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ASPECTOS PRÁCTICOS SOBRE EL DERECHO ANIMAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LO PENAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA REGULACIÓN PENAL VIGENTE – Y EN PROCESO DE MODIFICACIÓN EN LA PRESENTE LEGISLATURA – DE LOS DELITOS DE MALTRATO ANIMAL, DEL DELITO LEVE Y DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Por
CATALINA MARTORELL ALOMAR
Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca (Mallorca)
Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies 9 (2022)
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. LA PERSPECTIVA PRÁCTICA DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ACTUALES Y FUTURAS DE BIENESTAR ANIMAL II. ESPECIAL REFERENCIA A LA REGULACIÓN PENAL. DELITOS DE MALTRATO ANIMAL. LOS CASOS DEL PARQUE DE TORREMOLINOS Y DE LAS YEGUAS DE ALCUDIA ENTRE OTROS. III. LAS PENAS: SU TRANSFORMACIÓN Y SUSPENSIÓN. IV. DELITOS LEVES DE MALTRATO ANIMAL. V. DISPOSICIONES COMUNES. V.1. El problema de las medidas cautelares en defensa el animal maltratado y el de la privación de posesión o propiedad del mismo (artículo 339 del Código Penal). V.2. La reparación voluntaria del daño (artículo 340 del Código Penal). VI. EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. PROBLEMAS DE CAMBIOS DE PROCEDIMIENTOS Y DEL “SÍNDROME DE NOÉ.”
I. INTRODUCCIÓN. LA PERSPECTIVA PRÁCTICA DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ACTUALES Y FUTURAS DE BIENESTAR ANIMAL
Desde mi ingreso en la carrera judicial en el año 2004, he ejercido como jueza en Juzgados mixtos y en los últimos 12 años en un Juzgado de Instrucción, considerando casos de especial sensibilidad a los relacionados con el maltrato animal.
En nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente se ha concebido a los animales como propiedades o cosas, muebles semovientes o, en su caso, parte integrante de los inmuebles.(1) Sin embargo, como ya ha expuesto, en su resumen inicial de las reformas en ciernes, la introducción a esta Mesa Redonda de este Congreso de la Coordinadora de su Sección de Derecho y Bienestar Animal, Cristina García Salazar, la reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales,(2) (3) les reconoce su cualidad de “seres vivos dotados de sensibilidad” (apartado 1 del nuevo artículo 333 bis), o “seres sintientes” (apartado 2 de dicho nuevo artículo).
La reforma sigue las líneas marcadas por otros ordenamientos jurídicos próximos como el austríaco, alemán, suizo, o más recientemente el francés o portugués.(4) Asimismo, con esta reforma se actualiza el derecho privado común (el derecho foral catalán ya les reconoce ese estatuto desde 2006 en su formulación “negativa”, como “no cosa”(5)), asimilando su nuevo estatuto al principio que rige en gran parte del derecho administrativo español, en especial para los animales de producción (ganadería y pesca, y animales de investigación), derivado de la transposición (Directivas) o de la aplicación en España (Reglamentos UE) de la legislación de la Unión Europea que, por tanto, tienen como criterio fundamental, no sólo inspirador, sino como principio jurídico rector, lo dispuesto en el el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) cuyo texto dispone que todos los animales son “seres sensibles.” Ello no obsta a que debe quedar claro que este principio, a la vez, que impone a los Estados miembros la obligación de tener en cuenta las exigencias en materia de bienestar derivadas de ese estatuto de los animales como seres sensibles, establece una importantísima excepción, o más bien una obligación de respetar también necesariamente, las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional, lo que exige un equilibrio muy difícil de lograr en la práctica, cuando no una prevalencia de los derechos nacionales basados en estas otras políticas públicas culturales.(6)
Cuando hablamos de tradiciones culturales ya sabemos todos que, en nuestro país, España, perduran este tipo de costumbres del pasado que, precisamente, configuran la enorme excepción a la consideración de los animales como seres sintientes y, no me refiero solamente a las corridas de toros sino a otros “festejos” de similar crudeza, si bien, afortunadamente, cada vez menos frecuentes.
Por poner un ejemplo de mi tierra, en Mallorca, concretamente en Pollença, en la festividad de Sant Antoni Abad se colocaba un gallo, en lo alto de un tronco de pino enjabonado al que accedían los jóvenes del pueblo, Y al alcanzar la parte alta, se conseguía como premio, la cesta en la que se encontraba el animal, si bien podía precipitarse, como ocurrió en 2014, cayendo la misma sobre los asistentes o contra el suelo. Fue una plataforma animalista, Baldea, la que solicitó al alcalde la sustitución del ave, por un gallo de felpa, interesando que la celebración respetase la Ley 1/92, de 8 de abril, de Illes Balears, de protección de los animales que viven en el entorno humano.(7) La meritada Ley prohíbe expresamente el uso de animales en fiestas o espectáculos, en los que éstos puedan ser objeto de muerte, tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador (artículo 4.1 a), excluyendo eso sí, en el apartado segundo, las corridas de toros. En la actualidad en Pollença se ha logrado la erradicación del uso de un ser vivo y se ha optado por la utilización de confeti. Pues bien estos actos, que en abstracto, tendrían encuadre en el tipo penal de maltrato animal se hallan exentos de antijuridicidad penal pudiendo encuadrarse en lo que, siguiendo la teoría de Welzel,(8) podemos denominar actos socialmente aceptados.
Desde la perspectiva del Derecho Penal, pues, debe tenerse en cuenta que el Juzgador debe a veces completar el tipo penal atendiendo al contenido de dicha legislación derivada del derecho de la Unión Europea,(9) así como la administrativa de las Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla, todas las cuales tienen leyes de protección animal (reglamentos estas dos últimas), que cubren sobre todo a los animales de compañía, campo que el Derecho de la Unión Europea apenas ha regulado (salvo aspectos menores como el transporte o los límites al movimiento de animales potencialmente contrarios, por desproporcionados, a la libertad de circulación del mercado interior),(10) al igual que debe tenerse muy en cuenta, para uno de los campos donde los delitos contra la fauna son más numerosos la legislación internacional, europea y nacional (en concreto para combatir el tráfico ilegal internacional de especímenes vivos regulado o prohibido por el Convenio CITES).(11)
El borrador del futuro anteproyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales,(12) se posiciona precisamente en contra de esa aceptación social de conductas como la mutilación física de los animales para cumplir cánones morfológicos, la utilización de animales en espectáculos públicos o actividades artísticas, el ejercicio de la mendicidad valiéndose de un animal, o la comercialización de animales de compañía en tiendas, comportamientos para los que se prevén sanciones de carácter administrativo. Fuera de toda duda, la previsible aprobación de dicha normativa no resulta exenta de polémica al afectar a importantes, y formalmente instaurados, sectores económicos.
Estamos avanzado, pues, en este campo pero nos queda todavía un largo camino por recorrer.
Volviendo a la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales,(13) la misma ha supuesto un gran avance.
Mucho antes de la previsión normativa, que ahora se encuentra ya formalmente formando parte del texto mismo del Código Civil reformado, como Jueza, cuando estuve como Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Inca en Illes Balears, ya admitía que, en los procedimientos de familia con convenios de mutuo acuerdo, incluso en procedimientos contenciosos en los que se alcanzaban acuerdos puntuales sobre ciertas materias, se regulase esta posibilidad de inclusión de un pronunciamiento sobre quién iba a ostentar la custodia, el cuidado, del animal y la eventualidad de fijar un régimen de visitas para el no custodio (artículos 90, 91, 94 y 103 del Código Civil). Ello, a pesar de no hallarse previsto todavía legalmente, de manera clara, expresa y explícitamente, en su texto en aquel momento, dado que las normas deben interpretarse también, según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (artículo 3.1 del Código Civil) y el sistema de fuentes español permite sentar jurisprudencia al Tribunal Supremo en ausencia de leyes o principios generales del derecho (artículo 1.6, del mismo Código). Siempre me he caracterizado por no ser formalista. Por tanto, cuando se planteaba esta tesitura y existía conformidad de las partes, me preguntaba por qué no aprobarlo, pues sabemos que estas cuestiones son muy importantes en los casos de ruptura de la unión de pareja, al existir fuertes vínculos afectivos de los cuidadores de animales con estos, siendo un miembro más de la familia.
