Logo de Iustel
 
 
Sello de Calidad de la Fundación Española para la Ciencia y la TecnologíaDIRECTOR
José María Asencio Mellado
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Alicante

SECRETARIA
Verónica López Yagües
Profesora Titular de Derecho Procesal
Universidad de Alicante

DIRECTORA DE EDICIÓN
Soledad Ruiz de la Cuesta Fernández
Profesora Permanente Laboral de Derecho Procesal
Universidad de Alicante

Menú de la revista

Conexión a la revista

Conectado como usuario

 

Para la descarga de los artículos en PDF es necesaria suscripción.

Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho

Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:

Arbitraje de consumo: una posibilidad poco conocida, sumamente práctica y de claro interés para la ciudadanía. (RI §426368)  


Consumer arbitration: a little-known, extremely practical possibility and of clear interest for the public - Julio Sigüenza López

No todos los conflictos deben resolverse acudiendo a la jurisdicción. El arbitraje de consumo es un buen ejemplo de ello. Sin embargo, sigue siendo un gran desconocido para la mayoría de los ciudadanos que ignoran sus aspectos más elementales, pese a su utilidad y la buena valoración que merece para las asociaciones de consumidores, gran número de empresas y no pocos representantes de colectivos profesionales. Conscientes de ello, y con la experiencia que nos da haber dictado más de 1.300 laudos en esta materia, en el presente estudio nos adentramos en las características más relevantes de este arbitraje institucionalizado, que demanda más atención por parte de las Administraciones Públicas.

I. INTRODUCCIÓN. II. DEFINICIÓN Y CARACTERES MÁS RELEVANTES DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. 1. Es un arbitraje especial. 2. Es un arbitraje institucionalizado. 3. Es un arbitraje que se lleva a cabo sin formalidades especiales. 4. Como todo arbitraje, constituye una alternativa a la jurisdicción. 5. Tiene carácter voluntario. 6. Con carácter general, tiene también carácter gratuito. 7. La información que se conozca durante el desarrollo del procedimiento arbitral tiene carácter confidencial. 8. El laudo que le pone fin pronunciándose sobre el fondo del asunto tiene carácter vinculante y ejecutivo para las partes. 9. Como regla, se decide en equidad. III. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. 1. Las Juntas Arbitrales de Consumo. 2. La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo. 3. El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. 4. Los órganos arbitrales. IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 1. Consideraciones generales. 2. Efectos que se derivan de la tramitación de un procedimiento arbitral. 3. Desarrollo del procedimiento. A) Presentación de la solicitud de arbitraje. B) Admisión o inadmisión a trámite de dicha petición. C) Tramitación de la solicitud de arbitraje admitida a trámite. C.1.- Decisiones a adoptar por el presidente de la Junta Arbitral. C.2.- Posibilidad de mediación. C.3.- Designación del órgano arbitral y, en su caso, acumulación de peticiones de arbitraje. C.4.- Traslado al reclamado de la petición dirigida frente a él. D) Audiencia a las partes. E) Terminación de las actuaciones y laudo. V. EL ARBITRAJE DE CONSUMO ELECTRÓNICO. VI. EL ARBITRAJE DE CONSUMO COLECTIVO. 1. Competencia. 2. Inicio de las actuaciones. 3. Suspensión de la tramitación de las solicitudes de arbitraje y excepción de arbitraje colectivo. 4. Tramitación. VII. EPÍLOGO.

Palabras clave: Arbitraje de consumo; sistema extrajudicial de resolución de conflictos; consumidores; empresarios o profesionales.;

Not all conflicts must be resolved by going to the jurisdiction. Consumer arbitration is a good example of this. However, it continues to be largely unknown to most citizens who are unaware of its most basic aspects, despite its usefulness and the good appreciation it deserves for consumer associations, a large number of companies and not a few representatives of professional groups. Aware of this and with the experience of having rendered more than 1,300 awards in this matter, we delve in this study into the most relevant characteristics of this institutionalized arbitration, which demands more attention from Public Administrations.

I. INTRODUCTION. II. DEFINITION AND MOST RELEVANT CHARACTERISTICS OF THE CONSUMER ARBITRATION SYSTEM. 1. It is a special arbitration. 2. It is an institutionalized arbitration. 3. It is an arbitration carried out without special formalities. 4. Like all arbitration, it constitutes an alternative to jurisdiction. 5. It is voluntary. 6. In general, it is also free. 7. The information known during the development of the arbitration procedure is confidential. 8. The award that puts an end to the arbitration by ruling on the merits of the matter is binding and enforceable for the parties. 9. As a rule, it is decided fairly. III. ORGANIZATION OF THE CONSUMER ARBITRATION SYSTEM. 1. Consumer Arbitration Boards. 2. The Commission of Consumer Arbitration Boards. 3. The General Council of the Consumer Arbitration System. 4. Arbitration bodies. IV. ARBITRATION PROCEDURE. 1. General considerations. 2. Effects derived from the processing of an arbitration procedure. 3. Development of the procedure. A) Presentation of the request for arbitration. B) Admission or inadmissibility of the petition for processing. C) Processing of the arbitration request admitted for processing. C.1.- Decisions to be adopted by the president of the Arbitration Board. C.2.- Possibility of mediation. C.3.- Designation of the arbitration body and, where appropriate, accumulation of arbitration requests. C.4.- Transfer to the defendant of the petition addressed to him. D) Audience with the parties. E) Completion of proceedings and award. V. ARBITRATION IN ELECTRONIC COMMERCE. VI. ARBITRATION WITH PUBLIC GOODS.1. Competition. 2, Start of the proceedings. 3. Suspension of the processing of requests for arbitration and exception to collective arbitration. 4. Processing. VII. EPILOGUE.

Keywords: Consumer arbitration; resolution system for out-of-court disputes; consumers; businesspersons or professionals.;

ARBITRAJE DE CONSUMO: UNA POSIBILIDAD POCO CONOCIDA, SUMAMENTE PRÁCTICA Y DE CLARO INTERÉS PARA LA CIUDADANÍA(*)

Por

JULIO SIGÜENZA LÓPEZ

Profesor Titular de Derecho Procesal

Universidad de Murcia

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 61 (2023)

RESUMEN: No todos los conflictos deben resolverse acudiendo a la jurisdicción. El arbitraje de consumo es un buen ejemplo de ello. Sin embargo, sigue siendo un gran desconocido para la mayoría de los ciudadanos que ignoran sus aspectos más elementales, pese a su utilidad y la buena valoración que merece para las asociaciones de consumidores, gran número de empresas y no pocos representantes de colectivos profesionales. Conscientes de ello, y con la experiencia que nos da haber dictado más de 1.300 laudos en esta materia, en el presente estudio nos adentramos en las características más relevantes de este arbitraje institucionalizado, que demanda más atención por parte de las Administraciones Públicas.

PALABRAS CLAVE: Arbitraje de consumo; sistema extrajudicial de resolución de conflictos; consumidores; empresarios o profesionales.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. DEFINICIÓN Y CARACTERES MÁS RELEVANTES DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. 1. Es un arbitraje especial. 2. Es un arbitraje institucionalizado. 3. Es un arbitraje que se lleva a cabo sin formalidades especiales. 4. Como todo arbitraje, constituye una alternativa a la jurisdicción. 5. Tiene carácter voluntario. 6. Con carácter general, tiene también carácter gratuito. 7. La información que se conozca durante el desarrollo del procedimiento arbitral tiene carácter confidencial. 8. El laudo que le pone fin pronunciándose sobre el fondo del asunto tiene carácter vinculante y ejecutivo para las partes. 9. Como regla, se decide en equidad. III. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO. 1. Las Juntas Arbitrales de Consumo. 2. La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo. 3. El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. 4. Los órganos arbitrales. IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 1. Consideraciones generales. 2. Efectos que se derivan de la tramitación de un procedimiento arbitral. 3. Desarrollo del procedimiento. A) Presentación de la solicitud de arbitraje. B) Admisión o inadmisión a trámite de dicha petición. C) Tramitación de la solicitud de arbitraje admitida a trámite. C.1.- Decisiones a adoptar por el presidente de la Junta Arbitral. C.2.- Posibilidad de mediación. C.3.- Designación del órgano arbitral y, en su caso, acumulación de peticiones de arbitraje. C.4.- Traslado al reclamado de la petición dirigida frente a él. D) Audiencia a las partes. E) Terminación de las actuaciones y laudo. V. EL ARBITRAJE DE CONSUMO ELECTRÓNICO. VI. EL ARBITRAJE DE CONSUMO COLECTIVO. 1. Competencia. 2. Inicio de las actuaciones. 3. Suspensión de la tramitación de las solicitudes de arbitraje y excepción de arbitraje colectivo. 4. Tramitación. VII. EPÍLOGO.

CONSUMER ARBITRATION: A LITTLE-KNOWN, EXTREMELY PRACTICAL POSSIBILITY AND OF CLEAR INTEREST FOR THE PUBLIC

ABSTRACT: Not all conflicts must be resolved by going to the jurisdiction. Consumer arbitration is a good example of this. However, it continues to be largely unknown to most citizens who are unaware of its most basic aspects, despite its usefulness and the good appreciation it deserves for consumer associations, a large number of companies and not a few representatives of professional groups. Aware of this and with the experience of having rendered more than 1,300 awards in this matter, we delve in this study into the most relevant characteristics of this institutionalized arbitration, which demands more attention from Public Administrations.

KEY WORDS: Consumer arbitration; resolution system for out-of-court disputes; consumers; businesspersons or professionals.

SUMMARY: I. INTRODUCTION. II. DEFINITION AND MOST RELEVANT CHARACTERISTICS OF THE CONSUMER ARBITRATION SYSTEM. 1. It is a special arbitration. 2. It is an institutionalized arbitration. 3. It is an arbitration carried out without special formalities. 4. Like all arbitration, it constitutes an alternative to jurisdiction. 5. It is voluntary. 6. In general, it is also free. 7. The information known during the development of the arbitration procedure is confidential. 8. The award that puts an end to the arbitration by ruling on the merits of the matter is binding and enforceable for the parties. 9. As a rule, it is decided fairly. III. ORGANIZATION OF THE CONSUMER ARBITRATION SYSTEM. 1. Consumer Arbitration Boards. 2. The Commission of Consumer Arbitration Boards. 3. The General Council of the Consumer Arbitration System. 4. Arbitration bodies. IV. ARBITRATION PROCEDURE. 1. General considerations. 2. Effects derived from the processing of an arbitration procedure. 3. Development of the procedure. A) Presentation of the request for arbitration. B) Admission or inadmissibility of the petition for processing. C) Processing of the arbitration request admitted for processing. C.1.- Decisions to be adopted by the president of the Arbitration Board. C.2.- Possibility of mediation. C.3.- Designation of the arbitration body and, where appropriate, accumulation of arbitration requests. C.4.- Transfer to the defendant of the petition addressed to him. D) Audience with the parties. E) Completion of proceedings and award. V. ARBITRATION IN ELECTRONIC COMMERCE. VI. ARBITRATION WITH PUBLIC GOODS.1. Competition. 2, Start of the proceedings. 3. Suspension of the processing of requests for arbitration and exception to collective arbitration. 4. Processing. VII. EPILOGUE.

I. INTRODUCCIÓN

Desde la Ley de represión de prácticas restrictivas de la competencia, en la que ya se aludía al indeclinable y permanente deber del Estado de defender al consumidor contra los abusos derivados de restricciones intencionadas a la competencia (cfr. el apartado I de su introducción), hasta nuestros días se han formulado diferentes propuestas con dicho propósito.

Una de ellas pasa por posibilitar que pueda acudir a la jurisdicción en demanda de la correspondiente tutela. Otra, no menos relevante, es la de favorecer que pueda solicitar un arbitraje, al entenderse que este puede constituir una vía más accesible y eficaz que la anterior, sobre todo cuando la reclamación versa sobre cuestiones de escasa o poca entidad económica.

En línea con lo que acaba de exponerse, nuestro texto constitucional proclama en su artículo 51.1 que los poderes públicos deben garantizar <<la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos>>, uno de los cuales, sin duda alguna, es el del arbitraje de consumo, cuyo régimen jurídico se disciplina actualmente en tres disposiciones:

- En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias (LGDCU, en lo sucesivo).

- En el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (en adelante, RDSAC).

- Y, en lo no previsto en la regulación anterior, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA, a partir de ahora).

Junto a esta normativa, como consecuencia del carácter administrativo del arbitraje de consumo, como luego se explicará, también debe tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

En el presente estudio nos ocuparemos de tres aspectos relevantes de este medio heterocompositivo de solución de conflictos: de su definición y caracteres más relevantes; de los órganos del sistema arbitral de consumo que nos hemos dado; y del procedimiento a seguir en orden a su tramitación, subrayando a propósito de cada uno de ellos algunas cuestiones sobre las que, a nuestro entender, convendría reflexionar.

II. DEFINICIÓN Y CARACTERES MAS RELEVANTES DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO

El sistema arbitral de consumo se define en el artículo 1.2 del RDSAC como <<el arbitraje institucional, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores y usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor>>.

De dicho precepto y de los que a continuación referiremos se deducen al menos los siguientes caracteres esenciales.

1. Es un arbitraje especial

El arbitraje de consumo es un arbitraje especial que tiene la finalidad principal de resolver, con carácter vinculante y ejecutivo, los conflictos derivados de la posible conculcación de los derechos legalmente reconocidos a los consumidores y usuarios. Y lo es por varios motivos, como señaló en su momento Bonet Navarro(1).

En primer lugar, porque se regula por una norma propia: el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, antes citado. Y, en lo no previsto por esta, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, igualmente mencionada.

En segundo término, por la calidad de los sujetos implicados. Ya que solo puede ser instado por quienes ostenten la condición legal de consumidor o usuario y su pretensión solo puede ir dirigida frente a quienes tengan a su vez la condición legal de profesional o empresario. Desde este punto de vista tiene, por tanto, carácter unidireccional(2).

La condición de consumidor o usuario se reconoce en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial(3)(4).

A su vez, a los efectos de lo dispuesto en dicha norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión

Asimismo, por el ámbito objetivo sobre el que puede versar. Ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del RDSAC, tiene como finalidad resolver los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor que tengan carácter disponible, salvo que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito, supuestos expresamente excluidos conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre(5).

En cuarto lugar, por la forma en que se regula la composición del colegio arbitral llamado a dirimir la controversia que enfrente a las partes que, como luego veremos, puede ser unipersonal o colegiado. Baste ahora decir que en el caso de que el arbitraje de consumo se decida por un solo árbitro este deberá ser designado por la Junta Arbitral de Consumo correspondiente de entre el personal al servicio de las Administraciones Públicas que sea licenciado o graduado en Derecho y haya sido previamente nombrado por la Administración Pública de la que dependa la Junta. Y que cuando el arbitraje se decida por un colegio arbitral dicho árbitro será quien ostente la presidencia del mismo, estando conformado además por árbitros propuestos por las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro estatal de asociaciones de consumidores y usuarios o que reúnan las condiciones exigidas por la normativa autonómica que resulte de aplicación, las organizaciones empresariales o profesionales legalmente constituidas y, en su caso, las Cámaras de Comercio, que hayan sido nombrados por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo de que se trate.

