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LA REVISIÓN PENAL POR RAZÓN DE LA AMNISTÍA (UN EXAMEN DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE AMNISTÍA PARA LA NORMALIZACIÓN INSTITUCIONAL, POLÍTICA Y SOCIAL EN CATALUÑA)
Por
PEDRO M. GARCIANDÍA GONZÁLEZ
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de la Rioja
Revista General de Derecho Procesal 62 (2024)
RESUMEN: El presente trabajo se enmarca en la regulación contenida en la Proposición de Ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, presentada el pasado 13 de noviembre de 2023 por el Grupo Parlamentario Socialista y que hoy se encuentra tramitándose en el Congreso de los Diputados. En particular, tras un breve recordatorio de los caracteres de la amnistía en comparación con el indulto y el análisis de la forma en que se regula en la citada Proposición, se analiza la revisión de sentencias penales firmes para la aplicación de la amnistía, deteniéndonos en el estudio de su configuración general, su objeto, la clase de motivo que la comprende, la competencia y el procedimiento para declararla y los efectos de la sentencia que resuelve sobre ella.
PALABRAS CLAVE: Amnistía; Indulto; Indultos generales; Rescisión de sentencias firmes; Revisión penal.
SUMARIO: 1. Presentación. 2. La amnistía como manifestación del derecho de gracia y su reflejo en la Proposición de LOANIPSC. 3. La revisión penal como instrumento para la aplicación procesal de la amnistía. 3.1. El proceso de revisión de sentencias penales firmes: configuración general. 3.2. Objeto de la revisión: ámbito de aplicación a la amnistía. a) Forma y requisitos de la resolución revisable. b) Extensión de la revisión. 3.3. Motivo de la revisión: la aplicación de la ley de amnistía. 3.4. El órgano judicial: competencia del tribunal de primera instancia. 3.5. El procedimiento de revisión por razón de la amnistía. a) Comienzo: promoción, plazo y efectos. b) Sustanciación: intervención de las partes. c) Conclusión y régimen de recursos. 3.6. Efectos de la sentencia de revisión por razón de la amnistía. 4. Conclusiones. Bibliografía.
CRIMINAL REVIEW ON THE GROUNDS OF AMNESTY (AN EXAMINATION OF THE REGULATION CONTAINED IN THE PROPOSED ORGANIC AMNESTY LAW FOR INSTITUTIONAL, POLITICAL AND SOCIAL NORMALIZATION IN CATALONIA)
ABSTRACT: This article is framed in the regulation contained in the Proposition of Organic Law of Amnesty for the institutional, political and social normalization in Catalonia, presented last November 13, 2023 by the Socialist Parliamentary Group and which is currently being processed in the Congress. In particular, after a brief reminder of the characteristics of the amnesty in comparison with the indult and the analysis of the form in which it is regulated in the mentioned Proposition, the revision of final criminal sentences for the application of the amnesty is analyzed, with a detailed study of its general configuration, its object, the type of motive that comprises it, the competence and the procedure to declare it and the effects of the sentence that resolves on it.
KEY WORDS: Amnesty; Indult; General Indults; Rescission of final sentences; Criminal Review.
1. PRESENTACIÓN
El pasado 13 de noviembre de 2023, el Grupo Parlamentario Socialista presentó en la Mesa del Congreso de los Diputados la Proposición de Ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LOANIPSC). Tras una extensa y detallada Exposición de Motivos, que presenta la amnistía como un medio adecuado para abordar circunstancias políticas excepcionales que, en el seno de un Estado de Derecho, persigue la consecución del interés general, el texto consta de dieciséis artículos, divididos en tres Títulos —dedicados al <<Ámbito objetivo y exclusiones>> en la aplicación de la amnistía, los <<Efectos>> que ésta produce y la <<Competencia y procedimiento>> necesarios para hacerla valer—, dos exposiciones adicionales y una disposición final. Dentro de su Título III, el art. 9.3 señala que solo podrá entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal concreto <<cuando así haya sido declarado por resolución firme dictada por el órgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley>>. Y es el art. 11, también dentro de este Título, relativo al orden penal, el que identifica la competencia para aplicar esta amnistía y describe el procedimiento para hacerlo. En concreto, en su número 1, dispone que <<la amnistía se aplicará por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso penal>>. A partir de esta declaración general, el precepto desgrana en los siguientes apartados cómo deberá llevarse a cabo en los distintos momentos procesales. Así, se diferencia la aplicación de la amnistía: a) durante la fase de instrucción o la fase intermedia, en que se decretará el sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el órgano judicial competente (art. 11.2); b) durante la fase de juicio oral, en que el órgano judicial que esté conociendo del enjuiciamiento dictará auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria, ya se haya propuesto la amnistía por las partes o el Ministerio Fiscal como artículo de previo pronunciamiento o en el momento de formular sus conclusiones definitivas, ya se haya interesado de oficio (art. 11.3); c) tras la conclusión de un proceso con sentencias definitiva pero no firme, en que será declarado en la resolución que decide el recurso correspondiente, ya se haya invocado la amnistía por las partes o el Ministerio Fiscal, ya se haya aplicado de oficio (art. 11.4); y d) durante la fase de ejecución de las penas, en que los órganos judiciales correspondientes revisarán las sentencias firmes (art. 11.5, 6 y 7).
Pues bien, tras un recordatorio de los caracteres de la amnistía en comparación con el indulto y el análisis de la forma en que ha sido disciplinada la medida de gracia en la Proposición de LOANIPSC, en el presente trabajo nos ocupamos de su aplicación en el último de los momentos procesales que se acaban de señalar. Lo hacemos examinando el supuesto de revisión de la sentencia penal firme condenatoria por aplicación de la amnistía. Tratamos los aspectos que presenta su regulación, en contraste con los elementos que, en atención al régimen general contenido en los arts. 954 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y a una particular propuesta incluida en los proyectados textos de reforma de esta Ley procesal penal de los últimos años, resultan característicos de este instituto.
2. LA AMNISTÍA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE GRACIA: DIFERENCIAS CON EL INDULTO Y REFLEJO EN LA PROPOSICIÓN DE LOANIPSC
Como es sabido, la amnistía es una figura jurídica que, al igual que el indulto, constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal(1) y supone una manifestación del <<derecho de gracia>>(2), que puede ejercitarse por razones político-criminales, tanto en el momento de imposición de la pena como durante su ejecución. En un encuadre tradicional, se ha afirmado que el indulto y la amnistía consisten en declaraciones de voluntad de una autoridad estatal independiente de los sujetos procesales, por la que se extingue la responsabilidad criminal en que algunas personas, determinadas o indeterminadas, hayan podido incurrir por concretos hechos punibles o grupos o clases de estos ilícitos, ya se agrupen o identifiquen éstos por sus caracteres típicos, ya por la pena que tengan señalada en la norma penal material(3). La amnistía constituye así una figura jurídica que excepciona la aplicación de las normas vigentes, produciendo una <<alteración>> en la certeza y seguridad del Derecho(4).
En el plano de lo normativo, la amnistía, a diferencia del indulto, carece de una explícita regulación general en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, aunque su existencia puede deducirse de la invocación que hace la Constitución de 1978 del <<derecho de gracia>>(5) y de su mención en la LECrim, no se halla expresamente prevista en el texto constitucional, ni en el art. 130 del Código Penal como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal(6), ni en otra norma legal o reglamentaria. Eso no quita para que en nuestro sistema se haya hecho uso de esta figura, siendo el precedente más importante la Ley de 15 de octubre de 1977, redactada en un contexto social y político muy distinto. En igual sentido, la jurisprudencia en esta materia es más bien escasa y se ha centrado, lógicamente, en las amnistías referidas a actos y situaciones preconstitucionales.
Pues bien, antes de entrar en el estudio del régimen a aplicar al proyectado nuevo supuesto de revisión penal basado en la concesión de la amnistía, un primer acercamiento a los caracteres que ésta reúne y a su reglamentación en la Proposición de LOANIPSC nos obliga a situarla jurídicamente, remarcando sus diferencias con el indulto. Así, si bien ambas medidas de gracia suelen recibir un tratamiento procesal similar —la LECrim hace una referencia conjunta a ambas instituciones como excepciones procesales en el art. 666.4º—, se debe evitar el riesgo de equipararlas. Las diferencias más importantes pueden ordenarse en atención a sus respectivas naturalezas, a quién tiene la potestad de concederlas y a su configuración jurídica, así como al contenido y extensión de las normas que las regulan y otorgan, y de los actos que las aplican(7).
En efecto, en primer lugar, ambas figuras se diferencian por su propia naturaleza, ya que la del indulto es jurídica, mientras que la amnistía es política. De esta forma, frente a la facultad para conceder el indulto, que encierra una prerrogativa inspirada en una razón de pública conveniencia, cual es la de templar el excesivo rigor de la justicia sin hacerla por ello ineficaz, la amnistía es una gracia que se aplicó inicialmente a disposiciones legales ligadas a situaciones de enfrentamientos armados, pero que, con el paso del tiempo, se extendió a las pugnas políticas y a los delitos que, con ocasión de ellas, se cometían(8). Así, en referencia a su fundamento, la doctrina clásica señaló que, <<al aplicar este modo de extinguir la responsabilidad penal, se procura más la paz pública que el interés de los amnistiados; más la tranquilidad del país y la defensa de las instituciones, que la conveniencia de los comprendidos en la gracia. Por esto no se les concede individualmente, sino en conjunto, y por esto aparece la amnistía, no como acto jurídico, sino como medida política>>(9). Esta justificación entronca con la declaración recogida en la Exposición de Motivos de la Proposición de LOANIPSC, cuando señala que <<esta facultad legislativa se configura en el ordenamiento como un medio adecuado para abordar circunstancias políticas excepcionales>>, <<como puede ser la necesidad de superar y encauzar conflictos políticos y sociales arraigados>>, siendo <<una institución que articula una decisión política mediante una ley aprobada por el Parlamento>> (apartado I).
En segundo lugar, el indulto es una prerrogativa del Poder ejecutivo y se concede por decreto, mientras que la amnistía se otorga a través de una declaración general contenida en una ley que emana del Poder legislativo. En consecuencia, esto lleva a que en el primero de los dos casos puedan diferenciarse tres estadios sucesivos protagonizados por distintos actos: a) la disposición que regula la figura: la Ley provisional de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto (Ley del indulto); b) el acto de concesión del perdón contenido en el decreto de indulto(10); y c) la resolución del tribunal que pronunció la sentencia condenatoria por la que se ejecuta el decreto y se aplica la gracia (art. 31 Ley del indulto). En cambio, en el caso de la amnistía, los estadios son sólo dos: a) el de la declaración de la amnistía por ley, que es el acto de concesión del perdón; y b) el del acto de aplicación de la gracia; que en el caso que examinamos consiste en una resolución firme de la autoridad judicial penal (art. 9 Proposición de LOANIPSC); la cual habrá de dictarse, por lo que al presente estudio interesa, en el marco de un proceso de revisión de sentencias firmes.
En tercer lugar, por lo que se refiere a su contenido, conviene recordar que a través del indulto se perdonan, se atenúan o se suspenden las consecuencias jurídicas de una condena penal ejecutoria, de tal forma que afecta a la pena impuesta y no a la infracción cometida(11). Así, en rigor, el indulto no puede otorgarse hasta después de fallada la causa, hasta que se declare que el hecho justiciable es punible y quién o quiénes son los responsables de él(12). La amnistía, por el contrario, se refiere al delito y significa la concesión de la impunibilidad a través de una ley que se promulga para una pluralidad de casos con unas características comunes(13). De ahí que pueda otorgarse en todo tiempo, antes y después de la incoación del proceso, y antes y después de la sentencia; determinando el sobreseimiento libre de la causa, la extinción de la acción o el desistimiento de ella, o dejando sin efectos el fallo condenatorio.
Ahora bien, lo anterior no significa que la amnistía suponga una despenalización del delito o desregulación de una infracción. La doctrina y los tribunales han afirmado que nos hallamos en todo caso ante una <<una derogación retroactiva>> de la ley penal y de los efectos anudados a ella(14). Es cierto que, en ocasiones —como sucedió con la Ley de amnistía de 15 de octubre de 1977—, la amnistía se presenta como una operación excepcional propia del momento de consolidación de unos nuevos valores políticos, de tal forma que, con fundamento en un ideal de justicia, trata de eliminar en el presente las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa que se rechaza en la actualidad por ser contraria a los principios inspiradores del nuevo orden. En tales casos, la aplicación de la amnistía sí supone esa especie de derogación general, que hace desaparecer por completo las restricciones que sufrió el derecho o libertad afectado, que revive con carácter retroactivo(15). Sin embargo, esto no tiene por qué ser común a todo tipo de amnistía(16). Con la declaración de la impunidad en favor de una persona o de un grupo determinado de personas, en puridad de conceptos, la amnistía afecta únicamente al ámbito de aplicación de la norma, que se ve restringido.
El reflejo legal de la diferencia que estamos viendo en cuanto a su contenido se produce como es lógico en la Ley de indulto de 1870 y en las leyes de amnistía. Así, la primera señala que en este caso la gracia se traduce en <<la remisión>> de <<las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente>>; pudiendo dar lugar a un indulto <<total>>, cuando se remiten todas las penas; o <<parcial>>, cuando se remite alguna o algunas penas o parte de todas ellas o se conmutan por otras menos graves (art. 4). Por su parte, la Proposición de LOANIPSC dispone que <<La amnistía declarada en virtud de la presente ley produce la extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable, en los términos previstos en este Título>> (art. 3); lo que se concreta después (arts. 4 a 8) en los efectos que produce sobre cada uno de estos tipos de responsabilidad(17).
En cuarto lugar, la diferencia entre borrar una condena o extinguir un delito, consustancial al indulto y la amnistía, se extiende también al terreno de los efectos. Así, en el primer caso la remisión de la pena no lleva aparejada la desaparición de las consecuencias legales de la infracción, de tal forma que no es obstáculo para que en un proceso posterior se aprecien circunstancias agravantes como la reincidencia o la reiteración delictiva. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo, <<la medida de gracia afecta solo a las penas y no borra la existencia misma de la sentencia condenatoria ni el efecto de esta consistente en la generación, ex lege, de un antecedente penal>> que, en todo caso, subsiste y resiste al indulto(18). Por el contrario, de una infracción punible amnistiada no es posible derivar tales circunstancias, puesto que en ella no sólo se suprime la aplicación de la pena, sino que también se destruyen los efectos del delito. La amnistía se extiende no sólo a los condenados, sino también a personas no perseguidas aun, y extingue los antecedentes penales y su posible operatividad en orden a una posible reincidencia posterior.
Esta importante diferenciación en el ámbito de las consecuencias —<<no es lo mismo ser absuelto por no haber cometido un delito que ser absuelto por la aplicación de un indulto>>(19)— se plasma en los textos que regulan la concesión de ambas medidas de gracia. Así, la Ley de indulto, a pesar de prever el perdón de la pena principal y las accesorias, mantiene la pena de inhabilitación para cargo público (art. 6), además de no afectar a la pena pecuniaria ya pagada (art. 8). Por su parte, la Proposición de LOANIPSC dispone de forma expresa la eliminación de los antecedentes penales derivados de la condena por el acto delictivo amnistiado (art. 4.4). Este diferente régimen lleva a entender que resulta posible la concesión sucesiva de esta segunda prerrogativa tras la primera sobre un mismo hecho punible. De esta forma, ab initio, tiene sentido el contenido del número 6 del art. 11 de la Proposición de LOANIPSC, que, como examinaremos más adelante, señala que <<La concesión de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no impedirá la revisión de la sentencia firme>> por razón de la amnistía.
Por otro lado, también en referencia a los efectos del indulto y la amnistía, cabe advertir que, según afirmó la doctrina clásica, ninguna de las dos medidas de gracia se extiende a la responsabilidad civil que se puede derivar del hecho ejecutado que no se halle establecida en favor del Estado, ya que éste no puede privar a los particulares de sus derechos civiles y su debida reparación. En estos casos, según se extrae del contenido del art. 116 LECrim, las personas que tengan la acción civil han de poder ejercitarla contra el agraciado, si bien ante la jurisdicción civil por la vía que corresponda(20). De acuerdo con ello, la Ley de indulto deja fuera de la medida de gracia la indemnización civil (art. 6.2), mientras que la Proposición de LOANIPSC, si bien establece que quedan extinguidas las responsabilidades civiles derivadas de los actos amnistiados (art. 8.1), dispone que <<la amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños sufridos por los particulares, que no se sustanciarán ante la jurisdicción penal>> (art. 8.2)(21).
En quinto lugar, a las diferencias entre las dos medidas de gracia que afectan a su propia configuración jurídica —contenido y efectos— se añaden otras referidas al objeto y extensión de las disposiciones que las regulan y otorgan, así como de los actos que las aplican.
En efecto, existe, primero, una diferencia importante en cuanto a la determinación de la persona del agraciado. Así, el beneficiario del indulto particular se encuentra determinado, de tal forma que su nombre y apellidos aparecen mencionados en el correspondiente real decreto; mientras que, por el contrario, los beneficiarios de la amnistía son personas implicadas en unos hechos punibles que no tienen por qué identificarse nominativamente(22), como así sucede en la Proposición de LOANIPSC objeto de examen. Este texto lo que amnistía son una serie de <<actos determinantes de responsabilidad>> (art. 1.1), cualquiera que sea su grado de ejecución, incluidos los preparatorios, y cualquiera que sea la forma de autoría o participación (art. 1.2).
También los presupuestos legales que se exigen para la concesión de cada medida de gracia, así como su fiscalización por el órgano judicial encargado de aplicarla, albergan importantes peculiaridades que conviene tratar separadamente.
Comenzando por el indulto, a tenor de lo previsto en la Ley de 1870, su otorgamiento a una persona se somete al cumplimiento de ciertas condiciones. Así, en la concesión del indulto particular se ha de ponderar su procedencia desde los parámetros de <<equidad, justicia o conveniencia pública para otorgarle la gracia>> (art. 2.3), al igual que son estas mismas <<razones de justicia, equidad o utilidad pública>> las únicas que han de llevar a otorgar a un penado el indulto total (art. 11). Si bien esto ha de ser así <<si se quiere que este instituto cumpla su auténtica finalidad de servir a la política criminal en un Estado social y democrático de Derecho, lejos de su consideración histórica como privilegio principesco o regalía>>(23), el cumplimiento de estas condiciones no lleva directamente a su concesión, ya que no estamos en un acto jurídicamente obligado, sino ante una decisión política sujeta a criterios de oportunidad. De hecho, téngase en cuenta que, desde la reforma operada por la Ley 1/1998, de 14 de enero, en el caso del otorgamiento del indulto total, la ley renuncia por completo a exigir el más mínimo ejercicio de justificación (art. 11), mientras que tratándose del indulto parcial y de la conmutación de la pena la ley prescinde incluso de ese tenue requisito de procedencia (art. 12). Esta falta de exigencia de justificación en el otorgamiento, que ha sido objeto de severas críticas por parte del Tribunal Supremo(24), tampoco supone que la concesión del indulto esté excluida de toda posibilidad de control. Es verdad, como ha subrayado nuestro Tribunal Constitucional, que <<el indulto, en cuanto figura del derecho de gracia, corresponde decidirlo al Poder ejecutivo, concediéndolo el Rey, sin que las decisiones que se adopten al efecto sean fiscalizables por parte de los órganos jurisdiccionales, incluyendo también al propio Tribunal Constitucional>>(25). Sin embargo, esto no afecta a los aspectos reglados concernientes a su concesión, cuya legalidad sí puede ser controlada judicialmente una vez que el indulto se otorga(26).
