (nº res. 674/2019). Ponente: José Luis Requero Ibáñez.
El TS resuelve el recurso presentado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada en el recurso 3/2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En esta sentencia la AN estimó el recurso, seguido por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, frente a la resolución de 20 de febrero de 2015, de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 20.000.000 de euros a Repsol, anulando por tanto la sanción impuesta.
El TS casa y anula la Sentencia citada de la AN con base en su jurisprudencia relativa a la aplicación de los principios de culpabilidad y de personalidad, ambos deducibles del principio de legalidad en materia sancionadora previsto en el artículo 25.1 de la Constitución. Como conclusión general el TS resuelve que <<sólo en el caso de que se concluya que hubo una actuación conjunta que debería llevar a apreciar una responsabilidad solidaria de la matriz y de la filial, se infringirían los principios de responsabilidad y culpabilidad si se atribuyese por entero la responsabilidad a la matriz como única autora de los actos colusorios cuando en su ejecución ha intervenido la filial desde el ámbito de autonomía que se tenga por probado>>. (F.V.G.)
Sentencia de la AN de 3 de abril de 2019 (nº rec. 627/2016). Ponente: Santos Honorio de Castro García.
El AN resuelve el recurso de una empresa comercializadora contra una Resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016, dictada en el procedimiento sancionador en materia de eficiencia energética, incoado a la recurrente en su condición de sujeto obligado.
La resolución recurrida consideró a la comercializadora responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Como consecuencia de ello le impuso una sanción de 110.116,55 euros.
Se ejercita una pretensión de anulación basada en dos motivos: a) Prescripción de la infracción: a este respecto se reputan vulnerados los artículos 83 y 85 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. b) Vulneración del principio de proporcionalidad.
La AN acoge el primer motivo, anulando así la resolución, al declarar la procedencia de la prescripción de la infracción cometida, en base al propio cómputo que realiza la demandante que en cuanto tal la Administración no cuestiona, más allá de negar la prescripción por el hecho de considerar que se trata de una infracción de carácter permanente. De esta manera, el dies a quo es el 30 de septiembre de 2014, en que tiene lugar el incumplimiento de la obligación recogida en los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014; el plazo prescriptivo de las infracciones leves es el de seis meses, cuyo vencimiento tendría lugar, por tanto, el 30 de marzo de 2015 (dies ad quem); sin embargo la incoación del procedimiento sancionador se produce el 13 de julio de ese año, esto es, cuando ya había transcurrido el citado plazo prescriptivo. Es una resolución interesante en lo que a la aplicación del carácter permanente o no de la conducta a efectos de estimar la prescripción de la infracción. (F.V.G.)
5. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles ELG HANIEL GMBH / IBERINOX RECYCLING PLUS S.L C/1010/19: (7 de marzo de 2019).
Se autoriza, en el marco de un expediente de concentración, el control por parte de ELG de IBERINOX a través de su filial FINANCIERE GESTION. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles URBASER / CORPORACIO GRIÑO C/1010/19: (14 de marzo de 2019).
Queda aprobada la creación de una empresa en participación por parte de URBASER y CORPORACIÖN GRIÑÓ para la construcción y explotación de una planta de tratamiento de residuos industriales no peligrosos. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles OPTRUST/LOMA/MACQUARIE/ACTIVOS FOTOVOLTAICOS C/1017/19 (28 de marzo de 2019).
Se aprueba la adquisición por la joint venture BOM de un porcentaje confidencial de dos proyectos de generación eléctrica fotovoltaica solar desarrollados por SOLARPACK en Badajoz. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles OPTRUST/LOMA/MACQUARIE/ACTIVOS FOTOVOLTAICOS II C/1018/19 (28 de marzo de 2019).
La Sala de competencia de la CNMC resuelve positivamente en un expediente de concentración la adquisición del control conjunto de OPSEU, LOMA y MACQUERIE por medio de una filial instrumental de BOM de 9 proyectos de generación fotovoltaica en Toledo, Ciudad Real y Cáceres. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles NORDIC CAPITAL/ SOLVIA C/1019/19 (2 de abril de 2019).
Se autoriza la adquisición del control exclusivo de SOLVIA por LINDORFF, permitiéndole controlar el fondo de inversiones Nordic Capital Limited. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles BROADVIEW / FORMICA C/1024/19 (30 de abril de 2019).
Se autoriza la adquisición por Broadview del control exclusivo sobre el grupo Formila (USA, UK y Asia), cuya titularidad ostenta actualmente Fletcher.
En cambio, en el análisis desde la perspectiva de la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin, la Sala no considera necesarias o accesorias la duración de la cláusula de no competencia en un plazo superior a dos años, las participaciones que no impliquen adquisición de control o fuerte influencia en empresas competidoras, todas las restricciones dirigidas a prohibir la captación a la compradora de sociedades pertenecientes a la vendedora y, finalmente, las restricciones de confidencialidad superiores a dos años, quedando, en lo que exceda de lo previsto sujetas a la normativa sobre acuerdos entre empresas. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles TOTAL / HOUGHTON ACTIVOS C/1033/19 (11 de junio de 2019).
La resolución autoriza la adquisición de control exclusivo por Total de “un cierto número de activos pertenecientes a Houghton”. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles KUWAIT PETROLEUM / SARAS RED C/1032/19 (11 de junio de 2019).
Se autoriza la adquisición control exclusivo por parte de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A. de las 77 estaciones de servicio que integran la rama de actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles de SARAS RED, S.L.
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles IIF/ACTIVOS EDPR C/1040/19 (27 de junio de 2019).
Autoriza la CNMC un expediente de adquisición de control indirecto exclusivo por parte de IIF de las sociedades EDP France y EDPR España, a través de la adquisición del 51% del capital social de las citadas sociedades, de las que ya ostentaba el 49%. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles ACITURRI / ALESTIS C/1042/19 (4 de julio de 2019).
Se autoriza por parte de la CNMC la adquisición por parte de ACITURRI sobre ALESTIS, mediante la adquisición del 75,95% de su capital social.
Paralelamente, se sostiene que las clausulas del Acuerdo de Asistencia Técnica Permanente, no se consideran necesarias ni accesorias al acuerdo, si su objeto va más allá de la relación de suministro preexistente entre ALESTIS y las SOCIEDADES AIRBUS; (ii) su duración es superior a cinco años; (iii) implican conceder a las partes la condición de proveedor preferente de las SOCIEDADES AIRBUS. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles SONAE CAPITAL / FUTURA C/1051/19 (25 de julio de 2019).
Se aprueba la adquisición por parte del SONAE del 100% del capital social de FUTURA a través de la sociedad CAPWATT. Esta autorización de control exclusivo está sujeta a que se lleve a cabo de acuerdo con las versiones finales aportadas en la notificación del contrato.
Adicionalmente, se declara no necesaria ni accesoria la cláusula de no competencia, en todo lo que suponga (i) exceder el plazo de tres años establecido por la citada Comunicación, (ii) proteger al Comprador de la competencia de los Vendedores en aquellos mercados de productos o de servicios en los que FUTURA no operase antes del traspaso o (iii) restringir las adquisiciones a los Vendedores que se realicen para fines exclusivamente de inversión financiera y no confieran funciones de dirección o una influencia decisiva sobre la empresa o activos adquiridos. Asimismo, la Sala no considera tampoco necesario ni accesorio el acuerdo de prestación de servicios, en lo relativo a todos los servicios (i) prestados por personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de Vendedores en la presente operación y (ii) que no fueran prestados por los Vendedores a FUTURA con carácter previo a la operación, quedando, en todo aquello que supere los límites anteriores, al escrutinio concurrencial de los acuerdos entre empresas. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles BSC / BTG – 2 C/1053/19 (25 de julio de 2019).
La CNMC somete la autorización de la adquisición de control exclusivo de BTG por parte de BSC, a través de su filial a la ejecución de los compromisos de desinversión aprobados inicialmente por la FTC en los términos establecidos por el contrato firmado por BSC y VARIAN con fecha de 1 de julio de 2019, o, en caso de eventuales modificaciones por parte de la Comisión de la FTC, que las mismas no afectasen al alcance y al contenido del paquete de desinversión recogido en los mismos. Para ello, se requiere a las partes la aportación de la versión final del paquete de compromisos finalmente aprobados por la Comisión de la FTC. (C.R.M.)
Resolución del expediente incoado en el marco de autorización de concentraciones de las mercantiles LYNTIA / NEGOCIO IBERDROLA C/1031/19 (30 de julio de 2019).
Se autoriza la adquisición por parte de LYN, filial de las sociedades gestoras de fondos Antin Francia y Antin UK, de una serie de derechos de uso y posiciones contractuales sobre redes de cable de fibra óptica y elementos asociados propiedad de filiales de, Iberdrola S.A.
Sin embargo, se declara que la obligación de compra o suministro, en tanto impone una obligación al comprador que supone que sólo IBERDROLA y REE puedan suministrar este servicio en el excedente de su red de fibra óptica de forma ilimitada y por un tiempo indefinido, no puede calificarse de restricción accesoria y necesaria para la operación, por lo que quedará sujeta a la normativa general aplicable a los pactos entre empresas. (C.R.M.)
Resolución del procedimiento sancionador AGIC S/DC/0552/15 (20 de Junio de 2019)
La resolución sancionadora, cuyo origen se encuentra en la denuncia presentada por AGIC, por una conducta prohibida en el art. 3 LDC consistente en la utilización de la factura de los clientes acogidos a TUR para publicitar los servicios ofrecidos por la comercializadora libre o redireccionarlos a los Puntos de servicio vinculados con ésta, pudiendo distorsionar de forma significativa el comportamiento económico de los consumidores a favor del grupo empresarial y en detrimento del resto de competidores.
Así, se entiende infringida la cláusula general de la LCD siendo que la conducta distorsiona o puede distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio en lo que respecta a la selección de una oferta o la contratación de un bien o servicio. Esta conducta falsea la competencia, además, por la relevancia del grupo que la lleva a cabo en el mercado energético nacional, determinando la relevancia cuantitativa de la conducta, por tratarse de un comercializador de referencia y de último recurso y por estar verticalmente integrada. Adicionalmente, se toma en consideración las especiales características de los consumidores a las que van dirigidas las comunicaciones publicitarias y el alance de las mismas (territorio y marco temporal). (C.R.M.)
Resolución del expediente de vigilancia de conductas IBERDROLA SUR VS/0213/10: (2 de abril de 2019)
La Dirección de competencia elabora un informe de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de vigilancia dirigido a verificar el cumplimiento de la resolución 24 de febrero de 2012 (consistente en el traspaso por IBERDROLA de los contratos con determinados clientes sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso de energía eléctrica sin recabar consentimiento expreso) y que las prácticas sancionadas u otras similares no se habían repetido estableciendo que, dado el carácter puntual de la infracción llevada a cabo por la mercantil sancionado, una vez abonada la correspondiente multa, no procedía realizar actuación de vigilancia alguna. (C.R.M.)
Resolución del procedimiento sancionador ELECTRIFICACIÓN Y ELECTROMECÁNICAS FERROVIARIAS S/DC/0598/2016 (14 de marzo de 2019)
En el marco de un procedimiento de clemencia se aportan pruebas suficientes, complementadas con las recabadas por la CNMC en las inspecciones en empresas, que acreditarían acuerdos de reparto en el marco de licitaciones públicas (y excepcionalmente privadas), que abarcan todo el territorio nacional y en algunos casos, afectando al mercado internacional. Éstos se fraguaron en “mesas” y a través de medios electrónicos, y fueron ejecutados, en licitaciones convocadas para el mantenimiento de los sistemas de electrificación en líneas de tren convencional, en el marco de actividades de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad y, por último, en relación con licitaciones públicas y privadas convocadas para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de equipos electromecánicos en líneas ferroviarias de alta velocidad.
La CNMC condena a las empresas, sobre la base del art. 101 TFUE y 1 LDC, por tres infracciones únicas y continuadas constitutivas de cártel en el reparto de licitaciones públicas, eximiendo del pago de la multa a la primera empresa acogida a clemencia, y a una reducción en un 45% del importe a la segunda. (C.R.M.)
Resolución del procedimiento sancionador incoado a la empresa comercializadora EDP ENERGÍA, S.A.U., por presunto incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes SNC/DE/048/18 (13 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que EDP procedió a dar de alta en fecha 23 de mayo de 2017el contrato de suministro eléctrico de su referencia [...], titularidad de D. [...] para la dirección de suministro sita en [...], CUPS eléctrico [...], sin su consentimiento, situación que se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 2017. Este hecho se considera probado por lo siguiente:1. EDP ha reconocido que <<(...) en ocasiones los comerciales de las fuerzas de ventas no actúan correctamente y “se saltan” dichos controles, pudiendo llegar incluso a suplantar la identidad del cliente, tal y como sucedió en el caso que dio origen al presente expediente>>. 2.El reconocimiento de la responsabilidad en la contratación fraudulenta-a través del comercial de la fuerza de venta-mediante <<presunta falsificación de firma y suplantación de la identidad del cliente en la llamada de verificación (...)>>.
La CNMC resuelve declarar que la empresa es responsable de la comisión de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplimiento de los requisitos de contratación con los clientes, correspondiéndole una sanción de 30.000 (treinta mil) euros por la infracción cometida. Completando lo anterior, acuerda aprobar las reducciones del 20% sobre la referida sanción, establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 18.000 (dieciocho mil) euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado el 4 de junio de 2018 a ENDESA ENERGÍA, S.A. por presunto incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes SNC/DE/046/18 (13 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que ENDESA ENERGIA, S.A. procedió a dar de alta en fecha 5 de septiembre de 2016 el contrato de suministro eléctrico de su referencia [...], titularidad de Dª. [...]para la dirección de suministro sita en calle [...]de Las Palmas de Gran Canaria, CUPS eléctrico [...], sin su consentimiento. Este hecho se considera probado por los siguientes argumentos:1. ENDESA ENERGÍA, S.A. ha manifestado que no ha sido posible localizar la documentación acreditativa de la contratación realizada (folios 17 y 66 del expediente). 2. El contenido de la denuncia presentada por D. [...]ante la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias en fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual manifiesta que su madre Doña [...]falleció el día 18 de abril de 2016 (folio 1 del expediente), aportando al efecto copia de una nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que consta referencia de escritura pública de herencia autorizada notarialmente en fecha 7 de julio de 2016. 3. La carta comercial de bienvenida de ENDESA ENERGÍA, S.A. de fecha 6 de septiembre de 2016, dirigida a Doña [...] (folio 12 del expediente).
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplimiento de los requisitos de contratación con los clientes. Por ello impone una sanción consistente en el pago de una multa de treinta mil (30.000) (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado el 4 de junio de 2018 a ENDESA ENERGÍA, S.A. por incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro. SNC/DE/182/17 (13 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que ENDESA ENERGIA, S.A. procedió ha incumplido sus obligaciones en relación con la formalización de 14 contratos de suministro de energía eléctrica, en lo referente al deber de disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor. Igualmente, queda probado que ENDESA ENERGIA, S.A. ha incumplido sus obligaciones en relación con la formalización de 3 contratos de suministro de gas natural, en lo referente al deber de disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor. Los contratos se corresponden con los siguientes CUPS de gas.
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de 14 infracciones leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro de energía eléctrica correspondientes a 14 CUPS. Por ello decide imponer a ENDESA ENERGÍA, S.A. una sanción consistente en el pago de una multa de diez mil (10.000) euros por cada una de las 14 infracciones leves antes referidas, de modo que el importe agregado de las 14 sanciones asciende a la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000) euros. También declarar que la empresa ENDESA ENERGÍA S.A. es responsable de la comisión de 3 infracciones leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, por incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro de gas natural correspondientes a 3 CUPS. Por ello decide imponer a ENDESA ENERGÍA, S.A. una sanción consistente en el pago de una multa de diez mil (10.000) euros por cada una de las 3 infracciones leves referidas, de modo que el importe agregado de las 3 sanciones asciende a la cantidad de treinta mil (30.000) euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado el 7 de junio de 2018 a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. por incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro. SNC/DE/183/17 (13 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. ha incumplido sus obligaciones en relación con la formalización de cuatro contratos de suministro de energía eléctrica, en lo referente al deber de disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor.
