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INTRODUCCIÓN: LA EXCLUSIÓN DE LOS ANIMALES COMO AGENTES MORALES. INMORALIDAD E IMPACTO ECOLÓGICO. (RI §424323)  

- Mª Luisa Cuerda Arnau

INTRODUCCIÓN

LA EXCLUSIÓN DE LOS ANIMALES COMO AGENTES MORALES. INMORALIDAD E IMPACTO ECOLÓGICO(1) *

Por

Mª LUISA CUERDA ARNAU

Catedrática de Derecho penal

Universidad Jaume I

[email protected]

Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal / Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies 8 (2021)

RESUMEN: El bienestar animal es un valor en sí mismo que debe asegurarse a los animales como seres sintientes, lo cual obliga a reconocerles como agentes morales. Ello implica asumir que su tutela jurídica tiene una legitimidad autónoma y que, por ende, los estudios de derecho animal son una rama del ordenamiento cargada de futuro. En el futuro inmediato hay algunas reformas urgentes para el derecho español desde una triple perspectiva: como exigencia moral, como condición de subsistencia de nuestros propios ecosistemas y como exigencia de integración en la UE al resultar inaplazable la caracterización de los animales como seres “sensibles” del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); en especial en los sectores del ordenamiento jurídico que no están directamente regulados por el derecho de la Unión Europea: el derecho penal, el civil y el mercantil. Se trata, pues, de conseguir la definitiva descosificación de los animales, excluyéndolos del grupo de bienes de los que su titular puede disfrutar, usar y abusar. De igual modo hay que limitar las tradiciones bárbaras, la explotación institucionalizada y la investigación abusiva, que son, hoy por hoy, las verdaderas fronteras del bienestar animal.

PALABRAS CLAVE: Bienestar animal, estudios de derecho animal, explotación comercial, investigación abusiva, reformas urgentes.

SUMARIO: I. LA IMPORTANCIA DE LOS ESTUDIOS DE DERECHO ANIMAL. II. LOS ANIMALES COMO AGENTES MORALES. III. ALGUNAS REFORMAS URGENTES 1. La descosificación de los animales. 2. El uso de animales en espectáculos públicos: peleas de gallos y corridas de toros. 3. La explotación comercial. 4. La investigación abusiva con animales. IV. CONCLUSIÓN.

THE EXCLUSION OF ANIMALS AS MORAL AGENTS. IMMORALITY AND ECOLOGICAL IMPACT

ABSTRACT: Animal welfare is a value in itself that should be ensured for all animals as sentient beings, which forces us to recognize them as moral agents. This leads to the assumption that their legal protection has an autonomous legitimacy and that, therefore, the study of animal law as a branch of the legal system can only continue growing towards the future. In the immediate future, some urgent reforms of the Spanish legal system are due from a a triple perspective: as a moral requirement, as a condition for the subsistence of our own ecosystem, and as a need to address and integrate within EU regulations. The assimilation of the characterization of animals as “sentient” beings, as established in article 13 of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFUE), cannot be postponed, especially in sectors of the legal system that are not directly affected by European Union law: criminal, civil and commercial law. Ultimately what is at stake is the definitive de-objectification of animals and their exclusion as a category of goods that may be enjoyed, used and abused by the owner. In the same way, barbaric traditions, institutionalized exploitation and abusive research, which are, today, the true frontiers of animal welfare, should be subjected to legal limits.

KEY WORDS: Animal welfare, animal law studies, commercial exploitation, abusive research, urgent reforms.

I. LA IMPORTANCIA DE LOS ESTUDIOS DE DERECHO ANIMAL

La aparición de trabajos serios sobre Derecho animal como el que el lector tiene en sus manos es de una importancia indiscutible porque satisface la necesidad de que los juristas reflexionemos desde una perspectiva interdisciplinar sobre el ingente número de cuestiones que suscita la inicua relación que los humanos mantenemos con el resto de animales con los que compartimos el Planeta.

