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Juicio por jurados y libertad de conciencia en la Argentina. (RI §425802)  


Trial by jury and freedom of conscience in Argentina - Juan G. Navarro Floria

Un proyecto de ley que introduce en la legislación federal argentina el juicio por jurados presenta diversas implicancias para la libertad religiosa y de conciencia: la posibilidad de objetar en conciencia la designación como jurado; las fórmulas de juramento; la posibilidad de que los ministros de culto sean convocados como jurados; la posible discriminación religiosa. El trabajo analiza esas implicancias.

1.Introducción.- 2. Protección positiva de la libertad de conciencia.- 3. 3.La objeción de conciencia a la función de jurado.- 4.Los diversos juramentos y compromisos.- 5. La prohibición de discriminación. 6.Los ministros de culto como jurados.- 7.Conclusiones.

Palabras clave: Libertad de conciencia; Jurados; Objeción de conciencia; Juramento; Ministros de culto.;

A bill that introduces trial by jury into Argentine federal law has various implications for religious freedom and conscience: the possibility of conscientiously objecting to jury appointment; oath formulas; the possibility that ministers of worship be summoned as jurors; possible religious discrimination. The paper analyzes these issues.

Keywords: Freedom of conscience; Jurys; Conscientious objection; Oath; Religious ministers.;

JUICIO POR JURADOS Y LIBERTAD DE CONCIENCIA EN LA ARGENTINA (*)

Por

JUAN G. NAVARRO FLORIA

Pontificia Universidad Católica Argentina

[email protected]

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 61 (2023)

RESUMEN: Un proyecto de ley que introduce en la legislación federal argentina el juicio por jurados presenta diversas implicancias para la libertad religiosa y de conciencia: la posibilidad de objetar en conciencia la designación como jurado; las fórmulas de juramento; la posibilidad de que los ministros de culto sean convocados como jurados; la posible discriminación religiosa. El trabajo analiza esas implicancias.

PALABRAS CLAVE: Libertad de conciencia; Jurados; Objeción de conciencia; Juramento; Ministros de culto.

SUMARIO: 1.Introducción.- 2. Protección positiva de la libertad de conciencia.- 3. 3.La objeción de conciencia a la función de jurado.- 4.Los diversos juramentos y compromisos.- 5. La prohibición de discriminación. 6.Los ministros de culto como jurados.- 7.Conclusiones.

TRIAL BY JURY AND FREEDOM OF CONSCIENCE IN ARGENTINA

ABSTRACT: A bill that introduces trial by jury into Argentine federal law has various implications for religious freedom and conscience: the possibility of conscientiously objecting to jury appointment; oath formulas; the possibility that ministers of worship be summoned as jurors; possible religious discrimination. The paper analyzes these issues.

KEYWORDS: Freedom of conscience; Jurys; Conscientious objection; Oath; Religious ministers.

1. INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha presentado un proyecto de ley en la Cámara de Diputados de la Argentina(1), que es notable por varias razones. En primer lugar, porque después de más de ciento cincuenta años de vigencia de la Constitución Nacional se propone poner en funcionamiento una institución expresamente mandada por ella, no en uno sino en tres artículos distintos (24, 75 inc.12 y 118): el juicio por jurados(2). Es cierto que en los últimos años varias provincias lo han introducido en su legislación, pero hasta ahora eso no ha ocurrido en el orden federal.

En segundo lugar, porque a diferencia de lo que suele suceder (esto es: que los proyectos de ley de cierta complejidad sean presentados por el Poder Ejecutivo o al menos elaborados fuera del Congreso), en esta ocasión la elaboración se produjo, como corresponde, en el seno del propio Poder Legislativo. Bienvenido sea. Es reconfortante que haya legisladores que legislan, y no sólo “hacen política” en el sentido más pobre del término. Y además, ésta es la tercera nota destacada, porque el proyecto es fruto del trabajo conjunto de diputados de distintos bloques y partidos políticos(3), algo también infrecuente(4) y digno de aplauso.

Carezco de la competencia necesaria para analizar el proyecto en su conjunto y para referirme al tema de fondo. Apenas puedo decir que es un proyecto complejo, relativamente extenso (85 artículos) y escrito con cuidado y con un uso correcto del lenguaje, algo que no puede decirse de muchas de las leyes que se sancionan y, por lo tanto, es digno de agradecerse. El propósito de estas líneas es mucho más modesto: es simplemente apuntar algunas observaciones relacionadas con una cuestión que ciertamente no es central en el proyecto pero sí relevante: la posible afectación, en su implementación, de la libertad de conciencia.

