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Doctrina constitucional española y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pronunciamientos socio-laborales en el periodo mayo-agosto 2021. (RI §424420)  


Spanish constitutional doctrine and of the Court of Justice of the European Union (socio-labour pronouncements) - José Ignacio García Ninet

En esta entrega se recoge los datos esenciales de sentencias, autos y conclusiones generales correspondientes al segundo cuatrimestre de 2021. *Del Tribunal Constitucional de España se recogen 8 Sentencias. *Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se recogen 38 Sentencias y 6 Auto, así como una Conclusión de los Abogados Generales del TJUE, de sumo interés. Se tratan temas muy variados del Derecho individual del trabajo y de la Seguridad Social, y que en el ámbito de la UE afectan a muy diversos países, incluso en algún caso a España.

I. Sentencias y autos del Tribunal Constitucional español.- A. Sentencias.- B. Autos.- II. Tribunal de Justicia de la Unión Europea: A. Sentencias.- B Autos.- C. Conclusiones de los Abogados Generales del TJUE.

Palabras clave: Sentencias; Autos; Conclusiones Abogados Generales; Tribunal Constitucional y Unión Europea.;

In this delivery the essential data of sentences, orders and general conclusions corresponding to the second quarter of 2021 is collected. The Constitutional Court of Spain contains 8 Sentences. The Court of Justice of the European Union includes 38 Judgments and 6 Orders, as well as a Conclusion of the General Counsel of the CJEU, of great interest. Very varied subjects of individual labour law and Social Security are dealt with, and that in the EU scope affect very different countries, even in some cases to Spain.

I. Judgments and court orders of the Spanish Constitutional Court.- A. Judgments.- B Court orders.- II. Court of Justice of the European Union.- A. Judgments.- B Court orders.- C. Conclusions of the Attorneys General of the CJEU.

Keywords: Judgments; Court orders; Conclusions General Attorneys; Constitutional Court and European Union.;

DOCTRINA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA Y DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. PRONUNCIAMIENTOS SOCIO-LABORALES EN EL PERIODO MAYO-AGOSTO 2021

Por

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

Catedrático Emérito de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universitat de Barcelona

[email protected]

Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 60 (2021)

RESUMEN: En esta entrega se recoge los datos esenciales de sentencias, autos y conclusiones generales correspondientes al segundo cuatrimestre de 2021.

*Del Tribunal Constitucional de España se recogen 8 Sentencias.

*Del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se recogen 38 Sentencias y 6 Auto, así como una Conclusión de los Abogados Generales del TJUE, de sumo interés. Se tratan temas muy variados del Derecho individual del trabajo y de la Seguridad Social, y que en el ámbito de la UE afectan a muy diversos países, incluso en algún caso a España.

PALABRAS CLAVE: Sentencias; Autos; Conclusiones Abogados Generales; Tribunal Constitucional y Unión Europea.

SUMARIO: I. Sentencias y autos del Tribunal Constitucional español.- A. Sentencias.- B. Autos.- II. Tribunal de Justicia de la Unión Europea: A. Sentencias.- B Autos.- C. Conclusiones de los Abogados Generales del TJUE.

SPANISH CONSTITUTIONAL DOCTRINE AND OF THE COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION (SOCIO-LABOUR PRONOUNCEMENTS)

ABSTRACT: In this delivery the essential data of sentences, orders and general conclusions corresponding to the second quarter of 2021 is collected.

The Constitutional Court of Spain contains 8 Sentences.

The Court of Justice of the European Union includes 38 Judgments and 6 Orders, as well as a Conclusion of the General Counsel of the CJEU, of great interest. Very varied subjects of individual labour law and Social Security are dealt with, and that in the EU scope affect very different countries, even in some cases to Spain.

KEYWORDS: Judgments; Court orders; Conclusions General Attorneys; Constitutional Court and European Union.

SUMMARY: I. Judgments and court orders of the Spanish Constitutional Court.- A. Judgments.- B Court orders.- II. Court of Justice of the European Union.- A. Judgments.- B Court orders.- C. Conclusions of the Attorneys General of the CJEU.

I. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (DE MAYO A AGOSTO 2021)

1. Sala Segunda. Sentencia 104/2021, de 10 de mayo de 2021

Recurso de amparo 764-2020. Promovido por la entidad Naguspea, S.L., respecto de la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto de una sentencia estimatoria del recurso de suplicación formulado por la contraparte en proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina sin estar acreditada la concurrencia de identidad de situaciones fácticas entre la sentencia que se pretendía controvertir y otra dictada por este Tribunal Constitucional en cuya doctrina se fundamenta la impugnación.

Publicada en el BOE nº 42, de 15 de junio de 2021

Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Fallo

El Tribunal Constitucional estima la demanda presentada por la entidad Naguspea, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho. Ante todo, al ejercitar este tribunal el control por la posible vulneración del derecho al recurso en todos los casos, excepto en el proceso penal (derecho a la doble instancia regido por el principio a) pro actione: últimamente, SSTC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 4/2021, de 25 de enero, FJ 3, y las que en ambas se citan), venimos advirtiendo que <<[…] no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3)>> [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A) c)]>> [STC 143/2020, FJ 4 a)].Y, por ello, estima:

1º) Declarar la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso 1584-2019).

2º) Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha providencia, para que por la Sala competente se provea a otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-10017

2. Pleno. Sentencia 111/2021, de 13 de mayo de 2021

Recurso de inconstitucionalidad 2295-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversas disposiciones del Real Decreto Ley (en adelante, RDL) 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de los preceptos que modifican el Régimen de Gestión de Clases Pasivas. Voto particular.

Publicada en el BOE nº 42, de 15 de junio de 2021

Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara.

Extracto de algunos fundamentos jurídicos

Las disposiciones impugnadas modifican la regulación legal del régimen de clases pasivas del Estado, en lo que atañe a sus aspectos de gestión, atendiendo a la reorganización prevista en el Real Decreto (en adelante, RD) 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. La gestión del régimen de clases pasivas, hasta entonces atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda (a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el caso de los funcionarios militares), se atribuye por la Disposición Adicional 6ª (en adelante, DA), RDL 15/2020, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), entidad gestora de la seguridad social adscrita al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a partir de la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolle la estructura orgánica básica del referido departamento ministerial; por tanto, desde el 6 de octubre de 2020 (DA 3ª y 7ª RD 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones).

La Disposición Transitoria 2ª (en adelante, DT) RDL 15/2020 establece un régimen provisional en virtud del cual, hasta la culminación de los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del régimen de clases pasivas por el INSS, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Para el desempeño de esas funciones, durante ese periodo transitorio la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, antes incardinada en el Ministerio de Hacienda, se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. En ese periodo la ordenación del pago y las funciones de pago material de las prestaciones del régimen de clases pasivas serán realizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (concluido ese periodo transitorio lo serán por la Tesorería General de la Seguridad Social).

En consonancia con lo anterior, la DT 7ª del RD 689/2020, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, establece que las funciones de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, hasta entonces dependiente de la Dirección General de Costes de Personal (órgano directivo incardinado en la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda), seguirán siendo ejercidas en los mismos términos hasta el cumplimiento de lo previsto en el RD 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

A su vez, la DF 1ª RDL 15/2020 introduce diversas modificaciones del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que entrarán también en vigor en la fecha que determine el real-decreto por el que se desarrolle la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (esto es, a partir del 6 de octubre de 2020, como se ha indicado), con el objetivo de acomodar esa regulación legal a la atribución de la gestión del régimen de clases pasivas al INSS (en concreto, se modifican los arts. 8.2, 11, 12, 13.3, 16.1, 34.2 y 4, 37 ter.l y 3, 37 quater y 47.2, así como las DA 12ª, 15ª, apartado 2, y 18ª, apartado 2, del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado).

En fin, la DA 7ª RDL 15/2020 establece la financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del régimen de clases pasivas, de suerte que el Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para financiar la totalidad del gasto en que incurran el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el servicio jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del régimen de clases pasivas del Estado.

El motivo principal de la impugnación de las DA 6ª y 7ª, DT 2ª y DF 1ª del RDL 15/2020, como ha quedado indicado con detalle en el relato de antecedentes de esta sentencia, estriba en entender que estas disposiciones se habrían adoptado sin la concurrencia del presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, conforme al cual las disposiciones legislativas provisionales que pueda dictar el Gobierno quedan condicionadas a la verificación de un <<caso de extraordinaria y urgente necesidad>>, presupuesto que no sería de apreciar aquí y que el Gobierno, por lo demás, no habría justificado en modo alguno, según los senadores recurrentes. Añade el recurso que tampoco existe ninguna conexión de sentido entre las medidas que se adoptan en las disposiciones impugnadas, referidas al cambio en la gestión del régimen de clases pasivas, y la razón de ser en general del RDL 15/2020 (que no se discute). 2.

Como motivo adicional se afirma en el recurso que la regulación introducida mediante las disposiciones impugnadas del RDL 15/2020 vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del Decreto Ley como fórmula legislativa excepcional, dotada de un contenido constitucionalmente definido, respecto del principio de monopolio legislativo de las Cortes Generales. A tal efecto se trae a colación la doctrina constitucional acerca del contenido propio de las leyes de presupuestos generales del Estado, que los recurrentes consideran aplicable al caso del Decreto Ley.

La controversia que se somete a nuestro escrutinio se ciñe a examinar si el RDL 15/2020, en lo que atañe a las concretas disposiciones que se impugnan, se aprobó ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad, como exige el art. 86.1 CE. 3.

El Decreto Ley también tiene un contenido constitucionalmente delimitado, pues, de conformidad con el art. 86.1 CE, no puede afectar <<al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las comunidades autónomas, ni al Derecho electoral general>>. No es este el momento de detenerse a examinar la interpretación sentada por la jurisprudencia constitucional sobre las concretas materias excluidas por el art. 86.1 CE, pero sí importa señalar que este tribunal ha advertido que el listado de ámbitos expresamente sustraídos al Decreto Ley por ese precepto constitucional no significa que se pueda regular mediante Decreto Ley cualquier otra materia.

El art. 86.1 CE establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que adoptarán la forma de decretos-leyes. La Constitución ha adoptado en este punto, según hemos dicho reiteradamente, una solución flexible y matizada que, por una parte, no lleva a la completa proscripción del Decreto Ley en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo de una forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta. La utilización de este instrumento normativo se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta, en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8, entre otras). 4.