Los valiosos trabajos que integran este número monográfico, el Nº 8 de la Revista de de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal - Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies, magníficamente coordinado por el Dr. Morelle – quien ya es un referente de la criminología verde(2)-, constituyen una guía imprescindible para jueces, fiscales y abogados especialistas en esta rama jurídica cargada de futuro. Por su parte, el legislador encontrará en esta publicación una orientación racionalmente fundada para las propuestas legislativas que habrá que poner en marcha en las próximas décadas porque la sociedad reclama un giro copernicano que, con toda probabilidad, no tardará en llegar, habida cuenta del cambio sociológico que se ha producido en la última década. Fuera de nuestras fronteras es de todos conocido el papel de lobby ejerce la asociación norteamericana People for the Ethical Treatment of Animals (PETA), cuya influencia en el ámbito legislativo resulta incuestionable. Esto ya es también patente en España. Así, el llamado movimiento animalista ha incrementado su peso en el espacio público de manera muy significativa, como lo acredita, por ejemplo, el hecho de que el Partido animalista contra el maltrato animal (PACMA) resultase ser en las últimas elecciones de ámbito nacional la primera fuerza extraparlamentaria, o el hecho de que el “Observatorio Justicia y Defensa Animal” consiguiese el 11 de marzo de 2020 registrar en el Congreso de los Diputados más de millón y medio de firmas reclamando un Pacto de Estado contra el maltrato animal. Lo mismo se infiere del hecho de que en las elecciones de abril de 2021 a la Asamblea de Madrid, el programa de la candidata de Más Madrid, Mónica García, recogiese expresamente el fin de las actuales corridas de toros, haciéndose eco de los resultados de múltiples encuestas que demuestran la desafección de muchos españoles por la todavía denominada “fiesta nacional.”(3) Este estado de opinión se ve también reflejado en el mundo académico. La Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal de Iustel es hoy un referente a nivel europeo, como también lo es el International Center for Animal Law and Policy dirigido por la Dra. Giménez Candela, que muy tempranamente supo trasladar a nuestro país el modelo de centros de investigación especializados tan prestigiosos como el Oxford Centre for Animal Ethics o el Cambridge Centre for Animal Rights Law, cuya principal tarea es dotar de rigor a las legítimas pretensiones de procurar bienestar a los animales sentientes. Todas estas iniciativas contribuirán sin duda a que llegue el día en que las políticas públicas conciban esa pretensión como inmanente al sistema de justicia y posterguen a la categoría de anécdota afirmaciones como las que hiciera un conocido penalista, cuyo nombre omito por atención al mismo, según el cual legislar en materia de tutela animal “supone un dispendio anonadante de medios. Y estudiarlo, también.” Por fortuna, otros muchos colegas (con Juan F. Higuera Guimerá(4) como lúcido visionario, Esther Hava(5) como abanderada y otros muchos colegas como muy dignos seguidores(6)) han argumentado sobre la legitimidad de que un derecho penal que castiga el simple hurto o los daños a las cosas eleve el sufrimiento de los animales a la categoría de bien jurídico digno de tutela penal. Por otra parte, a nadie se le escapa que la tutela animal, al margen de su valor autónomo, tiene reflejo directo en la protección de todo el ecosistema. Frenar la contaminación acústica de los océanos, materia sobre la que versa el estudio de la Dra. García Ruiz, es ya una cuestión urgente. Incluso en términos de estricto utilitarismo, o cambiamos nuestro modo de relacionarnos con la biodiversidad o peligra nuestra propia subsistencia. El comercio de especies silvestres o el furtivismo- al margen de sus efectos económicos- provoca la degradación de los hábitats y también el incremento del riesgo de enfermedades zoonóticas, razones de sobra para leer con detenimiento los estudios que nos ofrecen Enrique Manuel Medina.(7) Es, pues, mucho lo que queda por hacer y, por eso, quienes impulsan el desarrollo de los estudios de derecho animal merecen nuestro elogio y nuestra ayuda, pues ambas cosas son, como dice Jane Goodall, el noveno mandamiento para compartir el planeta con los seres que amamos.(8)