2. PROTECCIÓN POSITIVA DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

La libertad de conciencia es uno de los derechos fundamentales de las personas. La Constitución argentina histórica no la menciona en forma expresa (sí lo hace con la “libertad de culto”, en el artículo 14), aunque unánimemente la doctrina la considera aludida en el artículo 19, que dice que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”; y en todo caso protegida por el artículo 33 que señala que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados”. En todo caso, cualquier duda queda despejada por la incorporación al “plexo constitucional”, hecha en la reforma de 1994, de una serie de tratados internacionales de derechos humanos a los que se dotó de “jerarquía constitucional” (art.75 inciso 22). Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que expresamente reconoce la libertad de conciencia en su artículo 18 (asociada a las libertades de pensamiento y religión) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos que hace lo propio en su artículo 12 (asociada en este caso a la libertad religiosa).

Hay por parte de los autores del proyecto que consideramos una valoración positiva, en general, de la libertad de conciencia de los miembros del jurado, y una preocupación por garantizarla. Una de las normas liminares del proyecto (art.9) se titula precisamente “libertad de conciencia del jurado”, y establece que “[e]l jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos a penalidad alguna por sus veredictos, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho. El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado”.

La prohibición tanto de las amenazas como del cohecho es explícita, y lógica. No es en cambio completamente claro cómo podría comprobarse que un jurado actuó “contra su conciencia”, aunque bien podría ser eso fruto de la mentada violencia. De todos modos, lo relevante es que existe una especial preocupación por garantizar la libertad de conciencia en el momento de la decisión. Como veremos en seguida, tal vez no se haya tenido en cuenta la necesidad de garantizarla en algunos momentos previos. Los fundamentos dados por los autores, que son escuetos, genéricos y técnicos, no se adentran en esta cuestión, ni la mencionan siquiera.

3. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LA FUNCIÓN DE JURADO

El artículo 14 del proyecto prevé los casos de excusación de quienes sean convocados a cumplir la función de jurados; y en general remite a las causales de excusación “establecidas para los jueces según las leyes procesales de cada jurisdicción(5), que “serán interpretadas por el juez de manera restrictiva”.

A continuación la norma abre la puerta a otras excusaciones, diferentes de las ya previstas para los jueces, ya que dice que “[e]l juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconvenientes o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriera peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad al momento de cumplir la función”. Además, “[e]l juez, a petición del ciudadano, podrá dispensar del servicio de jurado: a. A toda mujer madre lactante de una persona menor de veinticuatro (24) meses de nacida; b. A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación; c. A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función”.

La remisión a las causales de excusación de los jueces es razonable porque hay una cierta analogía entre su función y la de los miembros del jurado. Pero también hay una diferencia sustancial entre ellos: el juez eligió ser juez y, por lo tanto, se supone que está dispuesto a cumplir esa función. El individuo llamado a integrar el jurado, en cambio, es un ciudadano a quien se convoca e impone una carga pública sin haberle pedido previamente su consentimiento. Y es posible que haya ciudadanos que tengan legítimos y serios reparos de conciencia para cumplir la función. No por motivos triviales o meras molestias (que hace bien el proyecto en no admitir como causales de excusación) sino por razones de fondo.

¿Por qué alguien sería objetor de conciencia a ser jurado(6)? Posiblemente, por una interpretación rigurosa y estricta de un texto bíblico (“no juzguéis y no seréis juzgados”, Mt. 7,1), que es que invocan en estos casos miembros de algunas iglesias cristianas, o testigos de Jehová, por ejemplo(7). En el Derecho comparado la posibilidad de estas objeciones ha sido contemplada de modos diversos: guardando silencio las leyes, desestimándola como causa valedera de excusación(8), o al contrario, previéndola de modo expreso(9). En los Estados Unidos la jurisprudencia ha admitido objeciones de conciencia a servir como jurado(10).

Las leyes provinciales vigentes en la Argentina sobre esta materia no han contemplado la objeción de conciencia a la función de jurado. La ley de Córdoba, nº 9182, dice que “Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica” (art.23), lo que podría interpretarse como un rechazo a esa objeción. En cambio, la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(11) no prevé específicamente la objeción de conciencia a ser jurado, pero admite que puedan excusarse las personas “que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de Jurados” (art.12.e), lo que podría habilitarla. La excusa debe ser valorada por el Juez “con criterio restrictivo”.

