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EFICIENCIA DIGITAL Y PROCESAL EN LA JUSTICIA (RDL 6/2023) Y SU IMPACTO EN LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL
Por
MAGDALENA NOGUEIRA GUASTAVINO
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Autónoma de Madrid
Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 67 (2024)
RESUMEN: El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. En lo relativo a la Administración de Justicia, la reforma profundiza en la digitalización puesta en marcha con la Ley 18/2011, de 5 de julio -que ahora se deroga- y continúa la senda del proceso de implantación de nuevas aplicaciones tecnológicas iniciado en 2015 incorporando medidas procesales novedosas, como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática que han demostrado su eficacia en la crisis del COVID-19. El Libro I del RDL 6/2023 contiene una completa regulación de medidas de carácter transversal para la digitalización de la Justicia que buscan estabilizar algunas de las medidas de emergencia, mejorándolas al mismo tiempo que respetar los derechos y libertades fundamentales en juego. Estas medidas de carácter transversal son también aplicables al ámbito social de la jurisdicción por lo que se examinan en el presente estudio. Pero junto a las medidas de eficiencia digital, el Libro I termina con un Título VIII destinado a regular medidas de eficiencia procesal que buscan agilizar los procedimientos, lo que supone la modificación de las normas de carácter procesal y, entre ellas, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Su estudio, agrupación, razón de ser y exposición, constituyen el objeto del presente trabajo con el objetivo de ofrecer una primera visión global del impacto de la reforma en el orden social de nuestra jurisdicción.
PALABRAS CLAVE: Digitalización; Administración de Justicia; inteligencia artificial; reforma; jurisdicción social española.
SUMARIO: I. Contenido general y razón de ser de la nueva norma.- II. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.- III. Medidas de Eficiencia Procesal y Reforma de la LRJS: 1. Las normas procesales reformadas. 2. La reforma de la LRJS: 2.1. Modificaciones: 2.1.1. Modificaciones de adaptación. 2.1.2. Modificaciones de digitalización. Modificaciones de agilización. 2.2. Novedades. 2.3. Supresiones.- IV Conclusiones.
DIGITAL AND PROCEDURAL EFFICIENCY IN JUSTICE (RDL 6/2023) AND ITS IMPACT ON THE SOCIAL PROCEDURE LAW (LAW REGULATING THE SOCIAL JURISDICTION)
ABSTRACT: Royal Decree-Law 6/2023, of December 19, 2023, approves urgent measures for the implementation of the Recovery, Transformation and Resilience Plan in the field of public service justice, public service, local regime, and patronage. With regard to the Administration of Justice, the reform deepens the digitalization implemented with Law 18/2011, of 5 July - which is now repealed - and continues the path of the process of implementing new technological applications initiated in 2015 by incorporating innovative procedural measures, such as the holding of hearings and procedural acts by telematic presence that have proven their effectiveness in the COVID-19 crisis and that are now widespread. Book I of RDL 6/2023 contains a complete regulation of cross-cutting measures for the digitalization of Justice that seek to stabilize some of the emergency measures, improving them while respecting the fundamental rights and freedoms at stake. These cross-cutting measures are also applicable to the social sphere of the jurisdiction, which is why they are examined in this study. But along with the digital efficiency measures, Book I ends with a chapter aimed at regulating procedural efficiency measures that seek to streamline procedures, which involves the modification of procedural rules and, among them, the Law Regulating the Social Jurisdiction. Its study, grouping, ratio and exposition constitute the object of this work with the aim of offering a first global vision of the impact of the reform on the social order of our jurisdiction.
KEYWORDS: Digitalization; Administration of Justice; artificial intelligence; reform; Spanish social jurisdiction.
SUMMARY: I. General content and reason of the new standard.- II. Digital and Procedural Efficiency Measures of the Public Justice Service.- III. Procedural Efficiency Measures and Reform of the Law Regulating the Social Jurisdiction (LRJS): 1. The reformed procedural rules; 2. The reform of the LRJS: 2.1. Modifications: 2.1.1. Adaptive modifications. 2.1.2. Digitization modifications. 2.1.3 Agility Modifications. 2.2. New provisions. 2.3. Derogations.- IV Conclusions.
I. CONTENIDO GENERAL Y RAZÓN DE SER DE LA NUEVA NORMA
El pasado miércoles 20 de diciembre de 2023, día en el que se celebra anualmente a Santo Domingo de Silos, se publicó en el BOE del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Si Santo Domingo fue conocido por poseer el don de la sabiduría y destacó por su celo en el estudio de las Sagradas Escrituras y en la copia de manuscritos para preservar y difundir su conocimiento, lo cierto es que lo más parecido a las Sagradas Escrituras de este RDL es su inusitada y perezosa extensión, que alcanza las 187 páginas del periódico oficial. El RDL regula en sucesivos Libros varios bloques separados y sistematizados de temas, acompañado de un último Libro “escoba” o complementario a los anteriores, conteniendo precisiones adicionales o transitorias, de entre las que conviene destacar el establecimiento de un plazo de 12 meses para que se regule, previa negociación colectiva, el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.
El Libro I busca esencialmente adaptar la realidad de la justicia española al marco tecnológico y digital se ocupa, entre otras cuestiones, de los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la Administración de Justicia en un nuevo marco tecnológico y digital que busca la eficiencia procesal garantizando procedimientos más ágiles para hacer frente al incremento de la litigiosidad. La reforma profundiza en la digitalización(1) puesta en marcha con la Ley 18/2011, de 5 de julio -que ahora se deroga- y continúa la senda del proceso de implantación de nuevas aplicaciones tecnológicas iniciado en 2015 ya sea en el seno de las Administraciones Públicas (L. 39/2015 y L. 40/2015), o en el específico ámbito de la Administración de Justicia, con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer la obligatoriedad con carácter general de comunicación por medios electrónicos con la Administración de Justicia e introducir las subastas judiciales (L. 42/2015), o con la regulación del sistema del sistema LexNET (RD 1065/2015). La pandemia derivada del COVID-19 en el año 2020 exigió medidas procesales y organizativas específicas en el ámbito de la Administración de Justicia (L. 3/2020 y RDL 16/2020) con medidas novedosas como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática que han demostrado su eficacia y hoy están generalizadas. El Libro I del RDL 6/2023 contiene una completa regulación de medidas de carácter transversal para la digitalización de la Justicia que buscan estabilizar algunas de las medidas de emergencia, mejorándolas sin dejar de respetar los derechos y libertades fundamentales en juego. Estas medidas de carácter transversal son también aplicables al ámbito social de la jurisdicción por lo que se examinan, aunque sean brevemente, en el presente estudio. Pero junto a las medidas digitales, el Libro I contiene una reforma de las principales normas procesales con el objetivo de mejorar la eficiencia procesal. Se reforman muchos preceptos específicos de la LRJS, de ahí que se examinen posteriormente de modo específico.
El Libro II se refiere a una serie de medidas legislativas de reforma de la función pública, algunas de ellas muy relevantes y aplicables también al ámbito de la docencia, en tanto regula una nueva evaluación del desempeño obligatoria para todos los empleados públicos y funcionarios con el fin de valorar la conducta profesional y medir el rendimiento profesional. Se desarrolla la carrera horizontal, mediante tramos, mejorando las condiciones sin cambiar de puesto de trabajo a través de incentivos retributivos y su reconocimiento para el ascenso, pero obligando a acciones formativas en caso de no superarse a fin de mejorar el desempeño individual. El método de evaluación concreto queda postergado a un próximo reglamento, sometido a ciertos principios orientadores de carácter general ofrecidos por la propia norma. Interesante en este ámbito es, igualmente, la transformación del INAP como agencia de empleo público, a fin de procurar profesionales con formación específica (lo que recuerda, aunque sea remotamente, a la alemana Hochschule der Bundesagentur für Arbeit, HdBA y cuya total imitación en nuestro país no estaría de más). Subrayar en este Libro la previsión de una nueva figura, la del Directivo Público profesional, con la que se pretende garantizar la idoneidad, capacidad y orientación a resultados de las personas que asumen puestos directivos en las Administraciones Públicas.
El Libro III aborda una reforma del régimen local que acelere y amplíe el despliegue de los servicios públicos en los Entes Locales y apoyando a las ciudades pequeñas para lograrlo, actualizando para ello, además, los datos del padrón municipal. Finalmente, el Libro IV modifica el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al mecenazgo. Se regula, completando así el Estatuto del Artista, la legitimación activa de las asociaciones de profesionales del arte y de la cultura para la defensa en juicio de los intereses de sus asociadas y asociados cuando se detecten prácticas fraudulentas, abusos de ley o discriminación que afecten a un colectivo de profesionales. Se trata, como señala el preámbulo de la norma, de restaurar el equilibrio contractual en un sector caracterizado, en muchas ocasiones, por la falta de capacidad negociadora de los artistas que, sin autonomía de negociación y decisión, acaban aceptando cláusulas desventajosas que, en no pocos casos, resultan nulas o abusivas. Defensa exclusivamente referida, no obstante, a la defensa de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte.
