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Comentario a la sentencia Pavez Pavez vs. chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (RI §424992)  

- Alberto Patiño Reyes

COMENTARIO A LA SENTENCIA PAVEZ PAVEZ VS. CHILE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Por

ALBERTO PATIÑO REYES

Académico de tiempo del Departamento de Derecho

Universidad Iberoamericana, Santa Fe, Ciudad de México

https://orcid.org/0000-0003-4722-192X

[email protected]

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 59 (2022)

SUMARIO: I. Prolegómenos. II. Argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. III. Argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. IV. Puntos Resolutivos. V. Conclusiones.

I. PROLEGÓMENOS

El 4 de febrero de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) pronunció la sentencia (fondo, reparaciones y costas) del Caso Pavez Pavez vs. Chile. Sin duda alguna, es el primer asunto en donde la Corte emite su juicio sobre el derecho preferente de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. También, sobre el contenido de la libertad de religión y de conciencia en relación con el principio de autonomía de las confesiones religiosas frente al Estado en la designación de los profesores de enseñanza de religión en la escuela de gestión estatal. Acerca de este último, versaré mis comentarios a propósito de este fallo que trascenderá las fronteras chilenas y tendrá repercusión en los países donde la jurisprudencia de la Corte es vinculante.

La protagonista era la señora Sandra Cecilia Pavez Pavez, una exreligiosa, instructora de la asignatura de religión católica en el colegio público Cardenal Antonio Samoré —actividad docente ininterrumpida por más de veintidós años— administrado y financiado por la corporación municipal de San Bernardo, del Ayuntamiento del mismo nombre, ubicada al sur de la zona metropolitana de Santiago de Chile. Lo cierto es que, en el sistema educativo chileno los centros escolares de gestión estatal ofertan clases de religión a todos los estudiantes como parte del currículo ordinario. Por ello, los padres o apoderados tienen el derecho de optar por su no participación, así como elegir tanto la enseñanza de religión según sus convicciones como los institutos oferentes, a su vez, éstos tienen la obligación de contratar al personal docente debidamente calificado y certificado por la autoridad religiosa para responder a la demanda de los padres o apoderados, según corresponda.

Al hilo de lo anterior, el 25 de julio de 2007, la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo, Chile, revocó a la señora Pavez, el “certificado de idoneidad” requerido por el Decreto 924. Reglamenta clases de religión en establecimientos educacionales del Ministerio de Educación de 1983(1), para ejercer como profesora de religión católica con base en su orientación sexual—era lesbiana y mantenía una relación con otra mujer— por esta razón quedó inhabilitada para el ejercicio docente, no así de actividades remuneradas dentro del mismo colegio e incluso fue ascendida a un cargo mayor en el mismo centro escolar.

No obstante, la señora Pavez fue apoyada por el representante legal del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH) así como del presidente del Colegio de Profesores A.G (Asociación Gremial) y demandó ante los tribunales civiles a la Diócesis de San Bernardo. En realidad, en el proceso judicial todas las instancias hasta llegar a la Corte Suprema hicieron prevalecer el principio de autonomía de las confesiones religiosas para conceder la idoneidad habilitadora a los profesores de religión. Por tanto, al no encontrar respuesta favorable a su pretensión, ante el sistema judicial chileno, presentó una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(2) (en adelante la CIDH) siendo posteriormente remitida a la Corte.

II. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El 11 de septiembre de 2019 la CIDH sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Sandra Cecilia Pavez Pavez respecto de la República de Chile (en adelante el Estado). En su opinión, consideró que la revocatoria del certificado de idoneidad de 25 de julio de 2007, constituyó, entro otros, una diferencia de trato, la cual fue basada explícitamente y de manera exclusiva en la orientación sexual de Sandra Pavez(3). Sobre esta base se dio la argumentación central del caso Pavez, al que por añadidura se agregaron otros derechos violados según la CIDH.

En consecuencia, también encontró responsable al Estado por violación de los artículos 8º (garantías judiciales), 11 (vida privada y autonomía), 23.1c) (acceso a la función pública en condiciones de igualdad), 24 (igualdad ante la ley), 25.1 (protección judicial) y 26 (derecho al trabajo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención). En síntesis, para la CIDH el Estado es responsable por la violación a la vida privada y autonomía, al principio de igualdad y no discriminación, al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, al trabajo, a contar con decisiones motivadas y a la protección judicial, establecidos en los artículos citados de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Sandra Pavez Pavez.