La pregunta que podríamos hacernos es: ¿es funcional y útil a la institución y a su mejor funcionamiento obligar a intervenir como jurado, a una persona que tiene fuertes reparos de conciencia que le impiden cumplir ese rol? ¿Es razonable tener a un jurado que participa obligada y forzadamente y que no está dispuesto a emitir un juicio de culpabilidad o condena, cuando la ley exige que el jurado como cuerpo se expida por unanimidad? No parece exagerado considerar a esa persona como “manifiestamente incompetente” para la función, usando los términos del proyecto.

Como en casi todos los supuestos de objeción de conciencia, hay que hacer un juicio de ponderación por parte del legislador. Si se puede presuponer que solamente una pequeña minoría de ciudadanos será objetora, de manera que la institución podrá funcionar eficazmente sin ellos, ¿qué sentido tiene violentar sus conciencias, cuando por otra parte el Estado tiene obligación de respetar y garantizar la libertad de conciencia de todos? Al contrario, obligar a integrar el jurado a un objetor (se entiende: que lo es por razones serias y no baladíes) podría ser completamente antifuncional y arruinar el funcionamiento de la institución en el caso concreto.

En conclusión, sería razonable incluir una causal de excusación fundada en la objeción de conciencia, poniendo a cargo del objetor la demostración de las razones y la seriedad de la objeción. No parece que, en este caso, sea exigible o procedente alguna prestación sustitutiva de la carga que se rehúsa por razones de conciencia.

4. LOS DIVERSOS JURAMENTOS Y COMPROMISOS

En varias oportunidades, el proyecto requiere a distintas personas prestar juramento, o bien se refiere a ese acto.

En primer lugar (art.31), al reglamentar la audiencia de selección de jurados, indica que al comienzo de ella “Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiera el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieran en relación con su capacidad para actuar como jurado” (inciso a). Como se advierte, no ofrece la posibilidad de reemplazar el juramento por alguna otra forma de compromiso, sino que lo impone como obligación ineludible, aunque sin prever ninguna fórmula sacramental o rígida según la cual deba prestarse.

Una vez constituido el jurado y previamente al inicio del juicio, el artículo 51 prevé el “juramento del jurado”, según anuncia su epígrafe. Pero el texto de la norma incurre en una desarmonía, que es reveladora de la confusión que suele existir en esta materia y a la que nos referiremos en seguida. En efecto, dice: “Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del pueblo argentino, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y las leyes vigentes?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”. Realizada la promesa se declarará abierto el juicio”.

Para decirlo con claridad: se exige un “juramento solemne”, que en realidad no es tal, sino que es una promesa: se pide “prometer”, y hay que responder “sí, prometo”. Como veremos en seguida jurar no es prometer, y prometer no es jurar.

Hay todavía otro artículo del proyecto, el 61, que se titula “Juramento del oficial de custodia”, en el que se establece que este funcionario “deberá prestar juramento, de mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones”, para lo cual se ocupará de impedir la comunicación de terceros, y de él mismo, con los jurados durante el tiempo de deliberación. La norma no ofrece ninguna precisión acerca del modo de prestar este juramento.

En la Argentina no suele repararse en el sentido estricto del juramento, que es “poner a Dios por testigo”, a diferencia de la simple promesa, que no tiene ese contenido religioso. El propio Diccionario de la lengua española, define al juramento como “afirmación o negación de algo, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo o en sus criaturas”. Por su parte, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española como “Invocación del nombre divino como confirmación de la veracidad de una persona, al hacer una declaración asertoria, o de la sinceridad de una persona al hacer una declaración promisoria”.

En sentido estricto, entonces, el juramento tiene siempre un sentido religioso (aunque no sea “por Dios” –en rigor debería ser “a Dios”-, o “sobre los Santos Evangelios”, según una fórmula tradicional que incluso estuvo en la misma Constitución Nacional hasta 1994). Ese contenido religioso puede ser aún más explícito si la fórmula utilizada lo revela, pero aunque la fórmula no mencione a Dios, no modifica la sustancia del acto(12).

El gran procesalista argentino Hugo ALSINA recuerda que “tradicionalmente se define al juramento diciendo que es la invocación que se hace de la Divinidad, como verdad primera e infalible, poniéndola por testigo de la certeza de lo que se declara, o bien la afirmación o negación solemne de un hecho, tomándola por testigo de la verdad de lo que se dice”(13).