La variedad de contenidos y falta de interrelación entre los mismos encuentra, sin embargo, un punto de conexión fundamentalmente económico y al que se vincula la, ya manida, urgencia y necesidad que evite una futura inconstitucionalidad de la norma. Con su aprobación se cumplen algunos compromisos ya adquiridos con la UE cuyos proyectos de ley se estaban tramitando pero que la convocatoria de elecciones generales impidió rematar. Su aprobación, en tanto medidas contenidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, permite el cuarto desembolso al Estado español de los fondos europeos Next Generation, pudiendo, en caso contrario suspenderse total o parcialmente el pago de los fondos ya librados.
Del conjunto de novedades, como adelantamos, nos centraremos en examinar brevemente las que afectan a la reforma de la Ley Reguladora de la jurisdicción social.
II. MEDIDAS DE EFICIENCIA DIGITAL Y PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
Con esta denominación comienza el Título Preliminar del Libro I aunque, en realidad, todo el Libro I se dedica a la eficiencia digital y tan sólo su último Título, el VIII, se concentra en medidas de eficiencia procesal, a través de la reforma específica de las concretas leyes procesales existentes. Aunque el RDL 6/2023 entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 21 de diciembre de 2023, las medidas de eficiencia digital entran en vigor a los 20 días de la publicación esto es, el 9 de enero de 2024 y las medidas de eficiencia procesal entran en vigor a los 3 meses de la publicación, lo que lleva a que entren en vigor el 20 de marzo de 2024. 2. El libro primero, las disposiciones adicionales primera a novena, y las disposiciones transitorias primera a tercera entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.
No obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.
Debe así de inmediato destacarse que, al margen de las reformas en la Ley reguladora de la jurisdicción social en las que nos tenemos que centrar, en realidad el impacto y repercusión de esta nueva normativa es impactante en relación con todas las disposiciones destinadas a la digitalización con seguridad y eficiencia la Administración de Justicia y que ocupan casi todo el Libro I. En puridad, para el abogado laboralista resulta más relevante el conocimiento del Libro I en su totalidad con exactamente 100 artículos dedicados a todas las novedades digitales que afectan transversalmente a cualquier relación con la Administración de Justicia, afectantes a toda la jurisdicción con independencia de la especialidad, más allá del contenido de su último Título, el VIII, sobre “medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia” que es el dedicado ya a las reformas concretas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y, por fin, cerrando el Libro, las reformas de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.
Pese a ello no es posible aquí detenerse a exponer todas y cada una de las disposiciones que configuran un importante cambio de paradigma en las relaciones con la Administración de Justicia. Baste con intentar esquematizar la estructura del Libro I y destacar alguna cuestión especialmente relevante(2). De este modo, el Título Preliminar se destina a las disposiciones generales dejando claro que su objeto es regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos (incluidas personas jurídicas salvo que se precise lo contrario de modo expreso) y de las personas profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia, así como las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes. Se proclama que en la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información asegurando la seguridad jurídica digital, el acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones, y se subraya que las tecnologías de la información en el ámbito de la Justicia tendrán carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales. Se prevé que el servicio público de justicia asegure en todo el territorio del Estado una serie de servicios equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables, lo que ayudará a superar los problemas que hasta ahora se venían observando ante los intentos de digitalización desfragmentados por Comunidades autónomas. Entre esos servicios destaca el de la “itineración” (palabra no contenida en la RAE) de los expedientes electrónicos, básicamente consistente en la posibilidad de transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos y oficinas judiciales, fiscalía europea, u oficinas fiscales; la interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales para fines legalmente previstos; la conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos; la presentación de los escritos y comunicaciones a través de un registro común para toda la Administración de Justicia; la existencia de un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia; el establecimiento de un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sean parte o interesados legítimos y directos en un procedimiento o actuación judicial; la existencia de un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos y profesionales, interoperable con los posibles registros existentes, para facilitar el contacto de los usuarios en los distintos ámbitos de competencias; el acceso de los profesionales a todos os actos de comunicación de los que sean destinatarios; la creación de un tablón Edictal único, de un registro electrónico de apoderamientos judiciales; la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales y de las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por videoconferencia; la interoperabilidad transfronterizas en actuaciones de cooperación jurídica internacional; , a través de un nodo común que asegure el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad que se hayan convenido en el marco de la Unión Europea o, en su caso, de la normativa convencional de aplicación.
El Título I, sobre derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia, regula el derecho de la ciudadanía y de los y las profesionales a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos de modo que puedan conocer por estos medios el estado de tramitación de los procedimientos en que sean parte procesal o interesados legítimos, así como poder acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico y de los documentos que formen parte de esos procedimientos. Se contempla el derecho a utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica, el derecho a la protección de datos de carácter personal y, en particular, a elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos compatibles con los de los órganos judiciales y, desde el punto de vista de las condiciones de trabajo. Derechos equivalentes para los y las profesionales a los que se añade de modo relevante el derecho a que los sistemas de información de la Administracion de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital para permitir la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal. El ejercicio de este derecho se deberá definir, mediante convenios y protocolos, para posibilitar la desconexión, la conciliación y el descanso en los períodos inhábiles procesalmente y en aquellos en que las personas profesionales de la Abogacía, la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales estén haciendo uso de las posibilidades dispuestas a tal fin en las normas procesales (art. 6). El derecho al uso de medios tecnológicos deviene, sin embargo, obligación para los profesionales y para la Administración de Justicia (arts. 6.3 y 7), para lo que esta última debe asegurar el acceso de los profesionales a puntos de acceso electrónico “consistentes en sedes judiciales electrónicas” creadas al efecto.
El Título II de este Libro I se dedica al “acceso digital a la Administración de Justicia” regulando sucesivamente la “sede judicial electrónica”, la “Carpeta de Justicia” (arts. 13-18) y la identificación y firma electrónicas necesarias para dicho acceso (arts. 19-30). Por lo que se refiere a la sede judicial electrónica, entendida como “dirección electrónica disponible para los ciudadanos y ciudadanas a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las administraciones competentes en materia de Justicia”, se acomete la regulación de su creación (cooficialidad lingüística, en su caso), su contenido (básicamente todos los aspectos que se necesitan para poder tener una relación digital completa con las Administración de Justicia: acceso datos, al Tablón Edictal judicial único, acceso a la tramitación de expedientes, servicios de asesoramiento electrónico para el uso de la sede, acceso a la carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, enlaces para instrucciones o gestiones de citas, etc.), pero también se proclama su sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad, abordando especificaciones respecto de algunos de estos aspectos, especialmente el deber de que los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas aseguren la confidencialidad, integridad, trazabilidad y disponibilidad de las informaciones que manejan y de los servicios prestados. El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el BO correspondiente (estatal o de CA). Se establecen sus clases y características (art. 9) y se regula el denominado Punto de acceso general de la Administración de Justicia (art. 12), que ya contuviera la Ley 18/2011, como un portal de servicios a la ciudadanía que, como mínimo, contendrá la Carpeta Justicia y el directorio de las sedes judiciales electrónicas que faciliten el acceso a los servicios relacionados con la justicia, así como acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios. En todo caso contendrá un servicio de consulta de expedientes en los que figure como parte en procedimientos judiciales, y en todo caso permitirá conocer y acceder a recibir las notificaciones de todos los órganos judiciales. Se prevé la creación de sistemas específicos para las personas jurídicas cuyo volumen de causas pudiera dificultar el uso del acceso general. Dentro del Punto de acceso general referido se crea la Carpeta Justicia (arts. 13-18). Se trata de un novedoso sistema de acceso único y personalizado en el que cada persona puede acceder a hacer las gestiones habituales en relación con la Administración de Justicia como consular sus expedientes electrónicos, pedir cita, conocer sus actos de comunicación, calendario, quejas etc. Para entrar se requiere identificación previa, de ahí que los arts. 19-30 se detallen los sistemas de identificación y autentificación, lo que resulta especialmente importante en relación con los sistemas seguros de identificación en videoconferencias. Debe tenerse en cuenta que el uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable y que se prevé la posibilidad de identificación digital por personal funcionario habilitado de las personas que no tienen acceso a un certificado electrónico o tienen dificultad en su utilización.
El Título III se destina a “la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales” (arts. 31-58) y contiene ocho capítulos sobre: disposiciones comunes e inicio del procedimiento, la tramitación orientada al dato, los documentos judiciales electrónicos, la presentación de documentos, la regulación del expediente judicial electrónico, las comunicaciones electrónicas, y las actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas.
Destacar en la tramitación electrónica la exigencia de trazabilidad en todo momento de la identidad y del acceso a estos sistemas ya sea por parte de personal de justicia como de terceros autorizados a fin de preservar la integridad del dato o que la obligación de la presentación de escritos y documentos y la realización de todos los actos de comunicación por medios electrónicos se exceptúa para las personas físicas que, conforme a las leyes procesales no actúen representadas por procurador, en cuyo caso, salvo obligación legal de comunicación digital, pueden elegir si comunicarse con la Administración de Justicia por medios no digitales, lo que es relevante para el proceso social donde tal figura es opcional (art. 18-21 LRJS).
