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Los delitos asociativos: algunas consideraciones entre Italia y México. (RI §424832)  

- Mario Caterini y Beatriz Rojas Venegas

LOS DELITOS ASOCIATIVOS: ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTRE ITALIA Y MÉXICO(()

Por

MARIO CATERINI / BEATRIZ ROJAS VENEGAS

Catedrático de Derecho penal - Director del Instituto de Estudios Penales <<Alimena>> / Asesora parlamentaria - Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias

Universidad de Calabria – Italia / Cámara de Diputados - México

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 37 (2022)

RESUMEN: La presente introspección ofrece algunos elementos dogmáticos y reflexiones generales en torno de los delitos asociativos que se contemplan en la legislación penal tanto en Italia como en México. Se pone especial atención a la modulación legislativa, así como de algunas problemáticas derivadas de su tratamiento específico. Se analiza su forma estructural, los elementos integradores de las conductas típicas de asociación para delinquir y la asociación de tipo mafioso en el caso de Italia; y de pandillerismo, asociación delictuosa y delincuencia organizada en el caso de México. Finalmente, se arriba a la conclusión que se trata de conductas típicas complejas, difusas respecto del bien jurídico tutelado, de alta peligrosidad que trasgreden el Estado de derecho, sobre reguladas, y de tutela excesiva que anticipan un peligro abstracto.

PALABRAS CLAVE: delitos asociativos, mafia, bien jurídico, peligro abstracto.

SUMARIO: 1. Introducción, 2. El bien jurídico tutelado y el principio de ofensividad, 3. Delitos asociativos: el caso italiano, 4. El delito de asociación delictuosa y delincuencia organizada: el caso mexicano, 4.1 De la asociación delictuosa, 4.2 Características de la asociación delictuosa, 4.3 De la delincuencia organizada, 5. A modo de conclusión, 6. Referencias.

ASSOCIATIVE CRIMES: SOME EXTEMPORANEOUS CONSIDERATIONS BETWEEN ITALY AND MEXICO

ABSTRACT: The present introspection offers some dogmatic elements and general reflections about the associative crimes that are contemplated in the criminal legislation both in Italy and in Mexico. Special attention is paid to legislative modulation, as well as some problems derived from its specific treatment. Its structural form is analyzed, the integrative elements of the typical behaviors of association to commit a crime and the mafia-type association in the case of Italy; and gang activity, criminal association, and organized crime in the case of Mexico. Finally, the conclusion was reached that these are typical complex behaviors, diffuse regarding to the protected legal right, highly dangerous that violate the rule of law, overregulated, and excessive protection that anticipates an abstract danger.

KEYWORDS: associative crimes, mafia, protected legal asset, abstract danger.

1. INTRODUCCIÓN

El ánimo de la presente introspección, es facilitar algunos elementos dogmáticos y reflexiones generales al lector para la comprehensión general de las figuras de los delitos de asociación para delinquir (art. 416 C.p.) y la asociación de tipo mafioso (416 bis C.p.), en la realidad penal italiana; así como las conductas típicas de asociación delictuosa, contenidos en los artículos 164 (asociación delictuosa), 164 bis del CPF (pandillerismo) y delincuencia organizada de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFCDO), que se encuentran reguladas en el caso mexicano.

Desde luego, estas ordenaciones se encuentran diseñadas en el modelo penal contemporáneo y forman parte de los instrumentos estatales para contener la incidencia y reproducción delictiva de tales conductas, lo que prodigará <<seguridad jurídica>> y preservará el Estado de derecho ante la comisión de tales ilícitos.

Sin embargo, un problema que podemos anticipar es una difusa adecuación legislativa respecto del encuadre del bien jurídico tutelado; luego, siguiendo la orientativa del principio de lesividad, se prevé que no se puede legitimar una intervención punitiva cuando no existe un conflicto jurídico, es decir, la afectación de un bien jurídico determinado o determinable.

Porque además, de manera cautelar puede advertirse que ante tal indeterminación se pueden trastocar los principios de legalidad o el principio de presunción de inocencia.

Como podremos advertir en las siguientes líneas, existen similitudes entre las figuras planteadas, sin embargo no podemos ignorar sus características implícitas que hacen único a cada tipo penal y determinan su vida jurídica.

2. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y EL PRINCIPIO DE OFENSIVIDAD

Indisputablemente, el derecho penal es el último instrumento del Estado de derecho para contener y reducir el ánimo punible del sujeto activo ofensor de un bien jurídico tutelado.(1) Desde luego, convalida una resistencia frente a lo antijurídico a través de su potestad punitiva, es decir, la imposición de penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, sustancialmente, sanciones jurídico-penales.

Habida cuenta, que el juzgador al determinar las tasas procesales, debe hacer uso de ciertos principios que se pronostican como auxiliares en la interpretación penal, es decir, se instituyen como límites que garantizan la salvaguarda de la seguridad jurídica.(2) Alexy,(3) advirtió que estos son mandatos de optimización; toda vez que se trata de elementos sustantivos que justifican las reglas de acción que refieren una perspectiva garantista del ordenamiento en cuestión; a mayor abundamiento, estos principios constituyen en su esencia limitaciones al ius puniendi del Estado,(4) lo que Doninni señala como el respeto de los principios de taxatividad de las normas penales; es decir, el límite del jus criminale.(5) Ahora, es importante considerar que la Constitución italiana (C.it.), recepta el principio de racionalidad; luego, como derivación del principio de igualdad, el de proporcionalidad, contenidos en el art. 3.1 de este marco regulatorio.(6)

En su artículo 25 C.it., ampara la previsión constitucional del principio de legalidad y la prohibición de retroactividad de las normas penales incriminadoras. También comprende el principio de reserva de ley y el principio de taxatividad o suficiente determinación. Ahora bien, el art. 27 constitucional, contiene el principio de responsabilidad por el propio hecho culpable o principio de culpabilidad.(7)

Por su parte, la doctrina mexicana en materia penal, resguarda en el engranaje de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), diversos principios; entre ellos, el principio de legalidad, que se coliga con el principio de tipicidad y no retroactividad de la ley (dispuesto en el art. 14 constitucional), que dinamiza la obligación legislativa para describir con precisión el encuadre de las conductas típicas y su punibilidad.

El principio de legalidad, simboliza el límite a la imposición del ius puniendi del Estado. Este principio tiene una dualidad; por una parte, se traduce en una garantía de libertad y seguridad para el ciudadano y por otro, se representa como el poder punitivo del Estado.(8) Cabe destacar que este principio como poder punitivo, se integra por las acciones legislativas y, particularmente en el caso mexicano, por las interpretaciones de sus altos tribunales, así como por la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, tiene fuerza normativa, haya o no sido parte México del caso en cuestión.(9)

Por otro lado, del lineamiento de cuenta podemos advertir un pedimento mínimo en el derecho penal, como una construcción moderna como deferencia sustancial de que se puedan proscribir penas sin que exista un sustento jurídico facilitado por el órgano legislativo; este principio, se enmarca en el párrafo segundo del artículo 14 de la CPEUM, que evidencia el pedimento de sustanciación de cualquier juicio para los cuales se deben cumplir dos condiciones: la primera, que se cumplan las formalidades del procedimiento; y, la segunda, que se sustancie conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, conocido dogmáticamente como nullum crimen, nulla poena, sine lege.

Pero además existe el compromiso implícito para el legislador, sobre la prohibición de emitir leyes penales imprecisas o vagas, que concentren tipos indeterminados, mismo que a mayoría de razón se pudiera hacer extensivo a la indeterminación tutelar del bien o bienes protegidos.(10)

Específicamente, el principio de bien jurídico (regulado en los artículos 16 y 22 de la CPEUM(11) y, de una interpretación sistemática de los artículos 13, 21, 25 y 27 de la C.it),(12) se relaciona con el principio de intervención mínima, se trata en términos generales del principio de ofensividad, que constriñe, de fondo, la afectación a un bien jurídico de fundamental importancia.(13)

Importante es no dejar de lado que el bien jurídico constituye parte del núcleo del derecho penal, luego, en razón de su objetivación constituye un límite a la intervención del Estado, sobre todo en el ámbito legislativo-penal donde queda en juego un aspecto de fundamental importancia, tal cual es, la libertad del individuo.(14)

Este principio, instituye que no se puede legitimar una intervención punitiva cuando no exista un conflicto jurídico, es decir, la afectación de un bien jurídico(15) (determinado o determinable) individual o colectivo.

Empero, en el caso italiano existe un problema decisivo, encaminado a determinar si se puede ser intrínsecamente persuasivo un modelo de derecho penal con una base constitucional "fuerte" y, "cerrado" que distinga los bienes susceptibles de protección penal y la individualización de técnicas de tutela específicamente penales.(16) Se trata de técnicas utilizadas por el legislador penal, que suelen entrar en conflicto potencial con los principios de un derecho penal constitucionalmente orientado.

En el caso mexicano, esta irresolución puede trastocar el principio de presunción de inocencia receptado en la doctrina mexicana y en la CPEUM, en el artículo 20, apartado B, fracción I; que, en suma, se entiende como la existencia de incertidumbre racional sobre la hipótesis que sustenta la acusación.(17)

En este orden, podemos avistar que, en México, la actualización del derecho inquisitivo a la formulación del derecho penal acusatorio, a través de la reforma en materia penal de 2008, da cuenta de la evolución dogmática del sistema penal, que se van comportando y hace suyos los resguardos jurídicos de las teorías garantistas y del constitucionalismo, a propósito de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que está forjando de nueva cuenta la realidad jurídica y procesal del país.(18)

Ahora bien, Ferrajoli aduce que el derecho penal es un sistema punitivo dirigido en dos partes, una direccionada a la defensa del sistema social y otra al amparo del ciudadano contra el actuar punitivo del Estado. En su razonamiento advierte, que el control jurídico estatal pronostica la tutela de “bienes jurídicos concretos”,(19) empero, quizá esta suposición la ha lanzado Ferrajoli como una intención de lo que debería ser el encuadre jurídico, esto es, como un elemento ideal que atañe no solo a la técnica legislativa como herramienta final para hacer eficiente la activación de una de las finalidades principales de los órganos legislativos o parlamentarios (que es la creación normativa), pero va más allá, porque se identifica directamente con la estructura normativa final que encuadra la tipificación de la conducta y la determinación del bien jurídico (que en más de las veces se diagnostica abstractamente). Habida cuenta, que el accionar punitivo del Estado se concentra en la identificación y sanción de ciertas conductas antisociales o punibles para establecer la sanción correspondiente, de ahí, que es sumamente indispensable conocer los bienes tutelados, es decir, los “bienes jurídicos de importancia fundamental”.(20)

Por tanto, bajo la premisa de que: para ser sancionado penalmente se requiere de la existencia y reconocimiento de bienes jurídicos de importancia fundamental, surgen dos cuestiones, ¿cuáles son esos bienes jurídicos de importancia? y ¿cuál será la medida legislativa para tasar esta categoría? Ello es así, porque los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales asociativos en ambas realidades tienen una conceptualización abstracta.

En este sentido, la tutela que prodiga el enlace legislativo se extiende a la protección plural de bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro con la consumación de la conducta típica. Máxime que, en los delitos asociativos, la conducta que despliega el sujeto o sujetos activos puede ser pluriofensiva, pues, suelen afectar bienes jurídicos diversos al “orden público”, como la vida, la dignidad, los derechos de libertad, entre otros, aunque el encuadre de técnica legislativa empleado en los casos objeto de estudio corresponden a delitos ubicados bajo el rubro de delitos contra el orden público.