En cuanto a los presupuestos de la amnistía, a diferencia de la Ley de indulto, la Proposición de LOANIPSC no recoge en su articulado —cosa distinta es su Exposición de Motivos— una referencia a una razón o finalidad a que deba responder la concesión de la gracia similar a <<la justicia, equidad o utilidad pública>>, lo que excluye su fiscalización posterior por el órgano judicial encargado de aplicarla. No obstante, ello no quita para que los tribunales tengan una labor esencial, siquiera más importante que en el caso del indulto, en la concreción de la medida de gracia. Así, el hecho de hallarnos ante una norma general, con un ámbito objetivo que afecta a una gran cantidad de tipos delictivos, ejecutados con determinado propósito, cometidos en un amplio periodo de tiempo, <<en el contexto del denominado proceso independentista catalán>>(27) (art. 1), del cual se excluyen también varios grupos de delitos (art. 2), obliga a que sean los jueces quiénes deban valorar respecto de cada agraciado y en cada caso concreto la adecuación de los hechos a la letra de la norma(28). Alguna otra disposición, como la que establece un plazo límite para ejercitar las acciones de reconocimiento de los derechos concedidos por ley (art. 15), también tiene como destinatario directo al órgano judicial encargado de dar cumplimiento a lo previsto en la ley de amnistía. Por el contrario, a diferencia de lo que ocurre con el indulto, en el caso de la amnistía no se establecen condiciones especiales que deba cumplir el amnistiado y fiscalizar el tribunal para la concesión de la gracia.
Las diferencias entre el indulto y la amnistía, en lo relativo a los trámites necesarios para su otorgamiento y su aplicación por los tribunales, se materializan también en el ámbito de lo procedimental. Así, por un lado, en relación a la concesión, la amnistía no requiere expedientes ni informes, ni tiene en cuenta la conducta previa seguida por los agraciados, como sucede con el indulto (arts. 24 a 28 Ley de indulto). Por otro, en el terreno de su aplicación, frente al perdón de la pena impuesta en que consiste el indulto, que obliga a que el tribunal sentenciador dé curso a la medida de gracia una vez fallada la causa, la resolución judicial necesaria para que se entienda amnistiado un delito ha de dictarse <<cualquiera que fuera el estado de tramitación del proceso judicial>>. Así lo dispone el art. 10 de la Proposición de LOANIPSC, al igual que lo hicieron antes otras normas de concesión de la gracia, como el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía (art. 4.1) y la Ley de amnistía de 1977 (art. 9). De hecho, como veremos más adelante, además de establecerse en este precepto que la tramitación del procedimiento tiene <<carácter preferente y urgente>> y de fijarse <<un plazo máximo>> para la adopción de las decisiones judiciales, vuelve a insistirse en el art. 11.1 en que la amnistía se aplicará <<en cualquier fase del proceso penal>>. En concreto, como ya hemos señalado en la presentación de este trabajo, los restantes apartados de este precepto se ocupan de los distintos momentos y trámites para dar cumplimiento a la norma.
Desgranados hasta aquí los caracteres de la amnistía que permiten diferenciarla del indulto, para acabar de perfilar los contornos de la figura, en el terreno de las clasificaciones, cabe hacer dos últimas referencias a su distinción de los denominados indultos generales y a los tipos de amnistía que existen.
Comenzando por lo primero, a la diferencia ya señalada entre los indultos <<totales>>, en que se condonan todas las penas, y los indultos <<parciales>>, en que se perdonan algunas de ellas o se conmutan por otras menos graves (art. 4 Ley de indulto)(29), una clasificación también clásica es la que discrimina entre los indultos <<particulares>> y los indultos <<generales>>. En una interpretación muy común, se consideran indultos particulares los que favorecen a un condenado concreto, frente a los indultos generales que son los que se extienden a todos los que hubieran cometido una clase determinada de infracciones punibles. Si bien este criterio basado en la pluralidad de destinatarios de la gracia se mantiene por algunos autores(30) y ha sido asumido incluso por los operadores jurídicos encargados de informar la acción del Poder legislativo(31), una mirada al pasado proporciona una concepción más restringida de lo que suponen estos indultos. Así, con base en los textos constitucionales y legislativos que históricamente han prohibido su concesión(32), puede afirmarse que los indultos generales no eran los que afectaban a una multitud o generalidad de personas, <<indultos colectivos o de muchedumbre>>, sino los que no encontraban su fundamento en una valoración de la conducta y los hechos individuales cometidos por los condenados. Esto es, los indultos generales se presentan como aquellos en los que <<el motivo de la gracia es independiente de la voluntad del penado>>, el cual elude o rebaja de antemano su condena sin que ello tenga su fundamento en circunstancias relativas a su persona y a su responsabilidad(33). Este es el caso de los indultos concedidos por un festejo, para conmemorar una efeméride o con el fin de celebrar un suceso oficial afortunado(34). Esta práctica, de la que se abusó en la época, quedó extramuros de la Ley de indulto de 1870(35), si bien ha seguido produciéndose en el tiempo con desmesurada frecuencia hasta nuestros días(36).
De lo expuesto se concluye que la <<falta de motivación>> que se exige a los indultos colectivos o de multitud reduce el significado de lo que se considera comúnmente un indulto general y lo aleja de las dos figuras que han sido objeto de examen. Pensemos que, al menos en sus orígenes, en estos casos no se trataba de procurar la paz pública o proteger las instituciones fundamentales del Estado, ni tampoco de defender el interés de los indultados en consideración de las circunstancias que concurrían en la comisión de sus delitos. Eran razones de simple oportunidad —una fiesta, una efeméride, la celebración de un hecho dichoso—, extrañas a estos motivos políticos y jurídicos, las que llevaban a conceder, también a prohibir en Constituciones y normas, esta medida de gracia. Además, también en la actualidad, las diferencias y similitudes entre el indulto general y la amnistía, por lo que ahora interesa, continúan siendo importantes. Así, a diferencia de lo que pasa con ésta, el indulto general lo concede el Poder ejecutivo y no el Poder legislativo; y, por el hecho de otorgarse a varias personas, no deja de operar en el ámbito de la condonación de la pena y no de la desaparición del delito. Sin embargo, a similitud de la amnistía, en el decreto de concesión de un indulto general no aparecen determinados quiénes son sus destinatarios, ni se hace referencia a una razón relativa a ellos que pueda luego fiscalizarse por el tribunal encargado de su aplicación. Dicho de otra manera, en el indulto general desaparecen los caracteres señalados del indulto particular referidos al objeto y extensión de la disposición que lo otorga y del acto que lo aplica, sin que por ello se convierta tampoco en una amnistía.
Por último, en relación a la concreta medida de gracia que ahora interesa, la doctrina tradicional señaló que en el ámbito procesal cabía diferenciar dos clases: la amnistía propia y la impropia. La primera sería aquella que se concede antes de haber recaído sentencia firme, mientras que la segunda sería la que se decreta después de la ejecutoria(37). Ciertamente, esta diferenciación carece de gran trascendencia práctica, si bien, una vez hemos expuesto los elementos más importantes sobre los que pivota la figura de la amnistía, que la acercan o la alejan de la del indulto, sirve para situar el resto de este trabajo en la denominada amnistía impropia, que es la que, en virtud del número 5 del art. 11 de la Proposición de LOANIPSC, ha de encauzarse de manera obligatoria a través del proceso de revisión.
3. LA REVISIÓN PENAL COMO INSTRUMENTO PARA LA APLICACIÓN PROCESAL DE LA AMNISTÍA
Puesto que, según hemos visto, la amnistía constituye una causa de exención de la responsabilidad penal, basada en la declaración de la inexistencia de un delito —una suerte de manto ficticio que envuelve un hecho pasado y lo traslada al terreno del <<olvido>>, como si no se hubiera cometido—, es evidente que nos hallamos también ante una circunstancia que ha de llevar a la conclusión del proceso o a la rescisión de la resolución que le puso término; una especie de <<satisfacción extraprocesal por vía legislativa>> que deja el litigio sin objeto o que es causa justificada de la destrucción de la cosa juzgada de la sentencia. Sin embargo, al igual que sucede con el indulto, la amnistía no cuenta con un instrumento procesal de nueva creación dirigido a la terminación o la reapertura del procedimiento. Esto es, por disposición de la norma que la regula, su aplicación ha de producirse por el órgano judicial cumpliendo los cauces y trámites que se siguen en cada una de sus fases procedimentales para conseguir tales efectos. Así, aunque en esta ocasión la Proposición de LOANIPSC no recoge de forma expresa una referencia a que deba procederse <<de acuerdo con las leyes procesales en vigor>> —como sucedió con las amnistías concedidas por Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976 (art. 5.1), y por la Ley de 15 de octubre de 1977 (art. 9)—, sí alude a su aplicación <<con arreglo a los preceptos de esta ley>>; los cuales, por lo que ahora interesa, se refieren al instituto de la revisión de sentencias penales firmes como cauce para llevar a cabo la aplicación de la amnistía en este momento del procedimiento (números 5, 6 y 7 de su art. 11).
Pues bien, hallándonos ante una norma que, en el caso de que se apruebe por el Poder legislativo, ha de revestir la categoría de ley orgánica; y que, en consecuencia, no ha de verse subordinada a las disposiciones contenidas en la LECrim con relación a las peculiaridades que atribuya a la revisión para la aplicación de la amnistía; esto no significa que su contenido no deba examinarse al amparo del régimen general contenido en la ley procesal penal. Una cosa es que exista una compatibilidad formal entre ambas regulaciones, y otra muy distinta que los caracteres que la Proposición de LOANIPSC asigna al instituto para este concreto supuesto no presenten, ya en este momento previo de tramitación de la norma, dudas, problemas, lagunas o incoherencias que puedan afectar incluso a la lógica jurídica del propio sistema. Es por ello por lo que en las páginas siguientes pasamos a estudiar el régimen particular de la revisión por razón de la amnistía, dedicando los epígrafes al examen de su configuración general, a su objeto, a la causa que la sustenta, al órgano judicial que la aplica, al procedimiento a través del cual lo hace y a los efectos de la resolución que rescinde una sentencia firme con base en la aplicación de esta medida de gracia.
3.1. El proceso de revisión de sentencias penales firmes: configuración general
Como es sabido por todos, el proceso de revisión —asociado históricamente incluso al propio derecho de gracia(38)— se regula en los arts. 954 y ss. LECrim y constituye un cauce que permite la rescisión de sentencias penales firmes. Esto es, a través de este instrumento procesal de carácter excepcional, se deshace y se deja sin efecto lo acordado en la resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, en todos aquellos supuestos, fijados taxativamente en la ley, en que se pone de manifiesto la injusticia de dicha resolución(39). Desde antiguo, autores y tribunales se han venido planteando, tanto en sede de proceso civil como en el ámbito procesal penal, cuál es la esencia de la institución en su desenvolvimiento en el mundo del Derecho. En concreto, se ha suscitado la duda de si, en atención a los caracteres que le son propios, nos hallamos ante un recurso en sentido estricto o ante un proceso independiente de la causa penal concluida con la sentencia que se revisa(40). En la actualidad, tanto la jurisprudencia(41) como un sector mayoritario de la doctrina(42) reconocen a la revisión la naturaleza de acción impugnatoria de carácter autónomo que da lugar a un nuevo proceso.
Puesto que la revisión ni forma parte del mismo proceso penal que se celebró y del que trae causa, ni versa sobre el mismo objeto sobre el que recayó la sentencia firme, ello lleva a realizar dos consideraciones respecto del tipo de proceso jurisdiccional que se abre. En primer lugar, en atención a la tutela que se pretende, nos hallamos ante un proceso de carácter declarativo, en el que se solicita del órgano jurisdiccional competente que proceda a la rescisión de una sentencia firme a través de la emisión de una resolución judicial. En segundo lugar, aunque la revisión se califique como penal en atención al carácter de la sentencia que se revisa, al orden jurisdiccional al que pertenece el órgano que la tiene atribuida y al ámbito legal en que se encuentran reguladas las causas y el procedimiento a seguir, lo cierto es que, como hemos sostenido en otros trabajos, el proceso revisor en sí mismo considerado no tiene dicho carácter. Esto es, no se trata en este caso de un proceso declarativo que se extiende sobre la responsabilidad penal de una persona. Con independencia de la necesidad de que las sentencias que se revisen sean condenatorias y de que los motivos de revisión encuentren su fundamento en la inocencia o la imposición de una pena más favorable para el condenado, la rescisión de actos injustos da lugar a un proceso comúnmente situado en el ámbito del Derecho privado, lo que es independiente del ámbito jurídico en que se producen las consecuencias. Ahora bien, respecto de esta segunda idea hay que hacer dos precisiones. De una parte, el proceso de revisión persigue la destrucción del estado jurídico creado con la sentencia y abarca lo que la doctrina llama el juicio <<rescindente>> (iudicium rescindens). Ello no quita para que en algunos casos estimatorios de la acción de impugnación sea necesaria la celebración de un segundo proceso, contingente del anterior, al que se califica de <<rescisorio>> (iudicium rescissorium) y cuyo objeto coincide —con la pertinente modificación afectante al hecho delictivo o a la persona del imputado— con el ya resuelto por la resolución anulada(43). De otra parte, lo afirmado no significa tampoco que el proceso de revisión no revista unas notas características, derivadas de los intereses que están en juego en el ámbito penal, que le diferencian de su homónimo en el campo procesal civil. Como ha resaltado la jurisprudencia, mientras que la revisión en vía civil sólo procede en virtud de conductas antijurídicas que han tenido virtualidad causal directa o indirecta sobre la resolución, con el falseamiento o alteración de su premisa fáctica, en el ámbito penal basta para promoverla que aparezca un hecho o un medio de prueba nuevo que venga a demostrar la injusticia de la sentencia condenatoria(44). Esta mayor amplitud de la revisión en el proceso penal se manifiesta también en otros caracteres como la ausencia de un límite temporal general que, a similitud de lo que sucede en el ámbito procesal civil (art. 512 LEC), someta la presentación de la solicitud de revisión a un determinado plazo.
Realizadas estas consideraciones acerca de la configuración general del proceso revisor, cabe plantearse ahora si se mantienen, si tienen sentido y efectividad, cuando éste constituye el cauce que se utiliza para aplicar la amnistía. Pues bien, ya en este momento inicial del estudio debe advertirse que el motivo para la revisión, a diferencia de lo que sucede con el resto de los supuestos contenidos en la LECrim, no se basa en la irregularidad en el enjuiciamiento de unos hechos por parte de un tribunal, sino en la aplicación de una ley posterior; esto es, en la materialización de un cambio legislativo; lo que, además de simplificar la estructura y contenido del procedimiento, impone, de una parte, y permite, de otra, modificar algunos de los rasgos generales que caracterizan y delimitan la institución.
En efecto, comenzando por lo primero, puesto que estamos ante una norma que hace desaparecer el delito, el órgano judicial competente, según disponen los arts. 9 y 11 de la Proposición de LOANIPSC, ha de aplicar la amnistía de oficio. De esta forma, a diferencia de lo que sucede con la revisión fundamentada en los motivos generales, pero a similitud de lo previsto para la revisión por cambio legislativo en los anteproyectos de LECrim elaborados en los últimos años(45), aunque pueden ser las partes o el Ministerio Fiscal quienes, <<invocando los preceptos de la Ley>>, <<propongan>>, <<interesen>> o <<insten>> la aplicación de la gracia (arts. 9.1, 11.3 y 4 Proposición de LOANIPSC), corresponde al tribunal competente aplicar la amnistía y, por tanto, comenzar el proceso de revisión. Si bien puede llegar a ponerse en tela de juicio que forzar los márgenes que definen este cauce procesal resulte lo más adecuado para hacer efectiva la medida de gracia, en el caso de que así se haga, por cuanto estamos ante la aplicación de una ley que beneficia al condenado, no cabe duda de la necesidad de que el proceso sea incoado de oficio. De hecho, esta misma exigencia la hemos defendido también en referencia al motivo incorporado a la LECrim en la reforma de 2015 basado en la concurrencia de una sentencia estimatoria de la vulneración de los derechos humanos dictada por el Tribunal de Estrasburgo(46).
En segundo lugar, el hecho de que el motivo de revisión se fundamente en la aplicación de una nueva norma, inexistente en el momento de dictarse la sentencia firme que se revisa, ha permitido también al redactor de la Proposición de LOANIPSC realizar otra serie de cambios en aspectos fundamentales del régimen de la revisión. Dejando por ahora sólo apuntadas las modificaciones que se producen en materia de competencia del órgano judicial y en el sistema de recursos que caben contra la sentencia que la decide, otra variación importante es la que afecta a la delimitación de los contornos del propio proceso. La naturaleza de la acción de impugnación que constituye su objeto nos ha permitido afirmar que éste sólo se extiende al denominado juicio rescindente y no al segundo juicio de carácter rescisorio; esto es, su decisión se limita a resolver sobre la existencia del motivo alegado y a dejar o no sin efecto la sentencia penal firme, sin que alcance al enjuiciamiento posterior del delito. Sin embargo, ello tampoco ha impedido apreciar la fragilidad de las líneas que separan en algunos casos al proceso rescindente del proceso rescisorio. Así, si la reforma operada en el año 2015 ya dio carta de naturaleza legal a la concurrencia en una única resolución de una decisión anulatoria de la sentencia y otra de modificación a la baja de la pena, al generalizar la posibilidad de la revisión por causas que llevan a una condena más favorable para el reo; en el caso de la amnistía aún se ha dado un paso más. Como vamos a tener oportunidad de examinar en la parte final del estudio, la Proposición de LOANIPSC nos ofrece un panorama sumamente irregular, en que la misma resolución que revisa la sentencia firme, dependiendo de su contenido, o cierra el juicio rescindente de manera definitiva, o abre una especie de <<segundo proceso>> en el que pone fin a la primera instancia.