También desde el punto de vista práctico, la reforma ya aprobada da carta de naturaleza a las decisiones judiciales anteriores, pioneras, que privaban al propietario de un animal de la tenencia del mismo en casos de abandono o maltrato (artículo 611 del Código Civil), si bien circunscribiéndolo a los supuestos de hallazgo de un animal abandonado.
Queda, por tanto, pendiente de regulación la pérdida definitiva del animal en casos de delitos de maltrato, tras la retirada o incautación del animal, lo que sí se prevé en la tercera de las grandes reformas proyectadas a la que se ha aludido en la introducción a esta sesión del Congreso de la Abogacía de Málaga como en la Ponencia Marco, la de proyectada reforma del Código Penal: el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, cuyo borrador se aprobó en primera lectura también el 18 de febrero de 2022.(14)
Otro caveat final.
Como es sabido, junto a las normas civiles y penales específicamente centradas en los animales, la normativa reguladora de los procedimientos penales está siendo objeto también de una importante reforma. Por tanto, cuantas citas se hacen de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben quedar supeditadas a la reforma masiva de la misma cuyo último texto sometido a información pública es conocido desde hace tiempo.(15) Esta gran reforma ha quedado postpuesta sine die. Pero, aun así, la necesidad de acometer otras reformas más urgentes a través de dos nuevas leyes ha motivado que se acelere la tramitación de sus correspondientes borradores de anteproyectos: el de la Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios y, sobre todo, por lo que puede afectar al delito de maltrato animal, el de la Ley de medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de la Justicia. El artículo 18 de este último contiene las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 16 del texto sometido a información pública, en el que el 18 está dedicado a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil),(16) que pueden tener relevancia sobre todo en cuanto a mediaciones, arbitrajes, participación de expertos, y formulación de pruebas periciales, pero también en cuanto a las suspensiones de las penas y a la justicia restaurativa).(17)
Con todo, el análisis del impacto que estas dos disposiciones procesales de carácter general [ incluida también la cuestión de la delimitación de las competencias y ámbito de los dos órdenes jurisdiccionales citados – el civil y el penal – con el orden de la jurisdicción contencioso-administrativa ], pueden tener, y posiblemente tendrán, en su aplicación a conductas de maltrato animal. Aun siendo muy previsible, excede con mucho las posibilidades de abordarlas en una Ponencia como la programada para este Congreso por lo que me limito a dar noticia de ambas.
II. ESPECIAL REFERENCIA A LA REGULACIÓN PENAL. DELITOS DE MALTRATO ANIMAL. LOS CASOS DEL PARQUE DE TORREMOLINOS Y DE LAS YEGUAS DE ALCUDIA ENTRE OTROS
El Código Penal6 regula en el Título XVI del Libro II los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente y más concretamente en su Capítulo IV los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.
La expresión medio ambiente (“Omwerden”, “Umwelt”), acuñada por el poeta danés Jens Immaniel Baggensen(18) e introducida en las ciencias por Jakob von Uexküll,(19) es, según el profesor Bacigalupo, "el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales."(20)
Es creciente la preocupación por el equilibrio de nuestros sistemas naturales, siendo la protección del medio ambiente, materia tratada a nivel internacional y que goza del amparo constitucional en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, dentro del Capítulo III del Título I, “De los Principios de la Política Social y Económica”, al establecer que:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
La primera tipificación del maltrato animal en nuestros Códigos se inicia con la tipificación de una falta contra el orden público en el texto original del artículo 632 del vigente Código Penal, el primero, de 23 de noviembre de 1995,(21) tras la Constitución Española (los delitos no fueron introducidos hasta 2003).
Decía así dicho artículo 632:
Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
La reforma del Código Penal de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,(22) fue la que los incorporó al mismo título donde se regulaban los delitos contra el medio ambiente, ubicación más que discutible aunque hay corrientes criminológicas, éticas e incluso jurídicas que insisten en la vinculación casi total entre ambos tipos de delitos, los ambientales y los de maltrato animal –teoría a la que el pensamiento original de Jakob von Uexküll no era ajena-. Los delitos contra “la fauna,” genéricamente hablando (artículos 333 a 336 del vigente Código Penal), como expresión de la biodiversidad como elemento consustancial al medio ambiente (vid. Las “Disposiciones comunes” de los vigentes artículos 338 y 339), estarían entonces a medio camino entre los unos (los ambientales) y los otros (los delitos contra animales individuales).(23)
Operada una profunda reforma de los delitos de maltrato animal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,(24) se incorporaron modificaciones que, penalizan tanto el maltrato a los animales (artículo 337) como al abandono de los mismos en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad (artículo 337 bis), y establece tipos básicos y agravados con la imposición de la pena en su mitad superior, en función de los resultados lesivos y circunstancias concurrentes (utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; que medie ensañamiento; que se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; o que los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad).
Las diferencias importantes entre las distintas tipologías de maltrato de los animales hace también necesario, según el pendiente anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal,(25) ampliar las circunstancias agravantes para facilitar al juez establecer condenas diferenciadas entre los posibles casos de maltrato y para que éstas sean más acordes y ajustadas a cada supuesto concreto. Importante adición se prevé en el citado anteproyecto de Ley Orgánica, en este punto, al catálogo agravatorio con la introducción del supuesto en el que se utilice el animal en los contextos de otras violencias, como por ejemplo la violencia de género o intrafamiliar, que sólo va a ser abordada en la próxima reforma. Y mayor agravación penológica está actualmente prevista para aquellos supuestos en los que la consecuencia sea la muerte del animal.
La descripción del statu quo actualmente vigente y de la reforma en ciernes ha sido ya objeto de análisis en la introducción a este Congreso de Málaga.
También como ejemplo práctico del estado actual de la legislación, en relación con las condenas, puedo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de febrero de 2006, Nº de Recurso: 426/2005,(26) que confirmó la del Juzgado de lo Penal de Vinarós. Este condenó a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por tiempo de un año y tres meses, como autor de un delito de maltrato de animal doméstico, a quien causó la muerte de un perro colgándolo con una soga con nudo corredero, de la rama de un olivo. Según los hechos probados el condenado atribuyó al can, pastor alemán, la muerte de dos crías de cerdo, dejando al perro colgado convulsionándose y pese a que los agentes de la Guardia Civil lo hallaron con vida y lo bajaron al suelo, murió poco después.
Otro supuesto de enorme repercusión mediática fue el enjuiciado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, confirmada por la Audiencia Provincial de fecha 29 de septiembre de 2017.(27) Se trata del caso conocido como “Caso del Parque Animal de Torremolinos,” en el que se juzgaba el sacrificio indiscriminado de perros y gatos.
En las sentencias se consideraban probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Ha resultado probado y así declaro que la acusada 001 constituyó el día 14 de abril de 1996 en Torremolinos (Málaga), junto a otros tres socios promotores, la entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES, PARQUE ANIMAL (en adelante, Parque Animal), con domicilio social en la avenida de San Antón, s/n, de Torremolinos, finca "La Pellejera", inscrita el 28/05/1996 en el Registro de Asociaciones de Andalucía, con nº de inscripción 3.638, constando la acusada en dicho registro con el cargo de presidenta desde el 25/01/08. Las instalaciones de Parque Animal situadas en el indicado domicilio social fueron inauguradas el 8 de julio de 2001, teniendo concedida licencia municipal de apertura de actividad como residencia, clínica y peluquería veterinaria con fecha 19 de noviembre de 2001 en expediente administrativo nº NUM000 . Según el art.5 de los estatutos de la asociación tenía entre sus fines y actividades: "a) Fomentar el cariño y respeto por los animales. b) Poner en funcionamiento las instalaciones adecuadas para acoger y cuidar a los animales abandonados en las calles o entregados por particulares, reservándose el derecho de aceptación, en este caso prestar asistencia sanitaria a aquellos que la requieran. c) Colaborar con las Autoridades Locales, que nos avisarían de la existencia y localización de dichos animales. Alojamiento de dichos animales y, cuando sea posible, encontrarles un hogar. Canalizar las ayudas de nuestros asociados y simpatizantes tanto en aportaciones dinerarias como de prestaciones personales para atender a los animales que la asociación tenga a su cuidado". La acusada 001 en representación de la asociación suscribió con el Ayuntamiento de Torremolinos con fecha 13 de septiembre de 2010 un contrato administrativo de gestión de servicio público en virtud del cual Parque Animal asumió tras procedimiento de adjudicación negociado sin publicidad, el servicio municipal de recogida, transporte y albergue de animales abandonados y perdidos en el municipio de Torremolinos, por un plazo de un año prorrogable. Antes de la suscripción del referido contrato, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torremolinos mediante acuerdo adoptado en sesión ordinaria de 19 de abril de 2002, aprobó adjudicar a Parque Animal el servicio de captura y albergue de animales vagabundos del municipio, lo que se fue prorrogando anualmente. El acusado 002 era trabajador de la asociación encargado, entre otros cometidos, de dar de comer a los animales, recoger perros y otros animales abandonados, encargarse del patio de las instalaciones, realizar funciones de mantenimiento, sujeción de perros peligrosos y, en general, los cometidos no administrativos que precisara el funcionamiento de las instalaciones de la asociación para la cual estuvo trabajando unos diez años. La forma de entrada de animales, principalmente perros y gatos, a las instalaciones de la asociación era mediante entrega o donación por parte de propietarios que no podían hacerse cargo de ellos, entrega de animales por socios de la asociación para que se les buscara un dueño, y recogida de animales abandonados en la vía pública, perdidos o accidentados, además de disponer de los servicios privados de clínica veterinaria, peluquería canina y residencia externa.