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de cuatro infracciones leves tipificadas en el artículo 66.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondiéndole una sanción de 10.000 euros por cada una de las cuatro infracciones cometidas, lo que supone un total agregado de 40.000 euros. Completando lo anterior decide aprobar las reducciones del 20% sobre las referidas sanciones, establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose el importe agregado de la sanción a la cuantía de 24.000 euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado al titular y gestor de la estación de servicio con número de registro gal31129, por incumplimiento de la obligación de remisión de la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/110/18 (28 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que D. (…), en su condición titular y gestor de la ESTACIÓN DE SERVICIO CEPSA —ABEGONDO, ha incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en particular: la remisión extemporánea de los precios de venta de “Gasóleo A” durante unos días concretos; La remisión incorrecta del precio de venta de “Gasóleo A” en unos días concretos; la remisión extemporánea del precio de venta de “Gasolina 95”(1,279 euro/litro) enviado el 29 de enero de 2018 y facturado a 1,279 euros/litro el día 23 de enero de 2018; La información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1.: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en la semana 14 de 2018para la que no se remitió información y que abarca del lunes 2 de abril al domingo 8 de abril de 2018.
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, correspondiéndole una sanción de 1.800 (mil ochocientos) euros. Completando lo anterior decide aprobar las reducciones del 20% sobre la referida sanción, establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 1.080 (mil ochenta) euros (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a la empresa ENDESA ENERGÍA, S.A. por incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes. SNC/DE/021/18 (28 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que ENDESA ENERGIA S.A. procedió a dar de alta el contrato de suministro de electricidad de su referencia nº [...], titularidad de [...], con dirección de suministro [...], y CUPS: [...]sin su consentimiento. Este hecho resulta probado: Por la existencia de un contrato de suministro de electricidad, con su documentación adjunta, firmado por [...]en fecha [...] (documento nº 1 aportado por la empresa en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2018) en condición de cónyuge de la persona titular del contrato, cuando no concurre tal circunstancia de parentesco civil. La no existencia del citado vínculo matrimonial queda probada con la denuncia del propio titular a la que adjunta copia del Libro de Familia donde consta como cónyuge una persona distinta a [...] y con la certificación negativa de matrimonio de [...], expedida por el Registro Civil [...]. Igualmente queda probado que ENDESA ENERGIA S. A. procedió a dar de alta el contrato de suministro de gas natural de su referencia nº [...], titularidad de [...], con dirección de suministro [...], y CUPS: [...], sin su consentimiento. Este hecho resulta probado por la existencia de un contrato de suministro de gas natural, con su documentación adjunta, firmado por [...] en fecha [...] (documento nº 1 aportado por la empresa en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2018) en condición de cónyuge de la persona titular del contrato, cuando no concurre tal circunstancia de parentesco civil. La no existencia del citado vínculo matrimonial queda probada con la denuncia del propio titular a la que adjunta copia del Libro de Familia donde consta como cónyuge una persona distinta a [...] y con la certificación negativa de matrimonio de [...], expedida por el Registro Civil [...].
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de una infracción leve, tipificada en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Igualmente declara que ENDESA ENERGÍA, SAU es responsable de la comisión de una infracción leve, tipificada en el artículo 111.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Por ello impone, a la citada empresa, dos sanciones consistentes en el pago de una multa de veinte mil (20.000) euros por cada una de las citadas infracciones, sumando un total de cuarenta mil (40.000) euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a las empresas ENDESA ENERGÍA S.A.U y ENDESA ENERGIA XXI por el presunto incumplimiento de las medidas de protección al consumidor en relación con contrato de suministro de energía eléctrica con tarifa de bono social. SNC/DE/111/17 (28 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que, en primer lugar, Don [...], nacido el [...], titular del CUPS[...], correspondiente a la vivienda situada en [...]San Fernando-Cádiz, solicitó de forma presencial en las oficinas de Endesa, en fecha 10 de octubre de 2014, contrato de suministro para la vivienda indicada, en la modalidad de tarifa TUR-Bono Social, con potencia contratada de 2,30 kW, con la comercializadora de referencia ENDESA ENERGIA XXI, lo que dio lugar al contrato número [...], que fue activado el día 15 de octubre de 2014 y permaneció en vigor hasta el día 27 del mismo mes de octubre de 2014. Así resulta reconocido directamente por la sociedad ENDESA ENERGIA XXI en su escrito de Alegaciones de 18 de marzo de 2018, así como por la sociedad ENDESA ENERGIA S.A.U., en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2018. Así resulta asimismo de la documentación aportada al expediente por ENDESA ENERGIA XXI en el curso de las diligencias previas, y entre la que figura en concreto: 1) El contrato de suministro a tarifa TUR -Bono Social de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 64 y 65 del expediente administrativo) y 2) Factura de consumo del periodo comprendido entre 10 de octubre de 2014 y 27 de octubre de 2014 (folios 73 y siguientes del expediente administrativo). En segundo lugar, queda probado que dicha contratación presencial de la Tarifa TUR con ENDESA ENERGIA XXI dejó sin efecto el contrato número [...], que había sido previamente suscrito en fecha 10 de septiembre de 2014, también de forma presencial y en la misma oficina, para el mismo domicilio y con la misma potencia contratada de 2,3 kW, con ENDESA ENERGIA S.A.U. bajo la modalidad “tarifa luz Endesa” que figura unido al folio 215 del expediente, tras haber sido aportado por esta última sociedad en el curso de las diligencias previas. Así resulta reconocido asimismo por las sociedades ENDESA ENERGIA XXI y ENDESA ENERGIA S.A.U. en sus respectivos escritos de alegaciones. Así resulta reconocido asimismo por las sociedades ENDESA ENERGIA XXI y ENDESA ENERGIA S.A.U. en sus respectivos escritos de alegaciones. En tercer lugar, queda probado que con fecha 27 de octubre de 2014 fue activado por ENDESA ENERGIA S.A.U. un contrato de suministro en mercado libre para el mismo domicilio, que se identifica como contrato número [...], dándose lugar a la baja del contrato a tarifa TUR-Bono social que había sido suscrito con ENDESA ENERGIA XXI y había sido activado el día 15 de octubre de 2014. Este contrato a mercado libre fue activado sin que mediara ninguna clase de solicitud del consumidor posterior a la suscripción del contrato a tarifa TUR realizada presencialmente en la oficina el 10 de octubre, y sin que se prestara por el consumidor consentimiento al cambio de compañía suministradora ni a la modificación de las condiciones contractuales (tarifa TUR-bono social) pactadas con ENDESA ENERGIA XXI en el contrato número [...].La activación en fecha 27-10-14 de este contrato a mercado libre (identificado como contrato número [...]) es reconocida por ENDESA ENERGIA S.A.U. en su escrito de alegaciones, así como por ENDESA ENERGIA XXI, si bien ambas sociedades alegan que el consentimiento para dicha contratación había sido prestado por el consumidor en fecha 5 de septiembre de 2014 mediante una solicitud vía internet efectuada en dicha fecha, no cancelada posteriormente, y que dio lugar a la activación por ENDESA ENERGIA S.A.U el 27 de octubre de 2014. En cuarto lugar, queda probado que ENDESA ENERGIA S.A.U. ha estado facturando el consumo para el CUPS de referencia durante el periodo de un año comprendido entre el 28 de octubre de 2014 y el 26 de octubre de 2015, bajo la modalidad “tarifa ONE luz”, resultando el consumidor privado durante dicho periodo de los beneficios y descuentos asociados a la TUR-Bono social a los que resultaba acreedor en virtud del contrato suscrito con ENDESA ENERGIA XXI el 15 de octubre de 2014.La facturación con cargo al supuesto contrato tarifa One Luz, identificado con el número [...], resulta de los documentos aportados por Endesa Energía en el curso de las diligencias previas, y en concreto de las 6 facturas bimensuales que figuran por duplicado, a los folios 175 a 212 del expediente administrativo. Finalmente, en quinto lugar, queda probado que para la misma vivienda, y transcurrido un año de facturación por ENDESA ENERGIA S.A.U., se suscribió de nuevo contrato de forma presencial en la oficina, en fecha 27 de octubre de 2015, con ENDESA ENERGIA XXI a tarifa TUR-bono social. Este extremo de hecho es reconocido por ambas sociedades.
La CNMC declara que las empresas son responsables de la comisión de una infracción grave del artículo 65.25 de la de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia de su incumplimiento de las medidas de protección a los consumidores. Por ello impone a ENDESA ENERGIA, S.A.U una multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) y a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U una multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros). (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a la empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. (actualmente NATURGY IBERIA, S.A.) por el presunto incumplimiento de las medidas de protección al consumidor. SNC/DE/020/18 (28 de febrero de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A envió durante los días 5 de junio y 5 de julio de 2017, 48.700 comunicaciones comerciales a clientes de mercado libre con tarifas indexadas a la TUR, en las que además de ofrecerles la nueva tarifa Estable se indicaba: i) la recomendación de la nueva tarifa limitándose a comparar la estabilidad de la misma con la variabilidad de la TUR, sin realizar advertencia alguna de que podría suponer un aumento de los precios ni comparar la evolución de la TUR frente a la tarifa recomendada y ii) la posibilidad de ponerse en contacto con la comercializadora en caso de dudas o si se prefería mantener la tarifa actual, dando a entender que, en caso de no actuar, se les cambiaría de tarifa de forma automática en la fecha indicada en la comunicación.
La CNMC declara que la empresa es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 t) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Por ello le impone una sanción consistente en el pago de una multa de un millón doscientos mil euros (1.200.000) euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a la SOCIEDAD PETROPRIX ENERGÍA, S.A. por incumplimiento de la obligación de remisión de la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/064/18 (3 de abril de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que PETROPRIX ENERGÍA, S.A., en su condición de gestor de la estación de servicio sita en la C/ Rio Arevalillo nº 23 de Ávila (provincia de Ávila) ha incumplido de su obligación de remitir la información exigida por la Orden ITC/2308/2007. En particular: a) la información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en el no envío de precios desde el lunes día 12 al domingo día 18, ambos del mes de marzo de 2018; b) la información sobre el precio de los carburantes y combustibles recogida en el Anexo I.1.1: <<Precios y otras informaciones con periodicidad semanal mínima>>. El incumplimiento se concreta en los días 4 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018 por no coincidencia del precio cobrado a los usuarios con el informado al MINETAD; c) la información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el incumplimiento de PETROPRIX ENERGÍA, S.L. se concreta en el retraso en el envío de las ventas correspondientes al año 2017, al haberlas presentado el día 19 de abril de 2018 cuando el envío debería haberse realizado antes del día 40 del año 2018.
La CNMC declara que la empresa es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. Por ello impone una sanción consistente en el pago de una multa de mil ochocientos euros (1.800 €). (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado ADISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A. por incumplimiento de la obligación de remisión de la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. SNC/DE/027/18 (3 de abril de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS, S.A. comunicó al Ministerio Energía, Turismo y Agenda Digital como precio del gasóleo A 0,879 €/lt, indicando que entraría en vigor el 3 de mayo de 2017 a las 0:00 horas. Posteriormente, el día 4 de mayo de 2017 a las 10:17 horas (hora peninsular) realizó otro envío del precio del gasóleo A, 0,859 €/lt, indicando que entraría en vigor ese mismo día a las 11:20 horas. Según figura en el ticket de repostaje aportado con la denuncia, el denunciante repostó gasóleo A el 3 de mayo de 2017 a las 20:08 horas en la estación de servicio a un precio de 0,859 €/lt, constatándose así que el envío de precio de gasóleo A realizado por DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS, S.A., para el día 4 de mayo de 2017 no fue correcto, pues se tenía que haber remitido con una antelación mínima de una hora antes de su aplicación efectiva. Queda probado igualmente que el día 31 de agosto de 2017 a las 10:13 horas (hora peninsular), DISA RED DE SERVICIOS PETROLIFEROS, S.A. envió como precio del gasóleo A 0,769 €/lt, indicando que entraría en vigor ese mismo día a las 11:15 h. Posteriormente, el día 1 de septiembre de 2017 a las 13:10 horas (hora peninsular) realizó otro envío del precio del gasóleo A, 0,798 €/lt, indicando que entraría en vigor ese mismo día a las 14:30 horas. Según figura en el ticket de repostaje aportado con la denuncia, el denunciante repostó gasóleo A el 31 de agosto de 2017 a las 12:42 horas en la estación de servicio a un precio de 0,798 €/lt, constatándose así que el envío de precio de gasóleo A realizado por DISA RED DE SERVICIOSPETROLIFEROS, S.A. para el día 1 de septiembre de 2017 no fue correcto, pues se tenía que haber remitido con una antelación mínima de una hora antes de su aplicación efectiva.
La CNMC declara que la empresa es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remitir puntualmente la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, respecto de la estación de servicio CNA83/603 margen D situada en Puerto del Rosario (Las Palmas), calle Secundino Alonso nº 26, correspondiéndole una sanción de 5.000 (cinco mil) euros. Igualmente, la declara responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de remitir puntualmente la información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, respecto de la estación de servicioCNAES0393 margen D situada en Tejina (Santa Cruz de Tenerife), calle Felipe Castillo nº 3, correspondiéndole una sanción de 5.000 (cinco mil) euros. Completando lo anterior decide aprobar las reducciones del 20% sobre las referidas sanciones, establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose cada sanción a la cuantía de 3.000(tres mil) euros por cada una de las infracciones. (C.M.A.R).