Además, la CIDH recomendó al Estado implementar las medidas siguientes: a) reincorporar a Sandra Pavez, al cargo que ocupaba como profesora en una institución pública, de ser su voluntad y en concertación con ella; b) reparar integralmente las violaciones de derechos humanos en contra de Sandra Pavez, tanto en el aspecto material como inmaterial; c) disponer de mecanismos de no repetición que contengan: i) adecuación de la normativa interna, incluyendo el Decreto 924 de 1983 del Ministerio de Educación; ii) adopción de las medidas necesarias para asegurar el debido control administrativo y judicial de las posibles situaciones discriminatorias en el contexto de la aplicación de la referida normativa; y iii) capacitar a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente y a los funcionarios judiciales de todas las instancias que estén llamados a conocer recursos de protección de derechos fundamentales, sobre el alcance y contenido del principio de igualdad y no discriminación, incluyendo la prohibición de discriminación por orientación sexual(4). La postura de la CIDH es a todas luces violatoria del principio de autonomía de las confesiones religiosas.

III. ARGUMENTOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La CIDH solicitó a la Corte juzgara respecto de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en este caso(5) “ante la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima en el caso particular”. Además, concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones ya expuestas y se ordenara al Estado como medidas de reparación, aquellas ya mencionadas(6). De los argumentos esgrimidos por la Corte en este caso destacan los siguientes:

Un primer razonamiento de la sentencia versa “sobre los derechos a la vida privada, a la libertad personal y la igualdad y no discriminación de personas en razón de su orientación sexual”. Desde este punto, la Corte, a mi juicio, sostiene una perogrullada, que “todas las personas deben ser tratadas como iguales”. Además, que la Convención “reconoce la inviolabilidad de la vida privada y familiar […] este ámbito de la vida privada de las personas, se caracteriza por ser un espacio de libertad exento e inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”(7), e invoca un principio demasiado recurrente para justificar el reconocimiento de los “nuevos derechos”, al sostener que “la vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad”(8).

Entonces, para la Corte tienen mayor peso la autonomía de la persona, su identidad de género, la manera en la que se autoperciba y su orientación sexual frente a la libertad religiosa en su dimensión colectiva cuya manifestación, para el caso concreto, es el principio de autonomía de las comunidades religiosas para decidir la idoneidad de los docentes de religión.

Para complementar las consideraciones antes mencionadas, la Corte defendió su postura a favor del “derecho a la identidad sexual”(9), al calificarlo como un “derecho con carácter autónomo”(10). Desde luego que, relacionó la orientación sexual con la identidad sexual ligadas también, con el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le den sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones. Más aún, arguyó también “el derecho a la protección de la vida privada […] la vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de las que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o circulo de la intimidad, en el que también influye la orientación sexual de la persona, la cual dependerá de cómo ésta se autoidentifique”(11).

Tratándose del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte —mutatis mutandis— dirigió su mandato a los Estados Parte, “[…] de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure (sic) o de facto […] y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades […] sin discriminación alguna”(12). También, repitió su peculair interpretación a propósito de la “orientación sexual”(13) considerada como una categoría protegida en el artículo 1.1 de la Convención(14). Aunque dicha categoría no aparece como tal en el consabido numeral, lo cual no es óbice pues la Corte asume su papel de intérprete última e inapelable de la Convención(15). Sin dar mayores razones en cuanto al derecho de las confesiones religiosas para retirar la idoneidad a los profesores que no compartan su código moral.

Pero señaló que “el alcance de derecho a la no discriminación por orientación sexual […] ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas […] los actos sexuales son una manera de expresar la orientación sexual de la persona, por lo que se encuentran protegidos dentro del mismo derecho a la no discriminación por orientación sexual”(16).

En un segundo razonamiento, “sobre el derecho a la educación, la libertad de religión y la educación religiosa”. Grosso modo, la Corte, estuvo de acuerdo en que el artículo 12.4 de la Convención(17) garantiza el derecho de los padres y tutores a que sus hijos o pupilos reciban educación religiosa, y que ésta pueda incluirse en la enseñanza pública para garantizar los derechos de los padres y tutores(18). Un punto favorable para el derecho preferente de los padres de familia.