Novedades de interés en este Título son lo que se denomina “Tratamiento orientado al dato” que persigue que todos los sistemas de información y comunicación que se utilicen en el ámbito de la Administración de Justicia, incluso para finalidades de apoyo a las de carácter gubernativo, aseguraren la entrada, incorporación y tratamiento de la información en forma de metadatos, conforme a esquemas comunes, y en modelos de datos comunes e interoperables que posibiliten, simplifiquen y favorezcan su gestión a fin de facilitar la interoperabilidad de los sistemas, la tramitación electrónica, la búsqueda y análisis de los datos, la anonimización y seudonimización, la elaboración de cuadros de mando, la gestión de documentos y su transformación, la publicación de información en portales de datos abiertos, la producción de actuaciones automatizadas, asistidas y proactivas, la utilización de sistemas de inteligencia artificial para la elaboración de políticas públicas, y la transmisión de los datos. Se realiza, como expresa su EM, una apuesta clara y decisiva por el empleo racional de los datos para lograr evidencia y certidumbre al servicio de la planificación y elaboración de estrategias que permitan adoptar decisiones estratégicas en determinados procedimientos y coadyuven a una mejor y más eficaz política pública de Justicia. Se busca que los sistemas informáticos y de comunicación utilizados en la Administración de Justicia posibiliten el intercambio de información entre órganos judiciales, así como con las partes o interesados, en formato de datos estructurados y con fines de agilización de procesos judiciales y de eficiencia procesal. La importancia del expediente judicial electrónico, como conjunto de datos estructurados identificado por un número único para cada procedimiento y con un índice electrónico, proporcionará información sobre los documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un determinado procedimiento judicial. Habrá que esperar a comprobar si el acceso a este expediente, ya introducido con la L. 18/2011, supera los problemas técnicos con los que venía topando como desde conexiones remotas o con mala cobertura, o desde las propias salas de vista en las que por su propia situación no alcance el acceso de la wifi o sistema de conexión.
Se aborda igualmente el documento judicial electrónico (art. 42 ss.) entendido como cualquier información electrónica archivada en soporte electrónico generada, recibida o incorporada al expediente judicial electrónico por la Administración de Justicia, su presentación con sello o firma electrónica donde quede constancia el órgano emisor, fecha y hora, así como la obligación de presentar por vía telemática los documentos en actuaciones orales telemáticas. Se regulan las actuaciones automatizadas (arts. 56 ss.) para tareas repetitivas y automatizables, permitiendo que algunas cuestiones que antes no se podían hacer de manera automática porque requerían que se leyera un documento, se procesara y se hicieran tareas con base en la información, se puedan ahora realizar de manera automática (por ejemplo, cálculo de plazos con base a fechas que aparecen como datos, comprobaciones automáticas de situación concursal de una empresa, en base a NIF y tipo de proceso judicial, declaración de firmeza, etc.). Como subtipo de estas, las actuaciones proactivas, aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos como, por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual; y las actuaciones asistidas que permiten generar un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del juez o jueza, magistrado o magistrada, fiscal y letrado o letrada de la Administración de Justicia, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Para estas tareas, es fundamental la orientación al dato (para posibilitar la generación de borradores de calidad), así como la aplicación de nuevas tecnologías, como la Inteligencia Artificial(3) (EM).
Se generaliza la documentación digital en la que conste la identidad de la persona que presenta el documento, el órgano al que va dirigido, el tipo y número de procedimiento al que debe incorporarse y la fecha de presentación, debiendo conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como debiendo proceder a la exhibición del original cuando se planteen dudas sobre su integridad o dudas derivadas de la calidad de la copia (art. 42), pero también previéndose la digitalización por parte de la oficina judicial de los documentos que se presenten en papel cuando la parte que los presente no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (art. 43). En las actuaciones orales telemáticas de algún interviniente y en los actos no presenciales las partes pueden presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales (art. 45). En fin, se generaliza la celebración de vistas y de todos los actos procesales por vía telemática, lo que permite la no presencialidad.
En este sentido, el Título IV del Libro I se dedica a los “actos y servicios no presenciales”, lo que, como se vio durante la pandemia, supondrá un ahorro de costes de desplazamientos(4). A tal fin se prevé que cuando así lo deseen, la atención a la ciudadanía y a los profesionales se realizará mediante presencia telemática, por videoconferencia (con exigencia de decoro en la vestimenta y el respeto que se tendría de ser la vista presencial) u otro sistema similar, debiendo realizarse desde un “punto de acceso seguro” garantizándose la encriptación e integridad de las comunicaciones (art. 60). Salvo excepciones por razones de seguridad o protección, la regla general es la de identificación electrónica inicial de las personas intervinientes y la necesidad de firma (art. 60) aunque el incumplimiento de estos requisitos no aboca per se a la nulidad de la videoconferencia, en caso de ser impugnados y resultar conformes con la legislación el impugnante asume los costes de comprobación, en otro caso, se genera una audiencia.
Un punto seguro consiste en un dispositivo o sistemas de información que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información y que permitan la identificación de los intervinientes, a integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado (art. 62.2). Distintos son los “lugares seguros”, donde se dispondrá de puntos seguros desde donde realizar las actuaciones telemáticas. Entre estos lugares seguros conviene destacar que lo son las oficinas judiciales, pero también a los efectos que nos interesan en el ámbito social “las sedes oficiales de la Abogacía del Estado, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, para la intervención de los miembros de tales servicios” (art. 62.4.e). Se prevé la disposición de salas de vista virtuales (art. 65) y que las videoconferencias pueden realizarse también por órganos judiciales en funciones no jurisdiccionales (art. 64). En las actuaciones judiciales telemáticas y en los servicios no presenciales, las partes, intervinientes o cualesquiera personas que tengan acceso a dicha actuación, tienen terminantemente prohibido grabar, tomar imágenes o utilizar cualesquiera medios que permitan una posterior reproducción del sonido y/o de la imagen de lo acontecido so pena de multas que alcanzan los 160.000 euros, no pudiendo las grabaciones oficiales destinarse a otra finalidad más que la jurisdiccional salvo autorización judicial, lo que constituye una medida claramente destinada a garantizar la protección de los datos personales ya que había sido una de las cuestiones más cuestionadas durante el uso de estos sistemas durante la pandemia.
El Título V del mismo Libro (arts. 69-80) contempla una completa regulación de los registros de la Administración de Justicia (registro de datos personales para el contacto electrónico -voluntario para ciudadanía y obligatorio para profesionales-, el registro judicial electrónico con su cómputo de plazos, el registro electrónico común de la Administración de Justicia, el registro de apoderamientos judiciales y el registro de personal al servicio de la Administración de Justicia) así como de los archivos electrónicos, previéndose la creación de un sistema para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo de conformidad con la normativa técnica aprobada en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
El Título VI lleva por rúbrica “Datos abiertos”, regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia, para facilitar información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España. El título VII mantiene la estructura de la Ley 18/2011, al regular la cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad (con registros de la propiedad, bienes muebles, mercantiles, notarías) y Seguridad y las demás normas sobre seguridad, en especial, la protección de datos en el uso de medios tecnológicos e informáticos y la protección de datos en los documentos electrónicos
Por fin, cierra el Libro I el Título VIII sobre “medidas de eficiencia procesal servicio público de justicia” donde, ya de modo específico y no transversal, se procede a la modificación concreta de las leyes procesales actualmente vigentes, entre ellas, la LRJS.
III. MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL Y REFORMA DE LA LRJS
1. Las normas procesales reformadas
Frente a las medidas de eficiencia digital, el Titulo VIII se centra en ofrecer medidas de eficiencia procesal en el servicio público de Justicia mediante la modificación de diferentes leyes procesales, para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica.
En todas las normas procesales mencionadas se introduce una reforma común en lo relativo al recurso de revisión de sentencias seguidas ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en los que se declare la violación de los derechos del CEDH. Se trata de permitir que la Abogacía General del Estado tenga conocimiento y colabore con los órganos judiciales en dichos procedimientos para que pueda, en el ejercicio de sus funciones de Agente del Reino de España ante el TEDH, informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa de las medidas adoptadas en ejecución de las sentencias del citado Tribunal, así como facilitar a los órganos jurisdiccionales su tarea en la ejecución de dichas sentencias de condena. En particular, en el ámbito de la jurisdicción social ello se concreta en el art. 236.1 LRJS donde simplemente se añade un último párrafo de cierre señalando que en estos supuestos de revisión frente a sentencia firme por haber recaído sentencia del TEDH, se debe dar traslado a la Abogacía General del Estado sobre la presentación de la demanda , así como de la decisión sobre su admisión y que la “Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión”.
Ya por lo que se refiere a las modificaciones de leyes procesales concretas, además de las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ajenas ahora a nuestro objeto de estudio, se modifica también la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa(5), para dotarla de herramientas que permitan agilizar tanto la tramitación y resolución de los pleitos de que conocen, así como para el uso de medios electrónicos. Se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico y además se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios, comparecen ante esta jurisdicción por sí mismos.
En la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil(6), además de adecuarla a las medidas de digitalización generales, como indica la EM se introducen modificaciones para tener en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones, contribuyendo a la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable, se amplían las materias que con independencia de su cuantía se tramitan por las normas del juicio verbal, se incorpora el procedimiento testigo, y se regula la “legitimación activa de las asociaciones de profesionales del arte y de la cultura en aquellos procesos que tengan por objeto la defensa en juicio de los intereses de sus asociadas y asociados cuando se detecten prácticas fraudulentas, abusos de ley o discriminación que afecten a un colectivo de profesionales a fin de restaurar el equilibrio contractual en un sector caracterizado, en muchas ocasiones, por la falta de capacidad negociadora de los artistas que, sin autonomía de negociación y decisión, acaban aceptando cláusulas desventajosas que, en no pocos casos, resultan nulas o abusivas”.
Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se reforma la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (L. 36/2011, de 10 de octubre) adecuándola en su redacción a la reforma que ya se hiciera en la L. 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Pese a ello, se echa de menos que no se aproveche esta reforma para cambiar la referencia constante a los secretarios judiciales contenida en el actual texto procesal social y que ya desde la LO 7/2015, de 21 de julo, pasaron a denominarse Letrados de la Administración de justicia. Según la EM del RDL 6/2023 “tras diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos”.
2. La reforma de la LRJS
En el ámbito de la normativa procesal social la reforma se contiene en el art. 104 del RDL 6/2023(7), con nada más ni nada menos que 33 disposiciones dentro de dicho precepto, contempla las modificaciones concretas de la LRJS y los nuevos preceptos añadidos (los arts. 86 bis, 103.4 y 5, 247 bis y 247 ter), todo ello con efectos desde el 20 de marzo de 2024 (Disposición Final 9.2 del RDL 6/2023). Por lo demás, se suprime el apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta y de la Disposición Final Séptima, para eliminar normas transitorias carentes ya de sentido. Veamos sucesivamente, las modificaciones, a continuación, los preceptos añadidos o novedades, para concluir con las supresiones.
2.1. Modificaciones
En primer lugar, por lo que se refiere a las modificaciones, las mismas pueden agruparse en modificaciones de adaptación a normas sustantivas, de adaptación digital y de economía procesal.
2.1.1. Modificaciones de adaptación
En primer lugar, se modifica el ámbito de la jurisdicción social. En concreto, la letra n) del art. 2 LRJS para adaptarla a las reformas sufridas por el TRET desde que se promulgara la LRJS. Así, mientras que antes se establecía la competencia respecto de las resoluciones administrativas recaídas en los procesos de suspensión y extinción “previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”, ahora se adecúa la remisión numérica y el Texto del ET al que se remite (anteriormente se remitía al RDleg 1/1995) y se incluye la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos derivados del nuevo art. 47 bis TRET relativos al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Igualmente, se modifica la letra o) del mismo precepto de modo muy interesante pues antes se dotaba de competencia a la jurisdicción social de las cuestiones litigiosas “relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia”, pero la Disposición Final séptima, apartado segundo, retrasaba la entrada en vigor de esta atribución competencial hasta la aprobación de una Ley ulterior cuyo plazo expiró el 12-11-14, de modo que la jurisdicción seguía siendo del orden contencioso administrativo (SSTS 17-9-13, Rcud. 2212/2012, 14-1-14, rcud. 1115/2013, 8-7-15, rec. 2346/213). Con el RDL 6/2023 se incorpora de modo expreso el control del “reconocimiento de la situación de dependencia” y de las “prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia” y se procede a derogar el segundo apartado de la DF 7ª LRJS, de modo que la competencia a partir del 20 de marzo de 2024 será por fin del orden social ¿a todos los efectos? Esa es la duda porque antes se hacía referencia a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y ahora tan sólo se otorgan los plenos efectos jurisdiccionales al “reconocimiento”. Una interpretación no estrictamente literal pudiera, no obstante, considerar que el reconocimiento abarca todos los asuntos conectados con la Ley de dependencia cualquiera que sea la fase de procedimiento (valoración de grado, dictamen, provisión de servicio o prestación) en tanto pudiera considerarse que la insatisfacción jurídica, por ejemplo, con el grado de discapacidad lleva consigo tan solo un reconocimiento parcial o incompleto.
Por otro lado, en materia de recursos, se reforma el art. 188.1 LRJS para añadir el recurso de revisión contra los decretos del LAJ que antes no eran recurribles cuando resolvían el recurso de reposición. En concreto, en la redacción anterior se establecía que conta el decreto resolutivo de la reposición no se daría recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Este párrafo fue declarado nulo por vulneración del art. 24.1 CE al no contemplar la intervención judicial en la revisión de resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia y se estimó que, hasta que el legislador no se pronunciara al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado resolutivo de la reposición sería el directo de revisión al que se refiere el propio precepto en su segundo párrafo como señaló la STC Pleno 72/2018. Con la reforma el legislador ya se ha pronunciado reproduciendo la solución constitucional.
Finalmente, se reforma el art. 244 LRJS en el que se regulan los supuestos excepcionales de suspensión y aplazamiento de la ejecución. Se mantiene que la ejecución únicamente podrá ser suspendida cuando así lo establezca la ley y a petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de 3 meses salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. Pero ahora se añade la posibilidad de una solicitud de suspensión solicitada de común acuerdo por las partes y por un tiempo máximo de 15 días, para solventar las posibles discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación. De alcanzarse un acuerdo, éste debe someterse a homologación judicial en la forma y los efectos establecidos para la transacción, pero de no alcanzarse, se declara que se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación El resto del precepto se mantiene en sus actuales términos.
2.1.2. Modificaciones de digitalización
Varios preceptos de la LRJS se modifican para introducir las medidas de digitalización introducidas o precisadas por el RDL 6/2023.
Se especifica expresamente que el poder apud acta se puede realizar a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta. Este apoderamiento gratuito ya podía obtenerse mediante la inscripción en el Archivo Electrónico de Apoderamientos conforme a la Ley 42/2015 que reformaba en este punto la L.18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, lo que permitía entender que era también aplicable al ámbito de la jurisdicción social. En consecuencia, dicho poder podrá realizarse, como venía siendo habitual, tanto por escritura pública o, ya de modo gratuito mediate comparecencia personal o por el registro electrónico que ahora se advierte expresamente (art. 18.2 LRJS). Del mismo modo, se reforma el art. 19 LRJS done las posibilidades de apud acta eran ya mayores (pues la representación podía ya conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones) para añadir que la representación también se puede hacer apud acta a través del registro electrónico referido en los supuestos de demandas con más de 10 actores en los que los demandantes deben designar un representante común (que, recordemos, debe ser deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato) con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio.
Digitalización de las actuaciones procesales. Se modifica el art. 44 LRJS, sobre el lugar de presentación de escritos y documentos estableciendo que las partes deben presentar ya todos ellos en la forma establecida en el art. 135 LEC (reformado por el mismo RDL 6/2023 para señalar que esos medios son los electrónicos o digitales cuando los intervinientes estén obligador a su empleo o hayan voluntariamente decidido optar por el uso de dichos medios) y donde se regula de modo detenido la presentación de dichos escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. Mientras que hasta ahora en la jurisdicción social las partes debían presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y sólo cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispusieran de medios técnicos que permitieran el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, garantizando la autenticidad de la comunicación y la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, podían dichos escritos y documentos enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con la reforma se procede a una simple remisión general al art. 135 LEC. Este precepto, que parte de la obligación general de presentar los escritos y documentos en formato electrónico y regula el modo el que proceder en tales casos, era ya aplicable en el ámbito social y ahora ha sido reformado para añadir que cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar. Asimismo, el art. 135 LEC se ha reformado para añadir que el plazo que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo abarca el plazo “procesal o sustantivo”. En todo caso la nueva redacción del art. 44 LRJS deja expresamente claro que los trabajadores, no obstante, pueden “elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no”, posibilidad que en interpretación a contrario no parece extenderse ni a TRADES, ni a empresarios individuales. En todo caso, la reforma del art. 44 LRJS tampoco es tan relevante pues ya a partir de enero de 2016 el uso de medios telemáticos era obligatorio para todos los profesionales y ya el TS había señalado que el hecho de que la LRJS no hiciera mención en su articulado al sistema LexNet no debía entenderse como una singularidad excluyente, sino que su vigencia era también total en este ámbito por vía de la aplicación supletoria de la LEC (ATS 30-11-21, rec. Queja 41/2021).
Digitalización de las comunicaciones procesales. Aunque a partir de enero de 2016, como se ha dicho, la comunicación electrónica también se erigía como la forma obligatoria y se establecía que el uso de los medios telemáticos abarcaba todos los actos de comunicación incluidos los exhortos, mandamientos y oficios, a salvo de las especialidades previstas en la propia LRJS (art. 53.1 LRJS), ahora se reforman los arts. 53.2 y 55 en relación con el lugar de las comunicaciones a fin de evitar contratiempos y retrasos y poder obtener datos fiables sin necesidad de subsanaciones posteriores o de infructuosas comunicaciones que acaben por generar la indefensión de algunas de las partes interesadas en el litigio. De este modo, frente a la referencia general que mantenía antes el art 53.2 LRJS de que en el primer escrito o comparecencia las partes debían señalar un “domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación”, a partir del 20 de marzo de 2024 se impone la obligación de señalar un domicilio “ físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación”. Asimismo, mientras que el art. 55 LRJS anterior a la reforma establecía que los actos de comunicación (citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos) a los representados se hacía en el local de la oficina judicial por propia iniciativa de los interesados o, en otro caso, en el domicilio señalado a tales efectos, ahora se señala que dichos actos de comunicación sólo se realizan en el local de la oficina judicial “a las partes que no actúen representadas” y se añade que este es el lugar tanto si es por propia iniciativa “o por haber sido emplazados para ello”, si bien se mantiene que, en otro caso, sigue siendo posible la comunicación en el domicilio señalado a estos efectos.