SEGUNDO.-Desde principios del año 2008 y al menos hasta el 8 de octubre de 2010, los acusados, siendo 001 quien impartía las instrucciones y ejecutaba materialmente los hechos, con la colaboración imprescindible de 002 , han venido sacrificando animales domésticos que se encontraban en las instalaciones de la asociación, siendo estos perros y gatos, lo que incluía tanto ejemplares adultos sanos de cualquier raza (labradores, podencos, setter,...) como camadas de cachorros o hembras preñadas. Los acusados ejecutaban los sacrificios de estos animales personalmente, sin control alguno veterinario, sabedores del sufrimiento que infligían y a pesar de ser responsables de su bienestar, de la siguiente forma: 001 inyectaba al animal sin previa sedación y por vía intramuscular, distinta de la vía endovenosa o intracardiaca prescrita, los productos eutanásicos T- 61 y, sobre todo, Dolethal, mientras que 002 sujetaba al animal, si era preciso inmovilizándolo con su rodilla o empleando un lazo, para que aquélla pudiera pincharle en el abdomen, en el pulmón, en el lomo o donde tuviera por conveniente, ocupándose en otras ocasiones 002 de ir introduciendo los gatitos en una caja a medida que 001 les inyectaba. La acusada 001 suministraba menor dosis del medicamento de la que está indicada para producir una muerte indolora, lo que, unido al empleo de una vía inadecuada que producía una absorción por el organismo más lenta del eutanásico que no llegaba directamente al torrente sanguíneo, provocaba al animal, generalmente, una muerte lenta y con dolorosa y prolongada agonía, pues el perro o el gato sentía, conservando la consciencia, que se asfixiaba, y ello debido a la depresión del sistema nervioso central generada por efecto del Dolethal que, a su vez, daba lugar a una progresiva paralización de su sistema cardiorrespiratorio que causaba la apnea y, posteriormente, tras un intervalo de tiempo que dependía de cómo se absorbiera el fármaco en un función del peso y condiciones fisiológicas del animal, la muerte, todo lo cual era perceptible por los acusados debido a la vocalización de dicho sufrimiento con alaridos, aullidos o maullidos, así como por pataleos y convulsiones y contracciones musculares y por orinación, entre otros signos. Además, al inyectarles la acusada el eutanásico sin previa sedación y por vía incorrecta, provocaba en el animal mayor ansiedad y dolor, no solo por el pinchazo en sí, sino porque debido a que el fármaco Dolethal tiene un pH alto (11) al inocularlo de forma intramuscular causaba necrosis vascular y muscular en el área de aplicación. Todo ello provocaba en los animales unos padecimientos totalmente injustificados antes de morir, pues en Parque Animal se disponían de los medios personales y materiales suficientes para haberles causado una muerte indolora. Los sacrificios no atendían tampoco a ningún criterio por la edad o estado de salud del animal o porque hubiesen transcurrido más de 10 días desde que fueran albergados sin que pudieran haber sido cedidos a terceros. Los acusados ejecutaban los sacrificios de los perros y gatos indiscriminadamente y a medida que iban siendo albergados en las instalaciones. Así por ejemplo: - El día 14/06/10 LL entregó dos cachorros de podenco, siendo sacrificados ese mismo día o la mañana del siguiente. - En fecha indeterminada una familia arrojó a través del vallado de Parque Animal un perro labrador llamado Brooklyn propiedad de 003, adiestradora de perros, la cual había entregado el cánido a dicha familia previamente porque no se podía hacer cargo de él por circunstancias personales, apareciendo entre los canes sacrificados en la inspección de 9/11/10. Los acusados realizaban estos sacrificios de forma sistemática y regular en el tiempo, en ocasiones hasta varias veces a la semana, incrementándose en los meses estivales, pudiendo llegar a sacrificar hasta varias decenas de animales en una sola sesión. Generalmente comenzaban la ejecución de los sacrificios a primera hora de la mañana, antes de que los empleados de Parque Animal -a excepción de los encargados de la limpieza de jaulas y mantenimiento de animales que llegaban sobre las 08:00 horas- comenzasen su jornada a las 09:00 horas, permaneciendo apagadas durante dicho tiempo las cámaras de seguridad de las instalaciones. En otras ocasiones podían realizar los sacrificios en otro intervalo horario, y concretamente el día 8 de octubre de 2010 lo llevaron a cabo entre las 14:00 y las 16:30 horas, día en el que sacrificaron administrando Dolethal en la forma descrita, al menos, a cuatro perros adultos, ocho cachorros y un gato. Los sacrificios solían realizarlos en una zona situada en la parte trasera de las instalaciones donde habían cheniles o jaulas, restringiendo el acceso del personal a dicha zona durante los sacrificios. Tras el sacrificio los cadáveres solían ser retirados por los empleados encargados de la limpieza de las jaulas que los introducían en bolsas de plástico y los guardaban en unos arcones congeladores hasta que eran recogidos en una furgoneta por empleados de la entidad I.V.C. Pxxx, S.L. que los pesaban e incineraban. Si bien indeterminado, el número de perros y gatos sacrificados por los acusados en el periodo arriba mencionado por el procedimiento descrito ha sido masivo. La finalidad de estos sacrificios era lucrativa, pues de esta manera las instalaciones de la asociación quedaban siempre libres para poder albergar y recibir nuevos animales, cobrando una aportación mínima de 60 euros por cada perro adulto, 45 euros por cachorro y 25 ó 30 euros por cada gato que una persona llevaba a la asociación para que Parque Animal se hiciera cargo de él.
TERCERO.- Ninguno de los acusados tenía titulación veterinaria de ninguna clase. La administración del Dolethal está reservada a veterinarios. Los sacrificios de perros y gatos que los acusados llevaban a cabo, desde el 29 de abril de 2010 según normativa administrativa de la Junta de Andalucía, solo los podían realizar un veterinario.
