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Los requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques pesqueros. (RI §424404)  


The minumun requirements to work on fishing vessels - Olga Fotinopoulou Basurko

El objeto de este trabajo es analizar los requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques pesqueros desde la perspectiva de la regulación española que es de aplicación. En particular se aborda la regulación concerniente a la edad mínima, al reconocimiento médico previo al embarque, a las normas sobre titulación y capacitación y finalmente, al régimen de extranjería aplicable a nacionales de terceros Estados para embarcar en buques de pabellón español.

I. INTRODUCCIÓN. II. EDAD MÍNIMA. III. RECONOCIMIENTO MÉDICO PREVIO AL EMBARQUE. IV. TITULACIÓN Y CAPACITACIÓN. V. RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA APLICABLE A NACIONALES DE ESTADOS QUE NO SON MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. VI. CONCLUSIÓN.

Palabras clave: Requisitos mínimos; acceso a un empleo a bordo de buques pesqueros.;

The purpose of this work is to analyse the minimum requirements, which are necessary to work on fishing vessels from the perspective of Spanish domestic law. In particular, it addresses the regulation concerning the minimum age, the medical examinations prior to work on board, the regulation related to training and certification and finally, the immigration regime applicable to third-country nationals to work on Spanish-flagged fisheries vessels.

I. INTRODUCTION. II. MINIMUM AGE. III. MEDICAL EXAMINATIONS. IV. TRAINIING AND CERTIFICATION. V. INMIGRATION REGIME APPLICABLE TO NATIONALS OF NON EU’S MEMBER STATES. VI. CONCLUSION.

Keywords: Minimun requirements; access to work on fishing vessels.;

LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE BUQUES PESQUEROS (*)

Por

OLGA FOTINOPOULOU BASURKO

Prof. T.U. (acreditada Catedrática) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

[email protected]

Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 60 (2021)

RESUMEN: El objeto de este trabajo es analizar los requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques pesqueros desde la perspectiva de la regulación española que es de aplicación. En particular se aborda la regulación concerniente a la edad mínima, al reconocimiento médico previo al embarque, a las normas sobre titulación y capacitación y finalmente, al régimen de extranjería aplicable a nacionales de terceros Estados para embarcar en buques de pabellón español.

PALABRAS CLAVE: Requisitos mínimos; acceso a un empleo a bordo de buques pesqueros.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EDAD MÍNIMA. III. RECONOCIMIENTO MÉDICO PREVIO AL EMBARQUE. IV. TITULACIÓN Y CAPACITACIÓN. V. RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA APLICABLE A NACIONALES DE ESTADOS QUE NO SON MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. VI. CONCLUSIÓN.

THE MINIMUN REQUIREMENTS TO WORK ON FISHING VESSELS

ABSTRACT: The purpose of this work is to analyse the minimum requirements, which are necessary to work on fishing vessels from the perspective of Spanish domestic law. In particular, it addresses the regulation concerning the minimum age, the medical examinations prior to work on board, the regulation related to training and certification and finally, the immigration regime applicable to third-country nationals to work on Spanish-flagged fisheries vessels.

KEYWORDS: Minimun requirements; access to work on fishing vessels.

SUMMARY: I. INTRODUCTION. II. MINIMUM AGE. III. MEDICAL EXAMINATIONS. IV. TRAINIING AND CERTIFICATION. V. INMIGRATION REGIME APPLICABLE TO NATIONALS OF NON EU’S MEMBER STATES. VI. CONCLUSION.

I. INTRODUCCIÓN

Analizar los requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques pesqueros es esencial para comprender las exigencias a las que están sometidos los pescadores para acceder a una profesión en un sector, como el marítimo-pesquero, cuya dureza y siniestralidad son especialmente relevantes y elevadas(1). De ahí que entre otras consideraciones se exija una edad mínima para prestar servicios a bordo, así como que quienes deseen acceder a un empleo en un buque pesquero hayan superado el preceptivo reconocimiento médico previo al embarque. Junto con las razones apenas apuntadas, se ha de tomar en consideración que el ejercicio de una profesión de esta naturaleza requiere que los trabajadores cuenten con una capacitación y una titulación específicas para poder desempeñar su trabajo a bordo, no en vano se trata de una profesión reglamentada, de tal manera que sin el cumplimiento de los requisitos mencionados (fundamentalmente capacitación y reconocimiento médico), no es posible ejercer una actividad asalariada a bordo de un buque pesquero(2).

Esta situación que ahora se acaba de describir de manera sucinta, es visible también de una mera aproximación a la actividad normativa de la OIT, antes de la adopción del Convenio nº 188 sobre trabajo en la Pesca de 2007, aún no ratificado por España(3). Y es que, a pesar de la escasez de Convenios internacionales dictados específicamente para los pescadores a lo largo de los más de 100 años de andadura de esta organización internacional, tres de los cinco Convenios aprobados hasta el C. 188 de 2007, han tenido por objeto regular precisamente las materias anotadas. Me refiero concretamente a los Convenios nº 112, sobre la edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores de 1959(4), el Convenio nº 113, sobre el examen médico de los pescadores de 1959(5) y el Convenio nº 125, sobre los certificados de competencia de los pescadores de 1966; éste último, a diferencia de los anteriores, nunca ratificado por España(6).

Junto con lo apenas reseñado conviene, asimismo, poner de manifiesto que hoy en día, son muchos los trabajadores de nacionalidad de terceros Estados (migrantes(7)) que son contratados para prestar servicios a bordo de buques pesqueros de pabellón comunitario (y, obviamente, también español), por lo que entendemos relevante analizar esta cuestión desde la perspectiva de nuestras normas internas, no sólo con respecto a los extranjeros enrolados en buques de pesca españoles al amparo de los Acuerdos internacionales de Pesca, sino también por lo que atiene a los pescadores de terceros países enrolados en buques de pabellón español que faenen fuera de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de España y del mar mediterráneo o las medidas para facilitar la incorporación de profesionales extranjeros a la flota pesquera española sin que exista acuerdo internacional de pesca(8).

Establecidas estas premisas, el objeto de este trabajo es el de abordar y describir la evolución que en nuestro derecho interno se ha venido produciendo en relación con los requisitos de acceso a un empleo en los buques pesqueros y el impacto que la normativa internacional y comunitaria ha tenido sobre aquélla. En este sentido, se tomará asimismo en consideración la relativa reciente adopción del C. 188 sobre el trabajo en la pesca, 2007, de la OIT, que siendo como es un norma escasa y aún no ratificada por España, ha sido incorporada parcialmente –en cuanto que no son instrumentos idénticos- al Derecho comunitario a través del Acuerdo anejo a la Directiva 2017/159 del Consejo de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

II. EDAD MINIMA

La edad mínima constituye uno de los aspectos centrales de la regulación atinente a los requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques pesqueros, constituyendo una de las principales preocupaciones de las organizaciones internacionales con competencias en la materia(9) y, en concreto, de la OIT(10). En efecto, la limitación en el acceso al trabajo por razón de edad tiene por objeto proteger el derecho a la infancia como derecho humano(11) y eliminar así, las peores formas de trabajo infantil o, dicho de manera más clara, de explotación de mano de obra infantil(12). Y ello es así ante la constatación de que si bien es cierto que en la mayor parte de los países existen normas que prohíben o imponen restricciones al empleo y el trabajo de los niños, no lo hacen de igual modo, sobre todo si afrontamos esta cuestión de manera comparativa entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo, donde -como se sabe- el trabajo infantil sigue, desgraciadamente, subsistiendo a día de hoy(13).

Ahora bien, esta situación general -compleja en cuanto a su completa erradicación- es especialmente delicada en el caso del trabajo pesquero (comprendida aquí la acuicultura(14)), dado que se trata de un sector donde la especial dureza, riesgos y peligros a los que los trabajadores pesqueros están expuestos se agrava en el caso de los menores, puesto que todavía se encuentran en pleno proceso de desarrollo físico y mental. De ahí que la regulación concerniente a la edad mínima de acceso al empleo en el sector pesquero tenga por objeto principal tratar de equilibrar y conciliar la protección de los menores en cuanto a su seguridad y salud laborales con el hecho de que en no pocas ocasiones, sobre todo en los países y regiones más pobres, los menores se incorporan tempranamente al trabajo, no sólo por razones culturales y de aprendizaje de la profesión, sino también -y sobre todo- por razones económicas, esto es, para coadyuvar en el sostenimiento económico de las familias o para ser directamente el sostén prácticamente único de las unidades familiares.