Y, por último, por la forma en que se formaliza el convenio arbitral. Ya que, salvo los casos en que las partes lo acuerden contractualmente, el consumidor o usuario manifiesta su voluntad de someterse a arbitraje de consumo cuando presenta la solicitud de arbitraje, en tanto el empresario lo hace cuando suscribe una oferta unilateral de sumisión a arbitraje de consumo o cuando, no habiendo formulado ninguna, acepta el arbitraje propuesto por el consumidor para un caso concreto.

2. Es un arbitraje institucionalizado

Uno de los rasgos que definen decisivamente este arbitraje es el de que constituye un instrumento que las Administraciones Públicas ponen a disposición de los ciudadanos para que puedan dirimir y resolver determinadas pretensiones que tienen su origen en las relaciones de consumo. De ahí que sea gestionado por determinados órganos administrativos, las Juntas Arbitrales de Consumo, que prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría tanto a las partes como a los árbitros que han de decidir la contienda que enfrenta a estas (artículo 5.1 del RDSAC).

A estos efectos, son Juntas Arbitrales de Consumo tanto la Junta Arbitral Nacional como las Juntas Arbitrales territoriales constituidas mediante convenio de colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional del Consumo, en el que podrá preverse la constitución de delegaciones de la Junta Arbitral territorial, ya sean territoriales o sectoriales (artículo 5.2 del RDSAC).

Las Administraciones Públicas juegan pues un papel sumamente relevante en esta clase de arbitraje, facilitando un arbitraje reglado que facilita a las partes la resolución del conflicto y que no tengan que ocuparse de determinadas cuestiones sobre las que, en caso contrario, tendrían que ponerse de acuerdo: la forma de designar a los árbitros, las reglas del procedimiento a seguir, cómo realizar las notificaciones, etcétera. De ahí que Bujosa Vadell dijese en su momento que se trata <<de un arbitraje institucional especializado>>(6).

3. Es un arbitraje que se lleva a cabo sin formalidades especiales

Así, el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que el sistema arbitral de consumo es el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito, asumiendo así lo que ya se disponía en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En cumplimiento de ese mandato se aprobó el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, posteriormente derogado por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, actualmente vigente, que en su artículo 51.1 reitera lo que se dispone en el precepto arriba citado.

De acuerdo con ello, el sistema arbitral de consumo, y con él el arbitraje que se regula en esta materia, debe ser un arbitraje flexible, sencillo y fácilmente accesible a todos, siempre y cuando, como es lógico, se cumplan los presupuestos necesarios para que pueda tener lugar. Y, por supuesto, sin más formalismos que los estrictamente necesarios, cuestión de la que deberán cuidar especialmente las Juntas Arbitrales y los órganos arbitrales. Prueba de dicha sencillez es que los interesados pueden actuar por sí mismos, defendiendo personalmente sus pretensiones o confiriendo su representación a otro, que no tiene por qué ser abogado, procurador ni siquiera jurista; que solo deben cumplimentar unos sencillos formularios facilitados por las propias Juntas Arbitrales de Consumo para formular su solicitud; y que, hecho lo anterior, únicamente tienen la carga de comparecer en su caso a la audiencia normativamente prevista cuando sean convocados a esta.

4. Como todo arbitraje, constituye una alternativa a la jurisdicción

Como medio heterocompositivo de resolución de conflictos que es, el arbitraje de consumo se presenta y ofrece a los consumidores y usuarios como una alternativa a la jurisdicción(7). Y no como una opción más, sino como una disyuntiva mucho más rápida que aquella, habida cuenta que la decisión que le ponga fin, y por tanto decida la controversia, debe dictarse y notificarse a las partes, como regla, en un plazo de noventa días naturales contados desde que se haya acordado el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación (artículo 49.1 del RDSAC).

El que constituya una alternativa a la jurisdicción implica que, a diferencia de los medios autocompositivos de resolución de controversias, que son complementarios de aquella, pero no una opción a la misma, su uso impide que, iniciado el arbitraje, pueda acudirse a los tribunales en demanda de la misma tutela que se solicita del órgano arbitral, ya que en tal supuesto el demandado podrá formular declinatoria, con el propósito de que el tribunal al que por turno de reparto le haya correspondido conocer deje de hacerlo. Y, en lógica consecuencia, que no puede ser objeto de arbitraje aquella cuestión sobre la que se discute ante los tribunales y está pendiente de su decisión.

5. Tiene carácter voluntario

Solo existe arbitraje de consumo si así lo quieren las partes que conforman alguna de las dos posiciones básicas de toda relación jurídico arbitral(8), toda vez que es facultativo para ambas(9). Para el consumidor por cuanto constituye una posibilidad más para solventar al margen de los tribunales las diferencias que mantengan con un profesional o empresario en el marco de una relación de consumo. Y para estos últimos porque ninguna norma les obliga a someterse al dictado de los órganos arbitrales en esta materia, quedando constreñidos a estar y pasar por lo que estos dispongan solo si así lo han acordado contractualmente; si pese a no existir contrato previo alguno, lo pactan posteriormente con el reclamante; si, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.3, apartado b), del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, han formulado una oferta unilateral de adhesión al sistema arbitral de consumo, que tendrá carácter público (artículo 25 del RDSAC); o por último, si pese a no haber suscrito oferta de adhesión alguna al sistema arbitral de consumo, aceptan el arbitraje propuesto por quien ostenta la condición legal de consumidor o usuario.

En el caso del reclamante, la voluntad de seguir la vía arbitral se manifiesta por tanto con la presentación de la solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral a la que considere competente. En el caso del reclamado, cuando acepta el arbitraje, lo que, como ya se ha dicho, puede tener lugar por cuatro vías: bien porque haya pactado contractualmente con el reclamante la voluntad de resolver posibles conflictos futuros a través del arbitraje de consumo; bien porque así lo acuerde posteriormente con este; bien porque haya suscrito una oferta unilateral de sometimiento al sistema arbitral de consumo; bien porque, aunque no lo haya suscrito, lo acepta para un caso concreto cuando se le traslada la petición de arbitraje de consumo formulada por un consumidor o usuario.

Cuando concurre la voluntad de reclamante y reclamado en orden a aceptar el sometimiento y la resolución de la controversia a través del arbitraje de consumo existe por tanto el llamado convenio arbitral.

En relación con lo anterior cabe preguntarse si este arbitraje especial puede venir impuesto por una cláusula contractual inserta en un convenio suscrito por las partes.

Antes de contestar conviene tener en cuenta dos premisas esenciales. En primer lugar, que el arbitraje de consumo solo puede iniciarse por quien ostenta la condición legal de consumidor o usuario. Y, enseguida, que el arbitraje, como medio heterocompositivo de resolución de conflictos que es, se asienta en la libertad de las partes como elemento configurador.

Desde luego, es un derecho básico de los consumidores y usuarios, así como de las personas vulnerables, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos (cfr. lo dispuesto en el artículo 8.1. b) del Real Decreto Legislativo 1/2007), entendiéndose que son abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan, en perjuicio de los consumidores o usuarios, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato, y desde luego las que limiten sus derechos, que por ello serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas (vid. los artículos 47.1. j), 82 y 83 de dicho cuerpo legal).

Ello implica, claro está, la necesidad de examinar si, ante una cláusula predispuesta por el empresario, el consumidor tenía o no libertad para contratar con él. Y, más en concreto, no solo si tenía dicha posibilidad, sino si dicha eventualidad incluía la posibilidad real de no asumir dicha imposición si contrataba con alguna otra empresa. Pues es evidente que si todas ellas incluyen estipulaciones semejantes la contingencia sería inexistente, meramente ilusoria.

Si el análisis de la disposición determina que no ha existido verdadera voluntad de suscribirla y, por tanto, que la misma fue aceptada porque no cabía otra opción, la respuesta no admite dudas: la condición es nula y debe tenerse por no puesta.

No dándose sin embargo dicho condicionante, será válida. Ya que es consecuencia de la aceptación pura y simple, libre y voluntaria, de las partes que la han concertado.

Sentado lo anterior deben subrayarse de inmediato dos puntos de singular importancia en esta materia:

A) No son vinculantes para los consumidores los convenios arbitrales suscritos con un empresario antes de que surja el conflicto, aunque para este tendrá la consideración de aceptación del arbitraje, siempre que el acuerdo de sometimiento reúna los requisitos exigidos por las normas aplicables (artículo 57.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007).

B) Quedan sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto en que se realice dicha declaración se notificará al órgano a través del cual se haya formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando excluido desde ese momento el deudor concursado a todos los efectos del sistema arbitral de consumo (artículo 58.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007).

De acuerdo con ello puede pues establecerse, como regla general, que el arbitraje de consumo solo puede existir si expresamente lo consienten o autorizan las partes implicadas en él.

6. Con carácter general, tiene también carácter gratuito

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del RDSAC, el procedimiento arbitral de consumo responde a los principios de audiencia, contradicción, igualdad de las partes y gratuidad, lo que rectamente entendido implica que las partes no asumen ningún coste por acceder a él.

Ni siquiera el de las pruebas complementarias que el órgano arbitral acuerde de oficio con el propósito de resolver del mejor modo posible la cuestión sometida a su decisión, que será asumido por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo en función de su disponibilidad presupuestaria (artículo 41.3 del RDSAC).

Sin embargo, dicha gratuidad no implica que la Administración también asuma los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de los sujetos jurídicos en conflicto, que serán por cuenta de quien las proponga, salvo que sean interesadas por todos los contendientes, supuesto en el cual serán sufragados por mitad por quienes ocupen las dos posiciones consustanciales a todo procedimiento arbitral, aun cuando dicho criterio inicial puede no obstante modificarse si el colegio arbitral -esté conformado por uno o varios árbitros- aprecia en el laudo temeridad o mala fe en alguno de los ellos, supuesto en el cual podrá distribuir los gastos ocasionados por la práctica de prueba de modo distinto a como se acaba de señalar, justificando debidamente, como es lógico, su criterio.

El arbitraje de consumo es por tanto prácticamente gratuito, residiendo en esta característica gran parte de su éxito, ya que, si no lo fuera, probablemente muchos conflictos de consumo -que suelen versar sobre asuntos de escasa cuantía económica- quedarían irresueltos, toda vez que a muchos consumidores -precisamente por el escaso valor económico de la cuestión discutida- no les compensaría acudir a otras vías, como la judicial, mucho más compleja y gravosa(10). Máxime si tenemos en cuenta que en nuestro sistema arbitral de consumo no existen límites cuantitativos, ni mínimos ni máximos, característica que lo singulariza especialmente(11).

Con todo, la práctica pone de manifiesto que, en ocasiones, posiblemente por ese carácter prácticamente gratuito que acabamos de señalar, constituye el cauce a través del cual se formulaciones reclamaciones de muy escasa cuantía económica (en algunos casos inferiores incluso a cinco euros), lo que debe llevar a reflexionar sobre si debería exigirse un umbral económico para poder utilizarlo (por ejemplo, 40€, el importe que algunas Administraciones Públicas abonan a un árbitro presidente por presidir la audiencia arbitral, dictar el laudo, subirlo a la plataforma correspondiente y firmarlo electrónicamente) o, en su defecto, establecer el pago de una modesta tasa en dichos supuestos, que no solo ayudaría a reducir los gastos que el procedimiento arbitral en sí mismo conlleva sino también, por lo que ahora importa, hacer reflexionar al consumidor sobre la pertinencia de su reclamación.

Las anteriores sugerencias chocan sin embargo con el mandato que se contiene en el artículo 11 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, de acuerdo con el cual los procedimientos en esta materia deben ser gratuitos para los consumidores. Lo que, en opinión de Colmenero Guerra, implica que en el arbitraje de consumo los consumidores no deben asumir el coste de las pruebas en ningún caso y que este debe ser sufragado por la Junta Arbitral de Consumo correspondiente, que sin embargo no tendría que asumir las practicadas a instancia de los empresarios(12).

Pese a ello, resultan coherentes con lo dispuesto en la referida Directiva comunitaria, que prevé que el procedimiento de resolución alternativa de conflictos sea gratuito <<o se preste a cambio de un precio simbólico para los consumidores>> (cfr. su artículo 8 c)), lo que, bien entendido, no excluye que pueda tener un coste, por más que este deba ser ciertamente reducido. Por lo demás que el procedimiento deba ser gratuito para los consumidores supone exactamente eso, que la actuación de los árbitros y el desarrollo del arbitraje por la Administración que lo gestiona no conlleva ningún coste para quienes acuden a él, no otra cosa. De donde se deduce -al menos en nuestra opinión- que quienes decidan resolver sus conflictos por esta vía deberán asumir los costes que consideren necesario realizar para fundar su reclamación, así como los gastos -si los hubiere- que pudiesen derivarse de que otra persona, jurista o no, les represente en la audiencia, les asesore en esta o actúe en su nombre en cualquier otro momento durante el desarrollo del procedimiento.

7. La información que se conozca durante el desarrollo del procedimiento arbitral tiene carácter confidencial

Los árbitros, los mediadores, las partes y quienes presten servicio en las Juntas Arbitrales de Consumo, están obligados a guardar confidencialidad de la información que conozcan en el curso del procedimiento arbitral (artículo 41.2 del RDSAC).

Esta característica, que diferencia claramente el arbitraje del proceso jurisdiccional civil, cuyas actuaciones son públicas, constituye sin duda una ventaja para las partes y, singularmente para los empresarios y profesionales que se someten a él. Ya que, precisamente como consecuencia de ese carácter reservado que les es inherente, no cabrá dar información sobre cuáles son las quejas que con más frecuencia dan lugar a reclamaciones contra una empresa concreta, el número de laudos dictados en relación con ella, cuántos son desfavorables y otros datos que podrían afectar a su reputación o buen nombre.

Evidentemente, el incumplimiento de este deber de confidencialidad dará lugar a la correspondiente responsabilidad por los daños y perjuicios causados por mala fe, temeridad o dolo. Al tratarse de un arbitraje institucionalizado, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros (artículo 21.1 de la LA). En tal caso, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo (artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

8. El laudo que le pone fin pronunciándose sobre el fondo del asunto tiene carácter vinculante y ejecutivo para las partes

El laudo que pone fin al procedimiento arbitral -existen tantas resoluciones como decisiones adopte el órgano arbitral a lo largo del mismo-, pronunciándose sobre el fondo de las cuestiones controvertidas suscitadas por las partes, tiene efectos de cosa juzgada y contra él solo cabe ejercitar la acción de anulación del laudo(13) y, en su caso, solicitar la revisión del mismo conforme a las normas previstas para la revisión de sentencias firmes previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv, en lo sucesivo)(14).

