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Cláusulas de los convenios colectivos sobre jubilación forzosa y normativa comunitaria. Comentario a la sentencia del TJCE de 16 de octubre de 2007, asunto C-411/05. (RI §401363)  

- Ascensión García Trascasas

Sentencia del TJCE (Gran Sala) de 16 de octubre de 2007. Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Madrid. Félix Palacios de la Villa/Cortefiel Servicios, SA (Asunto C-411/05) Interpretación del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Normativa nacional que prevé una disposición transitoria conforme a la cual se admite la validez de cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio colectivo que no estén justificadas por objetivos de la política de empleo. Para el TJCE “La prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que -dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y -los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto”. En la fundamentación de esta sentencia el Tribunal afirma que aunque el primer párrafo de la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, no indique que con las jubilaciones forzosas establecidas en los convenios colectivos se deben perseguir objetivos relativos a la política de empleo y al mercado de trabajo, de los antecedentes y el contexto general de dicha norma puede deducirse que tales objetivos están presentes, y justifican “objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional”, conforme a lo exigido en el artículo 6.1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, que se haya establecido una diferencia de trato por razón de edad. También los medios empleados por la Ley 14/2005 –jubilaciones forzosas que pueden pactarse en convenio colectivo siempre que se garantice al trabajador afectado una compensación económica (pensión contributiva de jubilación)– para lograr los objetivos indicados son “adecuados y necesarios”.

I. INTRODUCCIÓN. II. EL TRATAMIENTO DE LA JUBILACIÓN FORZOSA EN ESPAÑA: II.1. Primera fase: la admisión legislativa de edades de jubilación obligatoria. II.1.1. El Estatuto de los Trabajadores. II.1.2. La doctrina del Tribunal Constitucional. II.1.3. La posición del Tribunal Supremo. II.2. Segunda fase: la desaparición de la jubilación obligatoria como medida de política de empleo. II.2.1. Tendencias favorables a la prolongación de la vida activa. II.2.2. La derogación de la disposición adicional 10ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. II.2.3. La problemática de la jubilación forzosa en la negociación colectiva. II.2.4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el impacto de la derogación de la disposición adicional 10ª TRET para los convenios colectivos. II.3. Tercera fase: la recuperación legal de la jubilación forzosa en la negociación colectiva. II.3.1. La ley 14/2005, de 1 de julio. II.3.2. La cuestión de la interferencia de la Ley 14/2005 en situaciones pendientes de resolución judicial. III. LA DIRECTIVA 2000/78/CE DEL CONSEJO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2000. IV. LA STJCE (GRAN SALA) DE 16 OCTUBRE 2007, ASUNTO C-411/05: IV.1. El litigio principal. IV.2. Las dudas del Juzgador nacional. IV.3. Las cuestiones prejudiciales. IV.4. La respuesta del TJCE: IV.4.1. Aplicabilidad de la Directiva 2000/78. IV.4.2. Existencia de una discriminación desfavorable por razón de edad justificada objetiva y razonablemente. IV.4.3. Adecuación y necesidad de los medios empleados para lograr el fin que justifica la discriminación por razón de edad. IV.4.4. Una breve reflexión final

Judgment of the Court of Justice of the European Communities (Grand Chamber) of 16 October 2007. Reference for a preliminary ruling from the Juzgado de lo Social de Madrid (Spain). Félix Palacios de la Villa v Cortefiel Servicios SA (Case C-411/05). Interpretation of Art. 2(1) of Council Directive 2000/78/EC of 27 November 2000 establishing a general framework for equal treatment in employment and occupation. National rules which include a transitional provision whereby compulsory retirement clauses not justified by employment policy objectives but contained in collective agreements are deemed valid. For the Court of Justice of the European Communities “The prohibition on any discrimination on grounds of age, as implemented by Council Directive 2000/78/EC of 27 November 2000 establishing a general framework for equal treatment in employment and occupation, must be interpreted as not precluding national legislation, pursuant to which compulsory retirement clauses contained in collective agreements are lawful where such clauses provide as sole requirements that workers must have reached retirement age, set at 65 by national law, and must have fulfilled the conditions set out in the social security legislation for entitlement to a retirement pension under their contribution regime, where — the measure, although based on age, is objectively and reasonably justified in the context of national law by a legitimate aim relating to employment policy and the labour market, and — the means put in place to achieve that aim of public interest do not appear to be inappropriate and unnecessary for the purpose. In the legal reasons for this decision the Court affirms that although the first paragraph of the Single Transitional Provision of Law 14/2005 on clauses in collective agreements concerning the attainment of normal retirement age, does not indicate that objectives related to employment policy and the labour market should be pursued with the compulsory retirements established in collective bargaining agreements, from the background and general context of this norm it can be deduced that these objectives are present and that they justify “objectively and reasonably, within the framework of national law”, in accordance with what is demanded in article 6.1, paragraph 1 of Directive 2000/78, the establishment of a difference in treatment on grounds of age. The means employed by Law 14/2005 –compulsory retirements that can be agreed on in collective bargaining agreements as long as the worker affected is guaranteed financial compensation (retirement pension under their contribution regime)– to achieve such objectives are “suitable and necessary”.

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