Por ende, los delitos de asociación para delinquir y asociación de tipo mafioso, en Italia; y, de pandillerismo, asociación delictuosa y delincuencia organizada, en México, carecen de claridad y precisión, en tanto que su bien jurídico (el orden público) resulta por sí mismo difícil de concreción,(21) entre otros aspectos, las acciones valorativas para establecer la sanción penal se fundamentan en el peligro difuso descrito por el tipo penal, así como en la naturaleza propia del bien jurídico identificado por el legislador. La consecuencia, desde luego, ha sido el recurso a la peligrosa creatividad en la interpretación judicial para su debida comprehensión lesiva,(22) demeritando el propio rol del legislador en este rubro, con el también natural, inconveniente procesal de dar paso a una hiper discrecionalidad judicial, que viene a suplir las lagunas legislativas de estos tipos penales.

Dicho en otras palabras, parece ser que la asunción de aparente inabarcabilidad del concepto “orden público”, tiene un amplio espectro fáctico del cual se pueden inferir todas las hipótesis propuestas por el legislador tanto en el caso italiano como en la realidad mexicana. Sin embargo, considerando la directiva de Zaffaroni, pudiéramos estimar que mientras no haya peligro cierto por la indeterminación del bien, dogmáticamente no hay delito.

En el caso mexicano, una crítica respecto del bien jurídico tutelado en materia penal en relación de los tipos penales de asociación delictiva, pandillerismo y delincuencia organizada, va en el sentido, de que el legislador ha priorizado resultados antijurídicos y ha instituido figuras delictivas emergentes, a propósito de situaciones de riesgo, que a la postre puede convalidar la impostura del derecho y el reconocimiento del derecho penal como un instrumento aún más represivo.

Inclusive, esta situación se comparte en la realidad italiana ante el espiral aumento de la consecución de delitos asociativos, y la marcada presencia de la mafia en diversos sectores que se vivió en los años 70 y 80.(23)

Es preciso recordar que la Corte constitucional italiana expresó en la sent. n. 409/1989 que <<el legislador no es sustancialmente árbitro de sus decisiones criminalizadoras, [debe] vincular cada previsión de delito a una dañosidad social real>>.(24)

De ahí que, en la modulación del derecho penal italiano, por ejemplo, Ferrajoli, ha determinado ciertas garantías necesarias para fincar la responsabilidad penal, estas garantías sustantivas y procesales son límites o prohibiciones contra el arbitrio o el error penal, que en suma son garantías del ciudadano, se constituyen en derecho penal mínimo y derecho penal máximo.

El derecho mínimo penal estatuye entre otras garantías: la presunción de inocencia, la valoración de la carga de la prueba y el principio de indubio pro reo. Contrariamente el derecho penal máximo, externa una severidad sobre la base punitiva con el concebido endurecimiento de las penas.(25)

Por ende, la abstracción de los bienes tutelados por el Estado conceptualmente tiene una indeterminación amplia que prodiga la factibilidad jurídica de reinterpretación judicial a través de tesis aisladas y jurisprudencia, lo cual hace de la discrecionalidad judicial un elemento activo dentro de los procesos penales.

Finalmente, hay que asumir que la atención de los intérpretes (judiciales) se ha trasladado hacia los temas del bien jurídico, del criterio de proporcionalidad entre los bienes, de la culpabilidad, de la subsidiariedad y del control de racionalidad, para terminar con las formas de verificar la efectividad y la racionalidad de los tipos de incriminación.(26) Además, los bienes jurídicos de nuevo cuño o de rango constitucional indirecto, pueden ser protegidos en la medida en que constituyan el presupuesto necesario para la tutela de bienes de primaria relevancia constitucional.(27)

3. DELITOS ASOCIATIVOS: EL CASO ITALIANO

En relación con los delitos asociativos, la ley penal italiana consagra, entre otros, dos tipos penales: la asociación para delinquir, cuyo encuadre dimana del art. 416 y la asociación de tipo mafioso contenida en el art. 416 bis, ambos del Código Penal (C.p.). Es dable señalar, que estas conductas típicas por disposición legislativa se configuraron en un título que encuadra los delitos contra el orden público.(28) Por tanto, se considera que la pretensión de esta acción fue estimular un control criminal contra la comisión de delitos, para adquirir de modo directo o indirecto la gestión o el control de actividades económicas, permisos, autorizaciones, concesiones o servicios públicos, o bien la obtención de ganancias (para sí o para otros), incluso, en función de la obstaculización democrática en lo que hace al ejercicio libre y directo del voto (caso que ocurre en la asociación de tipo mafioso).(29)

Taxativamente la asociación para delinquir, tiene una estructura organizativa estable y continua. Podemos aducir, que los tipos de los arts. 416 y 416 bis del C.p., comparten la idea de que son un fenómeno organizativo, se trata de un acuerdo de voluntades que operan desde la integración de una organización hasta la formulación de conductas típicas; son delitos de corte abstracto porque el bien jurídico tutelado es indeterminado y se requiere la coincidencia de tres o más voluntades.

Sin embargo, la clara diferenciación opera en que el delito formulado en el art. 416 bis requiere (por su conformación compleja), de la existencia de un <<método mafioso>> que consiste en la relación de sujeción derivada de la condición de miedo, temor y silencio. Hace uso de una gran fuerza intimidatoria, a través de las amenazas y el chantaje. Toda esta consonancia jurídica se encuentra receptada en el párrafo tercero del art. 416 bis, denominado el “método mafioso” y es un elemento distintivo y especificador del tipo penal.

Ahora, en estos tipos penales contenidos en el Código Penal (delitos de asociación), según la orientación jurídica de Zaffaroni,(30) respecto del bien jurídico, recepta infinidad de polémicas por tratarse de un concepto “(con)fusional” extremadamente nebuloso, que puede servir para cualquier cosa o para ninguna, es decir, son omnipotentemente peligrosos(31) y, profundamente abstractos en función del bien o bienes jurídicos tutelados. Inclusive, en este punto existe una hiper protección del bien jurídico con fuertes anticipaciones de castigo implícitas.(32)

Además, se ponderan como un fenómeno organizativo, que en primera instancia tienen una vinculación asociativa de voluntades y, secundariamente la planeación de diversas conductas antijurídicas. Por tanto, su peculiaridad estriba, entre otras consonancias, en que pueden pervivir de facto como una asociación delictiva, con independencia de los delitos o fines criminales, que se traducen, en delitos objeto y fin de la asociación.(33)

A mayor abundamiento, estas figuras de asociación delictiva, tienen una función de anticipación punitiva, ello en función del peligro social que constituye la propia asociación.(34)

Sin embargo, del análisis parcial a los lineamientos de los artículos 416 y 416 bis del C.p., el legislador hizo un particular sesgo en dos sentidos, por un lado, anticipó la tutela penal y por otro la subjetivación de la tutela. Toda vez, que la asociación criminal desde su formación no se limita a producir delitos, sino que multiplica las oportunidades que existen para cometerlos.

En relación a la clasificación de estos tipos penales (delitos meramente asociativos y delitos asociativos de estructura mixta o compleja(35)), se puede inferir que los primeros se configuran por el hecho de coincidencia organizativa, esto es, que la sanción penal está directamente vinculada con el hecho de asociación para cometer una pluralidad de delitos. Lo que hace suponer que, de acuerdo al diseño legislativo, para incurrir en responsabilidad punitiva derivada de un delito de asociación, se demanda en principio, un acuerdo volitivo, desde luego, con miras a cometer actos criminales por parte de tres o más personas según el margen legal que disponen los artículos citados.

Ahora bien, los delitos de estructura mixta o compleja tienen que colmar la integración de elementos condicionales para organizar el tipo penal;(36) toda vez, que se trata de delitos ligados a la criminalidad organizada,(37) que sin duda son una modalidad específica de asociación ilícita, cuya peculiaridad, se centra en su grado de peligrosidad e inciden en la seguridad y el orden público.(38)

A mayor abundamiento, parece ser que el legislador al diseñar estructuralmente los tipos penales de los artículos 416 y 416 bis, consideró entre otros aspectos, la formulación de elementos punitivos que permitieran al Estado acceder jurídicamente a la organización criminal y por ende debilitarla. En este sentido, podemos aducir que se ajustan a cuestiones de responsabilidad a título de concurso de personas o participación de los jefes de las asociaciones ilícitas.(39)

La actualización del tipo penal dispone, que se trata de un acuerdo de voluntades que operan desde la integración de una organización hasta la formulación de conductas típicas; además, se trata de un delito de corte abstracto porque el bien jurídico tutelado es indeterminado o no se puede determinar. Empero, es clara la diferencia y el alcance de estos dos lineamientos, el art. 416 es la asociación para delinquir y requiere la coincidencia de tres o más voluntades y el 416 bis es la asociación de tipo mafioso que requiere, además de lo anterior, la existencia de un <<método mafioso>>.

El legislador italiano encuadró, como en la realidad mexicana, la posibilidad de delinquir, es decir, el ánimo delictivo, sin embargo, estos tipos penales se refieren a la anticipación de la punibilidad, lo que, permite hablar de delitos preparatorios.

El fondo jurídico de los artículos 416 y 416 bis ambos del C.p., sancionan “ser parte” de una organización delictiva, esto es, que se anticipa al riesgo independientemente de las conductas típicas que se consuman o se puedan consumar. En el caso de la asociación para delinquir, al cuestionarse su autonomía respecto de los delitos-fin de la asociación, entre otras problemáticas, se reconocen problemas concursales.(40)

Ambas figuras de asociación (delictiva) concentran en sus lineamientos el peligro abstracto, toda vez que patentizan una invención omni abarcable que es “el orden público”.(41) Esta situación se puede perfilar incluso problemática en la interpretación judicial a la hora de establecer la sustanciación de la condena. La problemática, de fondo, desvela que hace presumir una confusión entre la generalidad del bien jurídico protegido que es el orden público y la particularidad que son los delitos fin de la organización, pues se tutelan bienes jurídicos diversos al orden público.

Empero, de la lectura parcial al artículo 416, podemos evidenciar en confronte que lo que ha quedado plasmado normativamente es la asociación criminal, en primera instancia, lejos de las propias acciones delictivas que la asociación pudiese consumar punitivamente, o lo que se denomina como programa delictivo.

Habida cuenta, que hace extensiva la figura jurídica de la incriminación a todas las formas de delincuencia asociada.(42) Máxime, que no estamos en presencia de conductas típicas simples, ya que, por su composición compleja, los delitos asociativos deben concentrar tres elementos que coexisten en su integración, esto es, plurisubjetividad, organización y normalización.(43)

Es oportuno señalar, por otro lado, que la aparente protección anticipada que proveyó el legislador, va más allá y trastoca un sistema garantista. Toda vez, que trata de proteger el bien abstracto traducido en el bien público, pero inmediatamente, la reacción jurídica es inculpar,(44) hecho que hace suponer una naturalización procesal penal inquisitiva, aunque se trate de justificar que la intención del legislador, de fondo, fue crear una forma de protección anticipada contra las conductas antijurídicas que pudieran cometer estas organizaciones.