Comunicaciones fuera de la oficina judicial. En esta misma línea, aunque el art. 56.1 LRJS sigue manteniendo que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo -y que por ello, según la STC 47/2019, el primer emplazamiento o citación del demandado no podría realizarse por medio de comunicación electrónica-, pero también (art. 56.5 LRJS) que “cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” -precepto supletorio ahora también reformado-, la reforma en la jurisdicción social se encarga ahora de precisar, inmediatamente a continuación de la remisión a la LEC, que las comunicaciones por medios electrónicos no se pueden imponer al trabajador mediante contrato (“sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica”: art. 56.5 LRJS). Limitaciones que tiene el LAJ para comunicarse electrónicamente que igualmente se infieren en la reforma del art. 62 LRJS donde ahora se añade que “la remisión de oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se realizará de forma electrónica, si fuera posible”.
Comunicación edictal. Dentro también de las comunicaciones, aunque el art. 59.1 LRJS ya señalaba que consignará por diligencia la infructuosa constancia del domicilio del interesado o se ignore su paradero tras haber intentado averiguar el domicilio, incluso, a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas) en cuyo caso el LAJ debía comunicar el acto por medio de edictos (art. 59.2 LJS), con la reforma en caso de averiguación infructuosa se permite que el LAJ antes acuda al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone, en cuyo caso acordará directamente la comunicación edictal del interesado. Una comunicación que se remite al art. 164 LEC reformado también para incluir el Tablón Edictal Judicial Único.
Importancia de la correcta identificación en la demanda de los profesionales cuando el demandante quiera comparecer por medio de profesional que le represente. Hasta el momento, cuando el demandante pretendía comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, se exigía que se hiciera constar en la demanda dicha decisión, sin más. Ahora se añade en el art. 21.2 LRJS que deben indicarse en tal caso “los datos de contacto del profesional”; datos éstos que también la parte demandada debe poner en conocimiento por escrito del juzgado o tribunal cuando no vaya a litigar por sí misma, lo que debe hacer dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio, añadiéndose que “en este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia”. Se mantiene sin modificar que “la falta de cumplimiento de estos requisitos” (lo que ahora incluye los datos de contacto del profesional) “supone la renuncia” de la parte demandada al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
Juicio: documentación. El art. 89.1 LRJS hasta el momento venía señalando que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se debía registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y que correspondía al secretario judicial su custodia. Ahora, no sólo se adecúa la mención al LAJ de todo este precepto, sino que se establece que la custodia de documento electrónico de soporte de la grabación sólo le corresponde al o la LAJ “si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico” ya que, de existir los medios tecnológicos, ya no es el secretario/a judicial el que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido, sino los propios medios tecnológicos, si bien para ello se añade que, a estos efectos, el o la LAJ “hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguirdad que conforme a la ley ofrezca tales garantías” (art. 89.2 LRJS).
Finalmente, en el art. 143.1 LRJS se añade que en los procedimientos en materia de prestaciones de la seguridad social es posible la remisión del expediente administrativo de forma electrónica facilitándose su puesta a disposición “en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo”, es decir, a través de un nodo de interoperabilidad, de la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a disposición, siempre que se garantice la integridad del acceso a lo largo del tiempo que determine la correspondiente política de gestión de documentos electrónicos y el cumplimiento de la normativa de interoperabilidad aplicable al tipo de expediente.
2.1.3. Modificaciones de agilización
Las modificaciones que tienden a fomentar la economía procesal son las más numerosas y fundamentalmente se concentran en la figura de la acumulación.
De este modo, se amplían los supuestos de acumulación de acciones pues, aunque se sigue permitiendo la acumulación de acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados cuando entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir y entendiendo que ello acaece cuando se funden en los mismos hechos, ahora se añade que también existe la conexión exigida cuando se funden “en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas” y se fuerza la acumulación al señalarse que en estos casos, si los actores (o actor) no ejercitaran conjuntamente esas acciones, deberá acordar la acumulación de los procesos de oficio “el juzgado” “salvo cuando aprecie, de forma motivada que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes” (art. 25.3 LRJS). En el mismo precepto, la acumulación de demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional que se deben repartir en el momento de su presentación al juzgado o la sección de la misma Sala y Tribunal que hubiere conocido del primero de los procesos, se condicionaba a la constancia de dicha circunstancia o que la misma se hubiera puesto de manifiesto en la demanda. Ahora tal constancia se suprime. Pero a cambio se introduce un segundo párrafo cuyo objetivo es forzar el examen conjunto de estos asuntos ya que ahora el reparto se erige en obligación no condicionada, de modo que es la oficina judicial quien deberá estar particularmente atenta al efectivo cumplimiento de la norma. Pero, además, se establece que, en defecto del reparto judicial de oficio, entonces “las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso” (art. 25.5 LRJS). Con ello, el deber se extiende a las partes concretándose el modo y tiempo en que deben facilitar dicha información. Finalmente, en supuestos de impugnación de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios, la existencia de otros procesos que permita la acumulación en el juzgado o sección que conociera de primero de dichos procesos, se debe poner en conocimiento en la demanda, pero ahora también se admite “en el recurso” cuando existan otros recursos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación. En tales casos se señalaba, y se sigue señalando, que es la Administración autora del acto impugnado quien debe comunicar al juzgado o tribunal, tan pronto le conste la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos. Pero, también aquí se establece la misma regla supletoria para asegurar la acumulación por la que, en su defecto, es el resto de las partes quien debe informar al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos (art. 25.7 LRJS).
En la regulación de supuestos especiales de acumulación de acciones (art. 26 LRJS), que es donde se establece la regla general de no acumulación en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, de la mayor parte de las acciones propias de las modalidades procesales especiales (art. 26.1 LRJS), sin perjuicio de la posibilidad de poder reclamar en dichos juicios la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 26.2 LRJS), se añade la posibilidad, no obstante, de acumular a todas ellas las acciones de “responsabilidad por daños derivadas” en el art. 26.1 LRJS pero también se incluye dentro de la prohibición de acumulación “las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis”. En este mismo precepto, como es sabido, se contienen algunas excepciones a la regla general para permitir la acumulación de ciertas acciones y es aquí donde la reforma interviene para ampliar dicha posibilidad.
En primer término, en relación con la posibilidad de acumular en la misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato cuando la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Con la acción de despido se permitía acumular la reclamación de las cantidades adeudadas derivadas del finiquito, con expresa remisión al art. 49.2 TRET, mientras que ahora la reforma suprime dicha referencia para permitir la acumulación de “las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudas hasta esa fecha” (se entiende que es la del despido), lo que en principio tampoco parece suponer una gran modificación en tanto el finiquito como saldo de cuentas al que alude el art. 49.2 TRET supone “un documento de liquidación de las cantidades adeudadas” cualquiera que sea su causa siempre que se derive de la relación laboral. Sin embargo, el hecho de que en el finiquito pudieran contenerse cantidades de cuantía no determinada, hace pensar que el legislador reduce la acumulación a las cantidades vencidas e indiscutibles (cuantía determinada) y sólo a estas. De hecho, esta acumulación de acciones (cantidad y despido) antes se condicionaba a que no existiera una especial complejidad en los conceptos reclamados que pudiesen ocasionar demoras excesivas al proceso por despido, en cuyo caso el juzgado podía disponer, en acto seguido de la celebración del juicio, que se tramitaran en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad (art. 26.3.último párrafo). Tal previsión ha sido eliminada en la reforma de modo que, en todo caso, deberán examinarse despido y cantidades acumuladamente, pero solo en relación con cuantías determinadas. En segundo lugar, se añade una nueva excepción a la regla de no acumulación (nuevo 26.8 LRJS), permitiendo la acumulación en una misma demanda de acciones individuales de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado, siempre que se deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial, así como también ahora se permite la acumulación en una misma demanda de acciones de despido por causas objetivas por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.
Ya por lo que se refiere a la acumulación de procesos la reforma establece la obligatoriedad de la acumulación subjetiva frente a un mismo demandado de acciones idénticas o acumulables tanto las seguidas ante el mismo juzgado o tribunal, debiendo motivar la no acumulación en supuestos de que la misma pueda ocasionar perjuicios desproporcionados (art. 28.1 LRJS), como en el caso de que las demandas pendieran en distintos procesos ante distintos juzgados de lo social de una misma circunscripción, si bien en este segundo supuesto la obligatoriedad puede ser de oficio pero también a instancia de parte, en cuyo caso se impone a las partes la obligación de comunicar la existencia de las demandas ante el juzgado o tribunal que haya conocido de la primera demanda que haya tenido entrada en el Registro (art. 29.1 LRJS).