3.2. Objeto de la revisión: ámbito de aplicación a la amnistía
Si bien el proceso de revisión, como deriva de su regulación en la Ley procesal penal, debe interponerse contra sentencias condenatorias que hayan puesto fin al proceso, alcanzado firmeza y producido efectos de cosa juzgada material(47); y se extiende a todos o a una parte de sus pronunciamientos, incluido el relativo a la responsabilidad civil; un examen más preciso del objeto de la revisión en relación a la amnistía nos obliga a incidir en la forma y requisitos de esta resolución, así como en la extensión dentro de ella de sus efectos.
a) Forma y requisitos de la resolución revisable
En virtud de lo dispuesto en el art. 11.5 de la Proposición de LOANIPSC, el proceso de revisión en este concreto supuesto también se limita, en primer lugar, a aquellas resoluciones que tienen la forma de sentencia. Así, si, en general, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción que se ejercita, capaz de excepcionar el principio riguroso y casi absoluto de la cosa juzgada, no es posible que se haga una interpretación extensiva que permita revisar otro tipo de resoluciones(48), lo mismo cabe afirmar en el caso de la amnistía, ya que idéntica razón de excepcionalidad concurre en este supuesto. Además, ha de resultar revisable toda sentencia cualquiera que sea el juzgado o tribunal que la haya dictado, con independencia del procedimiento y del momento procesal o el grado en el que se haya emitido(49), sin que constituya un obstáculo para ello el haberse dictado en trámite de conformidad(50). Que el acusado haya aceptado los hechos y haya prestado su conformidad con la pena no invalida en modo alguno la eficacia de la amnistía.
En segundo lugar, también por disposición del art. 11.5 de la Proposición de LOANIPSC, el proceso de revisión sólo se extiende a aquellas sentencias que hayan alcanzado firmeza. Puesto que estamos en la aplicación de la amnistía <<durante la fase de ejecución de las penas>>, esta se ha de producir, según especifica el precepto, <<incluso en el supuesto de que la pena impuesta estuviera suspendida o la persona condenada se hallara en libertad condicional>>. Como se observa, a través de la referencia a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad concedida a la persona condenada (arts. 80 y ss. Código Penal) y al permiso que acompaña a la suspensión de la condena que le queda por cumplir a un preso (arts. 90 y ss. Código Penal), el redactor de la Proposición parece querer extender la amnistía, y con ella la revisión, a todos los supuestos posibles, si bien ni la concesión de uno o de otro beneficio producen un cambio en el comienzo y final de esa fase de ejecución.
En tercer lugar, un segundo requisito que ha de reunir la sentencia revisable por razón de la amnistía es su carácter condenatorio. Y ello no sólo porque en España la revisión en vía penal únicamente puede entablarse para impugnar sentencias que sancionan la conducta delictiva con una pena(51), sino porque, como ya ha quedado expuesto, esta condición es consustancial a la propia extinción de la previa responsabilidad penal que comporta la amnistía (art. 3 Proposición de LOANIPSC). No obstante, ello no quiere decir que la pena deba estar siendo cumplida por el condenado, o que, una vez haya sido impuesta, se haya hecho efectiva. El art. 11.6 de la Proposición dispone: <<La concesión de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no impedirá la revisión de la sentencia firme>>. Así pues, esta previsión; cuya explicita inclusión en la norma obedece sin duda alguna a la situación jurídica en la que se encuentran varias personas que han de verse beneficiadas por la amnistía —a nadie escapa que esta medida de gracia ha de aplicarse a algunos de los protagonistas del Procés catalán afectados por indultos parciales ya concedidos(52)—; supone una excepción al carácter condenatorio de la sentencia en el momento que se revisa, por cuanto, como ya ha quedado expuesto, el indulto, ya sea total o parcial, comporta el perdón de todas o parte de las consecuencias jurídicas de una condena penal. Si bien puede ponerse en tela de juicio la necesidad y oportunidad de incluir esta referencia en el texto, en buena lógica jurídica el contenido de la previsión tiene su sentido, por cuanto la amnistía lleva consigo determinadas consecuencias que, como la desaparición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo público y de los antecedentes penales, no se producen con el indulto.
Por otro lado, el art. 11.7 de la Proposición de LOANIPSC dispone que <<No se revisarán las resoluciones judiciales firmes que hubieran apreciado la extinción de la responsabilidad criminal a causa de la prescripción del delito con arreglo al art. 130.1.6.º del Código Penal>>. Así pues, cuando en la sentencia firme se haya considerado el paso del tiempo y el acusado haya quedado absuelto por el efecto extintivo que este produce en la acción penal para perseguir la responsabilidad nacida de los delitos(53), queda excluida, con toda lógica, la aplicación de la amnistía.
b) Extensión de la revisión
Una vez perfilados el tipo de resolución y los caracteres de la sentencia objeto de revisión por razón de la amnistía, hemos de plantearnos ahora cuál puede y debe ser el alcance que la aplicación de la medida de gracia ha de tener en el ámbito de la sentencia que se revisa. Esto es, cabe preguntarse si el objeto concreto de un proceso de revisión ha de ser una única sentencia o una pluralidad de ellas; si la revisión debe cubrir todos y cada uno de los pronunciamientos penales contenidos en la sentencia o es posible su anulación o rescisión de sólo una parte; y si dicha revisión para la aplicación de la amnistía ha de dejar en pie o debe rescindir el pronunciamiento de la sentencia sobre la pretensión civil.
Comenzando por lo primero, a la cuestión de si cada revisión por razón de la amnistía ha de tener por objeto una única resolución o si existe por el contrario la posibilidad de que se entable frente a una variedad de sentencias condenatorias, es preciso traer aquí reflexiones ya realizadas respecto del proceso de revisión general. Así, advertíamos en otro momento que, si bien, en un único proceso y respecto de una misma resolución, se concibe la existencia de una suerte de <<acumulación subjetiva de acciones>> ejercitadas por una variedad de personas que ocupan la posición activa de la relación jurídica procesal (arts. 955 y 961 LECrim) e, incluso, con base en varios motivos legales que confluyan en un mismo supuesto, no parece aceptable el ejercicio de tales acciones cuando, además de fundarse en motivos diversos, vengan referidas a diferentes sentencias. En tales casos —decíamos—, pese a que la economía procesal pudiera fundamentar una suerte de acumulación de este tipo, no se produce una conexión entre las acciones lo suficientemente estrecha que justifique su discusión en un mismo procedimiento y su resolución en una sola sentencia(54). Pues bien, frente a lo que señalábamos, en atención a las peculiaridades del supuesto que se examina, siendo la amnistía el único motivo en que se funde la revisión, no vemos tantos problemas en que pueda llevarse a cabo en un solo procedimiento la revisión de varias sentencias en las que fue condenada la misma persona. No estando permitida ni prohibida esta posibilidad en la Proposición de LOANIPSC, abonaría su práctica la configuración de la revisión como un cauce que puede abrirse de oficio, así como la falta de necesidad de llevar a cabo una actividad probatoria sobre unos hechos que en este caso no se ven modificados(55).
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la Proposición de LOANIPSC, así como la LECrim, no se pronuncian en ninguno de sus preceptos sobre la posibilidad de que una sentencia firme pueda revisarse parcialmente(56). Ahora bien, puesto que el proceso se dirige en exclusiva a la rescisión de la sentencia impugnada —rescisión que se diferencia de la anulación en que no invalida el acto, sino que es compatible con la subsistencia total o parcial del marco creado por el acto que se rescinde— y una sentencia, como sabemos, puede contener tantos pronunciamientos como pretensiones hayan sido ejercitadas en el proceso, parece claro que ha de admitirse sin ningún problema la revocación parcial de la condena. Así, ha de ser posible que la amnistía y el efecto rescindente de la revisión que se abre con ella no se extiendan a todos y cada uno de los delitos que dieron lugar a la condena o que afecten a todas y cada una de las personas condenadas en dicha sentencia. Nos hallamos ante dos clases de revisión que en algún momento la doctrina ha considerado de carácter <<parcialmente objetiva>> y <<parcialmente subjetiva>>(57).
Para concluir con el objeto de la revisión, nos planteábamos también si ésta ha de dejar en pie o debe sustituir el pronunciamiento sobre la pretensión civil contenido en la sentencia firme. En general, puesto que, como sabemos, del delito, además de la acción penal, puede nacer la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible (art. 100 LECrim), la revisión de la sentencia penal afecta igualmente al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. En concreto, la decisión que estima la revisión extiende o no sus efectos al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil dependiendo de su contenido. Si este lleva a la rescisión total de la sentencia con base en la inexistencia del delito o en la inocencia del condenado, se han de producir todos los efectos respecto de la totalidad de los pronunciamientos condenatorios, incluido el referido a la acción civil(58). Si, en cambio, se declara la nulidad parcial de la sentencia firme, afectando a unos delitos y no a otros, esta decisión puede obligar a que se proceda también a anular sólo en parte el pronunciamiento relativo a la condena civil(59). Sin embargo, el régimen al que se ve sometida la revisión de la condena civil en el caso de la amnistía, tanto si ésta se declara en favor del Estado como de los particulares, es bien distinto.
En efecto, por un lado, el art. 8.1 de la Proposición de LOANIPSC dispone que las responsabilidades civiles derivadas de los actos amnistiados han de quedar extinguidas, <<salvo aquellas que ya hubieran sido declaradas en virtud de sentencia o resolución administrativa firme y ejecutada>>. Así pues, nos hallamos ante una excepción a la regla general, que parece comprender el supuesto que examinamos y que dejaría a salvo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia que se revisa en favor del Estado. No obstante, el término <<ejecutada>> suscita la duda de si, para mantener esta condena, basta con que la sentencia sea firme y se encuentre <<ejecutándose>>, o requiere, además, que ya se haya hecho efectiva a través de un proceso de ejecución concluido. En nuestro criterio, el que la eficacia del pronunciamiento declarativo de una sentencia firme se haga depender de si ha comenzado, se está desarrollando o ha finalizado el proceso de ejecución infringe el más elemental principio de seguridad jurídica, si bien la manera en que está redactada la norma, en comparación con los términos en que se expresa el art. 11.5 cuando se refiere a la revisión —<<durante la fase de ejecución de las penas>>—, unida a la excepcionalidad que atribuye el texto a la exigencia por el Estado de responsabilidad civil a las personas amnistiadas, hace que no pueda descartarse esta interpretación, y que nos movamos en el terreno de la incertidumbre.
Por otro lado, como ya se ha dicho, el art. 8.2 de la Proposición de LOANIPSC dispone que, <<Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños sufridos por los particulares, que no se sustanciará ante la jurisdicción penal>>. Esta previsión, que establece junto al supuesto que acabamos de examinar, una excepción a la ausencia de responsabilidad civil del amnistiado plantea una difícil encrucijada interpretativa a la hora de aplicarla al caso de la revisión. Así, en primer lugar, cabe que consideremos que, por aplicación del número 1 del precepto —<<Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior>>—, la desaparición del delito y la rescisión del pronunciamiento penal por razón de la amnistía deja a salvo el pronunciamiento civil de la sentencia firme en favor de los particulares. Sin embargo, a esta primera interpretación se opone una segunda, que, considerando que nos hallamos ante una excepción a todo el primer apartado —<<la amnistía otorgada dejará siempre a salvo>>—, entiende que esta responsabilidad ha de decidirse de nuevo en la vía civil —<<no se sustanciará ante la jurisdicción penal>>— por lo que también se producirá la rescisión de este pronunciamiento. Frente a argumentos basados en el carácter inalterable de las sentencias que han producido el efecto de cosa juzgada o, incluso, en la economía procesal, que llevarían a sostener la primera opción, no existiendo delito, responsabilidad penal y condena por haberla extinguido la amnistía, en puridad de principios —lo que no tiene existencia real no puede producir consecuencias ni efectos jurídicos—, tampoco debería mantenerse el pronunciamiento civil consecuencia de la responsabilidad penal extinguida. Este básico razonamiento, unido también a la limitación de los medios de defensa que, frente a la vía civil, concedió la jurisdicción penal al responsable civil —que, por ejemplo, no conoció en absoluto los datos y circunstancias que se recogieron en la fase de instrucción, que se mantuvo en secreto y en la que no pudo intervenir—, lleva a que, pese a las dudas que suscita la norma, pueda verse más adecuada la segunda opción.
Por último, un supuesto diferente al examinado es aquél en que, en el concreto asunto del que deriva la sentencia revisable, el particular hubiese reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso autónomo, que también hubo terminado con una sentencia firme. En tales casos, respecto del régimen general, hemos llegado a plantearnos si a la revisión de la sentencia penal puede añadirse la de la sentencia civil, de tal forma que la resolución estimatoria produzca efectos rescindentes directos sobre las dos. Si bien, en nuestro criterio, en el caso de la revisión general, razones basadas en el carácter accesorio de la pretensión civil, en la economía procesal y en la ausencia de motivos de revisión civil que permitan encajar el supuesto que se examina llevarían a decantarse por esta posibilidad(60), en el supuesto que examinamos esa pretensión civil, ya ejercitada en vía distinta de la penal, no se vería afectada por la amnistía.
3.3. Motivo de la revisión: la aplicación de la ley de amnistía
Desde antiguo, en atención a la configuración legal, al fundamento y a la finalidad de la revisión, cuatro son las notas características que han venido reconociéndose a los motivos que la sustentan: a) la existencia de un error o una equivocación; b) un error que se produce en el juicio sobre los hechos; c) un error que se evidencia por elementos externos al proceso; y d) un error que produce como resultado la falta de responsabilidad penal de aquél que fue condenado(61). De acuerdo con ello, nos planteamos ahora si el motivo de revisión basado en la aplicación de la ley de amnistía participa de estos elementos característicos.
Comenzando por lo primero, si bien, con carácter general, se ha dicho que las cuatro causas que tradicionalmente llevaban a la revisión contenían supuestos en los que concurría el error o la equivocación(62), un análisis de los siete motivos que recoge el art. 954 LECrim tras la reforma de 2015 lleva a afirmar que la revisión, más que tender a la corrección de un error que se produce en la decisión emitida, se asienta en la concurrencia de una serie de circunstancias anómalas de distinta consideración que condujeron a la sentencia condenatoria(63). Esto es, la sentencia firme que se revisa puede tildarse de <<errónea>> en el sentido de haberse emitido con manifiesta desviación de lo que la justicia impone, ya que, de no haberse producido una irregularidad, la resolución, o no se hubiera dictado, o hubiera tenido un contenido distinto y en principio más favorable para la persona del condenado. Sin embargo, al contrario de lo que se acaba de señalar, en el caso de la amnistía no concurre un error o una equivocación; o, lo que es lo mismo, la revisión no se basa en el hecho de que la sentencia se haya ganado de forma injusta o no ajustada a Derecho.
En segundo lugar, pese a afirmarse que, en general, el error que el proceso de revisión está llamado a encauzar debe estar residenciado en el juicio de hecho realizado por el tribunal, constituyendo una anomalía que afecta a los datos fácticos de la sentencia: la concurrencia de los elementos objetivos del tipo o la participación del condenado en el delito(64); lo cierto es que existen algunos motivos —los basados en el delito de prevaricación judicial [art. 954.1 b) LECrim] y en la vulneración de derechos fundamentales declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 954.3 LECrim)— que también pueden ser consecuencia de una desviada aplicación o interpretación de la norma jurídica(65). Sin embargo, en el caso de la amnistía, no habiéndose producido ninguna anomalía en la sentencia que se dictó, el motivo de revisión no obedece a ninguna de estas razones.
En tercer lugar, el proceso de revisión, lejos de combatir la valoración del juzgador o de fiscalizar la regularidad del procedimiento, constituye un medio de impugnación de la sentencia firme basado en concretos motivos legales que, pesé a hallar su razón de ser en circunstancias relacionadas con el proceso concluido con esta sentencia, suponen la concurrencia de un elemento externo a él que lleva a constatar el error producido(66). Es esta una de las notas que permiten identificar y separar el instituto de la figura del recurso. Pues bien, al igual que sucede con los motivos contenidos en el art. 954 LECrim, que añaden datos externos al pleito: hechos, elementos de prueba y sentencias firmes dictadas o conocidas posteriormente; el supuesto de revisión basado en la aplicación de la amnistía incorpora el elemento externo y novedoso consistente en ley que contiene la medida de gracia; si bien el contenido de ésta no evidencia que se ha producido una irregularidad como hecho justificante de la revocación.
Por último, si existe una nota característica de la revisión que ha sido especialmente subrayada por doctrina y jurisprudencia ésta es la función que cumple como cauce para el reconocimiento de la inocencia o inculpabilidad de quien fue condenado injustamente. Es por ello por lo que la novedad más importante de todas las operadas por la Ley 41/2015 fue la que afectó a este concreto extremo. La estimación de la revisión cuando se justifique que hubiera correspondido la imposición una pena menos grave a un condenado, así como la consiguiente rectificación de la condena y su sustitución por otra más beneficiosa, supusieron un importante avance en el desarrollo de la figura, impuesto por las propias exigencias de la justicia. En el caso de la amnistía, la consecuencia de la revisión de la sentencia firme es la inocencia del condenado, lo que permite otorgarle un tratamiento revisor similar al de las causas contenidas en la LECrim.
Llegados a este momento en el estudio, puede concluirse entonces que la razón de las diferencias que se perciben entre el resto de los motivos y la revisión para la aplicación de la ley de amnistía ha de buscarse en que ésta no se basa en una anomalía de la resolución que se impugna, sino en la necesidad de modificar las sentencias firmes cuando se produce un cambio legislativo que tiene efectos favorables para el condenado. Respecto de la forma de encauzar esta necesidad, deben realizarse dos consideraciones: una de lege lata y otra de lege ferenda.
Comenzando por la primera, con la LECrim en la mano, ha de recordarse que el motivo de revisión recogido en su art. 954.1 d) se basa en la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba, lo que excluye la posibilidad de fundamentar esta causa de impugnación de una sentencia firme en cuestiones de contenido jurídico. Así, no es posible que este cauce de revisión sirva a los fines de plantear la concurrencia de irregularidades, defectos o errores de interpretación cometidos por el tribunal juzgador en la aplicación de las normas(67). Sin embargo, esto no ha impedido que en concretas resoluciones judiciales el órgano de revisión haya barajado la posibilidad de que cambios producidos en las normas y en los criterios jurídicos sostenidos en su interpretación se hagan valer a través del presente motivo. De hecho, por lo que se refiere a las modificaciones legales que ahora interesan, en una concreta ocasión el Tribunal Supremo ha apuntado, como una opción posible, considerar <<hecho nuevo>> al cambio a favor del reo de las normas aplicables a un concreto supuesto de hecho, lo que permitiría franquear la puerta de la revisión. Serían casos de normas que pudieran hacerle impune y en las que siempre concurriera, en palabras del Alto Tribunal, el elemento esencial que requiere la revisión, <<cuál es el cambio de las bases esenciales del enjuiciamiento>>; esto es, que pudieran considerarse sobrevenidas, al no haber sido tenidas en cuenta en la sentencia judicial objeto de revisión(68). Si bien resulta loable la finalidad pretendida, la letra del motivo de revisión no permite que se produzca una suerte de interpretación extensiva de sus términos, y se pase de una modificación de los presupuestos de hecho tomados en consideración en la sentencia impugnada, al cambio del sustrato jurídico que sirvió de base al enjuiciamiento(69).