A modo, Ferrajoli(45) considera que esta tutela excesivamente anticipada hacia un peligro abstracto, conlleva a generar una duplicación en la responsabilidad penal por actos consumados o intentados.

Como lo soporta la ley n. 646 de 1982, (ley Rognoni - La Torre),(46) son actos preparatorios que incluso tienen la potestad de accionarse criminalmente o quedarse en la mera tentativa, pues lo que recurrentemente enfatiza el Código Penal es la pertenencia a la organización, no, el animus delictivo, pues en principio no castiga la posible capacidad potencial para cometer un delito.

De ahí, que los delitos asociativos tienen una función de tutela anticipada que permite sancionar la integración en la estructura organizativa, sin tener que acreditar la comisión de una serie de conductas típicas. (47)

En este sentido, vamos clarificando que el caso italiano desvela particularidades que en otras legislaciones no son contempladas porque se carecen de elementos materiales jurídico-sociales que hacen imposible la existencia de estos tipos en su realidad procesal. Básicamente se trata de dos connotaciones jurídicas que se han anticipado, es decir, el delito de asociación para delinquir (art. 416 del C.p.),(48) y el delito de asociación de tipo mafioso señalado en el art. 416 bis (también del C.p.), incorporado en 1982 a través de la ley excepcional n. 646.

Es propicio señalar que, en el caso mexicano, se realizaron superposiciones legislativas que reconocieron los tipos penales de asociación delictuosa y pandilla, que serán delimitados más adelante. El primer tipo del C.p. italiano parece tener una similitud con el delito de asociación delictuosa, que encuadra el CPF mexicano, sin embargo, el tipo que alude el encuadre del artículo 416 bis (asociación de tipo mafioso), por su naturaleza jurídica, es inexistente y no tiene confronte al menos con la realidad mexicana.

Sin embargo, dada la peligrosidad que presentan y la posible concurrencia de la multiplicidad de conductas que señala el artículo referenciado, puede tener frontera en el tipo penal que rediseñó la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada denominado <<delincuencia organizada>>.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar que la tarea del legislador en materia de criminalidad organizada se robustece con los criterios de los jueces a través de la denominada <<política judicial>>, que no es otra cosa que realizar una interpretativa judicial respecto de los efectos represivos de las específicas normas de incriminación.

Por lo que hace a las conductas del tipo penal italiano, podemos evidenciar que consisten en la promoción, constitución u organización de la asociación. Se trata de delitos consignados en el título contra el orden público. En ambos casos, tanto en el artículo 416 como en el artículo 416 bis, sancionan la voluntad asociativa, la finalidad de cometer delitos, es decir, la animosidad delictiva por parte de la organización. En relación a la organización, avistamos que se trata de un requisito implícito, pues a través de esta se materializa el plan delictivo.(49)

Se trata de figuras típicas en las que, antes que sancionarse una conducta ofensiva, con frecuencia tienden a perseguir una determinada cualidad, característica, forma o modo de ser que, como se ha visto, corresponde a parámetros ajenos a los de un derecho penal centrado en la conducta y no en la categoría del autor.(50)

La particularidad del 416 bis (como se ha reconocido) es la implementación del “método mafioso” que consiste en la relación de sujeción derivada de la condición de miedo, temor y el “silencio”. Por eso, el “formar parte” no es lo que la hace mafiosa sino el método conocido precisamente como “mafioso”, catalogado como incierto e indeterminado, que incorpora cuestiones, incluso, de orden sociológico.(51)

Igualmente, Fornari hace evidente una base sustancialmente sociológica en el contenido jurídico del artículo de cuenta, al referirse al silencio (omertá)(52) que, al ponerse en contexto, se presume como una muestra de solidaridad interna y externa de la organización criminal, como un deber moral para negarse a colaborar con los órganos del Estado.(53)

En esta tesitura, el método mafioso se puede identificar a través de tres parámetros: fuerza de intimidación (a propósito del vínculo asociativo); un estado de sujeción y una condición de silencio. En relación a la fuerza intimidatoria, explícita en el delito de asociación de tipo mafioso, podemos aducir que se vale de muestras de amenaza y chantaje.(54) Máxime, que el artículo 416 bis dispone en su párrafo tercero el “método mafioso” como un elemento distintivo y especificador del accionar de la mafia. Este método diferencial es conocido como la fuerza de intimidación derivada del vínculo asociativo.(55)

Por otro lado, de manera doctrinal se ha establecido que la asociación para delinquir tiene una estructura organizativa estable y continua. Los delitos asociativos se contraponen al principio de ofensa, especialmente en los casos en que falta la especificación legislativa del aparato instrumental.(56)

3.1. De los delitos de asociación de tipo mafioso

En los delitos de asociación delictuosa de tipo mafioso, se instituyen monopolios de violencia,(57) es decir, pueden configurar hechos antijurídicos graves, toda vez, que practican policriminalidad.

Es evidente, que la voluntad legislativa orientó la creación de un tipo especializado con características de plurisubjetividad, organización y normalización. Por tal motivo, el legislador italiano con el fin de contrarrestar las actividades mafiosas, diseñó una conducta típica constreñida en el art. 416-bis del C.p.,(58) denominada “asociación de tipo mafioso”, que diagnostica esencialmente un delito asociativo y continuado, que hace uso del sometimiento y de la fuerza de intimidación con la finalidad de instrumentar diversos ilícitos; lo que plantea una natural duda en las disquisiciones judiciales para determinar la responsabilidad de cada quien en la comisión de los ilícitos, dando pie a eventuales concursos de delitos.

El art. 416 bis contempla dos circunstancias agravantes: la primera se encuentra contenida en los párrafos cuarto y quinto del artículo de cuenta, esto es, la llamada asociación armada, así como la financiación de actividades económicas con el producto de delitos. Empero, en la estructura del agravante, la disponibilidad de armas o materiales explosivos es suficiente para aumentar la sanción.

Además, según una interesante tesis, la pertenencia a una organización mafiosa es una condición necesaria, pero por sí misma insuficiente; será necesario, por tanto, comprobar la existencia de un programa delictivo y la conciencia y voluntad del individuo de adherirse a ella; y finalmente, adecuación y estabilidad de la organización con el fin de llevar a cabo el programa delictivo.(59)

Con respecto a los delitos de mafia, la jurisprudencia orienta en más de una ocasión que los jefes de las asociaciones mafiosas deben ser considerados responsables a título de concurso de personas por los delitos cometidos por los asociados.(60) Ferrajoli,(61) señala que ello es así porque en materia de asociaciones criminales, existen normas carentes de claridad y precisión, que tienen excesos y errores.

Empero, es preciso detenernos a considerar que la coligación entre estos bienes y el derecho penal suele ser confusa, dado el nivel de abstracción de la propia naturaleza jurídica del bien tutelado.

No se omite señalar que, si bien, son estas asociaciones criminales el objetivo originario de la norma, la magistratura, con sus múltiples interpretaciones, ha extendido el ámbito de la punibilidad a otros fenómenos de tipo mafioso, como la mafia local, silenciosas, extranjeras, entre otras.(62)

A propósito de la exégesis de la magistratura con relación a la flexibilidad del artículo 416 bis del Código Penal, este criterio, pudiera llevar implícito el peligro de desvalorizar progresivamente la noción de fuerza de intimidación, inclusive, todas aquellas características propias del concepto de mafia.(63)

Concluyentemente, el párrafo segundo del artículo 416 bis encuadra la fuerza intimidatoria, el sometimiento y silencio, que,(64) diagnostican una relación de continuidad derivada que hace eco en el “método mafioso” característica, desde luego, especifica de este tipo penal.

Básicamente se trata de dos connotaciones jurídicas que se han anticipado, es decir, el delito de asociación para delinquir (art. 416 del C.p.),(65) y el delito de asociación de tipo mafioso señalado en el art. 416 bis.(66)

4. EL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA: EL CASO MEXICANO

Es propicio realizar la siguiente advertencia, la actualización del delito de delincuencia organizada de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (LFCDO), excluye la aplicación del delito de asociación delictuosa contenido en el Código Penal Federal (CPF), ello, en concordancia con el principio de especialidad.

En esta tesitura, podemos señalar que en la dogmática mexicana la correlación de los delitos asociativos, da pie a un delito de consecuencias graves denominado delincuencia organizada. Sobre el particular, tanto la CPEUM, el CPF y la LFCDO, establecen únicamente una aproximación conceptual in genere sobre el tema.

El CPF, encuadra el tipo penal de los delitos asociativos en el titulo cuarto Delitos contra la seguridad pública, capitulo IV, artículo 164, que señala que las asociaciones delictuosas forman parte de una asociación o banda de tres o más personas con un propósito para delinquir.

Por otra parte, la delimitación conceptual del delito de asociación delictuosa se distingue del tipo penal de pandillerismo contenido en el artículo 164 Bis del código citado, porque este puede ser una reunión habitual, ocasional o transitoria, sin que sea menester que tenga una naturaleza organizativa con fines delictuosos.(67) Es importante señalar que este no es considerado un delito grave y tiene réplica en diversas legislaciones locales (delitos del orden común). Lo criticable es su denostación jurídica, porque como células primarias antisociales pueden engendrar una estructura sofisticada que permita incluso decantar en asociaciones delictuosas, implícitamente, delincuencia organizada.

Luego, la interpretación judicial asume a estos delitos, como una circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, aunque no estén organizadas para delinquir, ni tengan como fin propio la comisión de delitos, o se hayan realizado actos violentos.(68)

Empero, existen diversas invectivas en torno al delito de pandillerismo, sea en el orden federal o local. Sin embargo, llama la atención el criterio jurisprudencial respecto de la actualización de la figura de pandilla en la legislación del estado de Nuevo León.(69) Advertimos que el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal del Cuarto Circuito, se excede al delimitar la <<naturaleza del delito de pandillerismo>> al establecer implícitamente <<categorías sospechosas>>(70) basadas en la vestimenta, tatuajes, y la profunda ignorancia cultural de los sujetos activos; de ahí, que este criterio jurisprudencial nos prodiga algunos elementos de análisis, toda vez, que da pie a convalidar jurídicamente apreciaciones subjetivas carentes de valor jurídico procesal, porque en un país pobre, con alto índice de analfabetismo y multicultural (como lo es México) existe población emergente que resguarda esas características en su vestir, incluso en su vida, y no necesariamente son pandilleros.(71)

A mayoría de razón, la CPEUM advierte en su artículo 1º el respeto irrestricto de derechos humanos a todas las personas, principalmente la dignidad e igualdad. Visto así, el criterio de cuenta insta una categoría sospechosa y discriminatoria.(72) Por ende, estas apreciaciones subjetivas pueden trastocar la presunción de inocencia, reconocida como un derecho mínimo penal.

Por otro lado, el presupuesto penal contenido en el art. 164 bis del CPF, asiente que se requiere de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito (el cierre legislativo, va en el sentido de que ese delito no se encuentre relacionado con los señalados en el artículo 2º de la LFCDO).