II. LOS ANIMALES COMO AGENTES MORALES

La capacidad de sufrimiento de los animales no humanos es la clave para su reconocimiento como agentes morales. Como ya dijera Bentham no debemos preguntarnos ¿pueden razonar?, ni tampoco ¿pueden hablar?, sino ¿pueden sufrir?. Este es ya un acuerdo esencial (Singer, Hart, De Lora, De Lucas….). Como tantas veces ha dicho Tom Regan, determinados animales no humanos son también sujeto de una vida (subject of a life), un atributo moral crucial que comparten con los humanos. Como es sabido, Regan considera que determinados animales no humanos son seres con las capacidades mentales o cognitivas necesarias para entender que su vida tiene valor intrínseco y merece respeto. Frente a la negativa kantiana a reconocer derechos morales a los animales por su falta de racionalidad, para el filósofo estadounidense resulta incontestable que son pacientes (no agentes capaces de entender/ejercitar deberes) de derechos morales que les pertenecen por su valor intrínseco y son inalienables e iguales para todos. “Los animales -dice Regan- tienen derechos morales básicos que incluyen, en particular, el derecho a ser tratado con el respeto que, como poseedores de valor inherente, se merecen como asunto de estricta justicia.”(9) Por ello, el autor rechaza los planteamientos utilitaristas y, como expresivamente dijo en el prefacio a la última edición de The case for animal rights, “we demand (…) not larger cages, we declare, empty cages.”(10) [No pedimos (…) jaulas/boxes más grandes, sino vacías].

Mucho más lejos que los anteriores van quienes, como Kymlicka y Donalson(11) defienden una comunidad política mixta (de humanos y animales) igualitaria, donde las nociones de ciudadanía, territorio, pertenencia, participación o autodeterminación se aplican a todos los seres que integran esa imaginaria Zoópolis en la que los animales son ciudadanos y no simples sujetos políticos. En España se ha hecho eco de estas posturas Rey Pérez(12) quien, en consecuencia, reclama el reconocimiento a los animales del estatuto de ciudadano y, con ello, también de determinados derechos que son inherentes a esa condición, desde derechos sociales (derecho a la salud, a la vivienda o a la implantación de condiciones laborales adecuadas) hasta la participación política mediante la reformulación y ampliación de este concepto.

En suma, todo conduce imperiosamente a revisar la vieja dicotomía objeto/sujeto porque existe un consenso generalizado acerca de que los animales no pueden seguir perteneciendo al primer grupo conforme éste se ha caracterizado históricamente. Más aún, hoy ya puede considerarse indiscutiblemente consolidada la idea de considerar el bienestar animal como un límite legítimo al ejercicio de derechos, como muy lúcidamente apuntó en un trabajo pionero Alonso García.(13) Lo anterior, por otra parte, se admite, aunque se discrepe acerca de la naturaleza de tal límite, ya que, al margen de esta cuestión, existe coincidencia en considerarlo un objetivo legítimo, tanto a nivel de derecho interno(14) como a nivel de la Unión Europea.(15) Tenga o no rango constitucional, lo determinante en ambos casos es que se reconozca como una finalidad legítima, lo cual le viene dado desde una doble perspectiva: como exigencia moral y como exigencia de integración, sin perjuicio, claro está de que, como cualquier restricción del ejercicio de derechos, esté sujeto a límites y, muy singularmente, a los derivados de los principios de legalidad y proporcionalidad.