En relación con el momento en que debe procederse a la acumulación de acciones y procesos, aspecto regulado en el art. 34 LRJS, se mantiene que debe formularse antes de la celebración de los actos de conciliación o de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención, pero la reforma incorpora la posibilidad de que se proceda a la suspensión por el tiempo imprescindible de aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad y dejar sin efecto la acumulación (nuevo art. 34.2 LRJS). El reforzamiento de la acumulación en tales casos se endurece ya que mientras que, en la redacción anterior del precepto, una vez acordada la acumulación de procesos ésta podía dejarse sin efecto por el órgano judicial respecto a uno o varios de ellos cuando concurrieran causas justificativas para su tramitación separada, con la nueva redacción (ahora en el art. 34.3 LRJS) la acumulación sólo puede dejarse sin efecto ahora si se justifica “de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes”, es decir, se acotan las causas justificativas de una tramitación separada ciñéndolas sólo a supuestos en que la falta de tramitación separada pudiera vulnerar la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.
Finalmente, también en materia de acumulación, pero ahora de recursos, se reforma el art. 234.1 LRJS para añadir la posibilidad de acumular de oficio recursos de casación o de casación para la unificación de doctrina previo traslado a las partes por 5 días, obstaculizándose también que se deje sin efecto la acumulación declarada, salvo causa justificada en el mismo motivo anteriormente señalado, esto es, que se pudieran ocasionar perjuicios desproporcionados para la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.
Además de en materia de acumulación, otras modificaciones atañen a los actos previos a la interposición de la demanda, como mecanismos alternativos de resolución de conflictos exigidos legalmente, así como para la admisión de la demanda. Así, entre los procesos exceptuados de conciliación o mediación previa se añaden ahora los procesos monitorios y los relativos al acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis (art. 64.1 LRJS). También quedan exceptuados aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales (art. 64.1.a LRJS). Cuando, por el contrario, es obligatoria la conciliación o mediación previas, la redacción actúa del art. 66,1 LRJS simplemente establecía que la asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes. La novedad que se incorpora tiene que ver con la necesidad de recabar los datos adecuados que impidan retrasar o frustrar posteriores actuaciones judiciales. De este modo se añade un nuevo párrafo a continuación que señala la obligación de “las partes que hayan comparecido sin profesionales designados” de “aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia” (art. 66.1 LRJS).
En el proceso ordinario, hasta el momento el LAJ daba cuenta en el plazo de 3 días al juez o tribunal cuando entendía que concurrían una falta de jurisdicción o de competencia. A partir de 20 de marzo de 2024, el LAJ, de modo previo a dar cuenta al órgano judicial para que éste decida lo que sea oportuno, debe antes requerir a las partes y al Ministerio Fiscal en tales casos (art. 81.1 LRJS). En caso de que existieran defectos u omisiones en la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, se mantiene la obligación de ofrecer plazo para subsanación, pero, una vez efectuada la subsanación, el LAJ debe admitir la demanda de inmediato y no en el plazo de 3 días que la ley le venía confiriendo (art. 81.2 LRJS). Cuando la demanda es directamente admisible o ha sido ya subsanada, ya no se dota de competencia al juez o tribunal para decidir sobre las diligencias de preparación de la prueba a practicar en el juicio solicitadas en la demanda, sino que ahora se asignan al LAJ, quien acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica en el decreto de admisión de la demanda, sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio (art. 81.4 LRJS), si bien los supuestos de solicitud de diligencias de anticipación o aseguramiento siguen siendo competencia del juez o tribunal. Por último, se introduce un nuevo apartado en este miso art. 81 para que el LAJ requiera “a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma” (art. 81.5 LRJS).
En la regulación de la forma y contenido de la sentencia, el art. 97 se reforma sólo en su apartado 3º para ampliar los casos en los que se puede imponer una sanción pecuniaria, añadiendo a los ya existentes (al litigante que no acude sin causa justificada al acto de conciliación, o que obró de mala fe o temeridad) también el supuesto de no acudir injustificadamente al acto de mediación o “cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación”.
Finalmente, la intención del legislador de fomentar la economía procesal se hace también patente en la reforma del proceso monitorio (art. 101 LRJS), escasamente utilizado en el ámbito laboral en comparación con el ordinario, pero que se intenta potenciar ampliando de 6000 euros a 15.00 euros el máximo de la reclamación de cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada que se puede solicitar por esta vía, suprimiendo: a) la exigencia de justificar el intento de conciliación o mediación cuando fueran exigibles, b) la referencia que se hacía a la prohibición de requerir al empresario por edictos para que pague o comparezca alegando razones para oponerse, c) la exigencia de “previa entrega de la cantidad” “consignada” para el archivo del proceso, transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, al suprimirse la posibilidad de consignación de la cantidad debida. Por lo demás, en caso de formularse oposición, se reduce el plazo de 4 días al de 3 días para que la parte demandante “manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la oposición. Si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución. Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario”; y en caso de que no sea posible notificar “personalmente”, se añade, el requerimiento de pago, se dicta resolución convocando la vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario, suprimiéndose la exigencia anterior de dar traslado al actor para para que presente demanda. El resto de las exigencias y la tramitación se mantienen.
2.2. Novedades
Ya en lo referente a las adiciones, salvo la introducción en el art. 103 LRJS de dos nuevos párrafos (el 4º y el 5º), sobre la demanda de despido el resto de las novedades gira en relación con el denominado procedimiento testigo.
En primer lugar, en la demanda por despido se añade un procedimiento urgente y preferente (vista en los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y sentencia dictada en 5 días) en los casos en los que el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado la baja por despido en la TGSS (art. 103.4 LRJS). Es decir, se introduce el despido verbal que normalmente se produce por desaparición de la empresa sin que la empresa tramite la baja del trabajador y lo hace otorgándole preferencia. Dicha preferencia, sin embargo, como puso de manifiesto el informe del CGPJ, puede terminar por perder su virtualidad y eficacia pues cada vez más procedimientos (vacaciones, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, etc.) y en estos despidos hubiera sido adecuado contemplar debidamente la intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en los supuestos de despido verbal. Procedimiento urgente y preferente que igualmente se extiende a las demandas de extinción por falta de pago o retrasos reiterados del art. 50.1.b) TRET (art. 103.5 TRET). Incorporación de estos apartados en el art. 103 que no encaja con la sección en la que se ubica el precepto relativo exclusivamente al despido disciplinario. La incorporación de una única causa de entre las conocidas como “despido indirecto” o, en puridad, de una de las causas de extinción “por voluntad del trabajador” a decir del art. 50 TRET, llama la atención por cuanto reconduce al procedimiento por despido una de las causas que venía considerándose externa al proceso especial de despido y reconducible a la vía del procedimiento ordinario, pero sin hacer referencia expresa a ninguna otra que, en consecuencia, llevarán a mantener la doctrina consolidada de la vía ordinaria como la adecuada.
La segunda novedad es a incorporación al ámbito de la jurisdicción social del procedimiento testigo. El recurso de casación testigo tramitado y resuelto ante la Sala de lo Social del TS había sido ya introducido recientemente con el RDL 5/2023, de 28 de junio, en el art. 225 bis LRJS(8). Ahora se acomete la reforma que se había dejado pendiente mediante la introducción por el art. 104.19 del nuevo art. 86 bis LRJS y presenta una razón clara de economía procesal al regular en el orden social un nuevo procedimiento: el procedimiento testigo también incorporado ahora en la LEC (art. 438 bis) y que ya introdujera en el ámbito contencioso administrativo el art. 37.2 de la Ley 29/1998, modificado por el RDL 5/2023, de 28 de junio para litigios masivos con identidad sustancial.
En concreto, cuando ante un juez o tribunal estén pendientes: a) una pluralidad de procesos, b) con idéntico objeto c) contra una misma parte demandada, d) no susceptibles de acumulación o que no se hubieran podido acumular, el nuevo precepto le obliga a, tras audiencia de las partes por plazo común de 5 días, tramitar uno o varios de ellos (pleitos testigo) con carácter preferente según el orden de presentación de las demandas, dejando en suspensión el resto hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo. Tras dicha sentencia, dejando constancia de la misma en los procesos suspendidos, se notificará a las partes de dichos procesos para que en el plazo de 5 días: soliciten la extensión de los términos de la sentencia del procedimiento testigo, desistan de la demanda, o continúen con los procedimientos suspendidos. Se reforma también el art. 191.3.b) para añadir a los supuestos en que procede el recurso de suplicación por afectación general, el hecho de que la sentencia de instancia hubiera sido susceptible de extensión de efectos lo que parece incluir ambos nuevos supuestos.