Desde esta perspectiva, y en el caso de España, la situación ha ido variando a lo largo de los años y desde luego, no es comparable la situación actual con la que se vivía hace dos generaciones, cuando no era inhabitual enrolar a menores a bordo de buques pesqueros. La elevación de la edad para acceder a un empleo en un buque pesquero en la legislación española se ha producido al albur de la actividad desarrollada por la OIT. De hecho, la ratificación española del Convenio nº 112, sobre la edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores aportó en su momento ciertos cambios lógicos en nuestro ordenamiento jurídico, dado que el convenio en cuestión sentaba antes de su revisión en 1973 que la edad mínima se situaba en 15 años (art. 2.1 C.112) para prestar servicios a bordo de un barco pesquero, si bien se permitía que se prestaran servicios en el sector a dicha edad, a condición de que ello se produjera durante las vacaciones escolares y siempre que la actividad a desarrollar no fuera nociva para su salud o bienestar físico o tuviera algún beneficio de carácter comercial (art. 2.2 C.112). En realidad, como es visible, se trataba de una norma que trataba de compatibilizar la realidad a la que brevemente nos hemos referido con el desarrollo formativo del menor en el marco de, al menos, el período de escolarización obligatoria. Ahora bien, esta edad a priori máxima de 15 años, podía verse reducida a los 14 años en el caso de que en la legislación nacional se autorizara la certificación correspondiente que permitiera a los menores el acceso al empleo en el sector pesquero, a condición de que la autoridad escolar u otra autoridad apropiada se cerciorara de que el empleo fuese conveniente para el menor, tras considerar su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el citado empleo pudiera proporcionarle (art. 2.3 C.112). Asimismo, este Convenio estableció en su art. 3 que <<las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquina en barcos de pesca que utilicen carbón>>.

A estos efectos, y sin perjuicio de lo estipulado al respecto por el Decreto de 31 de marzo de 1944, aprobando el texto refundido del Libro II de la Ley de Contrato de Trabajo que establecía la imposibilidad de que los menores de 18 años pudiesen ser empleados en los mencionados buques en calidad de fogoneros y paleros (art. 87) o la prohibición de que los menores de 14 años pudieran embarcar y figurar en el rol de la embarcación (art. 88)(15), en el momento de la ratificación de dicho convenio la reglamentación nacional de la pesca marítima de 1946 guardaba silencio sobre la edad mínima de admisión al empleo, situación ésta que progresivamente se fue modificando en las distintas reglamentaciones y ordenanzas pesqueras aprobadas posteriormente(16) . En efecto, en todas ellas, se reprodujeron con unas u otras palabras el contenido de dicho instrumento internacional, incorporando la regla general y sus matizaciones sobre la imposibilidad de los menores de quince años para embarcarse y figurar en el rol del barco(17). La elevación de la edad mínima de acceso al empleo en buques pesqueros volvió a producirse con posterioridad, si bien a propósito del Convenio nº 138 de 1973(18) que no siendo un instrumento específico del sector marítimo-pesquero propició que nuestra normativa nacional elevara la edad mínima de ingreso al empleo también para los trabajadores pesqueros a los dieciséis años(19).

La edad mínima de dieciséis años para el acceso al empleo en los buques pesqueros se ha mantenido en nuestro derecho interno hasta la actualidad siendo –como se ha adelantado- coincidente o acorde con los instrumentos generales de la OIT dictados sobre esta materia(20), incluyendo aquí lo preceptuado en el art. 9 del Convenio nº 188 de 2007, que finalmente ha elevado la edad mínima para trabajar en este sector económico a partir de los 16 años (art. 9.1 C. 188), si bien con excepciones en función de la edad de siendo escolarización obligatoria que en algunos países se sitúa en los 15 años(21). Asimismo, esta edad mínima (y las excepciones contenidas en la norma internacional) han tenido su inmediato reflejo en la normativa comunitaria y, en concreto, en lo dispuesto en el art. 6 del Acuerdo anejo a la Directiva 2017/159 del Consejo de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

Como es visible, ni el C. 188 de la OIT, ni la Directiva 2017/159, van a provocar cambio alguno en la regulación que ya teníamos vigente en España, no en vano, nuestra normativa laboral se acomoda a los mínimos contenidos tanto en la normativa internacional como comunitaria previamente adoptada. Sin perjuicio de lo apenas reseñado, conviene tener presente que la edad mínima de admisión al empleo contenida en la normativa laboral debe relacionarse con las referencias que la normativa sectorial aplicable al sector de la pesca contiene para la admisión a determinados puestos a bordo de un buque pesquero que, en su mayor parte, va a impedir que existan pescadores embarcados entre los 16 y 18 años, salvo que se embarquen como marineros pescadores. En efecto, tal y como se ha señalado, la profesión pesquera está fuertemente reglamentada, de ahí que para poder acceder a un empleo en un buque pesquero sea necesario cumplir con los requisitos contenidos en el RD 36/2014, de 24 de enero, reguladora de los títulos profesionales del sector pesquero Vínculo a legislación (22) que exigen – prácticamente en todos los casos- que la edad sea superior a las indicadas en las regulaciones previamente apuntadas. Así, por ejemplo, para el caso del patrón de altura es necesario contar con 20 años de edad, lo que directamente –a su vez- conduce a que el capitán tenga como mínimo esa edad, al ser necesario haber cumplido con unos 600 o 300 días de embarque en función del tipo de buque pesquero en el que se vaya a prestar servicios. Similares circunstancias acaecen con el patrón de litoral que precisa contar con 18 años de edad y así sucesivamente en relación con otras figuras a bordo.

En definitiva, si bien nuestra normativa laboral permite el acceso al empleo en un buque pesquero a partir de los 16 años de edad, lo cierto es que en la práctica ello es sólo posible –como se ha avanzado- en el caso del marinero-pescador, mientras que para los restantes casos es necesario tener, como mínimo, una edad igual o superior a 18 o 20 años de edad.

III. RECONOCIMIENTO MÉDICO PREVIO AL EMBARQUE

El reconocimiento médico previo al embarque es una materia íntimamente relacionada con la seguridad y salud laborales, dada la alta siniestralidad que existe en el sector(23). Por esta razón, las organizaciones internacionales con competencias en la materia han prestado especial atención a la regulación del reconocimiento médico previo al embarque que han acabado por impactar en nuestra legislación interna. Así, la Organización Marítima Internacional (OMI) a través de lo dispuesto en el Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (STCW-F/1995(24)) ha establecido una serie de prescripciones relativas a la aptitud física del personal a bordo de buques de pesca, si bien únicamente vinculadas con los requisitos mínimos para la titulación de patrones, oficiales, maquinistas navales y operadores de radio en embarcaciones de 24 metros o más de eslora o, en el caso de los maquinistas, en embarcaciones impulsadas por máquina propulsora principal con una potencia igual o superior a 750 kW(25). Tomando, por tanto, en consideración que la regulación que sobre reconocimientos médicos previos ha hecho la OMI hasta la actualidad, lo cierto es que en la práctica, la organización que se erige como el principal organismo que regula esta materia es la propia OIT, dado que se ocupa no sólo de exigir a los Estados parte el establecimiento de un reconocimiento médico previo al embarque de los pescadores en general (no limitándose a los miembros de la tripulación a la que se refiere el STCW-F/1995), sino que, a su vez, ha sido el organismo encargado de establecer alguna que otra pauta con respecto a su contenido y el procedimiento a seguir por lo que se refiere a los citados reconocimientos médicos.

Así, como se ha avanzado, la OIT, optó por regular esta materia por vez primera y específicamente en el Convenio nº 113, sobre el examen médico de los pescadores de 1959 (todavía en vigor)(26), cuyo ámbito de aplicación, de acuerdo al art. 1.1, se extiende a los pescadores que presten servicios en barcos de pesca y que se dediquen a la pesca marítima en agua salada(27). El reconocimiento médico previo al embarque que exige el Convenio 113, establece que <<ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico autorizado por la autoridad competente>>(28). La exigencia contenida relativa a la necesidad de superar un reconocimiento médico para embarcar en buques pesqueros contenida en este instrumento jurídico no fue en su momento novedosa, dado que este requisito ya se encontraba inserto en nuestra legislación interna(29). Se trata, en efecto, de una medida que, con fecha anterior a la ratificación por España del citado convenio, venía plasmada en el articulado de las reglamentaciones y ordenanzas de trabajo en el sector marítimo-pesquero —con indicación de su periódica actualización—, siendo las primeras en recogerla como <<garantía de las dotaciones>> la de la industria de pesca del bacalao de 1959(30) y la de la pesca marítima de arrastre de 1961(31). Asimismo, las reglamentaciones y las ordenanzas que se aprobaron con posterioridad a la ratificación de dicho convenio siguieron la misma estela que sus predecesoras en nuestro país exigiendo la superación del citado reconocimiento. Tal es el caso, por ejemplo, de la reglamentación de trabajo en la pesca marítima de cerco y otras artes de 1963(32). Por su parte, aunque la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1973, sobre reconocimientos médicos y certificados de aptitud para el trabajo a bordo de embarcaciones pesqueras y mercantes(33), llegaba a afirmar que las tres recién citadas reglamentaciones habían establecido dicha obligación de presentar un certificado médico para enrolarse precisamente <<en cumplimiento de lo acordado en el Convenio 113 de la OIT>>(34), lo cierto es que su aplicación administrativa(35) fue el detonante para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (o CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo(36) solicitase información sobre la práctica española del reconocimiento médico previo al embarque(37). A instancias de la CEACR, dichas prácticas fueron corregidas(38), lo que acabó finalmente por precipitar la promulgación del RD 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo Vínculo a legislación (39), que, siempre según la citada Comisión, <<hace referencia expresa al Convenio y le da plenamente efecto>>(40), sin perjuicio de que la propia Comisión le haya solicitado posteriormente a España información específica relacionada con el <<certificado médico de los pescadores>> y los <<exámenes independientes para un árbitro médico>>. En concreto, y por lo que se refiere al certificado mencionado, la CEACR solicitó información sobre las medidas para garantizar que el personal facultativo tenga acceso a los informes de evaluación del puesto de trabajo para conocer los riesgos para la salud laboral y contar así con más elementos de análisis para llevar a cabo los reconocimientos médicos, mientras que en relación con el árbitro médico solicitó información sobre las medidas adoptadas para garantizar que una a toda persona a quien se haya negado un certificado médico la posibilidad de pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos(41).

Como es visible, y a pesar de la solicitud de información operada por la CEACR a España, nuestra normativa interna se ha venido alineando con las prescripciones contenidas en el instrumento internacional de la OIT mencionado. Si bien ello es así, no hay que perder de vista que pocos años antes de la adopción de la regulación interna española sobre reconocimientos médicos previos al embarque, el Convenio nº 113 fue objeto de estudio en el marco de la Reunión Tripartita sobre la seguridad y la salud de las industrias pesqueras llevado a cabo en el año 1999(42), donde ya se puso de manifiesto que esta norma no se encontraba ya, en ese momento, en consonancia con las necesidades actuales del sector de la pesca. Así, se indicó la necesidad de que para su revisión se debían tomar en consideración las Directrices OIT/OMS para la realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de los marinos, dado que podría ser un referente también para los pescadores. A resultas de esta realidad, en el año 2007 se adoptó el Convenio nº 188, sobre el trabajo en la Pesca y la recomendación nº 199, en cuyos arts. 10, 11 y 12 (Convenio) y en el párrafo 9º (recomendación) se contienen reglas relativas a los exámenes médicos donde se recomienda a la autoridad competente que se sigan las orientaciones internacionales relativas a los exámenes médicos o los certificados de aptitud física de las personas que trabajan en el mar, tales como las Directrices OMI/OIT para la realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de la gente de mar, si bien en su versión actualizada del año 2013(43).

Pues bien, estas disposiciones, vuelven a contemplar –entre otras muchas cuestiones- la necesidad de que los pescadores tengan derecho a ser examinados por otro personal en caso de negativa a la expedición del certificado, cuestión ésta que fue objeto de “consulta” por la CEACR por lo que respecta a la normativa española. Asimismo, el Convenio nº 188, todavía no ratificado por España, establece una diferenciación clara a los efectos del examen médico de pescadores a bordo de buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros o que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar, con respecto a los restantes. De este modo, es factible señalar que las normas contenidas en el C. 188 sí presentarían un cierto avance con respecto al C. 113 para el caso de los pescadores a bordo de buques pesqueros de más de 24 metros de eslora dedicados a la pesca industrial de altura, similar a la regulación contenida para la gente de mar en el Convenio refundido de trabajo Marítimo, 2006, de la OIT (MLC 2006)(44). No obstante, para los pescadores en buques de tamaño inferior o para los pescadores cuya actividad no se desenvuelva más de tres días en el mar, esto es, fundamentalmente el caso de pescadores artesanales o en pequeña escala; estas disposiciones no sólo no mejorarían su situación inicial, sino que se puede volver aún más compleja, dado que el C. 188 introduce un buen número de causas que permiten excepcionar el criterio general de examen médico obligatorio para todos los pescadores contenido en el apartado 1º del art. 10; algo que queda al albur de lo que los Estados dispongan a tal fin. A estos efectos, y sin perjuicio de insistir que todavía España no ha ratificado el C. 188, lo cierto es su contenido ha sido parcialmente incorporado al Derecho de la UE a través de los arts. 7, 8 y 9 de la Directiva 2017/159(45). Estas disposiciones, siguiendo la estela de la norma internacional permiten realizar excepciones en función de la eslora del buque y en función del tamaño del buque (para menos de 24 metros de eslora), de los medios de asistencia médica y de evacuación disponibles, etc.(46).

A pesar de lo apenas mencionado, la normativa española sobre los reconocimientos médicos de los pescadores no se ha modificado un ápice y sigue estando regulada en el Decreto 1696/2007 Vínculo a legislación. Este hecho presenta como aspecto positivo que en nuestro derecho interno no de distinga –afortunadamente- entre tipologías de buques pesqueros a los efectos del citado examen médico pero que, por el contrario, quede pendiente la adaptación de aquélla a los requerimientos realizados en forma de solicitud de información por parte de la OIT a través de su comisión de expertos antes mencionados.

IV. TITULACIÓN Y CAPACITACIÓN

Como se ha tenido la ocasión de “intuir” del análisis de los requisitos ya vistos para acceder a un empleo en un buque pesquero, en el sector marítimo-pesquero es fundamental ostentar una cierta capacitación y formación para poder desempeñar la actividad profesional correspondiente en cuanto que profesión reglamentada. La necesidad de ostentar la titulación/capacitación correspondiente se debe a la necesidad de garantizar la seguridad marítima y la seguridad humana en el mar, máxime en un sector donde, como se ha avanzado, la siniestralidad es especialmente alarmante.

A estos efectos, la regulación internacional aplicable en esta materia queda constituida por tres Convenios internacionales que constituyen la piedra angular sobre la que establecer la seguridad marítima en el ámbito de la Pesca. En concreto, estos Convenios son: a) el Convenio internacional de Torremolinos sobre la seguridad de los barcos de pesca, 1977 (SBP) de la OMI(47); b) el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (STCW-F/1995) y c) el Convenio nº 188 sobre el trabajo en la pesca, 2007, de la OIT. Pues bien, de entre estos instrumentos relacionados con la seguridad marítimo-pesquera, los Convenios directamente relacionados con la regulación de la capacitación y competencia de los pescadores son, por una parte, el Convenio STCW-F de 1995 y el Convenio nº 188 de 2007, si bien –de éstos- sólo el Convenio STCW-F ha sido ratificado por España(48), por cuanto que ni el Convenio nº 188, ni su antecedente en esta materia, esto es, el Convenio nº 125, sobre los certificados de competencia de los Pescadores de 1996 han sido ratificados en nuestro país.

Sin perjuicio de la realidad apuntada, lo cierto es que ya con anterioridad a la adopción del Convenio STCW-F 1995, la regulación sobre la capacitación y titulación de los trabajadores pesqueros en nuestro país se venía produciendo desde antiguo a través de normas que de manera sucesiva abordaban la materia y a las que, por su parte, se remitían las ordenanzas respectivas para poder acceder a un empleo en un buque pesquero. En este sentido, y sin ánimo alguno de exhaustividad, la norma que inicialmente regulaba esta materia en nuestro país fue el Decreto 629/1963, de 14 de marzo, que establece los títulos profesionales de las marinas mercante y de pesca, así como la Orden de 6 de abril de 1963 por la que se determinan las condiciones que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para optar a los títulos profesionales de las marinas mercante y de la pesca(49), derogada mediante Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre Títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca(50). A esta última le siguió el RD 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero(51), así como otras muchas normas similares, hoy derogadas(52), mediante el actualmente aplicable RD 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero Vínculo a legislación (53), adoptada a propósito de lo dispuesto en el art. 42 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado(54), así como norma de transposición del STCW-F/1995. Si bien ello es así, lo cierto es que la norma española ha venido presentando diferencias sustanciales con respecto al Convenio internacional citado, dado que mientras que la norma española regula la capacitación y titulación en función de las áreas competenciales, esto es, en función de si se trata de titulaciones de puente (eslora, distancia de la costa, áreas geográficas) o de máquinas (potencia de motor), el convenio internacional lo hace sobre ámbitos competenciales distintos, dado que emplea como criterio para titulaciones de puente, las aguas limitadas o no limitadas, y para el caso de las titulaciones de máquinas, sin tramo alguno. De este modo, recientemente este Real Decreto ha sido modificado mediante RD 449/2020, de 10 de marzo(55) con la finalidad de adaptarse mejor a la normativa internacional(56) y también para tratar de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR)(57).

La inadaptación, siquiera parcial, al texto internacional anotado es una constante también en el resto de Estados miembros de la UE; algunos de los cuales ni siquiera lo han ratificado, de ahí que en gran medida las normas reguladoras de la capacitación y formación de los pescadores varían sustancialmente entre unos países u otros perjudicando no sólo la seguridad y salud de estos trabajadores, sino también la libre circulación y el reconocimiento de títulos al interno de la UE(58). En otras palabras, ante la inexistencia de un nivel normalizado de formación para los pescadores dentro de la Unión Europea, no es extraño que los interlocutores sociales a escala europea estén protagonizando intentos para armonizar dicha materia a propósito de la transposición de la Directiva (UE) 2017/159 con la finalidad de superar las limitaciones que presenta el Convenio STCW-F/1995 relacionadas con el tamaño del buque. El objetivo que se persigue, por tanto, es el de establecer una normativa homogénea, actualmente inexistente, en materia de formación y de titulación de pescadores no sólo para los buques pesqueros de cierta envergadura, sino también para buques de pequeña eslora que son los que, en realidad, conforman la gran parte de la flota pesquera de la Unión Europea(59). Así, esperemos que en un futuro cercano España modifique su normativa interna para adaptarla completamente al Convenio STCW-F. Asimismo esperamos que las instituciones comunitarias aborden una regulación homogénea sobre esta materia a nivel comunitario superadora de las limitaciones del Convenio apenas mencionado; algo que por el momento no es previsible que suceda, dado que se trata de una cuestión que incide directamente en la competitividad del sector pesquero europeo a escala mundial.

V. RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA APLICABLE A NACIONALES DE ESTADOS QUE NO SON MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Finalmente, y dentro del conjunto de cuestiones atinentes a los requisitos mínimos para acceder a un empleo en un buque pesquero, no podemos olvidar que, si otrora gran parte de las tripulaciones a bordo de buques pesqueros eran de origen nacional, en la actualidad no es ni mucho menos extraño que gran parte de las tripulaciones sean extracomunitarias, dado el notable descenso de vocaciones pesqueras en nuestro país, producida por factores diversos. A estos efectos, y si bien es cierto, que tradicionalmente nuestras normas internas han venido admitiendo dicha posibilidad sobre la base de autorizaciones específicas(60), aquí nos vamos a referir exclusivamente a la regulación actualmente aplicable en materia de extranjería. Así, conviene tener presente que existen dos situaciones diferenciadas, por lo que respecta a esta materia:

a) La de aquellos pescadores de terceros Estados enrolados en buques pesqueros españoles al amparo de acuerdos internacionales de Pesca y

b) La de los nacionales de Estados terceros que se enrolen en buques pesqueros de pabellón español que faenen fuera de la Zona Económica Exclusiva de España y del Mar Mediterráneo sin que exista un Acuerdo Internacional de Pesca.

Así, y por lo que se refiere a los nacionales de terceros Estados, enrolados en buques de pabellón español, al amparo de Acuerdos Internacionales de Pesca, la regulación que les es de aplicación viene recogida en el art. 64 Vínculo a legislación RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009(61). Como es bien sabido, esta disposición va dirigida a establecer los requisitos relativos a la residencia y al trabajo que son necesarios con carácter general para la obtención de una autorización inicial de residencia, mientras que el art. 65 Vínculo a legislación RD 2011 hace referencia a la necesidad de observar la situación nacional de empleo que debe permitir la contratación del trabajador extranjero ante la insuficiencia del mercado de trabajo nacional que desarrolla lo dispuesto en el art. 40 de la LOex. Pues bien, en el caso concreto de los pescadores, el art. 64.4 Vínculo a legislación RD 2011 establece una excepción al régimen general aplicable(62), de acuerdo con el cual “se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles(63).

Ahora bien, por si esta excepción no fuera suficiente, recientemente la Secretaría de Estado de Migraciones ha publicado un Acuerdo por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para la concesión de autorizaciones de residencia y trabajo de nacionales de terceros países enrolados en buques pesqueros de pabellón español que faenen fuera de la Zona Económica Exclusiva de España, y del mar Mediterráneo, sin que exista acuerdo internacional de pesca(64). Este Acuerdo, al igual que en el caso anterior, posibilita la contratación de trabajadores extranjeros sin que sea aplicable la situación nacional de empleo, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el Instituto Social de la Marina y por la Secretaría General de Pesca, así como el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

De esta forma, a los nacionales de terceros países enrolados en buques españoles que pesquen fuera de las aguas de la Zona Económica Exclusiva de España y del mar Mediterráneo no les será de aplicación la situación nacional de empleo, no sólo cuando exista un acuerdo internacional de pesca -en cuyo caso se aplicaría la excepción anteriormente mencionada-, sino también cuando el Acuerdo internacional de pesca no exista, aplicándose los requisitos y procedimiento previsto en las instrucciones contenidas en la Resolución anotada. Con esta instrucción se diseña un nuevo procedimiento en el que <<la notificación del enrole de tripulantes nacionales de terceros países, en buques españoles, autorizará, de forma provisional, el inicio de la prestación laboral hasta que sea notificada la resolución definitiva sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo solicitada>>. A la misma podrán acogerse, en calidad de empleadores, las empresas que soliciten, a través de sus representantes legales en España, la contratación de trabajadores nacionales de terceros países en buques pesqueros que enarbolen pabellón español, inscritos en el Registro de Buques y Empresas navieras y estén dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, cuando vayan a faenar fuera de la Zona Económica Exclusiva de España, sin que exista acuerdo internacional de pesca. Precisamente y en este contexto, se ha de subrayar que el RD 449/2020, de 10 de marzo que modifica el Real Decreto de 2014 sobre títulos profesionales del sector pesquero, procedió a modificar el art. 13 de este último para eliminar la obligación de disponer de un certificado médico de aptitud expedido por el ISM para embarcar en un buque de pesca español(65).

VI. CONCLUSION

Tal y como se ha podido evidenciar en las páginas precedentes, los requisitos de acceso a un empleo en un buque pesquero son múltiples y, en su mayor parte, centrados en la necesidad de configurar un régimen jurídico dirigido a la protección de la seguridad y la salud de este colectivo de trabajadores. En este sentido, y a pesar de que la normativa española ha venido regulando desde antiguo los requisitos de edad mínima, reconocimiento médico, certificación/titulación y de extranjería aplicables a los pescadores, lo cierto es que todavía hoy y, como se ha podido comprobar, no está completamente adaptada –a excepción de la edad mínima- a la normativa internacional de la cual es deudora. Lo anterior se debe a distintas causas, pero la principal trae causa en la escasez de instrumentos internacionales (y comunitarios) aplicables a los trabajadores pesqueros, sobre todo si la comparamos con sus homólogos (la gente de mar) que prestan servicios a bordo de buques dedicados a actividades comerciales. La situación en la que nos encontramos es sólo comprensible desde el desinterés que existe por regular y proteger a los pescadores a nivel mundial y regional, dados los enormes intereses económicos que a escala global subyacen en este sector y donde España es uno de los grandes referentes a nivel mundial. Por esta razón, y sin perjuicio de que lo deseable fuera que España adoptara una postura algo más protectora por lo que respecta a los pescadores (sobre todo los que provienen de terceros Estados), no parece que esta realidad vaya a verse superada en un futuro cercano, ni tan siquiera al albur de los requerimientos mínimos y de mínimos contenidos en el C. 188 o en la Directiva 2017/159 que, en realidad, no han generado grandes avances con respecto a lo que ya existía.

NOTAS:

(*). Trabajo realizado en el marco con cargo del proyecto coordinado y financiado por el MINECO, con ref. DER2017-83040-C4-1-R titulado “Hacía un nuevo modelo de Derecho Transnacional del Trabajo” y proyecto de Grupos con ref. UPV/EHU GIU18/082 titulado “Derecho transnacional de trabajo y transporte”, dirigidos -ambos- por quien esto suscribe.

(1). Vid. CHAUMETTE, P: “Los riesgos profesionales en el sector de la pesca: prevención y responsabilidades/Les risques professionnels à la pêche: prévention et responsabilisation”, trabajo multicopiado que obra en poder de la suscribiente por deferencia de su autor y realizado para su presentación en el Congreso “Los desafíos de la pesca sostenible” celebrado en Vigo los días 1 y 2 de julio de 2021. Asimismo, puede consultarse el Documento de la OIT GDFWF/2013, DE 17 de mayo de 2013, titulado Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (nº 188): Todos a bordo; Documento temático para debate en el Foro de diálogo mundial para la promoción del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (nº 188) (15 a 17 de mayo de 2013).

(2). De manera similar se expresan los redactores del Estudio dirigido por CRUZ VILLALÓN, J: La negociación colectiva en la explotación de recursos acuícolas: pesca, acuicultura y actividades afines, Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Ministerio de Trabajo e Inmigración Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones, Madrid, 2009, pp. 59 y ss.

(3). CHAUMETTE, P y FOTINOPOULOU BASURKO, O (Dirs) y CARRIL VÁZQUEZ, X.M (Coord.): Estudio técnico-jurídico del Convenio 188, sobre el Trabajo en la Pesca (2007), de la Organización Internacional del Trabajo, ¿están garantizadas unas condiciones de trabajo decentes?, Aranzadi, Cizur Menor, 2018.

(4). BOE de 25 de abril de 1962. El Instrumento de Ratificación de España fue depositado en la Oficina Internacional del Trabajo el día 7 de agosto de 1961.

(5). BOE de 24 de abril de 1962. El Instrumento de Ratificación de España fue depositado en la Oficina Internacional del Trabajo el día 7 de agosto de 1961.

(6). Sobre el particular, CARRIL VÁZQUEZ, X.M y FOTINOPOULOU BASURKO, O: “La forzada (y aún inacabada) incorporación a nuestro derecho interno de lo aprobado sobre el trabajo en la pesca por la Organización Internacional del Trabajo en 2007 y por la Unión Europea en 2016”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social nº 57, 2020.

(7). Aspecto éste que a su vez ha generado preocupación a escala internacional ante los abusos que se producen con respecto a los pescadores migrantes. Vid. Reunión tripartita sobre cuestiones relacionadas con los pescadores migrantes de 17 a 22 de septiembre de 2017, cuyas conclusiones y resolución final son de acceso público en la siguiente página electrónica: https://www.ilo.org/sector/activities/sectoral-meetings/WCMS_552794/lang--

(8). Asimismo, y aunque éste no vaya a ser objeto de análisis en este trabajo, también causa una enorme preocupación el recurso a mano de obra migrante para prestar servicios en buques pesqueros de pabellón comunitario a través de intermediarios en la colocación y reclutamiento de este colectivo de trabajadores. Véase a estos efectos, el Informe de la Comisión europea titulado Study on the employment of non-local labour in the fisheries sector, final report ref. nº 12 junio 2016 que se puede consultar en abierto en la siguiente página web: https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/323daeca-9ab5-11e6-868c-01aa75ed71a1

(9). Me refiero especialmente a la FAO, como organismo especializado de las Naciones Unidas para la Pesca, que en esta temática colabora de manera estrecha con la propia OIT cuando se trata del trabajo pesquero. Así, por ejemplo, vid. FAO-OIT: Guidance on addressing child labour in fisheries and aquaculture, 2013.

(10). Sin ningún ánimo de exhaustividad, consúltese BEQUELE, A y BOYDEN, J: Combating child labour, ILO, Ginebra, 1998 o también, CREIGHTON, B: “Combating Child Labour: The Role of International Labour Standards”, Comparative Labour Law Journal 18, 362, 1996-1997, pp. 362 y ss. Asimismo, DAHLÉN, M: The negotiable Child. The ILO Child Labour Campaign 1919-1973, Tesis doctoral presentada en la Universidad de Uppsala en 2007, http://www.diva-portal.org/smash/get/diva2:169702/FULLTEXT01.pdf., También, NESI, G; NOGLER, L y PERTILE, M: Child Labour in a Globalized World. A legal analysis of ILO Action, Routledge, London-New York, 2016, 2ª edición (1ª edición, 2008, Ashgate publishing).

(11). Sobre los derechos humanos en el sector pesquero donde obviamente se incluyen los derechos de la infancia, vid. ALLISON, E.H: “Should states and international organizations adopt a human rights approach to fisheries policy?” Maritime Studies, 10 (2), 2011, pp. 95-116. Y también, por ejemplo, RATNER, B.D; ASGARD, B. y ALLISON, E.H: “Fishing for justice: Human rights, development, and fisheries sector reform”, Global Environmental Change, vol. 17, 2014, pp. 120-130.

(12). MORA CABELLO DE ALBA, L: “La explotación infantil y el Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Social nº 25, 2004, pp. 111-120. Para un análisis comparado sobre el trabajo infantil, vid. HINDMAN, H.D: The World of Child Labor: An historical and regional survey, Sharpe editorial, London-New York, 2009.

(13). De hecho, también la globalización impacta en esta materia de una manera muy aguda. Así, lo demuestra, por ejemplo, el trabajo firmado por WHITE, B: Globalization and the child labour problem, Institute of Social Studies, Working Paper Series nº 221, 1996. Desde la perspectiva económica, hay múltiples trabajos al respecto, EDMONDS, E.V y PAVCNIK, N: “Child Labour in the global economy”, The Journal of Economic perspectives, vol. 19, nº 1, 2005, pp. 199-220 (22).

(14). IVERSEN, V: Children’s work in fisheries: A cause for alarm? Sustainable Fisheries Livelihood Programme, FAO, Roma, 2006. https://es.scribd.com/document/211627140/Children-s-work-in-fisheries-a-cause-for-alarm.

(15). BOE de 11 de abril de 1944.

(16). Véase art. 36 de la reglamentación nacional de trabajo en la industria de la pesca del bacalao de 1959 (y reiterando la misma prohibición, véanse sus arts. 33 y 34, sobre edades mínimas y máximas para el ingreso en las empresas bacaladeras en función de las categorías).

(17). Véanse arts. 33, 35, 36 y 37 de la reglamentación nacional de trabajo en la industria de la pesca de arrastre de 1961 y arts. 38, 40, 41 y 42 de la reglamentación nacional de trabajo en la industria de pesca de cerco y otras artes de 1963.

(18). BOE de 8 de mayo de 1978. El Instrumento de Ratificación de España fue depositado en la Oficina Internacional del Trabajo el día 16 de mayo de 1977.

(19). Así se recogía expresamente en el art. 19.1 de la ordenanza de trabajo para la pesca marítima en buques congeladores de 1974 (<<los menores de dieciséis años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca>>). En igual sentido, véanse art. 19.1 de la ordenanza de trabajo para la pesca marítima en buques bacaladeros de 1976 y art. 19.1 de la ordenanza de trabajo para la pesca marítima en buques arrastreros al fresco de 1976. Vid. sobre nuestra normativa interna, CARRIL VÁZQUEZ, X.M y FOTINOPOULOU BASURKO, O: “La forzada (y aún inacabada) incorporación a nuestro derecho interno de lo aprobado sobre el trabajo en la pesca por la Organización Internacional del Trabajo en 2007 y por la Unión Europea en 2016”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social nº 57, 2020.

(20). Sobre la normativa de la OIT, vid. FOTINOPOULOU BASURKO, O: “Edad mínima: artículo 9”, en FOTINOPOULOU BASURKO, O y CHAUMETTE, P (Dirs.) y CARRIL VÁZQUEZ, X.M (Coord.): Estudio técnico-jurídico del Convenio 188, sobre el trabajo en la Pesca (2007), de la Organización Internacional del Trabajo: ¿están garantizadas unas condiciones de trabajo decentes?, Aranzadi, Cizur Menor, 2018, pp. 105-119.

(21). Si bien se ha de tener en cuenta, en relación con la regla general, que es posible que la autoridad competente, con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales, pueda autorizar a las personas de 15 años a efectuar trabajos livianos durante las vacaciones escolares. Y cuando ello sea así, deberá determinar los tipos de trabajo autorizados, así como las condiciones en que se llevarán a cabo tales trabajos y los períodos de descanso obligatorios (art. 9.2 C. 188).

(22). BOE nº 41, de 17 de febrero de 2014.

(23). WAGNER, B: “Safety and health in the fishing industry”, Maritime Health 54 (1-4), 2003, pp. 151-163.

(24). Adoptado el 7 de julio de 1995 y entró en vigor el 29 de septiembre de 2012, de acuerdo a los datos de la propia OMI http://www.imo.org/es/About/Conventions/ListOfConventions/Paginas/International-Convention-on-Standards-of-Training%2c-Certification-and-Watchkeeping-for-Fishing-Vessel-Personnel-.aspx. En cuanto a su contenido, éste puede consultarse en diversas páginas web, como por ejemplo, en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2010/CDMaritimo/pdf/L71B.pdf. Este Convenio fue objeto de un impulso en cuanto a su ratificación por parte de las instituciones europeas, tal y como lo demuestra la adopción de una Decisión del Consejo, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar o ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, de la Organización Marítima Internacional. Documento COM (2013) 595 final, de 20 de agosto de 2013. Por lo que se refiere a España, por ejemplo, el Instrumento de adhesión al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 es de 28 de noviembre de 2008, si bien se publica en el BOE nº 65, de 16 de marzo de 2012 [https://www.boe.es/boe/dias/2012/03/16/pdfs/BOE-A-2012-3748.pdf].

(25). En efecto, en relación con la aptitud física para la titulación de patrones, vid. Regla 1, apartado 2.1; oficiales – Regla 2, apartado 2.2 y Regla 3, apartado 2.1 (en aguas no limitadas como en aguas limitadas respectivamente); para oficiales encargados de las guardias (Regla 4, apartado 2.2); para jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques pesqueros cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW (Regla 5, apartado 2.2), así como para el personal encargado de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de buques pesqueros (Regla 6, apartado 3.2, cuando hace referencia a los requisitos mínimos para la titulación del personal de radiocomunicaciones del SMSSM (Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos).

(26). Vid. Ídem, CARRIL VÁZQUEZ, X.M y FOTINOPOULOU BASURKO, O: “La forzada (y aún inacabada) incorporación a nuestro derecho interno de lo aprobado sobre el trabajo en la pesca por la Organización Internacional del Trabajo en 2007 y por la Unión Europea en 2016”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social nº 57, 2020.

(27). Si bien es posible excepcionar la aplicación de este instrumento jurídico a los barcos que, normalmente, no efectúen en el mar viajes de más de 3 días de duración (art. 1.2 C. 113). Ahora bien, este Convenio no es de aplicación a la pesca en puertos o en estuarios, o a las personas que se dedican a la pesca deportiva y de recreo (art. 1.3). En este contexto, este Convenio establece que ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado que pruebe su aptitud física, que deberá ser firmado por un médico autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico (art. 3.1 C.133). A su vez, el convenio establece la necesidad de que en el certificado se haga constar que la persona no sufre enfermedad alguna que pueda agravase con el servicio en el mar que la pueda incapacitar para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo (art. 3.3 C. 133). Asimismo, la norma de 1959 contiene una serie de prescripciones para la realización de los exámenes médicos en función de la edad y del trabajo a efectuar, de modo y manera que se establece como obligación de los Estados parte, el que en la determinación de la naturaleza del examen médico en cuestión se tengan en cuenta estos parámetros (art. 3.2 C.113), amén de incorporar requisitos especiales sobre la validez del certificado para las personas de menos de 21 años (art. 4 C. 113), sin aclarar -en tal sentido- el período de validez de los certificados para los pescadores con una edad superior a los 21 años, que se entiende queda en manos de lo que a tal efecto se establezca en la normativa interna de los Estados ratificantes del citado instrumento internacional. A partir de aquí, el Convenio 113 finaliza señalando la obligatoriedad en que los Estados establezcan disposiciones orientadas para que aquellas personas a las que se haya negado un certificado, tras el examen médico oportuno, puedan pedir otro reconocimiento por uno u más médicos que sean independientes de cualquier armador de barcos de pesca o de cualquier organización de armadores de barcos de pesca o de pescadores (art. 5 C. 113).

(28). Véase su art. 2. Según su art. 4, <<tratándose de personas menores de veintiún años de edad, el certificado médico será válido durante un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido>> (apartado 1) y <<tratándose de personas que hayan alcanzado la edad de veintiún años, el certificado médico será válido durante un período que será fijado por la autoridad competente>> (apartado 2), dejando claro que <<si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma>> (apartado 3).

(29). Véase X.M. CARRIL VÁZQUEZ, La seguridad social de los trabajadores del mar, Civitas (1999, Madrid), pp. 369-373.

(30). Véase su art. 35.1, según el cual <<no deberá ser admitido ningún tripulante si no presenta al enrolarse un certificado médico expedido o visado por las autoridades sanitarias, declarando que se halla apto para el trabajo a que se va a dedicar y que posee las debidas condiciones visuales para el cometido que se le va a confiar>>. En su art. 35.3, se indicaba que el certificado debía ser válido por un período que no excediese de dos años, en general, o de un año si se trataba de menores de dieciocho años.

(31). Véase su art. 34.1, según el cual <<no deberá ser admitido ningún tripulante si no presenta al enrolarse un informe o certificado médico, declarando que se halla apto para el trabajo a que se va a dedicar y que posee las debidas condiciones visuales para el cometido que se le va a confiar>>. En su art. 34.4, se indicaba que el certificado debía ser válido por un período que no excediese de cinco años, en general, o de un año si se trataba de menores de veintiún años.

(32). Véase su art. 39.1, según el cual <<no deberá ser admitido ningún tripulante si no presenta al enrolarse un informe o certificado médico, declarando que se halla apto para el trabajo a que se va a dedicar y que posee las debidas condiciones visuales para el cometido que se le va a confiar>>. En su art. 39.4, se indicaba que el certificado debía ser válido por un período que no excediese de cinco años, en general, o de un año si se trataba de menores de veintiún años.

(33). BOE de 6 de marzo de 1973.

(34). Véase su Exposición de motivos. Esta Orden Ministerial en cuestión era citada en las ordenanzas de trabajo de pesca aprobadas posteriormente. Es el caso de las de pesca marítima en buques congeladores de 1974 (el art. 21 regulaba el tema del reconocimiento médico y certificado de aptitud, estableciendo dicha obligación y los plazos de dos años y un año de validez en función de la edad), pesca marítima en buques bacaladeros de 1976 (cuyo art. 21 también trataba el tema con los mismos períodos de vigencia) y pesca marítima en buques arrastreros al fresco de 1976 (que, al igual que las dos anteriores, regulaba el tema en su art. 21 de la misma manera).

(35). Concretamente, por la Circular 12/1993, de 9 de junio, de la Dirección General del Instituto Social de la Marina.

(36). Sobre la misma, con indicación de su creación, composición y funciones, véase E. GRAVEL y C. CHARBONNEAU-JOBIN, La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones: Dinámica e impacto, Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra, 2003), pp. 7-16.

(37). Véase su Solicitud de 1994 en Conferencia Internacional del Trabajo, 81ª reunión, 1994. Informe III (Parte A4). Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución). Informe general y observaciones acerca ciertos países, Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra, 1994), p. 426. También puede localizarse y consultarse en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID:2124626. En ella, la Comisión toma nota de las observaciones de CC.OO. sobre la aplicación del Convenio y que se referían, entre otras cosas, a la Circular 12/93 del Instituto Social de la Marina, que determinaba que la vigencia de un reconocimiento para el tramo de edad entre 18 y 50 años sería de un año.

(38). Afirmándose al respecto en Observación de 1997 que <<en relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con satisfacción de que la circular núm. 20/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Instituto Social de la Marina, ha modificado la circular núm. 12/93 sobre reconocimiento médico de los trabajadores del mar previo a su embarque, estableciendo que el tope máximo de validez del reconocimiento médico es de un año en lo que atañe a los menores de 21 años, asegurando así la aplicación del Convenio>> [véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID:2163573].

(39). Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2007. Norma conocida en su tramitación por la Comisión, tal y como se recoge en su Solicitud de 2006, indicando que <<toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso de elaboración un proyecto de ley para unificar los criterios y las acciones que han de ponerse en práctica en los centros de salud marítima, basándose en la experiencia y en los problemas que se encuentran en la práctica, al igual que en las Directivas de la OIT/OMS, de 1997, relativas a la realización de los exámenes médicos de aptitud anteriores al embarque y a los exámenes médicos periódicos de la gente de mar>> [véase dicha solicitud en Conferencia Internacional del Trabajo, 96ª reunión, 2007. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución). Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones. Informe III (Parte 1A). Informe general y observaciones referidas a ciertos países, Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra, 2007), página 592]. Y también http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID:2268074.

(40). Véase su Solicitud de 2011 en Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución). Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones. Informe III (Parte 1A). Informe general y observaciones referidas a ciertos países, Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra, 2012), p. 1021. Puede localizarse y consultarse en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID:2699558.

(41). Véase su Observación de 2019 en Aplicación de las normas internacionales del trabajo. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, 2020, Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra, 2020), p. 649.

(42). El informe de esta Reunión se puede consultar en OIT: Trabajo en el sector pesquero, Informe V (2A), Conferencia Internacional del Trabajo, 93.ª reunión, Ginebra, 2005, apéndice. Sobre este particular, incorporo aquí las referencias indirectas a las que ha tenido acceso, ante la imposibilidad de acceder al texto de la Reunión Tripartita supra señalada. Así se menciona en el Informe V (1) de la OIT titulado “Condiciones de trabajo en el sector pesquero. Una norma general (un convenio complementado por una recomendación) sobre el trabajo en el sector pesquero”, CIT 92ª reunión, 2004, p. 34. También lo hace de manera indirecta CARRIL VÁZQUEZ, X: “Algunas especificidades más problemáticas del trabajo en el mar realizado a bordo de embarcaciones pesqueras”, Revista Galega de Economía, vol. 15, núm. 1 (2006), p. 13, http://www.usc.es/econo/RGE/Vol15_1/castelan/art5c.pdf

(43). http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---sector/documents/normativeinstrument/wcms_174796.pdf

(44). A mayor abundamiento, véase RUANO ALBERTOS, S: “La vigilancia de la salud en el ámbito marítimo (I): el reconocimiento médico previo al embarque. Su tratamiento normativo” y CASTAÑOS URCULLU, A: “La vigilancia de la salud en el ámbito marítimo (II): aspectos prácticos en relación con el reconocimiento médico previo al embarque” en FOTINOPOULOU BASUKO, O (Coord): La seguridad marítima y los derechos laborales de la gente de mar, Gomylex editorial, Bilbao, 2014, pp. 527-576 y pp. 577-590 respectivamente.

(45). A estos efectos, se ha de indicar que el contenido del C. 188 y de la Directiva 2017/159 no son idénticos, sino que existen diferencias entre ambos textos normativos.

(46). Ver art. 7.2 y 7.3 Acuerdo anejo a la Directiva 2017/159.

(47). Sustituido por el Protocolo de Torremolinos de 1993; Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de 1993 para la seguridad de los buques pesqueros. Vid. https://www.imo.org/es/MediaCentre/PressBriefings/Pages/25-Torremolinos-Conference.aspx. Para un análisis de estas normas, vid. RODRÍGO DE LARRUCEA, J: “Seguridad en buques pesqueros”, 2009, que puede consultarse en abierto en https://upcommons.upc.edu/bitstream/handle/2117/2850/Seguridad%20buques%20pesqueros2.pdf?sequence=7&isAllowed=y. En la actualidad, el Convenio está siendo objeto de una revisión exhaustiva “con el fin de alinear [sus] normas […] con la situación actual de la industria pesquera y dar acceso a un instrumento eficaz, que ayudará a abordar los retos significativos a los que se enfrenta este sector”. Se esperaba que esta revisión culminara en la publicación de un texto actualizado en 2020, tras la cual se iniciarán los procedimientos de adopción, que llevarán a una posible adopción de las enmiendas en 2023.

(48). BOE nº 65, de 16 de marzo de 2012. Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995. Si bien ello es así, se ha de señalar que se trata de un Convenio escasamente ratificado a nivel mundial y también europeo, sin perjuicio de la Decisión del Consejo (UE) 2015/799 de 18 de mayo de 2015, que autoriza a los Estados miembros a formar parte del STCW-F en interés para la Unión Europea. En el caso de Europa, los países que han ratificado el STCW-F son los siguientes : Bélgica, Dinamarca, Letonia, Lituania, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y España, de acuerdo con el Documento COM (2019) 157 final, de 28 de marzo de 2019, Informe de la Comisión al Consejo sobre el progreso de los Estados miembros en su anexión al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con el art. 2 de la Decisión (EU) 2015/799. Para un análisis sobre el STCW-F, véase MORALA DEL CAMPO, A: “El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (STCW-F), de la OMI y su futura aplicación en España”, Revista del Ministerio de Trabajo e inmigración nº 82, 2009, pp. 159-164.

(49). BOE nº 90 de 15 de abril de 1963.

(50). BOE nº 222, de 16 de septiembre de 1974.

(51). BOE nº 125, de 16 de mayo de 1998, que a su vez también derogó, entre otras, el Real Decreto 1611/1987, de 23 de diciembre, por el que se regulan las atribuciones y condiciones de obtención de los títulos profesionales de Mecánicos Navales en Buques Pesqueros y la Orden de 24 de abril de 1997 por la que se actualizan las condiciones de expedición de las titulaciones de Patrón Mayor de Cabotaje y Patrón de Cabotaje, reguladas en el RD 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante.

(52). RD 1519/2007, de 16 de noviembre (BOE de 4 de diciembre), por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca; RD 662/1997, de 12 mayo (BOE de 30 de mayo), por el que se establece los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente; RD 2579/1996, de 13 diciembre (BOE de 5 de febrero), por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de mecánico de litoral; RD 2578/1996, de 13 diciembre (BOE de 30 de enero), por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de pescador de litoral; RD 725/1994, de 22 abril (BOE de 24 de junio), por el que se establece el título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas; RD 724/1994, de 22 abril (BOE de 24 de junio), por el que se establece el título de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas; RD 722/1994, de 22 abril (BOE de 24 de junio), por el que se establece el título de Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas; RD 721/1994, de 22 abril (BOE de 23 de junio), por el que se establece el título de Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas.

(53). Cuya regulación asimismo se encuentra en constante revisión, tal y como lo demuestra el proyecto de orden ministerial (en fase de consulta en el año 2021) para el desarrollo del RD 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero; con el fin de adaptar el título de Patrón costero polivalente para permitir que dichos titulados puedan ejercer como primer oficial de puente en buques cuyo mando corresponda a Patrón de Litoral. Vid. https://www.mapa.gob.es/es/pesca/participacion-publica/2021_03_02-proyecto-orden-de-desarrollo-pcop_definitivo_tcm30-559137.pdf

(54). Modificada mediante Ley 33/2014, de 26 de diciembre (BOE nº 313, de 27 de diciembre de 2014).

(55). BOE nº 132, de 11 de mayo.

(56). En este sentido, se han incrementado las atribuciones de los patrones de altura, de los patrones de pesca litoral, del patrón costero polivalente, del patrón local de pesca y del mecánico naval, reordenando sus requisitos de obtención, con el fin de adecuarse a la nueva realidad del sector y los avances tecnológicos habidos en los últimos años. Así, en primer lugar, y en la medida en que ha habido una expansión de la acuicultura en España, que han llevado a multiplicar los buques dedicados a dichas faenas, se ha considerado apropiado permitir el mando de dichos buques, siempre que estos sean de eslora inferior a 24 metros y se desplacen por aguas próximas a la costa, a los poseedores del título de patrón costero polivalente. En segundo lugar, se ha producido una disminución de la flota nacional que ha ido acompañada de una internacionalización de nuestras empresas y por ende del ámbito laboral de nuestros profesionales pesqueros que ha venido acompañada de una escasez de titulados en los buques de bandera española que amenaza con poder llegar a paralizar la actividad de determinados segmentos de la flota. Por esta razón, se ha eliminado el tradicional requisito de haber efectuado el período de embarque en un buque nacional para la obtención del título de Capitán de pesca, aceptando los embarques realizados en buques con pabellón de otros países y también se ha acortado la eslora requerida para que un período de embarque sea válido. En tercer lugar, la antigua titulación de Mecánico de Litoral, que sirvió durante décadas para ejercer como jefe de máquinas en la flota de potencia inferior a los 180 kilovatios se reordena ante el actual incremento de la potencia de los buques, luego cuando dichos profesionales acrediten un determinado número de años de experiencia en la máquina de los buques y se hallen en posesión del título de Patrón de Segunda Clase de Pesca Litoral pueden canjear sus títulos por el de Patrón Costero Polivalente. En cuarto lugar, se procede a otra serie de modernizaciones del régimen de títulos, como son la reducción de la eslora necesaria de los buques en que se acredite embarque a los efectos de poder obtener el título de capitán de pesca o la ampliación de las atribuciones del título de patrón costero equivalente.

(57). Señala la exposición de motivos, que “Además, se considera que la lucha de la Administración española contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), debe extenderse también al ámbito de los títulos de pesca y, por ello, parece adecuado adoptar medidas que impidan que los días de embarque realizados en buques que se dediquen a la pesca INDNR, o que ostenten el pabellón de estados que no luchen contra ella, puedan ser utilizados para la obtención de títulos españoles”. A mayor abundamiento, recomiendo la lectura del trabajo de CARRIL VÁZQUEZ, X.M: La pesca pirata: un estudio jurídico desde la perspectiva del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Atelier, Barcelona, 2019.

(58). La Directiva 2005/36/CE obstaculiza más que promueve la libre circulación de pescadores dentro de la Unión Europea y no establece un nivel normalizado de formación y titulación para los pescadores que trabajan en buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, aunque dicho nivel normalizado es fundamental desde el punto de vista de la seguridad marítima. 21. Regular el reconocimiento de títulos de aptitud de trabajadores del mar y pescadores se ha convertido en competencia exclusiva de la Unión Europea a través de la Directiva 2005/36/EC. Para los trabajadores del mar, la Unión ha introducido distintas reglas específicas para el reconocimiento de sus títulos de aptitud basadas en el sistema de reconocimiento recogido en el Convenio STCW-F. Hasta ahora, la Unión no ha introducido distintas reglas específicas para el reconocimiento de los certificados de aptitud de los pescadores basados en el sistema de reconocimiento recogido en el Convenio STCW-F. Esto no solo obstaculiza la libre circulación de pescadores, sino que también entorpece los niveles normalizados de formación en seguridad para todos los pescadores que trabajan a bordo de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, lo que supone una amenaza a la seguridad marítima en el ámbito de la pesca.

(59). En relación con la formación en el sector pesquero, vid. Informe elaborado por VAN DER ZWAN, M: Formación y titulación de los pescadores. El papel de los interlocutores sociales en la pesca marítima. Documento elaborado bajo los auspicios del comité de diálogo social sectorial para la pesca marítima de la UE. Pilar 1 del proyecto “Los pilares del Mar 2017/2018” que refleja la situación a fecha de 1 de noviembre de 2018. Este documento se puede consultar en https://europeche.chil.me/attachment/72bef075-b274-4eda-9358-426836419de5

(60). Véase, por ejemplo, el art. 9 de la Orden de 29 de enero de 1964 sobre títulos profesionales menores de las Marinas Mercante y de la pesca que señalaba cuanto sigue: “Los súbditos extranjeros podrán obtener estos títulos, si bien no podrán ejercer su profesión en embarcaciones nacionales, salvo autorización expresa al efecto”.

(61). BOE nº 103, de 30 de abril de 2011.

(62). Algo común también por lo que se refiere a la gente de mar. Vid. FOTINOPOULOU BASURKO, O: “La gente de mar y la legislación de extranjería: una historia de excepción” en ORTIZ CASTILLO, F; SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C y RODRÍGUEZ INIESTA, G: La responsabilidad del empresario, Laborum, Murcia, 2012, pp. 507-519.

(63). En el mismo sentido, LÓPEZ GÓMEZ, J.M: “Análisis jurídico laboral del Reglamento de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril”, Relaciones laborales nº 22, 2011, p. 5 (versión electrónica La Ley 19597/2011).

(64). Resolución de 8 de abril de 2019 (BOE nº 86, de 10 de abril d 2019).

(65). Sin perjuicio de que éste no sea el objeto de este trabajo, lo cierto es que la contratación de extranjeros para embarcar en buques pesqueros comunitarios genera una enorme preocupación. Desde esta perspectiva, se ha de tomar en consideración que muchas veces los pescadores pueden ser víctimas de trata, sobre todo en el marco de la pesca INDNR. A estos efectos, y a escala comunitaria, es necesario referirse a la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo se ocupa de la prevención y lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas. La Directiva, que adopta un enfoque centrado en las víctimas, contiene orientaciones para abordar la situación de los nacionales de terceros países que son víctimas de la trata. A fin de combatir la pesca INDNR y los delitos pesqueros, la UE ha utilizado su sistema de tarjetas amarillas y rojas para formular una advertencia a varios países (tarjeta amarilla) antes de imponerles prohibiciones comerciales (tarjeta roja). Si bien el Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo no aborda la trata de personas ni las condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros, la Comisión Europea reconoce que las mejoras en el sistema, de control de la pesca, facilitará también el control de las condiciones laborales en la industria de productos del mar.

 
 
 

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