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Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), de 9 de mayo de 2012 (rec. 144/2012). Intromisión ilegítima en el honor de dirigente islámico por medio de comunicación. (RI §412541)  

Audiencia Provincial de Gerona

Sala de lo Civil

Sección 1.ª

Sentencia 201/2012, de 09 de mayo de 2012

Referencia CENDOJ: 17079370012012100186

Ref. Iustel: §2046634 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 144/2012

Ponente Excmo. Sr. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, nueve de mayo de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 144/2012, en el que ha sido parte apelante DIARIO ABC, S.L., representada esta por la Procuradora DÑA. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada DÑA. TERESA RUANO; y como parte apelada D. Constancio, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR; con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 565/2011, seguidos a instancias de D. Constancio, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. BENET SALELLAS VILAR, contra DIARIO ABC, S.L., representado por la Procuradora DÑA. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO CASTELLÓ FORTET, y con intervención del MINSITERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Constancio, debo condenar y condeno al demandado DIARIO ABC S.L. cesar en la intromisión del derecho al honor de la parte actora, retirando de la pagina web de dicha publicación el artículo "El Califa Constancio impulsa desde su bastión de Salt la expansión salafista", haciendo pública una disculpa mediante la información de la sentencia en el periódico ABC y en la pagina web en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución.

Igualmente se condena a DIARIO ABC S.L. a indemnizar al actor D. Constancio en la cantidad 30.000 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada "

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por DIARIO ABC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 14 de diciembre de 2011, en la que se estima la demanda interpuesta por don Constancio contra la apelante y en la que se declara la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la apelante mediante la publicación de un editorial y un artículo en el diario del lunes 13 de marzo de 2011.

La apelante funda su recurso en los siguientes motivos: a) ni el editorial ni el artículo publicado dicen, como parece recoger la sentencia recurrida, que el salafismo sea sinónimo de terrorismo, b) la información publicada es veraz, de interés público y no utiliza expresiones injuriosas o fuera de tono, c) defectuosa valoración del daño causado y su cuantía indemnizatoria. E Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado y solicita la revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El apelado interpuso, junto con don Isidro, quien posteriormente desistió, demanda en defensa del derecho al honor al considerar que el editorial y artículo publicados el 13 de marzo de 2011 en el diario en papel y en la versión digital, suponían una intromisión ilegítima. Ello fue negado por la apelante en la contestación a la demandada en los términos que se reproducen en el recurso.

Partiendo de la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y libertad de información, es procedente revisar el juicio de ponderación que ha llevado a la juez a quo a estimar íntegramente la demanda, así como, en su caso, de confirmar la condena, los criterios con base a los cuales se ha fijado la cantidad objeto de indemnización de daños y perjuicios.

A tal fin resulta necesario en primer término concretar que en el presente supuesto, pese a que el recurso de la apelante confronta exclusivamente el derecho de información con el derecho al honor, lo cierto es que, al haber fundado el apelado la demanda en el contenido del editorial publicado en la página 4 del diario y del artículo publicado en las páginas 20 y 21, los derechos en colisión con el derecho al honor son, por una parte, en cuanto al editorial, el derecho a la libertad de expresión y, por otra, en cuanto al artículo, el derecho a la libertad de información, debiendo por lo tanto abordarse la cuestión desde esta doble perspectiva en tanto, aunque íntimamente relacionados, el contenido del derecho a la libertad de expresión y el del derecho a la libertad de información, no son idénticos, siendo más amplio el primero que el segundo.

TERCERO.- Planteamiento de la cuestión.

No es objeto de discusión ni la publicación del editorial y del artículo ni su contenido, planteándose la controversia en esta alzada en los mismos términos que en primera instancia.

El apelado funda la demanda en tres alegaciones, argumenta que el editorial y artículo publicados por el diario demandado contienen tres ideas que suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor en tanto de los mismos resultan las siguientes afirmaciones: a ) el apelado es impulsor del salafismo, corriente islamista radical vinculada al terrorismo internacional, b) el apelado tiene subyugada a la comunidad musulmana de Salt y ello le permite sobreponerse al Ayuntamientos de eta localidad, c) impide que los musulmanes de Salt se integren en la cultura y comunidad que les acoge.La cuestión a resolver, plenamente coincidente con la que se suscitó en la instancia, no es otra que la colisión entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y libertad de información ( artículo 20 CE ) y el derecho al honor de la actora ( artículo 18 de la CE ).