4.1. De la asociación delictuosa

En la doctrina mexicana, <<asociarse>> denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente para conseguir un fin común, ello, se encuentra en el orden de licitud jurídica como lo señala el primer párrafo del artículo 9º de la CPEUM, ─derecho de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito─. Una crítica diagnóstica sobre el término que ha utilizado el legislador mexicano para regular los delitos asociativos, en oposición a este derecho humano, potencializó el significante de “asociación” al cual no se le atribuye un sentido de licitud, pero comparte con aquel derecho, la reunión individual a una colectividad, de ahí, que podemos asumir, que se trata de una exclusión al derecho de asociación. Hay que recordar que el concepto de asociación no tiene connotación jurídica especial, y es aceptado su uso genérico.

A mayor abundamiento, los requisitos integradores para la constitución organizativa de estas asociaciones delictivas, no tienen un reconocimiento perfectible, pues en la mayoría de las ocasiones se trata de asociaciones con carácter primario. Evidentemente, tienen un carácter permanente con la intención de perpetrar una serie de hechos tipificados, independientemente de la consumación o no de las acciones antijurídicas. La reglamentación, a través de su exigibilidad legal solo sanciona (en principio) la intención para ejecutar estas conductas. Esta orientación dimana del CPF, que prevé que para que exista el delito es suficiente el solo hecho de la asociación o la finalidad de asociación al hábito de delinquir.(73)

Como ha quedado de manifiesto, la formulación jurídica del tipo penal se encuentra plenamente identificable en el artículo 164 del CPF.(74) Este tipo especial, necesariamente requiere de una agrupación delictiva integrada por tres o más personas, cuya finalidad ulterior, es delinquir.(75) Máxime que, al otorgarse la anuencia para conformar la organización delictiva, esta será la encargada de planear la diversificación plurifacética de conductas típicas, y aquéllas, provocarán el fenómeno del iter criminis.

La integración legislativa del tipo penal, señalado en el artículo antes citado, a propósito de su alto grado de abstracción, no castiga de entrada, la conducta antijurídica que pueda cometer la asociación delictiva, sino la participación de los sujetos activos en la asociación, independientemente de que a ultranza puedan materializar diversos delitos. Es decir, hace una diferenciación entre conducta o hecho.(76)

Por tanto, podemos suponer que el dispositivo del artículo 164 del CPF, dimensiona que se trata de un delito contra la seguridad pública, que ejecuta una asociación o banda de tres o más personas que se encuentra organizada para delinquir. Nótese que la sanción punitiva está relacionada con el hecho de ser miembro de la asociación, no inclusive, con la comisión de los ilícitos en sí.

4.2. Características de la asociación delictuosa

Este delito se persigue de oficio y se encuadra en la tipificación de un acto preparatorio,(77) que tiene una potencialidad lesiva, se trata de un delito permanente o continuado; el acuerdo de voluntades está vigente hasta en tanto se realiza la conducta típica, permanente o reiterada. Se trata por su naturaleza, de un delito de mera conducta, doloso, de peligro y tendencia, en el que no es configurable la tentativa.

Por otro lado, es oportuno señalar que la ley criminaliza ciertos actos preparatorios en delitos contra la seguridad del Estado, dentro de los que figuran (entre otros), la constitución o creación de asociaciones criminales o terroristas.(78)

Es importante connotar, que estas actividades de tipo ilícito son sumamente complejas y pueden tener en su haber diversas formas para su comisión, pero necesariamente será colmar la pluralidad de sujetos activos.

El marco legal, de entrada, sanciona la acción volitiva para formar parte de una asociación delictiva, máxime que, al tratarse de la tipificación de un acto preparatorio, si los sujetos activos del delito inician a ejecutarlo conforme a lo acordado, se estará en presencia de un concurso de leyes y operará la consumación a favor del delito que exige el resultado.

Por otro lado, el diseño legislativo, no exige, la necesidad de que se cometa alguno de los delitos señalados en el numeral 2º de la LFCDO, lo que si exige es que la asociación delictiva se constituya con 3 o más personas, con ánimo de delinquir. En el entendido, de que el delito de delincuencia organizada tiene una <<plurisubjetividad y propósito delictivo específico, lo que implica, que dicho actuar ‘pertenecer’ se satura con un acto instantáneo y personal de integrar dicho grupo dadas las condiciones respectivas y ese actuar se realiza de manera individual y completo, sin necesidad de división de actos conformadores de la efectiva comprensión de la conducta punible>>.(79)

En relación al bien jurídico tutelado,(80) (como ha quedado de manifiesto en el punto 2), una importante crítica al exordio legislativo, es que presenta una indeterminación conceptual, esto es, que no es clara la intención legislativa respecto del alcance de aquello que se pretende proteger. Habida cuenta que, en el delito de asociación delictuosa, la trasgresión punitiva impacta bienes jurídicos difusos dada su naturaleza jurídica. Estos pueden ser, por ejemplo, el orden público, la seguridad interior, incluso la paz pública.(81) En relación del primer enlace, el legislador mexicano suele hacer eco de este, para justificar la necesidad de regulación del elenco normativo nacional, (llámese leyes generales, federales o locales). Empero, la contravención a estos bienes jurídicos tutelados, se instala en la lógica de actos preparatorios, pero la intención de asociarse delictivamente, da por consumados ciertos actos que, en sí, tienen tal naturaleza.

De lo anterior, podemos rescatar que estos tres tipos penales coinciden dogmáticamente con los siguientes puntos: permanencia en las actividades delictivas, carácter doloso, finalidad asociativa y la comisión de delitos que afectan bienes fundamentales.

De un estudio exegético a los puntos señalados, podemos arribar al hecho de que el legislador en su modulación normativa, ofreció una regulación de naturaleza especial, pero de un sentido altamente ambiguo porque el bien jurídico protegido o tutelado, tiene una alta calidad de abstracción. Por ende, la crítica a la integración del tipo penal subyace en el sentido de que, ante la indeterminación del objeto de tutela legislativa, puede enunciar una cantidad interesante de bienes jurídicos y en realidad nada, que se pueden ver comprometidos por el obrar instigador y antijurídico de los sujetos activos, y, que caben dentro del universo “orden público”. De ahí, que de la lectura crítica interesa el hecho de que se trata de normas poco claras, el sustrato es ser un derecho subjetivo, lo interesante es ¿cómo se logra entender y establecer el grado de lesividad a estos bienes indeterminados? porque el legislador al no cerrar esta disposición permite que los órganos judiciales tomen el camino para centrar qué se debe entender por este.

Por otro lado, es propicio señalar que se trata de un delito de carácter federal, toda vez que las conductas por sí o unidas a otras, dan como resultado la realización de alguno o algunos de los delitos que limitativamente precisa el artículo 2° de la LFCDO. Por ejemplo, en el orden económico (sanciona el lavado de dinero), aunque también suelen tener otras imbricaciones en cuestiones de salud pública (delitos contra la salud en su modalidad de narcotráfico) o de carácter político que inciden en ciertos procesos democráticos.

Es de tipo doloso, porque el sujeto activo sabe y quiere la pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza para delinquir. No perdamos de vista que la dogmática jurídica penal, delimita que se trata de un delito de naturaleza plurisubjetiva (como ha quedado señalado) que, bajo la hipótesis conductual de organizarse, o acordar hacerlo, se convierte en un resultado anticipado.

Además, para instituir una asociación delictuosa, la conducta del delincuente encuentra su fundamento en su capacidad volitiva, esto es, la capacidad síquica del sujeto activo referida a la voluntabilidad e imputabilidad como presupuestos necesarios de la acción,(82) en virtud de que, desde antes de incurrir en el acto delictuoso, el individuo se encuentra plenamente consciente de que se une al grupo precisamente con la finalidad de perpetrar actos ilícitos tipificados dentro del marco de la legislación penal.

Una característica sociológica, que se pretende reconocer a la asociación delictuosa es que suele operar mediante disciplina y códigos de comportamiento cuasi del método mafioso. Pero la realidad desvela que el fenómeno criminal en México, tiene una vinculación diferencial, algunos analistas han clasificado a este fenómeno con el término “mafia”. Sin embargo, no reúnen las características de las asociaciones mafiosas italianas, aunque, pueden tener la capacidad estructural de mutar hacia las formas tradicionales de organización de estas.(83)

Por ejemplo, en el caso italiano derivado del artículo 416 bis, puede argüirse una amplia composición jerárquica de la que dimanan órdenes de supra subordinación respecto del “método mafioso” (aunque explícitamente la ley no lo reconoce en tales términos). De igual forma el CPF, no establece como requisito indispensable el que la asociación delictuosa agote una composición jerárquica, porque esta interpretativa sería extra legem por tratarse de una circunstancia que no está yuxtapuesta como un elemento constitutivo de la norma penal. Por tanto, la configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definido, o no, un marco de control subordinado, o posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución. En el entendido de que el propósito delictivo de la asociación, no está ligado a una jerarquización o estructura funcional.(84)

En relación de la conducta típica, el diseño del artículo 164 del CPF, formula la hipótesis conductual de organizarse en una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, ello, se asume como el elemento objetivo más importante para determinar la acción y resultado del ilícito.(85) Por otro lado, es importante resaltar que al procesar penalmente a los sujetos activos, no implica una situación especial que el sujeto activo se haya incorporado recientemente a la organización criminal, porque el fondo procesal respecto de la data de integración o adhesión del o los sujetos activos es irrelevante, toda vez, que lo que importa es el animus delictivo.

En consecuencia, la asociación o banda, debe estar orientada a la comisión de delitos, cuya participación puede obrar por concierto previo o por adherencia.(86) Bajo tal hipótesis, la interpretación judicial, advierte que cabe la posibilidad de que estos delitos puedan o no consumarse.

Además, la asociación delictuosa es un tipo penal permanente, se trata de delitos cuya acción se prolonga en el tiempo, toda vez, que implica una persistencia en el resultado durante el cual el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva, y razonablemente, la antijuridicidad es su consecuencia.(87) Por último, pueden ser equiparadas todas aquellas conductas típicas señaladas en el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.(88)

4.3. De la delincuencia organizada

Resulta imperativo indicar que en los Estados Unidos Mexicanos existe una ley ad hoc,(89) nos referimos a la LFCDO, que establece reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por diversos delitos cometidos por alguna persona que forme parte de la delincuencia organizada.

Es decir, el fondo jurídico de esta ley es sancionar la asociación para delinquir, en forma permanente o reiterada, cuyas conductas típicas, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada, en tratándose de los delitos señalados en el artículo 2° de la LFCDO.(90)

Ahora, el noveno párrafo del artículo 16 constitucional sobre el tópico, aduce que por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho, compuesta por tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada.

Para la integración de este tipo penal, se ha tomado en consideración la permanencia en las actividades delictivas, el carácter lucrativo, el grado de complejidad de la organización, su permanencia y reiteración,(91) así como la finalidad asociativa y la comisión de delitos que afectan bienes fundamentales de los individuos, es decir, el grado de perjuicio a la seguridad pública, a través de la consecución de conductas que amenazan la estructura estatal.(92)

De igual forma, como en las resultas del artículo 164 del CPF, se sancionan los actos preparatorios. Cabe destacar que esta ley se inscribe en las pretensiones de cumplimentación internacional y de armonización legislativa en materia de delincuencia organizada.(93)

Sin embargo, a pesar de que esta ley establece cuáles son las actividades que serán catalogadas como delincuencia organizada, es oportuno precisar que su carácter no es punitivo, pues deriva la aplicación punible a otros mecanismos jurídicos entre ellos: el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; la Ley General en Materia de Delitos Electorales; la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el Código Penal Federal; la Ley General de Salud y; la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros.