Muchas personas, que no son conscientes de lo que el juramento significa, no tienen problema en jurar o prometer indistintamente, ya que piensan que lo que están haciendo es simplemente asumir un compromiso personal. Otras personas, precisamente por entender cabalmente de lo que se trata, sí pueden, en cambio oponerse a prestar juramento, y eso por razones distintas y hasta opuestas. Algunos, por no querer saber nada con Dios. Y otros, justamente por respeto a Dios y por querer ceñirse estrictamente a un mandato de Cristo mismo (Mt.5, 33-36): “Ustedes han oído también que se dijo a los antepasados: No jurarás falsamente, y cumplirás los juramentos hechos al Señor. Pero yo les digo que no juren de ningún modo: ni por el cielo, porque es el trono de Dios; ni por la tierra, porque es el estrado de sus pies; ni por Jerusalén, porque es la Ciudad del gran Rey. No jures tampoco por tu cabeza, porque no puedes convertir en blanco o negro uno solo de tus cabellos”.

En la Argentina, como en muchos otros lugares, esta dificultad ha sido allanada ofreciendo como alternativa el juramento (para quien no tenga objeción a prestarlo) o la promesa solemne o compromiso, de carácter y formulación estrictamente laicos (para quien sí la tenga). Eso es lo que ocurre en muchos de los casos en que las normas o la costumbre imponen “prestar juramento”: al asumir un cargo público, al recibir un título universitario, al declarar como testigo en juicio(14). Esa flexibilización que apunta razonablemente a respetar la libertad de conciencia de quienes tienen una dificultad en jurar (por lo dicho recién), lamentablemente ha derivado en ocasiones en el uso de fórmulas estrafalarias de “juramento”, como puede observarse cada vez que se renuevan las cámaras legislativas. Pero eso es otro problema, de mera estulticia cívica. Lo valioso es que el legislador haya advertido la necesidad de respetar la libertad de conciencia de los ciudadanos y no imponer un acto religioso (juramento) cuando el mismo objetivo se alcanza mediante un compromiso solemne.

En muchos otros casos, las normas no resuelven bien la cuestión. A veces creen hacerlo brindando la alternativa de jurar “por la Patria” o “por el honor”, sin advertir que el problema no está en la fórmula, sino en el hecho mismo de jurar(15).

Volviendo al proyecto que nos ocupa, sería conveniente que en los art.31 y 61 se reemplace “juramento” por “juramento o promesa solemne”; y en el art.51 se sustituya “juramento solemne” por “compromiso solemne”, sin necesidad de modificar la fórmula que allí se propone, que como vimos no es de juramento, sino de promesa.

5. LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN

Aunque excede el objeto estricto de estas líneas, vale la pena notar que el proyecto, cuando prevé la posibilidad de que las partes recusen sin causa (hasta a cuatro jurados) o con causa (a un número ilimitado de ellos), se preocupa de aclarar que “[l]as recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase”.

El tema es vasto, pero entre los motivos que habría que considerar inadmisibles para fundar una recusación con causa están las convicciones o creencias, o la religión profesada, por los posibles jurados. Entre otras razones, porque indagar acerca de ellas significaría una violación a la libertad religiosa negativa consistente, en este caso, en el derecho a no manifestar las propias convicciones y guardar reserva sobre ellas. Se trata de un “dato sensible” (en los términos de la ley de protección de datos personales) que nadie puede ser forzado a revelar.

Más delicado es el tema de una recusación sin causa, que pueda comprobarse de modo razonablemente cierto que está fundada en la religión o convicciones del posible jurado. ¿Podría ese jurado resistir (o el juez no admitir) la recusación alegando que se está ante una discriminación por razón de la religión, que por definición es inadmisible? Es una pregunta inquietante que no tiene fácil respuesta. Podría incluso pensarse en que aún en el caso de que la recusación deba ser aceptada por ser un derecho absoluto de quien la realiza (por algo es “sin causa”, es decir, sin posibilidad de discutir la causa, porque se supone que alguna habrá aunque no se exprese), el recusado pueda agraviarse y denunciar la discriminación.

6. LOS MINISTROS DE CULTO COMO JURADOS

Hay otro tema que no es estrictamente un problema de libertad de conciencia, pero se le asemeja: la posibilidad de que los ministros de culto sean designados miembros del jurado(16).