CUARTO.- Para ejecutar los hechos descritos la acusada 001 se veía en la necesidad de adquirir grandes cantidades de productos eutanásicos (Dolethal y T-61). No queda probado que para su adquisición la acusada firmara recetas a nombre de veterinarios supuestos ni que alterase en ellas los datos necesarios para comprar los medicamentos. No queda probado que la acusada, bajo el nombre de veterinarios supuestos, haya firmado certificados de eutanasia, ni que los expidiese en su totalidad de puño y letra. Sí queda probado que la acusada 001 presentaba unos listados de animales, junto con la factura por su incineración de la mercantil I.V.C. Pxxx, S.L., en el Ayuntamiento de Torremolinos para su incorporación al correspondiente expediente administrativo y que, conforme a la concesión que tenía adjudicada Parque Animal, la Administración municipal abonara tales facturas por la incineración de los cadáveres de los animales, entre los que se encontraban los perros y gatos que ella misma había sacrificado. La acusada 001 , por sí o por persona interpuesta, manipuló estos listados, manipulación que consistía en suponer la intervención en los listados de veterinarios que nunca la habían tenido, haciéndose constar, según los casos, su nombre y apellidos, número de colegiado y rúbrica, o estampando su sello profesional sin autorización, poniendo en alguno de los listados la acusada de puño y letra las palabras "Veterinario", "Colegiado" o el nombre y apellidos del veterinario " 004 ", sabedora de que éste, o el resto de los veterinarios, siendo estos 005 , 006, 007, 008 y 009 (en este último caso, fallecido incluso antes de la fecha del listado en el que aparece su número de colegiado y rúbrica), no habían tenido participación alguna en la confección de los listados, cuya existencia desconocían, llegando incluso 001 a recuperar parte de los listados de animales del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torremolinos para efectuar la manipulación descrita y volverlos a presentar para su unión al procedimiento administrativo, esto último una vez que el SEPRONA de la Guardia Civil ya había iniciado la investigación entre los meses de octubre y noviembre de 2010. Los referidos listados abarcan fechas que van desde febrero de 2008 a agosto de 2010, alguno de los cuales, concretamente los de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009 y enero de 2010, sí fueron firmados realmente por veterinario distinto de los anteriores.
QUINTO.- XXX , eran socios de Parque Animal, alguno de los cuales llevaban perros y gatos a la asociación para que se les buscara un hogar, desconociendo éstos los sacrificios que en sus instalaciones cometían los acusados, causándoles al tener conocimiento de los sacrificios, como amantes de los animales, un sentimiento natural de dolor y frustración dada la confianza que tenían depositada en la presidenta 001 .
SEXTO.- 004 fue veterinario que prestó servicios en Parque Animal entre junio a octubre de 2010. Sin tener conocimiento alguno de la existencia de los listados de animales para incinerar, la acusada de puño y letra escribió el nombre y apellidos de aquél en el listado del mes de junio 2010, poniendo por sí o por persona interpuesta el número de colegiado y rúbrica, y en los de julio y agosto de 2010 el sello del veterinario con su número de colegiado, sin su autorización, aportándolos al Ayuntamiento de Torremolinos, siendo recabados posteriormente por agentes del SEPRONA de la Guardia Civil e incorporados al procedimiento judicial, ocasionándose con todo ello al veterinario el consiguiente desprestigio profesional.
La sentencia condenó a la directora del Parque por un delito continuado de maltrato de animal doméstico, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial durante tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, además de como autora de un delito continuado de intrusismo profesional y un delito continuado de falsedad en documento oficial. Asimismo, se condenó al empleado como cooperador necesario de un delito continuado de maltrato de animal doméstico, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial durante tres años y por de un delito continuado de intrusismo profesional
En otro orden de cosas, y dentro de los delitos contra los animales, especial consideración ha de darse a la práctica común de utilizar sustancias venenosas para proteger el ganado, que conllevan el peligro o incluso muerte del animal generalmente silvestre.(28)
El Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres ha condenado a 18 meses de cárcel al responsable de una explotación de ganado ovino en Plasenzuela por dar muerte a tres ejemplares protegidos de buitre leonado rociando con veneno a varias ovejas muertas de su propiedad que dejaba a disposición de estas aves carroñeras. Se condenó por un delito continuado de maltrato de animales domésticos con resultado de muerte en relación de concurso medial, con un delito continuado de uso de veneno, de los artículos 337.3, 77 y 336 del Código Penal y de un delito continuado contra la fauna silvestre por dar muerte a tres ejemplares protegidos, en relación de concurso medial, con un delito continuado de uso de veneno, de los artículos 334.1 y 336 del Código Penal.
La Ley de 2015 amplió el círculo de animales que son objeto de protección penal, ya que con anterioridad a la modificación solo se encontraban protegidos los animales domésticos y amansados, y en la regulación actual se incluyen los que habitualmente están domesticados, los que temporal o permanentemente viven bajo control humano, y cualquier animal que no viva en estado salvaje.
Respecto, ahora ya, a la previsible reforma del Código Penal en marcha, en el anteproyecto de Ley Orgánica, en esta materia. Dicha reforma está orientada a reforzar la protección penal del tipo básico del delito de maltrato animal regulado en el art. 337.1 usando la fórmula de <<animal vertebrado>>, incluyendo así a los animales “en libertad y salvajes.”(29)
La previsión legal actual de “maltrato injustificado” (expresión –cuando el maltrato es “justificado”- que a mi juicio es desafortunada ya que da a entender que puede haber supuestos de maltrato justificado) por cualquier medio o procedimiento, en el anteproyecto de modificación del Código Penal propuesto desaparece el concepto de maltrato, y, por tanto, desaparecerá el problema de si el mismo está o no justificado, al hablarse de que la conducta será delictiva cuando con ella se trata de “causar lesión por cualquier medio o procedimiento requiera asistencia veterinaria” (propuesto apartado 1 del nuevo artículo 340 bis) o no la requiera (propuesto apartado 4 de dicho artículo), implica que el delito pueda atribuirse, por acción, omisión o comisión por omisión. En este último supuesto el autor no cumple con el específico deber de actuar derivado de su posición de garante (en relación con el mandato impuesto por la norma) y se le imputa por ello el resultado antijurídico producido que se quería evitar (la prohibición). El concepto de maltrato, ello no obstante, sí seguirá existiendo a efectos del derecho sancionador administrativo, al seguir siendo utilizado, previsiblemente, en la futura de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, donde sigue utilizándose este concepto en su anteproyecto antes citado.(30)
En uno de los casos que he instruido, si bien no ha sido objeto de enjuiciamiento a día de hoy, acordé la continuación del procedimiento abreviado, imputándole al autor, la persona encargada del cuidado del animal, un delito de maltrato de comisión por omisión al tratarse en concreto de un perro al que alimentaba y daba de beber pero sólo muy de vez en cuando, hecho denunciado por un vecino que lo puso en conocimiento del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia civil que rescató al can, presentando el mismo caquexia generalizada. El animal fue rescatado y portado a una fundación en la que finalmente el veterinario tuvo que sacrificarlo al ser incompatible su estado con la vida.
La norma penal exige que se le ocasionen al animal lesiones que menoscaben gravemente su salud. Para calificar una lesión como grave, generalmente necesitaremos un informe veterinario que así nos lo indique; en la mayoría de los casos se tratará de lesiones que dejan secuelas perdurables en el tiempo o que afecten en grado notable al desarrollo del animal. Las lesiones no solo podrán ser físicas sino también psicológicas,(31) aplicando por analogía los conceptos que aparecen en los delitos contra las personas.
Asimismo, se halla tipificado en la redacción vigente el maltrato consistente en someter al animal a explotación sexual.
Respecto de este comportamiento, si seguimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3111/ 2011, de 17 de mayo)(32) en otras materias, este atiende al ánimo de lucro como elemento esencial para considerar que existe “explotación sexual.” Esta terminología pues, conlleva un componente económico que en ocasiones dificulta el encuadre penal de figuras como los actos de zoofilia.
Ahora bien, en la proyectada reforma de esta materia criminal, sí se contempla la ampliación de la protección penal frente a los abusos sexuales al hablarse genéricamente de lesiones causadas por “actos de carácter sexual.”
Relacionado con lo expuesto, como Jueza de Instrucción investigué en el seno de diligencias previas el que muchos denominan “el caso de las yeguas de Alcudia” o “de la violación de las yeguas”. Este supuesto y su repercusión, determinaron mi participación en este XVI Congreso Jurídico de la Abogacía de Málaga.
Entrando en los pormenores de la concreta causa penal, y tras la denuncia de la perjudicada, se personó en la causa la Asociación Balear de Abogados por los Derechos de los Animales (ABADA) como acusación popular. Hay que tener en cuenta que la personación de las asociaciones en defensa de los animales ha de efectuarse como acusación popular y no particular, siempre que no pueda ser considerada la propia asociación como directamente perjudicada, lo que sí ocurre, por ejemplo, cuando reclaman daños y perjuicios como compensación de los gastos en que se haya incurrido al haberse hecho cargo del animal.
Con carácter general se exige la formalización de querella (artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la constitución de una fianza adecuada (artículos 101, 270 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando se trata de iniciar un procedimiento penal.
Ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre tales exigencias, matizándolas.