En este entendido, la prevención normativa de la LFCDO, como el caso del artículo 164 del CPF, estructuran la acción nuclear del hecho de organizarse o acordar hacerlo, mediante una conducta voluntaria a un grupo de tres o más personas con la finalidad de participar en diversos ilícitos.

Habida cuenta, que el tipo penal de delincuencia organizada tiene un contexto delimitado en el artículo 2° de la LFCDO, empero, su naturaleza procesal tiene reconocida una multiplicidad de conductas ilícitas graves, de alta peligrosidad que trasgreden y/o alteran el Estado de derecho.

Se trata de una conspiración criminal asociativa, estructurada por un mínimo de tres individuos, con una temporalidad permanente, de estructura jerárquica, disciplinada y con la finalidad de obtener clandestinamente cualquier tipo de ventajas.(94)

Toda vez, que el crimen organizado es una empresa sin contenido ideológico que involucra a un conjunto de personas, organizadas de acuerdo con una base jerárquica, que se inclinan hacia la natural perpetración de conductas criminales; estas relaciones, tienen un encuadre sistemático y permanente.(95) De igual forma, un contexto ilícito, sus métodos para consumar las conductas típicas son altamente violentos y complejos técnicamente, se traduce en la realización de conductas delictivas, cuya naturaleza depende de las actividades específicas de la organización. De ahí, que el legislador mexicano, ante un fenómeno delincuencial de tal magnitud estimó conveniente hacer uso del ius puniendi y crear un tipo penal que describiese ese fenómeno, atribuyéndole la sanción respectiva.

Se trata por su conformación delictual, de un fenómeno complejo de alto contenido sistemático. En el marco en el que actúan las organizaciones criminales; la infracción penal, suele despojarse de su autonomía para conformar el universo punitivo que suele prolongarse indeterminadamente en el tiempo.(96)

El delito de delincuencia organizada se concibe como un tipo penal abierto, que presenta como agravantes, formar parte de una organización que entraña una conducta dolosa en la que se debe tener conocimiento de que se integra un grupo de tres o más personas.

El término organización, exige el establecimiento de partes de un todo que asigna una determinada función, sin que sea indispensable que entre las partes existan relaciones de supra o subordinación.

Además, en este particular tipo penal, la acción se prolonga en el tiempo y en todo momento se entiende como consumada. Se trata de un delito de los denominados permanentes;(97) es decir, aquellos en los que el delito no se concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.

Por otra parte, al establecerse la reiteración como otra alternativa, se incorporan al tipo, acciones que incluso rompen con los esquemas que singularizan a la delincuencia organizada. De ahí, que la LFCDO, pretende asegurar la punición de cualquier comportamiento que a juicio del legislador se encuadre en la hipótesis normativa formulada, es decir, eso y todo aquello que se parezca a la delincuencia organizada y que contraste una clara diferenciación respecto de la delincuencia común.(98)

En cuanto a los elementos del tipo penal, hay que decir que estos se integran por: I. Acuerdo de voluntades de tres o más personas para constituir una organización (delictiva); II. Acuerdo de permanencia; y, III. Intención (incluso accionar punitivo) para consumar cualquier conducta señalada en el artículo 2° de la LFCDO. Por tanto, es dable aducir que se trata de un delito que se persigue de oficio (ocasionalmente, en tratándose de víctimas del delito, podrá ser mediante querella o denuncia) y se encuadra en la tipificación de un acto preparatorio, que tiene una potencialidad lesiva.

En relación a los sujetos activos del tipo penal, la legislación no prevé una cualificación específica en cuanto a la modulación característica de estos, lo único que señala es la cuantificación de sujetos, es decir, tres o más. Por lo que hace a la tutela del bien protegido, existe una multiplicidad de bienes jurídicos, que como en el caso del delito de asociación delictiva, son abstractos. Por mencionar, la seguridad pública, el bien común, el orden público y la paz social.

En materia de punibilidad aplicable a los responsables de la comisión de delitos en el supuesto de la delincuencia organizada, se establece un sistema punible con independencia de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, ello en función del artículo 4° de la LFCDO.(99)

Por otro lado, si bien es cierto, ambos tipos son coincidentes en cuanto a ciertos elementos análogos, la diferenciación doctrinal permite concluir que delincuencia organizada es un tipo penal autónomo en relación con el diverso de asociación delictuosa. Además, se puede arribar al hecho de que el delito de delincuencia organizada tiene como fin o resultado cometer algún delito que establece el artículo 2° de la LFCDO. Contrario sensu, el delito de asociación delictuosa, en forma general, solo se refiere al propósito de delinquir, sin hacer referencia a la clase de delitos que pueden cometerse.

Finalmente, es oportuno señalar, que el delito de delincuencia organizada excluye la aplicación de la asociación delictuosa, por tanto, no pueden coexistir ambos tipos penales y ello tiene una natural explicación porque lo contrario, implicaría, vulnerar la garantía de seguridad que pronostica el principio non bis in idem, que recepta el artículo 23 de la CPEUM.

5. A MODO DE CONCLUSIÓN

En un estado de derecho existe la obligación de contar con normas penales precisas y claras que garanticen a los ciudadanos el derecho fundamental a la debida y exacta aplicación de la norma penal en todos los juicios del orden criminal, así como a la inaplicación de una pena que no se encuentre decretada en la ley al delito que se impute, esto no es exclusivo del aplicador de la ley penal sino también al órgano encargado de emitir esas normas.

En efecto, al legislador le corresponde emitir normas claras — en cualquier materia, no solo en el ámbito penal —, explícitas y exactas respecto de aquellas conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados y de igual forma las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables de estas.

En este sentido, el emisor de las leyes, si bien, cuenta con la facultad de establecer cuáles son los bienes jurídicos tutelados, qué conductas se consideran como una infracción al orden penal y cómo se sanciona a los responsables, todo ello va ineludiblemente concatenado con el momento histórico en que se emite la norma penal, sobre todo en una época en la que la sociedad se ha vuelto más plural, compleja y tecnológica, en donde las necesidades sociales van evolucionando día con día, por lo que el diseño de las leyes se vuelve una labor difícil, de acuerdo con las constituciones de los Estados liberales de derecho, debe de existir un respeto irrestricto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica. Ello implica, que las penas que se pretendan incorporar a la ley no pueden ser excesivas, crueles o que atenten contra la dignidad de la persona; deben atender exclusivamente al daño causado en el bien jurídico protegido, con máximos y mínimos que respondan a un proceso de racionabilidad jurídica del legislador al incorporarla al orden jurídico y al aplicador de la ley al momento de individualizar la pena.

Máxime, que cuando el tipo penal se encuentra debidamente expresado en la ley se cumple con el principio de legalidad y taxatividad; caso contrario, cuando la conducta típica es imprecisa y vaga existe el riesgo de que su aplicación sea un verdadero atropello a los derechos del imputado, específicamente al de presunción de inocencia. Sin embargo, este principio de taxatividad no impone la obligación de que las normas penales tengan una redacción en lenguaje llano y simple, ya que es menester recordar que se requiere del uso de lenguaje especializado y técnico en la descripción de algunos tipos penales.

Por ello el legislador debe poner especial cuidado en la descripción de las conductas que se consideren merecedoras de una sanción penal, qué elementos las constituyen, cuáles son las características propias de la conducta, así como los términos en que se extingue la acción punitiva por parte del Estado, a fin de dar cumplimiento a la exacta aplicación de la ley y, en consecuencia, el respeto al derecho de defensa de todo indiciado en una causa penal.

En el caso de los tipos penales correspondientes a pandillerismo, asociación delictuosa y delincuencia organizada, estas conductas antisociales se consideran pluriofensivas o plurilesivas a bienes jurídicamente protegidos que constituyen una diversidad, por lo que la comisión de estas conductas antisociales posibilita la vulneración de una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados — fundamentales o no fundamentales —, categoría difícilmente definible que los pone en peligro si esa conducta típica y plurilesiva llega a efectuarse. Es de destacar que el legislador en la conformación de los supuestos de dichos tipos penales ha tenido que considerar elementos emergentes — situaciones de riesgo —, como es el grado de peligrosidad de los imputados e incluso la posibilidad de transgredir el orden jurídico con el solo hecho de pertenecer a determinada asociación o grupo, como en el caso de la asociación de tipo mafioso, incluso de la delincuencia organizada, que pueden llegar a estimar que el derecho punitivo, por parte del Estado, es represor y desmedido.

En los delitos asociativos tratados, advertimos que se puede llegar a presentar cierto grado de dificultad en cuanto a la integración de los elementos del tipo, pero ello no implica que el órgano encargado de aplicar el ius puniendi haga uso de un proceso hermenéutico y utilice tasaciones expresas que pueden estigmatizar a los justiciables, lo que provoca que el sistema jurídico, del lugar que se trate, adquiera la calidad de disfuncional.

Ahora bien, en el caso italiano, la ley contempla a la asociación para delinquir y asociación de tipo mafioso como formas asociativas punibles, en donde el primero parte de la hipótesis normativa de ser la asociación para delinquir y requiere la coincidencia de 3 o más voluntades, en tanto el segundo es la asociación de tipo mafioso que requiere, además de lo anterior, la existencia de un “método mafioso, tipos penales que en cierta forma concuerdan con los de delincuencia organizada, esto es, estriba una coincidencia en sancionar a los individuos que forman parte de esas organizaciones delictivas, que son tipos penales complejos que son pluriofensivos y comprometen una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados, lo cual provoca que la tarea del aplicador de la ley sea ardua en la identificación de la tipicidad, por el grado de participación.

Es de destacar que tanto la doctrina italiana como la mexicana han encontrado una seria disyuntiva en cuanto a las consecuencias de la multiplicidad de conductas en los tipos penales mencionados, es decir, la dificultad que implica adjudicar a cada miembro de esas asociaciones criminales la o las conductas típicas que les corresponden por su grado de participación en la comisión de los ilícitos o por la sola pertenencia al grupo delictivo, lo que sin duda complica la aplicación de la pena a los imputados por esos delitos asociativos y continuados — concurso de delitos para la doctrina mexicana —, ya que deja abierta la posibilidad a castigar en mayor medida a aquellos que tuvieron menor grado de participación en la comisión del delito, que quienes patrocinan o instrumentan intelectual y materialmente esas conductas típicas.

Finalmente nos encontramos con una coincidencia en ambas realidades, a propósito de la figura jurídica de expansión del derecho penal, como medida justificatoria y cuasi represiva del ius puniendi estatal. La inserción o reconocimiento de nuevos tipos penales que muestran la urgencia de zanjar problemáticas sociales instaladas desde hace varias décadas (en ambas realidades), supone, en principio la necesidad de regular normativamente estas conductas ilícitas, la problemática deriva: en una tutela excesivamente anticipada, que puede llegar a trastocar la presunción de inocencia, reconocida como un derecho mínimo penal; y, por otro lado, debido a la generalidad de los presupuestos normativos no se concentran todas las hipótesis; luego, ante estas lagunas jurídicas — a propósito de una falta de técnica legislativa apropiada —, se hace un uso desmedido de la interpretativa judicial, que en algunas ocasiones tiene un sesgo marcado políticamente por el poder en turno (al menos en el caso mexicano), que consiguientemente incide en que se orienten de una o de otra forma los criterios judiciales, convirtiéndose en “criterios orientativos a modo”.