En el proyecto de ley, bajo el rótulo de “incompatibilidades” con la función de jurado (art.13º) se dice que “No podrán cumplir funciones como jurado: …h. Los ministros de un culto religioso reconocido”.

De este modo, se alinea con las leyes provinciales vigentes. En efecto la ley 9182 de la provincia de Córdoba establece la incompatibilidad con la función de jurados para los “ministros de los Cultos” (art.6 inc.f)(17). En la provincia de Buenos Aires según la Ley 14.543(18) “No podrán ser miembros del jurado: …los ministros de un culto religioso” (Art.338 bis, inciso 3.j del Código Procesal Penal de la provincia). Lo mismo dicen las leyes de Neuquén(19) y de Río Negro(20). Las leyes de Chubut(21) y del Chaco(22) prevén un impedimento para ser jurado para los “ministros de un culto reconocido”. En Mendoza(23), “no podrán ser miembros del Jurado… g) Los Ministros de un culto” (art.5).

Esta incompatibilidad, o prohibición, según cómo se la exprese, es frecuente en el Derecho comparado, y también suele preverse en los concordatos que firma la Santa Sede con los Estados(24).

Se trata de una norma plausible. El ministro de culto tiene funciones muy específicas dentro de la comunidad, y no es razonable asignarle la misión de definir la culpabilidad o inocencia de un acusado en juicio penal. Sobre todo en comunidades pequeñas donde casi todas las personas se conocen. Oficiar como jurado y verse expuesto a condenar a una persona restaría además independencia al ministro de culto en el ejercicio de sus tareas (por ejemplo, en la confesión o dirección espiritual) y le haría perder la confianza de los fieles. Como dijimos más arriba en relación a la objeción de conciencia, se trata de un número limitado de personas (hay muchos menos ministros de culto que abogados, por ejemplo, también ellos excluidos de la función de jurados) y nada se ganaría forzándolos a desempeñar ese rol.

Una única observación, la adjetivación elegida en el proyecto. Se habla de ministros de un culto religioso “reconocido”, tal como hemos visto que también rezan algunas leyes provinciales. Ese concepto puede ser problemático, porque estrictamente en la Argentina no hay “cultos reconocidos”, y no se ve la ventaja de tener como jurados, eventualmente, a ministros de “cultos no reconocidos”.

7. CONCLUSIONES

Ninguna de las observaciones presentadas en los apartados precedentes tiene fuerza para invalidar el proyecto que comentamos, que más allá de los méritos intrínsecos que pueda tener y que no abordamos aquí, es al menos un esfuerzo valioso e interesante. Esta modesta contribución apunta únicamente a sugerir mejoras -si fuera posible- en la redacción en relación a unos aspectos muy concretos.

La libertad religiosa y de conciencia, garantizada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art.75 inc.22 CN; art.12 del Pacto de San José de Costa Rica, art.18 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) es un derecho de primera magnitud. El Estado Nacional está obligado no sólo a respetarla sino a garantizarla y promoverla en la mayor extensión posible. Siendo así, no se deberían ahorrar esfuerzos en prestar atención a las posibles lesiones que pueda sufrir, aunque parezcan menores. Especialmente si, con un mínimo de cuidado, se puede lograr al mismo tiempo la protección de este derecho y la satisfacción de los loables objetivos propuestos por la norma analizada.

NOTAS:

(*). Este artículo se inscribe en el marco de los proyectos de investigación "Derecho y religión" (80020220300011 CT), acreditado en el Programa IUS de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, dirigido por el autor; y “Dignidad humana y cohesión social” (PID2019-106005GB-I00), del Ministerio de Ciencia e Innovación de España.

(1). Expediente 6674-D-2022, Trámite Parlamentario 199 del 14/12/2022. El proyecto fue girado a las comisiones de Legislación Penal, Justicia, y Presupuesto y Hacienda.

(2). Esas cláusulas fueron suprimidas en la reforma constitucional de 1949, pero reaparecieron cuando en 1956 se volvió a la constitución original de 1853/60; y fueron mantenidas en la reforma de 1994.