Dicha resolución -porque de una resolución se trata- tiene carácter ejecutivo y, en consecuencia, es ejecutable conforme a las disposiciones previstas en la LECiv y la Ley de Arbitraje, aun cuando contra ella se haya ejercitado la acción de anulación antedicha, aunque cabe solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que el peticionario ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo (cfr. los artículos 44 y 45 de la LA).

9. Como regla, se decide en equidad

Porque así lo quiere el RDSAC, el arbitraje de consumo se decide en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho (vide su artículo 31.1, I).

Como antes apuntamos, una de las notas que caracterizan al sistema arbitral de consumo es su voluntariedad, tanto para los consumidores o usuarios como para las empresas o profesionales, no siendo extraño que estas últimas, al formalizar una oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo, manifiesten que solo aceptan dicho arbitraje si el mismo se decide en derecho.

Cuando ello sucede caben dos posibilidades: que el reclamante haya aceptado expresamente dicho arbitraje en su solicitud o que, por el contrario, no haya indicado nada. En el primer caso, por voluntad de las partes, el arbitraje debe decidirse conforme a derecho. En el segundo es necesario que se le comunique al reclamante que el reclamado solo acepta el arbitraje si este se decide conforme a las normas del ordenamiento jurídico, a fin de que manifieste su conformidad o disconformidad con dicha opción. Si la asume, el arbitraje se resolverá conforme a criterios jurídicos. De lo contrario, su solicitud se tratará como si se hubiese dirigido a una empresa no adherida y, en consecuencia, será archivada.

Que el arbitraje se decida en equidad significa que ha de resolverse en conciencia, con templanza, con disposición de ánimo de dar a cada cual lo que le corresponde. No implica sin embargo que la controversia puede decidirse sin más conforme al leal saber y entender de los árbitros porque, como acertadamente dispone el artículo 33.2 del RDSAC, <<Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada>>. Decidir en equidad no significa por tanto decidir libérrimamente lo que al árbitro se le antoje, sino hacerlo con ecuanimidad, de forma objetiva y recta, sin apriorismos, que a nada bueno conducen, y procurando en todo momento una solución justa y equilibrada.

Es importante destacar esta singularidad del arbitraje de consumo porque la Ley de Arbitraje establece sin embargo la regla contraria: que, como criterio general, el arbitraje se decidirá en derecho y que solo se resolverá en equidad en aquellos casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la equidad, o a términos similares como decisión <<en conciencia>>, ex aequo et bono u otras similares.

Obviamente, la obligación de motivar un laudo en los arbitrajes de equidad no es equiparable a la necesidad de justificar los arbitrajes de derecho. Así lo reconoce la STC 17/2021, de 15 de febrero -Sala Primera- (ECLI:ES:TC:2021:17), Pte. Sra. Balaguer Callejón, siendo suficiente con que <<trasluzcan los criterios esenciales que fundamentan la decisión>> y, por tanto, las razones por las que el órgano arbitral se ha inclinado por alguna de las partes enfrentadas. Pues, como apunta dicho tribunal en la resolución antes citada:

<<Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos —no necesariamente jurídicos— que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes>>.

Ello, lógicamente, limita la posibilidad de anulación del laudo a supuestos extremadamente notorios de motivación insuficiente o claramente irracional, quedando notablemente reducido el grado de detalle exigible a la motivación de un laudo(15). En cualquier caso, lo que es evidente es que el laudo dictado en equidad debe estar motivado, debidamente justificado y debe ajustarse a lo que se haya probado o acreditado por las partes. Lo contrario no solo sería ilógico, sería claramente arbitrario(16).

III. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO

El sistema arbitral de consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los órganos arbitrales (artículo 4 del RDSAC).

1. Las Juntas Arbitrales de Consumo

Las Juntas Arbitrales de Consumo son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las partes como a los árbitros.

Pueden ser de ámbito nacional o territorial. La Junta Arbitral Nacional está adscrita al Instituto Nacional de Consumo(17). Las Juntas Arbitrales territoriales se constituyen mediante convenio entre las Administraciones Públicas y el citado Instituto Nacional de Consumo(18), en el que puede preverse la constitución de delegaciones de la Junta Arbitral territorial, atendiendo bien a criterios geográficos o sectoriales(19).

Sus funciones, numerosas e importantes, se detallan en el artículo 6 del RDSAC, que refiere las catorce siguientes:

a) Fomentar el arbitraje de consumo entre empresas o profesionales, consumidores o usuarios y sus respectivas asociaciones, procurando la adhesión de las empresas o profesionales al Sistema Arbitral de Consumo mediante la realización de ofertas públicas de adhesión.

b) Resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, así como gestionar y mantener actualizados los datos de las empresas o profesionales que estén adheridos al Sistema Arbitral de Consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo.

c) Comunicar al registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo los datos actualizados de las empresas o profesionales que hayan realizado ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo.

d) Dar publicidad de las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo mediante ofertas públicas de adhesión, en particular en el respectivo ámbito territorial.

e) Elaborar y actualizar la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo.

f) Asegurar el recurso a la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales, salvo que no proceda conforme a lo previsto en el artículo 38.

g) Gestionar el archivo arbitral, en el que se conservarán y custodiarán los expedientes arbitrales.

h) Llevar los libros de registro relativos a los procedimientos arbitrales a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente.

i) Gestionar, custodiar o depositar ante la institución que se acuerde los bienes y objetos afectos a los expedientes arbitrales, cuando lo acuerde el órgano arbitral que conozca del conflicto o el presidente de la Junta Arbitral, a solicitud de las partes antes de la designación del órgano arbitral.

j) Impulsar y gestionar los procedimientos arbitrales de consumo.

k) Proveer de medios y realizar las actuaciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones de los órganos arbitrales y, en su caso, de los mediadores.

l) Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las partes, será público.

m) Poner a disposición de los consumidores o usuarios y de las empresas o profesionales formularios de solicitud de arbitraje, contestación y aceptación, así como de ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.

n) En general, cualquier actividad relacionada con el apoyo y soporte a los órganos arbitrales para la resolución de los conflictos que se sometan a la Junta Arbitral de Consumo.

Allá donde existan, las Juntas Arbitrales de Consumo han de estar integradas por un presidente, un secretario y el personal de apoyo a dicho órgano.

El presidente y el secretario de la Junta Arbitral de Consumo serán designados por la Administración de la que dependa la Junta entre personal al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que no tienen por qué ser necesariamente funcionarios, pese a lo que comúnmente pueda creerse.

Las resoluciones de los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo ponen fin a la vía administrativa, salvo que se refieran a la admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje, supuesto en el cual podrán ser recurridas ante la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, a la que posteriormente nos referiremos.

Por su parte, el secretario de la Junta Arbitral de Consumo garantizará el funcionamiento administrativo de la Junta, siendo responsable de notificar los actos de esta, que se efectuarán conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Una cuestión de singular importancia práctica es la referida a cuál es la junta arbitral competente para conocer de una solicitud de arbitraje. La respuesta se refiere en el artículo 8 del RDSAC, de acuerdo con el cual:

Será competente la Junta Arbitral de Consumo a la que ambas partes, de común acuerdo, sometan la resolución del conflicto.

En defecto de acuerdo de las partes, será competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio el consumidor, salvo que, de acuerdo con dicho criterio, existiesen varias, supuesto en el cual conocerá del asunto la de inferior ámbito territorial.

Por último, si existe una limitación territorial en la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, será competente la Junta Arbitral de Consumo a la que se haya adherido la empresa o profesional, y si éstas fueran varias, aquélla por la que opté el consumidor.

2. La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo

La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo es un órgano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo a través de la Junta Arbitral Nacional, con competencia para el establecimiento de criterios homogéneos en el Sistema Arbitral de Consumo y la resolución de los recursos frente a las resoluciones de los presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo en los supuestos previstos en el artículo 36 del RDSAC (cfr. el artículo 9 de dicha norma).

La primera cuestión que plantea dicha norma es la de a qué criterios homogéneos se refiere. La respuesta parece encontrarse en el artículo 11.2 del RDSAC, de acuerdo con el cual corresponde a dicha Comisión la emisión de informes técnicos, dictámenes o recomendaciones que sirvan de apoyo a los árbitros en el ejercicio de sus funciones, en particular ante la existencia de laudos contradictorios que lleguen a pronunciamientos divergentes ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, informes dictámenes o recomendaciones que deberán salvaguardar la independencia e imparcialidad de los árbitros que, motivadamente, podrán apartarse de su contenido.

El propósito de la norma es bienintencionado, sin duda, pero creemos que puede afectar a la independencia de los árbitros. Téngase en cuenta que el arbitraje de consumo es un arbitraje que, como regla, se decide en equidad, ponderando debidamente las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; que aunque pueden existir supuestos parecidos normalmente estos no serán coincidentes; y que, siendo ello así, imponer a los árbitros que justifiquen o motiven por qué se apartan de las recomendaciones y sugerencias realizadas por la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo supone -o puede suponer- una intromisión en su labor absolutamente fuera de lugar.

El conjunto de sus competencias se refiere en el artículo 11 del RDSAC, que enumera estas cinco:

1. La resolución de los recursos que planteen las partes sobre la admisión o inadmisión a trámite de una solicitud de arbitraje, conforme a lo previsto en el artículo 36.

2. La emisión de informes técnicos, dictámenes o recomendaciones que sirvan de apoyo a los árbitros en el ejercicio de sus funciones, en particular ante la existencia de laudos contradictorios que lleguen a pronunciamientos divergentes ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Los informes, dictámenes o recomendaciones se emitirán a iniciativa de los presidentes de las Juntas Arbitrales, de los árbitros o de las partes en el procedimiento arbitral, en el plazo máximo de 30 días a contar desde el siguiente a la recepción de la solicitud por la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y publicados en la página web del Instituto Nacional del Consumo.

Los informes, dictámenes o recomendaciones, para cuya emisión podrá recabarse de las Juntas Arbitrales toda la documentación e información que se considere oportuna, serán públicos y deberán ser notificados por la secretaría de la Comisión a las Juntas Arbitrales de Consumo y a sus delegaciones.

3. La emisión del informe preceptivo en la admisión de ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo. El informe negativo de la Comisión será, además, vinculante para la Junta Arbitral de Consumo.

El informe, que tendrá en cuenta las directrices fijadas por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y, en su caso, las razones alegadas por la Junta Arbitral competente para resolver, se pronunciará igualmente sobre la procedencia de conceder el distintivo de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.

4. La emisión del informe preceptivo y no vinculante en el procedimiento de retirada de la acreditación como árbitro del Sistema Arbitral de Consumo, en los casos previstos en el artículo 23.1.

5. Los informes previstos en los apartados 3 y 4 se emitirán en el plazo de 15 días desde el siguiente a la recepción en la Comisión de la solicitud de la Junta Arbitral competente.

3. El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo

El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el órgano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo, de representación y participación en materia de arbitraje de consumo.

Está constituido por un presidente, un vicepresidente y veinte consejeros.

El presidente del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el Presidente del Instituto Nacional del Consumo(20), órgano autónomo encargado de la defensa de los consumidores y usuarios creado en 1975 y suprimido en 2014.

El vicepresidente del mismo es el Director del Instituto Nacional del Consumo(21).

A su vez, los veinte consejeros del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo son:

a) El presidente de la Junta Arbitral Nacional, órgano adscrito al Ministerio de Consumo.

b) Cuatro presidentes de las Juntas Arbitrales territoriales, designados de forma paritaria respectivamente por la Comisión de Cooperación de Consumo y por la asociación de mayor implantación en el ámbito estatal representativa de las entidades locales.

c) Un representante del Ministerio de Justicia, designado por el Subsecretario de este Departamento.

d) Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas, designado por el Subsecretario de este Departamento.

e) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, designado por el Subsecretario de este Departamento.

f) Un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, designado por el Subsecretario de este Departamento.

g) Dos representantes de la Administración de consumo de las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de Autonomía, uno, el Presidente del Grupo de Trabajo de Arbitraje de la Comisión de Cooperación de Consumo, y otro designado por la propia Comisión.

h) Dos representantes de la asociación de mayor implantación en el ámbito estatal representativa de las Entidades Locales.

i) Tres representantes del Consejo de Consumidores y Usuarios, designados por este órgano de consulta y representación institucional de los consumidores y usuarios a través de sus organizaciones.

j) Dos representantes de las organizaciones empresariales y profesionales, al menos uno de los cuales representará a las PYMES, designados por las organizaciones más representativas de ámbito estatal.

k) Un representante del Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, designado por este órgano.

l) Un representante del Consejo General de la Abogacía, designado por este órgano.

La duración del mandato de los consejeros no natos será de cuatro años, cesando en el cargo por renuncia, revocación de la designación, incapacidad permanente apreciada por el pleno del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, previa audiencia del interesado, o por finalización del mandato.

La secretaría será desempeñada por el titular de la Subdirección General de Normativa y Arbitraje del Consumo del Instituto Nacional del Consumo.

El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, que funcionará en pleno y en secciones, debiendo reunirse el primero al menos una vez al año, tiene once funciones específicas:

a) El seguimiento, apoyo y las propuestas de mejora del Sistema Arbitral de Consumo.

b) La aprobación de la memoria anual del Sistema Arbitral de Consumo.

c) La aprobación de los programas comunes de formación de los árbitros y la fijación de los criterios de honorabilidad y cualificación para su acreditación.

d) La elaboración de directrices generales sobre los supuestos de admisión de las ofertas públicas de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo.

e) La aprobación de planes estratégicos de impulso del Sistema Arbitral de Consumo.

f) La propuesta de convenios marco de constitución de las Juntas Arbitrales territoriales.

g) La designación de los miembros no natos de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.

h) La habilitación de instrumentos que favorezcan la cooperación y comunicación entre las Juntas Arbitrales de Consumo y los árbitros.

i) La edición y divulgación de los informes técnicos, dictámenes y recomendaciones de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

j) El establecimiento de criterios homogéneos sobre la creación de órganos arbitrales sectoriales y especializados.

k) El resto de las funciones previstas legal o reglamentariamente y, en su caso, las que le encomiende el Instituto Nacional del Consumo y la Conferencia Sectorial de Consumo.

4. Los órganos arbitrales

Los órganos arbitrales son los competentes para resolver la contienda arbitral.

Pueden ser unipersonales o colegiados.

Conoce de los asuntos un árbitro único cuando las partes así lo acuerden, o cuando lo disponga el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300€ y la falta de complejidad del asunto así lo aconseje. No obstante, en este último caso, las partes pueden oponerse a la designación de un árbitro único, supuesto en el cual se procederá a designar un órgano colegiado (cfr. el artículo 19 del RDSAC).

En su caso, dicho árbitro único será designado entre los árbitros que estén acreditados por la Administración, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten que se designe a otro concreto por razones de especialidad.

Puede apuntarse por tanto que la designación de un árbitro único para dirimir un conflicto de consumo depende por entero de las partes, que, como hemos dicho, pueden oponerse a que el arbitraje sea decidido por un único árbitro e incluso solicitar que se designe a un árbitro concreto habida cuenta su singular conocimiento sobre la materia sobre la que se deba decidir.