También en este orden, la realidad mexicana avista una sobrerregulación del tipo penal de delincuencia organizada, con una multiplicidad de normativas, a propósito de situaciones de riesgo, que a la postre puede convalidar la impostura del derecho y encuentran en ocasiones desajuste en la realidad procesal, toda vez, que puede estimarse una incertidumbre racional sobre la hipótesis de la acusación.

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NOTAS:

((). El presente artículo pretende brindar consideraciones de carácter general que permitan al lector no familiarizado con el fenómeno italiano y mexicano hacerse de una visión amplia sobre las particularidades del fenómeno identificado. Una mayor particularización en las diversas complejidades y problematizaciones será, eventualmente, objeto de posteriores reflexiones en diversos trabajos. Los autores desean agradecer a Mario Eduardo Maldonado Smith su revisión y eventuales reflexiones.

(1). MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M., Derecho penal. Parte general. 5º ed. Valencia, Tirant lo Blanch, 2002, p. 59; LUZÓN PEÑA, D.M., Lecciones de Derecho Penal. Parte general, 3° ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2016, p. 21.

(2). CARRANCÁ Y TRUJILLO, R., Derecho penal mexicano. Parte general, 12ª ed., Porrúa, México, 1977, pp. 171-175.

(3). <<El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas>>. Cfr. ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 86 y 87.

(4). Principio de intervención mínima del derecho penal, principio de nullum crimen sine conducta, y el principio de culpabilidad y de presunción de inocencia. MORENO HERNÁNDEZ, M., “Principios rectores en el Derecho Penal Mexicano”, en Liber ad honorem Sergio García Ramírez, t. II, (pp. 1309-1343), Universidad Nacional Autónoma de México-IIJ, México, 1998, pp. 1332.

(5). DONINI, M., Un Derecho Penal fundado en la carta constitucional: razones y límites. La experiencia italiana, Doctrina, trad. Méndez Rodríguez Cristina, (pp. 24-39), Huelva, 2001, http://rabida.uhu.es/dspace/bitstream/handle/10272/12963/Derecho%20Penal.pdf?se, (consultado el 13 de abril de 2022:17:00).

(6). Ibidem, p. 29.

(7). Idem.

(8). Sobre este punto: SILVESTRONI, M., Teoría constitucional del delito, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 211.

(9). Cfr. ESQUIVEL LEYVA, M.J., El control de Convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, UNAM, México, 2015, pp. 317 ss.

(10). Sobre el deber legislativo en cita: MINOR MOLINA, J.R, y ROLDÁN XOPA, J., Manual de Técnica Legislativa, Porrúa, México, 2006, pp. 88 ss.; ATIENZA, M., Contribuciones para una teoría de la legislación, en CARBONELL, M. y PEDROZA DE LA LLAVE, S.T (coord.), Elementos de técnica legislativa, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, pp. 19-38; y, VIGO, R.L., Interpretación constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, p. 51.

(11). Particularmente, el artículo 22 dispone: <<Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado>>.

(12). BRICOLA, F., Teoria Generale del Reato. Estratto dal <<Novissimo digesto italiano>>, Torino, UTET, 1974, pp. 82 ss.; PADOVANI, T. y STORTONI, L., Diritto penale e fattispecie criminose: introduzione alla parte special del diritto penale, Il Mulino, Bologna, 2006, p. 90.

(13). Se trata de bienes difusos en los que a simple vista no se alcanza a identificar el bien jurídico protegido o tutelado; por tanto, es la analítica judicial la que arriba en más de las veces al concentrado conceptual para determinar la conducta punible.

(14). CATERINI, M., Effettività e tecniche di tutela nel diritto penale dell’ambiente. Con-tributo ad una lettura costituzionale orientata, Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 2017, p. 102; ZAFFARONI, E.R., Derecho Penal. Parte General, Ediciones Ediar, Buenos Aires, 2000, pp. 111 ss.; TAVARES JUÁREZ, E.X., El Bien Jurídico y Función en el Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pp. 41-71.

(15). Máxime, que la doctrina penal, ha formulado criterios estandarizados y admite que todo delito supone una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible.

(16). DONINI, M., “Un Derecho Penal […]”. cit., pp. 25 y 33.

(17). <<De esta forma, asumen los criterios judiciales que cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado>>. Tesis: P. V/2018 (10a.), Pleno, Constitucional, Penal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 62, Enero de 2019, tomo I, p. 469, Registro digital: 2018952. Sobre el tema, se puede consultar a: PÉREZ-PEDRERO, E.B., La presunción de inocencia, Parlamento y Constitución. Anuario, (5), (pp.179-204), Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2001, p.190 ss; BERCHOLC, J.O., Las sentencias interpretativas y el control de constitucionalidad: su utilización por el Tribunal Constitucional de España, Revista de información legislativa: RIL, v. 54, n. 214, abr./jun. 2017, p. 31 y ss.; GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Susana, La racionalidad y la razonabilidad en las resoluciones judiciales (distinguir para comprender), Praxis de la justicia fiscal y administrativa, México 2013, https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/laracionalidadylarazonabilidadenlasresoluciones.pdf, p. 4 y ss.; y, CABALLERO, J.A. y NATARÉN C.F., “El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Primer párrafo y apartado A”, en FERRER MAC-GREGOR POINSOT, E., CABALLERO OCHOA, J.L., y Steiner, C. (coords.), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, tomo I, Universidad Nacional Autónoma de México, SCJN, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2014, p. 1093 y ss.

(18). Sobre la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos permítase el reenvío a: SALAZAR UGARTE, P., y CARBONELL, Miguel, La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, UNAM, México, 2011.

(19). FERRAJOLI, L., “El principio de lesividad como garantía penal”, Revista Nuevo Foro Penal, vol. 8, n. 79, julio-diciembre 2012, (pp. 100-114), Universidad EAFIT, Medellín, 2012, https://heinonline.org/HOL/LandingPage?handle=hein.journals/nuefopnl79&div=7&id=&page= (consultado el 1° de abril de 2022: 10:13).

(20). En principio el marco constitucional, en la dogmática italiana representa los valores y jerarquía de bienes a los que el legislador debería atenerse para construir los intereses merecedores de protección penal. Toda vez, que únicamente aquellos bienes de rango constitucional podrían comportar el sacrificio (necesario o eventual) de la libertad personal. <<Los bienes jurídicos de nuevo cuño o de rango constitucional indirecto serían protegidos sólo en la medida en que constituyan el presupuesto necesario para la tutela de bienes de (primaria) relevancia constitucional. Descartadas las presunciones absolutas de peligro o los tipos de peligro abstracto en general, así como las faltas, la Constitución (y no simplemente la civilidad del Derecho) impondría también, entre otras cosas, la reserva absoluta de ley, y por tanto, la exclusión de fuentes secundarias (salvo una aprobación parlamentaria específica). Finalmente, y con relación a la construcción de las normas penales, todos los delitos deberían rescribirse de manera que sus respectivos objetos jurídicos de tutela reflejen el programa de protección de los bienes de relevancia constitucional (por ejemplo, no la "fe pública" como bien tutelado en los delitos de falsedad, sino la "certeza de la prueba", no el "prestigio de la Administración Pública", sino su "imparcialidad", o bien "el correcto desarrollo" de su actividad, etc.)>>. Véase. DONINI, M., “Un Derecho Penal […]”. cit., p. 25, (consultado el 30 de marzo de 2022, 22:20).

(21). CAVALIERE, A., “Il concorso eventuale nelle associazioni per delinquere e di tipo mafioso: dal diritto <<vivente>> a quello conforme alla legalità costituzionale” en: FORNASARI, G. MELCHIONDA, A., PICOTTI, L. y VIGANÒ, F. I reati associativi: paradigmi concettuali e materiale probatorio, Un contributo all’analisi e alla critica del diritto vivente. Padova, CEDAM, 2005, pp. 105 ss.; CORDINI, N.S. “El <<crimen organizado>>: un concepto extraño al derecho penal argentino”, Revista Direito GV, v. 13, n. 1, São Paulo, Escola de Direito de São Paulo, 2017, pp. 337 ss.

(22). Cfr. CATERINI, M., “Il ruolo <<politico>> del giudice penale. Una proposta de lege ferenda per arginare la forza creativa del <<diritto vivente>>”, Politica del diritto, n. 3, Il Mulino, Bologna, 2016, pp. 509 ss.

(23). Sobre dicha tendencia y propuestas en sentido contrario: MOCCIA, S. La perenne emergenza. Tendenze autoritarie nel sistema penale, Edizione scientifiche italiane, Napoli, 2000, pp. 99 ss.; MOCCIA, S. “Prospettive non <<emergenziali>> di controllo dei fatti di criminalità organizzata. Aspetti dommatici e di politica criminale”, en MOCCIA, S. Criminalità organizzata e risposte ordinamentali, Napoli Edizione Scientifiche Italiane, pp. 149 ss.

(24). DONINI, M., “Un Derecho Penal […]”. cit., p. 30.

(25). Una característica que se destaca en la experiencia italiana relativa a la fundación constitucional del derecho penal, ha sido la preeminencia de la praxis hermenéutica sobre la teorización metodológica. Se pueden distinguir dos fases, que se corresponden con la elaboración de principios de carácter más formal (legalidad, reserva de ley, taxatividad, etc.) o bien, de carácter más sustancial (culpabilidad, ofensividad, subsidiariedad, efectividad, proporcionalidad y racionalidad, etc.). Ibidem, pp. 26 y 27.

(26). Idem.

(27). Idem.

(28). MARINUCCI, G. y DOLCINI, E., “Derecho penal <<mínimo>> y nuevas formas de criminalidad”, Revista de Derecho Penal y Criminología, trad. de Raúl Carnevali Rodríguez, n. 9, (pp. 147-167), España, 2002, p. 165, http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2002-9-5060/Documento.pdf, (consultado 13 de abril de 2022: 11:25).

(29). Idem.

(30). Respecto de la evolución de los delitos asociativos, la doctrina asume dos fases, la primera va desde los códigos previos a la unificación, hasta el código Rocco. Este proceso de abstracción progresivo culmina con la introducción legislativa del dispositivo de la asociación delictiva a través de la formulación del artículo 416 del Código Penal. Cabe destacar, que a propósito de la peligrosidad se dispusieron penas largas e indeterminadas. Cfr. ZAFFARONI, E.R. “Apuntes sobre el bien jurídico Fusiones y (con)fusiones, Revista Derecho, vol. 3, n. 1, diciembre, (pp. 23-40), Revista de Derecho, Universidad Nacional del Altiplano de Puno, Perú, 2018, pp. 29-32.

(31). Recurso Cass., Sección II, 30 de abril de 2013, dep. 28 de mayo de 2013, Gioffrè, n. 22989. La jurisprudencia ha determinado respecto de la naturaleza de este tipo penal, que se trata de un delito peligroso.