Del mismo modo, reconoció que en la Constitución chilena —vigente en ese momento—los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Refiriéndose a la Ley No. 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, garantiza la libertad religiosa y de culto. La Corte —ex professo— omitió citar el artículo correspondiente de esa ley para decir que “ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley”. En cambio, sí invocó el artículo 6º de la misma para fundamentar la autonomía e inmunidad de coacción de toda persona para […] d) recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí—y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado—, la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones”(19).

De manera sorprendente, la Corte, hizo una escueta mención del principio de autonomía de las confesiones religiosas en relación con la designación de los profesores de enseñanza de religión, citando la ley 19.638 , dijo“[…] el artículo 7 de dicha ley establece que, en virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras las siguientes facultades […] b) establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones […]”(20). Es importante destacar que la doctrina se ha pronunciado en pro de este principio, tal como sostiene Cañamares.

“El derecho de las confesiones religiosas a elegir las personas idóneas para la enseñanza de la religión en los centros educativos públicos tiene, a mi juicio, un doble engarce constitucional. De un lado, en el ejercicio del derecho de libertad religiosa colectiva que les hace acreedoras de un ámbito de autonomía organizativa frente a terceros, y de otro, en el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la formación religosa que esté conforme a sus propias convicciones”(21).

Un dato a tener en cuentra, si bien la Corte de manera expresa no aludió más a dicho principio, lo tocó de manera velada en otra de su argumentación según lo expongo a continuación.

Tercer razonamiento. “Sobre el Decreto 924”. En realidad, en este tema la Corte siguió con ambigüedad a la CIDH, para ésta última “no es acorde al contenido de la Convención y que vulenera el derecho a la igualdad y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 24 y 2º de la Convención) en la medida que éste no establece salvaguardas para evitar que la concesión de certificado de idoneidad para dictar clases de religión se realice de manera arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”(22).

En cambio, la Corte se mostró favorable al Decreto 924, esgrimiendo que éste no resulta per se contrario a la Convención y puede constituir una de las varias formas de incorporar en el derecho interno el artículo 12.4 de la Convención(23). Más aún, consideró que el contenido del Decreto 924 no establece diferencias de trato entre las personas en razón de su orientación sexual, del mismo no se desprende una forma de discriminación indirecta(24). En este punto dejó entrever un distanciamiento con la argumentación de la CIDH.

Sin embargo, en una aparente contradicción por parte de la Corte, sostuvo que el Decreto 924 no ordena, de manera expresa, “ningún medio por el cual la decisión de conceder o no un certificado de idoneidad por parte de las autoridades religiosas pueda sujetarse a un control posterior por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales para proteger los derechos de las personas contra actos discriminatorios o arbitrarios contrarios a la Convención”(25).

En otras palabras, combatió el principio de autonomía de las confesiones religiosas, lo cual quedó de manifiesto al argüir que en un Estado de derecho no pueden haber decisiones que afecten derechos humanos que se encuentren fuera de un control de legitimidad por parte de las autoridades estatales. Aún así, reconoció a la selección de profesores como parte inherente de la autonomía de las comunidades religiosas, “no cabe duda de que las comunidades religiosas pueden designar a quienes van a impartir la enseñanza religiosa de su propio credo, cuando ésta tiene lugar en establecimientos públicos [pero], el Estado debe habilitar el acceso para las personas eventualmente perjudicadas en sus derechos, a una vía administrativa o jurisdiccional para revisar esas decisiones en cuanto a la habilitación para la docencia”(26).

Al mismo tiempo, la Corte de nuevo mostró su desconocimiento del principio de autonomía de las confesiones religiosas, aseveró que el Decreto 924 le confirió atribuciones de poder público a las autoridades religiosas, y como tal, al emitir el certificado de idoneidad a los docentes de religión, éstas ejercen un acto atribuible directamente al Estado(27). Este argumento de la Corte, contraviene el imperativo del principio de neutralidad religiosa, por el cual, el Estado debe quedarse al margen de cualquier intento de organizar o de dar contenido a esa docencia, donde su cometido es sólo hacerla posible(28).