Conforme al artículo 20.1.a) de la CE y jurisprudencia interpretativa la libertad de expresión consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) <<...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad>>. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un <<concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento>>. Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). Por otra parte, específicamente en cuanto al derecho al honor de las personas físicas, procede resaltar dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS de 14 de noviembre de 2.002, 6 de junio de 2.003 ).

CUARTO.-Colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión.

Como hemos señalado ya, aunque recurrente y recurrido parecen confrontar exclusivamente derecho al honor y derecho a la libertad de información, lo cierto es que la colisión de derechos que podría resultar en relación con el contenido del editorial publicado en la página 4 del diario ABC del 14 de marzo de 2011, lo es entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, pues el editorial, también el que es objeto de esta litis, es por definición un texto que tiene por objeto la expresión y difusión de opiniones.

Como recoge la reciente Sentencia del TS de 29 de febrero de 2012 la ponderación entre los derechos a la libertad de expresión y el derecho al honor debe realizarse con arreglo a los siguientes parámetros:

" la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación

(i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 );

(ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe <<sociedad democrática>> ( SSTEDH de 23 de abril de 1992,Castells c. España, § 42, yde 29 de febrero de 2000,Fuentes Bobo c. España, § 43).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva,

(i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, laSTS 17 de diciembre de 1997(no afectada en este aspecto por laSTC 24 de abril de 2002) declara que la <<proyección pública>> se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias;

(ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que elartículo 20.1 a) CEno reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor ).

El editorial publicado se refiere a:

- La habilitación de una mezquita ilegal en Salt (...) y la divulgación de postulados salafistas propios del islamismo más radical por parte de sus responsables.

- el proselitismo salafista se extiende y sus consecuencias, como el 11-M de hace siete años, son una herida que aún no ha cicatrizado.

Como es de ver el editorial no menciona en modo alguno al apelado, ni a través del mismo es posible su identificación, sin perjuicio de que un lector atento pudiera vincular las opiniones que se expresan en él con la persona del apelado, en tanto a éste se le identifica con nombre y apellidos en el artículo que aparece en las páginas 20 y 21 del mismo diario, vinculándole a una mezquita ilegal ubicada en la localidad de Salt, así como al salafismo y la expansión de tal doctrina.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto es preciso concluir que el editorial no lesiona en modo alguno el derecho al honor del apelado, en tanto no lo menciona expresamente, a la vez que, partiendo de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, no puede entenderse vulnerado el del apelante por el contenido del editorial que, aun siendo cierto que contiene una crítica al salfismo y vincula tal doctrina de modo bastante claro con el terrorismo internacional, también lo es que se trata de un asunto de relevancia e interés general y que no se emplean frases o expresiones que sobrepasen los límites marcados por nuestro más alto tribunal en orden a la ponderación de los derechos fundamentales aquí en conflicto.

QUINTO.-Colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información.

El ejemplar del periódico publicado por la apelante el 14 de marzo de 2011 y asimismo su edición digital contenía un artículo que el apelado consideró atentaba contra su honor al vincularlo con el salafismo, corriente que identifica como radical, a la vez que afirma que tiene subyugada a la población musulmana de Salt, que impide que se integre y que puede sobreponerse al Ayuntamiento de Salt.

Tal como recoge la sentencia del TS de 13 de marzo de 2012

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con elartículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en elartículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en elartículo 10 CE. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Centrándonos en la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, laSTS 17 de diciembre de 1997(no afectada en este aspecto por laSTC 24 de abril de 2002) declara que la <<proyección pública>> se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, 21/2000, FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude laSTC 240/1992 y reitera laSTC 28/1996: el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es <<una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz>> ( STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentidoSSTC 28/1996, FJ 3;192/1999, FJ 4).

El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junioy56/2008, de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

El artículo contiene las siguientes afirmaciones:

- Constancio y el imán Isidro impulsan desde su feudo en Salt, hacia otros puntos de España, la preocupante expansión del salfismo, la corriente más radical del Islam, que predica la no integración de los musulmanes en la corrupta sociedad occidental

- Constancio, que ha habilitado una mezquita ilegal en este municipio, manipula al Ayuntamiento, al erigirse como interlocutor de una comunidad que él solo puede manejar y desde la que en los últimos años se han promovido numerosos incidentes.

- Su radicalismo extremo provoca malestar entre los propios musulmanes de esa localidad, que de momento callan, porque le temen.