En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y urgente necesidad a que alude el art. 86.1 CE supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos-leyes. Tal actuación está sujeta, en consecuencia, al control de este tribunal, al que compete asegurar que los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución (por todas, SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2).

Es indudable que el traspaso de la gestión del régimen de clases pasivas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en esta legislatura puede erigirse en objetivo legítimo y necesario (o, al menos, conveniente) para el Gobierno, cuyo juicio sobre la importancia política del mismo no podemos sustituir. Cosa bien distinta es que cumplir ese objetivo sea algo extraordinario y urgente, de modo que se justifique el recurso al Decreto Ley para tratar de satisfacerlo.

En suma, no se ha justificado por el Gobierno, ni es en absoluto discernible por este tribunal, en los términos que exige el art. 86.1 CE y nuestra reiterada doctrina al respecto, por qué razón constitucional se ha acudido a la legislación de urgencia para llevar a cabo la reforma normativa que se contiene en las disposiciones impugnadas del RDL 15/2020 o, en otros términos, cómo podría haberse visto perjudicada la misma de haberse contenido en un proyecto de ley sometido a la correspondiente tramitación parlamentaria. El mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la reforma no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad (STC 68/2007, FJ 9), lo mismo que la opción por el empleo de una concreta técnica o formulación normativa, existiendo otras que no obstaculizan el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite sacrificar la posición institucional del poder legislativo. Tal sacrificio el art. 86.1 CE lo condiciona a la satisfacción de una necesidad extraordinaria y urgente, pero no, por muy legítimos que sean los objetivos que se tratan de alcanzar, al designio de <<abreviar el proceso>> o de <<utilizar la vía más rápida>> o <<el mecanismo más directo>>, que no es el fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 4). Las circunstancias a las que se refiere el art. 86.1 CE no se definen o determinan a voluntad, so pena de devaluar y vaciar de contenido este precepto constitucional, de modo que el empleo del Decreto Ley únicamente se justifica en casos objetivos de urgente y extraordinaria necesidad, esto es, ante coyunturas en las que se haga presente la exigencia de una intervención normativa inmediata, solo atendible mediante esa disposición legislativa provisional; algo muy distinto, en suma, a la simple conveniencia de contar, lo antes posible, con la norma que el Gobierno estime oportuna. Este interés gubernamental puede ser todo lo respetable que se quiera, pero no justifica, como es obvio, el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, con ello, de la intervención de las minorías en el procedimiento legislativo parlamentario.

Fallo

En conclusión, el RDL 15/2020 se ha dictado sin que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE en cuanto a las disposiciones impugnadas en el presente recurso. Tales disposiciones han de ser, en consecuencia, declaradas inconstitucionales y nulas.

Por tanto, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar en este caso diferida hasta el 1 de enero de 2022, a fin de que antes de que expire ese plazo se pueda proceder a sustituir la regulación declarada inconstitucional y nula (por incumplimiento del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE) por la regulación legal pertinente.

El Tribunal Constitucional procede a declarar inconstitucionales y nulas las DA 6ª y 7ª, la DT 2ª y la DF 1ª del RDL 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, con el alcance establecido en el fundamento jurídico.

** Voto particular que formula el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón respecto de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 2295-2020.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-10024

3. Sala Segunda. Sentencia 117/2021, de 31 de mayo de 2021

Recurso de amparo 1687-2020. Promovido por Llova Consulting, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de lo Social de Alicante en procedimiento de despido y reclamación de cantidad.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).

Publicada en el BOE nº 161, de 7 de julio de 2021

Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías.

Fallo

El Tribunal Constitucional: Estima el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Llova Consulting, S.L., y, en su virtud procede a:

1º) Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º) Restablecer en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad la sentencia nº 70/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por ese mismo juzgado, en juicio por despido y reclamación de cantidad nº 664-2017; la sentencia nº 385/2019, de fecha de 25 de noviembre de 2019, dictada por el mismo juzgado en el juicio tramitado con el nº de ejecución 133-2018, dimanante de los autos 664-2017; y del auto del mismo juzgado de 28 de enero de 2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, así como las demás actuaciones del procedimiento de despido y posterior ejecución, posteriores a la admisión de la demanda.

3º) Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2018, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-11299

4. Sala Primera. Sentencia 119/2021, de 31 de mayo de 2021

Recurso de amparo 3199-2020. Promovido por doña Iris Martín Varela en relación con la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Lugo en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar.

Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos.

Publicada en el BOE nº 161 de 7 de julio de 2021

Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar

Extracto de algunos fundamentos jurídicos

La decisión del órgano judicial de desestimar la pretensión de la recurrente de no prestar servicios una hora y media los sábados, sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para conciliar su vida familiar y laboral, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental de la recurrente a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). La negativa del órgano judicial se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.

Cuanto ha quedado expuesto conduce al otorgamiento del amparo. Para restablecer a la recurrente en la efectividad de su derecho será necesario, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, reponer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

El Tribunal Constitucional ha decidido:

1º) Otorgar el amparo solicitado por doña Iris Martín Varela y, en su virtud:

Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

2º) Declarar la nulidad de la sentencia de 10 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo (procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral nº 706-2019) y del auto del mismo juzgado de 4 de junio de 2020 que desestimó el incidente de nulidad promovido contra aquella sentencia.

3º) Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-11301

5. Sala Segunda. Sentencia 120/2021, de 31 de mayo de 2021

Recurso de amparo 3368-2020. Promovido por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido.

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución jurídicamente fundada) y a un proceso con todas las garantías: inexistencia del privilegio de inmunidad absoluta de jurisdicción.

Publicada en el BOE nº 161, de 7 de julio de 2021

Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías.

Fallo

El Tribunal Constitucional desestima las quejas formuladas por la ICCAT relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y decide:

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico frente a la sentencia nº 919/2016, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la sentencia nº 146/2020, de 14 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-11302

6. Sala Primera. Sentencia 130/2021, de 21 de junio de 2021

Recurso de amparo 872-2020. Promovido por la Confederación General del Trabajo respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en proceso de conflicto colectivo.

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a libertad sindical en relación con el derecho de huelga: calificación de huelga abusiva resultante de la negativa de los cinco comités de huelga actuantes a constituir una comisión negociadora con composición ajustada a la normativa reguladora.

Publicada en el BOE nº 182, de 31 de julio de 2021.

Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

Extracto de algunos fundamentos jurídicos

No se alcanza a comprender en qué manera el sindicato recurrente puede entender que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción porque en ningún momento se ha denegado su derecho de acceso y ha podido intervenir en el procedimiento, tanto en la Audiencia Nacional como en el Tribunal Supremo, donde se han dictado las resoluciones de fondo correspondientes. No ha habido, por tanto, ninguna resolución que haya impedido la obtención de una respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Lo que ha sucedido es que el Tribunal Supremo ha dictado un pronunciamiento de fondo contrario a las propuestas del sindicato recurrente, pero esto no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a las alegaciones del sindicato recurrente acerca del razonamiento ilógico o arbitrario de la sentencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que, según reiterada doctrina de este tribunal, recogida, entre otras, en la STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5, <<el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También ha dicho este tribunal que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2, y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).

El sindicato recurrente discrepa de la interpretación que el Tribunal Supremo hace del Real Decreto Ley sobre relaciones de trabajo y de la doctrina de la STC 11/1981, pero, aplicando la doctrina constitucional expuesta, debemos concluir que la argumentación de las resoluciones recurridas no es arbitraria ni irracional sino una de las interpretaciones posibles en aras a facilitar la negociación para llegar a un acuerdo que ponga fin a la huelga.

Por lo tanto, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el sindicato recurrente.

Sostiene el sindicato recurrente que se ha vulnerado el derecho a la actividad sindical, incluido en el derecho de libertad sindical, al limitarse el ejercicio del derecho de huelga sin amparo en ninguna norma previa. A su juicio, se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical en relación con el derecho de huelga porque la sentencia del Tribunal Supremo calificó la huelga de abusiva por la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora con una composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora. Considera que la resolución recurrida declara ilegal la huelga por abusiva en base a la mera presunción de que un número menor de representantes hubiera facilitado un acuerdo.

Según reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical se integra el derecho de huelga. En efecto, <<el artículo 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos –huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos–, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical (por todas, recogiendo reiterada doctrina, STC 64/2016, de 11 de abril, FJ 4)>> (STC 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 4). Como recuerda la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3, <<aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España –en este caso, convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente–, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]>>.

El derecho de los sindicatos a la huelga reconocido en el art. 2.2 d) LOLS es un derecho constitucional reconocido en el art. 28.2 CE. <<Define el derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales>> (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11).

El ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones, pues ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. <<Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan […] no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos>> (STC 11/1981, FJ 9).

<<Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente>> (STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismo o formalidad <<porque el art. 53. CE, permite que el legislador regule las “condiciones de ejercicio” de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber>> (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 5).

El procedimiento previsto por la ley para el ejercicio del derecho de huelga prevé la constitución de un comité de huelga cuya función es la de <<participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto>> (art. 5 RDL sobre relaciones de trabajo). La exposición de motivos de este real Decreto Ley reconoce al comité de huelga como <<órgano de representación de los trabajadores en conflicto>>. Como señaló la STC 11/1981, FJ 16, la existencia del comité de huelga posee plena justificación. En efecto, <<la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad. No se puede tildar de inconstitucional el deber de comunicar al empresario la formación del comité, ni la competencia que a este se atribuye para participar en las actuaciones. La limitación numérica es un criterio sensato en la medida en que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos. La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto, se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto. Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que solo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberá obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas>>.

Por último, hay que recordar que <<la afirmación de que el contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, no excluye por sí sola que el legislador al regular las condiciones de ejercicio del derecho de huelga, pueda entender que algunas particulares modalidades de cesación del trabajo pueden resultar abusivas, como es posible que remita este juicio en determinados casos a los tribunales de justicia>> (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10). Los huelguistas tienen el derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero su ejercicio supone una limitación a la libertad del empresario y por ello exige <<una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas>> (STC 11/1981, FJ 10).