Fuera de dichos supuestos, el conflicto se decide por un colegio arbitral integrado por tres árbitros acreditados por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro estatal de asociaciones de consumidores y usuarios o que reúnan los requisitos exigidos por la normativa autonómica que les resulte de aplicación, las organizaciones empresariales o profesionales legalmente constituidas y, en su caso, las Cámaras de Comercio. Los tres árbitros actuarán de forma colegiada, asumiendo la presidencia el árbitro propuesto por la Administración.

No obstante, las partes de común acuerdo pueden solicitar la designación de un presidente del órgano arbitral colegiado distinto del árbitro propuesto por la Administración pública, cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo, hipótesis en la cual así se acordará. No constituye un supuesto nada frecuente, pero como vemos es perfectamente posible.

Con carácter previo, será necesario que las personas propuestas hayan solicitado al presidente de la Junta Arbitral de Consumo su acreditación para actuar ante ella. Dicha petición implicará la aceptación de su inclusión en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo y la aceptación del cargo de árbitro en los procedimientos en que sea designado como tal.

Concedida la acreditación, ésta se notificará a las personas propuestas, procediéndose a su inclusión en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, que es pública.

La concreta designación de los árbitros que deban conocer sobre los respectivos procedimientos arbitrales corresponde al presidente de la Junta Arbitral de Consumo y se realizará por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, general o de árbitros especializados, en aquéllos supuestos en que, conforme a los criterios del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, deban conocer los asuntos órganos arbitrales especializados.

En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales, deberán ser licenciados o graduados en Derecho. Lo que rectamente entendido implica que en estos casos no tiene por qué serlo el árbitro-presidente, por más que, obviamente, sea recomendable que también lo sea.

El órgano arbitral estará asistido por un secretario arbitral, función que puede recaer en el secretario de la Junta Arbitral de Consumo o en la persona que el presidente de esta designe de entre el personal que preste servicios en ella. A dicho secretario arbitral le corresponden nueve importantes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los órganos arbitrales en el ejercicio de su función.

b) Dejar constancia de la realización de actos procedimentales por el órgano arbitral o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procedimental mediante las oportunas diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario arbitral garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

c) Asegurar el funcionamiento del registro de recepción de documentos que se incorporen a las actuaciones arbitrales, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

d) Expedir certificaciones de las actuaciones arbitrales no reservada a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.

e) Documentar y formar los expedientes del procedimiento arbitral, dejando constancia de las resoluciones que se dicten.

f) Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones arbitrales no declaradas reservadas.

g) Ordenar e impulsar el procedimiento, salvo en las actuaciones reservadas a los árbitros.

h) Levantar acta de las audiencias.

i) Realizar las notificaciones de las actuaciones arbitrales.

La designación de los árbitros que deban conocer de los respectivos procedimientos arbitrales corresponde a la persona que presida la Junta Arbitral de Consumo que, al hacerlo, debe respetar las siguientes reglas:

Primera.- Los árbitros acreditados a propuesta de la Administración deben ser licenciados o graduados en derecho, resuelvan en equidad o en derecho.

Segunda.- El presidente de la Junta Arbitral de Consumo se considera acreditado en todo caso para actuar como árbitro (artículo 17, II del RDSAC).

Ello plantea una cuestión de indudable interés práctico. La de si, puesto que puede ser designado presidente de dicho organismo administrativo cualquier persona que preste servicio en las Administraciones Públicas, podrá actuar como árbitro único o como presidente de un colegio arbitral si no es licenciado o graduado en derecho.

A la vista de lo dispuesto en el precepto antedicho considero que sí podría hacerlo, aun cuando entiendo que no podrá presidir ningún órgano arbitral colegiado que deba decidir en derecho. Pues si en estos supuestos, como señalaré a continuación, los árbitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales deben ser licenciados o graduados en derecho, no tiene ningún sentido ni razón de ser, es más seria una contradicción, que no lo fuese el que debe presidir dicho colegio de árbitros y, en caso de opiniones dispares, decidir cuál de las diferentes tesis es la más apropiada.

Con todo, a la vista de las funciones que tiene atribuidas, entre las que se encuentran la admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje de consumo o el examen de si la Junta Arbitral de Consumo que preside es competente o no territorialmente (cfr. el artículo 37.1 del RDSAC), parece conveniente sugerir que se reforme en este punto el Real Decreto 231/2008 para exigir que quien presida dicho órgano administrativo sea en todo caso licenciado en derecho y tenga por tanto conocimientos jurídicos. Ya que, de lo contrario, difícilmente podrá desempeñar debidamente tales funciones.

Tercera.- En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales, deben ser licenciados en derecho.

El RDSAC resulta conforme en este punto con lo requerido actualmente por la Ley de Arbitraje, que si bien exigía inicialmente que los árbitros que debían decidir en derecho arbitrajes internos fuesen abogados en ejercicio, tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, requiere tan solo que sean juristas, es decir, personas dedicadas al estudio del derecho, personas con conocimiento de la ciencia jurídica.

Cuarta.- La designación de árbitros debe realizarse por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, general o de árbitros especializados, en aquellos supuestos en que, conforme a los criterios del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, deban conocer los asuntos órganos arbitrales especializados.

Quinta.- En el mismo acto el presidente procederá a designar, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal nombramiento implique que corra su turno para ulteriores designaciones como árbitros titulares.

En cuanto a la actuación del órgano arbitral, cuando este sea colegiado, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

Primero.- En caso de que el órgano arbitral esté compuesto por tres árbitros, el laudo arbitral, o cualquier acuerdo o resolución diferentes de la mera ordenación e impulso de las actuaciones arbitrales, se adoptará por mayoría.

En el caso, improbable, pero posible, de que no sea posible un acuerdo mayoritario, lo que implica la existencia de tres puntos de vista discrepantes sobre la cuestión controvertida, decide el presidente del colegio arbitral, pudiendo formular los discrepantes los pertinentes votos particulares.

Segundo.- La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, ha de ser motivado, se rige por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Ello implica que debe constar por escrito y ser firmado por los árbitros(22), que dejarán constancia del sentido de su voto y, en su caso, de su discrepancia del parecer mayoritario.

Como hemos señalado, debe estar siempre motivado. Esta es la regla general. La excepción la constituyen los llamados autos conciliatorios, es decir, aquellos en los que se recoge el acuerdo con el que las partes han decidido poner fin total o parcialmente a la controversia, en los que basta que se recoja lo consensuado por las partes para dirimir sus discrepancias, haciendo constar -como es lógico- dicha circunstancia.

De igual forma, en el laudo deberá constar la fecha en que se ha dictado y el lugar en que se ha celebrado el arbitraje, entendiéndose que el laudo se ha dictado en dicho lugar. Y, si procediere, el pronunciamiento que corresponda en materia de costas.

Tercero.- Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando al laudo el acuerdo adoptado, salvo que aprecie motivos para oponerse al mismo, que obviamente deberá exponer y justificar.

Cuarto.- El órgano arbitral también dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto, ordenando por tanto el archivo de aquellas:

a) Cuando el reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.

b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones sin que se dicte laudo dirimente.

c) O cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible.

En este laudo se hará constar si queda expedita la vía judicial.

Quinto.- El plazo para dictar un laudo y notificárselo a las partes será de noventa días naturales, contados desde que se acordó iniciar el procedimiento, por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación, según lo dispuesto en el artículo 37.3 del RDSAC.

No obstante, en caso de especial complejidad, es decir en supuestos excepcionales(23), el órgano arbitral podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándose a las partes.

Sexto.- Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo.

Séptimo.- Salvo que las partes dispongan otra cosa, la notificación de las actuaciones arbitrales, incluido el laudo, se realizará conforme a la práctica de la Junta Arbitral de Consumo, según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

1. Consideraciones generales

Dispone el artículo 41 del RDSAC que <<El procedimiento arbitral se ajustará a los principios de audiencia, contradicción, igualdad de las partes y gratuidad>>.

De la letra de dicho precepto se deducen al menos las siguientes conclusiones:

a) En primer lugar, que durante el desarrollo del arbitraje deben respetarse los principios de audiencia e igualdad de las partes.

El principio de audiencia supone que nadie puede verse afectado o perjudicado por una decisión -en este caso arbitral- sin haber tenido oportunidad de ser oído antes de que aquella se dicte.

Definido en los términos que acaba de exponerse, es evidente que constituye una elemental exigencia de justicia, pues esta reclama que todo aquel que haya de verse afectado por una resolución arbitral tenga la oportunidad de formar parte del pertinente procedimiento, de exponer en él cuantos argumentos puedan interesarle y de proponer asimismo los medios de prueba que considere adecuados para corroborar sus asertos.

Entendido de esta manera, el principio de audiencia es predicable de todas las partes de la contienda arbitral, independientemente de la posición (activa o pasiva) que ocupen en esta, aun cuando ha de reconocerse que, en la mayoría de los casos en que se desconoce, la infracción afecta a quienes ocupan la posición de reclamado en el procedimiento arbitral.

El Tribunal Constitucional ha vinculado esta garantía -porque de una garantía sin duda se trata- con la prohibición de que se ocasione indefensión que se refiere en el artículo 24.1 de la Constitución española (CE en lo sucesivo), ya que la misma implica, entre otras cosas, como hemos señalado, que se respete el derecho a ser oído en todos aquellos procedimientos arbitrales que puedan afectarle. De ahí la importancia de que, en un arbitraje institucional como el que nos ocupa, las notificaciones, citaciones y emplazamientos se realicen debidamente: singularmente, el primer acto de comunicación a reclamado.

Ahora bien, tener la oportunidad de ser oído significa exactamente eso: tener la ocasión de realizar en un momento dado aquello que está previsto, no otra cosa. Con ello quiere decirse que el principio de audiencia no significa que aquel que pueda verse afectado por una resolución arbitral tenga necesariamente que ser escuchado antes de que la misma se dicte. En absoluto. Si así fuera, bastaría con que no compareciese, o con que compareciese y guardase silencio, para que dicha decisión no pudiera dictarse. Y no es así. Lo relevante es que el interesado tenga la posibilidad de ser escuchado antes de ese momento, haga o no uso de dicha facultad.

Cumplida dicha prevención, el silencio, inactividad o incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral no impedirá que se dicte el laudo sobre la cuestión controvertida, ni privará a este de eficacia, siempre que el órgano arbitral pueda decidir la controversia con los datos y documentos que consten en las actuaciones, debiendo puntualizarse de inmediato que el silencio, inactividad o incomparecencia de las partes es un derecho de estas y, por tanto, que ni puede considerarse como allanamiento o admisión de hechos en el caso del reclamado (vide el artículo 46 del RDSAC), ni puede entenderse como desistimiento tácito en el caso del reclamante, que, de producirse, siempre debe ser expreso.

Lo anterior debe completarse con dos puntualizaciones. Primera, el silencio, inactividad o incomparecencia de cualquiera de los sujetos jurídicos que protagonizan un arbitraje de consumo no tiene por qué ser permanente: puede ser inicial o posterior y, en cualquier caso, mantenida esta actitud, en cualquier instante puede cambiarse, sin que por ello se retrotraigan las actuaciones, siendo especialmente significativo, por lo que ahora nos interesa, que en este arbitraje especial las partes pueden formular alegaciones y presentar las pruebas que estimen convenientes para hacer valer su derecho no solo en la solicitud de arbitraje y en la contestación a esta, sino también en el mismo acto de la audiencia (artículo 44.1, II del RDSAC). Segunda, con carácter general, la falta de actividad de estas no paraliza el procedimiento arbitral ni compromete la validez del laudo.

A su vez, el principio de igualdad de las partes, también llamado principio de igualdad de armas procesales, supone que todas las partes que participan en el arbitraje de consumo deben tener las mismas posibilidades de ataque y de defensa y que, por ello, está proscrita cualquier desigualdad entre ellas que carezca de fundamento razonable.

Así entendido es evidente que este principio no es sino consecuencia de otro principio más general, el que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, entre nosotros, ha sido elevado al rango de derecho fundamental (artículo 14 de la CE), siendo uno de los cuatro valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la justicia y el pluralismo político (cfr. el artículo 1.1 de la CE).

Por lo expuesto, esta importante garantía se satisface cuando todas las partes de un arbitraje de consumo tienen la oportunidad de realizar -dentro del plazo que a tal efecto disponga la norma aplicable- los actos procesales que sean necesarios para alegar y acreditar lo que a su derecho convenga.

b) En segundo término, que el arbitraje de consumo responde a la forma contradictoria, lo que supone que en él existen dos posiciones básicas y opuestas, integradas cada una de ellas por uno o más sujetos jurídicos, que confrontan sus diferentes pareceres bajo la dirección de un colegio arbitral, integrado por uno o varios árbitros, que vigila la estricta observancia de los principios antedichos y de la normativa aplicable y posteriormente decide. Su desarrollo se caracteriza por tanto por la existencia de dos pareceres diferentes, enfrentados entre sí y, en consecuencia, por la existencia de una dualidad de posiciones procesales inherente a cualquier contienda que un tercero ha de dirimir.

c) Y finalmente que el procedimiento arbitral de consumo es esencialmente gratuito. Ya que, con carácter general, y por tanto solo en determinados supuestos, las partes -que pueden actuar por sí mismas- deben asumir el importe de determinados costes, como el derivado de las pruebas practicadas a su instancia.

A lo dicho debe añadirse:

Primero.- Que en el procedimiento arbitral de consumo las partes pueden actuar por sí mismas o a través de representante, sea o no persona versada en derecho.

Segundo.- Que respetándose los principios antes indicados, el laudo que ponga fin a la contienda arbitral, sea aplicando criterios de equidad o de índole jurídico, resulta difícilmente atacable. Aunque no en todos los supuestos. Pues la contravención de normas imperativas(24), la vulneración del principio de igualdad(25), e incluso la aplicación de un criterio arbitrario o manifiestamente erróneo de derecho o de equidad(26), por citar solo algunos ejemplos, han sido consideradas por los tribunales en algún caso actividades contrarias al orden público y por tanto causas de anulación de la decisión arbitral.

Tercero.- En línea con lo anterior, y habida cuenta la inseguridad que produce que puedan darse distintas interpretaciones sobre lo que implica contrariar el orden público en un laudo arbitral, a mi parecer sería muy deseable que la Sala Primera, de lo Civil, de nuestro Tribunal Supremo pudiese unificar los eventuales criterios dispares que puedan mantener las Salas de lo Civil y Penal de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia existentes mediante un recurso de unificación de doctrina regulado al efecto, semejante al que se prevé en la Ley reguladora de la jurisdicción social (artículos 218 a 228), que, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las decisiones judiciales, permitiese fijar en interés de la ley y de los justiciables cuál es la doctrina correcta frente a resoluciones jurisdiccionales contradictorias. La mera posibilidad de que estas puedan existir justifica, a nuestro entender, dicha propuesta.

Cuarto.- Que el procedimiento arbitral se desarrolla de forma predominantemente oral, sin perjuicio de su debida documentación.