Resolución de sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador incoado a GASIFICADORA REGIONAL CANARIA, S.L. por el presunto incumplimiento de su obligación de realizar la conexión de nuevos suministros en su zona de distribución. SNC/DE/189/17 (25 de abril de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador, en primer lugar, que durante el periodo de tiempo comprendido entre 2012 y 2015 la sociedad GRC amplió, de forma progresiva y a través de diferentes fases, a partir de la Planta de aire propanado ubicada en el Plan Parcial Sector 1, parcela Loro Parque, en el término municipal de Adeje, la red de distribución de aire propanado por el núcleo de población conocido como <<Costa Adeje>> perteneciente al término municipal de Adeje (Santa Cruz de Tenerife). Comprendido entre las fases referenciadas, la sociedad GRC desplegó la red de distribución de aire propanado por las Avenidas de Bruselas, Virgen de Guadalupe y transversales del núcleo de población <<Costa Adeje>>, viales colindantes con la parcela en la que actualmente se ubica el establecimiento hotelero <<Victoria Suite Hotel>>. Estos hechos resultan acreditados a través de los siguientes medios: a) Conjunto de Autorizaciones administrativas (anteproyecto de la instalación, proyecto de ejecución y puesta en servicio) otorgadas por la Dirección General de Industria y Energía dependiente de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias para la ampliación de la red de distribución de aire propanado a través de distintos viales del núcleo de población de <<Costa Adeje>>. (Folios 39 a 96 del expediente administrativo). b) Documental fotográfica de la entidad Cartográfica de Canarias, S.A., entidad adscrita a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias. (Folio 402 del expediente administrativo). En segundo lugar, que la instalación hotelera solicitante del suministro a GRC, <<Victoria Suite Hotel>>, fue inscrita el 8 de marzo de 2018en el Registro General Turístico (Dirección General de Ordenación y Promoción Turística. Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias) como consecuencia de la finalización del procedimiento de <<Comunicación/Declaración responsable inicio de actividad y solicitud de clasificación definitiva>>. Este hecho ha sido acreditado mediante la certificación expedida por el Servicio de Acción Turística de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística (Consejería de Turismo) del Gobierno de Canarias. (Folios 386 a 393 del expediente administrativo). En tercer lugar, que con fecha 26 de diciembre de 2017, casi tres meses antes de la apertura comercial del establecimiento hotelero, los titulares de la instalación hotelera <<Victoria Suite Hotel>> abonaron los importes correspondientes a los derechos de contratación; de alta y puesta en servicio–facturados el 22 de diciembre de 2017-a la sociedad GRC para el suministro, mediante aire propanado, de la instalación <<Victoria Suite Hotel>>, una vez expedido el Certificado del Servicio de Instalaciones Petrolíferas y Energías Renovables(Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias) acreditativo de la viabilidad técnica de la <<Instalación Receptora de Aire Propanado para Hotel GF Victoria>> [<<Victoria Suite Hotel>>].Estos hechos han podido ser acreditados a través de los siguientes documentos (Folios 326 a 349 del expediente administrativo): a)Factura de fecha 22 de diciembre de 2017 de GRC a [...][<<Victoria Suite Hotel>>] correspondiente a los conceptos: “Derechos de contratación” y “Derechos de alta y puesta en servicio”. b) Extracto de transferencia bancaria acreditativa del pago de la facturación de 22 de diciembre de 2017. c) Certificado de Dirección y Finalización de obras del proyecto de Instalación Receptora de Aire Propanado y d) Certificado de Instalación de Gas y Parte de trabajo de intervención de Instalaciones Receptoras de Gas. En cuarto lugar, que en la fecha en la que los titulares del establecimiento <<Victoria Suite Hotel>> solicitaron el suministro a GRC -30 de noviembre de 2016- la construcción del establecimiento hotelero se encontraba en una fase incipiente y técnicamente incompatible con la infraestructura necesaria para recibir el suministro. Este hecho ha sido acreditado a través de la documental fotográfica de la entidad Cartográfica de Canarias, S.A., entidad adscrita a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, aportada por GRC en su último escrito de alegaciones. (Folio 402 del expediente administrativo).
La CNMC resuelve acordar el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador incoado el 20 de febrero de 2018 a la sociedad GASIFICADORA REGIONAL CANARIA, S.L. por presunto incumplimiento de su obligación de realizar la conexión de nuevos suministros en su zona de distribución al no concurrir en los hechos probados el elemento objetivo de tipicidad. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a DX COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA, S.A. por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9 del Reglamento (UE nº 1227/2011 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía. SNC/DE/076/18 (14 de mayo de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que DX COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA operó en el mercado mayorista de electricidad gestionado por OMIE sin haberse inscrito previamente en el Registro español de participantes en el mercado mayorista de energía. Queda igualmente probado que una vez incoado el presente procedimiento sancionador, y con fecha 7 de noviembre de 2018, DX COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA inició los trámites para su inscripción en dicho Registro, culminándose el procedimiento de inscripción el 23 de noviembre de 2018. Estos hechos han quedado acreditados a través del propio reconocimiento de los mismos por parte de DX COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA.
La CNMC declara que la empresa es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de inscripción en el Registro español de participantes en el mercado mayorista de la energía, correspondiéndole una sanción de 3000 (tres mil) euros. Completando lo anterior decide aprobar las dos reducciones del 20% sobre la referida sanción, establecidas en el artículo 85, apartado 3, en relación con los apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción en un 40% a la cuantía de 1800 (mil ochocientos) euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a la sociedad ENDESA GENERACIÓN, S.A. por la realización de ofertas anormales o desproporcionadas para la alteración del despacho de generación SNC/DE/174/17 (14 de mayo de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador, en primer lugar, que el precio de las ofertas de las centrales de ciclo combinado de Besós 3 y Besós 5, de la sociedad Endesa Generación, S.A., ha sido superior al precio de las ofertas presentadas en el mismo mercado, por las centrales de ciclo combinado de similares características y similares costes marginales, pertenecientes a otras sociedades, durante varios días en el periodo octubre 2016-enero2017. En segundo lugar, queda probado que el coste marginal de Endesa Generación, S.A. ha sido similar al del resto de empresas titulares de ciclos combinados durante el periodo de octubre 2016-enero 2017. En tercer lugar, queda probado que Los grupos Besós 3 y Besós 5 no resultan programados en el mercado diario en una serie de días dentro del periodo octubre de 2016 –enero de 2017, resultando programados por restricciones técnicas, mientras que otras centrales de ciclo combinado pertenecientes tanto a Endesa Generación, S.A. como a otras sociedades, fueron programadas en mercado diario en esos mismos periodos, incluso teniendo algunas de ellas costes marginales más elevados. En cuarto lugar, queda probado que la sociedad Endesa Generación presentó unas ofertas de producción en el mercado diario por los grupos Besós 3 y Besós 5, durante varios días del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de enero de 2017, a un precio superior a sus costes marginales. En quinto lugar, queda probado que los grupos Besós 3 y Besós 5 no resultaron despachados en el mercado diario en 47díasen el periodo octubre 2016-enero 2017, a pesar de que los ingresos que habría obtenido en ese mercado le habrían resultado suficientes para la cobertura de sus costes marginales. En sexto lugar, queda probado que las características de la zona en la que se encuentran Besós 3 y Besós 5 hacen que su programación sea necesaria con una alta probabilidad. En consecuencia, en el caso de que estos grupos no hayan sido despachados en PDBF, el Operador del Sistema los despachará en el mercado de restricciones técnicas. En séptimo lugar, queda probado que como resultado de la conducta de Endesa Generación, S.A., sus centrales fueron requeridas por el operador del sistema en el proceso de resolución de restricciones técnicas en 41 días en los que podrían haber resultado despachadas en el mercado diario. De dicho comportamiento, la empresa ha obtenido un beneficio mínimo de 3.903.231 euros.
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de dos infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia de las ofertas realizadas al mercado diario por las unidades de generación Besós 3 y Besós 5 de la central de ciclo combinado de Besós, durante el período comprendido entre octubre de 2016 y enero de 2017. Por ello imponer, a la citada sociedad, las siguientes sanciones: una multa de 2.500.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Besós 3 y una de multa de 3.300.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Besós 5. Ello determina la imposición de una sanción total de 5.800.000 euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a NATURGY GENERACIÓN, S.L.U. (anteriormente GAS NATURAL FENOSA GENERACIÓN, S.L.) por la realización de ofertas anormales o desproporcionadas para la alteración del despacho de generación. SNC/DE/175/17 (14 de mayo de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador, en primer lugar, que el precio de las ofertas de las centrales de ciclo combinado de Besós 4, Puerto de Barcelona 1 y 2, Sagunto 1, 2 y 3, Málaga 1 y San Roque 1, de la sociedad Naturgy Generación, ha sido superior al precio de las ofertas presentadas en el mismo mercado, por centrales de ciclo combinado de similares características y costes marginales, pertenecientes a otras sociedades, durante varios días en el periodo de octubre 2016-enero 2017. En segundo lugar, queda probado que el coste marginal de Naturgy Generación ha sido similar, o incluso inferior, al del resto de empresas titulares de ciclos combinados durante el periodo de octubre 2016-enero 2017. En tercer lugar, queda probado que las centrales de Besós 4, Puerto de Barcelona 1 y 2, Sagunto 1, 2 y 3, Málaga 1 y San Roque 1 no resultan programadas en el mercado diario en una serie de días dentro del periodo octubre de 2016 –enero de 2017, resultando programadas por restricciones técnicas, mientras que otras centrales de ciclo combinado, incluso pertenecientes a Naturgy Generación, fueron programadas en mercado diario en esos mismos periodos, incluso teniendo algunas de ellas costes marginales más elevados. En cuarto lugar, queda probado que las centrales de ciclo combinado de Besós 4, Puerto de Barcelona 1 y 2, Sagunto 1, 2 y 3, Málaga 1 y San Roque 1 no resultaron despachadas en el mercado diario en 70 días, que se detallan en el presente hecho probado por central, del periodo octubre 2016-enero 2017, a pesar de que los ingresos que habría obtenido en ese mercado le habrían resultado suficientes para la cobertura de sus costes marginales. En quinto lugar, queda probado que a estimación de costes marginales conforme a los precios de cotización del gas según las fuentes de información internacionales no altera las afirmaciones contenidas en los Hechos precedentes: la sociedad Naturgy Generación presentó unas ofertas de producción en el mercado diario por las centrales de ciclo combinado de Besós 4, Puerto de Barcelona 1 y 2, Sagunto 1, 2 y 3, Málaga 1 y San Roque 1 durante varios días del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de enero de 2017, a un precio superior a sus costes marginales. En sexto lugar, queda probado que las características de las zonas en la que se encuentra cada una de las centrales objeto de análisis en este expediente hace que su programación sea necesaria con una alta probabilidad. En consecuencia, en el caso de que estas centrales no hayan sido despachadas en PDBF, el Operador del Sistema las despachará en el mercado de restricciones técnicas. En séptimo lugar, queda probado que como resultado de la conducta de Naturgy Generación, sus centrales fueron requeridas por el operador del sistema en el proceso de resolución de restricciones técnicas en una serie de días en los que podrían haber resultado despachadas en el mercado diario. De dicho comportamiento, la empresa ha obtenido un beneficio mínimo de 13.006.934 euros.
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de ocho infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia de las ofertas realizadas al mercado diario por las siguientes unidades de generación: Besós 4, Puerto de Barcelona 1 y 2, Sagunto 1, 2, y 3, Málaga 1y San Roque 1 en el período comprendido entre octubre de 2016 y enero de 2017. Por ello impone las siguientes sanciones: a) 3.700.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Besós 4; B) 2.700.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Puerto de Barcelona 1; c) 800.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Puerto de Barcelona 2; d) 300.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Sagunto 1; e) 3.400.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Sagunto 2; f) 1.900.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Sagunto 3; g) 4.400.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo Málaga 1; h) 2.300.000 euros por la infracción cometida en relación con las ofertas del grupo San Roque 1. Las anteriores cantidades determinan la imposición de una sanción total de 19.500.000 euros. (C.M.A.R).
Resolución del procedimiento sancionador incoado a MI ELECTRICA, S.L. por presunto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT). SNC/DE/040/18 (13 de junio de 2019).
Queda probado en el expediente sancionador que MI ELECTRICA, S.L. operó en el mercado mayorista de electricidad gestionado por OMIE sin haberse inscrito previamente en el Registro español de participantes en el mercado mayorista de energía. Este hecho ha quedado acreditado a través del propio reconocimiento del mismo por parte de MI ELECTRICA, S.L. Igualmente, queda probado que los trámites para dicha inscripción se iniciaron una vez incoado el presente procedimiento sancionador, culminándose el proceso el 23 de noviembre de 2018. Este hecho queda acreditado a través de la información obrante en el Registro español de participantes en el mercado mayorista de la energía gestionado por la CNMC.
La CNMC declara que la empresa es responsable de la comisión de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de inscripción en el Registro español de participantes en el mercado mayorista de la energía, correspondiéndole una sanción de 3.000 (tres mil) euros. Completando lo anterior decide aprobar la reducción del 20% sobre la referida sanción, establecida en el artículo 85, apartado 3, en relación con el apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción en un 20% a la cuantía de 2.400 (dos mil cuatrocientos) euros debido al reconocimiento expreso de responsabilidad por parte de MI ELÉCTRICA, S.L. (C.M.A.R).
6. RESEÑA DE LEGISLACIÓN
A. UNIÓN EUROPEA
Directiva (UE) 2019/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (D.O. L 117, de 3 de mayo de 2019).
La Directiva tiene por objeto reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior del gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas de mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países. Las modificaciones introducidas por la presente Directiva garantizarán que las normas aplicables a los gasoductos de transporte que conectan dos o más Estados miembros también sean aplicables dentro de la Unión a las que tienen destino u origen en terceros países. Esas modificaciones dotarán de coherencia al marco jurídico de la Unión y evitarán la distorsión de la competencia en el mercado interior de la energía, así como los impactos negativos en la seguridad del suministro. Además, impulsarán la transparencia y aportarán seguridad jurídica a los participantes en el mercado y, concretamente, a los inversores en infraestructuras de gas y a los usuarios del sistema, en lo relativo a las normas aplicables (C.M.A.R).
Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (D.O. L 158, de 14 de junio de 2019).
El Reglamento establece un marco común de normas para prevenir las crisis de electricidad, prepararse para ellas y gestionarlas, dotando de mayor transparencia a la fase de preparación y a la actuación durante una crisis de electricidad y garantizando que se adopten medidas de forma coordinada y eficaz. Insta a los Estados miembros a cooperar a nivel regional, y, en su caso, bilateral, en un espíritu de solidaridad. Establece, asimismo, un marco para la supervisión eficaz de la seguridad del suministro eléctrico en la Unión a través del Grupo de Coordinación de la Electricidad (GCE), creado mediante Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 como un foro para el intercambio de información y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, en particular en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico. Este Reglamento prevé que fin de garantizar un enfoque común con respecto a la prevención y gestión de las crisis de electricidad, la autoridad competente de cada Estado miembro debe elaborar un plan de preparación frente a los riesgos sobre la base de los escenarios de crisis de electricidad regionales y nacionales. Las autoridades competentes deben consultar a las partes interesadas o a los representantes de los grupos de partes interesadas, como representantes de productores o sus asociaciones o de gestores de redes de distribución, que sean pertinentes a efectos de la prevención y la gestión de una crisis de electricidad. Los planes deben contemplar medidas efectivas, proporcionadas y no discriminatorias para hacer frente a todos los escenarios de crisis de electricidad identificados. Debe tenerse en cuenta el impacto medioambiental de las medidas propuestas del lado de la oferta y de la demanda. Los planes de preparación frente a los riesgos deben establecer medidas nacionales, regionales y, en su caso, bilaterales y además deben actualizarse periódicamente. (C.M.A.R).
Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (D.O. L 158, de 14 de junio de 2019).
El Reglamento crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER). Esta Agencias tiene entre sus tareas: emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a los gestores de redes de transporte, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la entidad de los GRD UE, los centros de coordinación regionales y los operadores designados del mercado de la electricidad; emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a las autoridades reguladoras; emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión; emitir decisiones individuales y transmitir a la Comisión directrices marco no vinculantes en materia de su ámbito de actuación. El Reglamento es su capítulo II establece la organización de la ACER cuya estructura administrativa y de gestión está formada por un Consejo de Administración, un Consejo de Reguladores, un Director y una Sala de Recurso. Los capítulos III y IV regulan el establecimiento y estructura del presupuesto, sus privilegios e inmunidades, el régimen del personal, así como la responsabilidad, el régimen lingüístico, la transparencia y comunicación y la protección de la información clasificada y sensible y su evaluación (C.M.A.R).
Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (D.O. L 158, de 14 de junio de 2019).
El Reglamento establece normas para garantizar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad e incluye requisitos relacionados con el desarrollo de las energías renovables y la formulación de la política medioambiental, en particular una serie de normas específicas para determinados tipos de instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, en lo que respecta a la responsabilidad en materia de balance, despacho y redespacho y el establecimiento de un límite para las emisiones de CO2 de las nuevas capacidades de generación cuando estén sujetas a medidas temporales que garanticen el nivel necesario de cobertura, esto es, mecanismos de capacidad. Los objetivos que este Reglamento se fija son: a) sentar las bases de un logro eficiente de los objetivos de la Unión de la Energía, y en particular del marco de la política climática y energética para 2030, haciendo posible que las señales del mercado se verifiquen para aumentar la eficiencia, la cuota de fuentes de energía renovables, la seguridad del suministro, la flexibilidad, la sostenibilidad, la descarbonización y la innovación; b) establecer principios fundamentales para el funcionamiento correcto y la integración de los mercados de la electricidad que permitan un acceso al mercado no discriminatorio a todos los proveedores de recursos y clientes, capaciten a los consumidores de electricidad, garanticen la competencia en el mercado mundial así como la respuesta de la demanda, el almacenamiento de energía y la eficiencia energética, faciliten la agregación de la demanda distribuida y el suministro y permitan una integración de los mercados y sectorial y una remuneración basada en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes renovables; c) establecer normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad teniendo en cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales, incluyendo el establecimiento un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos, la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte y d) facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, que contribuya a un elevado nivel de seguridad en el suministro eléctrico y establecer mecanismos de armonización de estas normas para el comercio transfronterizo de electricidad (C.M.A.R).
Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (D.O. L 158, de 14 de junio de 2019).
La Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución, almacenamiento de energía y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a la creación en la Unión de unos mercados de la electricidad competitivos realmente integrados, centrados en el consumidor, flexibles, equitativos y transparentes. Los objetivos principales de la Directiva radican en garantizar unos precios y costes de la energía asequibles y transparentes para los consumidores, un elevado grado de seguridad de suministro y una suave transición hacia un sistema energético sostenible bajo en carbono. También define normas fundamentales relativas a la organización y funcionamiento del sector eléctrico de la Unión, en particular normas sobre la capacitación y la protección de los consumidores, sobre el acceso abierto al mercado integrado, sobre el acceso de terceras partes a las infraestructuras de transporte y de distribución, requisitos en materia de separación y normas relativas a la independencia de las autoridades reguladoras en los Estados miembros. Una previsión interesante de la Directiva es que faculta a los Estados miembros a permitir que las comunidades ciudadanas de energía se conviertan en gestores de redes de distribución con arreglo al régimen general o como <<gestores de una red de distribución cerrada>>. Una vez se ha concedido a una comunidad ciudadana de energía el estatuto de gestor de la red de distribución, debe ser tratada como gestor de la red de distribución y estar sujeta a las mismas obligaciones. Las disposiciones de la Directiva relativas a las comunidades ciudadanas de energía solo aclaran los aspectos de la gestión de las redes de distribución que puedan ser pertinentes para las comunidades ciudadanas de energía, mientras que, en lo que respecta a otros aspectos de la gestión de las redes de distribución, se aplican las normas relativas a los gestores de redes de distribución. Finalmente, la Directiva establece formas de cooperación entre los Estados miembros, las autoridades reguladoras y los gestores de redes de transporte a fin de crear un mercado interior de la electricidad totalmente interconectado que incremente la integración de electricidad procedente de fuentes renovables, la libre competencia y la seguridad de suministro. Esta Directiva debe interpretarse junto con el Reglamento (UE) 2019/943 que establece los principios fundamentales de la nueva configuración del mercado de la electricidad que permitirá una mejor remuneración de la flexibilidad, ofrecer señales de precio adecuadas y garantizar el desarrollo del funcionamiento de los mercados integrados a corto plazo. (C.M.A.R).
Decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2019, por la que se aprueba la creación de una joint venture por parte de LetterOne y BASF (m.8773)
Siguiendo el procedimiento ordinario de control de concentraciones dispuesto en el Reglamento 139/2004, la Comisión Europea ha aprobado la creación de una joint venture por parte de LetterOne y BASF. La entidad conjunta recibe el nombre de Wintershall DEA y se encargará de la exploración y producción de gas y petróleo, sectores en los que también operan LetterOne y BASF. Igualmente, la joint venture tendrá una participación limitada en el sector del transporte de gas. LetterOne es un holding de inversión privada que se centra en el desarrollo de inversiones en el sector de la energía. En este sector es titular de DEA Deutsche Erdoel AG, multinacional dedicada a la exploración y producción de gas y petróleo, mientras que BASF se ocupa principalmente del sector químico, incluyendo el petróleo y el gas. Además, BASF es la matriz de Wintershall Holding GmbH, que se ocupa de la exploración y producción de gas y petróleo en Europa, entre otros territorios. La Comisión ha estimado que la operación no plantea problemas de competencia dadas las cuotas de mercado limitadas en los mercados en que están activas ambas empresas implicadas. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 17 de septiembre de 2019, por la que se aprueba la adquisición de INNOGY por parte de E.ON sujeta a condiciones (M.8870)
Siguiendo el Reglamento sobre control de concentraciones, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de los negocios de soluciones de distribución y clientes de Innogy, así como parte de sus activos de generación eléctrica. Dada las implicaciones de la operación, la Comisión ha decidido someter su aprobación al cumplimiento con un paquete de condiciones ofrecidas por E.ON.
Innogy se encuentra bajo el control de RWE que, al igual que E.ON es una empresa energética con sede en Alemania. Ambas desarrollan su actividad en toda la cadena de distribución de energía, desde la generación y la venta mayorista hasta la distribución y la venta minorista de electricidad y gas. Los principales solapamientos entre sus actividades se producen en la República Checa, Alemania, Hungría, Eslovaquia y el Reino Unido. Ambas compañías se encuentran implicadas en un intercambio de activos complejo, según el cual E.ON se centrará en la distribución y venta minorista de gas y electricidad, mientras que RWE se centrará en los mercados de generación eléctrica y venta mayorista. La primera parte de este intercambio de activos ya había sido aprobado por la Comisión en su decisión de 26 de febrero de 2019 (asunto M.8871).
En sus investigaciones, la Comisión mostró su preocupación por los efectos que la transacción, como había sido notificada originariamente produciría en la reducción de la competencia en el mercado alemán de suministro eléctrico con fines de calefacción, la concentración podría implicar una restricción de la competencia importante, en tanto que las partes son los dos proveedores más grandes de electricidad para la calefacción, ámbito en el que minoristas de menor tamaño se enfrentan a importantes barreras de entrada o para expandirse.
También se vería afectado el mercado alemán de las estaciones de carga de vehículos eléctricos en autopistas, al ser las empresas implicadas dos de un número muy limitado de proveedores que operan (o prevén operar) tales estaciones en el mercado alemán.
Otro mercado que se vería afectado es el del abastecimiento de gas para todos los consumidores y de electricidad a consumidores domésticos y pequeñas empresas en la República checa; así como al mercado húngaro del suministro minorista de electricidad a empresas no reguladas, mercado en que las dos empresas sólo compiten con otra sociedad y en el que ejercen una presión competitiva importante entre sí, presión que se perdería con la operación.
En las investigaciones, sin embargo, no se mantuvieron las pesquisas relativas al suministro minorista de electricidad pues este mercado se encuentra muy fragmentado en Alemania, por lo que no hay una prueba relevante de pérdida significativa de competencia como resultado de la transacción. Tampoco existirían problemas en Eslovaquia, mercado en el que las empresas implicadas se han centrado tradicionalmente en regiones distintas del país y han ejercido una competencia limitada entre sí.
Para superar los problemas de competencia planteados E.ON ofreció un paquete de compromisos que incluyen despojarse de la mayoría de los clientes de calefacción eléctrica en Alemania y, a opción del comprador, de todos los activos necesarios para operar efectivamente en ese mercado. También se comprometía a dejar de operar 34 estaciones de carga localizadas en las autopistas alemanas, que serían operadas por un tercer proveedor en el futuro. Se comprometía igualmente a despojarse de sus negocios en el sector del abastecimiento minorista de electricidad a clientes no regulados en Hungría y de todos los negocios de Innogy en el suministro de electricidad y gas en la República Checa.
Tras analizar este paquete de medidas, la Comisión consideró que estas medidas permitirían a los compradores competir efectivamente con la entidad resultante de la concentración en los mercados afectados, por lo que la operación no suscitaría mayores problemas de competencia siempre que se cumpliera adecuadamente con los compromisos planteados. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 26 de febrero de 2019, por la que se aprueba la adquisición de ciertos activos de generación eléctrica renovable y nuclear de E.ON por parte de RWE (M.8871)
Como se ha expuesto en el comentario anterior, la Comisión Europea aprobó previamente bajo el Reglamento 139/2004 la adquisición de los activos de E.ON de generación eléctrica nuclear y renovable por parte de RWE, al considerarse que esta operación no suscitaría problemas de competencia en el Espacio Económico Europeo.
Como parte del intercambio de activos mencionado, RWE adquiriría la mayoría de los activos de generación eléctrica nuclear y renovable de E.ON y una participación minoritaria del 16.67% como parte del pago por los activos que vende en el contexto de la operación.
La Comisión analizó el impacto de la transacción en el mercado de generación y venta mayorista de electricidad en Alemania, al ser éste el país en el que se solapan principalmente las actividades de RWE y E.ON. De esta investigación se concluyó que la operación no restringiría la competencia efectiva en ese mercado, al tener RWE una cuota de mercado de un 20% (y aproximadamente de un 30% en el mercado de generación de energía convencional) y al estimarse que el incremento que produciría la transacción es muy limitado -por debajo del 1% a nivel global y del 1% también por lo que respecta exclusivamente a la generación energética convencional-. Además, parte de este incremento sería sólo temporal dado que la capacidad nuclear que se transmite tendrá que ser desmantelada antes de final de 2022. La operación tampoco afectaría a la capacidad e incentivos de RWE para influir en los precios del mercado reteniendo mayor capacidad de suministro eléctrico, dado que el incremento que se produce es mínimo para incentivar que RWE adopte esas medidas.
En conclusión, la Comisión consideró que la operación no plantea problemas de competencia en tanto que RWE seguiría afrontando una competencia efectiva después de la transacción en los mercados de generación y venta mayorista de electricidad, lo que le permitió aprobar la operación sin someterla a condiciones. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 7 de marzo de 2019, por la que se aprueba la adquisición de CHEVRON DINAMARCA por TOTAL (M.9175)
Siguiendo el procedimiento ordinario de control de concentraciones del Reglamento 139/2004, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de Chevron Denmark Inc. por Total Holdings USA. Inc. ambas compañías estadounidenses. La primera se ocupa de la exploración y producción de petróleo crudo y gas natural en el mar del Norte danés, mientras que Total es un productor y suministrador de energía integrado a nivel internacional, activa en todos los sectores de la industria del petróleo y del gas a nivel mundial. Las investigaciones se centraron en el análisis de la oferta mayorista en los mercados aguas arriba y aguas debajo de gas en Dinamarca y otros Estados miembros vecinos, concluyéndose que la adquisición propuesta no plantearía problemas de competencia, dado que en dicho mercado la entidad resultante no aumentaría su poder de mercado. Además, no hay limitaciones en la capacidad de interconexión entre Dinamarca y países vecinos. Por lo que respecta al mercado mayorista de suministro de gas aguas abajo, la Comisión consideró que existen otros proveedores alternativos disponibles que pueden prestar sus servicios a los clientes y que la transacción tendría un impacto limitado en la estructura de mercado en Dinamarca y el EEE. De hecho, los clientes en Dinamarca ya se abastecen de gas directamente desde otros hubs europeos en Alemania y los Países Bajos. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2019 por la que se aprueba la toma de control exclusivo de UNIPER FRANCIA por EPH (M.9279)
La Comisión Europea ha aprobado la toma de control exclusivo de Uniper Francia por EPH, siguiendo el procedimiento simplificado de control del Reglamento 139/2004. EPH (Energeticky a Prumyslovy Holding) es una sociedad checa que se dedica a la explotación minera de lignito, la producción, distribución y suministro eléctrico y de calefacción, así como al transporte, distribución, almacenamiento y suminnistro de gas. En cambio, Uniper Francia se ocupa a la producción de energía eléctrica procedente de fuentes renovables y no renovables, así como al suministro de gas y electricidad y del tratamiento de residuos en Francia. En consecuencia, la Comisión ha podido concluir que la concentración no plantea problemas de competencia a causa de la ausencia de solapamiento entre las actividades implicadas. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 10 de mayo de 2019, por la que se aprueba la adquisición del control conjunto de CADENT por parte de MACQUARIE, CHINA INVESTMENT CORPORATION, ALLIANZ, DALMORE y INPP (M.9296)
Siguiendo el procedimiento de control de concentraciones, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control conjunto sobre los negocios de distribución gasística de la británica National Grid (Cadent)por parte de Macquarie Group de Australia, China Investment Corporation, Allianz SE de Alemania, Dalmore Capital Limited del Reino Unido e International Public Partnerships Limited también del Reino Unido. La sociedad adquirida se ocupa de la distribución de gas en cuatro de las seis redes de distribución de gas reguladas en el Reino Unido. Analizando la operación, la Comisión ha concluido que no suscita problemas de competencia al no existir solapamientos entre las actividades de las empresas implicadas. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 17 de abril de 2019 por la que se aprueba la adquisición del control conjunto sobre INTERGEN por parte de SEV.EN ENERGY y de HUANENG (M.9305)
Siguiendo el procedimiento simplificado de control de concentraciones, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control conjunto sobre la totalidad de InterGen N.V. de los Países Bajos, a través del remplazo de Ontario Teacher’s Pension Plan Board de Canadá por Sev.en Energy AG de Liechtenstein, siendo dicha entidad la que hasta entonces controlaba InterGen junto a China Huaneng Group Co. InterGen se dedica a la generación y suministro mayorista de electricidad, intercambios de electricidad y emisiones de carbón y otras actividades. La Comisión ha concluido que esta operación no plantearía problemas de competencia dada la limitada cuota de mercado conjunta que resultaría tras la operación. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2019, por la que se aprueba la adquisición de control conjunto sobre la infraestructura de residuos a energía de Dublín por parte de DIF, GREEN INVESTMENT GROUP y COVANTA (M.9351)
Siguiendo el procedimiento simplificado del Reglamento 139/2004, la Comisión Europea ha aprobado la adquisición de control conjunto sobre Covanta Europea Assets Limited (la infraestructura de residuos a energía de Dublín) por parte de DIF Infra 5 UK Limited de los Países Bajos, Green Investment Group Investments Limited del Reino Unido y Covanta Holding 3 UK Limited de los Estados unidos. La sociedad adquirida se ocupa de la gestión de residuos y la generación de electricidad. La Comisión ha considerado que la operación no genera problemas de competencia dada la ausencia de solapamiento entre las actividades de las empresas implicadas. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2019, por la que se aprueba la toma de control sobre AES BALLYLUMFORD y aes KILROOT POWER por parte de EPH (M.9372)
La toma de control sobre AES Ballylumford Limited y AES Kilroot Power Limited, de Irlanda del Norte por parte de EPH UK Investments Limited (del Reino Unido), controlada por Energeticky a prumyslovy holding, a.s. de la República Checa, ha sido aprobada por la Comisión Europea siguiendo el procedimiento de control de concentraciones, al considerar que no suscitaría problemas de competencia considerándose la falta de solapamientos entre las actividades las empresas implicadas. Mientras que la primera de las sociedades adquiridas opera una central eléctrica de gas en Irlanda del Norte, la segunda opera una central térmica dual de carbón/petróleo con una instalación de almacenamiento de batería también en la misma región. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 25 de junio de 2019 por la que se aprueba la toma de control conjunto de IGH por parte de MIRA y BCI (M.9377)
Tras analizar la operación bajo el procedimiento simplificado del Reglamento 139/2004, la Comisión ha aprobado la operación al considerar que no suscitaría problemas de competencia al no crear solapamientos verticales u horizontales entre las empresas implicadas. Innogy Grid Holdings, a.s. (iGH) de la República Checa es una holding de GasNet, s.r.o. que opera sus redes de distribución de gas y el sistema de tuberías de gas en la República Checa y de GridServices, s.r.o. que se ocupa del sistema de distribución e instalaciones de gas de GasNet. La adquisición por parte de MIRA (Macquarie Infrastructure Investment and Real Assets (Europe) Limited de Australia se centra en la gestión de infraestructuras y otros activos inmobiliarios, entre los que se incluyen activos en el sector de la energía y la agricultura. En cambio, British Columbia Investment Management Corporation (BCI) es una entidad canadiense que invierte en renta fija, garantía hipotecaria, títulos públicos y privados, sector inmobiliario, infraestructuras y recursos renovables. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2019 por la que se aprueba la adquisición de control conjunto sobre CEPSA por parte del grupo Carlyle y Mubadala (M.9381)