Cuál será la virtualidad del procedimiento testigo en el ámbito laboral plantea dudas(9) ya que, si su finalidad es la de agilizar y lograr la economía procesal, la norma procesal laboral contempla la acumulación de procesos pendientes de varios actores contra un mismo demandado cuando la pretensión sea idéntica (art. 28 LRJS) o cuando entre ellos exista tal grado de conexión que de seguirse por separado pudieran llevar a dictarse sentencias incompatibles o excluyentes (art. 30 LRJS) y todo ello sea en el mismo o distinto juzgado o tribunal. En el pleito testigo solo se está ante un único juzgado o tribunal y exclusivamente la posibilidad de seleccionar por el orden de las demandas se concede al órgano judicial y no a las partes. El pleito testigo, por otra parte, si lo que pretende es economía procesal y agilizar asuntos con el mismo objeto, podría haberse configurado de modo obligatorio como “cosa juzgada” respecto al resto dependientes en suspenso, a modo parecido de lo que ocurre en los conflictos colectivos de trabajo también para evitar pleitos en masa. Sin embargo, el pleito “guía” o “testigo· elegido y resuelto de modo realmente ágil para permitir reducir al mínimo la suspensión de los pleitos dependientes, al final puede terminar sin que su solución termine por proyectarse en los pendientes en la medida en que la nueva norma permite que las partes de los suspendidos quieran la extensión de los efectos, pero también permite que las partes desistan y, en consecuencia no se aplicaría la sentencia firme que no les vincula en tal caso y podrían acordar términos diversos o no sustancialmente idénticos; al mismo tiempo que declara que las partes también pueden decidir “la continuación del procedimiento” sin mayores especificaciones. Ello hace surgir la duda de si la continuación sólo puede seguir respecto a cuestiones no planteadas y no resueltas en el procedimiento testigo o si, a pesar de haber sido resuelto el nudo gordiano de la pretensión planteada, pueden las partes decidir seguir. Acudir a la LEC para resolver esa duda no parece tampoco muy seguro ya que el procedimiento testigo tan sólo se contempla para un supuesto muy específico (demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación) por lo que no parece configurarse como norma general aplicable frente a la especial laboral por muy supletoria que sea. Al estar todos los pleitos suspendidos pendientes ante un mismo juzgado o tribunal, lo normal es que se proyecten los mismos efectos de la sentencia firme obtenida en el procedimiento testigo y que tan sólo se aborden aspectos colaterales novedosos no abordados específicamente. En este sentido debe destacarse la diferencia entre la regulación procesal civil y la social en la medida en que el art. 438 bis. 3º LEC en lo relativo a la posibilidad de la continuación del proceso: a) la vincula a una decisión inicial del órgano judicial, y b) al hecho de haber sido o no resueltas todas las cuestiones planteadas, relacionando el órgano judicial las que cree que no han sido resueltas y dejando que sea la parte la que después solicite y manifieste su opción. Por el contrario, en el orden social: a) no existe una posición judicial inicial y corresponde a los demandantes el hecho de interesar la opción, b) se omite toda referencia a la existencia o no de razones o cuestiones no resueltas, lo que podría dar lugar a otros supuestos como la mera voluntad de seguir, sin más (por ejemplo, porque la firmeza se ha quedado en una sala de lo Social de un TSJ por no existir sentencia contradictoria y que luego exista).
En todo caso, para el supuesto de solicitarse por los demandantes la extensión de los efectos de la sentencia firme se añaden nuevos artículos a la sección sobre normas de ejecución colectiva y, en concreto, se introduce un nuevo art. 247 ter que regula precisamente cómo se gestiona esta extensión. De este modo, una vez firme la sentencia tramitada como preferente del procedimiento testigo, el Letrado de la Administración de justicia requiere a los demandantes afectados por la suspensión para que en un plazo de 5 días soliciten la extensión, la continuación o el desistimiento. No obstante, la extensión se acuerda por el juez o tribunal, aunque se contemplan excepciones a tal posibilidad tales como: la existencia de cosa juzgada; que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente; que exista resolución que causa estado en vía administrativa, consentida y firme; que concurra una causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada; que se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda.
Finalmente, en esa misma sección se introduce un nuevo art. 247 bis(10), también denominado “extensión de efectos” en el que se contempla la posibilidad de que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas (y que, en principio, sólo vincularía a las partes interesadas) puedan extenderse a otras personas en fase de ejecución de la sentencia. Para tal extensión de efectos se exige que: a) los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, b) el órgano sentenciador sea también competente por razón de territorio para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada, c) que los interesados soliciten la extensión en el plazo máximo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso. Cumplidos estos requisitos, la solicitud, por escrito razonado y en la que se justifique y acredite la identidad de situaciones, se dirige al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan. Se establece el traslado a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de quince días puedan efectuar alegaciones y de no aceptarse, en todo o parte la extensión solicitada, se pondrá de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde abrir el trámite incidental del art. 238 LRJS. Finalmente, el órgano judicial dicta auto resolviendo sobre la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Con testimonio de dicho auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. Contra dicho auto cabe recurso de suplicación si la pretensión instada en el incidente de extensión es susceptible de suplicación. Como en el procedimiento testigo, también aquí se prevé la desestimación del incidente si concurren causas obstativas (cosa juzgada, doctrina jurisprudencial o judicial contraria, existencia de resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente. Si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta la resolución de aquellos y lo mismo ocurre cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende.
2.3. Supresiones
Finalmente, por lo que respecta a las supresiones, en primer lugar, la que se lleva a cabo en la Disposición Transitoria 4ª supone mantener que el orden jurisdiccional social conoce de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados desde que entró en vigor la LRJS (11 de diciembre de 2011) en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social (párrafo primero) y suprimir el segundo que atribuía al orden contencioso-administrativo la impugnación de los actos administrativos dictados en dichas materias antes de su entrada en vigor. Por su parte, la supresión del segundo párrafo de la Disposición Final Séptima, que postponía la entrada en vigor de la atribución competencial al orden social del reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006 de Dependencia a la aprobación de una ulterior ley, complementa la nueva redacción dada al art. 2.o) LRJS que añade estas situaciones al ámbito del orden social a fin de entender que su vigencia comenzará en la fecha indicada por el RDL 6/2023 para su Libro I, esto es, el 20 de marzo de 2024. Aparentemente con tal proceder debiera cambiar la doctrina mantenida por la Sala de lo social del Tribunal Supremo que insistía en que, de momento, la competencia seguía siendo del orden contencioso administrativo (SSTS 17-9-13, rec. 2212/2012, 11-11-14, rec. 2970/2013, 8-7-15, rec. 2346/2013).
IV. CONCLUSIONES
La reforma llevada a cabo por el RDL 6/2023 en la Administración de Justicia impulsa, sin duda, el proceso de digitalización. Que ello lleve de inmediato a una agilización y a una economía procesal, no obstante, está aún por ver. No cabe duda de que los pasos hacia la normal introducción de las tecnologías en la Justicia se deben dar, so pena de retrasar aún más la tutela judicial efectiva del ciudadano, a la par que defenderla cuando carece de todo acceso (físico o formativo) a estos medios. Pero la norma, por sí misma, aunque incentive o promueva avances, no es suficiente. Claramente existen problemas que ya se detectaron en la puesta en funcionamiento de los primeros pasos de la digitalización, baste recordar los problemas de LExNet, la falta de interconexión entre los distintos sistemas judiciales según las Comunidades autónomas o la existencia de un sistema propio e independiente en el Tribunal Constitucional. Los problemas a los que se enfrenta la nueva norma se centran en la necesidad de inversiones. En medios tecnológicos, que permitan que no sólo en las grandes urbes se pueda obtener un acceso a la justicia de calidad y que doten de efectivos renovados a las oficinas judiciales. En formación, uno de los grandes retos habida cuenta de la constante renovación de la tecnología. En seguridad, habida cuenta de la importancia que ésta tiene para asegurar los derechos fundamentales más comúnmente afectados, como la protección de datos o la intimidad.
Por lo que se refiere a las medidas de eficiencia procesal en el ámbito laboral, lo cierto es que muchas de las medidas de eficiencia digital pueden ayudar la eficiencia procesal, pero también pueden tener un efecto boomerang. La pandemia nos hace plenamente conscientes de los retrasos imposibles que se generan cuando fallan las comunicaciones, se colapsan, no se está familiarizado con el proceso telemático, se bloquean las páginas por falta de capacidad, o se termina por necesitar a personal técnico desbordado por las contingencias. A veces la eficiencia procesal, que no economía, se logra con inversiones en personal o mediante rigurosas pautas organizativas internas. En cuanto a la economía procesal que busca aligerar los asuntos en los órganos judiciales, la reforma tiene a buscarla con ímpetu como lo demuestran las exageradas acumulaciones -algunas de ellas terminan por desnaturalizar la urgencia de la modalidad especial pretendida (como en el caso del despido con complejas deudas salariales)-, el pleito testigo -cuya eficacia dependerá de que, efectivamente se conozcan o quieran darse a conocer por los abogados la existencia de pleitos conexos y de la dificultad de su éxito en un sistema multinivel en el propio Estado y con cuya generalización podría llegar a impedirse la unificación de doctrina si no existen sentencias contradictorias-, o la extensión de efectos -que en la práctica judicial se intentaba ya hacer en la medida de lo posible-, en tanto suponen incrementar trámites procesales y el trabajo de la oficina judicial, por lo que tampoco es seguro que contribuyan a agilizar la jurisdicción(11)
La actual reforma, además, no ha incorporado algunas de las medidas previstas en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del servicio público de Justicia(12) que quedó sin concluir como consecuencia de la disolución anticipada del Congreso de los Diputados y del Senado. Antes de entrar en alguno de esos olvidos, señalar, además, que el propio Proyecto de Ley referido ya abandonaba la introducción de la contestación escrita de la demanda que sí se contenía en el Anteproyecto, aunque fuera de un modo tímido(13) y, según algún autor, de modo claramente insuficiente, distorsionador e incompleto(14). Esta contestación se ha considerado por algunos como un elemento verdaderamente transformador del proceso laboral si se introdujera, al menos, para determinados procedimientos como algunos asuntos de Seguridad Social, impugnaciones de actos administrativos o en general, pretensiones frente a entes administrativos donde la prueba es exclusivamente documental consistente en expediente administrativo, lo que agilizaría la tramitación y resolvería el problema de la aportación de la prueba documental por la parte demandada en el expediente judicial electrónico(15).