La forma oral requiere que las actuaciones arbitrales más relevantes se realicen concentradamente en una sola audiencia, independientemente de que la misma se desarrolle en una o varias sesiones, que, en su caso, deberán tener lugar en días seguidos o muy próximos. Y, como lógico correlato de lo anterior, que el órgano arbitral esté presente en ella, pueda escuchar las alegaciones que las partes lleven a cabo, formularles las preguntas que sean pertinentes para la mejor comprensión y resolución del conflicto, así como presenciar y dirigir la práctica de la prueba que, propuesta, haya sido admitida.

Ambas exigencias -concentración e inmediación- son lógicas: la primera porque no se compadece bien con la oralidad que las actuaciones arbitrales se espacien demasiado en el tiempo; la segunda porque favorece el acierto del órgano arbitral, cuyos integrantes podrán ser más justos si alcanzan su convencimiento por las impresiones que perciban por sí mismos que por las que puedan trasladarles otros, por muy observadores y detallistas que estos puedan ser.

En el proceso arbitral de consumo el procedimiento no se desarrolla de forma totalmente escrita o absolutamente oral: contiene actuaciones que se llevan a cabo de una u otra forma, aun cuando el acto central del procedimiento arbitral, la audiencia, se celebra como regla de forma oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación directa de los comparecientes, aunque también puede ser escrita (artículo 44 del RDSAC), levantándose acta de todo lo que acontezca en ella, que será firmada por el secretario arbitral.

2. Efectos que conlleva la tramitación de un procedimiento arbitral

El inicio de un procedimiento arbitral puede producir consecuencias tanto en el ámbito arbitral como en el propiamente jurisdiccional.

En el primero por cuanto parece indudable -habida cuenta su carácter preventivo de la cosa juzgada- que, estando pendiente la resolución de una causa arbitral de consumo, el inicio de otra entre las mismas partes y con el mismo objeto puede dar lugar a que el reclamado formule la excepción de litispendencia con el propósito de impedir la válida prosecución del segundo procedimiento y su conclusión mediante laudo sobre el fondo de la cuestión discutida.

Y en el de la jurisdicción por cuanto la constatación de que se está tramitando un procedimiento arbitral sobre la misma cuestión sobre la que versa el litigio podrá fundamentar la misma excepción de litispendencia, con el propósito de que los tribunales no se pronuncien sobre un conflicto que se encuentra pendiente de resolución arbitral.

Que el procedimiento penda ante un juez o ante un órgano arbitral es indiferente a estos efectos y no desvirtúa el significado y eficacia de la excepción de litispendencia(27).

Cuestión distinta, pero íntimamente ligada a la anterior, es la de si puede apreciarse de oficio la litispendencia por el órgano arbitral. A nuestro entender ha de responderse afirmativamente, precisamente por esa función de salvaguarda de la cosa juzgada a la que antes hicimos referencia. Si a los árbitros les consta que un determinado contencioso está ya tramitándose ante otro órgano arbitral o Ante un órgano jurisdiccional deben abstenerse de conocer de dicho litigio, acordando en ambos casos el archivo de las actuaciones, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida(28).

3. Desarrollo del procedimiento

El procedimiento arbitral de consumo se regula en los artículos 33 a 50 del RDSAC, pudiendo distinguirse en él las siguientes fases o etapas.

A) Presentación de la solicitud de arbitraje.

Como antes apuntamos, comienza con una solicitud de arbitraje formulada por aquel consumidor o usuario que considere que se han vulnerado sus derechos reconocidos legal o contractualmente, petición que puede presentarse por escrito, por vía electrónica en la forma prevista en el capítulo V de la citada norma o por cualquier otro medio que permita dejar constancia tanto de la petición como de su autenticidad.

Con el propósito de uniformar las peticiones que puedan formularse, el RDSAC refiere en su artículo 34.1 su contenido mínimo:

a) Nombre y apellidos, domicilio, lugar señalado a efectos de notificaciones y nacionalidad del solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de ciudadanos españoles, se expresará el número del documento nacional de identidad y, tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.

b) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del reclamado, así como, si fuera conocido por el reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones, o, en último caso, si el consumidor o usuario no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la identificación completa del reclamado.

c) Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.

d) En su caso, copia del convenio arbitral.

e) En el caso de que existiera oferta pública de adhesión al arbitraje en derecho, el reclamante deberá indicar si presta su conformidad a que se resuelva de esta forma.

f) Lugar, fecha y firma, convencional o electrónica.

Junto a la solicitud, el reclamante también puede aportar pruebas o proponer las que considere oportunas (artículo 34.3 del RDSAC).

Para facilitar la labor de los consumidores, pero también de aquellos frente a los que estos se dirijan, las Juntas Arbitrales de Consumo deben disponer de modelos normalizados para facilitar, al menos, la solicitud y la contestación a ésta, así como la aceptación del arbitraje en caso de que se trate de una empresa no adherida al sistema arbitral de consumo.

Es relativamente frecuente que, pese a utilizar los referidos modelos normalizados, el consumidor presente una petición incompleta, bien porque no concrete debidamente contra quién se dirige, bien porque no especifique con la suficiente claridad lo que solicita, etcétera.

Para corregir esta situación, en los casos en que se produzca, detectado el error, el secretario de la Junta Arbitral de Consumo ante el que se haya presentado la solicitud de arbitraje requerirá al reclamante para que lo subsane en un plazo no superior a quince días, advirtiéndole de que, de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones. Dicha previsión se completa con otra no menos relevante: la de que de que si el requisito que faltase fuese el referido en el mencionado apartado f), se tratará dicha petición como se hubiere dirigido a una empresa no adherida (artículo 34.2 del RDSAC), lo que puede conllevar como lógica consecuencia que esta rechace el arbitraje y se proceda a continuación al archivo de la petición.

B) Admisión o inadmisión a trámite de dicha petición.

Recibida la petición de arbitraje en la Junta Arbitral de Consumo a la que el reclamante se haya dirigido, y subsanados en su caso los yerros detectados, el presidente de esta examinará si esta es territorialmente competente y, en el caso de que considere que lo es, si procede o no admitirla a trámite.

Para alcanzar una conclusión sobre este último aspecto, crucial para el buen desarrollo del procedimiento arbitral, deberá analizar:

a) Si la materia sobre la que versa la reclamación es susceptible de ser objeto de arbitraje de consumo;

b) Si concurre la condición de consumidor o usuario en el reclamante y de empresario o profesional en el reclamado;

c) Si la petición carece de fundamento o en ella no se aprecia <<afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores>> (artículo 35.1 RDAC).

Su decisión pondrá fin a la vía administrativa (artículo 35.2), salvo que considere que no se está ante una materia susceptible de ser objeto de arbitraje de consumo, hipótesis en la que podrá ser recurrida ante la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo (artículo 36 RDAC) <<en el plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo que se impugna>>, supuesto en el cual la resolución que esta adopte, que deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses, será la que ponga fin a la vía administrativa.

Si la solicitud se inadmite a trámite, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo acordará la inadmisión de la solicitud, dentro de los veintiún días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que se haya recibido en la Junta correspondiente la solicitud o su subsanación, ordenando su notificación al reclamante (artículo 37, apartados 2 y 5, del RDSAC).

C) Tramitación de la solicitud de arbitraje admitida a trámite.

C.1.- Decisiones a adoptar por el presidente de la Junta Arbitral.

Si la solicitud se admite a trámite, directamente o tras el pertinente recurso, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo actuará de distinto modo en función de que exista o no convenio arbitral válido en cualquiera de las formas previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 24 del RDSAC.

En el primer caso, acordará la iniciación del procedimiento arbitral y ordenará que se notifique dicha decisión a las partes, haciéndose constar expresamente en ella la admisión de la solicitud de arbitraje, la invitación a las partes para que alcancen un acuerdo amistoso sobre la cuestión controvertida a través de la mediación en los supuestos en que proceda y que se dé traslado al reclamado de la petición dirigida frente a él para que, si lo tiene a bien, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que tenga por conveniente, presente los documentos que considere pertinentes y proponga las pruebas de que intente valerse.

En el segundo, es decir si no consta que exista convenio arbitral previo o, existiendo, se considera que no es válido, en el plazo más breve posible dará traslado de la solicitud de arbitraje al reclamado para que, en los quince días siguientes, acepte en su caso el arbitraje propuesto, conteste a la reclamación dirigida contra él, formulando las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, presente los documentos que tenga por conveniente o proponga las pruebas de que desee valerse.

Transcurrido dicho plazo sin que el reclamado haya aceptado el arbitraje propuesto, ordenará el archivo de la solicitud, notificándoselo a las partes, para que queden debidamente informadas y el reclamante pueda adoptar las decisiones que considere más convenientes a su interés.

Si por el contrario acepta el arbitraje, se considerará iniciado el procedimiento en la fecha en que se reciba dicha aceptación en la Junta Arbitral de Consumo, dictándose a continuación por su presidente el pertinente acuerdo de iniciación, en el que se hará constar la admisión a trámite de la petición de arbitraje de consumo realizada y la invitación a las partes para que intenten alcanzar un acuerdo a través de la mediación, en caso de que no conste que ya se ha procurado.

C.2.- Posibilidad de mediación.

Cuando no existan causas de inadmisión de la solicitud de arbitraje se intentará mediar para que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto, salvo que conste la oposición expresa de alguna de las partes o que la mediación ha sido intentada sin efecto. En su caso, esta se regirá por la legislación sobre la materia que resulte de aplicación, correspondiendo, no obstante, al secretario de la Junta Arbitral de Consumo dejar constancia en el procedimiento arbitral de las fechas de inicio y fin de la mediación, así como del resultado de la misma, haciéndose contar expresamente que quien actúe como mediador en el procedimiento arbitral está sujeto en su actuación a los mismos requisitos de independencia, imparcialidad y confidencialidad exigidos a los árbitros (artículo 38 del RDSAC).

C.3.- Designación del órgano arbitral y, en su caso, acumulación de peticiones de arbitraje.

El momento en que procede designar al órgano arbitral, sea unipersonal o colegiado, se regula en el artículo 39.1, I del RDSAC sin la debida claridad. De acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la regla general es que se llevará a cabo una vez se haya verificado la existencia de convenio arbitral, siendo regla especial la que permite que pueda realizarse en la resolución en la que se acuerde el inicio del procedimiento arbitral. Personalmente entiendo que el nombramiento del árbitro o árbitros que han de decidir dicho procedimiento debe realizarse después de que se haya verificado que existe convenio arbitral y que, por lo tanto, procede tramitar aquel. Con anterioridad no parece que tenga sentido. ¿Qué necesidad hay de designar un colegio arbitral antes de determinar si existe convenio arbitral, si este es válido o, en caso de que la empresa no esté adscrita al sistema arbitral de consumo, si no obstante dicha circunstancia ha aceptado someterse a arbitraje de consumo para un caso concreto? A nuestro entender, ninguna.

De igual modo, en el supuesto -poco frecuente, pero posible- de que existan varias reclamaciones frente al mismo reclamado que se fundamentan en la misma causa de pedir (concepto jurídico que abunda en la conveniencia de que la persona que presida la Junta Arbitral de Consumo sea licenciada o graduada en derecho), el presidente de la Junta Arbitral de Consumo podrá acordar que se acumulen todas ellas en un único procedimiento para que sean conocidas por el órgano arbitral que se designe al efecto (artículo 39.2 del RDSAC), posibilidad que, a nuestro entender, ratifica la conveniencia de que, con carácter general, no se proceda a su nombramiento hasta que se haya admitido a trámite la solicitud de arbitraje y se haya comprobado si existe o no convenio arbitral válido.

Es importante subrayar que, en los arbitrajes de consumo sectorial que por su naturaleza requieran una tramitación inmediata, el artículo 40.1 del RDSAC habilita para que se convoque a las partes a audiencia sin más trámites, siempre y cuando, eso sí, pues es lógico, se haya verificado la admisibilidad de la petición de arbitraje y la validez del convenio arbitral y se haya procedido a la designación del órgano arbitral llamado a conocer del conflicto. Y también que el propio precepto, aunque en su apartado 2, dispone que, cuando la Junta Arbitral de Consumo ante la que deba sustanciarse un arbitraje especializado no tenga una lista de árbitros especializados acreditados ante ella, recabará dicha lista de la Junta Arbitral de Consumo de superior ámbito territorial que disponga de ella, al objeto de designar entre los árbitros especializados acreditados incluidos en esta lista a aquéllos que deban conocer el conflicto.

Ya se ha señalado anteriormente cuándo conoce un árbitro único y cuándo, por el contrario, ha de hacerlo un órgano arbitral, habiéndose indicado asimismo que, se trate de un órgano unipersonal o colegiado, el órgano arbitral estará asistido por un secretario arbitral, que tiene importantes y destacadas funciones, igualmente reseñadas. Nos remitimos pues a lo ya apuntado a fin de evitar inútiles y tediosas repeticiones.

C.4.- Traslado al reclamado de la petición dirigida frente a él.

Como se ha indicado, tras admitir a trámite la solicitud de arbitraje de consumo y verificar que existe convenio arbitral, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo competente ordenará que se dé traslado al reclamado de la petición formulada frente a él para que, si lo tiene por conveniente, comparezca ante la Junta Arbitral de Consumo, formule las alegaciones que considere adecuadas a su interés y proponga las pruebas de que quiera valerse.

En relación con esta cuestión conviene realizar las siguientes puntualizaciones:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 del RDSAC, dichas alegaciones tendrán el valor de contestación a la solicitud de arbitraje.

b) El reclamado no tiene ninguna obligación de contestar a la reclamación dirigida frente a él. Tiene la carga de hacerlo si conviene a su interés, que es cosa distinta. En consecuencia, de su silencio no puede derivarse consecuencia negativa alguna. Lo que, rectamente entendido, implica que no puede tomarse como allanamiento ni como admisión de los hechos alegados por el consumidor, por lo que perfectamente podrá dictarse laudo en el que se desestime la pretensión interesada por este si así lo considera ponderado el órgano arbitral al decidir la controversia en equidad o en derecho, según proceda.

c) Dicho momento no es el único en el que el reclamado puede exponer sus argumentos y refutar los del consumidor. Pues el artículo 43.1 del RDSAC permite que tanto este como el empresario o profesional puedan modificar o ampliar la solicitud y la contestación en cualquier momento, siempre que lo hagan antes de que finalice el trámite de audiencia normativamente previsto. Y aunque una interpretación literal y excesivamente rigorista permitiría pensar que solo cabe modificar o ampliar lo que antes se dijo y, en consecuencia, que si nada se apuntó nada puede alterarse o desarrollarse, entendemos que no ha sido este el deseo del legislador. Y que, siendo uno de los caracteres esenciales de esta clase de arbitraje el antiformalismo, debe permitirse que cualquiera de las partes pueda formular alegaciones complementarias o añadidas hasta el instante final antes indicado, respetando siempre y en todo caso, como es lógico, la obligación de dar traslado a las demás partes para que estén debidamente informadas y puedan actuar como mejor convenga a su interés.