Así, entre otras, la Sentencia de 20 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,(33) que recoge en su Fundamento de Derecho Octavo dicha asentada jurisprudencia de la siguiente manera:
(…) Sin olvidar que esta Sala viene manteniendo (SSTS. 18.3.92, 22.5.93, 3.6.95, 4.2.97), que el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella y fianza, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 LECriminal, es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella. La existencia de fianza, impuesta por el art. 280, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable.
Como acto iniciador de la causa, pues, se puede optar por fijar una fianza simbólica, perfectamente asumible, si bien, en la actualidad y tras los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, considero que incluso tiene cabida la no exigencia de fianza inicial a las ONG o asociaciones sin ánimo de lucro.
Resueltas las cuestiones sobre personación y tras la práctica de diligencias, se remitió la causa a enjuiciamiento dictándose por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, en el juicio oral 140/2020, la sentencia nº 246/2020 de fecha 6 de noviembre de 2020.
En la resolución constan como Hechos Probados los siguientes:
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien estuvo privado de libertad por esta causa el día 6 de abril de 2018, en fecha y hora indeterminada, pero en todo caso en torno al día 1 de enero de 2018, se dirigió a la finca sita en la parcela … en la localidad de Alcudia, propiedad de …y tras acceder a uno de los establos en el que se encontraba una potra…, propiedad de …, con ánimo de menoscabar su integridad física, utilizando un palo u otro instrumento punzante, penetró vaginalmente al animal de forma violenta, produciéndole lesiones consistentes en inflamación de la zona perianal, edema de vulva con cortes, laceraciones en la pared de la vagina con desgarro y hematomas, y exudado sanguinolento y purulento, por las que recibió tratamiento veterinario consistente en limpieza y desinfección de la zona y tratamiento antibiótico y antiinflamatorio durante 5 días, y que además le ha provocado un menoscabo de su bienestar por generarle miedo hacia las personas.
Posteriormente, el acusado, en la madrugada del día 3 al día 4 de marzo, en la madrugada del 11 de marzo, en la noche de 16 de marzo y en la madrugada del 23 al 24 de marzo de 2018, se dirigió nuevamente al mismo establo, en el que se encontraba la yegua …, , y, con ánimo libidinoso, tras atar al animal, penetró con su pene la vagina de la yegua, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le introdujo también en la vagina algún instrumento punzante. A consecuencia de estos hechos, la yegua sufrió lesiones consistentes en inflamación de la zona perianal, edema de vulva, hematoma y laceraciones en la vagina por las que en fecha 4 de marzo de 2018 fue tratada por el veterinario, procediéndose a la limpieza y desinfección de la zona y aplicar tratamiento antibiótico y antiinflamatorio durante 3 días. Asimismo, sufrió también lesiones consistentes en edema vulvar, desgarro vaginal y moco purulento por las que fue tratada con antibióticos y antiinflamatorios en fecha 31 de marzo de 2018.
La propietaria de ambos animales tuvo que abonar al veterinario facturas por valor de 266,20 euros, 290,40 euros y 411,40 euros, y reclama por estas cantidades.
La sentencia condena al autor como responsable de un delito de maltrato animal y un delito continuado de maltrato animal, a las penas, por cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales durante tres años. También le condenó al pago de una indemnización a la propietaria de los equinos y al de las costas procesales causadas en esa instancia incluidas las de la acusación particular y las de la acusación popular.
En el Auto que acordaba la continuación del procedimiento abreviado para finalmente remitir la causa a enjuiciamiento, hice constar en el relato de hechos que a la potra le quedó como secuela psicológica el miedo ante el ruido de golpes. En cuanto a la yegua indiqué que el autor y con ánimo de satisfacer su libido, con absoluto desprecio por el bienestar de la yegua y maltratándola injustificadamente con conocimiento de que su actuación le causaría lesiones, penetró vaginalmente a la yegua, mientras la mantenía atada evitando así que pudiera la misma moverse o protegerse.
Tanto la sentencia como la resolución que da paso a la fase intermedia, tienen en cuenta las lesiones psicológicas causadas y el contenido sexualizado de la conducta sometida a examen.
III. LAS PENAS: SU TRANSFORMACIÓN Y SUSPENSIÓN
Las penas que prevé el Código penal para los delitos de maltrato animal son penas menos graves hasta el punto de que la mayoría de condenas por maltrato animal no implican la entrada del condenado en prisión. Por regla general, y cuando el condenado carece de antecedentes penales, se producen las suspensiones de la ejecución de las penas privativas de libertad y las inhabilitaciones especiales para el ejercicio de profesión relacionada con los animales y para su tenencia también son de corta duración.
La entidad de las penas previstas también permite la incoación del procedimiento de diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido por delito (Título III Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)(34) o, en caso de reconocimiento de los hechos por el investigado, la transformación de las diligencias previas a dicho trámite procedimental (artículo 779.1.5ª y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para que se dicte sentencia de conformidad por el propio Juzgado de Instrucción.
Tales circunstancias permiten al condenado beneficiarse de la reducción de la pena en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
En el caso de la transformación por reconocimiento de la comisión del delito, esta no se produce de forma automática, pues dependerá de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, derivándose en la práctica, a previas conversaciones tendentes a alcanzar un acuerdo entre las partes. Para aceptar la transformación generalmente se atenderá a las especiales circunstancias que concurran en el autor tales como la edad, la concurrencia de alguna circunstancia atenuante como pueda ser la alteración o trastorno mental, las afectaciones en la imputabilidad del acusado, esto es a su capacidad intelectiva y/o volitiva, la adicción a sustancias estupefacientes o al alcohol, el arrepentimiento, el abono anticipado de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, la carencia de antecedentes penales…
Sin embargo, una vez dictado el auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado no va a ser posible ya obtener una “conformidad premiada.”
Por tal razón, y ello es de especial importancia (y por ello se resalta en el marco de este Congreso de la Abogacía) para el profesional de la abogacía a quien le corresponda la defensa del investigado, si pretende obtener el beneficio de la reducción de la pena, para el caso de que el inculpado no hubiese reconocido los hechos en su primera declaración, podrá solicitar una nueva manifestación de su cliente para reconocer los hechos, anunciando en el escrito esa intención y la solicitud de transformación a juicio rápido. Por ello, es conveniente que la intención de peticionar la conversión para obtener la sentencia de conformidad se exponga desde la primera declaración judicial.
Un ejemplo puede ser el del caso en el que participé como Jueza de Instrucción en mi actual órgano judicial, en el que se acordó la transformación del procedimiento seguido por delito de maltrato animal en el que el denunciado, era un pastor de ovejas que disparó y mató al perro que entró en su finca y empezó a perseguirlas.
La dueña del perro se personó como acusación particular.
El denunciado carecía de antecedentes penales y se le condenó en sentencia de 22 de septiembre de 2016 (Diligencias Urgentes de Delito 125/2016), por conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y de la denunciante personada, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación por tiempo de dieciséis meses y se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad condicionándose a que el condenado no delinquiera durante el plazo de dos años y abonase a la perjudicada la indemnización de 1500 euros más intereses legales que se fijó.
IV. DELITOS LEVES DE MALTRATO ANIMAL
El apartado 4 del artículo 337 del Código Penal regula el delito leve de maltrato animal que asume prácticamente la redacción de la antigua falta contra los intereses generales del artículo 662, disponiendo que:
4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Este tipo penal planteó desde sus orígenes la duda de si se trataba de uno o dos tipos distintos a) maltratar cruelmente a animal doméstico y/o b) maltratar cruelmente en espectáculos no autorizados legalmente a cualquier animal, doméstico o no.(35)
Por su importancia, ha de mencionarse la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 186/2020, de 20 de Mayo, Recurso Casación núm.: 447/2019,(36) Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García, que considera que concurre interés casacional al existir posturas discrepantes entre las Audiencia Provinciales en relación a la interpretación del mencionado precepto.
Los hechos probados son los siguientes:
Primero.- Que el acusado, NNr, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9 de julio de 2016, sobre las 18 horas, agarró con una cuerda por el cuello levantándolo en el aire, al perro de raza bodeguero andaluz de nombre "Topo" propiedad de MM, que se encontraba en la localidad de DIRECCION001, y teniéndolo en el aire, le propinó repetidos golpes con una vara de las de arrear vacas, produciéndole lesiones acción que dejo de realizar ante los ruegos e intervención de la menor MM que se encontraba residiendo en el domicilio del encausado y que era una de las menores que había llamado al perro que se encontraba en la propiedad de su propietaria para jugar con él.