Siguiendo el procedimiento simplificado de control de concentraciones, la Comisión ha aprobado la adquisición de CEPSA (Compañía Española de Petróleos, SAU), que estaba bajo el control exclusivo de Mubadala por parte de The Carlyle Group, del Reino Unido y Mubadala Investment Company PJSC de Emiratos Árabes Unidos. Las adquirentes son, de un lado una sociedad de inversión global que gestiona fondos que invierten globalmente en cuatro sectores entre los que se incluyen los valores privados, propiedades inmobiliarias, crédito global y soluciones de inversión, mientras que la segunda se ocupa de los sectores de la energía, servicios públicos, sector inmobiliario, aeroespacial, metales y minería, gas y petróleo, petroquímicos, semiconductores y el sector financiero. Esta operación supone sólo un solapamiento de actividades moderado entre las empresas implicadas, lo que permitió a la Comisión aprobar la operación. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 14 de agosto de 2019 por la que se aprueba la adquisición de control conjunto de desarrollo eólico LAS MAJAS XIX por parte de MIROVA-EUROFIDEME 3 y GENERAL ELECTRIC (M.9397)
La Comisión Europea, al investigar la operación, ha considerado que no suscita problemas de competencia dado que produce solapamientos horizontales y verticales limitados entre las empresas implicadas. La sociedad Desarrollo Eólico Las Majas XIX es un holding titular de tres proyectos de parques eólicos en Aragón. Por su parte, Mirova-Eurofideme 3, es una sociedad francesa que pertenece a Banque Populaire Caisse d’épargne, un fondo de capital riesgo francés. Finalmente, General Electric es una sociedad mundial de producción, de tecnología y de servicios. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 23 de agosto de 2019 por la que se autoriza la adquisición conjunta de un proyecto fotovoltaico en España por MIROVA y ENGIE (M.9438)
Siguiendo el procedimiento simplificado de control, la Comisión ha autorizado la adquisición conjunta de PSFV Palma del Río S.L. por parte de las entidades francesas Mirova y el grupo ENGIE. Dado que la actividad de la entidad común tiene carácter marginal, la Comisión ha podido concluir que la operación no genera problemas de competencia. La sociedad adquirida es titular de una central de producción de energía fotovoltaica en construcción en Palma del Río, con una capacidad total de aproximadamente 50 megavatios. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 12 de agosto de 2019 por la que se autoriza la adquisición de E2M por EDF (M.9441)
La operación de concentración abordada en esta decisión produce un efecto limitado sobre el mercado, lo que permitió a la Comisión Europea autorizarla tras seguir el procedimiento simplificado de control de concentraciones. La sociedad Energy2Market (E2M) con base en Alemania se especializa en la venta directa de electricidad procedente de energías renovables, mientras que EDF Pulse Croissance Holding SAS -controlada por Électricité de France SA- se ocupa de la producción, suministro y transporte de electricidad en Francia y otros países. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 27 de agosto de 2019 por la que se aprueba la adquisición del operador de transmisión de la central eólica offshore de Galloper por parte de DTC y IRCP (M.9472)
La Comisión Europea ha aprobado siguiendo el procedimiento simplificado de control de las concentraciones del Reglamento 139/2004 la adquisición de control conjunto sobre Diamond Transmission partnners Galloper (Holding) Limited por parte de Diamond Transmission Corporation Limited (DTC) e IndfraRed Capital Partners Limited (IRCP), todas del Reino Unido. Se considera que la adquisición no suscita problemas de competencia, dado que las actividades de las empresas implicadas no se solapan. Así, la holding se ocupa de la transmisión de electricidad de la planta eólica de Galloper hasta el sistema nacional de transmisión eléctrica on-shore del Reino Unido. DTC (que controla en exclusiva a Diamond Transmission Partners Galloper) se ocupa de la gestión de inversiones en infraestructuras y de servicios de asesoría financiera y de gestión de inversiones a cuenta de fondos de inversión. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 21 de febrero de 2019 por el que se inician investigaciones en profundidad en el mecanismo de capacidad del mercado energético británico (SA.35980)
La Comisión Europea ha abierto investigaciones en profundidad para determinar si el mecanismo de capacidad británico para garantizar la seguridad del suministro eléctrico es conforme con las normas comunitarias sobre ayudas de Estado. Esta decisión se dicta a resultas de la sentencia del Tribunal General de la Unión por la que se anula la decisión previa de la Comisión por la que se aprobaba el esquema.
Así, en julio de 2014 la Comisión había considerado que el mecanismo de capacidad británico era acorde con la normativa de ayudas de Estado, al estimar que el sistema era necesario para garantizar la seguridad del suministro eléctrico en Gran Bretaña, de conformidad con los objetivos de política energética, toda vez que no distorsionaba la competencia en el mercado interior.
En el caso T-793/14, decidido en noviembre de 2018, el Tribunal General de la UE decidió anular esta decisión de la Comisión basándose en motivos procesales. Sin embargo, el tribunal no entró a analizar la compatibilidad del mecanismo de capacidad con las normas comunitarias sobre ayudas de Estado, limitándose a considerar que la Comisión debería haber abierto una investigación en profundidad para obtener mayor información sobre ciertos elementos del mecanismo por lo que respecta a la participación de los consumidores de energía que ofrecen reducir su consumo eléctrico ante situaciones de desequilibrio de oferta en el mercado eléctrico. Aunque la Comisión ha recurrido esta sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dicha impugnación no suspende los efectos de la sentencia del Tribunal General, por lo que la Comisión está obligada a volver a considerar la compatibilidad del mecanismo de capacidad con el mercado interior.
Por su parte, el Reino Unido ha manifestado su intención de mantener este mecanismo de capacidad. Es por ello que, para atender a la sentencia del Tribunal General se ha tenido que abrir una investigación en profundidad bajo las reglas de ayuda de Estado. Esta investigación se centrará, en concreto, en la influencia de la reducción del consumo eléctrico por los consumidores ante desequilibrios.
El mecanismo de capacidad en cuestión trata de garantizar el suministro eléctrico en consideración a los incrementos de demanda eléctrica que puedan venir y ante posibles reducciones significativas de la capacidad de generación. A cambio de un pago constante durante la vigencia del mecanismo (entre uno y 15 años), los postores que venzan en las subastas tendrán que ofrecer capacidad en situaciones de stress del sistema eléctrico o sufrir sanciones financieras. (E.O.)
Decisiones de la Comisión de 26 de julio por las que se aprueban paquetes de apoyo a seis centrales eólicas offshore en Francia: COURSELLES-SUR-MER, FÉCAMP, SAINT-NAZAIRE, ILES D'YEU / NOIRMOUTIER, DIEPPE / LE TRÉPORT y SAINT-BRIEUC (SA.45274, SA.45275, SA.45276, SA.47246, SA.47247 y SA.48007)
La Comisión ha considerado que las medidas de apoyo del gobierno francés para la construcción de seis grandes centrales eólicas offshore en sus aguas territoriales son acordes con las normas comunitarias sobre ayudas de Estado. Las medidas contribuirán a reducir las emisiones de CO2 francesas, de conformidad con los objetivos de energía y cambio climático, sin restringir la competencia en el mercado interior. Estas centrales se encuentran localizadas en las aguas territoriales de la costa noroccidental de Francia. Es la primera vez que Francia impulsa la construcción de centrales eólicas offshore. Cada una de las centrales estará compuesta por entre 62 y 83 turbinas con una capacidad instalada de entre 450 y 498 megavatios por central. Las instalaciones afectadas recibirán la ayuda en la forma de tarifas reguladas durante un período de 20 años. La construcción de la primera de estas centrales empezará en 2019 y deberá ser operativa en 2022. Con estas instalaciones se aumentará la capacidad de generación a partir de energías renovables de Francia en unos tres gigawatios.
Siguiendo las Directrices de 2008 sobre ayudas de Estado para la protección ambiental la Comisión ha considerado que este sistema de ayudas permitirá a Francia potenciar su cuota de electricidad procedente de energías renovables para conseguir sus objetivos climáticos. Además, el nivel de ayuda concedido a los seis proyectos es proporcional y no supone una sobrecompensación a los beneficiarios, de conformidad con los requerimientos de las Directrices. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 14 de junio de 2019 por la que se aprueba la introducción de límites imperativos de emisiones en el mecanismo de capacidad italiano (SA.53821)
Siguiendo las reglas de control de las ayudas de Estado, la Comisión ha aprobado la introducción de un límite imperativo de emisiones de CO2 en el mecanismo de capacidad italiano. Con esta medida se pretende contribuir a garantizar el suministro aumentando el nivel de protección ambiental sin distorsionar la competencia en el mercado interior.
En febrero de 2018, la Comisión había aprobado un mecanismo de capacidad en Italia que afectaba a todo el mercado, considerando que se había identificado y cuantificado los riesgos a la garantía del suministro y que el mecanismo estaba diseñado de forma adecuada para reducir dichos riesgos. Sin embargo, Italia aún no ha puesto en marcha dicho mecanismo, habiendo notificado a la Comisión sus planes de introducir cambios respecto del mecanismo aprobado. Estos cambios se aplicarán a la primera subasta que se celebre bajo el mecanismo de capacidad, que se espera que tenga lugar a lo largo de 2019. En función de esta medida, sólo se permitirá a las empresas prestadoras de capacidad que cumplan con los límites imperativos de emisiones de CO2 participar en las subastas. Con estos límites se pretende evitar que participe en el mecanismo de capacidad la generación eléctrica de alta emisión, tales como las centrales de carbón. Paralelamente, se implementarán medidas para asegurar que los mecanismos siguen siendo competitivos pese a la exclusión de tales prestadores de capacidad. Para ello, se fomentará la nueva entrada, permitiendo que progresivamente vayan sustituyendo a las centrales más contaminantes la capacidad de generación más verde y otras tecnologías, tales como la respuesta a la demanda y el almacenamiento.
Se considera que el mecanismo de capacidad modificado es conforme con las ayudas de Estado, y que continuará a garantizar la seguridad del suministro aumentando el nivel de protección ambiental en Italia sin restringir la competencia en el mercado interior. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 2019 por la que se aprueba las medidas de apoyo a cuatro parques eólicos marinos flotantes de prueba en Francia (SA.49672, SA.49673, SA.49674 Y SA.52085)
La Comisión ha considerado que estos proyectos franceses para promover la generación eléctrica a partir de energía eólica acorde con las normas sobre ayudas de Estado. Las medidas contribuirán a alcanzar los objetivos de energía y clima de la Unión Europea sin distorsionar la Competencia. En particular se aprueba el proyecto de apoyar cuatro centrales eólicas flotantes de prueba para la producción eléctrica: Groix Belle Ile, Golf du Lion, Eolmed, Provence Grand Large. Cada una de estas plantas estará compuesta por tres o cuatro turbinas con una capacidad total instalada de 24 megavatios. Estas turbinas se instalarán en unos flotadores y estarán interconectadas entre sí y con tierra a través de cable subacuático. Cada una de las plantas utilizará una combinación propia de turbina, flotador y cables. El objetivo del esquema de ayudas es probar estas diferentes soluciones técnicas con el objetivo a largo plazo de probar esta tecnología antes de utilizarla a mayor escala. Estas pruebas recibirán una ayuda a la inversión y a la operación. Una parte de las ayudas a la inversión se pagará en forma de anticipos reembolsables.
La Comisión ha considerado que este proyecto francés promoverá el desarrollo de un nuevo tipo de centrales eléctricas marinas y el crecimiento potencial de una nueva tecnología de energía renovable. Se ha considerado, también, que el nivel de ayuda concedido a los cuatro proyectos es proporcional y evitará una sobrecompensación de los beneficiarios, de conformidad con los requerimientos de la normativa de ayudas de Estado. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 15 de abril de 2019, por la que se aprueba la ayuda polaca de apoyo a la cogeneración eléctrica y a la reducción de sobrecargos a los grandes consumidores de energía y se abre investigación sobre las reducciones al sobrecargo en el mecanismo de capacidad (SA SA.51192, SA.52530 Y SA.51502)
De conformidad con las normas sobre ayudas de Estado, la Comisión ha aprobado el esquema polaco para fomentar la cogeneración de alta eficiencia y para reducir los sobrecargos para finalizar el mecanismo para usuarios electrointensivos. También ha abierto investigación sobre los sobrecargos reducidos para financiar el mecanismo de capacidad polaco.
De un lado, el esquema de apoyo a la cogeneración de alta eficiencia se crea con el objetivo de apoyar las instalaciones combinadas de calor y energía conectadas a las redes de calefacción en Polonia. Para ello se dispone un presupuesto de 500 millones de euros y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2028, concediéndose a instalaciones CHP altamente eficientes nuevas y renovadas, así como a instalaciones CHP altamente eficientes a gas existentes. También estará abierto a generadores en otros Estados miembros. Las ayudas se articularán a través de una prima sobre el precio de mercado (“prima de cogeneración”) cuya cuantía se establecerá a través de un proceso de subasta competitiva o, en casos excepcionales y debidamente identificados, determinados por administrativamente a un nivel que cubra la diferencia entre los costes de generación y el precio de mercado de la electricidad. Esta prima se concederá hasta la completa depreciación de las instalaciones que las soporten, por un período máximo de 15 años. A juicio de la Comisión, en vistas a la normativa sobre ayudas de Estado en materia de energía, se considera que este esquema contribuirá a la producción de electricidad desde una cogeneración de alta eficiencia, lo que conducirá a una mejor integración de la energía cogenerada en el mercado eléctrico, en línea con los objetivos climáticos de la Unión y sin distorsiones injustificadas de la competencia en el Mercado Interior.
Por lo que respecta a las reducciones de recargos de cogeneración para usuarios electro-intensivos, se trata de una medida que se financia a través de un recargo aplicado a consumidores finales de electricidad, basado en su consumo eléctrico. Se prevé que ciertos usuarios electro-intensivos puedan beneficiarse de un recargo reducido de CPH. La Comisión ha considerado también que esta medida es conforme con la normativa de ayudas de Estado y energía.
Finalmente, se ha abierto una investigación en profundidad sobre el esquema de reducción de recargos para los usuarios electrointensivos, sobre la base del esquema polaco que había sido aprobado por la Comisión en febrero de 2018. Sobre este sistema Polonia prevé ahora introducir reducciones por lo que respecta a ciertos usuarios electro-intensivos a través de un recargo impuesto a los consumidores eléctricos para financiar el mecanismo de capacidad polaco, notificando esta modificación a la Comisión, que ha abierto las investigaciones para poder determinar si estas reducciones son compatibles con las normas comunitarias sobre ayudas de Estado, en particular si son necesarias estas medidas para asegurar la financiación del mecanismo de capacidad. En concreto, las preocupaciones de la Comisión se dirigen a analizar si estas medidas conducen a una ineficiente mayor demanda de electricidad en períodos de escasez, si se exceptúa de estos costos a ciertos usuarios, así como a una necesidad de una mayor capacidad de generación para garantizar la seguridad del suministro en estos períodos. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 23 de abril de 2019 por la que se aprueba un paquete de 385 millones de euros para apoyar la producción de electricidad de fuentes renovables en Lituania (SA.50199)
Aplicando las normas sobre ayudas de Estado, la Comisión Europea ha aprobado un paquete para apoyar la producción de electricidad de fuentes renovables en Lituania, relativo a todas las formas de producción verdes, lo que contribuirá a alcanzar los objetivos medioambientales de la Unión sin distorsionar la competencia en el mercado interior.
Estas ayudas se emplearán para apoyar a las instalaciones que generen electricidad de fuentes renovables tales como la eólica, la solar o la hidráulica, contribuyendo a que Lituania pueda alcanzar su objetivo nacional de porcentaje de consumo de energía de fuentes renovables, establecido en un 38% para el año 2025. El programa de apoyo a las energías renovables estará en vigor hasta el 1 de julio de 2025 o, alternativamente, hasta que se alcance el objetivo del 38%, para lo que se destinará un presupuesto global de 385 millones de euros. Las ayudas se articularán en la forma de una prima que se establecerá a través de un proceso de subasta competitiva para todos los tipos de instalaciones, con independencia de su tamaño y de la forma de energía renovable que utilicen. Esta prima no podrá fijarse a un nivel superior que la diferencia entre el precio de referencia de la electricidad en el mercado en Lituania y los costes medios de producción de la tecnología renovable más eficiente en el país (actualmente, la energía eólica onshore). (E.O.)
Decisión de la Comisión de 31 de julio de 2019, por la que se aprueban las medidas de apoyo a la terminal de gas natural líquido en la isla de Krk (SA.51983)
La Comisión Europea ha considerado que el plan croata para apoyar la construcción y operación de una terminal flotante de gas natural líquido en la isla de Krk es acorde con la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado. El proyecto contribuirá a la seguridad y diversificación del suministro eléctrico sin distorsionar la competencia. La instalación en cuestión se trata de una unidad flotante de almacenamiento y regasificación, así como las conexiones con la red nacional de transmisión de gas, permitiendo el transporte de hasta 2,6 billones de metros cúbicos por año en 2021. Su construcción tendrá un coste de unos 233,6 millones de euros, que se prevé financiar a través de una contribución directa de 32,2 millones de euros por parte de los accionistas de la propia compañía que gestiona la terminal, una contribución de 101,4 millones de Connecting Europe Facility, gestionada por la Comisión Europea, a través de la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes; y una aportación de 100 millones de euros procedentes del presupuesto croata. Además, Croacia concederá una compensación tarifaria denominada “tasa de seguridad del suministro”, que se financia a través de cargos hechos por el operador del sistema de transmisión de gas a los usuarios de gas junto a las tarifas de transmisión d éste, en el caso de que los ingresos de la terminal no sean suficientes para cubrir los costes operativos.
Croacia comunicó a la Comisión la concesión de 100 millones de euros de ayuda directa, así como la tase de garantía del suministro, pues ambas medidas suponen ayudas de Estado de conformidad con la normativa comunitaria. Tras analizar estas medidas, la Comisión ha concluido que son necesarias y que el proyecto non se podría ejecutar sin ellas. Las medidas son proporcionadas y limitadas al mínimo necesario, pues sólo cubrirán el déficit de financiación como diferencia entre los flujos económicos positivos y negativos durante la vida de la inversión descontados de su valor actual. En consecuencia, se puede concluir que las medidas son acordes con las normas de ayuda de Estado comunitaria, en tanto que contribuirá al desarrollo de objetivos estratégicos de la Unión, entre los que se incluyen la diversificación de las fuentes de abastecimiento de gas y aumentando la seguridad del suministro en las regiones del centro y sudeste del continente sin distorsionar la competencia. (E.O.)
Decisión de la Comisión Europea de 3 de junio de 2019 por la que se abre investigación sobre el sistema de reservas eléctricas estratégicas en Lituania (SA.44725 Y SA.45193)
La Comisión ha abierto una investigación en profundidad para determinar si las medidas de apoyo prestadas por el gobierno de Lituania a la compañía AB Lietuvos Energija en el contexto de una medida de reserva estratégica ha podido favorecer injustificadamente a esta compañía y distorsionado la competencia en el Mercado interior en contravención de las normas comunitarias de ayudas de Estado. Las medidas de reserva estratégicas se pusieron en marcha en Lituania hasta 2018. Se trata de una medida que normalmente mantiene ciertas capacidades de generación fuera del mercado eléctrico para usos operativos sólo en situaciones de emergencia, dado que pueden ser necesarias para permitir la garantía del suministro eléctrico cuando los mercados atraviesan transiciones o reformas y su objetivo es prevenir frente al riesgo de interrupciones de suministro durante dichas transiciones.
Entre los años 2013 y 2018, período de discontinuidad del esquema, la Lithuanian Power Plant, propiedad de Lietuvos Energija -incumbente de titularidad pública- fue seleccionado por el gobierno lituano para ofrecer servicios de reserva estratégica con el objetivo de aumentar la seguridad del suministro eléctrico en Lituania a cambio de un pago. Posteriormente, en 2016, la Comisión recibió una queja formal alegando que la medida era incompatible con las normas comunitaria sobre ayudas de Estado, por lo que la Comisión adoptó la conclusión preliminar de que la medida constituía una ayuda de Estado. Ahora se trata de considerar si esta medida se utilizó sin distorsionar injustificadamente la competencia en el Mercado Interior. Y es que para que la Comisión pueda aprobar un mecanismo de capacidad bajo las normas de ayudas de Estado, el Estado miembro tiene que probar la necesidad de dicha medida y asegurar que es adecuada para el objetivo y que queda abierta a todos los prestadores de capacidad. Las preocupaciones de la Comisión en este punto se dirigen a que las ayudas pueden no haber respetado las normas de ayudas de Estado, por lo que se inicia una investigación tendente a esclarecer si la reserva estratégica era necesaria para asegurar la garantía del suministro eléctrico en el período 2015-2018, cuando Lituania pasó a quedar significativamente más interconectada con países vecinos. Igualmente, se trata de justificar si está justificado y es proporcionado que Lituania asignase el servicio directamente y en exclusiva a LPP, sin considerar otros posibles prestadores de capacidad, tales como otras centrales energéticas o la respuesta a la oferta y demanda. Finalmente, se trata de esclarecer si el sistema de reserva estratégica distorsionó la formación de precios de mercados, desincentivando la inversión de otros operadores de mercado que podrían haber contribuido a la seguridad del suministro. (E.O.)
Decisión de la Comisión de 14 de junio de 2019 por la que se aprueba una ayuda de 5.400 millones de euros a la producción de electricidad de fuentes renovables en Italia (SA.53347)
En aplicación de la normativa sobre ayudas de Estado, la Comisión Europea ha aprobado un paquete para apoyar la producción energética de fuentes renovables en Italia, con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales en la Unión sin distorsionar injustificadamente la competencia. En concreto, la medida trata de fomentar la producción de fuentes renovables tales como las plantas eólicas onshore, solares fotovoltaicas, hidroeléctricas y gases residuales. Este paquete de medidas se implementará hasta 2021. Las instalaciones que se beneficien de estas medidas recibirán apoyo en forma de una prima sobre el precio de mercado, que no podrá ser superior que la diferencia entre los costes medios de producción para cada energía renovable y el precio de mercado. El sistema incluye también un mecanismo de retroacción. Si en el futuro el precio de mercado se moviera por encima del coste medio de producción para cada energía renovable, las instalaciones seleccionadas dejarán de percibir la prima y, en cambio, tendrían que devolver a las autoridades italianas los ingresos adicionales, lo que garantiza que las ayudas se limitan a su importe mínimo necesario. Para los mayores proyectos, que supere un megavatio, la prima se fijará a través de un proceso de subasta competitiva abierto a todo tipo de instalaciones, con independencia de la tecnología renovable que empleen. Los proyectos menores se seleccionarán a través de una combinación de criterios económicos y medioambientales. (E.O.)
B. NACIONAL
Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. (BOE, núm. 83, de 6 de abril de 2019).
Este real decreto tiene por objeto establecer: a) Las condiciones administrativas, técnicas y económicas para las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; b) La definición del concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo; c) El desarrollo del autoconsumo individual y colectivo; d) El mecanismo de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas y e) La organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Para cumplir con este objeto, en el texto del real decreto también se realizan modificaciones de reales decretos que tienen influencia en el autoconsumo. En la disposición final segunda se introducen modificaciones en la ITC-BT-40 del Reglamento electrotécnico para baja tensión, en las que se regulan los requisitos de los mecanismos antivertido y diversos requisitos de seguridad de las instalaciones generadoras de baja tensión. La disposición final primera modifica el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, entre las que cabe señalar que se habilita la posibilidad de que se integren en los sistemas de telegestión y telemedida los equipos ubicados en baja tensión en fronteras tipo 3 y 4. También mediante la disposición final primera de esta norma se modifica el artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, para evitar una doble retribución a las empresas distribuidoras de las inversiones destinadas a cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red de transporte y que, actualmente, ya son retribuidas por el sistema con base en la metodología establecida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Otra de las normas que se modifica para el impulso del autoconsumo mediante la disposición final cuarta, es el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, con el fin de permitir que se conecten instalaciones monofásicas de generación a la red de hasta 15 kW. Asimismo, este real decreto se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español de parte del contenido del artículo 21 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. (C.M.A.R.).
Real Decreto 316/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a una economía baja en carbono en el marco del programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020. (BOE, núm. 103, de 30 de abril de 2019).
Mediante esta modificación del Real Decreto 616/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a proyectos singulares de entidades locales que favorezcan el paso a una economía baja en carbono en el marco del Programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020, modificado mediante Real Decreto 1516/2018, de 28 de diciembre, que amplía su presupuesto y vigencia, se pretende mantener la continuidad del programa de ayudas, ampliando para ello el presupuesto previsto hasta la cantidad que completa el presupuesto programado en el POPE (anterior POCS) para estas actuaciones, y que asciende a un total de 987.153.542 euros. La dotación presupuestaria adicional es de 507.076.954 euros, que será distribuida por objetivos específicos y por regiones, conforme a la programación FEDER asignada a IDAE en su calidad de Organismo Intermedio por parte de la Autoridad de Gestión para España de dichos fondos. Este real decreto también modifica, a través de su disposición final primera, el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, para adecuarlo a las exigencias derivadas del Acuerdo Marco de 24 de octubre de 2018 en el que se preveía que las ayudas que se debían otorgar a los trabajadores garantizarían el reconocimiento del 62 por ciento de la media mensual de la retribución salarial bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias, previsión que, sin embargo, no apareció recogida en el artículo 9.4 del Real Decreto 676/2014, tras la modificación operada por el Real Decreto–ley 25/2018, de 21 de diciembre. (C.M.A.R.).
Orden TEC/748/2019, de 27 de junio, por la que se aprueban adaptaciones de carácter técnico del documento "Planificación Energética. Plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2015-2020", aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015.
En dicha planificación, se detallan los proyectos de las infraestructuras eléctricas que se deberán acometerse en todo el territorio nacional, bajo los principios transparencia y de mínimo coste para el conjunto del sistema. (C.R.M.)
Resolución de 15 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se determinan los valores medios nacionales de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida en relación con la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos.
El valor medio nacional por defecto de las emisiones durante el ciclo de vida en relación con la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos se fija en 106 gCO2eq/MJ. Éste es el valor de referencia para los sujetos obligados en el artículo 5 del citado real decreto al notificar las emisiones de gases de efecto invernadero. (C.R.M.)
Resolución de 8 de marzo de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el primer trimestre de 2019 Y Resolución de 24 de abril de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el segundo trimestre de 2019.
Las anteriores resoluciones establecen el precio del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. El mismo se publica de forma trimestral por la Dirección General de Política Energética y Minas, referenciado con los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de comercializadores de último recurso. (C.R.M.)
Orden TEC/271/2019, de 6 de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y se establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.
La Ley 54/1997 del Sector eléctrico permitía a las Comunidades Autónomas gravar determinadas actividades eléctricas a través de suplementos territoriales de naturaleza potestativa. La presente orden tiene, consecuentemente, por objeto aprobar los suplementos territoriales de los peajes de acceso que deben aplicarse en las citadas Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. (C.R.M.)
C. AUTONÓMICA
a) Comunidad Autónoma de Extremadura
Ley 4/2019, de 18 de febrero, de mejora de la eficiencia energética y las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos extremeños. Diario Oficial de Extremadura, núm. 36, de 21 de febrero de 2019).
Esta ley se estructura en tres títulos, una disposición adicional y una disposición final. En el título I, relativo a las disposiciones generales, se concreta su ámbito subjetivo y se enuncia la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que asegurar las condiciones de confort higrotérmico, así como las de calidad y renovación del aire, de los centros educativos públicos extremeños mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas prioritariamente bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación extremeña, estatal y europea. El título II se establece, en primer lugar, la obligación de la Junta de Extremadura de realizar una auditoría energética de los centros educativos públicos extremeños al objeto de dotarlos de un certificado de eficiencia energética y establecer las previsiones para la corrección de las situaciones de disfuncionalidad e ineficiencia energéticas. En segundo lugar, se contempla el deber del Ejecutivo de confeccionar un plan de mejora de la eficiencia energética para cada centro de titularidad pública, una vez obtenida la certificación energética anteriormente descrita. Y, en tercer lugar, se prevé la necesidad de configurar una programación plurianual de inversiones en centros educativos públicos para la que se tomarán en consideración los planes de eficiencia energética de cada centro. El capítulo II del título II está destinado a la guía técnica para la mejora de la eficiencia energética, la adecuación y la rehabilitación ambiental bioclimática y el uso de energías renovables de los centros educativos públicos extremeños. Los capítulos III y IV del título II están destinados a describir las actuaciones edificatorias tanto en el interior como en los exteriores de los centros, que podrán ser de cualquier naturaleza idónea para el fin perseguido. Finalmente, el título III presta atención a la participación ciudadana, interviniendo la comunidad educativa, con carácter previo, en el proceso de elaboración de los planes de mejora de la eficiencia energética del centro, y en sentido amplio en el deber general de actuación transparente de la Administración, basada en la información pública y en la publicidad activa (C.M.A.R.).
b) Comunidad Autónoma Vasca.
Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca (Boletín Oficial del País Vasco núm. 42, de 28 de febrero de 2019).