Posteriormente, en otra aparente contradicción, la Corte fijó su postura en el caso de Pavez, afirmando que no existe discusión en torno al hecho de que, de conformidad con el derecho a la libertad de conciencia y religión, las confesiones religiosas deben estar libres de todo injerencia arbitraria del Estado en los ámbitos relacionados con las creencias religiosas y la vida organizativa de la comunidad y, en particular, sobre los asuntos relacionados con su organización interna. Para la Corte, el punto central de la discusión radicó en determinar si la selección por parte de una autoridad religiosa de las personas encargadas de impartir la asignatura de religión en un instituto de gestión estatal, se encuentra incluido dentro del ámbito de autonomía inherente al derecho de libertad religiosa(29). A mi juicio, perdió su oportunidad de interpretar en los más favorable a las confesiones (pro homine), bastaba con reconocerles su autonomía ante el Estado, como en su momento lo hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en el caso Fernández Martínez vs. España(30).

La Corte nuevamente se contradijo al decir que, “la contrapartida de ese respeto a la autonomía de las religiones (sic) es la autonomía de la esfera pública estatal, que debe regirse estrictamente por obligaciones de derechos humanos. Por consiguiente, tampoco puede el Estado invocar las creencias religiosas, incluso si éstas son mayoritarias, para justificar decisiones discriminatorias por ninguno de los criterios prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos, incluida la orientación sexual”(31). Resultando en la contaminación del principio de autonomía de las confesiones religiosas al meterlo en la talega de los derechos humanos, interpretados en clave progresista como en los últimos años la Corte se ha decantado.

Aquí puede verse con detalle la contradicción, las autoridades religiosas encargadas de emitir el certificado de idoneidad en el ordenamiento chileno, cuentan con una autonomía amplia para otorgarlo. Sin embargo, por ser una asignatura que forma parte de los planes de educación de niñas y niños, esas facultades derivadas directamente del derecho de libertad religiosa, deben adecuarse a los otros derechos y obligaciones vigentes en materia de igualdad y no discriminación(32). De lo anterior, se desprende que la Corte no aclaró la naturaleza jurídica del principio de autonomía de las confesiones religiosas, por el contrario, pareció sujetarlo a una interpretación muy sesgada de la igualdad y su correlato: la no discriminación por orientación sexual.

En definitiva, la Corte aplaudió el principio de autonomía para que las confesiones religiosas tengan margen para conceder la idoneidad a los profesores de religión en colegios de gestión estatal pero, en franca contradicción, no admitió que se les retirara la autorización para enseñar por su condición sexual. Con su fallo, la confesión no podrá garantizar que los docentes designados para instruir en esa religión vivan de acuerdo con lo que enseñan. A guisa de ejemplo, en el derecho español la declaración de idoneidad se refiere, no sólo a la competencia académica, sino que abarca otros aspectos de la vida personal del profesor(33). Dicho de otro modo, para la Iglesia Católica, la propuesta del obispo diocesano para asignar profesores de religión en la escuela de gestión estatal es el resultado de la concurrencia tanto de la Declaración de competencia académica como de la Declaración de idoneidad. La primera de ellas se remite a las titulaciones académicas correspondientes; mientras que la segunda, supone el apego a la recta doctrina y el testimonio de vida cristiana, es decir, basada en consideraciones de índole religiosa y moral(34).

A la luz de las consideraciones anteriores, puedo afirmar que la Corte no entendió el contenido del certificado de la idoneidad para profesores de enseñanza de la religión en el marco del principio de autonomía de las comunidades religiosas. En su lugar, colocó el derecho a la igualdad y no discriminación por la condición sexual como el paradigma que limita dicho principio de autonomía. También, en su afán de mostrarse progresista, lesionó el derecho de libertad religiosa, pues nadie en su sano juicio, refutaría que la elección de personas idóneas para la impartición de la asignatura de religión forma parte de ese derecho en su vertiente colectiva. En efecto, tanto las dimensiones individual y colectiva “no ostentan un carácter absoluto, quedando su ejercicio sujeto a los límites derivados del orden público […] Precisamente por su relevancia social, las confesiones no pueden actuar al margen del Estado, y por ello encuentran un límite a su actuación, incluso la que realicen de puertas adentro, en el orden público”(35). En estrecha relación con la defensa de la libertad religiosa en este caso, se presentaron varios amicus curiae ante la Corte(36).