Así las cosas, resultan extemporáneas la mayoría de las críticas que se dirigen a quienes impulsan reformas en la línea ya indicada. Todo ello al margen de que se pueda estar de acuerdo con quienes, como Nussbaum, consideran que “la no intervención no es una opción que puedan tomar verosímilmente los seres humanos.”(16) También coincido con Cortina- de la que difiero en otros puntos y, especialmente, en su dura crítica al Proyecto Gran Simio- en que aprender a priorizar es la exigencia primera para cualquier sociedad que quiera ser justa.(17) En consecuencia, estimo que, ante un estado de necesidad, las necesidades humanas deben estar por encima de los intereses de los animales, que, no obstante, seguirían siendo acreedores de un respeto moral. Mi posición no es, sin embargo, lo importante. Lo que me interesa resaltar es que, incluso algunos destacados defensores de los derechos animales, suscribirían esta opción a favor de los intereses humanos en caso de verdadero conflicto. La polémica tal vez radicaría en la definición de qué se entiende por verdadero conflicto(18) pero, de estar ante una colisión de ese tipo, el propio Regan se sirve de los que denomina “principio de violencia mínima” y “principio de peor situación” que, en general, conducen a hacer prevalecer los intereses humanos en conflicto.(19) Creo importante hacer esta puntualización porque las posiciones iusfilosóficas favorables a reconocer derechos a los animales están llenas de matices que algunos partidarios de la causa animalista parecen desconocer, lo que explica algunas propuestas que carecen, a mi juicio, de toda justificación racional, entre ellas, alguna de las reformas penales que se reclaman.(20) La reforma penal emprendida en 1995 era absolutamente imprescindible en un derecho penal civilizado e, incluso hoy, quedan algunas cosas pendientes, de entre las cuales la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas es, tal vez, la más determinante.(21) Con todo, lo urgente no es volver a reformar el Código penal, ni, menos aún, elevar las penas. Mucho más cabe esperar, entre otras cosas, de un buen sistema de justicia restaurativa como el que aquí nos propone en esta monografía Gemma Varona o, de un incremento de esfuerzos destinados a mejorar, como propugna la contribución del fiscal Olmedo, el aseguramiento de la prueba en fase de instrucción. Por lo demás, como bien expone Fuentes Loureiro, en su artículo en esta monografía, antes de incrementar las penas hay que reflexionar sobre la efectividad de las ya previstas y tener presente que, por exigencias del principio de prohibición de exceso, la herramienta penal debe tener carácter subsidiario y, por ende, el legislador está obligado a agotar otras instancias, sancionadoras y no sancionadoras. En ambos casos, aunque parezca una advertencia obvia, el legislador no debe ignorar que es requisito de eficiencia de cualquier reforma tener en cuenta la realidad sobre la que va a proyectarse. Hay que ser conscientes de que los efectos que determinadas normas de obligatorio cumplimiento producen sobre el propio bienestar animal, acaban produciendo, paradójicamente, el efecto contrario al pretendido. Así, exasperar las exigencias para conceder a un matadero la autorización para el sacrificio termina motivando que, en determinadas zonas, ante la escasez de los pocos habilitados, el ganado sea sometido a largos trayectos con todo lo que ello implica en términos de sufrimiento por mucho que se cumpla la normativa sobre la materia. Por no hablar de los movimientos en favor de limitar severamente la eutanasia. En el caso de los caballos, por ejemplo, son muchos los ordenamientos que imponen a los propietarios de equinos con enfermedades incurables el tratamiento médico e, incluso, cuidados paliativos como alternativa a la eutanasia. Sin embargo, especialmente en el caso de animales de gran envergadura, esto supone un gasto que no todos los propietarios están en condiciones de afrontar, lo que, en la práctica motiva el que el dueño desista de la eutanasia y deje en manos de la naturaleza el brutal desenlace.(22) En todo caso, aquí no quiero ocuparme de las reformas que, a mi juicio, no deben emprenderse o de las que debieron ser realizadas de un modo bien distinto. Mi objetivo es reiterarme en la necesidad de reconocer a los animales su condición de agentes morales y emprender otras que sí son absolutamente imprescindibles y que, sin embargo, no solo están por llegar, sino que, además, no suscitarán el consenso que sí concita la tutela penal de los animales domésticos, a cuyo estudio se dedican en este número aportaciones tan interesantes como las de la Dra. Colás, en la que, por otra parte, se pone de manifiesto la estrecha vinculación que existe entre el maltrato animal y el maltrato doméstico.

III. ALGUNAS REFORMAS URGENTES

1. La descosificación de los animales

De todas las reformas que resultan inaplazables, una de ellas es excluir a los animales del grupo de bienes de los que su titular puede disfrutar, usar y abusar. La descosificación de los animales es, sin duda, la clave de la bóveda para poner fin a su explotación institucional, razón por la cual hay que felicitarse por el hecho de que- tras anteriores fracasos(23)- el 20 de abril de 2021 se aprobase en el Congreso la toma en consideración de la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.(24) La proposición reproduce sustancialmente la que fue admitida a trámite en 2017 que, de todas las posiciones de derecho comparado sobre el estatuto jurídico de los animales, escogía, decir de Torres Perea,(25) una opción que quedaba muy por debajo de las aspiraciones animalistas, ya que seguía dejando a los animales bajo la regulación supletoria de las cosas, como bien dice Cerdeira Bravo de Mansilla,(26) moderada y prudente, pues ni siquiera llega a estimar a los animales como una suerte de tertium genus, entre personas y cosas, de modo que la rotunda objeción de VOX de que con ella se va a “humanizar al animal y deshumanizar al hombre,”(27) resulta falaz y demuestra la escasa formación jurídica del diputado que la formula. Antes al contrario, desde la perspectiva del bienestar animal, la proposición es muy tímida y, de hecho, lo que ha centrado los debates han sido las normas destinadas a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía en casos de crisis matrimoniales (artículos 90 c), 91, 94 y 103. 2ª del Código civil), cuestión que, sin que sea del todo ajena al bienestar animal, no está pensada para atender este requerimiento. La proposición, vista desde la perspectiva del animal, se circunscribe a adecuar las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, a los animales.