(32). La semántica de la palabra bien jurídico, nos lleva a considerar que su entelequia plantea cuestiones fundamentales respecto de la función y los límites del derecho penal dentro de un Estado de derecho moderno, es decir, son las razones últimas de la actividad punitiva del Estado. Por otro lado, escatológicamente el bien jurídico y la ofensa parecen cruzarse, y parece existir cierta indeterminación y crisis para orientar su significado. Cfr. FIORE, C., L’azione socialmente adeguata nel diritto penale, Napoli, 1966, pp. 98,-100. Para ahondar en el tema de “bien jurídico” consúltese a: MOCCIA, S., Il diritto penale tra essere e valore, Edizione Scientifiche Italiane, Napoli, 1992; más recientemente TRONCONE, P., La tutela penale della riservatezza e dei dati personali profili dommatici e nuovi approdi normativi, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 2020.

(33). ALEO, S., Sistema penale e criminalità organizzata. Le figure delittouse associative, Giuffrè, Milano, 2009, pp. 1-16.

(34). INSOLERA, G., “Sulle diverse forme organizzate di criminalità”, en RAMAT, M., y MARINUCCI, G., Beni e tecniche della tutela penale, Milano, Angeli editore, Milano, 1986, p. 149.

(35). En relación a esta clasificación, AMARELLI, G. Associazione di tipo mafioso e mafie non tradizionali. Le mafie autoctone alla prova della giurisprudenza: accordi e disaccordi sul metodo mafioso. Giurisprudenza Italiana, n. 4, UTET, Torino, 2018, pp. 954 ss., y en general SPAGNOLO, G. “Dai reati meramente associativi ai reati a struttura mista”, en RAMAT, M., y MARINUCCI, G., Beni e tecniche della tutela penale, Franco Angeli editore, Milano, 1986.

(36). CATERINI, M. y MALDONADO SMITH, M. Reflexiones ítalo-argentinas en delitos asociativos, especial referencia a la asociación para delinquir, ilícita y de tipo mafiosos, revista Anales, Universidad de la Plata, núm. 52, 2022, (En publicación).

(37). Falcone orienta que estas disposiciones legislativas de <<emergencia>>, fueron consecuencia necesaria e inevitable de la presencia de una criminalidad pujante. Por tanto, se promovió una solución legislativa para los delitos asociativos. <<[S]e ha hecho ya referencia a la necesidad de una reforma de los delitos asociativos como medio indispensable para desactivar los maxi-procesos y para racionalizar las intervenciones represivas, orientándolas más oportunamente sobre los delitos-fin de las organizaciones criminales.>> Véase. FALCONE, G., e IBÁÑEZ, P.A., Italia: Lucha contra la criminalidad organizada y nuevo modelo procesal. Jueces para la democracia, n.6. (pp. 46-53), Universidad de la Rioja, La Rioja, 1989, pp. 46 y 52.

(38). Respecto de la estrategia contra la lucha del crimen organizado, el legislador ha reforzado el ámbito de la prevención ante el delictum, que hasta entonces solo se había centrado en figuras de peligro social relacionadas con la delincuencia común. Para ahondar sobre el particular refiérase a:

FIANDACA, G. y MUSCO, E., Diritto penale. Parte Speciale, vol. I, Zanichelli Editore, Bologna, 2012, p. 34.

(39). BERNARDI, A., “Seguridad y Derecho Penal en Italia y en la Unión Europea”, Política criminal, vol. 5. n. 9. (pp. 68-113), Santiago de Chile, 2010, pp. 88 y 89, http://www.politicacriminal.cl/Vol_05/n_09/Vol5N9A2.pdf, (consultado el 3 de abril de 2022, 23:20).

(40). CATERINI M. y MALDONADO SMITH, M. cit., (nota 36).

(41). Idem.

(42). FIANDACA, G., Criminalità organizzata e controllo penale, “Indice penale”, fasc.1, 1991, pp. 16-18.

(43). FIANDACA, G., La mafia come ordinamento giuridico. Utilità e limiti di un paradigma, “Il Foro italiano”, vol. 118. n. 2, febbraio, 1995, pp. 21-24.

(44). MERENDA, I y VICONTI, C., “Metodo mafioso e partecipazione associativa nell’art. 416 Bis. Tra teoria e diritto vivente”, Diritto penale contemporaneo, Associazione progetto giustizia penale, Milano, 2019.

(45). FERRAJOLI, L., “El Derecho penal mínimo” en Prevención y teoría de la pena, Editorial Jurídica ConoSur Ltda, Santiago de Chile, 1995, pp. 34 y 35; FIANDACA, G., La mafia come ordinamento giuridico. Utilità e limiti di un paradigma, “Il Foro italiano”, vol. 118. n. 2, febbraio, 1995, p. 21.

(46). La ley del 13 de septiembre de 1982, n. 646 (ley "RognoniLa Torre"), inauguró una "tercera fase" en la estrategia de lucha contra el crimen organizado, se fortaleció la legislación antimafia en el frente codicista y en el de la legislación extracódica. Como resultado, se desvela que la intención del legislador fue hacer más efectiva la lucha contra el fenómeno asociativo-mafioso bajo un doble perfil: por un lado, a través de la inclusión en el código penal del nuevo delito de asociación del tipo mafioso a que se refiere el art. 416 bis, en cuya estructura el “objetivo cometer varios delitos” a que se refiere el art. 416 fue suplantado de la identificación expresa de una gama de propósitos, se cree que son más consistente con el modus operandi típico de las asociaciones mafiosas que se centró en explotar la fuerza de intimidación de la restricción asociativa (por ejemplo, el propósito de <<adquirir de una manera directa o indirectamente la dirección o en todo caso el control de las actividades. Cfr. TURONE, G., Il delitto di associazione mafiosa, Giuffrè, Milano, 2015, pp. 24 y 25.

(47). CAVALIERE, A., Il concorso eventuale nel reato associativo. Le ipotesi dell’associazione per delinquere e di tipo mafioso, Edizione Scientifiche Italiane, Napoli, 2003, pp. 103 ss.; DE FRANCESCO, G., “Gli artt. 416, 416bis, 416ter, 417, 418, cp.”, en: CORSO, P., INSOLERA, G., y STORTONI, L., Mafia e criminalità organizzata, UTET, Torino, 1995, pp. 134 ss.

(48). Artículo 416.

<<Asociación para delinquir>>

Cuando tres o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, aquellos que promueven, constituyen u organizan la asociación serán sancionados, sólo por ello, con la reclusión de tres a siete años.

Por el mero hecho de participar en la asociación, la pena es la reclusión de uno a cinco años.

Los líderes están sujetos a la misma sanción establecida para los promotores.

Si los asociados toman las armas en los condados o en las vías públicas se aplica la reclusión de cinco a quince años.

La pena es aumentada si el número de miembros es de diez o más.

Si la asociación tiene por objeto la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los artículos 600, 601, 601-bis y 602, así como el artículo 12, apartado 3-bis, del texto único de las disposiciones relativas a la disciplina de inmigración y normas sobre la condición del extranjero, según el decreto legislativo de 25 de julio de 1998, n. 286, así como los artículos 22, párrafos 3 y 4, y 22-bis, párrafo 1, de la ley n. 91, se aplica la pena de prisión de cinco a quince años en los casos previstos en el primer párrafo y de cuatro a nueve años en los casos previstos en el segundo párrafo.

(49). ALEO, S., Sistema penale e criminalità organizzata […], cit., pp. 4 y 5.

(50). CATERINI, M., “La criminalización de lo diferente”, Revista de derecho penal y criminología, n. 8 (pp. 147-159), La Ley, Argentina, 2016.

(51). POMANTI, P. “Principio di tassatività e metamorfosi della fattispecie: l’art. 416 bis c.p”, Archivio Penale, n. 1, Università di Pisa, Pisa, 2017, p. 21.

(52). FORNARI, L., Il metodo mafioso: dall'effettività dei requisiti al “pericolo d'intimidazione” derivante da un contesto criminale? Di “mafia” in “mafia”, fino a “Mafia Capitale”, Diritto Penale Contemporáneo, (1-33), Milano, 2014, pp. 6-10, https://archiviodpc.dirittopenaleuomo.org/d/4803-il-metodo-mafioso-dall-effettivitadei-requisiti-al-pericolo-d-intimidazione-derivante-da-un-contest, (consultado 10 de abril de 2022).

(53). CATERINI M. y MALDONADO SMITH, M. cit., (nota 36).

(54). TURONE, G., Il delitto di associazione mafiosa, Giuffrè Editore, Milano, 2015, p.120.

(55). CATERINI M. y MALDONADO SMITH, M., cit. (nota 36).

(56). FIANDACA, G., “La mafia come ordinamento giuridico. Utilità e limiti di un paradigma”, Il Foro italiano, vol. 118. n. 2, febbraio, 1995, p. 21.

(57). Idem.

(58). Artículo 416 bis.

<<Asociación de tipo mafioso>>

Quien forme parte de una asociación de tipo mafioso formada por tres o más personas, es sancionada con pena privativa de libertad de diez a quince años.

Quienes promuevan, dirijan u organicen la asociación son sancionados, solo por eso, con pena privativa de libertad de doce a dieciocho años.

La asociación es de tipo mafioso cuando quienes la integran se valen del uso de la fuerza intimidatoria del vínculo asociativo y la condición de sometimiento y silencio que de ella se deriva para la comisión de delitos, para adquirir directa o indirectamente la gestión o, en todo caso, el control de actividades económicas, concesiones, autorizaciones, contratos y servicios públicos o para obtener ganancias o ventajas injustas para uno mismo o para otros, o con el fin de impedir o dificultar el libre ejercicio del voto o procurar votos para uno mismo o para otros en casos de consultas electorales.

Si la asociación está armada, la pena es de prisión de doce a veinte años en los casos previstos en el primer párrafo y de quince a veintiséis años en los casos previstos en el segundo párrafo.

La asociación se considera armada cuando los participantes tienen la disponibilidad, para el logro de la asociación, de armas o materiales explosivos, aunque estén escondidos o guardados en un lugar de almacenamiento.

Si las actividades económicas que los asociados pretenden asumir o mantener en control son financiadas total o parcialmente con el precio, el producto o el lucro de los delitos, las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementan de un tercio a la mitad.

Frente al condenado es siempre obligatoria la confisca de las cosas que sirvieron o fueron destinadas a cometer el delito o de las cosas que son el precio, el producto, la ganancia o que constituyen su uso.

Las disposiciones de este artículo también se aplican a la Camorra, a la ´Ndrangueta y a otras asociaciones, sin importar como sean llamadas localmente, también a las extranjeras que, utilizando la fuerza intimidante del vínculo asociativo, persigan fines correspondientes a aquellos de las asociaciones de tipo mafioso.

(59). BASILE, F., “Riflessioni sparse sul delitto di associazione mafiosa. A partire dalla terza edizione del libro di Giuliano Turone”, p. 3, Milano, 2016, https://archiviodpc.dirittopenaleuomo.org/upload/1461238341Recensione%20Turone%20Basile.pdf (consultado 2 de abril de 2022).

(60). BERNARDI, A., Seguridad y Derecho Penal en Italia y en la Unión Europea, Política criminal, vol. 5. n. 9. (pp. 68-113), Santiago, 2010, pp 90-95. https://biblat.unam.mx/hevila/Politicacriminal/2010/vol5/no9/2.pdf (consultado 2 de abril de 2022).

(61). Cfr. FERRAJOLI, L. (1995). El Derecho penal mínimo. En Prevención y teoría de la pena, 25–48. Santiago de Chile: Editorial Jurídica ConoSur Ltda. pp. 26-31, 47.

(62). CATERINI M. y MALDONADO SMITH, M., cit., (nota 36).