La imposibilidad de extenderse a los cambios de contenido jurídico que tienen los actuales motivos de revisión no supone que se haya mantenido una actitud contraria a la crear ex novo un procedimiento específico para la modificación de sentencias firmes por esta causa. Así, los tres textos proyectados en el presente siglo (años 2011, 2013 y 2020) para la elaboración de una nueva Ley procesal penal, aunque no llegaron a ser tramitados en el Parlamento, previeron un régimen particular —técnicamente desacertado, en nuestra opinión, como veremos más tarde y hemos puesto de manifiesto en otros trabajos— para los casos en que una ley procesal penal establezca la obligación de revisar las sentencias condenatorias firmes por aplicación del principio de retroactividad de la disposición penal más favorable; y que también serviría para el caso de la aplicación de la amnistía. De hecho, el régimen recogido en la Proposición de LOANIPSC es muy similar a éste, y, como veremos en un posterior apartado, al igual que él, instaura una vía distinta a la general, poco detallada en cuanto a su procedimiento.
3.4. El órgano judicial: competencia del tribunal de primera instancia
Con independencia de la materia sobre la que haya versado el proceso cuya sentencia firme pretende rescindirse y el órgano jurisdiccional que la haya dictado, en nuestro país las leyes procesales atribuyen en exclusiva la competencia para conocer del proceso de revisión a un único órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo. Más en concreto, según dispone el art. 57.1.1º LOPJ y deriva de lo que previene el art. 957 LECrim, del todavía denominado <<recurso>> de revisión conoce la Sala de lo Penal del Alto Tribunal, afectando esta competencia a todas las causas contenidas en el art. 954 LECrim(70).
Desde antiguo, el que la competencia para conocer de la revisión se otorgue al Tribunal Supremo, cuando en realidad no estamos ante un recurso sino ante un verdadero proceso, ha sido objeto de algunas críticas. Así, en referencia al ámbito procesal civil, se ha planteado más acertada la atribución de tal competencia al mismo órgano que conoció del asunto del que la revisión trae causa, toda vez que éste podría encontrarse en una mejor situación objetiva para proceder a la anulación, con mayores garantías de acierto por haber actuado en el anterior proceso(71). Esta misma opción se llegó a proponer en el ámbito procesal penal para tratar de dar acceso a la revisión a aquellas sentencias firmes que, en lugar de condenar por delito, lo hicieron por la comisión de las antiguas faltas(72). Igualmente, la posibilidad de someter el proceso de revisión penal al tribunal inmediato superior al que dictó la resolución revisable fue objeto de una Propuesta de Ley de reforma de la LECrim planteada desde la práctica en el pasado siglo(73).
Pues bien, siendo éste el régimen general de la competencia para conocer del proceso de revisión, cabe advertir que en el caso que se examina se produce, por lo que ahora interesa, un doble cambio legislativo de carácter principal, de tal forma que la LOANIPSC resultante de la Proposición no solo afectaría al ámbito sustantivo, por cuanto haría desaparecer el delito y sus consecuencias, sino que además incluiría una importante modificación orgánica y procesal que apartaría la competencia de lo previsto en la LOPJ y en la LECrim. Así, según dispone el art. 11.5 de la Proposición, en el caso de aplicación de la amnistía durante la fase de ejecución de las penas, quiénes han de revisar las sentencias firmes son <<los órganos judiciales a los que correspondió el enjuiciamiento en primera instancia>>. Así pues, mientras que lo común en los supuestos afectados por la aplicación de la ley de amnistía que se encuentren en la fase de ejecución será que se atribuya la competencia a los Juzgados de lo Penal y a la Audiencia Provincial correspondiente, no han de faltar revisiones de las que, por razón del aforamiento, deban conocer el Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo.
Buscando una justificación a este régimen particular, cabe poner el acento en que en el presente supuesto no nos hallamos, como hemos visto, ante ninguno de los motivos del art. 954 LECrim, sino ante un cambio de carácter legislativo. Y es que, como ha tenido oportunidad de subrayar el propio Tribunal Supremo, en aquellos casos en que la revisión se produzca como consecuencia de la aplicación de una ley más favorable al condenado se encuentra justificada la excepción. Así, se ha dicho: <<Cuando se produce la sustitución de un Código Penal por otro, o cuando se produce una modificación legal importante como la que se hizo en 1983, la propia ley modificadora determina en sus disposiciones transitorias que los tribunales respectivos pueden revisar sus propias sentencias condenatorias firmes a fin de aplicar la nueva norma penal en los casos en que ésta pudiera ser más favorable para el reo. Pero esto es aplicable sólo en caso de modificación legal, no en aquellos en que el beneficio pudiera proceder de un cambio jurisprudencial>>(74).
Pese a ello, según hemos dejado expuesto en otro momento, somos partidarios de la atribución, con carácter general, de la competencia para conocer de la revisión al Tribunal Supremo. En nuestro criterio, esto encuentra su fundamento en el carácter especial del objeto de este proceso; es decir, en la importancia que tiene la irrevocabilidad de las sentencias que han alcanzado firmeza y en lo que supone la ruptura de la cosa juzgada, mecanismo de obtención de la seguridad y certeza jurídicas(75). Y ante la Proposición de LOANIPSC, no podemos menos que sostener esta misma conclusión y ser críticos con la atribución competencial que ésta realiza. Y ello, cuando menos, por tres tipos de razones.
En primer lugar, por argumentos que se enmarcan en la ruptura de la lógica del sistema. Así, se debe tener en cuenta que, en algunos supuestos, siempre que haya habido un recurso devolutivo, quien concederá la amnistía y revisará la sentencia recurrida no será quien la haya dictado —como justifica el Alto Tribunal en la resolución cuyo texto hemos trascrito— sino un órgano judicial de inferior categoría. En tal sentido, aunque no creemos que sea esta la intención del redactor de la Proposición de ley pudiera pensarse que, con la atribución de la competencia al órgano conocedor de la primera instancia, se pretende que éste tenga un conocimiento mayor del pleito a la hora de revisar la sentencia firme. Sin embargo, si este fuera el fundamento del cambio hubiera sido más lógica la atribución de la competencia al juez o tribunal que dictó la resolución que adquirió firmeza. Además, las bondades de este argumento también resultan endebles si se piensa que no estamos ante un caso de nulidad o de rescisión por un vicio cometido en la sentencia que se revisa, ni tampoco ante un supuesto originado por la ausencia injustificada del acusado en el juicio, sino ante la aplicación de una ley nueva.
En segundo lugar, entroncando con esta última consideración, se presenta como razón a favor de conceder la competencia al Tribunal Supremo la necesaria unicidad en la interpretación y aplicación de la ley a los delitos afectados por la medida de gracia. Siendo ésta una ley de carácter y contenido controvertidos, a nadie escapa la trascendencia de que se produzca la uniformidad en su exégesis.
Por último, existen también razones técnicas que justifican la atribución al Alto Tribunal o, en su caso, la concesión de la competencia a quien dictó la sentencia firme. Nos referimos a aquellos supuestos en que la aplicación de la amnistía lleve consigo la necesidad de realizar determinados ajustes penológicos en las sentencias emitidas en segunda instancia o en casación. Si bien no han de ser muchos los casos, habida cuenta de la gran cantidad de delitos que caen en el ámbito de la amnistía (art. 1 Proposición de LOANIPSC) y la dificultad de que hubieran sido enjuiciados en concurso con los que se ven excluidos (art. 2 Proposición de LOANIPSC), por la misma lógica que señalábamos como argumento primero, no nos parece coherente que una sentencia de una Audiencia Provincial anule y sustituya pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia o por el Tribunal Supremo. De hecho, quizás esta suerte de incoherencia, la atribución de un proceso rescindente y rescisorio al órgano judicial encargado de la primera instancia, sea en realidad la consecuencia de la decisión tomada por el redactor de la Proposición de articular, como vamos a ver en el apartado siguiente, un régimen de recursos desconocido hasta ahora frente a la resolución que decide la revisión.
3.5. El procedimiento de revisión por razón de la amnistía
Como ya ha quedado expuesto, bajo el título <<Procedimiento en el ámbito penal>>, el art. 11 de la Proposición de LOANIPSC recoge la forma en que ha de aplicarse la amnistía en las distintas fases de este proceso. No obstante, es el precepto anterior, el art. 10, el que dispone que, cualquiera que sea el estado de la tramitación del proceso judicial, los órganos judiciales <<adoptarán, con carácter preferente y urgente, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley>> (párrafo primero). Además, de una forma más concreta, se establece que <<las decisiones se adoptarán en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos>> (párrafo segundo). Así pues, como se observa, los redactores del texto, con base en las mismas razones de oportunidad política en las que descansa la amnistía, han dotado a la tramitación del procedimiento para su aplicación en cualquiera de las fases procesales, incluida la de revisión de sentencias firmes, de una preferencia respecto de otros procesos, una celeridad en los trámites y brevedad en los plazos y una limitación de tiempo en su duración general que permitan obtener la resolución de estas causas en un tiempo muy inferior de lo que resulta habitual en el ámbito de nuestros tribunales. No obstante, cabe advertir de que, ante la posibilidad de que, en aplicación del texto de LOANIPSC, el órgano judicial plantee alguna cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea o una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, el curso del procedimiento de revisión se vería paralizado a la espera de la respuesta, sin que pueda predecirse de antemano durante cuánto tiempo.
Por lo que se refiere al contenido de la tramitación, resulta patente que la no necesidad de que exista un periodo de prueba en el que acreditar los hechos de los que depende el motivo de revisión de la sentencia firme la hace mucho más simple y la aleja de las normas contenidas en los arts. 957 y ss. de la LECrim. De esta forma, el art. 11 de la Proposición de LOANIPSC, en sus números 5, 6 y 7 que se ocupan de la revisión, no contiene ninguna previsión específica relativa al procedimiento. Sin embargo, el contenido de otras disposiciones del texto permite trazar unas líneas básicas que resultan muy similares, aunque con una menor concreción, a las del procedimiento de revisión por cambio legislativo incluido en los borradores de reforma de Ley procesal penal elaborados en España en el presente siglo. En concreto, en el último que vio la luz, el Anteproyecto de LECrim de 2020, se recogían los trámites de un procedimiento de carácter particular(76), con el que hemos sido muy críticos(77), y cuyo diseño nos sirve en estos momentos como elemento de simple comparación en el examen de los trámites a seguir en la revisión por razón de la amnistía.
a) Comienzo: promoción, plazo y efectos
Pese a que en sede de revisión el art. 11.5 de la Proposición de LOANIPSC señala que los órganos judiciales <<revisaran las sentencias firmes>>, sin que se haga referencia alguna al inicio del procedimiento por los litigantes, una segunda posibilidad, recogida con carácter general en el art. 9.1, es su promoción <<a instancia de parte o del Ministerio Fiscal>>. Siendo éste el modo ordinario de comienzo del proceso de la revisión de una sentencia firme, esta posibilidad nos obliga a situarnos en el tema de la legitimación activa; o, adaptándolo al supuesto que se examina, a plantearnos cómo se ha de concretar en el caso de la amnistía la persona que puede instar su aplicación y el comienzo del procedimiento.
Pues bien, si acudimos al régimen general de la LECrim, según disponen los arts. 955 y 961, pueden entablar el proceso de revisión de sentencias firmes tanto los particulares como el Ministerio Fiscal(78). En el caso de los primeros, puede instarla la persona condenada por la sentencia firme. Esto es, se requiere haber sido parte en el proceso penal del que la revisión trae causa y el haber sido <<penado>> por la sentencia. Lo primero, a salvo de lo previsto para el caso de fallecimiento del condenado, excluye la opción de que la revisión sea instada por terceros, ni siquiera cuando éstos puedan demostrar que tienen cierto interés en lo decidido en la sentencia. Lo segundo excluye que lo hagan otros sujetos que fueron parte en el proceso penal cuya resolución se revisa, pero que, como sucede con los acusadores particulares, carecen de la condición de perjudicados en la causa. Y lo mismo la persona contra la que se dirigió el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, cuando no coincide con el reo autor del hecho punible. Bajo la condición de que el penado se encuentre ya fallecido, el art. 955 LECrim reconoce también legitimación, <<con objeto de rehabilitar su memoria>>, a <<su cónyuge o la persona a la que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad>>, así como a <<los ascendientes y descendientes>>(79). En segundo lugar, dentro de las funciones que el Ministerio Fiscal tiene asignadas constitucional y legalmente, también se le permite entablar el proceso de revisión(80). El conocimiento sobre el asunto puede venir dado por alguno de los interesados o por el interés del propio del Ministerio Público.
En el supuesto de la revisión por aplicación de la amnistía, la referencia genérica a su promoción <<a instancia de parte o del Ministerio Fiscal>> (art. 9.1 Proposición de LOANIPSC) permite ampliar un poco los márgenes del régimen general que acabamos de explicar. Así, en referencia a las partes, además del condenado y, en su caso, los familiares de éste —no vemos razón alguna por la que no resulte de aplicación esta disposición general al supuesto que se examina(81)—, se incluiría también al responsable civil que, no siendo autor del hecho punible, se pueda ver afectado por la amnistía. Y es que, en el caso de la condena civil en favor de los particulares, aunque la amnistía no la perdona (art. 8.2 Proposición de LOANIPSC), si entendemos que la medida de gracia les obliga a dirigirse de nuevo a una vía diferente de la jurisdiccional penal, el responsable civil puede tener interés en su aplicación, ya que esta vía puede ofrecerle importantes ventajas(82).
Por su parte, el art. 15 de la Proposición de LOANIPSC dispone: <<Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta ley estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años>>. Se entiende que este plazo ha de comenzar a computarse desde la entrada en vigor de la norma, al igual que, a partir de esta fecha, el órgano judicial que esté conociendo de la causa ha de llevar a cabo el inmediato alzamiento de las medidas cautelares que se hubieran adoptado respecto de acciones u omisiones amnistiadas en relación con las personas beneficiadas por la amnistía [art. 4, apartado d) Proposición de LOANIPSC]. Si bien el establecimiento de un plazo puede cobrar todo su sentido en los supuestos de aplicación de la amnistía a los casos en que el proceso no haya comenzado o aún se encuentre desarrollándose, su aplicación a la promoción de la revisión por las partes afectadas por una sentencia firme constituye otra especialidad del supuesto que se examina. Así, cabe recordar que, frente a lo que sucede en el caso de la revisión en vía civil (art. 512 LEC), en el ámbito de las sentencias penales no existe, con carácter general, un plazo de tiempo para el ejercicio de la acción revisora, de tal forma que es posible proceder a la solicitud de apertura del proceso con posterioridad a la sentencia firme condenatoria sin un límite temporal mínimo y máximo(83). Si bien esta ausencia de un plazo era norma que se cumplía en todos los casos de revisión de sentencias penales, como novedad de la reforma de 2015, el legislador incluyó el plazo de un año para presentar el escrito de solicitud de revisión fundamentada en la vulneración de un derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a computar desde la fecha en que su sentencia adquirió firmeza (art. 954.3 LECrim).
Para concluir, cabe plantearse qué efectos produce el comienzo del procedimiento de revisión por razón de la amnistía en cuanto a la causa protagonizada por la persona amnistiada. Más en concreto, nos preguntamos cuáles son los efectos respecto de la ejecución de la pena, si produce su suspensión o paralización. Pues bien, tanto si la revisión se promueve antes de que haya comenzado a ejecutarse la sentencia, como si se entabla cuando el penado esté cumpliendo condena, uno de los efectos que puede perseguirse con su comienzo es la suspensión o paralización de la ejecución de la pena impuesta. No obstante, a diferencia de la regulación del instituto en la LEC y en alguno de los textos prelegislativos de reforma de la Ley procesal penal de los últimos años(84), ni la LECrim, ni la Proposición de LOANIPSC, contienen precepto alguno que avale o excluya esta consecuencia. Frente a autores que han considerado que esta falta de previsión lleva a entender que no resulta posible esta opción(85), nos sumamos a aquellos otros que la consideran viable por razones que se basan en la propia justicia que fundamenta el instituto de la revisión(86). Así, como ya hemos dejado dicho, si, con carácter general, la posibilidad de suspensión o paralización de la ejecución de la pena ha de verse justificada por la contundencia del principio de prueba que se aporte con la escrito de inicio y que evidencie el carácter fundado de los argumentos y la razonabilidad de la pretensión: algún dato que racionalmente pueda llevar a concluir que el delito no existió o no fue cometido por el condenado(87); con más razón ha de sostenerse lo mismo en el caso de la amnistía, donde el contenido de la solicitud y la labor de revisión que se solicita consiste en el mero encaje de la conducta del condenado en el supuesto de hecho de la norma que la regula.
Adviértase que la suspensión o paralización de la ejecución de la pena no debe llevar consigo de manera obligatoria la falta de ingreso en prisión o la inmediata puesta en libertad de la persona que se encuentra cumpliendo condena en un centro penitenciario. Así, entendemos que el tribunal que revisa la sentencia y aplica en este caso la amnistía, al igual que ha de garantizar la efectividad de una futura y posible sentencia revocatoria, debe adoptar también las cautelas necesarias para asegurar el cumplimiento de la condena penal que se encuentre en entredicho.
b) Sustanciación: intervención de las partes
A similitud de lo que ya recogía el Anteproyecto de LECrim de 2020, el art. 9.1 de la Proposición de LOANIPSC coloca en el centro de la sustanciación del procedimiento de revisión para la aplicación de la ley de amnistía, como único acto necesario aparte de la resolución final, una <<previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes>>. Sin embargo, a diferencia de aquel texto, el precepto no especifica quiénes son los que han de ser oídos, ni establece un plazo determinado para ello. No obstante, por lo que a la primera cuestión se refiere, siendo la extinción del delito y la desaparición de sus efectos la consecuencia de la amnistía, parece claro que habrán de ser escuchadas todas las partes que hubieron intervenido en el proceso penal anterior del que la revisión trae causa y que puedan verse afectadas por su resultado. Así ocurre, por ejemplo, con la acusación particular, que en el juicio de referencia ejercitó la acción penal contra el condenado. Puesto que éste puede tener interés si se ve afectado económicamente por la rescisión de la sentencia impugnada, ha de ser siempre escuchado en el cauce de la revisión. Y lo mismo el actor civil(88). La sentencia dictada en sede de revisión rescinde los pronunciamientos penales, pero, como ya hemos examinado, en el caso de que entendamos que debe ser enjuiciada de nuevo por una jurisdicción no penal, ha de afectar también a la responsabilidad civil. Por otro lado, en lo relativo al plazo de audiencia, ante la laguna que existe en el art. 11.5 de la Proposición de LOANIPSC en sede de revisión, que no cubre la previsión general del art. 9.1, lo dispuesto para la aplicación de la amnistía en fase de recurso nos proporciona una idea acerca a su duración. Así, según dispone el art. 11.4 para los casos en que la sentencia no haya adquirido firmeza y el recurso se estuviera sustanciando, <<el tribunal, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, les dará audiencia por un plazo de cinco días para que se pronuncien sobre si consideran amnistiados todos o alguno de los delitos que constituyen objeto del procedimiento con arreglo a los preceptos de la presente ley>>.
c) Conclusión y régimen de recursos
Según dispone el art. 9.3 de la Proposición de LOANIPSC, solo puede entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal concreto <<cuando así haya sido declarado por resolución firme dictada por el órgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley>>. Sin embargo, el art. 11.5 del mismo texto nada dice acerca del tipo de resolución que pone término al procedimiento de revisión por aplicación de la amnistía. Si bien el Anteproyecto de LECrim de 2020 previó para los casos de revisión de sentencias firmes por cambio legislativo que la resolución fuese un auto(89), en una aplicación general de las normas procesales sobre la forma de las resoluciones(90) y subsidiaria de lo previsto para la revisión en el art. 959 in fine LECrim, creemos que esta resolución deberá adoptar la forma de sentencia, por cuanto, aunque decide sobre la amnistía, también rescinde una sentencia que es firme.