Esta Ley tiene su encaje en la Estrategia Vasca de Cambio Climático 2050, aprobada en el año 2015, para alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo. A través de sus 71 artículos, los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las administraciones públicas, basada en el impulso de medidas de eficiencia energética, el ahorro de energía y la promoción e implantación de las energías renovables tanto en la Comunidad Autónoma como en el sector privado. El título I determina su ámbito de aplicación subjetivo y objetivo, y las definiciones necesarias para poder aplicarla y comprenderla. Asimismo, enumera los objetivos que subyacen en la ley, destacándose la reducción del consumo energético y el impulso y la promoción de la sostenibilidad energética, sin olvidar la componente de protección del medio ambiente mediante la implantación de instalaciones de energía renovable. La ley enuncia ocho principios interpretativos que constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma, entre los que cabe destacar el papel ejemplarizante de las administraciones públicas vascas. El título II determina las obligaciones a las que se sujetan las administraciones públicas vascas, y se desglosa en dos capítulos. El primero, que contempla la necesaria integración de la sostenibilidad energética en las políticas públicas y la coordinación interinstitucional y el segundo, que contiene los objetivos y acciones generales que deben acometer las administraciones públicas, entre ellas, el control de consumos y la realización de auditorías energéticas. Estas medidas sirven de punto de partida para la elaboración de los correspondientes planes de actuación energética de carácter plurianual, en los que las administraciones públicas realizan un diagnóstico de la situación en su ámbito de actuación y fijan estrategias a ejecutar durante su vigencia. Igualmente, se establecen los objetivos de reducciones porcentuales de consumo de energía con referencia a sus consumos anuales y a unos periodos de tiempo tasados, los de implantación de instalaciones de energía renovable y los requisitos para la renovación de instalaciones, vehículos o equipos de alto consumo energético. Estas obligaciones quedan moduladas en el supuesto de las instituciones locales, dependiendo de su población. En el ámbito de las obligaciones referidas a los edificios y las viviendas, se exige la calificación energética de todos los edificios existentes, y que los nuevos o que sean objeto de reformas importantes sean de consumo energético casi nulo. Por su parte, el transporte y la movilidad son objeto también de regulación, estableciéndose, entre otras cosas, la posibilidad de que los municipios restrinjan e incluso prohíban la entrada de determinados vehículos en el centro urbano. Esta materia del transporte se completa con el fomento de los vehículos que utilicen combustibles alternativos, incluyendo los que prestan el servicio público de transporte de viajeros y con la exigencia de que los municipios cuenten con un plan de movilidad urbana, con indicación de los objetivos a alcanzar. El título III se refiere al sector privado, desglosándolo, a los efectos de la ley, en sector industrial, servicios privados y comercio, sector residencial y transportes privados. El título IV regula las medidas de Medidas de trasparencia e información estableciendo la obligación para las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial del esta Comunidad Autónoma de facilitar a las administraciones públicas información de los consumos de productos energéticos. Este título prevé la creación del registro autonómico de instalaciones renovables y el derecho de participación activa e información de las personas consumidoras. Finalmente, el título V regula el régimen de inspección y control, así como el papel de las entidades colaboradoras en materia de control. Este título se completa con el desarrollo del régimen sancionador, recogiendo el catálogo de infracciones y sanciones, la previsión de medidas provisionales y multas coercitivas, así como las competencias en esta materia, de acuerdo a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, estas aclaran el cálculo del nivel base de referencia y lo que se entiende por edificio de consumo de energía casi nulo. Por su parte, las disposiciones finales incluyen, entre otras cuestiones, la actualización de importes económicos de multas y sanciones, así como de las cuantificaciones de consumos energéticos que sirven de criterio para determinar el ámbito de aplicación de la ley. Recogen asimismo la previsión de que tanto el Parlamento Vasco como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko elaborarán sus propios planes de sostenibilidad energética (C.M.A.R.).
c) Comunidad de las Illes Balears
Ley 7/2019, de 8 de febrero, para la sostenibilidad medioambiental y económica de la Isla de Formentera, Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 21, de 16 de febrero de 2019).
Esta Ley se enmarca en el Acuerdo del día 20 de diciembre de 2017 y al amparo del artículo 47.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y tiene la finalidad de implantar limitaciones de acceso a la isla y establecer un techo en el número de vehículos que circulan por la misma durante el período veraniego, con el fin de corregir la problemática derivada de la congestión del territorio insular en los períodos del año de más afluencia de personas y vehículos.
La Ley e articula en 21 artículos organizados en cinco capítulos. En el capítulo I se establecen medidas específicas para la sostenibilidad medioambiental y socioeconómica de la isla de Formentera; principalmente medidas de regulación de flujos turísticos y de movilidad sostenible. También se detallan los objetivos que deben guiar estas medidas, a la vez que se proclama la sujeción a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación. El capítulo II regula las limitaciones temporales en la entrada y la circulación de vehículos a motor en la isla durante los períodos de máxima afluencia turística e incluye un régimen de excepciones que prevé las situaciones diferenciales que no pueden verse afectadas en régimen de igualdad por la prohibición general. Se incorporan excepciones específicas con el fin de garantizar la movilidad entre las Pitiusas, a fin de dar continuidad a los vínculos especiales existentes entre las islas de Formentera e Ibiza, de acuerdo con la voluntad expresada por sus instituciones. También se prevén excepciones no ligadas a las características de las personas usuarias ni de los vehículos, susceptibles de modulación por el consejo insular, en función de un techo máximo que permita la entrada y la circulación de vehículos, de forma limitada por días y previa solicitud de los interesados, favoreciendo a los de motores no contaminantes. La Ley prevé que el Consejo determine el número de vehículos de servicio público para los períodos de movilidad restringida, facultándolo para crear un distintivo que permita identificar todos los vehículos exceptuados del régimen de prohibición. Las medidas restrictivas, en función de los acuerdos que adopte el consejo insular, podrán afectar especialmente a los vehículos de alquiler, dado que son estos los que tienen más incidencia en la saturación de la red viaria isleña. Para asegurar la correcta aplicación de las medidas, y en el marco previsto en la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, se introducen obligaciones específicas de información y de verificación para las empresas navieras y los pasajeros que embarquen vehículos con destino a Formentera. Asimismo, se impone a los operadores económicos que participen en la expedición de títulos de transporte marítimo en esta isla la obligación de informar a los pasajeros de las limitaciones establecidas por esta ley. La ley dedica el capítulo III a la planificación y la evaluación de los resultados de las medidas implantadas; y el capítulo IV faculta a las administraciones competentes para el establecimiento de medidas de fomento dirigidas al cumplimiento de los objetivos fijados. En último lugar, el capítulo V establece el régimen de inspección y la sanción aplicable como mecanismo para garantizar la efectividad del régimen jurídico que se establece. (C.M.A.R.)
Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 27, de 2 de marzo de 2019).
Esta ley se estructura en siete títulos, trece disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título I define el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de interés público de esta ley, que está llamada a impulsar un cambio cultural profundo en todas las administraciones, empresas y ciudadanos de las Illes Balears para hacer frente en los próximos decenios a los desafíos del cambio climático. Entre estas finalidades se encuentra la necesidad de aspirar a la máxima autosuficiencia energética, entendida como la capacidad de generar en el territorio de las Illes Balears la mayor parte de la energía que se consume. Ello permite maximizar la seguridad del suministro y seguir el principio de soberanía energética. En el título II se definen los principales organismos para la gobernanza de la política climática en las Illes Balears. Se crea la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, como órgano colegiado del Gobierno para definir y coordinar los objetivos y las líneas de actuación. También se crea el Consejo Balear del Clima, como órgano de consulta y de participación de la sociedad civil, así como el Comité de Expertos, que tiene que asesorar al Gobierno en el diseño y desarrollo de las medidas necesarias. Por otra parte, se configura el Instituto Balear de la Energía, entidad pública empresarial capaz de llevar a cabo la política energética de forma activa. El título III crea y regula los instrumentos de planificación que deberán amparar las medidas necesarias para luchar eficazmente contra los efectos del cambio climático, siempre respetando las estrategias y los objetivos determinados por la Unión Europea y la legislación básica estatal. Así, se configura el Plan de Transición Energética y Cambio Climático como la principal herramienta planificadora, cuyas determinaciones serán vinculantes para el Plan Director Sectorial Energético y para otros tipos de instrumentos. El título IV, dedicado a políticas energéticas, se estructura en capítulos destinados a las medidas relativas a la reducción de emisiones, a la eficiencia energética, a las energías renovables, a la gestión de la demanda y a los combustibles.
La regulación que se contiene en esta ley establece medidas orientadas a la reducción de emisiones, y diferencia las emisiones procedentes de los sectores difusos de las que vienen ya reguladas por la normativa estatal básica. Asimismo, la regulación de las energías renovables y la eficiencia energética se lleva a cabo, de acuerdo con el marco estatutario, con la finalidad de fomentar la sustitución de las fuentes de energía fósil por otras de carácter autóctono, inagotables y respetuosas con el medio ambiente, así como el uso racional de la energía para reducir las emisiones de efecto invernadero. En este sentido, se crea el Registro balear de huella de carbono y se establecen determinadas obligaciones para las grandes y medianas empresas que desarrollen total o parcialmente su actividad en las Illes Balears, consistentes en calcular, registrar y, respecto de las difusas, reducir las emisiones de carbono. En materia de eficiencia energética, la ley dedica especial atención a las medidas específicas para las edificaciones, las infraestructuras públicas y las instalaciones y aparatos. En cuanto a las edificaciones, se da especial importancia a la rehabilitación energética de las edificaciones existentes, dado que se prevé que conformen la mayoría del parque edificado de las próximas décadas. La ley también se ocupa de la gestión de la demanda y de la reducción del uso de combustibles fósiles, entre los que prioriza el gas natural por sus menores emisiones. En cuanto a las centrales de generación de electricidad térmicas, está previsto que estas reduzcan de forma sustancial su funcionamiento con el incremento de producción a partir de energías renovables, pasando a tener un papel de apoyo y mantenimiento de la calidad de la red eléctrica en lugar de como fuente principal de generación. Constituyen el objeto del título V las políticas de movilidad y transporte, que incluyen aspectos relativos a la promoción de la movilidad sostenible y, en especial, de la movilidad eléctrica o libre de emisiones. Asimismo, se establecen, con criterios de prudencia y razonabilidad, pautas y calendarios de transición hacia flotas de vehículos sin emisiones, como mecanismo para mejorar la calidad del aire y limitar las emisiones de gases contaminantes, facilitando la transición para aquellos vehículos ya existentes en el territorio autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas. De entre los vehículos térmicos, se establece un calendario más estricto para el abandono progresivo de determinados vehículos que funcionan con diésel como combustible. Finalmente, el título VII contiene las prescripciones relativas a la disciplina en materia de cambio climático y regula la inspección y el régimen sancionador (C.M.A.R.).
7. RESEÑA BIBLIOGRÁFICA
A. ARTÍCULOS EN REVISTAS
ANGULO GARZARO, A. “La competencia en el sector del gas natural: el mercado regulado de la distribución del gas natural a la luz de la política energética de la Unión Europea”, Revista Vasca de Administración pública, núm. 113, 2019, pp. 431-454.
La autora analiza cómo mientras la Unión Europea, en su búsqueda por garantizar la obtención sostenible, competitiva y segura de energía, ha identificado la necesidad de instaurar y el mantener un mercado interior de la energía, sin embargo, con relación al sector del gas natural, su efectiva liberalización está, por lo que respecta al Estado español, lejos de su definitiva consecución. La autora pone de relieve como el mercado regulado de la distribución del gas natural permanece aún hoy ajeno al juego de la libre competencia. Ello conlleva que ciertos operadores económicos en dicho mercado hayan aprovechado su posición monopolística para desarrollar conductas anticompetitivas que afectan a mercados conexos no-regulados –liberalizados, esto es, abiertos al libre juego competitivo–, impidiendo, en definitiva, instaurar un mercado interior de la energía competitivo, de ámbito comunitario (C.M.A.R).
ÁVILA RODRÍGUEZ, C. M., “Competencias e instrumentos jurídicos autonómicos para limitar el uso de la fracturación hidráulica” Revista de Administración Pública, núm. 209, 2019, pp. 349-389.
En este artículo la autora hace un estudio sobre la regulación que afecta a la técnica de fracturación hidráulica. Analiza como desde el año 2013 diversas comunidades autónomas (Cantabria, La Rioja, Navarra y Cataluña) han aprobado leyes que regulan la prohibición expresa del uso de la técnica de la fracturación hidráulica en sus territorios basándose en las competencias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; protección del medio ambiente y de los ecosistemas; sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud; industria, y régimen minero y energético. En el estudio se expone cómo el Tribunal Constitucional ha sido rotundo en el control de esas leyes al afirmar que la prohibición que establecen contraviene de manera radical e insalvable la legislación básica de régimen minero y energético en virtud del art. 149.1, 25º de la CE. Asentada esta jurisprudencia, la autora estudia como el País Vasco, Castilla-La Mancha y la Región de Murcia han aprobado, en 2015, 2017 y 2018 respectivamente, leyes que incorporan a su ordenamiento jurídico medidas adicionales de protección, una para el medio ambiente y otras para la salud, que limitan el uso de la fracturación hidráulica, constatando que estas leyes respetan el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional(C.M.A.R).
CALVO VÉRGEZ J., “A vueltas con la regulación del autoconsumo eléctrico y con la aplicación del mal llamado “impuesto al sol”: algunas consideraciones.”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental núm. 42, 2019, pp. 21-70.
El presente trabajo tiene por objeto analizar la evolución que a lo largo de estos últimos años ha experimentado la regulación del autoconsumo de energía eléctrica en nuestro ordenamiento hasta llegar a la aprobación del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, el cual ha establecido la desaparición de cualquier tipo de peaje y cargo para la actividad de autoconsumo (individual o compartido), quedando en consecuencia derogado el cargo que se imponía al autoconsumidor por la energía generada y consumida en su propia instalación(C.M.A.R).
GIFREU FONT, J., “La integración de medidas de eficiencia energética en el sector de la edificación en España a la vista de los objetivos de la UE para los horizontes 2020-2030. El district heating and cooling”, Revista catalana de Dret Ambiental Vol. 10, núm. 1 (2019).
La eficiencia energética forma parte, junto con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el fomento de las energías renovables, de los objetivos prioritarios de la política energética de la UE con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo desde el punto de vista ambiental, económico y de garantía de suministro. El despliegue de medidas de ahorro y optimización energética en el sector de la edificación se considera crucial en la medida que es uno de los principales consumidores de energía del espacio comunitario. Con este fin, los Estados miembros se han comprometido a promover la construcción y rehabilitación integral de edificios con una alta calificación energética y de consumo de energía casi nulo para alcanzar las metas impuestas por las instituciones europeas para los años 2020 y 2030. Precisamente, las redes de distrito (district heating and cooling) son un buen ejemplo del uso de tecnologías altamente eficientes para conseguir bajas emisiones de dióxido de carbono y un ahorro energético significativo en edificios e instalaciones. Este trabajo analiza un proyecto innovador en este ámbito, el District Heating and Cooling(Xarxa Espavilada) de Olot, que posibilita que un área de 40.000 metros cuadrados funcione exclusivamente con energías renovables mediante una fórmula de trilogía energética (biomasa, geotermia y fotovoltaica) (C.M.A.R).
LEIVA LÓPEZ, A. D., “La regulación de la gestión técnica del sistema eléctrico”, Revista Vasca de Administración pública, núm. 113, 2019, pp. 109-146.
El presente estudio tiene como objeto analizar la regulación legal de la gestión técnica del sistema eléctrico español. Para ello, el autor aborda las especificidades de carácter técnico, económico y jurídico definidas en la normativa comunitaria, nacional y reglamentaria. Una primera parte ofrece una panorámica general sobre el concepto y naturaleza jurídica de la gestión técnica del sistema, lo que nos permite clarificar el papel que juega el operador del sistema dentro de la actividad de suministro de electricidad. Tras ello, el autor analiza exhaustivamente el régimen de separación de la actividad de gestión técnica y las funciones específicas que representa, para lo que resulta preceptivo llevar a cabo una lectura paralela de la norma comunitaria y estatal. Por último, se examina el marco europeo para la mejora de una gestión técnica basada, de un lado, en un óptimo marco de cooperación regional entre operadores del sistema y, de otro, en una adecuada configuración de códigos de red y directrices europeos (C.M.A.R).
PRESICCE, L. “El periplo de la regulación del autoconsumo energético y generación distribuida en España: la transición de camino hacia la sostenibilidad”, Revista Vasca de Administración pública, núm. 113, 2019, pp. 181-221.
El objetivo del estudio es analizar el estado actual, y en continua evolución, de la normativa española en materia de generación distribuida y autoconsumo energético y compararlo con la propuesta regulatoria europea modelada en el “Paquete de invierno” sobre energía y clima. La autora argumenta como mientras la Unión Europea ha emprendido un camino hacia una transición energética sostenible y justa que favorezca el autoconsumo y la generación distribuida, la normativa española hasta ahora vigente iba en sentido contrario; sin embargo, la nueva regulación, actualmente en fase de tramitación, realiza un importante cambio de ruta, eliminando la previsión de gravámenes económicos y trabas administrativas al autoconsumo (C.M.A.R).
REQUENA CASANOVA, M., “Los arbitrajes de inversiones contra España por los recortes a las energías renovables: ¿cambio de tendencia en la saga de arbitrajes o fin de etapa tras la sentencia Achmea?”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental núm. 42, 2019, pp. 71-108.