Segundo. - Como consecuencia de los golpes recibidos el perro sufrió las siguientes lesiones: Fractura de la rama mandibular derecha, pérdidas de piezas dentales, hemorragia bucal abundante, derrame bilateral ocular, cojera de la extremidad posterior derecha.
Precisó para su curación de tratamiento veterinario con fluidoterapia, oxigenoterapia, inmovilización de la Mandíbula y tratamiento basado en antibioterapia y analgesia, que fue dispensado en una clínica veterinaria generando unos gastos a su propietaria de 497,20 euros.
Tercero. Después de materializar el hecho el encausado se desentendió del animal siendo la menor citada quien dio aviso a la clínica veterinaria que se personó en el lugar y atendió al animal de las lesiones reseñadas.
El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander condenó al acusado como autor de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 del Código Penal (seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio que tenga relación con animales por termino de dos años más responsabilidad civil).
La Audiencia Provincial de Cantabria (sentencia 2 de noviembre de 2018) estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el penado y le condenó como autor de un delito leve de maltrato animal (pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por el plazo de un año).
El Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, resuelve el recurso de casación e interpreta el artículo 337.4 del Código Penal respecto al enunciado "a animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente" de la manera siguiente:
El grafema “o” es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso. Y es precisamente ese contexto el que nos aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, pues de haber querido, como pretende el recurrente, sancionar el maltrato de animales domésticos y de cualesquiera otros solo cuando el de ambos se produjera en espectáculos públicos no autorizados, le hubiera bastado con redactar el precepto aludiendo al maltrato de cualquier animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente, sin necesidad de redundar en dos categorías. La distinción es muy significativa y conduce a la interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio para ello. Por último, no podemos olvidar que cuando la LO 1/2015 incorporó el apartado 4 del artículo 337 CP en el año 2015, las Audiencias Provinciales habían interpretado mayoritariamente la falta del artículo 632.2 en el sentido expuesto, que parte de un distinto nivel de protección penal a favor de los animales domésticos respecto a los que no lo son. Y así lo había refrendado esta Sala en las dos ocasiones, pese a que en la jurisdicción y en la doctrina se han alzado algunas voces discrepantes. Si el legislador no zanjó entonces la polémica introduciendo mayor claridad en el enunciado, y mantuvo idéntica la redacción a sabiendas del alcance que la jurisprudencia le había otorgado, es porque esa línea argumental colmaba fielmente el objetivo de la norma, en un marco legal que ha desplazo la consideración patrimonial de los animales para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento. El tipo que nos ocupa se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337. Así señala "fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente....". Es decir, quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o "lesiones que menoscaben gravemente su salud" (artículo 337.1). Una visión integrada del texto penal aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3). En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior. Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2). Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión. La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en el la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
Esta dualidad de conductas graves o leves desaparece en el Anteproyecto de modificación del Código Penal. Ambas se han subsumido en un solo un tipo general más amplio que describe el tipo básico del maltrato en el apartado 1 del nuevo artículo 340 bis, que es leve, imponiéndose pena menor sólo en función de que las lesiones no requiriesen tratamiento veterinario según el apartado 4, pero las conductas se subsumen en una misma conducta potencial que abarca ambas y otras muchas.(37)
Ello no obstante si el espectáculo no está autorizado la agravante del apartado 2.h) del artículo 340 bis (“Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación”) podría ser también aplicable.
Además, el tercero de los anteproyectos, el de la Ley de protección, derechos y bienestar de los animals,(38) armonizaría para toda España la regulación del uso de los animals en espectáculos públicos, excluídos los taurinos (propuesto artículo 1.3.a), al detallar en qué consiste el maltrato en estos supuestos y prohibiendo directamente determinados usos (propuesto artículo 30),(39) por lo que la cuestión puede quedar deferida más ampliamente –y de manera mucho más clara- al derecho administrative sancionador.
V. DISPOSICIONES COMUNES
De importante calado son las consecuencias previstas en los artículos 339 y 340 del Código Penal, bajo la rúbrica de “Disposiciones comunes.”
V.1. El problema de las medidas cautelares en defensa el animal maltratado y el de la privación de posesión o propiedad del mismo (artículo 339 del Código Penal).
El artículo 339 (énfasis añadido) dispone que
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Esta apertura y flexibilidad que se otorga al Juzgador y también al Juez Instructor, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite en muchas ocasiones acordar el rescate con la incautación del animal en peligro, fijar su estancia en un centro de protección, etc.
Dispone dicho artículo 13 que:
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Como Jueza de Instrucción, durante el servicio de guardia o en la tramitación ordinaria, podemos encontrarnos con casos en los que sea necesaria la intervención urgente.
A la hora de actuar en defensa de los animales, es posible la interposición de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o la Fiscalía, por quien se considere perjudicado por el delito o por un tercero que tenga conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, así como acudir al Juzgado de Guardia, exponiendo la situación de desamparo de un animal, aportando la denuncia por escrito y presentar dicha denuncia, o bien efectuarla manifestando y concretando los hechos en ese mismo momento, con todos los datos de los que se disponga. Los agentes policiales podrán adoptar medidas urgentes en casos de delitos flagrantes, teniendo el deber de impedir la comisión de infracciones penales. El Juzgado de Guardia podrá incoar un procedimiento y con inmediatez, dar la orden a través de un oficio a los agentes o policías competentes.(40)
Si se trata de una actuación inicial, puede preservarse el estado de las cosas teniendo un conocimiento directo de las circunstancias en las que se pueden encontrar los animales en peligro, siendo conveniente reflejar mediante fotografías o grabaciones las condiciones en que aquellos se hallen.
El Juez de Guardia puede ordenar que la fuerza actuante entre en una finca, en un domicilio y rescate al animal y lo incaute. En los supuestos en los que yo he actuado, generalmente los animales afectados, caballos, perros o gatos, aunque a veces también cualesquiera otros, son trasladados a una entidad protectora que se encarga de su cuidado.
A la entidad designada podrá pedírsele que presente los informes periciales sobre el estado de salud del animal, lesiones que presente, previsión de secuelas, cuidados veterinarios así como una factura o presupuesto de los gastos en que incurra, normalmente para curar al animal. Pero también pueden incluirse gastos de estancia, que entiendo que se podrán repercutir al investigado en concepto de responsabilidad civil mediante la indemnización que finalmente pueda fijarse en una eventual sentencia condenatoria. Han de tenerse en cuenta esos aspectos económicos que en ocasiones quedan sin reclamación.
También en materia de medidas cautelares durante la instrucción de la causa y nuevamente, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento criminal podemos acordar la confiscación o privación provisional del animal que sea propiedad o se halle en posesión del presunto autor del delito de maltrato, mediante por ejemplo un acogimiento temporal, incluso con oposición del investigado, pero deberá ser en sentencia cuando se pueda virtualizar la privación definitiva del derecho sobre el animal.
La Ley penal prevé la inhabilitación para la tenencia en general limitada en el tiempo, pero creo que no se cumple con el espíritu protector si, transcurrido el mismo, el condenado puede recuperarlo.
En la mayoría de supuestos, el autor consiente una cesión del animal afectado cuando le pertenece.
En caso contrario, la solución por el momento, pudiera encontrarse y basarse en la aplicación de la figura del comiso de los bienes e instrumentos del delito, o atendiendo a la posible aplicación analógica del artículo 611 del Código Civil mencionado anteriormente al principio de esta Ponencia y que permite el no retorno en caso de maltrato o abandono de un animal perdido.
En cualquier caso, la reforma del Código Penal en trámite sí prevé esta cuestión, al establecer la pena de privación del derecho de propiedad y/o posesión del animal que haya sido víctima del maltrato, en consideración con la psique del animal y a fin de que el juez pueda hacer uso de esta herramienta para poner a salvo del maltratador a aquellos animales que ya han sido sus víctimas (futuro nuevo artículo 340 quinquies para las medidas cautelares o definitivas de cambio de titularidad siendo más expreso que la regulación sólo de la “tenencia” del animal de la actualidad que también recoge la futura nueva regulación, pero podría no ser permanente y para siempre si atendemos al tiempo que dure la inhabilitación para el ejercicio de profesión oficio o comercio que tenga relación con los animales).