(3). Son sus autores Fernando CARBAJAL (UCR), Juan Manuel PEDRINI (FdeT), Pablo Gabriel TONELLI (PRO), Alejandro “Topo” RODRÍGUEZ (Identidad Bonaerense), Ana CARRIZO (UCR), Margarita STOLBIZER (Encuentro Federal) y Mónica FRADE (Coalición Cívica); y co-firmantes otros ocho diputados de la UCR. Según se informa, el proyecto sigue “el que en oportunidad presentara la Diputada María Gabriela Burgos por Expediente 3856-D-2020, siguiendo otros anteriores de similar contenido presentados por diferentes legisladores de diversos bloques”.

(4). Un antecedente similar puede ser la ley de promoción del aborto, que también tuvo entre sus impulsores a legisladores de distintos bloques.

(5). Si bien la ley se propone como regulación del juicio por jurados en materia federal, también pretende ser una ley marco para el establecimiento de la institución en las provincias.

(6). Sobre el tema de la objeción de conciencia en general, incluyendo el caso que tocamos aquí, ver NAVARRO VALLS, Rafael y MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier: Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, Ed. IUSTEL, Madrid, 2ª ed. (2012); y NAVARRO FLORIA, Juan G. “Nuevas dimensiones de la objeción de conciencia”, Buenos Aires, Abaco, 2022 (ISBN 978-950-569-359-7).

(7). MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier, “La objeción de conciencia a formar parte de un jurado en la nueva legislación española”, en “La Libertad Religiosa – Memoria del IX Congreso Internacional de Derecho Canónico”, México, UNAM, 1996, p.727.

(8). Es el caso de Francia: Código de Procedimiento Penal, artículo 258-1: ”Una objeción moral de orden laico o religioso no constituye motivo grave susceptible de justificar la exclusión de la lista de jurados” (texto según ley nº 80-1042 de 1982.

(9). En Inglaterra la Criminal Justice and Public Order Act de 1994 incluyó entre las personas con derecho a ser excusadas a “los miembros de grupos religiosos con creencias o dogmas incompatibles con el desempeño de la función de jurado”.

(10). in re Jenison, 125 N.W.2d 588 at 589 (1963), citado por PALOMINO, Rafael, “Las objeciones de conciencia”, Ed.Montecorvo, Madrid, 1994, p.393/403.

(11). Ley 6451, BOCBA 29/10/2021.

(12). Para un análisis del tema en el derecho europeo: LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, Ángel, “Libertad religiosa y juramento en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El caso Dimitras y otros contra Grecia”, RGDCDEE 24 (2010).

(13). ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª ed. (1958), tº III, p.667.

(14). Por ejemplo, art.440 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o artículos 161 y 297 del Código Procesal Penal Federal, en ambos casos en referencia a quienes deben declarar como testigos en juicio a quienes se les exige prestar “juramento o promesa de decir verdad”. Para ver la diversidad de normas en la materia, más o menos afortunadas: NAVARRO FLORIA, Juan G., op.cit. en nota 6, capítulo 15.

(15). Para poner un ejemplo que guarda analogía con el que analizamos en este trabajo, el Reglamento para la Justicia Nacional (Artículo 17, Texto según Acordada 9/86 del 20/3/86 de la Corte Suprema de Justicia) prevé fórmulas diversas para el juramento de los jueces y funcionarios judiciales: “por Dios Nuestro Señor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios”, “por Dios y por la Patria”, y “por la Patria y vuestro honor”, sin prever una alternativa de promesa o compromiso que no sea juramento.

(16). Sobre el concepto de “ministros de culto” y en general su régimen jurídico, ver NAVARRO FLORIA, Juan G., “Régimen jurídico de los ministros religiosos”, Buenos Aires, Marcial Pons, 2020. (ISBN 978-987-1775-53-8).

(17). La ley aprobada por la Legislatura decía “Ministros de los Cultos reconocidos”, pero la palabra “reconocidos” fue vetada por el Gobernador y el veto aceptado por la Legislatura, en ambos casos sin explicación conocida.

(18). BO 20/11/2013.

(19). Código Procesal Penal, art.44 inc.7.

(20). Código Procesal Penal, art.35, texto según Ley 5020 del 10/12/2014 (BO 12/01/2015, ADLA LXXV-A-900).

(21). Ley XV-30 del 3 de diciembre de 2019 (BO 17/2/2020).

(22). Ley Nº 7661 del 7 de septiembre de 2015 (BO 16/9/2015).

(23). Ley 9106, B.O. 19/10/2018.

(24). En estos casos, porque la incompatibilidad para los religiosos y los clérigos católicos resulta de los cánones 285, 283 y 671 del Código de Derecho Canónico.

 
 
 

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