Los cambios drásticos en el régimen de promoción de las energías renovables introducidos por España desde 2007 hasta su eliminación en 2013, ha generado una de las sagas más prolíficas en el arbitraje de inversión contemporáneo. La jurisprudencia arbitral más reciente en el contexto de esta saga permite concluir que España tiene difícil defender su actuación ante los tribunales arbitrales para no tener que pagar una compensación a los inversores extranjeros, pues el estándar elegido para decretar la infracción del trato justo y equitativo en los últimos litigios se centra no tanto en el impacto económico sufrido por el inversor extranjero, sino en la inestabilidad del marco regulatorio español, lo que puede tener una gran trascendencia en los arbitrajes que todavía están pendientes contra España por las mismas medidas. No obstante, la aplicación del precedente judicial en el caso Achmea a la cláusula de arbitraje del Tratado sobre la Carta de la Energía, así como la insistencia de la Comisión Europea en la primacía del Derecho de la Unión sobre dicha cláusula, deja abierta una vía de escape para España, que podría impedir la ejecución de los laudos, al menos los dictados extramuros del CIADI. (C.M.A.R).
VALENCIA MARTÍN, G., “Las competencias ejecutivas en materia energético-ambiental” Revista Aranzadi de Derecho Ambiental núm. 42, 2019, pp. 199-228.
En este trabajo se analizan algunas Sentencias recientes del Tribunal Constitucional relativas a la distribución de competencias ejecutivas en asuntos a caballo entre lo energético y lo ambiental: Fondo de carbono, eficiencia energética y protección de la avifauna frente a las líneas eléctricas de alta tensión. A juicio del autor, estas Sentencias ponen de relieve que en el campo de lo energético/ambiental la selección de los títulos competenciales aplicables y la determinación de la naturaleza jurídica (subvencional o no) de las actuaciones implicadas constituyen a menudo tareas más arduas que relevantes para la decisión de los casos. Se sugiere, así pues, la conveniencia de unificar los cánones de enjuiciamiento aplicables, con el fin de simplificar el desarrollo argumental de las Sentencias y ayudar a la comprensión de la jurisprudencia correspondiente (C.M.A.R).
WIERZBA, S., <<Generación distribuida de energías renovables: Reflexiones sobre la figura del “prosumidor”, la prevención de daños y el seguro>>, Revista de responsabilidad civil y seguros, ISSN 1666-4590, Año 21, Nº. 5, 2019, págs. 3-9
B. LIBROS Y MONOGRAFÍAS
QUINTANA LÓPEZ, T. (dir.), Proyección Transversal de la Sostenibilidad en Castilla y León, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019 (ISBN: 9788413136134).
La sostenibilidad se ha convertido, desde hace algún tiempo, en un nuevo paradigma llamado a proyectarse sobre cualquiera de las actividades que desarrolla el ser humano, sea el resultado de cualquier decisión individual o sea, en mayor medida por su trascendencia, la consecuencia de la ejecución de las políticas decididas por los poderes públicos. Precisamente, la dimensión transversal de la sostenibilidad, como principio que ha de inspirar la actuación de los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León, es el hilo conductor de los diferentes estudios que integran esta obra, realizada por profesores de las Universidades de León y Salamanca, en la que se analizan, a través de este novedoso prisma, la prestación de servicios, los nuevos entornos urbanos, las relaciones laborales en una sociedad cada vez más digitalizada. De este modo, una serie de temas clásicos en la medida en que son inherentes a nuestro modelo de convivencia, están adquiriendo en los últimos tiempos una nueva dimensión merced a la necesidad de conseguir un desarrollo integrador, respetuoso con los derechos de las personas y con el medio. (C.M.A.R).
RUIZ PERIS, J. I. y CERDÁ MARTÍNEZ-PUJALTE, C. M. (dir.), Competencia en mercados con recursos esenciales compartidos: Telecomunicaciones y energía, Aranzadi, 2019, (ISBN: 978-84-9177-946-9).
En esta obra se analiza que siendo la electricidad y telecomunicaciones los servicios peor valorados por los consumidores, por los elevados precios de los mismos, es necesario el rol fundamental que el Derecho de la competencia debe seguir jugando para avanzar en el camino de garantizar un adecuado nivel competitivo en estos mercados y, a la postre, menores precios. La obra se dirige a todos aquellos que operan y están interesados profesionalmente en los sectores de energía y telecomunicaciones (C.M.A.R).x
NOTAS:
(*). Coordinan esta sección: Antonio Robles Martín-Laborda (A. R. M. L. Universidad Carlos III de Madrid) e Isabel GONZÁLEZ RÍOS (I.G.R, Universidad de Málaga). Colaboran en esta sección: Derecho mercantil: Jaume Martí Miravalls (J. M. M. Universitat de València); Fernando de la Vega García, (F. V. G. Universidad de Murcia); Eugenio Olmedo Peralta, (E. O. P. Universidad de Málaga); Carmen Rodilla Martí (C.R.M. Universidad de Valencia); Carlos GÓMEZ-ASENSIO (C.G.A., Universidad de Valencia). Derecho Administrativo: Carmen María ÁVILA RODRÍGUEZ (C.M.A.R, Universidad de Málaga) y María del Pilar CASTRO LÓPEZ (P.C.L., Universidad de Málaga).
(1). El año 2016 concluía con cerca de una treintena de leyes estatales recurridas por la Generalitat ante el TC y casi una veintena de impugnaciones estatales contra normas catalanas Fuente: Ríos, P. “La Generalitat tiene recurridas ante el Constitucional 26 leyes del Gobierno” (25/12/2016). El País.com [en línea], disponible en: <https://elpais.com/ccaa/2016/12/24/catalunya/1482598857_790248.html> [acceso 20 septiembre 2019]. En los meses previos a la declaración de octubre, el Gobierno impugno 11 Leyes catalanas, entre ellas la LCC. Fuente: Prats, J.M. “El Gobierno ha impugnado 11 leyes catalanas en 2 meses” (5/11/2017). El Periódico.com [en línea], disponible en:
<https://www.elperiodico.com/es/politica/20171105/el-gobierno-ha-impugnado-11-leyes-catalanas-en-2-meses-6403208> [acceso 20 septiembre 2019].
(2). Entre las voces críticas con el recurso se encontraba la de Teresa Ribera, entonces directora del Instituto de Desarrollo Sostenible y Relaciones Internacionales (IDRIS, por sus siglas en inglés) y actual Ministra para la Transición Ecológica en el ejecutivo socialista Fuente: Cerrillo, A. “El recurso del Gobierno al TC impide a la Generalitat combatir el cambio climático” (22/12/2017). La Vanguardia.com [en línea], disponible en:
<https://www.lavanguardia.com/natural/20171222/433801522716/llei-de-canvi-climatic.html> [acceso 20 septiembre 2019].
(3). Un examen crítico de los argumentos vertidos por el Gobierno en su recurso contra la LCC, incluyendo las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en su Dictamen 904/2017, de 2 de noviembre, emitido con carácter previo a la interposición de dicho recurso, en RODRIGUEZ BEAS, M. (2018). “La incidencia del Acuerdo de París en las políticas públicas catalanas frente al cambio climático: la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, Revista catalana de Dret Ambiental, Vol. 9, nº 2, pp. 24-35, [en línea], disponible en: <https://www.raco.cat/index.php/rcda/article/view/348627/439863> [acceso 20 septiembre 2019].
(4). En el mismo FJ 5º de la STC 87/2019 se da noticia de las diversas iniciativas dirigidas a este fin puestas en marcha durante la pasada Legislatura (XII), ninguna de las cuales llegó a buen puerto: de una parte, dos proposiciones de ley para una ley de cambio climático y transición energética inspirada en el Acuerdo de París, -la proposición de ley núm. 122-000265 del grupo parlamentario confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Núm. B-302-1, de 7 de septiembre de 2018) y la proposición de ley núm. 122-000247 del grupo parlamentario Popular (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Núm. B-283-1, de 29 de junio de 2018)-; y de otra, sendos anteproyectos de ley de cambio climático y transición energética elaborados por los dos Gobiernos de la Legislatura (conjuntamente por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el primero de ellos, y por el Ministerio para la Transición Ecológica el segundo).
(5). Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2017.
(6). De acuerdo con el art. 1.2 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, germen, como es sabido, tanto del Protocolo de Kyoto de 1997 como del Acuerdo de Paris, el cambio climático se define como “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables”.
(7). Para un análisis detallado de la gestación y contenido de la Ley catalana del Cambio Climático vid. RODRIGUEZ BEAS, M. (2018): 15 y ss.
(8). Como bien indica ZAMORA ROSELLO, R., “Política y normativa internacional sobre ahorro y eficiencia energética y su conexión con las políticas sobre cambio climático”, p. 35, en GONZALEZ RIOS, I. (Dir.) (2016). Estudios sobre la normativa reguladora de la eficiencia energética. Especial referencia a su incidencia en las Administraciones públicas. Pamplona: Thomson Reuters Aranzadi, la integración de nuevos actores en la actuación contra el cambio climático, tanto sujetos públicos -Administraciones locales y regionales- como sujetos privados -multinacionales y consumidores-, superando la perspectiva tradicional centrada exclusivamente en los Gobiernos, es una de las novedades del Acuerdo de Paris.
(9). DE LA VARGA PASTOR, A. (2018). “Estudio de la Ley catalana 16/2017, de 1 de agosto, de cambio climático, y análisis comparativo con otras iniciativas legislativas subestatales”. Revista catalana de Dret Ambiental, Vol. 9, nº 2, pp. 45 y ss. [en línea], disponible en:
<https://www.raco.cat/index.php/rcda/article/view/348629/439865> [acceso 20 septiembre 2019], repasa las, en ese momento aún, iniciativas legislativas autonómicas en trámite sobre cambio climático (Andalucía, Baleares y Región de Murcia), haciendo una comparativa con la Ley catalana.
Actualmente, Andalucía cuenta ya con su Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía. Conforme al procedimiento establecido en el art. 33 de la LOTC, los ejecutivos central y autonómico alcanzaron un acuerdo para superar las "discrepancias competenciales" que el primero había expresado en relación a determinados contenidos de la Ley andaluza, evitando así su impugnación ante el TC, vid. Resolución de 23 de julio de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía con relación a la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2019). En aplicación de dicho acuerdo, la DF 6ª de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019. da nueva redacción a los arts. 31 y 32 de la citada Ley 8/2018.
Por su parte, Baleares ha aprobado la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética. También en este caso, los Gobiernos central y autonómico abordarán en una Comisión Bilateral de Cooperación una serie de discrepancias sobre la inconstitucionalidad de algunas previsiones de la Ley autonómica. Fuente: Aguiló, J.M., “La ley balear que prohíbe los vehículos diésel en las islas en 2025 puede acabar en el Constitucional (20/06/2019). Abc.es [en línea], disponible en:
<https://www.abc.es/sociedad/abci-ley-balear-prohibe-vehiculos-diesel-islas-2025-puede-acabar-constitucional-201906191128_noticia.html> [acceso 20 septiembre 2019].
(10). De las que fueron recurridas las D. Ads. 1ª, 2ª, 3ª y 7ª, la DT 3ª y las DDFF 5ª y 6ª.
(11). De acuerdo con las “definiciones” ofrecidas en el art. 4 de la Ley, por “adaptación” se entiende “capacidad de ajuste de los sistemas naturales o humanos al cambio climático y a sus impactos para moderar los daños o aprovechar las oportunidades”, y por “mitigación”, “intervención antropogénica que tiene por objetivo reducir las emisiones de gases de efecto invernadero o mejorar los sumideros” [letras a) y l), respectivamente, del art. 4].
Del citado art. 4 se impugna la definición de “edificio de consumo energético casi nulo” [letras e)], concepto que se vincula con lo dispuesto en la DT 3ª, también impugnada.
(12). Reino Unido fue el primer país en regular los Carbon Budget y establecerlos como jurídicamente vinculantes en su Climate Change Act 2008 [en línea], disponible en:
< http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/27/contents> [acceso 20 septiembre 2019]. Vid. ORTEGA, J. “La ley catalana de cambio climático: ¿qué es, cómo funciona y para qué sirve?” (29/08/2017). CTXT Revista Contexto [en línea], disponible en: <https://ctxt.es/es/20170823/Politica/14650/ley-catalunya-cambio-climatico-aprobacion.htm> [acceso 20 septiembre 2019].
(13). DE LA VARGA PASTOR, A. (2018): pp. 9 y ss.
(14). DE LA VARGA PASTOR, A. (2018): pp. 24 y ss.
(15). Como la propia STC 87/2019 se encarga de precisar (FJ 3º), dicho impuesto fue creado y regulado por una Ley anterior, la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, cuyas disposiciones al respecto son derogadas expresamente por la LCC.
(16). FJ 4º de la STC 87/2019.
(17). No obstante, al examinar la constitucionalidad del art. 52.1 de la LCC, el TC tiene ocasión de recordar su doctrina sobre la admisibilidad de la asunción por parte del Estado de competencias ejecutivas en materia de medio ambiente con carácter básico cuando se trate de un complemento necesario de la normativa básica, la cuestión presente carácter suprautonómico, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida y la actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación (FJ 16º de la STC 87/2019).
(18). Problemática de la que se ocupa el FJ 4º de la STC 87/2019.
(19). Principales, pero no únicos, pues en el examen de algunos de los artículos recurridos, la Sentencia entra en la consideración de otros títulos competenciales distintos a los tres citados.
(20). Se trata de las denominadas “contribuciones nacionales”, en las que se recogen las acciones climáticas para mitigar el calentamiento en cada país, las cuales, como irónicamente ha precisado Ulrich Brand, constituyen “una nueva ronda de voluntariedad no vinculante. Lo que significa <<voluntariedad>> lo podemos ver actualmente en Alemania en el escándalo relacionado con Volkswagen”: BRAND, U. “El porqué del fracaso del protocolo de Kioto” (Traducción del alemán: Olivia van Riesen) (4/12/2015). Desde abajo [en línea], disponible en: <https://www.desdeabajo.info/ciencia-y-tecnologia/item/27726-el-porque-del-fracaso-del-protocolo-de-kioto.html> [acceso 20 septiembre 2019].
(21). Así, el art. 21.4 se considera inconstitucional por vulnerar la competencia estatal sobre los puertos de interés general (art. 149.1.20 CE), que impide a la Generalitat disponer sobre ellos y ordenar a su titular la realización de obras y mejoras (FJ 12º); el art. 24.3, por infracción de las competencias del Estado en materia de marina mercante (art. 149.1.20 CE) y sobre los transportes de viajeros y mercancías “que transcurran por más de una Comunidad Autónoma” (art. 149.1.21 CE) (FJ 13º); la D. Ad. 7ª por vulnerar la competencia del Estado sobre los recursos del subsuelo marino, que se amparan en el art. 149.1.25 CE, e interferir, además, en su competencia en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE) (FJ 17º).
(22). Una crítica de la incorporación del citado concepto comunitario en el Derecho estatal en AYLLON DIAZ-GONZALEZ, J.M. "<<Home, sweet home>>: la política comunitaria sobre los edificios de consumo de energía casi nulo”, pp. 357 y ss., en GONZALEZ RIOS, I. (Dir.) (2018). Servicios de interés general y protección de los usuarios (educación, sanidad, servicios sociales, vivienda, energía, transportes y comunicaciones electrónicas). Madrid: Dykinson.
(23). Cuyo alcance y límites se exponen en los FFJJ .9º y 12º.
(24). ORTEGA, J. “La llei catalana de canvi climàtic al Tribunal Constitucional” (15/11/2017). Diario de futuro. Blogs de opinión de La Vanguardia.com [en línea], disponible en:
<http://blogs.lavanguardia.com/diario-de-futuro/la-llei-catalana-de-canvi-climatic-al-tribunal-constitucional-27940> [acceso 20 septiembre 2019].