La empresa planteó ante los órganos judiciales que el hecho de que se hayan efectuado cinco convocatorias de huelga no permite que cada sindicato convocante nombre un comité de huelga independiente, dada la coincidencia de las convocatorias en sus objetivos y fechas de inactividad laboral, pues la constitución de cinco comités de huelga independientes o la creación de uno con cuarenta y tres miembros (suma de los cinco comités) no se adecúa a lo dispuesto en el art. 5 RDL sobre relaciones de trabajo y en cualquier caso, se trataría de un proceder constitutivo de un fraude de ley o de un abuso de derecho, porque con ellas se estaría dificultando la negociación y la consecución de un acuerdo que pusiera fin al conflicto. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2017 desestimó la demanda de conflicto colectivo al entender que no hay fraude de ley ni abuso de derecho, porque el requerimiento de la empresa a los sindicatos convocantes para que nombraran un solo comité de huelga no se ajustó a derecho. Por el contrario, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, entendió que la huelga debe considerarse como abusiva por la conducta adoptada por los comités de huelga <<al negarse a constituir una comisión negociadora con una composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora, lo que impidió el desarrollo de una negociación que podría facilitar un acuerdo sobre el final de la huelga>>.

Son facultades del derecho de huelga <<la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente la decisión de darla por terminada>> (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11). Por ello, como señala la sentencia recurrida, no son ilícitas varias convocatorias de huelga con el mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical es libre de convocar una huelga y, también, de desconvocarla posteriormente, sin venir condicionada por lo que hagan los demás convocantes de la huelga. En esta situación, cada sindicato convocante nombrará su propio comité de huelga de acuerdo con lo previsto en el art. 5 RDL sobre relaciones de trabajo según el cual: <<Solo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto. La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas. Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto>>.

Sentado lo anterior, la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es si el empresario puede requerir a los sindicatos convocantes para que nombren un solo comité de huelga formado por representantes de los cinco comités y si la negativa a hacerlo puede conllevar la calificación de la huelga como ilegal por abusiva al impedir el desarrollo de una negociación que podría facilitar un acuerdo sobre su final.

El sindicato recurrente entiende que no existe amparo normativo alguno para exigir la constitución de un único comité negociador y que, si cada sindicato puede convocar huelga con el mismo objeto y en las mismas fechas, la constitución de un comité de huelga único reduce la capacidad de negociación de los sindicatos convocantes.

Es necesario recordar que el comité de huelga es, por un lado, <<órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto>> y, por otro lado, al comité <<le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento>> (STC 11/1981, FJ 16). Tiene asignadas, por tanto, una diversidad de funciones, para lo que no necesariamente tiene que intervenir el mismo órgano en todas ellas. En este sentido, el art. 8.2 RDL sobre relaciones de trabajo establece la posibilidad de que se nombre por los distintos comités de huelga un comité que se encargará de las funciones de negociación. En efecto, el art. 8.2 RDL introduce la previsión de la obligación de negociación, desde el momento del preaviso, y mientras dure la huelga, por parte, en su caso de <<los representantes designados por los distintos comités de huelga>> y los empresarios afectados. Puede así, crearse, a efectos de negociación, un comité formado por representantes de los distintos comités de huelga.

Como hemos recogido en el fundamento jurídico anterior, la STC 11/1981, FJ 16, ya señaló que <<la limitación numérica es un criterio sensato en la medida que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos>>. La creación de un comité formado por representantes de los distintos comités, previsto en el art. 8.2 RDL sobre relaciones de trabajo, responde a esta idea. Resulta significativo, a este respecto, que un órgano con similar función a la del comité de huelga, como es la comisión negociadora del convenio colectivo, encuentre idéntica limitación numérica en orden a garantizar su eficacia (art. 88.4 LET).

En el presente supuesto, la empresa requirió a los sindicatos para que nombraran un solo comité de huelga o, en su defecto, una comisión delegada de todos ellos, sin obtener respuesta alguna. Esta petición de la empresa no atenta contra el derecho de huelga porque, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurrida, resulta proporcionada y razonable en atención al fin perseguido, que no es otro que la negociación para llegar a un acuerdo que ponga fin a la huelga. La petición de la empresa se encuentra avalada, como acabamos de indicar, por el art. 8.2 RDL sobre relaciones de trabajo.

La postura adoptada por los cinco comités de huelga nombrados por las centrales sindicales convocantes de la huelga es calificada de abusiva por el Tribunal Supremo, porque, <<al mantener que, como existían cinco convocatorias de huelga cinco debían ser los comités de huelga, se olvidaba que las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias, así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir>>.

Este tribunal comparte esta conclusión. La actuación de los cinco comités de huelga debe ser calificada de ilícita por abusiva, al ser contraria al espíritu que informa la ley.

Para que una huelga sea calificada de abusiva no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica (STC 41/1984, de 21 de marzo, FJ 2).

Al comité de huelga, junto con el empresario, compete la obligación de negociar para intentar llegar a un acuerdo, de manera que una huelga en la que el comité de huelga se niegue a negociar podrá ser considerada ilícita por abusiva, al igual que la huelga en la que el comité no participe en la adopción de las medidas de seguridad (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 20). En el presente supuesto los cinco comités de huelga no se negaron a negociar cada uno de ellos con la empresa, sino que se negaron a crear una comisión negociadora formada con representantes de los cinco comités de huelga. Esta negativa ha de considerarse desproporcionada y abusiva pues las cinco huelgas convocadas en la empresa por distintos sindicatos tenían los mismos objetivos y fueron convocadas los mismos días, por lo que la petición del empresario resultaba razonable si tenemos en cuenta que el posible pacto que se alcance tiene valor de convenio colectivo (art. 8.2 RDL sobre relaciones de trabajo). Tener que negociar un acuerdo con cada uno de los cinco comités de huelga, o tener que reunirse con los cinco comités de huelga a la vez y, por tanto, con cuarenta y tres personas, dificulta, más allá de lo que es razonable en toda huelga, la posibilidad de llegar a un acuerdo que la ponga fin.

En efecto, aunque el art. 8.2 RDL sobre relaciones de trabajo atribuye al pacto que ponga fin a la huelga <<la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo>>, para que este pacto tenga eficacia erga omnes, los sujetos negociadores deben reunir la legitimación suficiente para negociar de acuerdo con lo dispuesto en el título III del estatuto de los trabajadores. Es decir, si la huelga afecta a una empresa, como en este caso, para que el pacto tenga la eficacia de un convenio colectivo estatutario, la parte social que vote a favor del acuerdo debe reunir los requisitos de mayoría representativa previstos en el art. 87 LET y, por lo tanto, deberá representar a la mayoría de los miembros del comité de empresa. Si no se alcanza esta representación, el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la eficacia de un simple pacto contractual que obliga solo a los sujetos que lo han negociado, por lo que aquellos que no lo han hecho podrán continuar si lo consideran oportuno con la huelga. De este modo, en el presente caso, si la empresa llega a un acuerdo con uno de los cinco comités de huelga, pero ese comité no representa a la mayoría de los miembros del comité de empresa, el acuerdo solo afectará a los sujetos que lo han negociado, y el resto de comités de huelga podrían continuar con la misma.

Por el contrario, si el comité de huelga con el que se llega a un acuerdo tiene legitimación suficiente para negociar un convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el título III del Estatuto de los trabajadores, ese acuerdo tendrá el valor de convenio colectivo estatutario con eficacia erga omnes y los sindicatos minoritarios convocantes habrán quedado excluidos de su negociación, con el consiguiente riesgo de que el acuerdo pueda ser declarado nulo. En este sentido, la jurisprudencia de este tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 y 39/1986, ha reconocido que <<la exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones “negociadoras”, con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo>> (STC 213/1991, de 11 de noviembre, FJ 1).

Por este motivo, la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga, negándose a constituir una comisión negociadora formada por representantes de los cinco comités, cuando las cinco convocatorias de huelga era idénticas en su modalidad, duración y tabla reivindicativa, debe considerarse abusiva pues supone un obstáculo a la negociación de un pacto que ponga fin a la huelga. La creación de esta comisión negociadora no reduciría la capacidad de negociación de los sindicatos convocantes ya que su composición debería respetar la representatividad de cada uno de ellos, sin que los sindicatos minoritarios pudieran quedar excluidos de dicha comisión y, por tanto, de la negociación de un acuerdo con valor de convenio colectivo.

Fallo

El Tribunal Constitucional desestima la queja de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga y, con ello, el recurso en su integridad, y por ello decide:

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Confederación General del Trabajo.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-13014

7. Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021

Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo. En síntesis, los recurrentes alegaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en tanto que en vía judicial se les ha denegado la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas. También alegaron la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el art. 24. CE.

Los personados en el presente recurso se adhirieron íntegramente a lo interesado en el escrito de demanda. El fiscal, con sustento en los argumentos compendiados en los antecedentes de esta resolución, interesa el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Publicada en el BOE nº 182, de 31 de julio de 2021

Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Extracto de algunos fundamentos jurídicos

En la ya lejana STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4, este tribunal expuso los principales aspectos del derecho de acceso a la jurisdicción a que se ha hecho referencia:

<<[E]l derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma. El contenido normal de este derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador (arts. 81 y 53 CE) (STC 68/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico sexto, Sala Primera). De modo casi idéntico, esta misma Sala ha insistido en el carácter legal de la causa impeditiva de que el tribunal a quo entre a dar una resolución de fondo, al señalar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva “queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, y que tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma” (STC 104/1984, de 4 de noviembre).>>

En relación con esta temática, la STC 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3, recoge la siguiente argumentación, que atañe al control constitucional que debe efectuarse sobre las decisiones de inadmisión de los órganos judiciales:

<<De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquellas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).>>

La exigencia que contempla la prístina sentencia parcialmente transcrita ha sido también recogida por resoluciones ulteriores de este tribunal. Concretamente, en la STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2, se señala:

<<[D]ebe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2).>>

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional procede a estimar el presente recurso de amparo, toda vez que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC y visto el alcance que conferimos a nuestro pronunciamiento en el fundamento jurídico dos de esta resolución, procede declarar la nulidad de las sentencias nº 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la nº 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 902-2015, en fecha 25 de abril de 2016. También procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia que puso fin al recurso de suplicación, para que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, resuelva sobre el fondo del motivo atinente a la falta de acreditación de la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que fue planteado por los recurrentes en el referido recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, ha decidido:

1º) Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Saida Mónica Ruano Rijo, don Mario García Romero, don Héctor Nicolás Gómez y doña Belén de la Casa Núñez y, en su virtud: Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º) Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sentencias nº 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la nº 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016.