- Constancio y Isidro componen una simbiosis perfecta (...). El primero es el auténtico cerebro, mientras que el imán actúa como la voz de su amo.

- Constancio designó como imán a Isidro, que tiene el dudoso honor de encontrarse entre los tres clérigos más fanáticos de España. (...) Su discurso radical le lleva a menudo a pedir por los "muyahidines".

- Al final el efecto llamada no ha hecho sino aumentar la presencia de musulmanes en Salt, que no se integran, entre otros motivos, porque personajes como Constancio se encargan de que se instalen en el Islam más ortodoxo y excluyente.

- El temido Constancio ha tejido una importante red de confidentes que le informan de cuanto acontece en diferentes mezquitas instaladas en Cataluña y fuera de ella. Dispones así de una "lista negra" de imanes que no comulgan con el integrismo de esta corriente. Imanes a los que da el correspondiente correctivo. Se sabe poderoso porque le apoya gente influyente de Arabia Saudí, la cuna del salafismo.

- esta corriente integrista se va extendiendo con fuerza a otros municipios catalanes (...) y desde Cataluña avanza de forma inquietante hacia otros puntos de España (...). En esta expansión, Constancio presta importante labor logística.

- Este califa del salfismo (...) ofrece apoyo a los inmigrantes de origen musulmán que se lo pidan. A cambio, les exige lealtad inquebrantable. (...) lo que ha hecho que maneje a los cerca de 5.000 musulmanes que residen en Salt. A partir de ahí se ha aupado como mediador entre el Ayuntamiento (...) y esa comunidad musulmana que asegura controlar.

- Este papel, hasta ahora, le ha resultado rentable, ya que lo ejerció con oportunismo durante los graves incidentes registrados en este municipio gerundense el pasado mes de enero.

- Constancio vendió muy bien ante el Consistorio que gracias a su papel de mediador los incidentes no habían ido a más.

En el recuadro perfil

- con importantes recursos económicos, fruto de varios negocios, ofrece todo tipo de ayudas a los inmigrantes magrebíes más necesitados, a cambio de apoyos para perpetuarse como califa indiscutible de la comunidad musulmana. Pero se le teme, y mucho.

- con estas armas, se presenta ante el Ayuntamiento como el interlocutor que puede controlar a una comunidad en la que se incluyen elementos conflictivos.

Aplicar la doctrina expuesta al caso de autos obliga a afirmar en primer término la prevalencia, desde el punto de vista puramente abstracto, del derecho de información frente al derecho al honor, en la medida en que el artículo relata unos hechos que son de interés general y lo hace a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es el diario en su versión papel y digital.

Sentado lo anterior, procede ponderar los derechos en conflicto, libertad de información y derecho al honor, desde el punto de vista del peso relativo de de cada uno de ellos. Desde ese punto de vista y siguiendo la pauta que nos marca el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, no cabe si no afirmar que la información contenida en el artículo de constante referencia tiene relevancia pública e interés general, al referirse a una cuestión, el islamismo, concretamente el salafismo y sus efectos sobre la población musulmana, poniéndolo en relación con la población de Salt y la actuación del apelado, Constancio, al que se atribuye una función de liderazgo de la misma, máxime si tenemos en cuenta que poco tiempo antes (enero de ese mismo año) se había producido una situación de tensión entre la población musulmana en cuya resolución intervino el apelado, al que, sin duda, hay que reconocer una relevancia o proyección pública, como así lo recoge el artículo periodístico.

La ponderación de derechos exige valorar la veracidad de la información contenida en el artículo y es en este punto en el que quiebra la preponderancia del derecho a la información frente al derecho al honor y ello porque la apelante no ha podido acreditar la veracidad de las afirmaciones que realiza.

La apelante niega que en el artículo se vincule salafismo y terrorismo, afirmando que tal vinculación la hace la propia sentencia, pero en ningún caso se contiene en el artículo. No puede este Tribunal estar de acuerdo con las conclusiones que expone la apelante ya que dicha vinculación resulta del artículo.