En todo caso, aún así, existen ejemplos de resoluciones finales en las que se acuerda la privación definitiva del animal pese a no contar con previsión legal expresa, así ya la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Magistrado D. Antonio A. Moreno Marín del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, en el juicio de faltas 195/2009 condenaba al acusado, aplicando la entonces vigente falta de maltrato cruel a animal doméstico del artículo 632 del Código Penal, a la pena definitiva de multa y acordaba la entrega del animal a la asociación Amigos de los animales, para siempre, para la protección del animal, dada la gravedad y reiteración en los hechos.
La solución por el momento, pudiera encontrarse y basarse en la aplicación de la figura del comiso de los bienes e instrumentos del delito, o atendiendo a la posible aplicación analógica del artículo 611 del Código Civil mencionado anteriormente al principio de esta Ponencia y que permite el no retorno en caso de maltrato o abandono de un animal perdido. Asimismo, deberá tenerse en cuenta por el juzgador, en caso de aprobación del texto, la regulación contenida en el anteproyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, que prevé como sanción administrativa (artículo 86.1.a) “la intervención del animal y su transmisión a una Entidad de Protección Animal” para aplicar esta consecuencia al delito como infracción más grave.
V.2. La reparación voluntaria del daño (artículo 340 del Código Penal)
Igualmente, dentro de las disposiciones comunes el artículo 340 del Código Penal establece que:
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
La aplicación de esta minoración de la pena parece obligada con la utilización de la forma imperativa “impondrán”. No obstante, queda a criterio del juzgador la consideración del alcance de la reparación del daño producido. Por lo general, la reparación específica o in natura en el sentido de arreglo del animal dañado o mediante su sustitución por otro igual podrá reputarse complicada o imposible y seguramente se deberá optar por una indemnización por equivalente, mediante la entrega de la cantidad de dinero correspondiente al daño sufrido.
Las indemnizaciones en tales casos, son siempre difíciles de cuantificar. ¿Cómo se cuantifica el valor de una animal, en especial si es de compañía? En la práctica, el Juzgado solicita la tasación a los peritos adscritos a la Administración de Justicia, quienes parten del valor venal o de mercado. Deberá acreditarse, pues, un daño moral para poder introducir el elemento afectivo en el montante indemnizatorio.
VI. EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. PROBLEMAS DE CAMBIOS DE PROCEDIMIENTOS Y “SÍNDROME DE NOÉ.”
En derecho penal rige el principio de intervención mínima o de ultima ratio lo que implica que, una vez admitida su necesidad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se ha considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos, derivando ciertas conductas al derecho administrativo sancionador o al derecho civil extracontractual.
En muchas ocasiones, nos encontramos con denuncias que exponen situaciones de abandono o dejación que no son susceptibles de encuadrarse en los tipos penales de maltrato animal, esto es, no siempre resulta posible calificar como delito una conducta. Desde el punto de vista práctico, en el auto de sobreseimiento que, tras la práctica de diligencias o de inicio, pueda dictar el Juzgado de Instrucción por no revestir los hechos relevancia penal, el Juez puede acordar oficiar a la Corporación Local o a la Autoridad Competente Autonómica que corresponda, para que actúe, normalmente iniciando un posible expediente administrativo. He de decir que en la mayoría de los casos en los que he hecho un seguimiento, no se ha impuesto una sanción, por ejemplo, por caducidad del expediente o prescripción de la infracción. La experiencia práctica demuestra que la normativa administrativa, autonómica y local, en materia de protección carece de la eficacia que sería deseable.
Asimismo, deberá acudirse a tales vías alternativas (administrativa o civil) en los supuestos de archivo de la causa penal por prescripción del delito.
Una cuestión con la que nos podemos encontrar es que entre en juego el instituto de la prescripción al calificar como delito leve una conducta instruida como delito grave o menos grave, en el seno de diligencias previas, pudiendo haber transcurrido un año durante la instrucción de la causa en la que no se hayan practicado diligencias esenciales, ni se haya dictado una resolución de contenido material o de fondo que interrumpa el plazo prescriptivo; por ejemplo, por estarse a la espera de un informe pericial o tasación, lo que conllevaría a la extinción de la responsabilidad penal pudiendo exigirse una compensación derivada a la vía civil o una sanción administrativa.
De igual modo, a mi entender han de quedar extramuros del derecho penal casos como el llamado “síndrome de Noé”, entendido como el trastorno de la conducta caracterizado por la acumulación de animales que tiene conexión con el síndrome de Diógenes y que conlleva problemas de salubridad para el afectado y de bienestar animal. En muchas ocasiones se dan situaciones de tenencia de múltiples animales en condiciones inidóneas, sin medios económicos personales del poseedor para la propia subsistencia y mucho menos para la obtención de pienso, medicamentos, servicios veterinarios necesarios para el bienestar de los animales.
En tales casos, deberán actuar de forma conjunta los responsables de servicios sociales, sanitarios y las entidades de protección animal para dar una solución adecuada a tales conflictos de intereses. De igual modo, y generalmente la entidad local de referencia, deberá dar respuesta al problema de salubridad y salud pública que tales supuestos generan recabando el auxilio judicial bien, de los Juzgados de lo contencioso-administrativo para el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes para el acceso al domicilio o bien, de los juzgados civiles para la adopción de medidas de apoyo si se trata de persona con discapacidad o eventualmente para solicitar su ingreso involuntario en un centro de salud mental por razón de trastorno de tal naturaleza.
En cualquier caso, la consecuencia penal condenatoria o la sanción administrativa que se pueda imponer, encontraba un nexo común en el anteproyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales que preveía, en su redacción primaria, la creación del Registro Nacional de Inhabilitaciones para la Tenencia y Actividades relacionadas con Animales (RINTA) que debía contener la inscripción de los datos de identidad de las personas físicas o jurídicas, inhabilitadas penal o administrativamente para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para la tenencia de animales.
Desaparecida la alusión a este registro en el texto del Anteproyecto sometido a información pública,(41) por ahora dispone únicamente la creación de un Sistema Central de Registros de Protección Animal, como herramienta de apoyo a las Administraciones Públicas encargadas de la protección y los derechos de los animales. así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél.
NOTAS:
(1). Véanse, por todos, uno de los análisis completos más recientes: Carlos Rogel Vide. 2018. Personas, animales y derechos. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Reus/Ubijus. Y su recensión realizada por Maofang Hui. 2018. “Amending classic Civil Codes to upgrade the status of animals: The case of Spain. Book Review ol Carlos Rogel Vide´s 2018 Personas, animales y derechos. Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 1. RI §420403.
(2). Aunque en el momento de la celebración del Congreso se operaba con el texto prácticamente definitivo que saldría de las Cortes Generales, a efectos de la publicación de las presentes Actas, se opera con la cita expresa del texto definitivo para evitar confusiones a los lectores.
(3). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-20727
(4). Puede verse un análisis detallado de todos ellos en Enrique Manuel Medina Martín. 2020. “Regulación jurídica de las políticas públicas de protección, bienestar o "derechos" de los animales: de la instauración del bienestar animal como política pública por la Unión Europea en 1974 a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 81/2020, de 15 de julio, sobre el papel del derecho privado y el derecho público y las respectivas competencias del Estado y las Comunidades Autónomas.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 6. RI §423052.
(5). Artículo 511-1, apartado 3, del Título I (<<de los bienes>>) del Libro Quinto, relativo a los derechos reales, de su Código Civil, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo.
(6). Pueden verse los detalles en Enrique Alonso García. La Ley 1120/2011. “El bienestar de los animales como seres sensibles-sentientes: su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español.” La Ley Digital. Pgs. 11-12. https://parlamento-cantabria.es/sites/default/files/dossieres-legislativos/Alonso%20Garc%C3%ADa_1.pdf
(7). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-14038
(8). Hans Joachim Hirsch, José Cerezo Mir y Edgardo Alberto Dona (dirs.). 2005. Hans Welzel en el pensamiento penal de la modernidad. Rubinzal – Culzoni.