Entre las ausencias que el RDL presenta respecto al Proyecto de Ley, destacan la falta de incorporación de la conciliación intraprocesal, por medio de la cual se pretendía la disociación temporal entre los actos de conciliación judicial y juicio, medida que perseguía dar sustancialidad propia a la conciliación judicial con una intervención del LAJ más tendente a la figura de la mediación alejada de la inmediatez del juicio, pero que, en términos cuantitativos en la práctica diaria, según algún autor, no aceleraría ni el 50% del trabajo final de un Juzgado pues los procedimientos en que es preceptiva la misma suele ser inferior a la mitad del volumen de trabajo en la medida en que la parte más importante del volumen de entrada viene constituido por procesos de seguridad social y similares y de otros que no requieren de conciliación intraprocesal(16). No obstante, si efectivamente contribuyera a disminuir esa proporción menor al 50%, a juicio del ciudadano afectado, ya sería un avance.
Por otro lado, tampoco se incluye la reforma inicialmente planeada en el art. 50 LRJS para admitir la sentencia oral en todo tipo de procesos, ni se reforma de modo sustantivo el art. 50.1.b) del TRET. Aunque se incluye el supuesto de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado como pretensión de rescisión sometido a urgencia y la tramitación preferente propia de la modalidad del despido (art. 103.5 LRJS) no se realiza la paralela reforma sustantiva que preveía la DF 8ª del Proyecto de Ley(17) por la que se establecía una presunción iuris tantum de retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario; y una presunción iuris et de iure de concurrencia de la causa para la resolución judicial del contrato cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario aún no consecutivas o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos(18). Con ello se confirma lo que ya había puesto de manifiesto la doctrina al comentar los proyectos de ley(19) en el sentido de que no siempre se vislumbran con la debida nitidez los espacios de juego entre el derecho sustantivo y el derecho procesal en el ámbito social.
Para finalizar base con señalar que en esta reforma siguen siendo válidas algunas reflexiones que ya pusiera encima de la mesa la mejor doctrina, como la necesidad en las reformas procesales del ámbito de la jurisdicción social de mayores remisiones directas a los concretos preceptos de la LEC aplicables o directamente a la LEC, para dotar de una mayor precisión la función de cobertura de esta norma supletoria, o una delimitación más adecuada del elenco de modalidades procesales, donde concurren “piezas asistemáticas (como el proceso monitorio, la audiencia al demandado rebelde o los procesos de revisión o por error judicial) y en el que deberían tener ubicación algunos otros asuntos (como la impugnación de los laudos arbitrales, las acciones de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador o los contenciosos sobre trabajo autónomo y trabajo en cooperativas)”(20), además de clarificar en las normas sustantivas y procesales el alcance del control de convencionalidad que vienen realizando algunos tribunales respecto a la indemnización adecuada o el preaviso exigido en una figura central del Derecho del trabajo (material y procesal) como es el despido disciplinario.
NOTAS:
(1). Para una evolución más detallada de la digitalización el ámbito de la justicia vid. NORES TORRES L.E., “El proceso de digitalización en la jurisdicción social algunos avances y perspectivas”, Lex Social vol. 13, n. 2, 2023, pp. 3-7.
(2). Sobre estas cuestiones generales igualmente: MAGRO SERVENT V., “Análisis del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre. Aspectos procesales y de funcionalidad tecnológica en la justicia”, Diario LA LEY, n. 10412, de 22 de diciembre de 2023, sección Doctrina, consulta on line.
(3). Sobre las posibilidades y limitaciones de la aplicación de la IA al ámbito de la Administración de justicia puede verse: BARONA VILAR S., Algoritmización del Derecho y de la Justicia. De la inteligencia artificial a la Smart Justice, Tirant lo Blanch, 2021.
(4). No obstante, durante la pandemia, la videoconferencia a través de una legislación de urgencia generaba problemas y se aconsejaba sólo para supuestos sencillos no muy problemáticos o con una actividad probatoria no muy compleja, sin que, además, estuviera muy clara la economía procesal como consecuencia de la ausencia de sistemas técnicos fiables o, directamente, de equipos adecuados, la existencia de problemas de baja calidad en el audio o en la imagen de modo sincrónico, la ausencia de wifi en las salas de vistas, o por la existencia de unas normas procesales no adaptadas completamente a las nuevas tecnologías y con graves carencias en lo tocante a la digitalización de los expedientes. Al respecto vid. SANCRISTOBAL VILLANUEVA J.M., “La tramitación del proceso social por medios telemáticos y sus problemas”, Trabajo y derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, n.12/2020, on line
(5). Para una rápida visión de todos los aspectos modificados: CHAVEZ J.R., Impacto del RDL 6/2023 sobre el proceso contencioso administrativo, consulta 22 diciembre 2023 https://delajusticia.com/2023/12/21/impacto-del-real-decreto-ley-6-2023-sobre-el-proceso-contencioso-administrativo/
(6). Un cuadro comparado de las modificaciones puede verse en https://www.linkedin.com/posts/irene-redondo-rif%C3%A9-637570150_cuadro-comparativo-lec-antes-y-despu%C3%A9s-del-activity-7143995701176291328-Zab4?utm_source=share&utm_medium=member_ios
(7). Para unas útiles tablas comparativas vid. ROJO TORRECILLA E., http://www.eduardorojotorrecilla.es/2023/12/reforma-de-la-ley-reguladora-de-la.html; asimismo, y acompañadas las tablas de una precisa idea síntesis en cada precepto puede verse PRECIADO DOMEC H., “Novedades en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”, Linkedin.
(8). Sobre el mismo puede verse SALINAS MOLINA F., “Breves notas sobre la incidencia del RDL 5/2023 en la LRJS”, en el blog “según Antonio Baylos”, escritas el 1 de julio 2023, https://baylos.blogspot.com/2023/07/breves-notas-sobre-la-incidencia-del.html, consultado el 2 de enero 2023; FERNÁNDEZ NIETO L., “La figura del recurso de casación testigo en la jurisdicción social”, Diario LA LEY n. 10362, de 5 de octubre de 2023, consulta on line.
(9). Al respecto vid. CHOCRÓN GIRÁLDEZ A.M., “Medidas de eficiencia procesal: la implementación del pleito testigo en el enjuiciamiento laboral”, Revista de Derecho Procesal del Trabajo, n.7/2023, pp. 21-50; en el ámbito civil vid. CASTILLO MARTINEZ M.C. “El pleito testigo en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal”, Práctica de Tribunales n. 160/2023, La Ley 1125/223, on line
(10). Diferente a los supuestos de extensión de efectos en el procedimiento testigo del art. 247 ter que requiere la suspensión de los procedimientos ya iniciados.
(11). SERRANO ESPINOSA G.M., “Sobre la eficiencia procesal en la reforma del proceso laboral” (1), Diario LA LEY, n. 10277, de 2 de Mayo de 2023, consulta on line.
(12). Proyecto de Ley 121/000097, de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (BOCG de 22 de abril de 2022.
(13). En el Anteproyecto se formulaba una tímida propuesta de contestación escrita a la demanda (que la parte demandada realice una sucinta contestación a la demanda, pudiendo presentarla por escrito de forma telemática en el plazo de tres días) considerada por algunos como una medida acertada para evitar suspensiones y posibilitar que el tribunal pueda preparar mejor el acto de juicio a tenor de lo manifestado por la demandada: URBANO HERNANDO M., Y TUSET DEL PINO P., “Diálogos para el futuro judicial XXII. La nueva conciliación laboral” Diario La Ley, n. 9818, 25 de Marzo de 2021, LA LEY 3310/2021
(14). DE LAMO RUBIO J., “La conciliación intraprocesal social en el anteproyecto de ley de eficiencia procesal”, La Mediación en el ámbito Jurídico-Laboral. LA LEY 5940/2022, on line.
(15). SERRANO ESPINOSA G.M., “Sobre la eficiencia procesal en la reforma del proceso laboral” (1), cit.
(16). Su estudio en DE LAMO RUBIO J., La conciliación intraprocesal en el Anteroyecto de Ley de Eficiencia Procesal, cit.
(17). Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDleg. 2/2015, de 23 de octubre. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDleg. 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue: Único. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue: <<Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador. 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Sin perjuicio de otros supuestos que, por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá́ derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente>>.
(18). SERRANO ESPINOSA G.M., “Sobre la eficiencia procesal en la reforma del proceso laboral” (1), cit., quien critica que el legislador se ha quedado corto en el primer caso y no llega, en el segundo a la vista de la doctrina de los tribunales de la que debió partir.
(19). GARCÍA MURCIA J. Las leyes de eficiencia del servicio público de justicia: visión general y posible incidencia en la jurisdicción social, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, n. 474 (mayo-junio 2023), pp. 55-83.
(20). GARCÍA MURCIA J. Las leyes de eficiencia del servicio público de justicia: visión general y posible incidencia en la jurisdicción social, Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, n. 474 (mayo-junio 2023), pp. 55-83.