Como acabamos de señalar, el art. 9.3 de la Proposición de LOANIPSC dispone que la amnistía de un acto requiere de una <<resolución firme>> del órgano judicial competente, mientras que el art. 959 LECrim señala que la sentencia que resuelve la revisión <<será irrevocable>>. Entendemos que esta irrevocabilidad hace referencia a que contra ella no cabe recurso alguno; o, lo que es lo mismo, atribuye la firmeza a la sentencia (cfr. art. 141, párrafo quinto, LECrim) y con ello configura la revisión como un proceso de instancia única. Sin embargo, el último precepto de la Proposición de LOANIPSC, el art. 16, referido a la aplicación de la amnistía a través de la revisión, parece dar la vuelta al régimen general, cuando en su número 2 dispone: <<Frente a las resoluciones que resuelvan la revisión de sentencias o de resoluciones administrativas firmes cabrá interponer los mismos recursos que, en su caso, hubieran procedido contra la sentencia dictada en primera instancia>>. Tales recursos, en virtud de lo dispuesto en el art. 10, párrafo segundo, <<no tendrán efectos suspensivos>> y su tiempo no computa en el plazo máximo de dos meses de duración del procedimiento. Así pues, parece ser que la resolución del órgano judicial a quien correspondió el enjuiciamiento del asunto en primera instancia, que decida posteriormente el procedimiento de revisión con base en la amnistía del condenado, en lugar de cerrar de manera definitiva el pleito, dicta una sentencia susceptible de recurrirse en apelación y, en su caso, en casación.
Ahora bien, la amplitud de la previsión nos obliga plantearnos en qué casos procede interponer los recursos contra la sentencia; cuestión ésta que debe unirse, en nuestro criterio, a la pregunta de cuándo en este supuesto ha de ser necesario abrir el proceso rescisorio. Así, en el caso de la amnistía, una decisión positiva que revoque la sentencia firme, lejos de precisar de una segunda fase de enjuiciamiento, imposibilita y se muestra incompatible con ella. Es lo mismo que sucede en los casos en que, en virtud de unos hechos declarados falsos [art. 954.1 a)], con base en un delito de prevaricación judicial [art. 954.1 b)], por la aparición de nuevos hechos y medios de prueba [art. 954.1 d)] o por la concurrencia de una sentencia no penal que resuelve de forma diversa sobre una cuestión prejudicial [art. 954.1 e)], se llega a la conclusión de que no se produjo la comisión de un delito. Así pues, parece claro que el sistema de recursos que se plantea en el texto sólo tendrá su virtualidad frente a la decisión negativa que se tome a la finalización del denominado juicio rescindente; esto es, la decisión que consiste en la no aplicación de la amnistía y la no revocación de la sentencia firme de condena. A pesar de que en este supuesto, en buena lógica jurídica, no tendría que celebrarse un segundo enjuiciamiento o proceso rescisorio: pensemos que la sentencia debería producir el efecto de cosa juzgada acerca de la aplicación de la amnistía a determinados delitos y no podría comenzarse otra revisión por el mismo motivo y con base en la misma norma; la decisión consistente en permitir que se interpongan contra esta resolución los mismos recursos que hubieran procedido contra la sentencia dictada en primera instancia supone una suerte de <<reapertura>> del proceso penal; o, mejor, el comienzo de una especie de <<segundo proceso>>, puesto que, según parece, tanto en esa sentencia inicial como en los recursos posteriores, su objeto debe ceñirse a la aplicación de la amnistía.
3.6. Efectos de la sentencia de revisión por razón de la amnistía
Puesto que el único título ejecutivo en el ámbito penal es la sentencia firme de condena, a partir del momento en que se estima la revisión con base en la amnistía y se rescinde totalmente la sentencia se produce el sobreseimiento de la ejecución. Puesto que la persona inicialmente condenada se ha visto amnistiada y ya no es responsable penal, en el caso de hallarse en prisión, el órgano judicial, según exige el art. 4.1 de la Proposición de LOANIPSC, ha de ordenar su inmediata puesta en libertad. Además, en todo caso, en virtud de la sentencia de revisión, se ha de producir también la eliminación de los antecedentes penales (art. 4.2 Proposición de LOANIPSC), con la cancelación de los asientos desfavorables que se hayan practicado como consecuencia de la sentencia condenatoria en el registro administrativo correspondiente de apoyo a la Administración de Justicia(91).
Por lo que se refiere a los derechos derivados de la absolución del condenado, con carácter general, en el caso de que se estime totalmente la revisión y se reconozca que el hecho no existió o que no fue cometido por el penado, la justicia exige que se desplieguen efectos que consigan reparar de alguna forma las consecuencias de la irregularidad cometida. Como es obvio, dejando a un lado el ámbito de la restitución moral (restitutio famae), para cuya efectividad la Ley procesal penal no prevé ni señala cauce alguno, los efectos que se señalan se mueven en el plano de la reparación pecuniaria o indemnización a la víctima. Así, el art. 960.II LECrim dispone que, cuando en virtud de la revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tienen derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiera lugar según el derecho común, satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el juez, el tribunal sentenciador o la persona declarada directamente responsable o sus herederos(92). Sin embargo, frente a ello, el art. 7 de la Proposición de LOANIPSC recoge de forma expresa que la amnistía <<no dará derecho a percibir indemnización de ninguna clase, ni generará derechos económicos de ningún tipo en favor de persona alguna>> (apartado 1), al igual que <<Tampoco dará derecho a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de multa>> (apartado 2)(93). Como se advierte, la primera previsión es opuesta al régimen general y pone de manifiesto la desconexión que existe entre el instituto de la amnistía y el instrumento de la revisión. Este, como ya se ha dicho, hunde sus raíces en la injusticia de la sentencia de condena, impuesta muchas veces por error judicial, e incorpora, en lógica consecuencia, la posibilidad de que la víctima reclame una indemnización civil por los daños y perjuicios que se le hubieron causado.
4. CONCLUSIONES
Finalizado este trabajo en el mes de enero de 2024, en plena tramitación de la Proposición de LOANISPC en el Congreso de los Diputados —acaban de ser debatidas y aprobadas en la Comisión de Justicia las enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios—, en él se ha huido, de manera consciente e intencionada, de consideraciones que, ancladas en el debate sobre la justificación política y jurídica de la amnistía y la constitucionalidad de la Ley que resulte de la Proposición estudiada, escapan del ámbito técnico fijado como objeto de nuestro estudio. De acuerdo con ello, tras lo expuesto, cabe dejar apuntadas varias ideas, que se mueven en el marco de los contenidos de los títulos I y II del texto, pero sobre todo de la aplicación de la amnistía a través de la revisión, incluida en el título III.
Comenzando por lo primero, además de dejar señalada aquí la amplitud y buscada falta de concreción en el ámbito objetivo de aplicación de la norma —es un hecho que los delitos que comprende no parecen agrupados o identificados por sus caracteres típicos o por la sanción que éstos tienen señalada en la norma penal material, sino por su comisión durante un tiempo y con una intencionalidad política—, que parece estar al servicio del carácter expansivo de la amnistía que se declara —a la ampliación del tiempo y los delitos a los que se extiende la medida se han dedicado la mayor parte de las enmiendas parciales presentadas al texto—, en el terreno de los efectos destaca, por las dudas que suscita en el marco de la revisión, la extinción o el mantenimiento de la responsabilidad civil. De esta forma, cuando la sentencia es firme y se encuentra en ejecución, los dos primeros números del art. 8 de la Proposición de LOANIPSC, relativos a la condena civil declarada en favor del Estado y de los particulares, plantean varias opciones interpretativas que deberían ser objeto de aclaración.
No obstante, es en el marco de la regulación de la competencia y el procedimiento, en referencia a la aplicación de la amnistía a las causas ya concluidas por sentencia firme, donde, desde el punto de vista procesal, son mayores las razones para la crítica. Así, con base en que el motivo de revisión consistente en la amnistía no se adecua al sustrato fáctico del resto de los motivos, sino que se basa en la aplicación de una ley más beneficiosa para el reo, la Proposición de LOANIPSC se abre a la exigencia de que el proceso comience de oficio, a la vez que procede a simplificar, con una cierta inconcreción a la hora de delimitar las actuaciones, la estructura y contenido del procedimiento. Sin embargo, junto a estos cambios que nos parecen acertados, incluye también otros que, en lugar de resultar coherentes, adulteran y distorsionan los contornos de la figura.
Y es que el redactor de la Proposición ha ideado un sistema, erigido sobre tres ejes, que, coordinados, hacen que la decisión que se tome acerca de la aplicación de la amnistía a los procesos finalizados por sentencia firme, en el caso de ser negativa, no concluya con un único pronunciamiento, sino que <<reabra>> la causa o cree una suerte de <<segundo proceso>>. Para ello, en primer lugar, ha modificado la competencia para conocer del proceso de revisión. Atribuida esta competencia al Tribunal Supremo en la LOPJ, y reconocida ahora a los órganos judiciales que conocieron del asunto en primera instancia, esta opción competencial rompe, como ya se ha dicho, con la lógica y la coherencia de nuestro sistema, pero logra que el asunto se sitúe nuevamente ante el tribunal encargado de conocer del primero de sus estadios. En segundo lugar, ha establecido un sistema de recursos hasta ahora inexistente contra la sentencia que resuelve la revisión. Se abre así la posibilidad de recurrir en apelación y en su caso en casación la resolución que decida no aplicar la medida de gracia. Y, en tercer lugar, con el juego de los dos anteriores ejes, ha ahondado en la confusión entre el juicio rescindente y el rescisorio. Así, la amnistía, que es la causa que se invoca para rescindir la sentencia firme y que, siempre que prospere, absuelve al condenado de manera definitiva, en el caso de que no se conceda, se convierte de manera sorpresiva en el centro de una suerte de <<segundo proceso>>, que ya ha sido decidido en primera instancia, y que, en lugar de versar sobre unos hechos determinados —la comisión del delito y la participación en ellos de un sujeto, que aquí ya ha sido juzgado y condenado—, gira en torno a la aplicación de la medida de gracia. No dudamos de que esta construcción extraña pueda obedecer a una finalidad que alguien considere loable —ya hemos dicho que el contenido de nuestro trabajo queda fuera de cualquier consideración de índole política—, ni tampoco de que detrás de ella pueda existir un apreciable trabajo de ingeniería o mampostería jurídica y judicial. Pero, a la hora de proyectar cualquier edificio de carácter legislativo, no parece lo más acertado hacerlo dañando otros, y consiguiendo con ello que se tambaleen los cimientos de coherencia y seguridad que han de primar en la edificación de los diferentes sectores de nuestro ordenamiento jurídico.
BIBLIOGRAFIA
AGUILERA DE PAZ, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo V, Ed. Reus, Madrid, 1924.
ARENAL, C., El derecho de gracia, Librería Victoriano Suárez, Madrid, 1896.
BARONA VILAR, S., <<La legitimación en el proceso de revisión penal>>, en Poder Judicial, núm. 36, 1994.
BARONA VILAR, S., <<La revisión penal>>, en Justicia, núm. 4, 1987.
CADALSO Y MANZANO, F., La libertad condicional, el indulto, la amnistía y la condena condicional, Imprenta Jesús López, Madrid, 1921.
CALVO SÁNCHEZ, M.C., La revisión civil, Ed. Montecorvo, Madrid, 1977.
CARNELUTTI, F., Cómo se hace un proceso, trad. SENTIS MELENDO y AYERRA REDÍN, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires 1999.
CASTEJÓN, F., <<La revisión penal>>, en Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales, tomo 20, fasc/mes 1-2, 1967.
CUERDA RIEZU, A.R., <<Intentando deshacer tópicos sobre la prerrogativa de gracia en Derecho penal>>, en El derecho penal ante el fin de de ETA, Ed. Tecnos, Madrid 2016.
DE LA PLAZA, M., <<La revisión civil y sus problemas>>, Revista de Derecho Procesal, año II, núm. 4, 1946.
DORADO MONTERO, P., Voz <<Amnistía e indulto>>, en Enciclopedia Jurídica Española, Ed. Seix, tomo II, Barcelona, 1910.
FENECH, M., El proceso penal, Ed. Agesa, Madrid, 1986.
GARCIANDIA GONZALEZ, P.M., El proceso de revisión de las sentencias penales. Análisis de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016.
GARCIANDIA GONZALEZ, P.M., <<La revisión de sentencias firmes en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020>>, en la Revista de la Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, núm. 5, 2022
GÓMEZ COLOMER, J.L., Proceso penal. Derecho procesal III (coord. GÓMEZ COLOMER y BARONA VILAR), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
LINDE PANIAGUA, E., Amnistía e indulto en España, Ed. Tucar, Guadalajara, 1976.
LOZANO CUTANDA, B., <<El indulto y la amnistía ante la Constitución>>, en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría (coord. S. MARTÍN-RETORTILLO), Ed. Civitas, tomo II, Madrid, 1991.
MARTÍNEZ ARRIETA, A., El recurso de casación y de revisión penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
MEDINA CEPERO, J.R., Los cinco artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un análisis crítico, Ed. Revista General de Derecho, Valencia, 2000.
MUÑOZ ROJAS, T., <<Estudios sobre la revisión penal>>, en Revista de Derecho Procesal, 1ª época, núm. II, abril-junio 1968.
OLIVER EGEA, F., Voz <<Amnistía>>, en Enciclopedia jurídica La Ley (coord. E.A. ALCUBILLA), Madrid 2008.
PALACIOS LUQUE, D., <<Sobre la amnistía y el indulto>>, en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1048, 1976.
PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ, L., Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1985.
PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, L., Derecho Procesal Penal, Ed. Tecnos, Madrid, 1982.
PUIG PEÑA, F., Voz <<Amnistía>>, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed. Seix, tomo II, Barcelona, 1983.
REQUEJO PAGÉS, J.L., <<Amnistía e indulto en el constitucionalismo histórico español>>, en Historia constitucional (revista electrónica), núm. 2, 2001.
SÁNCHEZ MONTENEGRO, J.C., El recurso de revisión penal, Edisofer, Madrid, 2005.
TOMÉ GARCÍA, J.A., <<Sugerencias en torno a una futura reforma legislativa de la revisión penal>>, en Anuario jurídico y económico escurialense, núm. 22, 1990.
NOTAS:
(1). Más en concreto, la amnistía es causa de atipicidad o al menos de reducción del ámbito de lo típico, mientras que el indulto, con el sistema jurídico actual, no afecta al delito cometido, sino que es causa de exclusión, de reducción o de conmutación de la pena. Así, CUERDA RIEZU, A.R. <<Intentando deshacer tópicos sobre la prerrogativa de gracia en Derecho penal>>, en El derecho penal ante el fin de de ETA, Ed. Tecnos, Madrid 2016 (también disponible online), p. 31.
(2). Obsérvese que el <<derecho (en realidad no es tal y encaja mejor en el término de prerrogativa) de gracia>> (o clemencia, misericordia, merced, indulgencia o venia; como fue llamado en distintos momentos históricos, vid. LINDE PANIAGUA, E., Amnistía e indulto en España, Ed. Tucar, Guadalajara, 1976, pp. 28 y ss.) no es otra cosa que la renuncia que hace el Estado a la utilización del sistema penal contra una determinada persona que ha cometido un delito. En palabras del Tribunal Constitucional, <<desde un punto de vista material extingue, total o parcialmente dicha responsabilidad y, de este modo, compatibiliza las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso>>. Así, STC núm. 79/1987, de 27 mayo; y AATC 360/1990, de 5 octubre; núm. 278/1997, de 16 julio; y núm. 287/1998, de 29 noviembre.
(3). Así, FENECH, M., El proceso penal, Ed. Agesa, Madrid, 1986, p. 334.
(4). <<Es claro que una institución de este género afecta a la seguridad jurídica, principio consagrado en el art. 9.3 CE. Ello sucede porque la amnistía que se concede altera situaciones que han sido consagradas por Sentencias judiciales firmes, provistas del valor de cosa juzgada (art. 118 CE), y esta alteración de las reglas de sucesión de los ordenamientos puede afectar evidentemente al principio citado, entendido como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes>>. STC núm. 147/1986, de 25 noviembre.
(5). Se hace mención a este derecho en los arts. 62 [<<Corresponde al Rey: i) ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales>>], 87.3 (<<una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia>>); y 102.3 (<<La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo>>) CE. Frente a ello, dentro de nuestra tradición constitucional, ya se hacía mención a la concreta figura de la amnistía en la Constitución de 1869 (art. 74: <<El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 5º Para conceder amnistías e indultos generales>>) y la de 1931 (art. 102: <<Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento>>).
(6). A diferencia de lo que sucedía con el art. 112 del Código penal de 1973, que recogía la amnistía como causa de extinción de responsabilidad penal, el actual art. 130 sólo recoge el indulto en su apartado 4º, siendo ésta una laguna que vendría a colmarse con la modificación de este precepto, tal y como se prevé en la Disposición adicional primera de la Proposición de LOANIPSC.
(7). No en vano, la STC núm. 147/1986, 25 de noviembre —citada en el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Proposición de LOANIPSC como referente de constitucionalidad de la amnistía—, subraya que <<es erróneo razonar sobre el indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa>>. Igualmente, la STS 17 febrero de 1984 ya señalaba que la amnistía <<significa un grado superior>>, pero también <<distinto al perdón (indulto)>>.
(8). En este sentido, conviene rescatar las críticas palabras de Concepción ARENAL cuando, a finales del siglo XIX, señalaba lo siguiente: <<Hemos dicho ya que este modo de ejercer el derecho de gracia no forma parte de la administración de justicia, y que el que lo ejerce no lo hace realmente como jefe del Estado, sino de un partido victorioso que aplica a los vencidos la ley del más fuerte. En esta aplicación podrá haber más o menos humanidad, mayor o menor tino, pero nunca será un acto jurídico que tenga siquiera apariencia de perfeccionar lo que de imperfecto haya podido tener el fallo de los tribunales. Las amnistías no se dan en virtud del derecho de gracia, sino en virtud del derecho de guerra, que no es derecho, sino poder del vencedor sobre el vencido. La rebelión triunfante tiene que amnistiar; vencida, que ser amnistiada, porque es materialmente imposible hacer la carnicería que en virtud de la ley debía hacerse, ni hay donde encerrar a los que legalmente debían ser recluidos (…) El indulto asegura la impunidad, pero no rescata la honra; la amnistía declara honrado al que exime de pena considerándole más bien como imprudente, como desgraciado, como vencido, que como culpable>>. ARENAL, C., El derecho de gracia, Librería Victoriano Suárez, Madrid, 1896, pp. 64 y 65.
(9). CADALSO Y MANZANO, F., La libertad condicional, el indulto, la amnistía y la condena condicional, Imprenta Jesús López, Madrid, 1921, p. 276. Como justificación de estas palabras, este especialista en Derecho penitenciario recogía las definiciones de la amnistía aportadas por el Diccionario de la lengua castellana, que la concebía como un <<acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando el velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan al orden, a la seguridad y a las instituciones fundamentales del Estado>>. Desde este punto de vista, como ya señalara PALACIOS LUQUE, D. (<<Sobre la amnistía y el indulto>>, en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1048, 1976, p. 9), <<la amnistía es instrumento de paz; el indulto de perdón>>. Cfr. más recientemente LOZANO CUTANDA, B., <<El indulto y la amnistía ante la Constitución>>, en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría (coord. S. MARTÍN-RETORTILLO), Ed. Civitas, tomo II, Madrid, 1991, p.1031.
(10). El real decreto de indulto ha de ser encuadrado dentro de la categoría de actos, ya que se agota con su ejecución y no es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones. Es por ello que los jueces no pueden dejar de aplicar los decretos de indultos, ya que esta posibilidad no encaja en lo previsto en el art. 6 LOPJ, que les permite inaplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. Así, Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 13 junio 2001.
(11). El indulto se puede definir entonces como <<la condonación o remisión de la pena o condena que se impone a un sujeto estimado culpable a resultas de un proceso penal y en virtud de una sentencia condenatoria>>. MEDINA CEPERO, J.R., Los cinco artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un análisis crítico, Ed. Revista General de Derecho, Valencia, 2000, p. 235.
(12). Así, el ATS de 13 marzo 2001 (causa especial 2940/1997) recoge, a título ejemplificativo, cuatro antiguas sentencias del Tribunal Supremo (24 de enero y 24 de marzo de 1895; y 23 de octubre y 24 de octubre de 1896) que estimaron los recursos interpuestos por las acusaciones particulares en supuestos de aplicación del indulto a procesados que aún no habían sido condenados por sentencia firme, puesto que con ello se vulneraba el art. 2.1 Ley de indulto, hoy todavía vigente. Cabe advertir que esta práctica de peticiones de <<indultos a prevención>> o de condenas aun no ejecutoriadas tuvo una gran tradición histórica y, por principio general, ya se prohibía su concesión, salvo en casos extraordinarios, en un Real Decreto de 7 de diciembre de 1866. Sobre esta práctica, vid. AGUILERA DE PAZ, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo V, Ed. Reus, Madrid, 1924, p. 216. Ahora bien, lo dicho no quita para que la solicitud, tramitación y concesión de un indulto, cuando este es general, se haya realizado a veces sin haber concluido el proceso. Un ejemplo paradigmático de ello lo recoge la STC núm. 9/1987, de 27 mayo, que, a pesar de reconocer que <<la aplicación de un indulto en rigor produce la inejecución de una pena y presupone, normalmente una sentencia condenatoria>> señala: <<con una desviación excepcional y anómala, los indultos generales, que la Constitución hoy prohíbe expresamente, han presentado un dual carácter de óbices de procedibilidad, obligando al sobreseimiento libre cuando las penas pedidas están comprendidas dentro de aquellas a las que alcanzara el indulto total o, en otro caso, como motivo de inejecución de la pena obligando a su aplicación simultánea o posterior a la sentencia que se haya dictado o se dicte. En cualquier caso, el indulto extingue desde el punto de vista material, total o parcialmente, la responsabilidad penal, pero en unos casos se trataría de responsabilidad presunta y en otros de responsabilidad declarada>>.
(13). <<La amnistía es la abolición o el olvido del delito cometido, viniendo a constituir el perdón de los actos punibles realizados, pues, inspirada en esta idea, borra de los hechos jurídicos los actos punibles objeto de ella, como si no se hubiesen realizado, destruyendo no sólo las huellas y efectos del delito, sino hasta la memoria o el recuerdo del mismo>>. AGUILERA DE PAZ, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo V, cit., pp. 214 y 215. <<Es decir, que la amnistía es, o por lo menos ha sido, un “borrón y cuenta nueva”, un absoluto olvido, una ficción respecto a un hecho del pasado, “como si” no se hubiera realizado tal hecho, que después resulta amnistiado>>. LOZANO CUTANDA, B., <<El indulto y la amnistía ante la Constitución>>, cit., p. 1030; y CUERDA RIEZU, A.R., <<Intentando deshacer tópicos sobre la prerrogativa de gracia en Derecho penal>>, cit., p. 31.
(14). Acuñada esta idea por el penalista L. SILVELA a principios del siglo pasado, afirmaban que la amnistía <<es la derogación parcial y transitoria de las leyes respecto a determinados delitos>> con fines de pacificación social, DORADO MONTERO, P., Voz <<Amnistía e indulto>>, en Enciclopedia Jurídica Española, Ed. Seix, tomo II, Barcelona, 1910, p. 709; y PUIG PEÑA, F., Voz <<Amnistía>>, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed. Seix, tomo II, Barcelona, 1983, p. 635. En igual sentido, SSTC núm. 63/1983, de 20 julio; y núm.147/1986, de 25 noviembre.
(15). En estos casos se afirma que se produce una cierta similitud en los efectos entre la abolición de normas penales con retroactividad favorable y la amnistía. Así, la desincriminación de un hecho que anteriormente se consideraba una infracción penal, como sucedió, por ejemplo, con el adulterio en 1978 o las faltas en 2015, equivale a una amnistía; sin embargo, si una ley posterior más benigna simplemente determina la reducción de la pena respecto de un hecho que ya era punible, el efecto ya no es tan similar al de una ley que concede la amnistía. Así, CUERDA RIEZU, A.R., <<Intentando deshacer tópicos sobre la prerrogativa de gracia en Derecho penal>>, cit., pp. 28 y 29.
(16). Como bien advierte la STC núm. 147/1986, de 25 noviembre (fundamento jurídico 2º), la amnistía puede ponerse en práctica recurriendo a una pluralidad de técnicas jurídicas que quedan unidas por una finalidad común. Así, la amnistía no deja de serlo por tener efectos más limitados, como sucede sobre todo con relaciones sometidas a un régimen jurídico privado —como sucedió con la Ley de 9 de enero de 1984, por la que se añadía un nuevo precepto a la Ley de amnistía de 1977—, en las que se pretende las más de las veces conceder en el presente, y para el futuro, una serie de derechos. <<Lo anterior evidencia que la amnistía no es un fenómeno lineal, que pueda resolverse en una serie de principios y técnicas unitarios, sino un fenómeno complejo, aunque se reconduzca al ejercicio de una facultad estatal, en la que halla su explicación unitaria>>.
(17). En tal sentido, el autor de la Proposición sigue el esquema de la Ley de amnistía de 1977, que establecía que <<la amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio>> (art. 6), para luego especificar los efectos y beneficios que suponía (arts. 7 y ss.).
(18). ATS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 9 octubre 2012 (querella contra ex Presidente del Gobierno por indultar a Consejero de Banco Santander). En igual sentido, el ATS 18 enero 2001 (causa especial núm. 2940/1997) subraya: <<el indulto particular, sea cual fuere la extensión que quiera dársele, no lleva aparejada la cancelación de los antecedentes penales y produce, como consecuencia inevitable, que el historial del condenado permanezca con la anotación correspondiente en el Registro Central de Penados y Rebeldes, luego seguirá teniendo, a todos los efectos, antecedentes penales y así se pondrá de manifiesto, cada vez que se solicite la oportuna certificación>>.
(19). Así lo subraya la STC núm. 79/1987, de 27 de mayo.
(20). Adviértase que, si bien el párrafo primero de este precepto dispone que <<La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer>>, su segundo párrafo señala: <<En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido>>. De acuerdo con ello, se ha entendido que la amnistía hace desaparecer el delito y todas sus consecuencias, también la posibilidad de ejercicio de la acción civil, pero sólo en vía criminal. Así, en este caso, al igual que en el indulto, no es posible que continúe el procedimiento penal, de tal forma que la acción civil ha de ejercitarse por separado. Por todos, con cita de VIADA y HERRERO, AGUILERA DE PAZ, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo V, cit., pp. 218 y 219.
(21). Aunque esta segunda parte del precepto se encuentra recogida en otras normas que históricamente concedieron la amnistía —así, artículo segundo del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía—, a nadie escapa que, de los actos delictivos recogidos en el ámbito de la Proposición de LOANISPC, algunos de ellos señalados de forma expresa en su art. 1 (usurpación de funciones públicas, malversación, desobediencia, desórdenes públicos y atentados contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos), lo que deriva no es una indemnización para los particulares, sino una responsabilidad civil en favor del Estado, a la que éste renuncia a través de esta medida de gracia. Pese a ello, la enmienda núm. 30, presentada al articulado de la Proposición de LOANIPSC por el Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, justificada en la <<Mejora técnica>>, propone la desaparición de todo tipo de responsabilidad civil. Según ésta, el contenido del art. 8 del texto se sustituiría por lo siguiente: <<Quedarán extinguidas las responsabilidades civiles y contables derivadas de los actos descritos en el artículo 1.1, de esta Ley, incluidas las que estén siendo objeto de procedimientos tramitados ante el Tribunal de Cuentas>> (BOCG. Congreso de los Diputados. Serie B: Proposiciones de Ley. 22 de enero de 2024. Núm. 32-5, p. 37).
(22). Por ello se afirma que la amnistía atiende más a los hechos que a las personas, a diferencia del indulto que atiende más a las personas que a los hechos. Cfr. PUIG PEÑA, F., Voz <<Amnistía>>, cit., p. 635.
(23). De esta forma, <<no se trata, por tanto, de un beneficio graciable o arbitrario, sino que ha de cumplir los fines antes indicados>> (AAP Córdoba, Sección 3ª, s/núm. 13 diciembre 2019) <<siendo preciso que existan causas objetivas de carácter social o humanitario>>, sin que quepa que <<el Ejecutivo se inmiscuya en la exclusiva y excluyente función jurisdiccional y revise, a su antojo, las penas judiciales>> (AAP Badajoz, Sección 3ª, s/núm. 3 marzo 2022).
(24). <<Esto, seguramente, guarda plena relación de coherencia con la genealogía del cuestionado instituto del indulto: prerrogativa regia y manifestación de “justicia retenida” en su origen. Herencia del absolutismo, al fin y al cabo, de no fácil encaje, en principio, en un ordenamiento constitucional como el español vigente, presidido por el imperativo de sujeción al derecho de todos los poderes, tanto en el orden procedimental como sustancial de sus actos; y, en consecuencia, por el deber de dar pública cuenta del porqué de los mismos. Un deber especialmente reforzado en su intensidad, cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales, más aún si de sentencias de condena; que, paradójicamente, pueden luego, como en el caso, hacerse vanas sin que conste ninguna razón estimable, en el ejercicio de una discrecionalidad política, más bien arbitrio, no vinculada e incontrolable, por tanto>>. ATS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 9 octubre 2012 (querella contra ex Presidente del Gobierno por indultar a Consejero de Banco Santander).
(25). ATC núm. 360/1990, de 5 de octubre. En igual sentido, AATC núm. 278/1997, de 16 de julio; y núm. 287/1998, de 29 de noviembre.
(26). Así, AATS 18 enero 2001 (recurso de súplica núm. 2940/1997); 5 febrero 2011 (conflicto de jurisdicción núm. 2940/1997); y 13 marzo 2001 (causa especial 2940/1997). Vid. también la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 13 junio 2001, que resuelve el conflicto planteado entre el Gobierno y el Tribunal Supremo en materia de indultos. Dejando a un lado su fiscalización en la vía de lo contencioso-administrativo, pensemos que corresponde al tribunal sentenciador, que es quién tiene encomendada la aplicación de la gracia (art. 31 Ley de indulto), dar cumplimiento a la concesión del indulto y considerar: si el procesado aún no ha sido condenado por sentencia firme (art. 2.1); si en casos de reincidencia concurren o no las razones o parámetros ya expuestos (art. 2.3); si en el indulto se hace mención expresa de la pena principal sobre la que recae (art. 5); si el indulto comprende la indemnización civil (art. 6); si se extiende a las costas procesales (art. 9); si concurren o no las razones señaladas para la concesión de un indulto total (art. 11); y si se cumplen previamente por el penado las condiciones impuestas para la concesión de la gracia (arts. 16 y 17). Además, a más a más, como muestra la doctrina de las Audiencias Provinciales, las citadas razones de equidad, justicia y utilidad pública son también objeto de apreciación por el tribunal sentenciador a la hora de emitir el dictamen sobre la solicitud de indulto (art. 23 Ley de indulto) y de decidir sobre la posible suspensión de la ejecución de la sentencia firme durante la tramitación de dicha solicitud (art. 32 Ley de indulto y art. 4.4. Código Penal). Cfr. AAAP Madrid (Sección 27ª) s/núm. 29 diciembre 2008; Salamanca (Sección 1ª) s/núm. 27 enero 2011; Zaragoza (Sección 3ª) s/núm. 22 septiembre 2011; Alicante (Sección 7ª) s/núm. 26 junio 2013; Córdoba (Sección 3ª) s/núm. 13 diciembre 2019; Madrid (Sección 27ª) s/núm. 19 diciembre 2019; y Badajoz (Sección 3ª) s/núm. 3 marzo 2022
(27). En concreto, con la aprobación de la enmienda núm. 40, presentada al articulado de la Proposición de LOANIPSC por el Grupo Euskal Herria Bildu, el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR y el Grupo Parlamentario Republicano Rego Candamil (Grupo Parlamentario Misxto), se incorpora a su art. 1 la referencia a las acciones realizadas entre los días 1 de enero de 2012 y 13 de noviembre de 2023, <<ejecutadas entre estas fechas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebración>> (BOCG. Congreso de los Diputados. Serie B: Proposiciones de Ley. 22 de enero de 2024. Núm. 32-5, p. 56).
(28). En igual sentido, para alcanzar sus beneficios, el art. 1 apartado I de la Ley de Amnistía de 1977 exigía una serie de requisitos referidos a los delitos: a) estar incardinada su realización en determinado tiempo; b) una intencionalidad política, que se concretaba en un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o en el de reivindicación de las autonomías de los pueblos de España; y c) que los hechos no hubieran supuesto violencia grave contra la vida y la integridad de las personas. Su incumplimiento por los solicitantes llevó a los tribunales a no conceder la medida de gracia. Cfr. SSTS 30 marzo 1979, 19 febrero 1980, 21 marzo 1981, 2 febrero 1983, 28 noviembre 1986 y 23 marzo1990.
(29). Otra clasificación procedente de la Ley de 1870 es la que diferencia los indultos <<puros>>, que se conceden sin más condiciones que las tácitas de todo indulto: que no perjudique a un tercero y se obtenga el perdón del ofendido en los delitos perseguibles a instancia de parte; y los <<condicionales>>, que se conceden con las limitaciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen (art. 16). Cfr. MUÑOZ SÁNCHEZ, J., Voz <<Indulto>>, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed. Seix, tomo XII, Barcelona, 1987, p. 387.
(30). Cfr. OLIVER EGEA, F., Voz <<Amnistía>>, en Enciclopedia jurídica La Ley (coord. E.A. ALCUBILLA), Madrid 2008, p. tomo II, p. 873; y MEDINA CEPERO, J.R. Los cinco artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un análisis crítico, cit., p. 238.
(31). Así, la Proposición de Ley Orgánica de amnistía y resolución del conflicto político entre Cataluña y el Estado español (122/000132), presentada por los Grupos Parlamentarios Republicano y Plural el 16 de marzo de 2021, fue inadmitida a trámite el 23 de marzo. Si bien no existe publicación oficial sobre el texto, al hilo de una moción posterior se reproducen muchos de sus párrafos, entre los que consta el Acuerdo de la Mesa del Congreso sobre dicha Proposición, cuyo contenido es el siguiente: <<Comunicar a los Grupos Parlamentarios autores de la iniciativa que no procede su admisión a trámite, en la medida en que, de un examen liminar se desprende que la misma, al suponer la concesión de un indulto general que afecta a una pluralidad de sujetos condenados por sentencia firme entraría en una contradicción palmaria y evidente con lo dispuesto en el artículo 62 i) de la Constitución, de acuerdo con el cual no cabe que la ley autorice indultos generales>>. Vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, núm. 285, de 3 de junio de 2021, p. 10 y ss.
(32). En el terreno constitucional, esta prohibición se llevó a cabo por primera vez en la Constitución española de 1856, la cual, a lo ya previsto en las anteriores Constituciones de 1812 (art. 171.13), 1837 (art. 47.3) y 1845 (art. 45.3) —en el sentido de recoger entre las facultades del Rey <<la de indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes>>—, añadía <<sin que pueda conceder indultos generales>> (art. 52.10). No obstante, las Constituciones posteriores de 1869 (art. 74.5) y 1976 (art. 54.3) volvieron a abrir esta posibilidad, exigiendo la primera de ellas al Rey el estar autorizado por una ley especial para conceder amnistías y este tipo de indultos. La Constitución de 1931, además de señalar que las amnistías sólo podían ser acordadas por el Parlamento, volvía a prohibir la concesión de los indultos generales, contraponiéndolos a los indultos <<individuales>> que podían concederse por el Tribunal Supremo y, en delitos de extrema gravedad, por el presidente de la República (art. 102). Respecto de la evolución constitucional en esta materia, vid. REQUEJO PAGÉS, J.L. <<Amnistía e indulto en el constitucionalismo histórico español>>, en Historia constitucional (revista electrónica), núm. 2, 2001, p. 99. Por su parte, en el ámbito legislativo, haciendo efectiva la prohibición contenida en la Constitución de 1856, el Real Decreto de 7 de diciembre de 1866, derogado posteriormente por la Ley de 1870, disponía en su art. 4: <<No se concederán en lo sucesivo indultos generales o de muchedumbre inmotivados, no entendiéndose tales, por lo tanto, los que se funden en hechos extraordinarios meritorios de muchos penados o de clases enteras de ellos, cuyos hechos meritorios se apreciarán y expresarán en la concesión del indulto>> (la cursiva es del precepto). Esta previsión se explicaba en la Exposición de Motivos de la norma: <<No es menos opuesta a la conveniencia y a la justicia la práctica de los indultos generales; no entendiendo por tales precisamente los de multitud, sino los de multitud no motivados, no fundados en hechos personales plausibles y meritorios (…) cuando el motivo de la gracia es independiente de la voluntad del penado: faustos sucesos, por ejemplo, repetidos cada año, y varias veces en él, y con que el criminal contaba, o puede contar de antemano, para medir la duración real de su pena, y la probabilidad de eludirla>>.
(33). De esta forma, el indulto general que se prohibe por nuestra Constitución es el considerado, en palabras de REQUEJO PAGÉS, J.L. (<<Amnistía e indulto en el constitucionalismo histórico español>>, cit., p. 97), <<perdón en masa, indiscriminado y huérfano de una motivación política de interés general>>; esto es, el consistente, según subraya LOZANO CUTANDA, B. (<<El indulto y la amnistía ante la Constitución>>, cit., p. 1031), en <<una cierta demagógica imposición de intereses del Poder ejecutivo sobre cualquier consideración jurídica o político-criminal>>.
(34). En palabras de Concepción ARENAL, <<Los indultos generales, como su nombre lo indica, para nada tienen en cuenta los merecimientos personales del que recibe la gracia. Esta se concede por clases de delitos: tales y cuales son indultados u obtienen rebaja en el tiempo de la pena, y salen a centenares o a miles de las prisiones, no porque su conducta ha sido en ella buena, no porque en su culpa haya habido circunstancias atenuantes que el tribunal sentenciador no supo o no pudo apreciar, no porque la ley fue en exceso severa, sino porque el burlarla forma parte del programa de fiestas para celebrar un suceso oficialmente fausto, y hay iluminaciones, fuegos artificiales, toros o indultos>>. ARENAL, C., El derecho de gracia, cit., pp. 67 y 68. Acerca de la falta de coherencia lógica de los indultos generales, LINDE PANIAGUA, E., Amnistía e indulto en España, Ed. Tucar, Madrid 1976, pp. 158 y 159.
(35). Todavía en vigor en la actualidad, esta Ley no hace referencia alguna a la prohibición de los indultos generales, si bien esto se concluye de la declaración que se hace en su Exposición de Motivos de que <<a los indultos particulares se refiere este proyecto>>, y en su art. 1, que establece la posibilidad de indultar a los reos de toda clase de delitos <<con arreglo a las disposiciones de esta Ley>>.
(36). Así, a título de ejemplo, de 1890 a 1920 se concedieron indultos generales con motivos tan dispares como el restablecimiento de la salud del Rey, su cumpleaños, su santo, su mayoría de edad, la festividad de Reyes, el cumpleaños de la reina, el casamiento de la Princesa de Asturias, la terminación de la guerra, el cuarto centenario del descubrimiento de América o el centenario de las Cortes de Cádiz. Recoge el cuadro estadístico con los veintitrés indultos generales más importantes concedidos en el periodo señalado y una tabla con el número y clases de delitos afectados por este último indulto general CADALSO Y MANZANO, F., La libertad condicional, el indulto, la amnistía y la condena condicional, cit., pp. 222 a 224. Más tarde, formando parte de una tradición que también se prodigó durante la Dictadura de Franco (once indultos generales, algunos concedidos con motivos tan diversos como la celebración de un congreso eucarístico en 1952, el año Mariano y Jacobeo en 1954, la llegada al papado de Juan XXIII y Pablo VI en 1958 y 1963, o la conmemoración del veinticinco aniversario de la llegada de Franco a la Jefatura del Estado en 1961), un ejemplo más cercano de este fenómeno lo tenemos en el Real Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, por el que se concedió <<indulto general con motivo de la proclamación de Su Majestad don Juan Carlos de Borbón como Rey de España>>. Se señalaba en su preámbulo que su promulgación buscaba <<una reafirmación de los propósitos de convivencia solidaria y pacífica entre todos los españoles>>, a la vez que constituía <<un homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco (q. e. G. e), artífice del progresivo desarrollo en la Paz de que ha disfrutado España en las últimas cuatro décadas>>. Fue precisamente la aplicación de esta norma la que vino a motivar el único pronunciamiento que existe del Tribunal Constitucional acerca de la interdicción de los indultos generales. Cfr. ATC núm. 32/1981, de 25 marzo.
(37). Cfr. FENECH, M., El proceso penal, cit., p. 333; CADALSO Y MANZANO, F., La libertad condicional, el indulto, la amnistía y la condena condicional, cit., p. 176; PUIG PEÑA, F., Voz <<Amnistía>>, cit., p. 636; y MEDINA CEPERO, J.R. Los cinco artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un análisis crítico, cit., p. 247.
(38). Como el propio Tribunal Constitucional se ha encargado de recordar en varias de sus sentencias. Así, SSTC núm. 124/1984, 18 diciembre; núm. 150/1997, 29 septiembre; núm. 123/2004, 13 julio; núm. 59/2006, 27 febrero; núm. 63/2022, 10 mayo; núm. 68/2022, 2 junio; y núm. 63/2022, 2 junio. No obstante, cabe advertir que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de diferenciar la firmeza de la razón de la revisión con la debilidad de la posibilidad de la gracia del indulto. Así, con carácter previo a la reforma de 2015, el Alto Tribunal llegó a entender que la concurrencia de un hecho nuevo, antes desconocido, que evidenciaba la necesidad de sustituir una condena por otra más beneficiosa para el reo, aunque no era una solución que respondiera exactamente a la literalidad del núm. 4 del art. 954 que regulaba la revisión en la LECrim —y que exigía la inocencia del reo como resultado—, era viable y no podía ser sustituida por otros cauces excepcionales, como la posibilidad de un pretendido indulto. <<El argumento interpretativo válido ha de invertir los términos del silogismo. Mantener la condena, conociendo ese error gravísimo, es absurdo, inconstitucional e insostenible. Regresando en la lógica de la razón, únicamente cabe ampliar el ámbito del repetido art. 954.4 ya que acudir a la posibilidad del indulto supondría dejar supeditada la eficacia de la justicia a un derecho graciable, de “futuro posible”, cuando en estricta Justicia se requiere restablecer el derecho vulnerado aquí y ahora, por necesidad imperiosa, de “presente cierto”>>. STS núm. 549/1994, 11 marzo
(39). El fundamento del instituto se inserta así en la pugna y el necesario equilibrio entre los dos principios fundamentales que constituyen la base de todo enjuiciamiento: la seguridad jurídica, conectada con la normal eficacia de las resoluciones judiciales y la necesidad de que, consumados los estadios procesales previstos por ley, alcancen el valor de cosa juzgada; y la justicia, esencia genuina de la revisión. Cfr. SSTC núm. 124/1984, 18 diciembre; núm. 150/1997, 29 septiembre; núm. 123/2004, 13 julio; núm. 240/2005, 10 octubre; y núm. 59/2006, 27 febrero.
(40). El tema de la naturaleza jurídica es un tema clásico en referencia a la revisión de sentencias firmes. Su consideración de recurso tiene su origen en la calificación legal que la institución recibió en sus primeras regulaciones, respaldada por varios autores de la época. Por su parte, aunque no ha existido un cuerpo jurisprudencial individualizado y diferenciado que haya sostenido con sólidos argumentos que nos hallamos ante un recurso, en un pequeño cúmulo de tres sentencias, muy reproducidas más tarde, el Tribunal Supremo asentó la idea, de forma errónea en nuestro criterio, de que la firmeza de la resolución que se impugna constituye una particularidad del <<recurso>> de revisión de sentencias penales. Vid. SSTS s/núm. 10 noviembre 1984; s/núm. 18 octubre 1985; y s/núm. 19 marzo 1987.
(41). En palabras del Tribunal Constitucional: <<A pesar de que la LECrim califique como recurso a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los recursos, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, desde nuestra perspectiva constitucional, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos. No es, así, una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto>>. STC núm. 240/2005, 10 octubre. Vid. también STC núm. 59/2006, 27 febrero; y ATC núm. 204/2006, 29 junio. Pese a la falta de claridad y coherencia en sus directrices (cfr. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales. Análisis de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016, pp. 26 y ss.), son muchas las resoluciones del Tribunal Supremo en que se subraya la novedad y el carácter excepcional del proceso dirigido a rescindir o anular una sentencia condenatoria firme y se inide en carácter autónomo. Así, entre las recientes, SSTS núm. 60/2021, 27 enero; núm. 362/2021, 29 abril; núm. 415/2021, 13 mayo;; núm. 703/2021, 16 septiembre; y núm. 178/2022, 24 febrero.
(42). Cfr. MUÑOZ ROJAS, T., <<Estudios sobre la revisión penal>>, en Revista de Derecho Procesal, 1ª época, núm. II, abril-junio 1968, pp. 58 y 59; TOMÉ GARCÍA, J.A., <<Sugerencias en torno a una futura reforma legislativa de la revisión penal>>, en Anuario jurídico y económico escurialense, núm. 22, 1990, p. 112;; BARONA VILAR, S., <<La revisión penal>>, en Justicia, núm. 4, 1987, p. 859; SÁNCHEZ MONTENEGRO, J.C., El recurso de revisión penal, Edisofer, Madrid, 2005, p. 39; MARTÍNEZ ARRIETA, A., El recurso de casación y de revisión penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 393 y 394; y GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P.M., El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 30 y ss.
(43). No obstante, la doctrina mayoritaria entiende que el proceso de revisión de las sentencias firmes penales —al igual que sucede con otros institutos procesales tendentes a la rescisión o revocación de la sentencia firme: la revisión civil, la audiencia del demandado condenado en rebeldía y la oposición de terceros a la cosa juzgada— se desarrolla en estas dos fases, de diferente finalidad y eficacia, normalmente encomendadas a distintos órganos jurisdiccionales. Así, según SÁNCHEZ MONTENEGRO, J.C. (El recurso de revisión penal, cit., p. 173), <<No se trata de dos procedimientos independientes, sino de un mismo proceso sustanciado en fase plural, lo que no afecta a la estructura unitaria del mismo, que permanece incólume>>. Cfr. también MUÑOZ ROJAS, T., <<Estudio sobre la revisión penal>>, cit., p. 81; y BARONA VILAR, S., <<La revisión penal>>, cit., p. 871.
(44). Cfr. SSTS s/núm. 30 mayo 1987; y núm. 736/2012, 2 octubre.
(45). Así, art. 670, apartado a), del Anteproyecto de LECrim de 2011; art. 632 de la Propuesta de Texto articulado de LECrim de 2013; y art. 769, apartado a), del Anteproyecto de LECrim de 2020.
(46). En concreto, ante la previsión que recoge el art. 954.3.II LECrim, que restringe la posibilidad de solicitar la revisión a <<quien, estando legitimado para interponer el recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos>>, afirmábamos que el efecto directo que deberían tener las normas internacionales sobre derechos humanos y las resoluciones de los organismos que las protegen en el ordenamiento jurídico interno de nuestro Estado, además de permitir al Ministerio Fiscal solicitar la apertura del cauce revisorio, debería llevar consigo la posibilidad de una revisión de oficio por el propio tribunal que dictó la sentencia firme de condena. Cfr. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., p. 142. En el mismo sentido, la enmienda núm. 46 presentada al texto del Proyecto de Ley de reforma de 2015 por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, consideraba que esta esta opción no se compadece bien con la responsabilidad que pesa sobre el Estado de rectificar todas las situaciones de vulneración de derechos que hayan sido identificadas (BOCG. Congreso de los Diputados. Serie A: Proyectos de Ley. 27 de mayo de 2015. Núm. 138-3, p. 18). No obstante, pasados ocho años desde su inclusión en la Ley, ninguna iniciativa se ha presentado en el Parlamento con el fin de modificar esta previsión.
(47). La jurisprudencia ha incidido en estas características de la resolución revisable y, en alguna concreta ocasión, las ha sumado incluso a otros rasgos característicos: <<Es revisable, pues, toda sentencia firme y condenatoria a una pena de cualquier clase dictada en proceso ordinario o especial por delito del que haya conocido un Tribunal español, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º) que haya sido dictada en proceso por delito y no por falta. 2.º) por un órgano jurisdiccional español y no extranjero, incluido el Tribunal del Jurado; 3.º) que sea definitiva y firme, esto es que ponga fin al proceso, resolviendo su objeto, y que sea invariable para el Tribunal e inimpugnable para las partes; y 4.º) que sea condenatoria, pues no procede en las sentencias absolutorias>>. ATS s/núm. 18 junio 1998 (revisión núm. 870/1998P).
(48). Por todos, SÁNCHEZ MONTENEGRO, J.C., El recurso de revisión penal, cit., p. 48. Recoge este autor dos resoluciones interesantes sobre este extremo: el ATS s/núm. 10 julio 1994 (revisión núm. 1050/1994), que inadmite a trámite la revisión promovida contra un auto resolutorio de un recurso de queja; y el ATS s/núm. 1 mayo 2001 (revisión núm. 14/2001), que deniega la interposición de la revisión dirigido contra un auto dictado en ejecución de sentencia condenatoria, <<porque esta clase de recurso sólo puede formularse contra sentencias firmes, nunca contra un auto>>.
(49). Esto es, tanto si dicta la sentencia un Juzgado de lo Penal, un Juzgado Central de lo Penal, una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en procedimientos abreviados o procesos por delitos graves, los Juzgados de Instrucción en procesos por delito leve y en diligencias urgentes de los juicios rápidos o el Tribunal del Jurado en primer instancia; como si lo hace un Tribunal Superior de Justicia, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo, en cualquiera de las fases jurisdiccionales por las que atraviesa el proceso. Vid. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 64 y ss.
(50). En general, el Tribunal Supremo ha entrado a pronunciarse sobre la trascendencia o intrascendencia de la conducta del penado en el juicio que propició su propia condena. Así, en una línea unívoca y sin fisuras, ha dicho: <<No es obstáculo para la revisión reclamada que se trate de una sentencia dictada por conformidad. Recordemos que la revisión no es propiamente un recurso, sino un medio extraordinario y autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme>>. STS núm. 115/2016, 22 febrero. En igual sentido, SSTS núm. 798/2014, 19 noviembre; núm. 472/2015, 9 julio; núm. 588/2016, 7 julio; núm. 437/2017, 20 junio; núm. 555/2018, 15 noviembre; núm. 521/2022, 26 mayo; y núm. 478/2023, 16 junio.
(51). Frente a un grupo de países, integrado por los sistemas de Austria, Suiza, Alemania, Portugal y varios estados del Este de Europa, que prevén la denominada revisión contra reum, desde la recepción en España del instituto proveniente de Francia y el acogimiento en esta materia del principio favor defensionis o favor rei, nuestro sistema procesal penal se ha situado, junto a otros como los de Italia y Bélgica, en el grupo de los que impiden la revisión de las sentencias penales absolutorias. Sobre este particular, vid. VILLAMARÍN LÓPEZ, M.L., <<La revisión penal contra reum>>, en Revista de Derecho Procesal, núm. 1-3, 2003, pp. 475 y ss.; y STS (Sala de lo Militar) s/núm. 28 septiembre 1988. Ahora bien, siendo esto así, la modificación de los motivos de revisión operada por la reforma de 2015 produjo ciertos cambios en la redacción de la LECrim que permitió reabrir de nuevo el tema de la posibilidad de la impugnación de las sentencias absolutorias. Cfr. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 76 y ss.
(52). En efecto, bajando al terreno de lo concreto, según conocemos todos por los medios de comunicación, nos referimos al caso del macro juicio celebrado en el Tribunal Supremo en 2019 en el que nueve líderes del procés (el líder de ERC Oriol Junqueras, los exconsejeros Raül Romeva, Jordi Turull, Dolors Bassa, Joaquim Forn, y Josep Rull, la ex presidenta del Parlament, Carme Forcadell, y los dirigentes de ANC y Òmnium Jordi Sánchez y Jordi Cuixart) fueron condenados por la STS núm. 459/2019, 14 octubre, a penas de entre 9 y 13 años de cárcel por los delitos de sedición y malversación. En junio de 2021, todos ellos recuperaron su libertad como consecuencia del indulto parcial concedido por el Gobierno, que les perdonaba la pena de prisión que les quedaba por cumplir, pero no la inhabilitación para cargo público. La derogación del delito de sedición y la modificación de los delitos de desórdenes públicos y malversación por la Ley Orgánica 14/2022, de 2 de diciembre, y su aplicación a los condenados por ATS núm. 20107/2023, 13 febrero, ha llevado a que sólo se mantenga esta pena de inhabilitación para cuatro de los nueve condenados.
(53). <<Una definición comúnmente admitida de la prescripción la considera como una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo en los acontecimientos humanos>>. En concreto, <<la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción>>. <<Su naturaleza procesal, material o constitucional ha sido muy discutida>>, ya que en ella <<convergen criterios de desaparición de la necesidad de la pena, de dificultad en la acreditación del hecho o de seguridad jurídica y de política criminal en actuación del principio de intervención mínima>>. Se extienden sobre estos rasgos característicos del instituto, entre otras, las SSTS núm. 1505/1999, 1 diciembre; núm. 877/2000, 17 mayo; núm. 932/2000, 29 mayo núm. 1132/2000, 30 junio; núm. 1146/2006, 22 noviembre; núm. 645/2007, 16 junio; y núm. 132/2008, 12 febrero. Vid. también MEDINA CEPERO, J.R., Los cinco artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un análisis crítico, cit., pp. 169 y ss.; y BANACLOCHE PALAO, J., <<Algunas reflexiones críticas en torno a la prescripción penal>>, en Revista de Derecho Procesal, núm. 2, 1997, pp. 281 y ss.
(54). Cfr. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 79 y ss.
(55). Ello al amparo, incluso, de algún supuesto de revisión todavía más irregular admitido en alguna ocasión por el Tribunal Supremo. Así, en STS núm. 321/2015, 20 mayo, se dice: <<La acumulación en un solo procedimiento de dos procesos de revisión diferentes, con un objeto distinto, referidos a hechos ocurridos en distintas fechas y que pretenden que se declare la nulidad de dos sentencias distintas, ya constituye una manifiesta irregularidad, escasamente comprensible en un escrito del Ministerio Fiscal. La confusión se acentúa cuando se constata que en el suplico de la solicitud, la representante del Ministerio Fiscal no identifica las sentencias cuya nulidad se interesa, y en el encabezamiento, además, están mal identificadas. En cualquier caso, y en aras de la tutela judicial efectiva y por economía procesal, se procederá a la resolución del recurso>>.
(56). Sin embargo, del tenor literal del art. 958 LECrim, que recoge los contenidos de la sentencia de revisión, puede deducirse, de manera equivocada, que la solicitud ha de ir dirigida siempre contra la totalidad de la sentencia firme, que será rescindida íntegramente en el caso de estimarse procedente tal revisión.
(57). Apunta este carácter MUÑOZ ROJAS, T., <<Estudio sobre la revisión penal>>, cit., p. 86.
(58). Así lo pone de manifiesto el supuesto contenido en la STS núm. 1775/2002, 28 octubre, la cual, como excepción a lo que resulta ser habitual, hace expresa referencia en su fallo al pronunciamiento de la sentencia anulada acerca de la responsabilidad civil.
(59). Como sucede en el caso de la STS núm. 91/2015, 16 febrero.
(60). Así lo hemos sostenido en El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 84 y 85.
(61). En tal sentido, nuestra jurisprudencia ha venido considerando la revisión como la <<garantía última del reconocimiento de la inocencia o inculpabilidad de quien ha sido considerado responsable de una infracción penal con manifiesto error>> (STS núm. 520/2000, 29 marzo); o, lo que es lo mismo, el instrumento para <<declarar la inculpabilidad de personas condenadas con error o equivocación notorios, haciendo así prevalecer, en los taxativos casos legalmente previstos, la justicia material sobre la formal>> (STS núm. 741/2000, 26 abril).
(62). El error judicial al que se enfrenta la revisión se ha definido desde antiguo como una <<notoria e indudable equivocación del tribunal que dictó la sentencia cuya revisión se pretende>>. Entre otras muchas, SSTS s/núm. 26 noviembre 1946; s/núm. 4 diciembre de 1979; s/núm. 30 noviembre 1981; s/núm. 25 enero 1985; s/núm. 2 junio 1987; s/núm. 11 junio 1987; núm. 2030/2000, 29 diciembre; núm. 1775/2002, 28 octubre; núm. 198/2008, 30 abril; núm. 674/2014, 23 octubre; y núm. 466/2015, 13 julio.
(63). Como ha subrayado MUÑOZ ROJAS, T. (<<Estudio sobre la revisión penal>>, cit., p. 50, nota 8, y 51), los errores que mediante la revisión se pretenden comprobar y, en su caso, subsanar no se deben a que el tribunal se equivocase efectivamente al no tener en cuenta hechos o pruebas existentes en el proceso. Es decir, en la revisión no se trata realmente de demostrar que el tribunal se hubo equivocado, sino de que no tuvo a su disposición todos los elementos que habrían determinado la realización de un enjuiciamiento normal. De acuerdo con ello, aunque no estemos ante un error imputable en atención a las condiciones en que éste se ha producido, sí nos hallamos ante un conocimiento inexacto de la realidad, lo que, como tal, ataca a las propias raíces de la sentencia.
(64). Así, según afirma CARNELUTTI, F. (Cómo se hace un proceso, trad. SENTIS MELENDO y AYERRA REDÍN, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires 1999, p. 128), lo presupuestos de la revisión <<se compendian en la sobrevenencia, después de la condena, de casos extraordinarios idóneos para demostrar que la condena ha sido absolutamente injusta en el sentido de que no ha existido nunca el delito o no lo cometió aquel a quien se consideró culpable>>.
(65). Vid. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 148 y ss.
(66). <<En esa línea, y dejando de lado disquisiciones jurisprudenciales que niegan al recurso naturaleza de tal y abundan en su naturaleza especial como si de un nuevo proceso se tratara, jurídicamente ha de apoyarse el recurso en hechos, datos o elementos no sólo distintos como arriba se ha indicado, sino además con una especial conformación en cuanto que han de evidenciar, con posterioridad, la equivocación del fallo (ex capite falsi o propter falsa, ex capite novorum o propter nova)>>. STS núm. 628/1998, 6 mayo.
(67). Así, AATS s/núm. 25 mayo 1999; y s/núm. 30 enero 2001.
(68). <<Con el carácter ampliatorio que puede suponer la interpretación de las normas en favor del reo, en este caso se podría considerar también posible la revisión cuando hayan cambiado las normas aplicables que hagan posible tal favorecimiento>>. STS núm. 515/1997, 21 abril.
(69). Adviértase que en diversas ocasiones el Tribunal Supremo se ha planteado también la posibilidad de fundar la revisión de sentencias firmes en los cambios jurisprudenciales, sobre la base de la despenalización de una conducta anteriormente considerada delictiva y en virtud de la identificación de la expresión <<hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado>> con la doctrina que consagra una nueva línea interpretativa. En concreto, la cuestión se planteó a partir de un acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, plasmado en una primera STS núm. 1088/1997, 1 diciembre, por el cual se produjo un cambio de criterio más beneficioso en relación a las condenas por el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, cometidos por la persona que introduce la droga en territorio nacional. Puesto que un cambio en la jurisprudencia puede proyectarse en una modificación sobre la valoración de la prueba y sobre los extremos necesarios para que se dé la tipicidad de la conducta, a decir de LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. (Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, 2ª ed., Cizur Menor, 2014, p. 1409), ese cambio también es capaz de evidenciar la inocencia del condenado. Sin embargo, con la excepción de una concreta resolución judicial, la STS núm. 176/1999, 13 febrero (con apoyo en las SSTS núm. 132/1998, 3 febrero; y núm. 613/1998, 6 mayo), fuertemente criticada por la doctrina (vid. SÁNCHEZ MONTENEGRO, J.C., El recurso de revisión penal, cit., pp. 159 y ss.), este cauce ha sido desechado por el Alto Tribunal, al considerar con insistencia que nos hallamos ante una cuestión estrictamente jurídica y no fáctica. Toda discrepancia sobre esta cuestión quedó resuelta por Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para unificación de doctrina de 30 de abril de 1999, ratificado en el Pleno posterior de 14 de julio de 2000, según el cual el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del motivo de revisión. Y es que los cambios jurisprudenciales, a diferencia de las modificaciones legislativas, pueden ser no definitivos, ya que ni comportan una derogación de la norma anterior, ni gozan de la fuerza vinculante que tiene la ley. Cfr. MARTÍNEZ ARRIETA, A., El recurso de casación y de revisión penal, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2013, p. 400.
(70). En realidad, escapa a la competencia de esta Sala de lo Penal el conocimiento de la revisión en el supuesto de dos sentencias firmes recaídas sobre el mismo hecho [art. 954.1.c) LECrim] cuando una la dicta un tribunal penal y la otra uno de la jurisdicción militar. En este caso, el art. 334 de la Ley Orgánica Procesal Militar de 1989 atribuye la competencia a la Sala especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ. Se extiende sobre la atribución de esta competencia MUÑOZ ROJAS, T., <<Estudio sobre la revisión penal>>, cit., pp. 80 y 81.
(71). Cfr. PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ, L., Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1985, pp. 595 y 596; DE LA PLAZA, M., <<La revisión civil y sus problemas>>, Revista de Derecho Procesal, año II, núm. 4, 1946, pp. 553 y 554; y CALVO SÁNCHEZ, M.C., La revisión civil, Ed. Montecorvo, Madrid, 1977, p. 171.
(72). Así, BARONA VILAR, S. (<<La revisión penal>>, cit., p. 872), quién proponía bloquear la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y atribuir el conocimiento de la revisión al mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia firme.
(73). En concreto, la Propuesta de Ley de reforma del Titulo II del Libro 5º LECrim, firmada en 1967 por el Catedrático y Magistrado jubilado F. CASTEJÓN, incluía dos nuevos preceptos sobre este particular. El art. 948, que señalaba: <<El recurso de revisión se planteará ante el tribunal inmediato superior al que dictó la resolución que se trata de revisar>>; y el art. 949, que especificaba: <<Serán competentes para tramitar y resolver el recurso de revisión el Juez de Instrucción para los asuntos procedentes de los Juzgados de Paz, Comarcales y Municipales de su partido. La Audiencia Provincial para los de los Juzgados de Instrucción de la respectiva provincia. La Audiencia Territorial para los de las Audiencias Provinciales de su distrito. El Pleno de Magistrados de la Sala Segunda para los de la misma Sala>>. Vid. CASTEJÓN, F., <<La revisión penal>>, en Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales, tomo 20, fasc/mes 1-2, 1967, pp. 97-102.
(74). ATS núm. 1221/1999, 23 julio 1999. En igual sentido, vid. ATS 3 julio 1998 (rec. 3960/1997).
(75). Vid. nuestro trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 162 y 163. Advertíamos entonces, en referencia a la importancia del mecanismo que se examina, que en algún concreto supuesto la rescisión de la sentencia firme viene acompañada de la anulación de una sentencia desestimatoria emanada del Tribunal Constitucional, como sucede en el caso de la revisión fundada en la concurrencia de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declara la vulneración de un derecho fundamental. Puesto que el haber intentado el recurso de amparo es un requisito previo para poder acudir a Estrasburgo (art. 35.1 CEDH), no parece errado que quien se encargue de la revisión y de emitir la resolución que enerve todos estos importantes efectos sea el órgano que se encuentra en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
(76). Así, bajo el título <<La revisión de sentencias firmes por cambio legislativo o declaración de inconstitucionalidad>> (capítulo III del Título V de su Libro VII), su art. 769 establecía lo siguiente: <<a) El incidente podrá abrirse de oficio o a instancia del penado o del Ministerio Fiscal. b) Para decidir sobre la revisión de la pena serán oídos la persona penada y su defensa, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas por plazo común de tres días. c) Podrá acordarse, mientras se sustancia el incidente, la suspensión de la ejecución de la pena si se prevé que una eventual revisión podría perder eficacia en otro caso. d) Transcurrido el plazo, el juez o tribunal sentenciador resolverá por medio de auto. e) Contra este auto podrá interponerse el mismo recurso que contra la sentencia que se revise>>. Cabe advertir que estos cinco apartados del art. 769 eran copia literal de los apartados a) b) y c) del art. 670 del Anteproyecto de LECrim de 2011 y de los apartados a) y d) del art. 632 de la Propuesta de Texto articulado de LECrim de 2013. Sólo quedó excluido del Anteproyecto de 2020 el apartado b) del segundo de ellos, que, a través de una injustificada asimilación de la revisión a los recursos de apelación y de casación cuando resultan inadmitidos, disponía: <<Frente a la decisión rechazando abrir el incidente cabrá recurso de queja>>.
(77). Vid. nuestro trabajo <<La revisión de sentencias firmes en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020>>, en la Revista de la Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, núm. 5, 2022, pp. 232 y 233; y 242 y 243.
(78). Cabe recordar que el régimen legal de la legitimación activa para instar la revisión se ha desenvuelto históricamente en dos periodos diferenciados: uno anterior y otro posterior a la modificación operada en la materia por la Ley 10/992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal. Condicionados ambos por la estructura del procedimiento de revisión en dos fases —una de promoción y otra de interposición del <<recurso>>—, en el primero de los periodos las posibilidades de los particulares se veían limitadas a la mera solicitud de apertura del cauce revisor, mientras que la interposición o formalización de la impugnación quedaba atribuida en exclusiva al Ministerio Fiscal. Esta situación recibió severas críticas de los autores (por todos, PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, L., Derecho Procesal Penal, Ed. Tecnos, Madrid, 1982, p. 413) y, tras la entrada en vigor de la Constitución española en 1978, como consecuencia de un cúmulo de sentencias del Tribunal Constitucional que señalaron su incompatibilidad con lo dispuesto en los arts. 24 y 117.1 CE (SSTC núm. 7/1981, 30 marzo; núm. 124/1984, 18 diciembre; núm. 92/1989, 22 mayo; y núm. 94/1989, 22 mayo), pasó a ser corregida con la reforma de los arts. 955, 957 y 961 LECrim en 1992. A partir de este momento la legitimación para entablar el proceso de revisión se atribuye, no ya sólo al Ministerio Fiscal, sino también al condenado y a sus familiares.
(79). En relación a la extensión del precepto y a la necesidad de hacer una interpretación amplia, que admita a ascendientes y descendientes sea cual se el grado de parentesco, cfr. BARONA VILAR, S., <<La legitimación en el proceso de revisión penal>>, en Poder Judicial, núm. 36, 1994, p. 313. Respecto de los hermanos y sus descendientes que quedan excluidos, vid. AATS (Sala Militar) s/núm. 6 julio 2004; y s/núm. 9 diciembre 2004.
(80). Acerca de su legitimación directa para entablar la demanda de revisión, vid. SSTS núm. 498/2014, 19 mayo; y núm. 506/2016, 9 junio 2016. Cabe advertir que la mención al Fiscal General del Estado del art. 961 LECrim no encorseta la legitimación en la cúspide de tal órgano, y por tanto no se precisa su personación directa. Como bien ha evidenciado la jurisprudencia, <<a diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado>>. SSTS núm. 217/2015, 15 abril; núm. 66/2018, 6 febrero; núm. 468/2018, 15 octubre; y núm. 527/2020, 21 octubre.
(81). Obsérvese que, en relación a los fines con los que estos parientes o allegados entablan el proceso de revisión, en el supuesto de la amnistía tiene lógica que se haga <<con objeto de rehabilitar la memoria del difunto>> si bien la referencia que realiza el art. 955 LECrim a <<que se castigue, en su caso, al verdadero culpable>> carece de todo sentido, ya que, a diferencia de lo que sucede con el resto de los motivos de revisión, el delito ya no existe.
(82). Desde antiguo, la doctrina se planteó la bondad de esta posibilidad. Muestran su posición favorable a la promoción del indulto y la amnistía por el responsable civil, AGUILERA DE PAZ, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo V, cit., pp. 217 y ss; y MEDINA CEPERO, J.R., Los cinco artículos de previo pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un análisis crítico, cit., pp. 239 y ss.
(83). Así, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, la revisión <<puede interponerse en cualquier momento posterior a la firmeza, incluso cuando el reo ya hubiere cumplido la condena o hubiere fallecido>>. STS s/núm. 18 octubre 1985. Pese a su consideración como recurso en la Ley procesal penal, ocurre sin embargo que los plazos improrrogables que afectan al resto de los recursos, como subraya la STS s/núm. 19 marzo 1987, <<no juegan para nada ni tienen relevancia alguna en el recurso de revisión>>.
(84). El art. 515 LEC dispone que las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566; precepto referido a la <<Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme>>. Por su parte, el art. 629.3 de la Propuesta de Texto articulado de 2013 señalaba: <<Si el penado estuviese cumpliendo la condena cuya revisión se propone, el Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución en tanto se resuelve la demanda>>. Igualmente, el art. 769, apartado c), del Anteproyecto de LECrim de 2020 disponía: <<Podrá acordarse, mientras se sustancia el incidente, la suspensión de la ejecución de la pena si se prevé que una eventual revisión podría perder eficacia en otro caso>>.
(85). Así, GÓMEZ COLOMER, J.L., Proceso penal. Derecho procesal III (coord. GÓMEZ COLOMER y BARONA VILAR), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 570. Según este autor, <<Ante todo, no existe posibilidad de ejecución provisional, por lo que no se da la suspensión de la condena>>.
(86). Cfr. MUÑOZ ROJAS, T., <<Estudio sobre la revisión penal>>, cit., p. 87.
(87). En efecto, según señalábamos en el trabajo El proceso de revisión de las sentencias penales…, cit., pp. 188 y 189, tal posibilidad parece acertada, no sólo cuando la solicitud de revisión se acompaña de una sentencia firme que condena por la comisión de un delito de falsedad o de prevaricación [art. 954.1 a) y b)], que absuelve al condenado por los mismos hechos [art. 954.1 c)], que contradice la sentencia revisable [arts. 954.1 e)] o que declara la vulneración de un derecho fundamental cometido en el proceso concluido por ella (art. 954.3); sino también, en atención a la entidad y a la persuasión de la prueba, en aquellos supuestos que dimanan del uso indebido de la personalidad del condenado por parte de otra persona, de la confusión en su identificación, de la evidencia de su minoría de edad a fecha de comisión de los hechos que no fue tenida en cuenta, de la imposibilidad práctica de cometer el delito por no hallarse físicamente en el lugar de los hechos y de la aportación de algún dato del que deriva la inexistencia del delito objeto de la condena, y se alega la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos probatorios [art. 954.1 d)].
(88). Sirva de ejemplo de cómo pueda afectarles a ambos la resolución que decide la revisión la STS núm. 518/2015, 9 septiembre. En ella, además de anularse las penas impuestas como consecuencia del delito a que fue condenado el reo, se procede a rescindir otros efectos como el pago de la mitad de las costas causadas por al actuación de la acusación particular y la indemnización civil por las lesiones y las secuelas producidas a la víctima.
(89). Así, art. 769, apartado d). También, en algunas ocasiones, el Tribunal Supremo ha rescindido la resolución revisada por auto y no por sentencia. Así sucedió, por ejemplo, en los AATS s/núm. 26 julio 1994; y s/núm. 27 febrero 2001; y en los AATS s/núm. 10 noviembre 1998; y s/núm. 27 febrero 2001; rectificándose en ambos casos la forma de conclusión por SSTS núm. 1416/1998, 21 noviembre; y núm. 624/2001, 3 abril.
(90). El párrafo tercero del art. 141 LECrim atribuye la categoría de sentencias penales a aquellas resoluciones que <<decidan definitivamente la cuestión criminal>>; mientras que el art. 206.1.3ª LEC dispone que <<se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes>>.
(91). En concreto, de los seis registros que, según el art. 1.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, integran el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, contiene datos relativos a la sentencia penal firme o a las personas condenadas por la comisión de un delito, además del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores y el Registro Central de Delincuentes Sexuales, el Registro Central de Penados. Respecto de la cancelación de inscripciones de antecedentes penales, vid. art. 19 de este Real Decreto.
(92). Como precepto casi de cierre de la regulación de la revisión en la LECrim, esta disposición incluida por el legislador en la reforma de 1933 resalta la conexión existente entre el instituto de la revisión y el error judicial. Su contenido enlaza hoy con el art. 121 CE, que establece como imperativo constitucional el derecho a una indemnización a cargo del Estado a consecuencia de los daños causados por error judicial, y con el art. 293 LOPJ, que consagra la forma de llevar a cabo la reclamación.
(93). Frente a esto, la enmienda núm. 31, presentada al articulado del texto por el Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, que se justifica en la <<Mejora técnica>>, propone la eliminación de este apartado. De haberse aceptado, ello abriría la puerta a posibles reclamaciones (BOCG. Congreso de los Diputados. Serie B: Proposiciones de Ley. 22 de enero de 2024. Núm. 32-5, p. 38).