Conforme a dicha previsión, cualquiera de los contendientes podrá formular nuevas pretensiones, alegando para ello lo que estime pertinente, y proponer nuevas pruebas en que basar esas peticiones. Todo ello, con el límite temporal antes mencionado y respetando siempre el principio de contradicción e igualdad entre las partes. De ahí que, como antes se dijo, de todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de ellas facilite al órgano arbitral se dará traslado a las demás (artículo 42.3 del RDSAC).

d) En cualquier momento antes de que finalice el trámite de audiencia el reclamado podrá formular reconvención(29) frente al reclamante(30), sin que esta ni la posible ampliación de la solicitud de arbitraje alteren la competencia del órgano arbitral designado por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo.

Planteada la reconvención, los árbitros la inadmitirán a trámite si versa sobre una materia no susceptible de arbitraje de consumo o si no existiera conexión entre sus pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje, lo que cómo es lógico deberá valorarse caso por caso. En tal hipótesis, la inadmisión de la reconvención se recogerá en el laudo que ponga fin a la controversia.

Si por el contrario aceptan tramitarla, se otorgará al reclamante un plazo de quince días para presentar alegaciones y, en su caso proponer prueba, procediendo a retrasar, si fuera preciso, la audiencia prevista.

D) Audiencia a las partes.

Tras el plazo concedido al reclamado para que, si lo desea, conteste a la reclamación dirigida frente a él, y lo haya hecho o no, se convocará a las partes a una audiencia para que confronten sus pareceres, aclaren algunos extremos de sus versiones y se explore la posibilidad de alcanzar una solución negociada que, de conseguirse, se reflejará en un laudo conciliatorio.

Dicha audiencia se ajustará a los principios de audiencia e igualdad de armas, revistiendo la forma contradictoria, procurando que las partes expongan sus argumentos por orden, sin interrumpirse en el uso de la palabra y de forma respetuosa, contestando asimismo a las preguntas que les formulen los integrantes del órgano arbitral que deba resolver la contienda.

La audiencia puede ser escrita u oral, pudiendo celebrarse de forma presencial o a través de medios técnicos como la video conferencia, en una o varias sesiones, aunque lo usual es que se desarrolle concentradamente en una sola sesión.

Las partes serán citadas a ella con suficiente antelación, pudiendo intervenir a través de representante debidamente autorizado, y con advertencia expresa de que durante su desarrollo podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen necesarias para hacer valer sus derechos (artículo 44.1 II del RDSAC).

En relación con este punto procede señalar que corresponde al órgano arbitral aceptar o rechazar las pruebas que se propongan por las partes, a las que se deberá notificar el acuerdo que a este respecto adopte; que puede proponer de oficio las pruebas complementarias <<que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia>> (artículo 45.1 del RDSAC); y que serán admisibles a estos efectos los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento, obviamente si se reputan lícitos y no atentan contra derechos fundamentales, aunque no lo diga expresamente la norma (artículo 45.2 del RDSAC).

De igual modo, en línea con lo que ya señalamos anteriormente, debe subrayarse que el silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte.

Como ya hemos señalado, este esquema puede alterarse en aquellos arbitrajes de carácter sectorial que por su naturaleza requieran la inmediatez de su tramitación. Ya que, en tal hipótesis podrá convocarse a las partes a audiencia, sin más trámite, una vez se haya verificado la admisibilidad de la solicitud y la validez del convenio arbitral y se haya procedido a la designación del órgano arbitral que debe conocer del conflicto (artículo 40.1 del RDSAC), con el propósito evidente de que pueda dictarse laudo con la mayor prontitud.

E) Terminación de las actuaciones y laudo.

Concluida la audiencia, con o sin práctica de prueba, el asunto quedará visto para laudo, señalándose a continuación si este será dirimente, lo que implica que será decidido por el órgano arbitral, en equidad o en derecho, según proceda o conciliatorio, supuesto en el cual se recogerá el acuerdo al que las partes hayan llegado. En el primer caso, como es lógico, puede estimarse la pretensión formulada en tiempo y forma por alguna de las partes, desestimarse; o acordarse el archivo del procedimiento arbitral, hipótesis en la cual el órgano arbitral no se pronunciará sobre el fondo de la cuestión controvertida (por ejemplo, por advertirse que la materia sobre la que versa la cuestión controvertida fue expresamente excluida por el reclamado en su oferta unilateral de adhesión al sistema arbitral de consumo o que el reclamante no ostentaba la condición legal de consumidor o usuario en el momento en que sucedieron los hechos por los que procede).

Como acabamos de apuntar, el laudo será dirimente cuando el órgano arbitral debe decidir y pronunciarse sobre el fondo del asunto, sea en derecho o en equidad, sin que la resolución conforme a este último criterio implique necesariamente desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso, pues tanto estas como las estipulaciones del contrato que funda la reclamación servirán de apoyo a la decisión que en deber o en conciencia se ha de adoptar (artículo 33.2 del RDSAC).

Se habla sin embargo de laudo conciliatorio cuando la decisión arbitral se hace eco del acuerdo que alcanzan las partes durante el desarrollo de las actuaciones poniendo fin, total o parcialmente, a las diferencias que les enfrentan. En tal hipótesis, el órgano arbitral dará por concluidas las mismas en cuanto a las cuestiones transigidas, incorporando el acuerdo al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse: por ejemplo, porque exista una prohibición legal, o porque concurran limitaciones legales por razones de interés personal o en beneficio de tercero (artículo 19.1 de la LECiv).

Aun cabe un tercer tipo de laudo: el llamado laudo de archivo. Es decir, el que pone fin al procedimiento arbitral, total o parcialmente, sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, y por tanto sin decidir la petición de tutela interesada por el reclamante; laudo que en ningún caso produce efectos de cosa juzgada material, aunque sí de cosa juzgada formal, que obviamente ha de estar motivado y, en el que, por disponerlo así el artículo 48.3 del RDSAC, debe indicarse si queda expedita la vía judicial.

Los motivos por los que pueden darse por terminadas las actuaciones, dictando laudo que ponga fin al procedimiento arbitral sin entrar en el fondo del asunto, están especificados en el precepto antes referido, en el que se indican las siguientes razones:

a) Cuando el reclamante no haya concretado su pretensión o no hay aportado los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.

b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones tendentes a solventar el conflicto que les enfrenta sin que el órgano arbitral tome una decisión al respecto.

c) Cuando el órgano arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resulta imposible, motivo suficientemente amplio que permite fundar esta decisión en motivos tan dispares como que no exista convenio arbitral, que la oferta unilateral de sometimiento a arbitraje realizada por el reclamado expresamente excluye la cuestión sobre la que el reclamante formula su pretensión, etcétera.

El plazo para dictar laudo depende del tipo de laudo que se dicte:

- Los laudos dirimentes y los que ponen fin a las actuaciones sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, que queda imprejuzgada, deben dictarse en un plazo de noventa días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que se haya acordado el inicio del procedimiento arbitral por haber recibido el órgano arbitral la documentación necesaria para su tramitación.

No obstante, consciente el legislador de que se trata de un plazo muy exiguo que no siempre será fácil cumplir, el RDSAC permite en el mismo precepto en el que dispone lo anterior -el artículo 49.1 de la citada norma- que, en supuestos de especial complejidad, expresión amplia que, precisamente por ello, en principio puede aplicarse a cualquier supuesto, el órgano arbitral pueda acordar una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándoselo así a las partes.

- Los laudos conciliatorios sobre todos los puntos del conflicto, por su propia naturaleza, deben dictarse en un plazo más breve que el antedicho: dentro de los quince días siguientes a la adopción del correspondiente acuerdo.

El RDSAC no especifica nada acerca del plazo en que debe dictarse el laudo en el que se recoja un acuerdo solo parcial. Ante dicho silencio entendemos que será el de noventa días desde que haya acordado el inicio del procedimiento, lo que por otra parte es congruente con la práctica seguida en muchas Juntas Arbitrales de Consumo de dictar en estos casos un único laudo que ponga fin a todas aquellas cuestiones planteadas por el reclamante.

Cuando el órgano arbitral esté compuesto por tres árbitros, el laudo arbitral, y en general cualquier acuerdo o decisión diferentes de la mera ordenación e impulso de las actuaciones arbitrales, se adoptará por mayoría, decidiendo el presidente si no hubiese acuerdo de la mayoría (artículo 47 del RDSAC), hipótesis posible, pero nada frecuente.

Dictado el laudo, debe notificarse a las partes, tarea que compete al secretario arbitral (artículo 18.2 i) del RDSAC), que, en los diez días siguientes, salvo que expresamente se haya acordado otro plazo, podrán solicitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la LA:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, copia, tipográfico o de similar naturaleza.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

d) La rectificación de la extralimitación del laudo, cuando en este se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Una breve reflexión sobre la motivación de los laudos arbitrales. No es válida cualquier argumentación. Una motivación arbitraria, ilógica, absurda o irracional resulta igualmente censurable y, en nuestro criterio, es motivo de anulación del laudo arbitral por contraria el orden público, como sería igualmente censurable, por idéntico motivo, que careciese por completo de motivación, que esta fuese solo aparente, que el laudo infringiese disposiciones de carácter imperativo o que vulnerase la intangibilidad de una decisión anterior firme, por citar algunos ejemplos.

La práctica acredita por lo demás que, en ocasiones, la parte discrepante con el laudo, al albur de una petición de corrección, aclaración o complemento de la decisión arbitral, lo que realmente pretende es una revisión de lo decidido en este. Olvida con ello, quien así se conduce, lo que implica cada una de estas diversas posibilidades y su exacto significado. Corregir un error de cálculo, copia, tipográfico o de similar naturaleza significa exactamente eso: enmendar un yerro de parecidas características a las señaladas. Aclarar un punto o una parte concreta de la decisión arbitral supone hacerla más inteligible, menos densa; en suma, disipar o eliminar lo que dificulta su entendimiento. Complementar esta respecto de peticiones formuladas y no resueltas en ella implica perfeccionarla, completarla, integrarla, no otra cosa. No solo eso. También desconoce que, dictado el laudo, este es invariable. Por lo que, siendo esta la regla general a respetar, las excepciones antedichas deben ser interpretadas restrictivamente y con un claro límite: que no se altere la decisión de fondo del asunto(31).

Formulada cualquiera de dichas peticiones, con el propósito de respetar los principios de audiencia e igualdad de las partes (pues siempre que se infringe el primero se vulnera a su vez el segundo), el órgano arbitral dará audiencia a las demás partes para que aleguen o expongan lo que estimen conveniente, resolviendo lo que proceda en el plazo de diez días si la petición versa sobre la corrección de errores y/o la aclaración del laudo; y en el de veinte días si se hubiese pedido su complemento y/o la rectificación de alguna extralimitación.

Extraña que la Ley de Arbitraje no fije el plazo que se debe otorgar a las demás partes para que puedan pronunciarse sobre la solicitud planteada y que no especifique cómo debe dárseles audiencia. Ante dicho silencio, la solución más ajustada y prudente en el primer caso pasa -en nuestra opinión- por concederles el mismo plazo de que dispuso el peticionario para realizar su requerimiento: es decir, un plazo de diez días. Por lo que hace al segundo interrogante, entendemos que lo razonable sería permitirles que pudieran exponer sus alegatos por escrito, como se formuló la petición. Sin embargo, habida cuenta la forma en que está redactado el artículo 30 de la LA, no parece que exista ningún obstáculo para que los árbitros puedan acordar la celebración de una audiencia en la que los interesados puedan exponer oralmente sus consideraciones sobre la petición realizada.

El distinto plazo que se concede a los árbitros para responder a esta, más breve para la corrección de errores y la aclaración solicitadas, más extenso para el posible complemento del laudo, seguramente obedece a la mayor dificultad que presenta resolver esta última petición en el caso de que se estime necesario atenderla, ya que implicará deliberar y discutir sobre cuestiones sobre las que antes no se había reparado aun cuando habían sido sometidas a su consideración.

La cuestión sobre la que reflexionamos obliga a preguntarse si el órgano arbitral puede corregir de oficio cualquiera de los defectos señalados. La respuesta ha de ser obviamente positiva cuando se trata de solventar errores de cálculo, tipográficos o similares por permitirlo expresamente el artículo 39.3 de la LA. Nada dispone sin embargo dicha ley, ni en este ni en otro precepto, en relación con las demás fallas, como sí hace sin embargo la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las facultades reconocidas a los órganos jurisdiccionales (cfr. su artículo 267), lo que da a entender -aunque personalmente no nos parezca razonable- que esos otros defectos solo pueden solventarse a instancia de parte.

Llama la atención que cuando la corrección de errores se efectúa de oficio por los árbitros no se prevea dar audiencia a las partes, a diferencia de lo previsto cuando dicha corrección es interesada por alguna de ellas. Lo mismo se establece sin embargo en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a propósito del proceso jurisdiccional, por lo que no parece censurable que la LA disponga un régimen similar al de dicha norma.

Antes de concluir este apartado conviene llamar la atención sobre un punto de especial importancia, no siempre debidamente ponderado ni tomado en consideración.

El proceso de anulación de laudos arbitrales es un remedio subsidiario del control que debe permitirse al órgano arbitral(32). Con ello quiere decirse que no cabe invocar ante la jurisdicción una infracción cometida en el procedimiento arbitral -sea el de consumo u otro- si anteriormente no se ha dado oportunidad a los árbitros de corregirla. Por ejemplo, a través de alguna de las peticiones que proceden al amparo del artículo 39 de la Ley de Arbitraje antes referido. Si no se actúa así, cabe entender -y de hecho así lo interpretan los tribunales- que se ha renunciado tácitamente a suscitar el control judicial del laudo(33).

En el ámbito jurisdiccional, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el Acuerdo no jurisdiccional que adoptó el 30 de diciembre de 2011, señaló como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal <<12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal (art. 470.2 LEC en relación con el art. 469.2 LEC)>>, precisando a continuación que <<En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación (art. 469.2 LEC), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia (arts. 214 y 215 LEC)>>, declaración que reiteró en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 de forma más escueta al afirmar que no <<será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia (art. 469.2 y arts. 214 y 215)>>.

V. EL ARBITRAJE DE CONSUMO ELECTRÓNICO

El Real Decreto 231/2008 regula -en sus artículos 51 a 55- la posibilidad de que el arbitraje de consumo se sustancie en su integridad por medios electrónicos, sin perjuicio de que alguna actuación arbitral (como por ejemplo, las comparecencias o la práctica de las pruebas), pueda practicarse <<por medios tradicionales>>, hablándose en este caso de arbitraje de consumo electrónico, arbitraje que, en su caso se desarrollará a través de la aplicación electrónica habilitada por el ministerio correspondiente.

Aunque en su momento constituyó una novedad, en la actualidad está plenamente implantado, pudiendo destacarse cuatro destacadas singularidades de esta modalidad del arbitraje de consumo:

1) Sin perjuicio de que puedan utilizarse otras técnicas que garanticen la autenticidad de la comunicación y la identidad del remitente, el uso de la firma electrónica garantiza la autenticidad de las comunicaciones, la identidad de las partes contendientes y la del propio órgano arbitral.