3º) Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación nº 902-2015 hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico ocho de esta resolución.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-13024

8. Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021

Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los RD 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el RD 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.

Publicada en el BOE nº 182 de 31 de julio de 2021 pp. 93561 a 93655 (95 págs.)

Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

FALLO

El Tribunal Constitucional ha decidido:

1º) Inadmitir la pretensión de inconstitucionalidad dirigida contra la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

2º) Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2º, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico11º:

a) Los apartados 1, 3 y 5 del art. 7.

b) Los términos <<modificar, ampliar o>> del apartado 6 del art. 10, en la redacción resultante del art. único, apartado 2, del RD 465/2020, de 17 de marzo.

3º) Desestimar, en todo lo demás, el recurso de inconstitucionalidad.

Voto particular que formula el presidente, don Juan José González Rivas, respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020

Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación a la sentencia dictada por el Pleno del tribunal en el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020

Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2054-2020

Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón respecto de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020

Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-13032

II. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA

A. Sentencias

1. Sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 2021

Funcionarios públicos. Cónyuge supérstite. Pensión de supervivencia. Requisitos que deben reunirse. Duración del matrimonio. Excepción de ilegalidad. Igualdad de trato. Proporcionalidad.

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE por el que se solicita la anulación de las decisiones de la Comisión de 8 de marzo y 1 de abril de 2019 por las que se desestima la solicitud de concesión de una pensión de supervivencia a la parte demandante.

ASUNTO T-694/19)(1)

Publicada en el DOUE del día 3-5-2021

Fallo:

1) Anular las decisiones de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2019 y 1 de abril de 2019 por las que se desestima la solicitud de concesión de una pensión de supervivencia a FI.

2) La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con la de FI.

3) El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus respectivas costas.

2. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021(2)

Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče — Eslovenia) — D. J. / Radiotelevizija Slovenija Procedimiento prejudicial —

Objeto:

Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de <<tiempo de trabajo>> — Período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Trabajo específico relativo al mantenimiento de transmisores de televisión situados lejos de zonas habitadas — Directiva 89/391/CEE — Artículos 5 y 6 — Riesgos psicosociales — Deber de prevención) (2021/C 182/03)

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El art. 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador solo debe estar localizable por teléfono y poder presentarse en su lugar de trabajo, en caso de necesidad, en el plazo de una hora, pudiendo residir en un alojamiento de servicio puesto a su disposición por el empresario en dicho lugar de trabajo, pero sin estar obligado a permanecer en él, solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses. El hecho de que el entorno inmediato del lugar en cuestión sea poco propicio para el ocio carece de pertinencia a efectos de dicha apreciación.

3. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021(3)

Procedimiento prejudicial que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania), mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, en el procedimiento entre RJ y Stadt Offenbach am Main.

Objeto:

Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Ordenación del tiempo de trabajo—Directiva 2003/88/CE—Artículo 2—Concepto de “tiempo de trabajo” — Período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial — Bomberos profesionales — Directiva 89/391/CEE — Artículos 5 y 6 — Riesgos psicosociales — Deber de prevención>>

Asunto: C580/19

Fallo

El art. 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador debe poder presentarse en el término municipal de la ciudad en la que está destinado en un plazo de veinte minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio puesto a su disposición por su empresario, haciendo uso de las excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de los derechos de preferencia vinculados a ese vehículo, solo constituye, en su totalidad, <<tiempo de trabajo>> en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses.

4. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de marzo de 2021(4)

[Texto rectificado mediante Auto de 15 de abril de 2021]

Publicada el 10.5.2021 en el DOUE C 182/11

Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 3 — Período mínimo de descanso diario — Trabajadores que han celebrado varios contratos de trabajo con un mismo empresario — Aplicación por trabajador.

Asunto C585/19

Objeto

Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 24 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2019, en el procedimiento entre Academia de Studii Economice din Bucureşti y Organismul Intermediar pentru Programul Operaţional Capital Uman — Ministerul Educaţiei Naţionale.

Fallo

El art. 2, punto 1, y el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador ha celebrado con un mismo empresario varios contratos de trabajo, el período mínimo de descanso diario, establecido en dicho art. 3, se aplica a tales contratos considerados en su conjunto y no a cada uno de ellos por separado.

5. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2021(5)

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano — Italia) — KO / Consulmarketing SpA, en quiebra (Asunto C-652/19)

ASUNTO C-652/19

Objeto

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Razones objetivas que justifican un trato diferente de los trabajadores con contrato de duración determinada — Directiva 98/59/CE — Despido colectivo — Normativa nacional relativa a la protección que debe concederse a un trabajador objeto de un despido colectivo improcedente — Aplicación de un régimen de protección menos favorable a los contratos de duración determinada celebrados antes de la fecha de su entrada en vigor, transformados en contratos de duración indefinida después de esa fecha) (2021/C 182/17).

Fallo

1) Una normativa nacional que prevé, en el marco de un único procedimiento de despido colectivo, la aplicación simultánea de dos regímenes diferentes de protección de los trabajadores fijos en caso de despido colectivo efectuado sin observar los criterios establecidos para determinar qué trabajadores serán despedidos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y, por lo tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular de sus arts. 20 y 30.

2) La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de despido colectivo improcedente, extiende un nuevo régimen de protección de los trabajadores fijos a los trabajadores cuyo contrato de duración determinada, celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, se haya transformado en un contrato de duración indefinida después de esa fecha.

6. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 12 de mayo de 2021(6)

Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Límites máximos relativos a las rentas — Cómputo de las rentas percibidas en el penúltimo año anterior al período de pago de unos subsidios — Trabajador que regresa a su estado miembro de origen — Reducción del derecho a los subsidios familiares>>

ASUNTO C-27/20

Objeto

Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Tribunal de Grande Instance de Rennes (Tribunal de primera instancia de Rennes, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2019, recibida en el tribunal de justicia el 21 de enero de 2020, en el procedimiento entre PF, QG y Caisse d’allocations familiales (CAF) d’Ille-et-Vilaine,

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El art. 45 TFUE y el art. 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que toma, como año de referencia para el cálculo de las prestaciones familiares que corresponda asignar, el penúltimo año anterior al período de pago, de modo que, en caso de aumento sustancial de los ingresos percibidos por un funcionario nacional durante una comisión de servicios en una institución de la Unión situada en otro Estado miembro, tras el regreso de dicho funcionario al Estado miembro de origen el importe de los subsidios familiares se reduce considerablemente durante dos años.

7. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de mayo de 2021(7)

Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación por razón de sexo — Normativa nacional que concede un complemento de pensión por maternidad a mujeres que hayan tenido determinado número de hijos — Exclusión de dicho complemento de mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia — Ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE

ASUNTO C-130/20

Objeto

Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, mediante auto de 4 de marzo de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2020, en el procedimiento seguido entre YJ e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Fallo

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.

8. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021(8)

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 —

Sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Utilización abusiva — Medidas de prevención — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Investigadores universitarios>>

ASUNTO C326/19

Objeto

Contratación de investigadores universitarios. Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lazio, Italia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2019, en el procedimiento entre EB y Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR Università degli Studi Roma Tre.

Fallo

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se establece, en cuanto concierne a la contratación de los investigadores universitarios, la celebración de un contrato de duración determinada por un período de tres años, que puede ser objeto de una única prorroga de un máximo de dos años, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a la disponibilidad de recursos <<para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes>>, y, por otra parte, la prórroga de tales contratos a la <<evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas>>, sin que sea necesario que dicha normativa defina los criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedecen efectivamente a una necesidad real y que son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto.

9. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de junio de 2021(9)

Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 157 TFUE — Efecto directo —

Concepto de “trabajo de igual valor” — Solicitudes para obtener igualdad de retribución por un trabajo de igual valor — Fuente única — Trabajadores de sexo distinto que tienen el mismo empresario — Establecimientos distintos — Comparación>>

ASUNTO C624/19

Objeto

Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Watford Employment Tribunal (Tribunal de lo Social de Watford, Reino Unido), mediante resolución de 21 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2019, en el procedimiento entre K y otros, L, M, N y otros, O, P, Q, R, S, T y Tesco Stores Ltd. Interpretación del art. 157 TFUE. Reivindicación de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.

Fallo

El art. 157 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un <<trabajo de igual valor>>, al que se refiere ese artículo.

10. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021(10)

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Aplicabilidad —

Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Concepto de “razones objetivas” que justifican dichos contratos — Medidas legales equivalentes — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Crisis económica>>

ASUNTO C726/19.

Objeto

Petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2019, en el procedimiento entre Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario y JN. Interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, <<Acuerdo Marco>>), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

Fallo

1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a <<trabajadores indefinidos no fijos>> como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

11. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de mayo de 2021

Sigrid Dickmanns / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada provisto de una cláusula de rescisión — No inclusión en la lista de reserva de una oposición — Acto meramente confirmatorio — Plazo para presentar la reclamación).

ASUNTO C-63/20 P(11)

Fallo

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar a la Sra. Sigrid Dickmanns a cargar con las costas del presente procedimiento.

12. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 12 de mayo de 2021

Claudio Necci / Comisión Europea, Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea [Recurso de casación — Función pública — Antiguo agente contractual —

Seguridad social — Régimen Común de Seguro de Enfermedad (RCSE) — Artículo 95 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (ROA) — Mantenimiento de la afiliación después de la jubilación — Requisito de haber prestado servicios durante más de tres años — Solicitud de afiliación al RCSE a raíz de la transferencia de los derechos a pensión — Asimilación de las anualidades de pensión bonificadas a años de servicio — Denegación de la solicitud — Recurso de anulación — Acto lesivo — Auto del Tribunal General por el que se declara la inadmisibilidad del recurso — Anulación]

ASUNTO C-202/20 P(12)

Fallo

1) Anular el auto del Tribunal General de 25 de marzo de 2020, Necci/Comisión (T-129/19, no publicado, EU:T:2020:131).

2) Devolver el asunto al Tribunal General.

3) Reservar la decisión sobre las costas.

13. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de mayo de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wiesbaden — Alemania) — WS / Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 —

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de personas — Notificación roja de Interpol — Directiva (UE) 2016/680 — Licitud del tratamiento de los datos personales contenidos en tal notificación]

ASUNTO C-505/19(13)

Fallo

1) El art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen el 19 de junio de 1990 y entró en vigor el 26 de marzo de 1995, y el art. 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades de un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en ese Acuerdo o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado Parte en dicho Acuerdo o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja.

2) Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990, y del art. 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) mientras no se haya determinado, en una resolución judicial firme adoptada en un Estado Parte en el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, o en un Estado miembro, que el principio non bis in idem es aplicable a los hechos en los que dicha notificación se basa, siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos por esta Directiva, en particular el de que sea necesario para la ejecución de una tarea realizada por una autoridad competente, en el sentido del art. 8, apartado 1, de dicha Directiva.

3) La quinta cuestión prejudicial es inadmisible.

14. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de junio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna — Bulgaria) — <<TEAM POWER EUROPE>> EOOD / Direktor na Teritorialna direktsia na Natsionalna agentsia za prihodite — Varna Procedimiento prejudicial —

Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.° 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Desplazamiento — Trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal — Reglamento (CE) nº 987/2009 — Artículo 14, apartado 2 — Certificado A1 — Determinación del Estado miembro en el que el empleador ejerce normalmente sus actividades — Concepto de <<actividades sustanciales distintas de la mera gestión interna>> — Inexistencia de cesión de trabajadores en el territorio del Estado miembro de establecimiento del empleador]

ASUNTO C-784/19(14)

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El art. 14, apartado 2, del Reglamento nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que una empresa de trabajo temporal establecida en un Estado miembro <<ejerce normalmente sus actividades>>, en el sentido del art. 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en ese Estado miembro, debe realizar una parte sustancial de su actividad de cesión de trabajadores en favor de empresas usuarias que estén establecidas y ejerzan sus actividades en el territorio de dicho Estado miembro.

15. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de junio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Ministero della Giustizia / GN (Procedimiento prejudicial —

Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que fija un límite de edad de 50 años para el acceso a la profesión de notario — Justificación)

ASUNTO C-914/19(15)

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de 50 años de edad para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario, en la medida en que tal normativa no parece perseguir los objetivos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de esta profesión durante un período significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de la citada profesión y, en cualquier caso, excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

16. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón) — Servicio Aragonés de Salud / LB (Procedimiento prejudicial — Política social —

Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Denegación de una solicitud de excedencia por prestación de servicios en el sector público prevista para el personal estatutario fijo — Normativa nacional que excluye la concesión de esta excedencia en caso de pase a un empleo temporal — Ámbito de aplicación — Inaplicabilidad de la cláusula 4 — Incompetencia del Tribunal de Justicia)

Asunto C-942/19 (*)

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea carece de competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante auto de 17 de diciembre de 2019.

17. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de junio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — ZN / Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria v grad Valensia, Kralstvo Ispania Procedimiento prejudicial —

Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) nº 1215/2012 — Determinación de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Artículo 5, apartado 1 — Trabajador nacional de un Estado miembro — Contrato celebrado con una representación consular de ese Estado miembro en otro Estado miembro — Funciones del trabajador — Inexistencia de prerrogativas de poder público]

ASUNTO C-280/20(16)

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El art. 5, apartado 1, del Reglamento nº 1215/2012del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

18. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021(17)

Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores —

Ordenación del tiempo de trabajo — Miembros de las fuerzas armadas — Aplicabilidad del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de los militares — Concepto de “tiempo de trabajo” — Imaginarias en períodos de guardia localizada — Litigio relativo a la retribución del trabajador

Objeto

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del art. 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre B. K. y la Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo) [República de Eslovenia (Ministerio de Defensa)] en relación con un complemento retributivo por horas extraordinarias.

Fallo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) DECLARA:

1) El art. 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del art. 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

– Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

– Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

– Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

– Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

2) El art. 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado, pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.

19. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021(18)

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE —

Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Norma interna de una empresa privada que prohíbe, en el lugar de trabajo, el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso o el uso de signos políticos, filosóficos o religiosos vistosos y de gran tamaño — Discriminación directa o indirecta — Proporcionalidad — Ponderación de la libertad religiosa y otros derechos fundamentales — Legitimidad del régimen de neutralidad adoptado por el empresario — Necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio económico para el empresario

Objeto

Sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania) (C804/18) y por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) (C341/19), mediante resoluciones de 21 de noviembre de 2018 y de 30 de enero de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre IX y WABE eV (C804/18), y entre MH Müller Handels GmbH y MJ (C341/19),

Fallo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (GRAN SALA) DECLARA:

1) Los arts. 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, de los trabajadores que siguen determinadas reglas vestimentarias con arreglo a preceptos religiosos, siempre que esta norma se aplique de forma general e indiferenciada.

2) El art. 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo, puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa ante sus clientes o usuarios, siempre que, en primer lugar, este régimen responda a una verdadera necesidad de este empresario, necesidad que incumbirá a este acreditar tomando en consideración especialmente las expectativas legítimas de dichos clientes o usuarios y las consecuencias desfavorables que sufriría sin tal régimen, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades o del contexto en el que estas se inscriben; en segundo lugar, esa diferencia de trato sea apta para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen de neutralidad, lo que implica que el mismo régimen sea seguido de forma congruente y sistemática, y, en tercer lugar, esa prohibición se limite a lo estrictamente necesario en consideración a la amplitud y la gravedad reales de las consecuencias desfavorables que el empresario pretende evitar mediante tal prohibición.

3) El art. 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una discriminación indirecta basada en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe llevar signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo con el objetivo de garantizar un régimen de neutralidad en el seno de dicha empresa, solo puede justificarse si esa prohibición cubre toda forma visible de expresión de las convicciones políticas, filosóficas o religiosas. Una prohibición limitada al uso de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y de gran tamaño puede constituir una discriminación directa basada en la religión o las convicciones, que, en cualquier caso, no puede justificarse sobre la base de esa disposición.

4) El art. 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales que protegen la libertad religiosa pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables, en el sentido del art. 8, apartado 1, de esta Directiva, al examinar el carácter adecuado de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones.

20. Sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2021

Lucaccioni/Comisión (<<Función pública)

Funcionarios — Seguridad social — Artículo 73 del Estatuto — Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional — Enfermedad profesional — Artículo 9 — Solicitud de reembolso de gastos médicos — Artículo 23 — Consulta a otro médico — Negativa a solicitar el dictamen de la comisión médica sobre la base del artículo 22 — No aplicación, por analogía, del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo — Regla de concordancia entre el recurso y la reclamación — Aplicación de la ley en el tiempo>>)(2021/C 310/23)

ASUNTO T-316/2019(19)

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de agosto de 2018 por la que se deniegan las peticiones del demandante de 23 de marzo y 8 de junio de 2018 de solicitar el dictamen de la comisión médica con arreglo al art. 22 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas y, por otra parte, la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos por el demandante como consecuencia de esa decisión.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Sr. Arnaldo Lucaccioni.

21. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de junio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz — Austria) — Land Oberösterreich / KV (Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE

Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Derecho a la igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, asistencia social y protección social — Excepción al principio de igualdad de trato en lo que concierne a la asistencia social y la protección social — Concepto de <<prestaciones básicas>> — Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Artículo 2 — Concepto de discriminación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un subsidio a la vivienda a los nacionales de terceros países residentes de larga duración al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro) (2021/C 297/11).

ASUNTO C-94/20(20)

Fallo

1) El art. 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone, aun cuando se haya hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el art. 11, apartado 4, de dicha Directiva, a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda constituye una <<prestación básica>> en el sentido de esta última disposición, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

2) No está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, una normativa de un Estado miembro que se aplica indistintamente a todos los nacionales de terceros países y en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro.

3) Cuando se ha hecho uso de la facultad de aplicar la excepción prevista en el art. 11, apartado 4, de la Directiva 2003/109, el art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resulta aplicable en presencia de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de un subsidio a la vivienda está supeditada, en lo que concierne a los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al requisito de que acrediten, de una manera determinada en dicha normativa, que poseen conocimientos básicos de la lengua de ese Estado miembro, si dicho subsidio a la vivienda no constituye una <<prestación básica>> en el sentido del mencionado art. 11, apartado 4. Si el referido subsidio sí constituye tal prestación, el art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación por razón de los orígenes étnicos, no se opone a una normativa de tales características.

22. Sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2021

DI/BCE (<<Función pública — Personal del BCE —

Reembolso de gastos médicos y escolares — Falsificación — Procedimiento disciplinario — Despido — Proceso penal — Archivo — Absolución — Competencia del Comité Ejecutivo — Seguridad jurídica — Prescripción de la acción disciplinaria — Máxima de que el proceso penal suspende el procedimiento disciplinario — Presunción de inocencia — Imparcialidad del comité disciplinario — Error de Derecho — Fuerza probatoria de los elementos de prueba — Plazo razonable — Proporcionalidad de la sanción — Intensidad del control jurisdiccional — Responsabilidad>>) (2021/C 297/41)

ASUNTO T-514/19(21)

Objeto

Demanda basada en el art. 270 TFUE y en el art. 50 bis del Estatuto del TJUE por la que se solicita, en primer lugar, que se anulen las decisiones del BCE de 7 de mayo de 2019 por la que se despide al demandante sin preaviso por causa disciplinaria y de 25 de junio de 2019 por la que se deniega la reapertura del procedimiento, en segundo lugar, que se ordene su reincorporación a partir del 11 de mayo de 2019 y, en tercer lugar, que se indemnice el daño moral que presuntamente ha sufrido como consecuencia de esas decisiones y debido a la duración del procedimiento disciplinario.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) DI cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas del Banco Central Europeo (BCE), quien cargará con el resto de sus costas.

23. Sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2021

KT/BEI (<<Función pública — Personal del BEI — Procedimiento disciplinario —

Despido por motivo grave — Derecho de defensa — Examen de testigos — Delegación de poder — Preparación de la decisión impugnada — Plazo razonable — Imparcialidad — Protección de datos de carácter personal — Proporcionalidad>>)

ASUNTO T-415/20)(22) (2021/C 310/32)

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE y en el art. 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que se solicita la anulación de la decisión del BEI de 24 de marzo de 2020 por la que se le impone, en concepto de sanción disciplinaria, el despido por motivo grave, sin preaviso con indemnización por cese en el servicio.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) KT cargará, además de con sus propias costas, con las del Banco Europeo de Inversiones (BEI).

24. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 24 de junio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid) — EV / Obras y Servicios Públicos, S. A., Acciona Agua, S. A.

Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada — Sucesivos contratos de duración determinada en el sector de la construcción denominados <<fijos de obra>> — Concepto de <<razones objetivas>> que justifican la renovación de tales contratos — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Subrogación en los contratos de trabajo producida en virtud de las estipulaciones de un convenio colectivo — Convenio colectivo que limita los derechos y obligaciones de los trabajadores subrogados a los derechos y obligaciones generados por el último contrato suscrito con la empresa saliente)

ASUNTO C-550/19(23) (2021/C 320/04)

Fallo

1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, de conformidad con el conjunto de normas del Derecho nacional aplicables, si la limitación a tres años consecutivos, salvo que concurran determinadas condiciones, del empleo de los trabajadores de duración determinada ocupados con contratos <<fijos de obra>> por una misma empresa en distintos centros de trabajo dentro de la misma provincia y la concesión a estos trabajadores de una indemnización por cese —en el caso de que dicho órgano jurisdiccional constate que efectivamente se adoptan estas medidas con respecto a dichos trabajadores— constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada o <<medidas legales equivalentes>>, en el sentido de la referida cláusula 5, apartado 1. En cualquier caso, tal normativa nacional no puede ser aplicada por las autoridades del Estado miembro de que se trata de un modo tal que la renovación de sucesivos contratos de duración determinada <<fijos de obra>> se considere justificada por <<razones objetivas>>, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo Marco, meramente porque cada uno de esos contratos se suscriba con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, puesto que tal normativa nacional no impide, en la práctica, al empleador de que se trate atender a través de dicha renovación necesidades de personal permanentes y estables.

2) El art. 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual, cuando se produce una subrogación de personal en el marco de contratos públicos, los derechos y obligaciones del trabajador subrogado que la empresa entrante está obligada a respetar se limitan exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por ese trabajador con la empresa saliente, siempre y cuando la aplicación de dicha normativa no tenga como efecto colocarlo en una posición menos favorable por el mero hecho de esa subrogación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

25. Sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2021

BZ/BCE (<<Función pública — Personal del BCE —

Solicitud de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad — Artículos 6.3.11 a 6.3.13 de las normas aplicables al personal del BCE — Irregularidad del procedimiento — Falta de informe de la investigación — Responsabilidad extracontractual>>)

ASUNTO T-554/16)(24) (2021/C 320/38)

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE y en el art. 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que se solicita, por un lado, la anulación de la decisión del BCE de 23 de julio de 2014 que puso fin al procedimiento de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad de la demandante y, por otro lado, la indemnización del daño material y moral que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de la citada decisión.

Fallo

1) Anular la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 23 de julio de 2014 que puso fin al procedimiento de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad de BZ.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas al BCE.

(asunto registrado inicialmente en el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea con el número F-79/15 y transferido al Tribunal General de la Unión Europea el 1.9.2016).

26. Sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2021

FD/Empresa Común Fusion for Energy (<<Función pública — Agentes temporales

Contrato de duración determinada — Decisión de no renovación — Acoso psicológico — Desviación de poder — Deber de asistencia y protección — Igualdad de trato — Responsabilidad>>)

ASUNTO T-641/19(25) (2021/C 320/39)

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación fundamentalmente de la resolución de la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión de 3 de diciembre de 2018 de no renovar el contrato de duración determinada de la parte demandante y, por otra parte, la reparación de los daños materiales y psicológicos que la parte demandante sostiene haber sufrido como consecuencia de esta resolución, que se enmarca en una estrategia global de acoso de la que afirma haber sido víctima.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a FD.

27. Sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2021

GW/Tribunal de Cuentas (<<Función pública — Funcionarios —

Funcionario que padece una invalidez total permanente — Examen médico periódico — Modalidades — Solicitud de consulta a la comisión de invalidez — Denegación — Artículo 15 del anexo VIII del Estatuto — Conclusión nº 273/15 del colegio de jefes de administración — Deber de asistencia>>)

ASUNTO T-709/19)(26) (2021/C 320/40)

Objeto

Demanda basada en el art. 270 TFUE por la que se solicita la anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 22 de mayo de 2019 por la que se denegó la solicitud de la demandante de consultar a la comisión de invalidez.

Fallo

1) Anular la decisión del Tribunal de Cuentas Europeo de 22 de mayo de 2019 por la que se denegó la solicitud de GW de consultar a la comisión de invalidez.

2) Condenar en costas al Tribunal de Cuentas Europeo.

28. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — OL, PM, RO / Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.

Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CEE — Artículos 1, apartado 1, 3 y 5 — Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Respeto de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.° 561/2006 — Artículo 10 — Remuneración asignada a los empleados en función del combustible consumido

ASUNTO C-428/19(27) (2021/C 338/02)

Fallo

1) La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

2) Los arts. 3, apartado 1, y 6 de la Directiva 96/71, en relación con su art. 5, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el incumplimiento por parte del empleador establecido en un Estado miembro de las disposiciones de otro Estado miembro en materia de salario mínimo pueda ser invocado frente a dicho empleador por trabajadores desplazados del primer Estado miembro ante los tribunales de este, si son competentes.

3) El art. 3, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una dieta cuyo importe difiere en función de la duración del desplazamiento del trabajador constituye un complemento correspondiente al desplazamiento que forma parte del salario mínimo, a menos que se abone como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención, o que corresponda a un incremento que modifique la relación entre la prestación del trabajador, por un lado, y la contrapartida que percibe, por otro.

4) El art. 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que una empresa de transporte por carretera pague a los conductores un complemento calculado a partir de un ahorro que se refleja en una disminución del consumo de combustible en relación con la distancia recorrida. No obstante, tal complemento infringiría la prohibición establecida en dicha disposición si, en lugar de vincularse únicamente al ahorro de combustible, recompensase ese ahorro en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías que vayan a transportarse según un régimen que incite al conductor a conductas de tal naturaleza que puedan comprometer la seguridad en carretera o a cometer infracciones de las disposiciones del Reglamento nº 561/2006.

29. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — proceso penal contra VAS Shipping ApS (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE —

Libertad de establecimiento — Normativa nacional que exige a los nacionales de terceros países empleados en un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro estar en posesión de un permiso de trabajo en ese Estado miembro — Excepción relativa a los buques que no hagan escala en los puertos del Estado miembro más de 25 veces durante un período de un año — Restricción — Artículo 79 TFUE, apartado 5 — Normativa nacional que persigue establecer volúmenes de admisión en el territorio del Estado miembro en cuestión de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia

ASUNTO C-71/20)(28) (2021/C 338/06)

Fallo

El art. 49 TFUE, en relación con el art. 79 TFUE, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un primer Estado miembro que establece que los miembros de la tripulación, nacionales de terceros países, de un buque que enarbole pabellón de dicho Estado miembro y que sea propiedad, directa o indirectamente, de una sociedad domiciliada en un segundo Estado miembro, deben disponer de un permiso de trabajo en ese primer Estado miembro, a menos que el buque de que se trate no haya efectuado en este más de 25 escalas a lo largo de un año.

30. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas — Lituania) — BB / Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija

Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de establecimiento-

ASUNTO C-166/20(29)

Fallo

1) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en particular sus arts. 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él una profesión regulada.

2) Los arts. 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico, en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada por la Directiva 2013/55, pero ha adquirido competencias profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales diferencias.

31. Sentencia del Tribunal General de 7 de julio de 2021

ID/SEAE (<<Función pública — Agentes contractuales — Decisión de despido antes de la finalización del período de prueba —

Inaptitud manifiesta — Conducta inapropiada — Artículo 84 del ROA>>)

ASUNTO T-28/20(30)

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del SEAE de 6 de marzo de 2019 por la que se puso fin al contrato de la demandante antes de la finalización del período de prueba y, por otra, la reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de dicha decisión.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a ID.

32. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg, Bundesarbeitsgericht — Alemania) — IX / WABE eV (C-804/18) y MH Müller Handels GmbH / MJ (C-341/19) (Procedimiento prejudicial —

Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Norma interna de una empresa privada que prohíbe, en el lugar de trabajo, el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso o el uso de signos políticos, filosóficos o religiosos vistosos y de gran tamaño — Discriminación directa o indirecta — Proporcionalidad — Ponderación de la libertad religiosa y otros derechos fundamentales — Legitimidad del régimen de neutralidad adoptado por el empresario — Necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio económico para el empresario)

ASUNTOS ACUMULADOS C-804/18 Y C-341/19(31) (2021/C 349/02)

Fallo

1) Los arts. 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, de los trabajadores que siguen determinadas reglas vestimentarias con arreglo a preceptos religiosos, siempre que esta norma se aplique de forma general e indiferenciada.

2) El art. 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo, puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa ante sus clientes o usuarios, siempre que, en primer lugar, este régimen responda a una verdadera necesidad de este empresario, necesidad que incumbirá a este acreditar tomando en consideración especialmente las expectativas legítimas de dichos clientes o usuarios y las consecuencias desfavorables que sufriría sin tal régimen, habida cuenta de la naturaleza de sus actividades o del contexto en el que estas se inscriben; en segundo lugar, esa diferencia de trato sea apta para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen de neutralidad, lo que implica que el mismo régimen sea seguido de forma congruente y sistemática, y, en tercer lugar, esa prohibición se limite a lo estrictamente necesario en consideración a la amplitud y la gravedad reales de las consecuencias desfavorables que el empresario pretende evitar mediante tal prohibición.

3) El art. 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una discriminación indirecta basada en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe llevar signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo con el objetivo de garantizar un régimen de neutralidad en el seno de dicha empresa, solo puede justificarse si esa prohibición cubre toda forma visible de expresión de las convicciones políticas, filosóficas o religiosas. Una prohibición limitada al uso de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y de gran tamaño puede constituir una discriminación directa basada en la religión o las convicciones, que, en cualquier caso, no puede justificarse sobre la base de esa disposición.