(9). Muy numerosa. Véase, por todos, Teresa Villalba. 2015. 40 años de bienestar animal: 1974-2014. Guía de la legislación comunitaria de bienestar animal. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
(10). Desde la perspectiva de las conductas prohibidas administrativamente y, sobre todo, de sus sanciones, tanto –especialmente- de la derivada de la Unión Europea, aunque también en parte de la autonómica (disposición adicional primera), la Ley estatal más importante es la 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-19321
(11). Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-20403, Véase para su implementación por la UE, Reglamento (CE) 338/97, de 9 de diciembre de 1996 https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31997R0338. Y para su implementación en España, dentro de ambos marcos, el reciente Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-20371
(12). Se elaboró antes de la celebración del Congreso un primer texto de dicho anteproyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, texto que permitió hacer unas primeras valoraciones de su contenido. Du contenido se hizo algo más preciso en febrero de 2022 cuando el Consejo de Ministros hizo su primera toma en consideración y se inició la fase de participación pública. De nuevo, por el interés para los lectores, aunque en el Congreso de Málaga no se analizó el texto, sí era de conocimiento público su contenido, que fue confirmado posteriormente. Por ello, las citas se hacen a éste último, es decir, al sometido a información pública el 8 de marzo de 2022:https://www.mdsocialesa2030.gob.es/servicio-a-la-ciudadania/proyectos-normativos/documentos/AP_LEY_ANIMALES.pdf
(14). Su exposición a información pública se retrasó hasta el 31 de marzo de 2022. De nuevo, para facilitación de la lectura de las Actas de Congreso y evitar confusiones a los lectores se operara con este último texto publicado y que permite hacer alegaciones hasta el 25 de abril, ya cerrada la edición de este Nº 9 de la Revista, borrador que se puede encontrar en:
https://www.mdsocialesa2030.gob.es/servicio-a-la-ciudadania/proyectos-normativos/audienci-informacion.htm
o en
https://www.portalveterinaria.com/upload/20220401124253LO_MODF_CODIGO_PENAL_ANIMALES.pdf
(15). https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/210126%20ANTEPROYECTO%20LECRIM%202020%20INFORMACION%20PUBLICA%20%281%29.pdf
(16). Acerca de la aplicación de sus principios, en los que las entidades de protección animal (las “protectoras” a las que se refiere, como se verá después, la Ponencia de Carmen Manzano) puede verse Gema Varona Martínez. 2021. “Justicia restaurativa en delitos contra los animales: perspectivas teórico-prácticas desde la victimología verde.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 8. RI §424325.
(17). https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdf
(18). La primera vez que se conoce del uso del término “Umwelt” es en y por Baggensen, Jens I. 1803. “Parthenaïs, oder die Alpenreise ein idyllisches Epos in zwölf Gesängen. Quinto Canto.” Kunst- und Industrie- Comptoir. F. A. Brockhaus, 1819. Pg. 158. Traducido por: “Miradas del mundo circundante.” Véase, además de la bibliografía citada en la nota siguiente, Urmas Sutrop. 2001. “Umwelt - Word and concept: Two hundred years of semantic change.“ Semiotica. 134(1/4): 447-462. doi: 10.1515/semi.2001.040.
(19). Jakob von Uexküll. 1934. Streifziige durch die Umwelten von Tieren und Menschen. Springer; o 1940. Bedeutungslehre. J. A. Barth. O en versioes en lengua inglesa 1957. “A Stroll Through the Worlds of Animals and Men: A Picture Book of Invisible Worlds”. Instinctive Behavior: The Development of a Modern Concept (Claire H. Schiller Ed, & trad.).International Universities Press; o , 2010. A foray into the worlds of animals and human. With a theory of meaning. (Joseph D. O'Neil trad.). The University of Minnesota Press. http://xenopraxis.net/readings/uexkull_foray.pdf; Juan Manuel Heredia. 2021. “El concepto uexkülliano de mundo circundante y sus desplazamientos”Universitas Philosophica 38(76): 15-47; del mismo autor, 2011. “Etología animal, ontología y biopolítica en Jakob von Uexküll.” Filosofia e História da Biologia, v. 6(1): 69-86; Marco Stella and Karel Kleisner. 2010 “Uexküllian Umwelt as science and as ideology: the light and the dark side of a concept.” Theory in Biosciences 129(1):39-51. doi: 10.1007/s12064-010-0081-0; Eugenio Andrade y Santiago Arcila Rodríguez. 2020. “Presentación del Número Especial El Pensamiento Biológico de Jakob Von Uexküll.” Revista Colombiana de Filosofía de la Ciencia 20(40): 11-16. doi: 10.18270/rcfc.v43i21.3797; Oscar Castro García . 2009. ”Jakob von Uexküll. El concepto de Umwelt y el origen de la biosemiótica.” Trabajo de investigación para optar al DEA Doctorado en Filosofía
https://www.academia.edu/394559/Jakob_von_Uexk%C3%BCll_El_concepto_de_Umwelt_y_el_origen_de_la_biosemiotica_M_Phil_Thesis_DEA_
(20). Enrique Bacigalupo Zapater. 1980-1981. “La instrumentalización técnico legislativa de la protección penal del medio ambiente.” Estudios Penales y Criminológicos Nº 5. Pgs. 191-214.
(21). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&tn=1&p=19951124&acc=Elegir
(22). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21538
(23). Véase, por todos, José Luis Manzanares Samaniego. “El maltrato de animales en el ordenamiento penal español: una visión sistemática.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 6. RI § 420396. Sobre la posición jurídica minoritaria, pues en realidad su argumento no es de descripción, sino de crítica, al voto mayoritario contrario a esta tesis, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Herrmann contra Alemania, de 26 de junio de 2012, véase Antonio Vercher Noguera. 2017. “Nuevas perspectivas sobre el bien jurídico protegido en los delitos ambientales: ¿cabría hablar de derechos no humanos de los animales domésticos frente al maltrato?” Diario La Ley 8994 (6 de junio): 1-22. Acerca de la visión desde la criminología véase la reciente monografía dedicada el tema que abarca la totalidad del Nº 8 (octubre 2020) de la citada Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies
(24). https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3439
(25). Op cit. supra nota 14 y el texto que la acompaña.
(27). ECLI:ES:APMA:2017:2674 . Sentencia: 380/2017 - Recurso: 61/2017. Ponente: Javier Soler Céspedes.
(28). Véase, acerca de estos tipos de delitos, el análisis de sentencias y resoluciones judiciales de archivo o sobreseimiento, José Guirado Mendoza, Zebensui Morales-Reyes, Diego Romero García y Carlos Javier Durá-Alemañ. 2021. “Sustancias empleadas en el envenenamiento de fauna silvestre: marco legal y jurisprudencia.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 7. RI §423848.
(29). Acerca de la gran confusión que han introducido tanto la reforma del Código Civil como los Anteproyectos de Código Penal y de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales en el concepto de animales silvestres, contraponiéndolos sin la más mínima lógica y de manera muy contradictoria al usual y único utilizado en la legislación estatal básica (la Ley 42/2007) de animales silvestres – o incluso al de “ferales”- puede verse la Ponencia de Enrique Alonso García en este mismo Congreso.
(31). Sobre este tipo de lesiones psicológicas, véase Eduardo Olmedo de la Calle. 2021. “Actuaciones urgentes en la investigación de los delitos de maltrato animal.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 8. RI §424324
(34). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036
(35). Véase la literatura y jurisprudencia analizada en al apartado VIII del trabajo de José Luis Manzanares Samaniego. 2018. Op. cit. supra nota 23.
Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio deprofesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que, fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes u otras disposiciones de carácter general, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera objetivamente para su sanidad tratamiento veterinario.
(…)
Artículo 340 bis. 4.
4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales
(39). Artículo 30. Prohibiciones generales.
a) Se prohíbe el sacrificio público de animales, así como su utilización en espectáculos y otras actividades cuando éstas puedan ocasionar sufrimiento o en las que puedan ser objeto de tratamiento indigno, tales como el tiro al pichón, tiro a tubo o prácticas que puedan ocasionar la muerte de animales.
(…)
e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas, turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circense.
(40). Para mayor detalle puede verse el apartado III, relativo a las medidas cautelares, del trabajo de Eduardo Olmedo. 2021. Op. cit. supra nota 31.