2) Las notificaciones se llevan a cabo a través de la sede electrónica designada por las partes a tales efectos, entendiéndose realizadas a efectos legales el día siguiente a aquel en que se haya accedido a su contenido.

3) No obstante, en el caso de que no se haya accedido a este dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se puso a disposición de su destinatario, la notificación se entenderá intentada sin efecto, procediéndose a la publicación edictal en las sedes electrónicas de las Juntas Arbitrales de Consumo que se hayan adscrito al arbitraje de consumo electrónico.

4) El arbitraje de consumo electrónico se entiende celebrado en el lugar en el que tenga su sede la Junta Arbitral de Consumo o la delegación territorial de la Junta Arbitral competente para conocer del procedimiento(34), salvo que en el laudo se indique un lugar distinto, supuesto en el cual el arbitraje se considerará celebrado en aquél en el que se haya dictado el laudo(35).

Con todo, la regulación existente deja abiertos importantes interrogantes, como el de si es posible que un empresario o profesional formule una oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo en el que solo acepte someterse a arbitraje de consumo si este se sustancia en formato electrónico, que hubiese convenido regular expresamente(36).

VI. EL ARBITRAJE DE CONSUMO COLECTIVO

El RDSAC introdujo la figura del arbitraje colectivo, que tiene por objeto resolver, en un único procedimiento arbitral de consumo, los conflictos que, con base en un mismo hecho, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un número determinado o determinable de éstos. Implica, por tanto, la tramitación conjunta de las pretensiones interesadas por varios consumidores o usuarios a partir de un mismo presupuesto fáctico frente a uno o varios profesionales o empresarios(37). En palabras de Lorca Navarrete, constituye <<“el hermano menor” de la protección que otorga la LEC a los intereses colectivos>>(38).

1. Competencia

La competencia para conocer de los procedimientos arbitrales colectivos corresponde a la Junta Arbitral de Consumo que sea competente en todo el ámbito territorial en que estén domiciliados los consumidores y usuarios cuyos legítimos intereses hayan podido verse afectados por el hecho que da lugar al arbitraje.

Lo que, bien entendido, significa que cuando los reclamantes estén domiciliados en más de una comunidad autónoma, la competencia recaerá en la Junta Arbitral Nacional.

2. Inicio de las actuaciones

En esta modalidad de arbitraje de consumo, las actuaciones se iniciarán por acuerdo del presidente de la Junta Arbitral de Consumo competente, bien de oficio, bien a instancia de las asociaciones de consumidores representativas en el ámbito territorial en el que se haya producido la afectación colectiva de los consumidores(39).

Acordado en su caso el inicio de las actuaciones, la Junta Arbitral de Consumo pedirá a las empresas o profesionales responsables de los hechos susceptibles de lesionar los derechos e intereses colectivos de los consumidores que, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a aquel en el que se les haga dicha notificación, manifiesten si aceptan someter la controversia al sistema arbitral de consumo en un único procedimiento y, en caso afirmativo, para que para que propongan un acuerdo que pueda satisfacer total o parcialmente los derechos de los potenciales consumidores o usuarios afectados.

Si las empresas o profesionales requeridos desestiman la propuesta realizada, se acordará el archivo de las actuaciones, sin que ello impida que con posterioridad un consumidor pueda solicitar arbitraje individual por los mismos hechos.

Si por el contrario aceptan someterse al sistema arbitral de consumo, su decisión se notificará a las restantes Juntas Arbitrales de Consumo, procediéndose al llamamiento de los consumidores afectados para que hagan valer sus legítimos derechos e intereses individuales en este procedimiento arbitral, mediante la publicación de un anuncio al efecto en el diario oficial que corresponda al ámbito territorial del conflicto (lo cual, aunque razonable, resultará en la práctica poco eficaz, habida cuenta que no es esperable que la mayoría de los consumidores o usuarios afectados lean dicho anuncio) y adicionalmente, si así lo dispone el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, por otros medios(40), procediéndose a continuación a la designación del órgano arbitral.

En su caso, el llamamiento a los afectados se realizará por un plazo de dos meses desde su publicación y deberá contener el acuerdo de iniciación de actuaciones del presidente; la indicación del lugar en el que los interesados podrán tener acceso a la propuesta de acuerdo conciliatorio realizada por las empresas o profesionales, si se hubiera formulado; y la advertencia de que las solicitudes de arbitraje que se presenten transcurrido el citado plazo solo se admitirán si se formulan antes de la fecha en que se realice la audiencia y que en ningún caso retrotraerán las actuaciones.

3. Suspensión de la tramitación de las solicitudes de arbitraje y excepción de arbitraje colectivo

Como hemos apuntado, si las empresas o profesionales requeridos aceptan someterse a arbitraje de consumo, dicha decisión se notificará a las restantes Juntas Arbitrales de Consumo, que suspenderán la tramitación de las solicitudes individuales de arbitraje que tengan su causa en los mismos hechos y remitirán las actuaciones dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya realizado la antedicha notificación.

Lo anterior solo tiene una excepción, que acontece cuando en la Junta Arbitral de Consumo a la que se haga llegar la mentada notificación se hayan iniciado las actuaciones del órgano arbitral. En tal hipótesis, este seguirá conociendo salvo que el reclamado alegue en cualquier momento del procedimiento la excepción de arbitraje colectivo, supuesto en el cual el órgano arbitral se inhibirá de su conocimiento y trasladará las actuaciones a la Junta Arbitral de Consumo competente para conocer del arbitraje de consumo colectivo, dando por concluidas las actuaciones.

4. Tramitación

Iniciado un arbitraje de consumo colectivo, su tramitación procedimental será la misma que hemos analizado anteriormente. Pues en este punto, el RDSAC no contempla ninguna especialidad, como tampoco lo hace en lo referido al plazo previsto para que se dicte laudo en el presente caso, razón por la cual habrá de estarse también aquí a las reglas generales que determinan que, como norma, deberá dictarse y notificarse a las partes en un plazo de noventa días, contados desde que se acordó iniciar el procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa para su tramitación; y que, como excepción a esta, en caso de especial complejidad, el órgano arbitral podrá acordar motivadamente una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio que, en tal caso, deberá comunicarse a las partes.

VII. EPÍLOGO

En momentos como el presente, en el que tanto se habla y discute sobre la amigable composición de las discrepancias o, si se prefiere, sobre los medios autocompositivos de resolución de estas, conviene volver la mirada a los medios heterocompositivos de solución de conflictos y poner de manifiesto sus indudables ventajas y fortalezas. Pues tanto el proceso jurisdiccional como el arbitraje constituyen instrumentos sumamente adecuados para dirimirlos con plenas garantías, aunque no siempre se les preste la atención que realmente merecen.

Si centramos la misma en el arbitraje de consumo enseguida advertiremos lo que acabamos de decir. Ya que se trata de un arbitraje institucionalizado singularmente apto para que los consumidores puedan intentar solucionar sin excesivas formalidades algunas de las cuestiones que cotidianamente les afectan en sus relaciones con profesionales o empresas, perturbando su tranquilidad. Conflictos en materia de telefonía, electricidad, agua y gas, venta de vehículos, arreglos en talleres especializados, correos y telégrafos, compra de bienes a través de internet y otros muchos igualmente variopintos se suscitan a diario ante nuestras Juntas Arbitrales de Consumo, que prestan así una tarea muchas veces desconocida, pero de indudable interés para la ciudadanía.

Resulta preciso por tanto reconocer a este medio civilizado de solución de controversias la importancia que realmente merece, potenciarlo debidamente y facilitar a los servicios administrativos que le dan soporte los medios materiales y personales que les permitan desarrollar su tarea con mayor eficacia de la que ya es habitual en ellos. Si se apuesta decididamente por él, impulsándolo, no cabe ninguna duda de que muchos ciudadanos lo percibirán como una opción sumamente válida para solventar conflictos de escasa entidad económica que enfrentan a consumidores y usuarios con profesionales o empresarios, lo que ciertamente redundará en beneficio de todos.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Bonet Navarro, Á., <<Fuentes y caracteres del arbitraje de consumo>>, en El Sistema Arbitral de Consumo. Comentarios al Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (VV.AA), Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 1997.

Bujosa Vadell, L. M., <<El acceso a la justicia de los consumidores y usuarios>>, en Derechos de los consumidores y usuarios (doctrina, normativa, jurisprudencia, formularios) [obra dirigida por Alicia de León Arce y coordinada por Luz María García García], Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2007.

Bujosa Vadell, L. M., <<El arbitraje de consumo>>, en Revista jurídica de Castilla y León, número 29, enero de 2013 (Ejemplar dedicado a Arbitraje y Mediación: problemas actuales, retos y oportunidades).

Colmenero Guerra, J. A., <<La necesidad de una ley de resolución alternativa de conflictos en materia de consumo>>, en LA LEY Mediación y arbitraje, número 12 (julio-septiembre), 2022, Sección Doctrina, LA LEY 8106/2022.

Colomer Hernández, I., <<Hacia un arbitraje obligatorio de consumo: límites y posibilidades>>, en Proceso y consumo (obra dirigida por Manuel Cachón Cadenas y Vicente Pérez Daudí), Ed. Atelier, Barcelona, 2022.

Cubillo López, I. J., <<El arbitraje de consumo electrónico>>, en Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea (obra coordinada por Carmen Senés Motilla), Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010.

Cubillo López, I. J., <<Sistema Arbitral de Consumo>>, en La defensa de los consumidores y usuarios (comentario sistemático del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007) (obra dirigida por Manuel Rebollo Ruiz y Manuel Izquierdo Carrasco), Iustel, Madrid, 2011.

Grande Seara, P., <<El sistema arbitral de consumo tras la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo>>, en Revista de Derecho Procesal, número 50, enero 2020.

Herrero Perezagua, J. F., Jurisdicción y competencia en materia de consumidores, Ed. Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007.

Lafuente Torralba, A., <<El arbitraje de consumo electrónico>>, en Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea (obra coordinada por Carmen Senés Motilla), Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010.

Lorca Navarrete, A. M.ª, La nueva regulación del arbitraje de consumo, Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2008.

Marcos Francisco, D., El arbitraje de consumo y sus nuevos retos, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2010.

Marcos González Lecuona, M., <<El sistema arbitral español de consumo en el marco normativo de la Unión Europea (1)>>, en Diario La Ley, número 5984, Sección Doctrina, 26 de marzo de 2004, Año XXV, Ref. D-72, Ed. La Ley, LA LEY 602/2004.

Marín López, M., <<Objeto y límites del arbitraje de consumo>>, en Revista jurídica de Castilla La Mancha, número 39, 2005.

Montesinos García, A., <<El arbitraje colectivo>>, en Estudios sobre mediación y arbitraje desde una perspectiva procesal (obra dirigida por Julio Sigüenza López y Gemma García-Rostán Calvín), Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2017.

Nieva Fenoll, J., <<La obligatoriedad vs. voluntariedad en el sistema arbitral de consumo>>, en La Ley. Mediación y arbitraje, número 4, Sección Doctrina, octubre-diciembre 2020, LA LEY 15499/2020.

Ordeñana Gezuraga, I., <<El arbitraje de consumo electrónico…eficaz gracias a la jurisdicción>>, en Diario La Ley, número 7243 (17 de septiembre de 2009), versión electrónica.

Ruiz Moreno, J. M.ª, <<La intromisión de la jurisdicción ordinaria en el arbitraje de consumo>>, en Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje, 2015, número 1.

Salorio Díaz, J. M., Arbitraje de consumo: sistema y procedimiento, Ed. Aranzadi SAU, Cizur Menor (Navarra), 2019.

San Cristóbal Reales, S., <<El arbitraje de consumo>>, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XL (2007).

RESOLUCIONES JUDICIALES CITADAS

Tribunal Constitucional (Sala Primera)

STC 75/1996, de 30 de abril (ECLI:ES:TC:1996:75), Pte. Sr. Cruz Villalón.

STC 17/2021, de 15 de febrero (ECLI:ES:TC:2021:17), Pte. Sra. Balaguer Callejón.

Tribunal Supremo (Sala Primera)

STS 1ª de 16 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:569), Pte. Sr. O´ Callaghan Muñoz.

ATS 1ª de 04 de mayo de 2010 - ROJ: ATS 8008/2010, Pte. Sr. Salas Carceller.

ATS 1ª de 10 de septiembre de 2013 - ROJ: ATS 8118/2013, Pte. Sr. Seijas Quintana.

ATS 1ª de 11 de marzo de 2014 - ROJ: ATS 1857/2014, Pte. Sr. Saraza Jimena.

ATS 1ª de 21 de noviembre de 2018 - ROJ: ATS 12462/2018, Pte. Sr. Baena Ruiz.

ATS 1ª de 25 de junio de 2019 - ROJ: ATS 7292/2019, Pte. Sr. Arroyo Fiestas.

ATS 1ª de 22 de octubre de 2019 - ROJ: ATS 10935/2019, Pte. Sr. Arroyo Fiestas.

ATS 1ª de 18 de marzo de 2021 - ROJ: ATS 3281/2021, Pte. Sr. Arroyo Fiestas.

Tribunales Superiores de Justicia (Salas de lo Civil y Penal)

STSJ de Madrid de 16 de septiembre de 2013 (ECLI:ES:TSJM:2013:16021), Pte. Sr. Vieira Morante.

STSJ de Madrid de 22 de abril de 2014 (ECLI:ES:TSJM:2014:10322), Pte. Sra. Polo García.

STSJ de Madrid de 10 de junio de 2014 (ECLI:ES:TSJM:2014:10344), Pte. Sra. Polo García.

STSJ de Madrid de 7 de abril de 2015 (ECLI:ES:TSJM:2015:4056), Pte. Sra. Polo García.

STSJ de Madrid de 13 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TSJM:2015:11463), Pte. Sr. Santos Vijande.

STSJ de Canarias de 3 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TSJICAN:2017:2456), Pte. Sra. Bellini Domínguez.

STSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:374), Pte. Sr. Iriarte Ángel.

STSJ de Cataluña de 20 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:9527), Pte. Sra. Alegret Burgués.

STSJ de Cataluña de 19 de abril de 2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:4825), Pte. Sr. Lacaba Sánchez.

STSJ de Cataluña de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJCAT:2022:10454), Pte. Sr. Lacaba Sánchez.

STSJ de Asturias de 15 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TSJAS:2022:3799), Pte. Sr. Pérez Villamil.

STSJ de Madrid de 7 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TSJM:2023:2591), Pte. Sr. Santos Vijande.

Audiencias Provinciales

SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2002 (ECLI:ES:APM:2002:10897), Pte. Sr. Belo González.

NOTAS:

(*). El presente trabajo es uno de los resultados del proyecto de investigación <<El proceso desigual: razón, diagnóstico y propuestas de intervención>> (PID2022-139585OB-100), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación (Gobierno de España).