(63). GUERINI, T., Diritto penale ed enti collettivi: l'estensione della soggettività penale tra repressione, prevenzione e governo dell’economia, Giappichelli editore, 2018, Torino, p.137.

(64). CATERINI M. y MALDONADO SMITH, M., cit., (nota 36).

(65). Artículo 416.

<<Asociación para delinquir>>

Cuando tres o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, aquellos que promueven, constituyen u organizan la asociación serán sancionados, sólo por ello, con la reclusión de tres a siete años.

Por el mero hecho de participar en la asociación, la pena es la reclusión de uno a cinco años.

Los líderes están sujetos a la misma sanción establecida para los promotores.

Si los asociados toman las armas en los condados o en las vías públicas se aplica la reclusión de cinco a quince años.

La pena es aumentada si el número de miembros es de diez o más.

Si la asociación tiene por objeto la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los artículos 600, 601, 601-bis y 602, así como el artículo 12, apartado 3-bis, del texto único de las disposiciones relativas a la disciplina de inmigración y normas sobre la condición del extranjero, según el decreto legislativo de 25 de julio de 1998, n. 286, así como los artículos 22, párrafos 3 y 4, y 22-bis, párrafo 1, de la ley n. 91, se aplica la pena de prisión de cinco a quince años en los casos previstos en el primer párrafo y de cuatro a nueve años en los casos previstos en el segundo párrafo.

(66). FOFFANI, L., “Criminalidad organizada y criminalidad económica”, Doctrina, (55-66), trad. María José Pifarré de Mone, Huelva, 2001, p. 65., http://rabida.uhu.es/dspace/bitstream/handle/10272/13013/Criminalidad.pdf?sequence=2 (7 de abril de 2022, 17:50).

(67). Las principales características que subsume el lineamiento normativo del artículo 164 Bis del CPF para el tipo penal de pandillerismo, son: la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que cometen en común algún delito, ello, sin que para tales efectos se encuentren organizados con fines delictuosos. Asimismo, para tener una idea más amplia sobre el tipo penal de delincuencia organizada consúltese a: BRUCCET ANAYA, L.A., El crimen organizado (origen, evolución, situación y configuración de la delincuencia organizada en México), Porrúa, México, 2021; y, GONZÁLEZ DE LA VEGA, R. La lucha contra el delito. Reflexiones y propuestas, Miguel Ángel Porrúa, México, 2000.

(68). Jurisprudencia, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 34/2002, Novena Época, Penal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002, p. 86, Registro digital: 186197.

(69). Jurisprudencia, TCC, IV.1o.P. J/2 (10a.), Penal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, p. 742, Registro digital: 2001002.

(70). Jurisprudencia 95, Pleno Novena Época, constitucional, Apéndice de 2011, tomo I. Constitucional 2. Relaciones entre Poderes Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones entre Poderes y órganos federales, p. 517, Registro digital: 1001336.

Se trata de una exigencia cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.

(71). Sobre esta idea: ZAFFARONI, E.R. “Alla ricerca del nemico: Da Satana al diritto penale cool”, en DOLCINI, E., y PALIERO, E., Studi in onore di Giorgio Marinucci, Giuffrè, Milano, 2006, pp. 757 ss.

(72). Jurisprudencia, IV.1o.P. J/2 (10a.), Penal, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, p. 742, Registro digital: 2001002.

(73). CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCÁ y RIVAS, Código Penal Anotado, Porrúa, México, 1978, pp. 325-328.

(74). Artículo 164. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa. Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos. Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, última reforma publicada el 12 de noviembre de 2021.

(75). PÉREZ CARRILLO, A., “Análisis de política legislativa del proyecto de ley federal contra la delincuencia organizada”, Alegatos. año 35, n. 107, (295-304), UAM-Azcapotzalco, México, 2021, s/p.

(76). UROSA RAMÍREZ, G.A., Teoría de la ley penal y del delito, Porrúa, México, 2011, p. 18.

(77). Los principios generales del derecho penal, establecen que solo excepcionalmente la ley penal debe prever castigo de actos preparatorios específicos por la vía de la asimilación al régimen de la tentativa de delito o como formas delictivas autónomas, cuando sea necesario para incrementar las estrategias de prevención de la comisión de los delitos muy graves y solo de peligro claro y natural. De ahí, que el castigo de los actos preparatorios no puede por tanto considerarse legítimo a no ser que se trate de la comisión de delitos muy graves que lesionen la vida, la integridad física o la libertad. Además, el legislador tipificó en forma autónoma actos de ejecución del ilícito no consumado, incluso preparatorios, siempre que resultasen unívocos, esto es, que revelasen la intención de cometer el ilícito penal. Cfr. Contradicción de tesis 2/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito, 10 de febrero de 2010, Mayoría de cuatro votos, disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

(78). MERINO HERRERA, J., “El Derecho penal del enemigo: una tendencia imparable de la política criminal mexicana”, Revista Penal México, n. 11-12, (pp. 113-140), México, 2017. p. 116.

(79). Cfr. SCJN, Contradicción de tesis 29/2014, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 2015, Registro: 25970.

(80). Hoy día, a propósito del elenco de derechos humanos predispuestos en la CPEUM, se arriba a la conclusión de que el derecho penal solo debe intervenir cuando se trata de proteger bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que lesionan o suponen un peligro, este principio se denomina principio de “exclusiva protección de bienes jurídicos”. El legislador, al establecer la punibilidad debe considerar el grado de afección al bien jurídico protegido o tutelado; es decir, la gravedad del ataque. Consúltese. AGUILAR LÓPEZ, Miguel Ángel. El Delito y la Responsabilidad Penal. 4ª ed. Porrúa. México, 2008; ADATO, V., GARCÍA, S. e ISLAS O., Código Penal y Código de Procedimientos Penales Modelo. Universidad Nacional Autónoma de México-IIJ, México, 2004; ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales (Traducción: Carlos Bernal Pulido), 2ª ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007; BECCARIA, C., Tratado de los Delitos y de las Penas, 17ª ed. Porrúa, México, 2008; CIENFUEGOS SALGADO, D. Historia de los Derechos Humanos, Apuntes y Textos Históricos, Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, México, 2005; FERRAJOLI, L., Derecho y Razón, Trotta, Madrid. 2001; GARCÍA DOMÍNGUEZ, M.A., Los Delitos Especiales Federales, Trillas, México, 1991; LÓPEZ BETANCOURT, E., Delitos en Particular, t. I. 11ª ed., Porrúa, México, 2006; y, HENRIK, G., Normas, Verdad y Lógica, 2ª ed., Fontamara, México, 2001.

(81). ZIFFER, P., “El delito de asociación ilícita frente al Derecho penal de la expansión” en CANCIO MELIÁ, M. y POZUELO PÉREZ, L. (coords.), Política criminal en vanguardia, (pp. 495-515), Thomson Civitas, Navarra, 2008, pp. 495-497.

(82). PLASCENCIA VILLANUEVA, R., Teoría del delito, Universidad Nacional Autónoma de México-IIJ, México, 2004, p. 53.

(83). MAZZITELLI, A. L., ¿Mafias en México?. en BENÍTEZ MANAUT, R. y AGUAYO QUEZADA, S., Atlas de la Seguridad y la Defensa de México. México, Senado de la República, Instituto Belisario Domínguez, México, 2017, https://www.casede.org/PublicacionesCasede/Atlas2016/Atlas_CASEDE_2016.pdf, (consultado el 6 de abril de 2022).

(84). Contradicción de tesis 399/2011, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 14 de marzo de 2012. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

(85). CALDERÓN MARTÍNEZ, A.T., Teoría del Delito y Juicio Oral, Universidad Nacional Autónoma de México-IIJ, México, 2017, pp. 8-10.

(86). En relación con el delito de asociación delictuosa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se cita, por razón de temática, misma que puede consultarse en el Apéndice 1917-septiembre 2011, materia: penal, tomo III, Penal, Primera Parte-SCJN, sección sustantiva, Séptima Época, tesis 42, p. 40.

(87). Primera Sala, Novena Época Materia(s): Penal, Tesis: 1a. XX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, Marzo de 2004, p. 301, Registro digital: 181988.

(88). Artículo 2° - Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud; V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34; VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación; VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal. Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, última reforma publicada en 20 de mayo de 2021.

(89). La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es una ley ad hoc, tiene su sustento inmediato en la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles Contra la Delincuencia Transnacional Organizada (PANCDO). Las orientaciones del derecho penal moderno se sustentan en la creación de medidas legislativas excepcionales ante las modalidades delictivas específicas.

(90). Entre otros, terrorismo, delitos contra la salud, falsificación, operaciones con recursos de procedencia ilícita, acopio y tráfico de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, corrupción de personas menores, pornografía, turismo sexual lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Tráfico de menores y robo de vehículos, contrabando y su equiparable, Defraudación fiscal, Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

(91). REYES, L.J., El sistema acusatorio adversarial a la luz de la reforma Constitucional, Porrúa, México, 2015, p. 225.

(92). MARTÍNEZ, A.C., El derecho penal del enemigo, Porrúa, México, 2013, p. 38.

(93). Cabe destacar que el gobierno federal ha dinamizado diversos instrumentos para atajar esta problemática, principalmente el rubro de tráfico ilícito de drogas a través de la creación de órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República (PGR), como fue en su momento el Centro Nacional de Planeación y Control de Drogas (CENDRO), estatuido en 1992. Asimismo, el Instituto Nacional para el Combate de las Drogas (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud) como órgano técnico desconcentrado, dependiente de la PGR en 1993. Para mayor conocimiento sobre el tema consúltese a: CONTRERAS LÓPEZ, M.E., Marco jurídico de la delincuencia organizada en México. Una reflexión en el contexto global, Universidad Veracruzana, México, 2012. La investigación, procesamiento y ejecución de la delincuencia organizada en el sistema penal acusatorio. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Hacia 1996, se promulgó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, esta contiene 44 artículos y cuatro títulos: disposiciones generales; de la investigación de la delincuencia organizada; de las reglas para la valoración de la prueba y del proceso; y de la prisión preventiva y la ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

(94). RODRÍGUEZ MANZANERA, L., Criminología, Porrúa, México, 2020, p. 22.

(95). BRUCCET ANAYA, L.A., El crimen organizado (origen, evolución, situación y configuración de la delincuencia organizada en México), Porrúa, México, 2021, p. 325.

(96). GUERRERO AGRIPINO, L.F., La delincuencia organizada, Universidad de Guanajuato, México, 2001, p. 287.

(97). DÍAZ ARANA, E., Lecciones de derecho penal para el nuevo sistema de justicia en México, Universidad Nacional Autónoma de México-IIJ-Straf, México, 2014, pp. 49-55.

(98). AGUIAR AGUILAR, A.A., “La procuración de justicia: El talón de Aquiles del estado de derecho” Revista Mexicana de Análisis Político y Administración Pública, vol. IV, núm. 1. (pp. 159-172), México, 2015, pp. 159-165.

(99). Artículo 4o.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: I. En los casos de los delitos contra la salud; operaciones con recursos de procedencia ilícita a que refiere la fracción I; trata de personas que refiere la fracción VI; secuestro que refiere la fracción VII y delitos cometidos en materia de robo de hidrocarburos que refiere la fracción IX, del artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996, última reforma publicada el 20 de mayo de 2021.

 
 
 

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