Así en primer término en el artículo se vincula al apelado con el imán Isidro, de quienes dice textualmente que forman una " simbiosis perfecta para la propagación de la línea más integrista del Islam. El primero es el auténtico cerebro, mientras que el imán actúa como la voz de su amo ", para posteriormente vincular al imán Isidro a los muyahidines, conocidos de forma notoria por su relación con el terrorismo internacional. Tampoco puede perderse de vista que el editorial al que nos hemos referido en el fundamento anterior, concluyendo que no suponía intromisión en el derecho al honor del apelado, vincula claramente salafismo y terrorismo, cuando textualmente dice " el proselitismo salafista se extiende y sus consecuencias, como el 11-M ", por lo que el propio diario, en tanto expresa la opinión, está afirmando la vinculación entre salafismo, radicalismo e integrismo islámico, para finalmente, trazar una fina línea que une esta corriente religiosa con los actos terroristas, especialmente con el que afectó a España en el año 2004, cuyo aniversario se había producido en fechas próximas a la publicación del artículo. La apelante no niega que vincule al apelado con el salafismo, por lo que tampoco puede negar haber afirmado, si bien de forma indirecta, su vinculación a los actos terroristas.

De igual forma no puede negarse que el artículo presenta al apelado como una persona influyente en la comunidad musulmana de la ciudad de Salt, se refiere a él como una persona poderosa, ello que de por sí no constituiría intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelado, pero el artículo no se detiene ahí, sino que señala también cuáles son las fuentes de esa influencia y poder: a) haber prestado ayuda a los inmigrantes musulmanes a cambio de su apoyo inquebrantable, b) el temor que inspira en sus conciudadanos como consecuencia de su radicalismo, c) tener una red de confidentes que le permite elaborar una lista negra de imanes que no comulgan con sus ideas, d) contar con el apoyo de gente influyente de Arabia Saudí, cuna del salafismo, de tal forma que del citado artículo se extrae que el poder e influencia del apelado sobre sus conciudadanos es algo negativo. Por otra parte el artículo afirma también que, consecuencia de ello el apelado está en posición de controlar a la comunidad musulmana de Salt, lo que le permite manipular al Ayuntamiento. No cabe duda que tales afirmaciones, referidas al apelado de quien es bien conocido que actuó como interlocutor con el Ayuntamiento de Salt en los disturbios ocurridos en enero de 2011, pocos meses antes de publicarse el artículo, afecta a su honor y supone una intromisión ilegítima en el mismo que sólo la veracidad de la información podría justificar.

Por el contrario, esta Sala no puede estar conforme en que las afirmaciones contenidas en el artículo sobre la integración de los musulmanes en la sociedad occidental constituyan una intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelado. El artículo se refiere al salafismo, no concretamente al apelado, como la corriente religiosa que predica la no integración de los musulmanes en la corrupta sociedad occidental, para afirmar después que la no integración de la población musulmana en Salt, se produce, "entre otros motivos, porque personajes como Constancio se encargan de que se instalen en el Islam más ortodoxo y excluyente", lo que no es exactamente lo mismo que afirmar que el apelado impide la integración de la población musulmana en Salt, que es lo que sostenía el apelado en la demanda.

Sentado lo anterior, es preciso analizar si, como también pretende la apelante, la veracidad de las afirmaciones que suponen una intromisión en el derecho al honor del apelado y ello con base en los criterios que se recogen en la sentencia transcrita.

En cuanto a la vinculación entre salafismo y terrorismo, así como la vinculación del apelado a esta corriente religiosa, debe afirmarse la veracidad de esta última. Efectivamente, el apelado no niega su vinculación al salafismo, pero rechaza tanto que esta corriente esté relacionada con el islamismo radical o fundamentalista, o los actos terroristas, como que se le pueda vincular o relacionar a él mismo con tales actos o ideas radicales. El juicio de veracidad debe centrarse en esa vinculación que sin duda se afirma en el artículo de constante referencia. En primer lugar es obligado afirmar que la divulgación de una noticia como esta supone un descrédito para la persona a la que la información se refiere y que resulta de enorme trascendencia, tanto si tenemos en cuenta la preocupación generada en los últimos años por los atentados terroristas que han afectado a diversas ciudades en todo el mundo (Nueva York, Londres, Madrid), como la proximidad de la información con el aniversario de los atentados de Madrid, lo que obliga al informador a extremar la diligencia a fin de contrastar suficientemente la veracidad de los hechos que relata.