Ciertamente, siguiendo la línea marcada por lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se reconoce su naturaleza de seres vivos dotados de sensibilidad (proyectado artículo 333. 1 CC) pero siguen sometidos en general al régimen jurídico de los bienes o cosas. Es verdad que el artículo 333.1 subraya que “Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección” y que “ El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes “(artículo 333. 2 CC). En la misma línea, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar inembargables a los animales de compañía y mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía. Todo eso representa, indiscutiblemente, un paso adelante.

Pero quedan en el aire, al menos, dos cuestiones cruciales. La primera es responder honestamente a la pregunta de en qué medida va a cambiar esta norma- si se aprueba- la vida de los millones de animales que viven en las explotaciones intensivas, o la de los perros que son objeto de cría reproductiva intensiva por el valor de su raza o, en fin, la de aquellos animales, simios (aunque no antropoides) incluidos, que son utilizados como “herramientas de investigación.” La segunda, claro está, tiene que ver con las excepciones que el último inciso del artículo 13 del TFUE permite hacer en función de los ritos religiosos, tradiciones culturales y el patrimonio regional. Las tradiciones bárbaras, la explotación y la investigación abusiva son, a mi juicio, las verdaderas fronteras del bienestar animal. Sin embargo, traspasarlas exige demoler, al menos en parte, el muro que levanta un modelo social y económico antropocéntrico que sigue concibiendo a los animales como un instrumento al servicio de las necesidades, placeres o deseos de los animales humanos.

2. El uso de animales en espectáculos públicos: peleas de gallos y corridas de toros

La persistencia de espectáculos en los que se somete a maltrato a los animales es, como han puesto de manifiesto infinidad de trabajos cuya cita omito por ser de todos conocidos, la asignatura pendiente que España debe aprobar si quiere liderar junto a otros países europeos la lucha por la tutela de los derechos de los animales. Fuera de nuestras fronteras- y cada vez más también dentro- no se entiende que las peleas de gallos sigan siendo legales en Canarias(28) y, aunque con limitaciones, en Andalucía,(29) lo cual alcanza la estupefacción cuando de corridas de toros hablamos. Sin perjuicio de que en determinadas Comunidades Autónomas ya sean historia, lo cierto es que la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural,(30) consiguió su objetivo inmediato de poner freno jurídico a los movimientos abolicionistas iniciados por algunas Comunidades Autónomas, que, por mor de dicha norma, vieron desplazadas sus competencias en materia de protección animal y de espectáculos públicos a favor de la competencia estatal de protección de la cultura. Así es como el Tribunal Constitucional declaró finalmente inconstitucionales las limitaciones que al desarrollo de las tradicionales corridas de toros establecían la Ley catalana 28/2010, de 3 de agosto,(31) así como la Ley 9/2017, de 3 de agosto de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.(32) En ambas sentencias, anteriormente citadas (STC 177/2016, de 20 de octubre y STC 134/2018 de 13 diciembre, respectivamente) la mayoría anula los preceptos impugnados por entender que se ha incurrido en un exceso en el ejercicio de las competencias autonómicas, vulnerándose las competencias estatales en materia de cultura. Sin embargo, ambas resoluciones cuentan con votos particulares en los que se esgrimen argumentos muy notables. Todos los magistrados discrepantes (Xiol, Asúa, Balaguer, Conde-Pumpido y Valdés) concuerdan en entender que la mayoría ha procedido a realizar un entendimiento expansivo del alcance y contenido del título competencial estatal reconocido en el art. 149.2 CE, desfigurando el carácter de competencia concurrente entre las Comunidades Autónomas y el Estado que, en el marco del artículo 149.2 de la Constitución, tiene la protección de la cultura. Asimismo, algunos de tales votos ponen el acento en la necesidad de buscar vías que hagan compatibles las dos sensibilidades culturales que hoy conviven en España. Como con gran acierto describe el magistrado Xiol en su voto particular a la STC 177/2016, tenemos “por un lado, una cultura emergente ambientalista y de protección de los animales, que intenta abrirse camino conformando consensos para un cambio de paradigma de la relación del ser humano con su entorno y con otros seres sensibles que lo habitan; y, por otro, una cultura apoyada por una sólida tradición, defensora de la tauromaquia como manifestación cultural y artística cuyo paradigma, desde una posición antropocéntrica, es la exaltación del valor, la estética, el raciocinio y la inteligencia como superior característica humana de control y dominación de la fuerza bruta animal”. “Resultaría contradictorio, continua Xiol, defender que todos los intereses constitucionales, incluyendo los derechos fundamentales, no son absolutos y hacer aplicación del deber de protección de la cultura con carácter absoluto y con independencia de la naturaleza e implantación de la concreta manifestación cultural en los diferentes pueblos de España.” En efecto, ese es un obstáculo difícil de salvar. El otro es, tal vez, aún más arduo: las nuevas generaciones han dejado de discutir si el toreo es o no un arte y han dado prioridad a la cuestión crucial de si, aún siéndolo, está moralmente justificado.