(1). Bonet Navarro, A., <<Fuentes y caracteres del arbitraje de consumo>>, en El Sistema Arbitral de Consumo. Comentarios al Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo (VV.AA), Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 1997, páginas 59-64.

(2). En igual sentido, Marín López, M., <<Objeto y límites del arbitraje de consumo>>, en Revista jurídica de Castilla La Mancha, número 39, 2005, página 182, quien defendía -acertadamente- que el hecho de que el consumidor fuese el único que podía provocar el inicio del arbitraje de consumo no implicaba que el reclamado no pudiese posteriormente formular reconvención.

(3). Como señala Herrero Perezagua con evidente tino, el problema más relevante se plantea cuando el consumidor tiene a su vez la condición de empresario o profesional y utiliza el producto o servicio tanto para un uso personal o familiar como laboral. Podría pensarse que, en tales casos, ha de estarse al uso que más preponderantemente se le dé. Pero pronto se advierte que es un criterio poco seguro y nada fácil de acreditar. Por ello, coincidimos con el citado autor en que, en rigor, solo la solicitud de quien sea consumidor con carácter exclusivo debería ser admitido (Herrero Perezagua, J. F., Jurisdicción y competencia en materia de consumidores, Ed. Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007, página 195).

(4). No es un concepto sin embargo universal. Así, la Ley 11/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, a los efectos de dicha norma, solo considera consumidor a <<la persona física que, en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional>>.

(5). Quedan asimismo excluidos del arbitraje de consumo los arbitrajes que versan sobre materias de seguros privados, transportes, comercialización de servicios financieros y otros especiales, sin perjuicio de que la normativa que los regule pueda remitir en algún caso a su regulación, singularmente en materia procedimental.

(6). Bujosa Vadell, L. M., <<El arbitraje de consumo>>, en Revista jurídica de Castilla y León, número 29, enero de 2013 (Ejemplar dedicado a Arbitraje y Mediación: problemas actuales, retos y oportunidades), página 5 de 20.

(7). Como subrayó en su momento Marcos González Lecuona, la protección europea de los consumidores no se manifiesta solo en el ámbito del Derecho material, pues se complementa con la potenciación de instrumentos de tutela procesal adecuados a la naturaleza específica de las situaciones jurídicas afectadas en cada caso (véase Marcos González Lecuona, M., <<El sistema arbitral español de consumo en el marco normativo de la Unión Europea (1)>>, en Diario La Ley, número 5984, Sección Doctrina, 26 de marzo de 2004, Año XXV, Ref. D-72, Ed. La Ley, LA LEY 602/2004 [consultado en línea el 25 de abril de 2023]).

(8). Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. Entre otras, en su sentencia 75/1996, de 30 de abril -Sala Primera- (ECLI:ES:TC:1996:75), Pte. Sr. Cruz Villalón, al afirmar que <<la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje (…)>>.

(9). Sobre la posibilidad de establecer un arbitraje de consumo obligatorio véase Colomer Hernández, I., <<Hacia un arbitraje obligatorio de consumo: límites y posibilidades>>, en Proceso y consumo (obra dirigida por Manuel Cachón Cadenas y Vicente Pérez Daudí), Ed. Atelier, Barcelona, 2022, páginas 43-73.

También resulta recomendable y de indudable interés la lectura de Nieva Fenoll, J., <<La obligatoriedad vs. voluntariedad en el sistema arbitral de consumo>>, en La Ley. Mediación y arbitraje, número 4, Sección Doctrina, octubre-diciembre 2020, LA LEY 15499/2020 (consultado en línea el 25 de abril de 2023).

(10). Como apunta Salorio Díaz, J. M., Arbitraje de consumo: sistema y procedimiento, Ed. Aranzadi SAU, Cizur Menor (Navarra), 2019, página 112.

(11). Destaca también esta nota Marcos Francisco, D., El arbitraje de consumo y sus nuevos retos, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2010, singularmente en la página 171.

(12). Colmenero Guerra, J. A., <<La necesidad de una ley de resolución alternativa de conflictos en materia de consumo>>, en LA LEY Mediación y arbitraje, número 12 (julio-septiembre), 2022, Sección Doctrina, LA LEY 8106/2022 (consultado en línea el 30 de marzo de 2023).

(13). Una visión crítica sobre el control judicial del laudo en la ejecución de dicha resolución y en la solicitud de anulación del laudo puede verse en Ruiz Moreno, J. M.ª, <<La intromisión de la jurisdicción ordinaria en el arbitraje de consumo>>, en Revista Internacional de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje, 2015, número 1.

(14). Consultada la base de datos que proporciona el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial se aprecia que jamás se ha estimado una demanda de revisión de un laudo arbitral y que son muy escasos los supuestos en que se ha pedido, inadmitiéndose a trámite en la mayoría de los casos la demanda formulada. Las siete decisiones que figuran en la referida base de datos son las siguientes: AATS, 1ª, de 04 de mayo de 2010 - ROJ: ATS 8008/2010 (Pte. Sr. Salas Carceller); 10 de septiembre de 2013 - ROJ: ATS 8118/2013 (Pte. Sr. Seijas Quintana);  11 de marzo de 2014 - ROJ: ATS 1857/2014 (Pte. Sr. Saraza Jimena); 21 de noviembre de 2018 - ROJ: ATS 12462/2018 (Pte. Sr. Baena Ruiz); 25 de junio de 2019 - ROJ: ATS 7292/2019 (Pte. Sr. Arroyo Fiestas); 22 de octubre de 2019 - ROJ: ATS 10935/2019 (Pte. Sr. Arroyo Fiestas); y 18 de marzo de 2021 - ROJ: ATS 3281/2021 (Pte. Sr. Arroyo Fiestas).

(15). En igual sentido: STSJ de Asturias de 15 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TSJAS:2022:3799), Pte. Sr. Pérez Villamil.

(16). Cfr. Bujosa Vadell, L. M., <<El acceso a la justicia de los consumidores y usuarios>>, en Derechos de los consumidores y usuarios (doctrina, normativa, jurisprudencia, formularios) [obra dirigida por Alicia de León Arce y coordinada por Luz María García García], Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2007, páginas 1709-1849; y San Cristóbal Reales, S., <<El arbitraje de consumo>>, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XL (2007), página 131.

(17). El 3 de febrero de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 19/2014, de 17 de enero, por el que se refunden los organismos autónomos Instituto Nacional del Consumo y Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición en un nuevo organismo autónomo denominado Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición y se aprueba su estatuto, lo que supuso la desaparición del citado Instituto Nacional de Consumo como organismos autónomo independiente.

Dicha norma ha sido derogada recientemente por el Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, cuya disposición adicional segunda prevé que <<Las referencias que en normas legales o reglamentarias se realicen a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN) se entenderán hechas, en lo que a las competencias en materia de seguridad alimentaria y nutrición respecta, a la AESAN OA>>, disposición que ha de ponerse en relación con el Real Decreto 495/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Consumo, cuyo artículo 3 atribuye a la Dirección General de Consumo la ordenación y gestión del sistema arbitral de consumo, así como la acreditación y comunicación a la Comisión Europea de las entidades de resolución alternativa de litigios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

(18). Existen 19: una por cada una de las diecisiete comunidades autónomas y las de las ciudades de Ceuta y Melilla.

(19). En efecto. De acuerdo con la información que facilita el Ministerio de Consumo, en la actualidad, además de las Juntas Arbitrales de Consumo reseñadas en la nota anterior, hay diez Juntas Arbitrales Provinciales de Consumo (en Alicante, Almería, Cádiz, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla) y treinta y una Juntas Arbitrales de Consumo en otros tantos ayuntamientos (cfr. https://consumo.gob.es/es/consumo/juntasArbitrales [consultado en línea el 09/04/2023]).

(20). El Instituto Nacional de Consumo no existe actualmente. Véase a este respecto lo dicho en la nota a pie de página número 17 de este trabajo.

(21). El Instituto Nacional de Consumo no existe actualmente. Véase a este respecto lo dicho en la nota a pie de página número 17 de este trabajo.

(22). Cuando el órgano arbitral esté constituido por tres árbitros, bastarán las firmas de la mayoría de estos o solo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones por las que faltan las restantes (artículo 37.3 de la LA).

(23). Grande Seara, P., <<El sistema arbitral de consumo tras la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo>>, en Revista de Derecho Procesal, número 50, enero 2020, página 22.

(24). STSJ de Madrid de 13 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TSJM:2015:11463), Pte. Sr. Santos Vijande.

(25). Vid. STSJ de Cataluña de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJCAT:2022:10454), Pte. Sr. Lacaba Sánchez; STSJ de Madrid de 7 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TSJM:2023:2591), Pte. Sr. Santos Vijande.

(26). Cfr. la STSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:374), Pte. Sr. Iriarte Ángel; y la STSJ de Cataluña de 20 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJCAT:2020:9527), Pte. Sra. Alegret Burgués.

(27). Herrero Perezagua, J. F., ob. cit., página 214.

(28). Nuestra tesis se fundamenta, entre otras, en la STS 1ª de 16 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:569), Pte. Sr. O´ Callaghan Muñoz, en la que se indica que la litispendencia es aplicable de oficio al constituir un presupuesto procesal, no una mera excepción o defensa propiamente dicha.

(29). Aunque inicialmente se suscitaron algunas dudas acerca de si el empresario podía o no reconvenir, habida cuenta que el procedimiento arbitral de consumo solo se puede iniciar a instancia de quien tiene la condición legal de consumidor o usuario, estas quedaron disipadas con el RDSAC, que expresamente la admite en su artículo 43. Por lo demás, es lógico que, iniciado dicho procedimiento, la discusión entre las partes pueda extenderse a otras cuestiones suscitadas por el reclamado, a la par que resulta razonable que puedan ventilarse conjuntamente cuestiones conexas a la principal que afecten a todas las partes, siempre y cuando dicha conexión venga referida a la causa de pedir alegada en cada caso por estas (cfr. lo dispuesto en el artículo 406 de la LECiv) y vengan referidas a materias susceptibles de ser objeto de arbitraje de consumo.

(30). No cabe pues que la dirija también contra consumidores no reclamantes, es decir contra terceros, como sí se permite en el proceso jurisdiccional civil (cfr. el artículo 407 de la LECiv).

(31). En idéntico sentido: SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2002 (ECLI:ES:APM:2002:10897), Pte. Sr. Belo González.

(32). Entre otras resoluciones: STSJ de Canarias de 3 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TSJICAN:2017:2456), Pte. Sra. Bellini Domínguez; y SSTSJ de Madrid de 16 de septiembre de 2013 (ECLI:ES:TSJM:2013:16021), Pte. Sr. Vieira Morante; 22 de abril de 2014 (ECLI:ES:TSJM:2014:10322), Pte. Sra. Polo García; 10 de junio de 2014 (ECLI:ES:TSJM:2014:10344), Pte. Sra. Polo García; y 7 de abril de 2015 (ECLI:ES:TSJM:2015:4056), Pte. Sra. Polo García.

(33). Vid. el artículo 6 de la LA. En igual sentido, por ejemplo: STSJ del País Vasco de 25 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:374), Pte. Sr. Iriarte Ángel; y STSJ de Cataluña de 19 de abril de 2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:4825), Pte. Sr. Lacaba Sánchez.

(34). Obviamente se trata de una ficción, ya que este tipo de arbitraje se desarrolla en un entorno virtual. Ocurre, sin embargo, que <<es preciso fijar un vínculo entre el arbitraje y una determinada localización física, fundamentalmente para que las partes sepan a qué tribunales habrán de dirigirse si desean ejecutar el laudo o instar su anulación>> (Lafuente Torralba, A., <<El arbitraje de consumo electrónico>>, en Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea [obra coordinada por Carmen Senés Motilla], Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010, singularmente página 619).

(35). Ello implica que el tribunal que fue competente para la intervenir durante el desarrollo del arbitraje puede ser distinto del competente para la ejecución del laudo o para conocer de las demandas de anulación del mismo <<con el fin de acercar o facilitar el acceso a la jurisdicción a quien pretenda solicitar su ejecución forzosa -o, por el contrario, su impugnación->> (Cubillo López, I. J., <<El arbitraje de consumo electrónico>>, en Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea [obra coordinada por Carmen Senés Motilla], Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010, singularmente página 394). Sobre la intervención jurisdiccional en el arbitraje de consumo puede consultarse: Ordeñana Gezuraga, I., <<El arbitraje de consumo electrónico…eficaz gracias a la jurisdicción>>, en Diario La Ley, número 7243 (17 de septiembre de 2009), versión electrónica, páginas 1-26.

(36). En igual sentido: Lafuente Torralba, A., <<El arbitraje de consumo electrónico>>, ob. cit., páginas 625-628.

(37). En efecto. Como apunta Cubillo López, el que alguno de los preceptos que regulan el arbitraje de consumo colectivo se refiera a <<las empresas o los profesionales>> (véase por ejemplo lo dispuesto en el artículo 58.2 del RDSAC) y empleen por tanto el plural, permite entender que a través del mismo pueden sustanciarse varias solicitudes, bien frente a un profesional o empresario, bien frente a varios, siempre y cuando, eso sí, como ya hemos señalado, la causa sea la misma (Cubillo López, I. J., <<Sistema Arbitral de Consumo>>, en La defensa de los consumidores y usuarios (comentario sistemático del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007) [obra dirigida por Manuel Rebollo Ruiz y Manuel Izquierdo Carrasco], Iustel, Madrid, 2011, página 1025).

(38). Lorca Navarrete, A. M.ª, La nueva regulación del arbitraje de consumo, Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2008, página 100.

En efecto, a pesar de su denominación, a través de esta figura no cabe ejercitar ni acciones de cesación, ni acciones indemnizatorias colectivas. En igual sentido: Montesinos García, A., <<El arbitraje colectivo>>, en Estudios sobre mediación y arbitraje desde una perspectiva procesal (obra dirigida por Julio Sigüenza López y Gemma García-Rostán Calvín), Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2017, página 327.

(39). El artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone que, a efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la LECiv, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica. Puede entenderse, por tanto, en el ámbito del arbitraje de consumo, que a nivel nacional tendrán la consideración de asociaciones de consumidores representativas quienes formen parte de dicho Consejo, en el que, de acuerdo con el artículo 38 de la citada norma, se encuentran integradas las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación territorial, número de socios, trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean más representativas. Y también, claro está, que a nivel autonómico la tendrán aquellas que cumplan las condiciones que se establezca en la legislación específica dictada al efecto.

(40). Nada se dispone en el RDSAC acerca de quién debe asumir el coste de dicho anuncio y, en su caso, el de aquellos otros medios de publicidad que el presidente de la Junta Arbitral considere conveniente acordar para dar publicidad al llamamiento, concluyendo Lorca Navarrete -a nuestro juicio con acierto- que dicho silencio implica que deberá hacerlo la Administración, habida cuenta que el arbitraje de consumo se caracteriza por su casi total gratuidad (Lorca Navarrete, A. M.ª, ob. cit., página 102).

 
 
 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana