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SILVIA MESEGUER VELASCO Y MARÍA DOMINGO GUTIÉRREZ (COORDINADORAS), DIGNIDAD HUMANA, DERECHO Y DIVERSIDAD RELIGIOSA, AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, MADRID, 2023, 359 PP., ISBN: 978-84-340-2938-5
Por
JORGE SALINAS MENGUAL
Universidad Internacional de la Rioja
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 63 (2023)
Este libro tiene su origen en algunas ponencias que se presentaron en el Sexto Congreso del ICLARS (International Consortium for Law and Religion Studies) celebrado en Córdoba (España), del 19 al 21 de septiembre de 2022. Aborda la temática, siempre actual y necesitada de profundización, de la dignidad humana, dimensión ontológica que caracteriza a la persona y que le confiere un especial status, al cual se asocian una serie de derechos humanos que encuentran en ella una fundamentación objetiva y de carácter universal. Emanada de esa dignidad la libertad religiosa, en sus variadas manifestaciones, se convierte en uno de esos derechos fundamentales de los que goza el sujeto y las comunidades y que posibilita vertebrar una identidad plena de sentido. En la obra que recensionamos ambas temáticas, tanto la dignidad humana, como la libertad religiosa, son analizadas desde una perspectiva jurídica, ofreciendo una variada gama de matices que enriquecen la obra y que aportan soluciones a problemas actuales de gran calado.
Estructuralmente el libro se divide en cuatro partes, donde 15 excelentes juristas y profesores abordan la temática mencionada desde diversos puntos de vista. En la primera parte, titulada Doctrina jurídica y acción política en la evolución de la libertad religiosa en culturas jurídicas de matriz latina, los catedráticos Navarro-Valls y Bertolino presentan la realidad jurídica que va a servir de marco para toda la obra: el Derecho eclesiástico del Estado. El primero de ellos lleva a cabo un certero análisis de la historia de esta disciplina y cómo se llevó a cabo su incorporación al ámbito académico en sustitución de lo que en los planes de estudio universitarios, hasta 1990, era el Derecho canónico. Esta nueva ciencia jurídica, que con variables en diversos autores acabó convirtiéndose en asignatura troncal en la mayoría de las universidades españolas, no sólo se ha centrado en problemas intraestatales referidos al hecho religioso, sino que siempre ha evolucionado hacia tres ámbitos transfronterizos: el Derecho angloamericano, el Derecho internacional y europeo, y el Derecho iberoamericano. La relación que el Derecho eclesiástico del Estado en España guarda con el Derecho comparado e internacional lo convierten en pionero frente a cualquier otra área jurídica del Derecho español.
Bertolino, por su parte, lleva a cabo, también, un estudio histórico de esta disciplina jurídica en la historia del derecho italiano. Habla del Derecho eclesiástico como una realidad siempre abierta a la novedad y no acabada, ya que el hecho religioso constituye un factor que ofrece siempre nuevas perspectivas en su relación con el ámbito civil, al abarcar un amplio espectro cultural y arraigarse en el contexto de una civilización que ha sido moldeada en base a valores religiosos. Como el propio autor señala de manera acertada “el hecho religioso nunca es marginal y desafía continuamente al derecho” (p. 33). De manera especial, una sociedad que se enorgullece de ser multicultural no puede, por esa misma esencia, dejar de estar abierta al hecho religioso. Ambos autores sumergen al lector en un sugerente paseo por la historia española e italiana en la que se enmarca el desarrollo de una ciencia como el derecho que, poco a poco, va insertando como punto de referencia fundamental un Derecho Eclesiástico del Estado que, según Bertolino, condicionado por la inmigración y el proceso de globalización cada vez es menos italiano y más europeo. Es por ello que entiende que se trata, actualmente, de una ciencia fronteriza, para la que nunca podrá existir una forma definitivamente completa, y que está abierta a nuevos horizontes, en el contexto del pluralismo ético y cultural de nuestra época.
En el capítulo tercero, la profesora Carmen Asiaín Pereira, aunando su saber académico con su vivencia política como senadora en Uruguay, comparte las iniciativas relacionados con el Derecho eclesiástico que se han puesto en marcha durante su andadura política. Comienza apuntando que el derecho a la libertad religiosa es el primer derecho humano fundamental reconocido por la Constitución de Uruguay, un derecho que en la práctica se plasma en una libertad de cultos de los distintos grupos religiosos sin restricción alguna. Pese a todo, el factor religioso, reconoce la profesora Asiaín, goza de escasa consideración en la agenda política y legislativa en Uruguay, pese a que no supone coste alguno para el Estado garantizar la libertad de conciencia y religión con los medios jurídicos adecuados. Frente a ello, el Gobierno ha optado por defender una idea de laicidad que lejos de garantizar la neutralidad y el principio de no confesionalidad, lo que pretende es excluir lo religioso del espacio público, aunque estemos hablando de un Estado ya consolidado, en el que el derecho diferencia claramente entre el orden civil y el religioso. La senadora se hace, a tal fin, una pregunta que estimamos fundamental en el desarrollo de su reflexión: Nuestro país es laico, sí. ¿Lo es para consagrar el respeto de las opciones religiosas de sus habitantes o para soslayarlas? (p. 63). Lo que parece fuera de toda duda es que el principio de laicidad o neutralidad no ha sido concebido en la Constitución uruguaya como un principio protector del Estado frente a la religión, sino como un instrumento que favorezca la relación de éste con el pluralismo religioso vigente en una sociedad cada vez más diversificada. Aboga por una libertad que deja de ser individualista cuando el Estado aporta al sujeto los medios necesarios para que pueda ejercerla de manera adecuada. Uno de los ámbitos donde esa libertad responsable debe vivirse es el de la libertad de conciencia, para lo que la autora alude al proceso de habeas corpus como instrumento que, por analogía, podría aplicarse a este campo como garantía para su ejercicio.
En el capítulo cuarto, la profesora Elena Pimstein reflexiona sobre cómo el porcentaje de personas creyentes en la sociedad chilena ha ido reduciéndose porcentualmente con el paso de los años. La situación de interinidad por la reforma constitucional en la que se halla el país tampoco ayuda a que pueda existir una normativa que dote de estabilidad a las creencias religiosas. La autora discurre sobre cuál sería la situación de esta materia en el reciente fallido proceso de reforma constitucional, donde esta temática intentó vertebrarse sobre la base de la laicidad del Estado, en torno a la cual se debía comprender el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión, relacionada esta última con el respeto que sobre ella tuvieran los pueblos originarios, y con la determinación de la naturaleza como sujeto de derecho.
La segunda parte del libro, titulada Acomodación del pluralismo religioso en diferentes entornos sociales, se estructura en tres capítulos. Si bien el arco de temáticas en este campo puede ser muy variado, los autores se van a centrar en la dignidad y la libertad de creencias, en el ámbito del discurso del odio, el movimiento olímpico y la llamada a la oración en la religión islámica. La profesora Briones lleva a cabo un análisis, siempre necesario dadas las circunstancias sociales y legales en las que vivimos, sobre los delitos de odio frente a la libertad de religión y creencias. El paradigma que debe servir para luchar contra estos delitos es el de la igualdad y no discriminación, para lo que se hace necesario implementar programas educativos que apuesten por el apoyo a la inclusión y la diversidad de creencias. El contexto no parece ser propicio para lograr este objetivo, máxime cuando desde las instancias de poder se lanzan mensajes no sólo de hate speech, sino que se marcan límites ilícitos que tienen por finalidad una vigilancia de la libertad religiosa para que pueda entrar dentro de los cánones de una ideología institucionalizada. Cada vez es más frecuente el surgimiento de episodios de odio colectivo, que alcanza incluso el nivel nacional, y que tiene como resultado, entre otros, el ataque a lugares de culto o las represalias de distinto orden a personas por el mero hecho de sus creencias religiosas. El ataque que el discurso de odio implica a los derechos fundamentales ha necesitado, incluso, de la intervención del TEDH, que ha establecido que la libertad de expresión no impide las respuestas del Derecho penal a determinadas formas de incitación al odio. La autora defiende que los delitos de odio no pueden ser tratados como simple discriminación, sino como delitos de odio en sí mismos, lo que requeriría de una ley integral que abordara esta problemática.
En el siguiente capítulo, el profesor López-Sidro realiza una brillante disertación sobre si la llamada a la oración en el islam (adhan) se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa, como, por ejemplo, sí que lo están las campanadas en el ámbito de la fe cristiana. Si partimos del hecho de que esta llamada utiliza, por un lado, textos rituales y, por otro lado, invita a los fieles a una práctica como la oración, no puede dudarse de la naturaleza religiosa de este acto. El problema surge cuando personas que no son creyentes de la religión islámica escuchan esa llamada y la reciben como una perturbación y un incomodo. Desde esta perspectiva se plantea, lógicamente, el tan manido problema del conflicto entre derechos fundamentales: la libertad religiosa positiva del que profesa su fe, y la libertad religiosa negativa de quien no desea verse afectado por ningún tipo de realidad religiosa. Además, esta cuestión también abre el debate entre el choque cultural entre los principios del occidente cristiano y los del mundo islámico. El autor analiza esta problemática desde tres contextos distintos: el mundo islámico, los lugares donde existen minorías musulmanas arraigadas, y el occidente que recibe la inmigración musulmana reciente. En el primero de ellos los problemas vienen derivados de las incomodidades acústicas que esta llamada a la oración puede generar. Las soluciones han pasado por reducir el número de altavoces y suavizar su sonido. En el segundo de los contextos señalados, en países no occidentales de tradición musulmana, como Israel o India, también se han suscitado problemas que se han asociado a la contaminación acústica, intentando encontrar el deseado equilibrio entre la libertad religiosa y el orden público. En el tercero de los contextos, que se ubicaría en Europa y América, las comunidades musulmanas, con el objeto de no verse avocadas al rechazo, han preferido circunscribir el adhan, en líneas generales, al interior de las mezquitas. En aquellos lugares donde se ha recurrido al uso de altavoces también se han generado conflictos de derechos, choque entre culturas diferentes y problemas derivados de la contaminación acústica, si bien, también se han puesto en práctica procesos de diálogo para llegar una serie de acuerdos, sobre todo a nivel local, que pudieran satisfacer a todas las partes, como el establecimiento de un horario determinado fuera del cual estas llamadas no podrían realizarse.
En el último capítulo de esta segunda parte del libro, la profesora García-Antón profundiza sobre una temática de actualidad, como es la dignidad y la libertad religiosa en el ámbito del olimpismo. Se plantea un problema similar al del capítulo anterior: el conflicto entre el marco de neutralidad ideológica y religiosa que debe reinar en este gran evento, por un lado, y el derecho a la libertad religiosa de los deportistas que intervienen en las distintas competiciones, por otro. La creación en 2018 de un Comité Ético olímpico ha favorecido la lucha, en este ámbito, en favor de la protección y respeto de los derechos humanos reconocidos en los Convenios internacionales, instando a la protección particular por el respeto a la dignidad humana y el rechazo de cualquier tipo de discriminación por cualquier motivo, incluyendo la religión. Como la propia autora señala, “será necesaria una ponderación de intereses en cada caso, ya sea para adoptar una norma que restrinja la posibilidad de manifestar las creencias religiosas o para proponer una sanción a un deportista, para que el derecho fundamental no sea restringido de forma arbitraria” (p. 163). Para ello, “por un lado, se ha de tener en cuenta que el derecho de libertad religiosa debe ser restringido en la menor medida posible y, por otro, se debe acreditar que el medio escogido para limitar el derecho es el más razonable y menos lesivo para el ejercicio del derecho fundamental” (p. 164). Teniendo esta realidad presente, en los últimos Juegos celebrados en Tokio se tomaron las medidas necesarias para poder cumplir con las prescripciones rituales y alimenticias de deportistas que profesaban distintos credos religiosos, a fin de evitar cualquier tipo de discriminación. También se previeron normas que posibilitaban la acomodación de las creencias religiosas de los deportistas en relación con la vestimenta. Aunque la norma 50 de la Carta Olímpica limita la libertad religiosa al prohibir cualquier manifestación de esta índole, sin embargo, Federaciones como las de futbol, baloncesto o balonmano han establecido en sus reglamentos la posibilidad de que los deportistas puedan portar prendas derivadas de un mandato religioso, ya que ni afectan a la salud o seguridad de los deportistas, ni les confieren ventajas o desventajas en relación con sus competidores.
La tercera parte del libro aborda diversos temas desde una nueva perspectiva, la que ofrece el Derecho canónico como parte integrante de la cultura jurídica occidental. Bajo el título de El Derecho canónico como parte integrante de la cultura occidental, se estructura en cuatro capítulos, y en el primero de ellos, la profesora Meseguer aborda el tema de la igualdad y la prohibición de discriminación en el ordenamiento canónico. La primera idea que se plantea es cómo si bien parece que en la legislación civil se están promoviendo instrumentos normativos para promover una igualdad de género, a sensu contrario, los ordenamientos jurídicos de algunas confesiones religiosas más que favorecer esa igualdad parecen discriminar a la mujer, que es considerada inferior al varón en órdenes jurídicos como el islámico y el judío, o es apartada de distintas funciones a las que sólo tiene acceso el varón, como acontece con el sacramento del orden en el Derecho canónico. Ante esta realidad la autora profundiza en la pregunta de si el Estado ha de aceptar esas situaciones, o debe intervenir, en pos de la igualdad, en todas aquellas normas internas propias de las confesiones que desde una visión secular generan discriminación. A lo largo de la historia, y en todo aquello que no pertenece al derecho divino, la Iglesia ha ido modificando el Código de Derecho Canónico con el fin de ir corrigiendo las posibles discriminaciones existentes entre hombres y mujeres, en el contexto del reconocimiento de la dignidad humana como eje central de la protección de los derechos fundamentales, que ha llevado a reconocer la igualdad radical de todos los bautizados, hombres y mujeres, más allá de posibles diferencias que puedan darse en el plano funcional, enraizadas en la realidad ontológica de la Iglesia, y que en nada afectan a la igualdad de los fieles. En un certero análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 925/2021, en consonancia con la jurisprudencia del TEDH y del TJUE se establece que la autonomía organizativa de la Confesiones y el derecho a la libertad religiosa priman sobre una pretendida discriminación de una asociación religiosa que prohibía la participación de mujeres en su organización y actos de culto. Los poderes públicos, en base al principio de neutralidad, deben abstenerse de pronunciarse sobre estas situaciones, a fin de garantizar el pluralismo y la tutela efectiva de la libertad religiosa, una de cuyas manifestaciones es la autonomía interna de las Confesiones, así como de las asociaciones que las constituyen, teniendo siempre la parte que pueda sentirse perjudicada la posibilidad de ejercer su libertad religiosa abandonando la Confesión, asociación o comunidad religiosa en cuestión.
En el capítulo 9, el segundo de esta parte, la profesora Boni, desde el punto de vista del Derecho canónico aborda tres temas aparentemente inconexos, como el inadecuado ejercicio de los cargos eclesiásticos, el secreto ministerial en el sacramento de la confesión, y las novedades introducidas por la nueva normativa penal en lo que se refiere a los delitos reservados al Dicasterio para la Doctrina de la Fe. El mérito de la autora reside en encontrar un punto en común a estas materias, y lo halla en la figura jurídica de la denuncia, sobre la que reflexiona a lo largo de este capítulo para llegar a una serie de conclusiones, como el papel que los laicos están llamados a cumplir, en un contexto de mayor sinodalidad, para ayudar al Papa y los obispos a fin de que el gobierno de la Iglesia haga presente los paradigmas del Evangelio y permita el ejercicio de su ministerio de manera honesta, transparente y fecunda, en temas tan trascendentales como el abuso sexual a menores y adultos vulnerables, delitos económicos, fraudes, dilapidación de bienes, etc. La catedrática de la Universidad de Bolonia es partidaria de que la denuncia sea ejercitada por los fieles, como bien para la Iglesia, y sin perder su carácter facultativo, en el ámbito del Derecho administrativo, sin embargo, es contraria a que en el orden penal se establezca la obligatoriedad de la misma para los fieles, incluso bajo penas canónicas en caso de infracción. Si este criterio se aplica se abre la puerta a “la instauración de una atmósfera plúmbea de sospechas, delirios y calumnias recíprocas” (p. 205). Por otro lado, se pone en juego una posible violación del derecho a la libertad religiosa, de manera especial cuando se pudiera, incluso, obligar a los sacerdotes a romper el sello del secreto de la confesión en aras de una política criminal bienintencionada, pero equivocada. Partiendo de esta realidad, la autora señala que “clérigos y religiosos, obispos y superiores corren el riesgo de quedar aprisionados en las estrechas jaulas de preceptos eclesiásticos aparentemente contrapuestos entre sí, que, por un lado, imponen o exhortan al secreto y, por otro, obligan o empujan a denunciar a la autoridad canónica o incluso a la civil” (p. 209). Frente a esta concepción la profesora Boni defiende la creación, en el Derecho canónico, de un derecho y deber de denuncia “proporcionando un cauce a través del cual los fieles pudieran hacer oír su voz a las autoridades: un cauce que, por un lado, fuera fluido, libre de complicaciones burocráticas, y evitando también represalias o venganzas y, por otro, estuviera diseñado de tal manera -con instancias de control, posibilidad de recursos, etc.- que esa voz -si es merecedora, por supuesto- no pudiera ser silenciada u oscurecida” (p. 227). Se trataría de un cauce jurídico voluntario que estimularía al individuo a velar por el bien común de la Iglesia.
El capítulo 10 lo dedica la profesora Domingo a la influencia que el Derecho canónico ha tenido en el proceso de unificación europeo. Tras un análisis histórico, que fija el contexto para entender la temática principal de su disertación, analiza el papel preponderante que el Ius Commune, dentro del cual se ubica el Derecho canónico, ha desempeñado en la idea surgida tras la II Guerra Mundial de construir una Europa unida. Desde la perspectiva de la autora, no es que el contenido del Derecho canónico se haya transmitido literalmente a los Tratados constitutivos de la Unión Europea, sino que ha permeado su propia identidad jurídica. Es por ello que es posible hallar huellas de lo religioso en el Derecho común europeo, o como sostiene la profesora Domingo: “El Derecho canónico perfila la fisonomía del patrimonio jurídico de Europa” (p. 227). Ejemplo de ello es el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que en su artículo 9 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, una libertad religiosa que el propio texto explicita en diversos contenidos, además de recoger, en su artículo 14, la prohibición de toda discriminación, entre otras causas por motivos religiosos. Es más, el TEDH, encargado de interpretar los derechos fundamentales en el contexto de la Unión ha desarrollado toda una serie de principios aplicables en materia de libertad religiosa. El propio Tratado de la Unión Europea, que constituye uno de los instrumentos principales en torno al cual se vertebra todo el entramado europeo, reconoce en su preámbulo la importancia que en este proceso de unificación ha tenido la herencia cultural, religiosa y humanista del viejo continente.
Finalmente, en el último capítulo de este bloque, el profesor Morán reflexiona sobre el tema de la critología en materia probatoria canónica. Se trata, probablemente del escrito más técnico y procesal de toda la obra, elaborado por un jurista de contrastado prestigio, Decano del Tribunal de la Rota en España, pero que no deja de ceñirse a la temática general del libro, ya que la búsqueda de la verdad a través de la fase probatoria del proceso canónico, no es sino una manifestación más que se inscribe en la dignidad de la persona, y que en un ámbito como el derecho de la iglesia goza también del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. En la fase probatoria y pericial, en la que las partes gozan de una cierta responsabilidad a la hora de favorecer el esclarecimiento de la verdad, el proceso canónico cuenta con la intervención del juez, que no sólo designa al perito, sino que puede suplir las deficiencias de las partes en orden a consagrar el legítimo derecho de defensa y la consecución de la verdad procesal.
La cuarta parte, bajo el título de Algunas consecuencias de la autonomía de las instituciones religiosas en el derecho español, se divide en cuatro capítulos. En el primero de ellos, el profesor Herrera reflexiona sobre la libertad de elección de centros educativos, vinculándolo con el derecho a la libertad religiosa. Pero, ¿dónde circunscribir esa elección, en el derecho a la educación o en la libertad de enseñanza, recogidos ambos en el artículo 27 de la Constitución, o puede considerarse un derecho en sí mismo autónomo derivado del derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos según sus propias convicciones? Si bien educación y enseñanza son conceptos relacionados con la transmisión de conocimientos, la educación va mucho más allá de esta idea, evocando en sí misma los valores más íntimos del ser humano que, por ende, desean ser transmitidos por los progenitores a sus descendientes. Es en el contexto de este concepto donde se inserta el derecho a la libertad religiosa. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han considerado la elección de centro como un derecho de rango constitucional, sin embargo, no han seguido una misma dirección a la hora de vincularlo a la libertad de enseñanza o al derecho a la educación. En esta misma línea, y a pesar de que la doctrina tampoco ha sido unánime a la hora de insertar este derecho en la libertad de enseñanza o en el derecho a la educación, lo que no puede obviarse, teniendo presente el artículo 10.2 de la Constitución, es que la principales Declaraciones de derechos reconocen el derecho a la elección de centro educativo como una prolongación del derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. En esta discusión, el autor se posiciona a favor de entender el derecho a la elección de centros educativos como parte integrante de la libertad de enseñanza, al tratarse de un derecho de libertad y no de prestación por parte de los poderes públicos. La reciente aprobación de la nueva ley de educación, la conocida como LOMLOE, ha puesto en entredicho que la elección de centro educativo por parte de los padres pueda ser considerada un derecho, lo que, sin duda, parece una afirmación demasiado aventurada y escasamente fundamentada, hasta el punto de que algunos de sus preceptos podrían calificarse de inconstitucionales, al suprimir, por ejemplo, el criterio de la demanda social, o eliminando el principio de complementariedad entre centros públicos y concertados para sustituirlo por el de subsidiariedad de los centros concertados respecto de los públicos, lo que choca de lleno con el contenido del artículo 27 del texto constitucional.
En el capítulo 13, Mónica Montero aborda la temática de la inscripción registral de bienes de entidades religiosas. Tras un conciso análisis del proceso histórico en torno a la evolución de la adquisición y titularidad de los bienes eclesiásticos, la autora analiza el proceso de inmatriculación de bienes en el Registro de la Propiedad, con el que se pretende dotar de seguridad jurídica a estos inmuebles a través de la publicidad que se confiere a los mismos, lo que, a su vez, va a permitir conocer la situación jurídica en la que se encuentran. Entre los distintos medios a través de los cuales se lleva a cabo la inmatriculación, el de la inscripción por certificación es el que más problemas ha suscitado en los últimos años, en relación con los bienes de la Iglesia católica. Es por ello que la Ley 13/2015 de reforma de la Ley Hipotecaria delimitó este instrumento exclusivamente para los bienes de las administraciones públicas y las entidades de derecho público. Previamente a ello, el Real Decreto 1867/1998 permitió la inscripción de bienes eclesiales por expediente de dominio o a través de escritura pública que acreditara la titularidad. Un problema particular se presentó a la hora de dilucidar si de la misma manera que la certificación del obispo diocesano permitía la inmatriculación de bienes eclesiásticos, también los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, en virtud de la autonomía que el Derecho canónico les reconoce, podían proceder motu proprio a la inmatriculación de sus bienes con validez en el ámbito civil. El Código Civil establece que sólo las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes, en tanto que el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, firmado en 1979 entre el Estado español y la Santa Sede reconoce dicha personalidad a la Conferencia Episcopal, las diócesis, la parroquia y las órdenes religiosas, si bien en el caso de estas últimas se establece el requisito de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. La posibilidad de inmatriculación de bienes por parte de los Institutos religiosos, al margen del Diocesano, ha dividido a la doctrina, ya que algunos sostienen que las entidades religiosas no formaban parte de la estructura jerárquica de la Iglesia y, por tanto, el obispo carecía de la posibilidad de su inscripción, mientras que otro sector doctrinal mantiene que la inmatriculación de bienes por medio de certificación se extiende a todos los bienes de la Iglesia. En cualquier caso, parece que no es imprescindible la figura del Diocesano, sino la de los Ordinarios diocesanos para la inscripción de los bienes eclesiásticos y, como sostiene el canon 134, entre ellos se incluyen no sólo el Romano Pontífice, los obispos, o los vicarios generales y episcopales, sino también los superiores mayores de Institutos religiosos y Sociedades de vida apostólica. Esta aseveración permite deducir la legitimidad de la inscripción de los bienes, tanto de la iglesia diocesana como de los institutos y sociedades religiosas mediante certificación expedida por el Diocesano, al gozar de personalidad jurídica canónica y civil.
El profesor Moreno, en su capítulo, lleva a cabo una disertación sobre el tema del fanatismo religioso en los centros penitenciarios. Comienza el autor analizando el término fundamentalismo, que hunde sus raíces en el protestantismo norteamericano del siglo XIX, si bien en la actualidad se relaciona con la religión musulmana. Dando un paso más, y en continuidad con la temática anterior, aborda la cuestión del fanatismo, fenómeno que no tiene por qué ir asociado al ámbito religioso, aunque en la práctica así se entiende. Mientras que el fundamentalismo religioso conlleva una interpretación literal de los textos sagrados, el fanatismo religioso se caracteriza por la obsesión en torno a una creencia religiosa que, generalmente, lleva asociada una cierta agresividad y uso de la violencia en su defensa, con el fin de excluir y exterminar a todos aquellos que se identifican como extraños o contrarios a sus creencias. El fanatismo religioso lleva a situar la creencia como lo más importante, hasta el punto de que la persona puede llegar a sacrificar su propia vida para alcanzar así la salvación, lo que permite asociarlo a ataques suicidas que se interpretan como actos martiriales que llevan la recompensa del paraíso. La Unión Europea, en su respuesta a los actos terroristas de inspiración religiosa acaecidos en su territorio, ha buscado la defensa de los derechos fundamentales haciendo hincapié en la necesidad de defender los valores europeos comunes, promoviendo una libertad religiosa respetuosa con todas las creencias, y fomentando el diálogo entre el Estado y las religiones. Sentadas estas bases, el autor profundiza en uno de los ámbitos particulares donde se lleva a cabo una radicalización del fanatismo religioso y de la violencia: las instituciones penitenciarias. Esta situación lleva a preguntarse quiénes son los encargados de la asistencia religiosa en estos centros y cómo se realiza, ya que en ellos nos encontramos con reclusos que, por la especial situación que viven, se convierten en blanco fácil para las redes de captación. Tras ello el autor desarrolla la normativa que regula la asistencia religiosa en los centros penitenciarios y que, entre otras finalidades, busca la garantía del derecho a la libertad religiosa de los reclusos. Sin embargo, la financiación pública de estas actividades puede llegar a plantear dudas de que los poderes del Estado pudieran utilizar ese instrumento para un mayor control y monitorización de las actividades religiosas llevadas a cabo por los ministros de culto de la diferentes Confesiones.
Finalmente, y como conclusión de la obra, el profesor Alfaro reflexiona, en el capítulo 15, sobre el papel que el confesor juega como testigo en los procesos penales de abusos sexuales a menores en la Iglesia. Los graves delitos que suponen los abusos sexuales a menores entran en conflicto con lo establecido en el canon 983, según el cual la persona que confiesa dicho delito en el sacramento de la confesión se encuentra ampara por el sigilo sacramental, un sigilo que, a su vez, se encuentra protegido por la legislación civil en numerosos Estados. Pese a todo, la proliferación de estos delitos ha situado al secreto de confesión en una posición límite, y se han planteado propuestas legislativas estatales (Irlanda, Chile, Australia, algunos Estados de Estados Unidos o Costa rica) tendentes a levantar la tutela que protege este instrumento canónico, obligando a los sacerdotes a revelar en juicio o a denunciar lo conocido en confesión cuando se trate de delitos de pederastia. Ante esta situación, la Penitenciaría Apostólica publicó una Nota el 29 de junio de 2019 en la que se reafirmaba la inviolabilidad del sigilo sacramental, señalando que su vulneración supondría un ataque a la libertad de la Iglesia y al derecho a la libertad religiosa. En un mismo sentido, aunque en el orden civil, la Corte Penal Internacional también ha reconocido el carácter privilegiado de las comunicaciones conocidas en el contexto del sacramento de la confesión. En el ámbito doctrinal algunos autores defienden el sigilo sacramental en base al derecho a la libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución, otros autores lo fundamentan en el derecho a la intimidad del artículo 18.1., mientras que una parte de la doctrina lo hace depender del sector del ordenamiento jurídico en el que opere. En el orden normativo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa a los eclesiásticos y ministros de culto a denunciar los delitos públicos de los que tengan conocimiento en virtud de su ministerio, o a declarar como testigos en un proceso. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el contrario, los eclesiásticos no están eximidos de la obligación de declarar, si bien el tribunal les puede liberar de ese deber. El Tribunal Supremo ha señalado que el penitente sí que puede autorizar al confesor para que declare en un proceso sobre lo que le ha manifestado en confesión, sin embargo, esta realidad, que desde la perspectiva canónica no es viable, como señala el canon 1550, desde el punto de vista civil también llevaría aparejada la posibilidad de usarla sacrílegamente para plantear pruebas mediante confesión sacramental. Además, aunque el derecho canónico obliga al sigilo sacramental, si los clérigos y religiosos decidieran declarar violando ese secreto el testimonio, desde el punto de vista civil, sería válido, más allá de las consecuencias canónicas que se pudieran derivar de tal hecho. La Conferencia Episcopal Española, en su Protocolo de actuación según la Legislación del Estado, de 2010, señala que aquellos eclesiásticos que tengan conocimiento de delitos contra la libertad sexual tienen la obligación de denunciar su próxima o actual comisión cuando los conozcan en el contexto de la dirección espiritual o por una confidencia del autor, siempre fuera del sacramento de la confesión. En caso de no hacerlo queda expuesto al delito prescrito en el artículo 450 del Código Penal. Concluye el autor sosteniendo que la imposición al sacerdote de la obligación de violar el sigilo sacramental en los casos de pederastia no sólo supondría una violación flagrante del derecho a la libertad religiosa, sino que conllevaría el total desvirtuamiento del sacramento de la confesión.
La obra que ha sido recensionada presenta la dificultad de recopilar distintas ponencias que fueron expuestas en un Congreso del prestigio del que organizó ICLARS. ¿Por qué hablamos de dificultad? Porque no es sencillo establecer un hilo conductor a lo largo de una obra escrita por diferentes autores. Sin embargo, este trabajo es un ejemplo de cómo sí que se puede fijar ese hilo conductor, de manera que cuando uno lee la obra en su totalidad no tiene la sensación de estar leyendo capítulos sueltos que abordan temáticas diferentes, sino un trabajo unificado que analiza la temática de la dignidad humana y la diversidad religiosa, con una certera técnica jurídica y con unos contenidos más que amplios, desde el punto de vista del Derecho Eclesiástico del Estado y del Derecho canónico. De lectura ágil, a la vez que acompañada de una rica bibliografía en cada uno de los capítulos, el lector puede acercarse a la temática de un libro que manejando el máximo rigor científico puede leerse como si de una obra divulgativa se tratara. Es en el hecho de dotar de unidad una obra de una temática tan amplia, de autores tan diferenciados, y de ramas diferentes del derecho, así como de hacerla atrayente al lector, sin por ello perder el rigor científico al que debe responder, donde se hayan algunas de las muchas virtudes que atesora este libro.