4) El art. 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales que protegen la libertad religiosa pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables, en el sentido del art. 8, apartado 1, de esta Directiva, al examinar el carácter adecuado de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones.

33. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia] — A [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) —

Prestaciones de enfermedad — Concepto — Artículos 4 y 11, apartado 3, letra e) — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Derecho de residencia superior a tres meses — Requisito que obliga a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Artículo 24 — Igualdad de trato — Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro — Negativa del Estado miembro de acogida a afiliar a esa persona a su sistema público de seguro de enfermedad.

ASUNTO C-535/19(32) (2021/C 349/04)

Fallo

1) El art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de atención médica financiadas por el Estado que se conceden a las personas comprendidas en las categorías de beneficiarios definidas por la legislación nacional al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales constituyen <<prestaciones de enfermedad>> en el sentido de esta disposición y están, por tanto, comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 988/2009.

2) El art. 11, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 988/2009, leído a la luz del art. 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otro Estado miembro, sujetos, en virtud del art. 11, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 988/2009, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el art. 7, apartado 1, letra b), de esta Directiva.

Los arts. 4 y 11, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 988/2009, y los arts. 7, apartado 1, letra b), y 24 de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en cambio, no se oponen a que la afiliación de tales ciudadanos de la Unión a ese sistema no sea gratuita, para evitar que dichos ciudadanos se conviertan en una carga excesiva para el erario público del Estado miembro de acogida.

34. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije — Eslovenia) — B. K. /Republika Slovenija (Ministrstvo za obrambo) (Procedimiento prejudicial) —

Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Miembros de las fuerzas armadas — Aplicabilidad del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de los militares — Concepto de <<tiempo de trabajo>> — Imaginarias en períodos de guardia localizada — Litigio relativo a la retribución del trabajador.

ASUNTO C-742/19(33) (2021/C 349/05)

Fallo

1) El art. 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del art. 4 TUE, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que una actividad de imaginaria ejercida por un militar durante un período de guardia localizada está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva:

- Bien cuando dicha actividad se produzca en el marco de su formación inicial, de un entrenamiento operativo o de una operación militar propiamente dicha.

- Bien cuando constituya una actividad tan particular que no se preste a un sistema de rotación de efectivos que permita garantizar el respeto de las exigencias de dicha Directiva.

- Bien cuando resulte, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, que dicha actividad se cumple en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debiera respetarse la totalidad de las normas contenidas en dicha Directiva.

- Bien cuando la aplicación de dicha Directiva a tal actividad, al obligar a las autoridades afectadas a establecer un sistema de rotación o de planificación del tiempo de trabajo, no pudiera producirse sin detrimento del buen cumplimiento de las operaciones militares propiamente dichas.

2) El art. 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un período de guardia durante el cual un militar tiene obligación de permanecer en el cuartel al que está destinado, pero no lleva a cabo en él una actividad laboral efectiva, se retribuya de forma distinta que un período de guardia durante el cual realiza prestaciones laborales efectivas.

35. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus — Estonia) — XX / Tartu Vangla Procedimiento prejudicial —

Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 5 — Normativa nacional que establece requisitos en materia de agudeza auditiva de los funcionarios de prisiones — Incumplimiento de los umbrales mínimos de percepción acústica exigidos — Imposibilidad absoluta de mantenimiento en el desempeño de las funciones

ASUNTO C-795/19:(34) (2021/C 349/07)

Fallo

Los arts. 2, apartado 2, letra a), 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la imposibilidad absoluta de mantener en sus funciones a un funcionario de prisiones cuya agudeza auditiva no cumple los umbrales mínimos de percepción acústica establecidos en esa normativa, y que no permite comprobar si el mencionado funcionario puede desempeñar tales funciones, en caso necesario tras realizarse los ajustes razonables a efectos del citado art. 5.

36. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2021

DK / Servicio Europeo de Acción Exterior (Recurso de casación — Función pública — Procedimiento disciplinario —

Sanción disciplinaria — Determinación de esa sanción —

Retención sobre el importe de la pensión — Condena penal y civil ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Reparación total o parcial del perjuicio moral causado a la Unión Europea — Irrelevancia de esa reparación — Artículo 10 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Principio de igualdad de trato — Principio de proporcionalidad.

ASUNTO C-851/19 P:(35) (2021/C 349/09)

Fallo

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a DK.

37. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Appeal Tribunal (Northern Ireland) — Reino Unido] — CG /The Department for Communities in Northern Ireland (Procedimiento prejudicial —

Ciudadanía de la Unión — Nacional de un Estado miembro sin actividad económica que reside en el territorio de otro Estado miembro sobre la base del Derecho nacional — Artículo 18 TFUE, párrafo primero — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7 — Requisitos para la obtención del derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículo 24 — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Igualdad de trato — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte — Período de transición — Disposición nacional por la que se excluye del beneficio de una prestación de asistencia social a los ciudadanos de la Unión titulares de un derecho de residencia de duración determinada en virtud del Derecho nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 1, 7 y 24.

ASUNTO C-709/20:(36) (2021/C 349/17)

Fallo

El art. 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro de acogida que excluye del beneficio de prestaciones de asistencia social a los ciudadanos de la Unión económicamente inactivos y que no disponen de recursos suficientes a los que dicho Estado miembro ha concedido un derecho de residencia temporal, cuando tales prestaciones están garantizadas a los nacionales del Estado miembro en cuestión que se encuentran en la misma situación.

No obstante, cuando un ciudadano de la Unión resida legalmente, en virtud del Derecho nacional, en el territorio de un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, las autoridades nacionales competentes para conceder prestaciones de asistencia social deberán comprobar que la denegación de conceder tales prestaciones sobre la base de dicha normativa no expone al ciudadano en cuestión y a sus hijos a cargo a un riesgo concreto y actual de vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los arts.1, 7, y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando dicho ciudadano carezca de recursos para cubrir sus necesidades y las de sus hijos y se encuentre aislado, estas autoridades deben asegurarse de que, en caso de que se le denegasen las prestaciones de asistencia social, dicho ciudadano podría vivir no obstante con sus hijos en condiciones dignas. En el marco de este examen, dichas autoridades pueden tener en cuenta el conjunto de los mecanismos de apoyo establecidos por el Derecho nacional de que pueden beneficiarse efectivamente el ciudadano afectado y sus hijos.

38. Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 18 de enero de 2021

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / Ryanair DAC

ASUNTO C-380/21: (2021/C 349/29)

Cuestión prejudicial

¿Puede interpretarse el concepto de <<persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida>>, recogido en el art. 14, punto 2, letra a), inciso ii), [del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada](37) de modo análogo al que —en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, jurisdiccional y de contratos individuales de trabajo [Reglamento (CE) nº 44/2001]—(38) el art. 19, punto 2, letra a), [de este último Reglamento] define como el <<lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo>>, en el sector de la aviación y del personal de vuelo [Reglamento (CEE) nº 3922/91],(39) de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que figura en la motivación de la presente resolución?

39. Sentencia del Tribunal General de 14 de julio de 2021

DD/FRA (<<Función pública —

Agentes temporales — Pretensiones indemnizatorias — Daño moral — Ejecución de las sentencias del Tribunal de la Función Pública y del Tribunal General>>)

Objeto

Recurso interpuesto con arreglo al art. 270 TFUE por el que se solicita, en primer lugar, la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el demandante, en segundo lugar, la anulación de la decisión de 19 de noviembre de 2018, del director de la FRA por la que se desestima la petición de indemnización de este y, en tercer lugar, la anulación, en caso de ser necesaria, de la decisión de 12 de junio de 2019 por la que se desestima la reclamación dirigida contra la decisión, antes citada, de 19 de noviembre de 2018.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar a DD a cargar con sus propias costas y con las de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA).

B. Autos

1. Auto del Tribunal General de 8 de marzo de 2021

KG. Parlamento. Recurso de anulación y de indemnización — Función pública — Pensión — Aplicación del coeficiente corrector en la determinación de los derechos a pensión — Negativa a tomar posición sobre la solicitud del demandante — Inexistencia de acto lesivo — Inadmisibilidad>>).

Objeto:

Recurso basado en el art. 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación del escrito del Parlamento de 30 de agosto de 2019 mediante el que este se negó a adoptar una decisión relativa a la aplicación del coeficiente corrector en la futura determinación de los derechos a pensión de la demandante y de la decisión desestimatoria de la reclamación presentada contra dicho escrito y, por otra parte, la reparación del daño moral que por ello ha sufrido supuestamente la demandante.

Asunto T-251/20)(40)

Publicado en el DOUE del día 3 de mayo de 2021

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a KG.

2. Auto del Presidente del Tribunal General de 13 de abril de 2021 — PJ/EIT

Procedimiento sobre medidas provisionales - Función pública - Medidas de organización del trabajo durante la crisis sanitaria - Prohibición del teletrabajo fuera del país de destino - Demanda de excepción - Decisión denegatoria - demanda de suspensión de la ejecución - Demanda de medidas provisionales - Urgencia - Fumus boni iuris - Ponderación de intereses>>)

Publicado el día 21-6-2021 en el DOUE 242/48

Asunto T-12/21 R

Objeto

Demanda basada en los arts. 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita, por una parte, la suspensión de la ejecución de la decisión del EIT de 17 de diciembre de 2020 de denegar la solicitud de la demandante de teletrabajar desde su lugar de origen y, por otra parte, que se ordene al EIT que la autorice a teletrabajar desde su lugar de origen hasta la eliminación de las restricciones vinculadas a la crisis sanitaria impuestas por las autoridades nacionales alemanas y húngaras.

Fallo

1) Suspender la ejecución de la decisión del director del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) de 17 de diciembre de 2020 de denegar la solicitud de PJ de teletrabajar desde su lugar de origen.

2) EIT autorizará a PG a teletrabajar desde el lugar de residencia de sus hijos mientras la situación relativa a la pandemia del COVID-19 lo justifique sin perjuicio de la obligación de PJ de presentarse de manera puntual en el lugar de afectación por razones vinculadas al interés del servicio.

3) Reservar la decisión sobre las costas.

3. Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de mayo de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Liège — Bélgica) — VT / Centre public d’action sociale de Liège (CPAS) (Procedimiento prejudicial —

Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Decisión de retorno — Recurso judicial — Derecho de residencia provisional y derecho a las ayudas sociales durante el período en que el recurso está pendiente de resolución)

ASUNTO C-641/20(41)

Fallo

Los arts. 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, interpretados en relación con los arts. 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el art. 14, apartado 1, letra b), de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no concede efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por un nacional de un tercer país contra una decisión de retorno dictada contra él a efectos de lo dispuesto en el art. 3, punto 4, de la citada Directiva, a raíz de la retirada, por parte de la autoridad competente, de su estatuto de refugiado, conforme al art. 11 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y, correlativamente, el derecho provisional de residencia y de toma a cargo de sus necesidades básicas hasta que se resuelva sobre el mencionado recurso, en el caso excepcional de que ese nacional, afectado por una enfermedad grave, pueda, a consecuencia de la ejecución de esa decisión, verse expuesto a un riesgo considerable de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud. En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional, al conocer de un litigio cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de la decisión de retorno, debe entender que el recurso interpuesto contra esta decisión está, de pleno Derecho, dotado de efecto suspensivo, ya que ese recurso contiene una alegación, que no parece manifiestamente infundada, destinada a demostrar que la ejecución de la mencionada decisión expondría al nacional de un tercer país a un riesgo considerable de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud.

4. Asunto C-641/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de mayo de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Liège — Bélgica) — VT / Centre public d’action sociale de Liège (CPAS)

Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Decisión de retorno — Recurso judicial — Derecho de residencia provisional y derecho a las ayudas sociales durante el período en que el recurso está pendiente de resolución.

ASUNTO C-641/20)(42) (2021/C 310/09)

Fallo

Los arts. 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, interpretados en relación con los arts. 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el art. 14, apartado 1, letra b), de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no concede efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por un nacional de un tercer país contra una decisión de retorno dictada contra él a efectos de lo dispuesto en el art. 3, punto 4, de la citada Directiva, a raíz de la retirada, por parte de la autoridad competente, de su estatuto de refugiado, conforme al art. 11 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y, correlativamente, el derecho provisional de residencia y de toma a cargo de sus necesidades básicas hasta que se resuelva sobre el mencionado recurso, en el caso excepcional de que ese nacional, afectado por una enfermedad grave, pueda, a consecuencia de la ejecución de esa decisión, verse expuesto a un riesgo considerable de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud. En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional, al conocer de un litigio cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de la decisión de retorno, debe entender que el recurso interpuesto contra esta decisión está, de pleno Derecho, dotado de efecto suspensivo, ya que ese recurso contiene una alegación, que no parece manifiestamente infundada, destinada a demostrar que la ejecución de la mencionada decisión expondría al nacional de un tercer país a un riesgo considerable de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud.

5. Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 6 de mayo de 2021

Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Potenza — Italia) — OM / Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Conservatorio di Musica <<E.R. Duni>> di Matera

(Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Petición de decisión prejudicial sobre la validez de una disposición del Tratado FUE — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Artículo 45 TFUE — Diferencia de estatuto y de remuneración entre docentes de las universidades y docentes pertenecientes al sistema nacional de formación artística y musical superior — Situación meramente interna — Inadmisibilidad manifiesta)

ASUNTO C-571/20(43) (2021/C 320/13)

Fallo

1) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el Tribunale di Potenza (Tribunal de Potenza, Italia).

2) La tercera cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Potenza (Tribunal de Potenza) es manifiestamente inadmisible.

6. Auto del Tribunal General de 25 de junio de 2021

OM/Comisión (<<Recurso de anulación — Función pública — Funcionarios —

Seguridad social — RCSE — Reembolso de los gastos médicos — Denegación de la solicitud — Desestimación de la reclamación — Sustitución de motivos — Presentación de una segunda reclamación — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad>>)

ASUNTO T-728/20:(44) (2021/C 338/29)

Objeto

Recurso basado en el art. 270 TFUE por el que se solicita la anulación, por un lado, de las decisiones de la Oficina <<Gestión y liquidación de los derechos individuales>> (PMO) de la Comisión de 9 y 17 de septiembre de 2019 por las que se deniega el rembolso de los gastos de análisis clínicos de la demandante y, por otro lado, de la decisión de 23 de marzo de 2020 por la que se desestima la reclamación presentada por esta última contra tales decisiones.

Fallo

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a OM.

C. Conclusiones de los abogados generales del TJUE

1. Conclusiones del Abogado General Sr. Gerard Hogan, presentadas el 8 de julio de 2021 (45)

ASUNTO C217/20

XXXX contra Staatssecretaris van Financiën

Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Overijssel, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, sede de Zwolle, Países Bajos)]

<<Petición de decisión prejudicial —

Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a vacaciones anuales — Nivel retributivo — Reducción del salario por incapacidad laboral>>

Objeto:

A lo largo de los años, se ha solicitado al Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones que interprete el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha examinado hasta la fecha una de las particularidades del art. 7 de la Directiva, que tiene que ver con la cuantía del salario que corresponde al trabajador si decide disfrutar sus vacaciones anuales mientras se encuentra de baja por enfermedad (de larga duración). Las consecuencias de tal decisión podrían variar considerablemente en los diferentes Estados miembros. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, en aquellos casos en que una disposición estatal imperativa regula las prestaciones económicas por enfermedad, el porcentaje del salario bruto mensual abonado en concepto de dichas prestaciones varía entre el 25% y el 10% en los distintos Estados miembros y depende en gran medida de diversos factores, como la duración del contrato de trabajo, la condición del trabajador, la existencia de convenios colectivos y el tipo de lesión/enfermedad.

CONCLUSION.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Overijssel, zittingsplaats Zwolle (Tribunal de Primera Instancia de Overijssel, sede de Zwolle, Países Bajos) del siguiente modo:

<<El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones y prácticas nacionales como la controvertida en el litigio principal, según la cual la cuantía del salario que corresponde al trabajador durante sus vacaciones anuales retribuidas que disfruta mientras se halla en situación de incapacidad laboral (total o parcial) se reduce hasta equipararse al salario que percibiría durante dicha incapacidad laboral (total o parcial).>>

NOTAS:

(1). DO C399 de 25.11.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.163.01.0025.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A163%3ATOC#ntc1-C_2021163ES.01002501-E0001

(2). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238662&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5822522#Footnote*

(3). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238663&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5822522#Footnote*

(4). DO C 372 de 4.11.2019.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238961&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5822522#Footnote*

(5). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238962&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5828971#Footnote*

(6). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=7D2CDBAC81308F9CCA97517A5BF03B54?text=&docid=241173&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2120746#Footnote*

(7). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=7D2CDBAC81308F9CCA97517A5BF03B54?text=&docid=241175&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2120746#Footnote*

(8). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242021&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=11321951#Footnote*

(9). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242024&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=11321951#Footnote*

(10). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242037&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=11321951#Footnote*

(11). DO C 201 de 15.6.2020

(12). DO C 304 de 14.9.2020.

(13). DO C 357 de 21.10.2019.

(14). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242031&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8739969#Footnote*

(15). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242025&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8739969#Footnote*

(16). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242028&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=8739969#Footnote*

(17). ASUNTO C 742/19

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244183&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3559057#Footnote*

(18). ASUNTOS ACUMULADOS C 804/18 y C 341/19.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=244180&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3559057#Footnote*

(19). DO C 238 de 15.7.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.310.01.0020.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A310%3ATOC#ntr1-C_2021310ES.01002001-E0001

(20). DO C 201 de 15.6.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.297.01.0012.02.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A297%3ATOC#ntr1-C_2021297ES.01001202-E0001

(21). DO C 363 de 28.10.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.297.01.0035.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A297%3ATOC#ntr1-C_2021297ES.01003501-E0001

(22). DO C k297 de 7.9.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.310.01.0025.02.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A310%3ATOC#ntr1-C_2021310ES.01002502-E0001

(23). DO C 77 de 9.3.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.320.01.0004.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A320%3ATOC#ntr1-C_2021320ES.01000401-E0001

(24). DO C 279 de 24.8.2015

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.320.01.0035.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A320%3ATOC#ntr1-C_2021320ES.01003501-E0001

(25). DO C 383 de 11.11.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.320.01.0035.02.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A320%3ATOC#ntr1-C_2021320ES.01003502-E0001

(26). DO C 413 de 9.12.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.320.01.0036.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A320%3ATOC#ntr1-C_2021320ES.01003601-E0001

(27). DO C 95 de 23.3.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.338.01.0002.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A338%3ATOC#ntr1-C_2021338ES.01000201-E0001

(28). DO C 137 de 27.4.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.338.01.0005.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A338%3ATOC#ntr1-C_2021338ES.01000501-E0001

(29). DO C 230 de 13.7.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.338.01.0007.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A338%3ATOC#ntr1-C_2021338ES.01000701-E0001

(30). DO C 95 de 23.3.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.338.01.0019.02.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A338%3ATOC#ntr1-C_2021338ES.01001902-E0001

(31). DO C 182 de 27.5.2019.

DO C 255 de 29.7.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.349.01.0002.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A349%3ATOC#ntr1-C_2021349ES.01000201-E0001

(32). DO C 328 de 30.9.2019.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.349.01.0004.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A349%3ATOC#ntr1-C_2021349ES.01000401-E0001

(33). DO C 19 de 20.1.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.349.01.0005.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A349%3ATOC#ntr1-C_2021349ES.01000501-E0001

(34). DO C 19 de 20.1.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.349.01.0006.02.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A349%3ATOC#ntr1-C_2021349ES.01000602-E0001

(35). DO C 68 de 2.3.2020.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.349.01.0008.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A349%3ATOC#ntr1-C_2021349ES.01000801-E0001

(36). DO C 110 de 29.03.2021.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.349.01.0014.01.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A349%3ATOC#ntr1-C_2021349ES.01001401-E0001

(37). Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p.2; EE 05/01, p. 98).

(38). Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

(39). Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO 1991, L 373, p. 4).

(40). DO C 247 de 27.7.2020.

(41). DO C 44 de 8.2.2021.

(42). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.C_.2021.310.01.0008.02.SPA&toc=OJ%3AC%3A2021%3A310%3ATOC#ntr1-C_2021310ES.01000802-E0001

(43). DO C 28 de 25.1.2021.

(44). DO C 53 de 15.2.2021.

(45). https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=243874&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3559057#Footnote1

 
 
 

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