IV. PUNTOS RESOLUTIVOS

La Corte, por unanimidad condenó al Estado como responsable por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, artículos 1.1 y 24 de la Convención; por la violación de los derechos de libertad personal, a la vida privada, y al trabajo, artículos 7.1, 11.2, y 26 de la Convención; por violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, artículos 8.1 y 25 de la Convención. Por otra parte, consideró que el Estado no es responsable por la violación al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, contenido en el artículo 23.1 c) de la Convención(37).

Finalmente, en la sentencia del caso Pavez, hubo una intromisión preocupante y violatoria del derecho de libertad religiosa, así como de los principios de autonomía de las confesiones religiosas y de neutralidad estatal, pues la Corte ordenó al Estado crear e implementar un plan de capacitación permanente para las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente. La cuestión es ¿desde cuándo un tribunal supranacional es competente para decidir la doctrina de las confesiones religiosas y dictarle la agenda a los ministros de culto?

Para acabar, la Corte solicitó al Estado chileno adecuar su normativa para determinar un procedimiento impugnatorio de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad. En este punto, coincido con Cañamares, la cuestión es determinar cuáles son los límites de la autonomía de la autoridad eclesiástica competente en la designación del profesorado de religión y cuál debe ser el papel del orden jurisdiccional. Al menos para la Iglesia Católica en España, se reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado y, en última instancia del Tribunal Constitucional, para valorar si la decisión del Ordinario del lugar de proponer—o de retirar su propuesta— a una determinada persona como sujeto elegible por la administración educativa para impartir la enseñanza de la religión católica, se ajusta a Derecho, es decir, si responde a razones de índole religiosa o moral y respeta los derechos fundamentales del docente(38).

En lo concerniente a la actividad de las autoridades religiosas, los órganos judiciales competentes lo único que prodrán hacer es llevar a cabo un control formal o de mera constatación acerca de si la falta de propuesta de la autoridad religiosa responde a criterios de índole religiosa o moral, cuya definición corresponderá a dicha autoridad en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad del Estado(39).

V. CONCLUSIONES

La Corte con la sentencia del caso Pavez Pavez vs. Chile, por una parte, se limitó a interpretar de manera literal el contenido del artículo 12.4 de la Convención el derecho preferente de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Sin embargo, perdió la oportunidad de proteger la libertad religiosa y, por extensión la autonomía de las confesiones religiosas debido a la interpretación contradictoria y restrictiva del Decreto 924. Reglamenta clases de religión en establecimientos educacionales del Ministerio de Educación chileno de 1983. Por otro lado, abusó de su interpretación restrictiva del contenido del certificado de la idoneidad para profesores de enseñanza de la religión en el marco del principio de autonomía de las comunidades religiosas pues colocó el derecho a la igualdad y no discriminación por la condición sexual como el paradigma que limita dicho principio de autonomía.

La Corte, en este caso sostuvo la prevalencia de la autonomía de la persona, su identidad de género, la manera en la que se autoperciba y su orientación sexual sobre la libertad religiosa en su dimensión colectiva cuya manifestación para el caso concreto es el principio de autonomía de las confesiones religiosas para decidir la idoneidad de los docentes de religión. Por tanto, se impuso lo invidual por encima de lo colectivo.

En la sentencia del caso Pavez, además hubo una violación del derecho de libertad religiosa, así como de los principios de autonomía de las confesiones religiosas y de neutralidad estatal, pues la Corte ordenó al Estado crear e implementar un plan de capacitación permanente para las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente acorde con la implementación de los “nuevos derechos”, sintetizados en la no discriminación, la inclusión y el igualitarismo (no igualdad ante la ley). Tampoco entendió la naturaleza jurídica del “certificado de idoneidad”, tal como se vislumbra en el contexto español, en el cual no sólo atiende a las cualificaciones académicas del docente, sino también a su congruencia de vida con el código moral de la religión a enseñar.