A fin de comprobar si la diligencia empleada ha sido suficiente resulta especialmente relevante conocer las fuentes de las que parte tal información. La apelante se refiere a las fuerzas de seguridad del estado y a la población musulmana de Salt, pero no aporta dichas fuentes, por el contrario se limita a aportar diversos artículos periodísticos que, según su versión, recogen las ideas que también se contienen en el artículo. Ello no resulta bastante a los fines que pretende la apelante, teniendo en cuenta la trascendencia de la información y el medio en que iba a ser publicada, la apelante debió extremar las precauciones y asegurarse de la veracidad de la información a fin de no difundir, como si de hechos veraces se tratara, suposiciones o rumores carentes de fundamento. De lo actuado no resulta probado que la apelante desplegara toda la diligencia que le era exigible, y ello es así porque, en su defensa, no ha sido capaz de citar ni una sola de las fuentes de información que dice haber usado, pues no alcanza tal carácter la cita genérica de ciudadanos de Salt y miembros de las fuerzas de seguridad del estado, sin que, desde luego pueda considerarse como fuente a los efectos de acreditar la veracidad de la información, la cita de otros artículos periodísticos o publicaciones, cuya veracidad se desconoce. Pero es que además con la prueba aportada la apelante incurre en una contradicción cuando pretende negar haber afirmado la vinculación entre salafismo y terrorismo, como base fundamental de su defensa, y al mismo tiempo, acreditar la realidad de tal conexión mediante la aportación de artículos publicados en otros medios y un libro (escrito por la periodista Pilar Rahola).

En cuanto a la afirmación de que el apelado es temido por la población musulmana de Salt y que es una persona influyente que se prevale de ello en las negociaciones con el Ayuntamiento de Salt, la apelante no aporta ni una sola prueba que permita tener por acreditada su veracidad, pues es cosa muy distinta informar, como así hace el artículo, de la población total de Salt y la población musulmana de la misma localidad, lo que son datos objetivos que nadie pone en duda, ni afectan al derecho al honor del apelado, y afirmar que al apelado es una persona temida en dicha población, cuenta con una red de confidentes, exige apoyo inquebrantable a aquellos a quienes presta su ayuda o manipula al Ayuntamiento, lo que sin duda es una intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelado que excede el ámbito del derecho de información al no haber acreditado la apelante la veracidad de dichas afirmaciones.

Cuanto antecede ha de comportar la desestimación parcial del motivo de recurso, en tanto se acogen las alegaciones del apelante respecto del editorial y una de las cuestiones a que se hace referencia en el artículo, pero afirmando la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelado, si bien con una intensidad algo menor a la apreciada en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Indemnización.

En el último motivo de recurso la apelante discute la cantidad objeto de condena, al considerar que no procede la íntegra estimación de la demandada y la condena al pago de la cantidad reclamada y ello tanto teniendo en cuenta la escasa trascendencia de la intromisión en el derecho al honor, como otras condenas anteriores por hechos similares.

A criterio de esta Sala el motivo debe ser estimado y ello porque el apelado interpuso demanda contra la apelante por considerar que tanto el artículo como el editorial suponían una intromisión ilegítima en su derecho al honor y finalmente, tal como se recoge en el fundamento TERCERO y QUINTO de esta resolución, la Sala ha considerado que no existía tal intromisión en el derecho al honor en cuanto al editorial y ha delimitado con mayor precisión la que sí aprecia en el artículo. Lo anterior ha de suponer la estimación parcial de la demanda en cuanto a la cuantía de la indemnización.

Así las cosas la indemnización que es objeto de reclamación tiene por finalidad la reparación del daño causado con la intromisión en el derecho al honor. No es fácil la cuantificación en supuestos como el presente en que no se aporta más criterio que el de la tirada nacional del medio, sin ningún dato más que permita evaluar en qué modo la publicación del artículo ha podido afectar al apelado.

Desde esa perspectiva, resulta más adecuado a esta Sala, teniendo en cuenta cuanto se ha expuesto, la entidad de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelado y la condena que por hechos similares se acuerda en relación con un reportaje aparecido en Tele Madrid por esta misma Sala, fijar en 6.000 euros la cantidad en que la apelante ha de indemnizar al apelado, estimando por ello parcialmente el recurso.

SÉPTIMO.- Costas. Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Por otra parte, la estimación parcial de la demanda en cuanto a la cuantía reclamada, ha de comportar la no imposición de las costas causadas en primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

F A L L A M O S

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por DIARIO ABC, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de Girona, en los autos de JUICIO Ordinario Nº 565/2011, con fecha 14 de diciembre de 2011 y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:

1º Condenar al DIARIO ABC, S.L. a indemnizar al actor D. Constancio en la cantidd de 6.000 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin imposición de las costas causadas en primera instancia.

2º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

 
 
 

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