Por lo demás, este caso muestra el desinterés de la Corte por los temas de libertad religiosa y de conciencia, sigue la ruta marcada en los últimos años consistente de darle prioridad a los asuntos del género, de la diversidad sexual, derechos sexuales y reproductivos, casi por encima de cualquiera de los derechos contenidos en el artículo 12 de la Convención. Sin duda, el reto para la defensa jurídica de ambas libertades públicas será grande para los próximos años en el ámbito iberoamericano.

NOTAS:

(1). https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=16238&buscar=decreto%2Bsuoremo%2B924%2Bdel%2B83%2Bclases%2Bde%2Breligion (visto el 4 de mayo de 2022).

(2). Cfr. CIDH, Informe No. 148/18. Caso 12.997. Fondo. Sandra Cecilia Pavez Pavez, Chile. 7 de diciembre de 2018.

(3). Ibidem, párrafo 56.

(4). Ibidem, párrafo 70, números 1, 2 y 3.

(5). En el Sistema Interamericano es la CIDH el organismo que tiene la decisión de si un caso emanado de una petición presentada por una o varias personas es sometido a la Corte, esto si se considera que el Estado no ha cumplido las recomendaciones del informe de fondo. Cfr. Pelayo Moller, C. M., Introducción al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CNDH, México, 2011, pp. 37-38.

(6). Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de febrero de 2022, párrafos 3 y 4.

(7). Ibidem, párrafo 57.

(8). Ibidem, párrafo 58.

(9). Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo [interpretación y alcance de los artículo 1.1, 3,7,11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención].

(10). Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párrafo 63.

(11). Ibidem, párrafo 64.

(12). Ibidem, párrafo 65.

(13). Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 78.

(14). “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social”.

(15). Cfr. Silva Abbot, M., “¿Es la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente un Tribunal?”, Herrera, D., et al (compiladores) Estado de Derecho y Derechos Humanos, UCA, Buenos Aries, 2019, p. 336.

(16). Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párrafo 70.

(17). “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

(18). Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párrafos 74,80,81,82 y 83.

(19). Ibidem, párrafo 76.

(20). Ibidem, párrafo 77.

(21). Cañamares Arribas, S., “El control jurisdicional de la autonomía de la Iglesia católica en la designación de los profesores de religión”, Revista Española de Derecho Canónico, vol. 66, núm. 166 (2009), p.278.

(22). Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párrafo 91.

(23). Ibidem, párrafo 97.

(24). Ibidem, párrafo 98.

(25). Ibidem, párrafo 99.

(26). Ibidem, párrafos 100 y 101.

(27). Ibidem, párrafo 116.

(28). Cfr. Cañamares Arribas, S., “El control jurisdicional de la autonomía de la Iglesia católica en la designación de los profesores de religión”, op, cit., p.279.

(29). Caso Pavez Pavez Vs. Chile , párrafo 119.

(30). En el espacio europeo existe una abundante literatura en la cual se aborda este caso, recientemente en Argentina apareció un trabajo que analiza los tópicos de la sentencia del Tribunal de Estrasburgo. Vid. Castellanos, G., “Autonomía de las confesiones y profesores de religión: el caso Fernandez Martínez c/ España”, Prudentia Iuris N. 91 (2021).

(31). Caso Pavez Pavez Vs. Chile, párrafo 120.

(32). Ibidem, párrafo 130.

(33). Cfr. Gas. M., “La declaración canónica de idoneidad para la enseñanza de la religión católica y su control jurisdiccional por parte del Estado”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 29 (2012).

(34). Cfr. Cañamares Arribas, S., “El control jurisdicional de la autonomía de la Iglesia católica en la designación de los profesores de religión”, op, cit., p. 277.

(35). Ibidem, p. 283.

(36). Pueden verse en Revista Latinoamericana de Derecho y Religión, vol.1, núm. NE (2022): Caso Sandra Pavez Pavez vs. Chile.  http://revistalatderechoyreligion.uc.cl/index.php/RLDR/index (visto 20 mayo de 2022).

(37). Caso Pavez Pavez Vs. Chile párrafo 209.

(38). Cfr. Cañamares Arribas, S., “El control jurisdicional de la autonomía de la Iglesia católica en la designación de los profesores de religión”, op, cit., p.283.

(39). Cfr. Ibidem, p. 284.

 
 
 

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