3. La explotación comercial

La ganadería o la avicultura intensivas no sólo representan un intolerable modelo económico y social por el daño que irrogan a los animales. Sus residuos generan un impacto medioambiental que- como bien pone de manifiesto Lorea Arenas- exigen acciones gubernamentales urgentes. Por ello, hay que lamentar que nuestro actual Presidente del Gobierno respondiera tan frívolamente a la sensata declaración de nuestro Ministro de consumo en el sentido de que hay que disminuir el consumo de carne.(33) En general, no se presta la debida atención a esta importante faceta y en cuanto al sufrimiento de millones de animales estabulados la mayoría entiende que estamos ante un maltrato justificado en la medida en que se cumpla la normativa administrativa que rige este tipo de actividades. Frente a ese estado de cosas, hay que recordar que toda justificación tiene límites y sería conveniente repasar si esa explotación institucionalizada de los animales se ha quedado extramuros del más elemental concepto de justicia para los animales. Ciertamente, en los últimos años se ha producido un importante desarrollo normativo merced, fundamentalmente, a la iniciativa de la Unión Europea,(34) que, no sólo cuenta con la normativa probablemente más estricta del mundo, sino que también ha puesto en marcha acciones tan importantes para promover el bienestar animal como la creación del Centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales.(35) Sin embargo, esa normativa no persigue, prioritariamente, la tutela de los animales. Léase, por ejemplo, el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, donde se utilizan expresiones “densidad máxima de población,” “kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable” o “tasa de mortalidad diaria.”(36) Los términos no difieren en lo sustancial si se examinan, por ejemplo, el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas,(37) o el más reciente, que aplica el mismo enfoque integral que se implantó en febrero de 2020 para el porcino: el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.(38) En realidad, todos esos animales no dejan de ser bienes de consumo y esa es una de las razones por las que, a nivel europeo, se les aplican las mismas reglas que rigen la puesta en el mercado de cualquier producto, cuya finalidad es proteger el mercado interior y evitar prácticas de competencia desleal; de ahí que este tipo de normas se integren en el marco de la Política Agrícola Común. De otro lado, no cabe desconocer que la normativa en materia de bienestar animal es también en buena medida un efecto derivado del derecho a la salud de los consumidores; de ahí el papel tan relevante que tienen en las iniciativas de la Comisión de DGSANTE (Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria) y la EFSA (Autoridad Europea de Seguridad. En cualquier caso, el hecho de que todas estas iniciativas pongan el foco principal de atención en la salud de las personas conlleva limitaciones para el verdadero bienestar de los animales sometidos a modelos de ganadería o avicultura intensiva a los que es consustancial, como mínimo, la incomodidad, el miedo y el desasosiego.

Por lo demás, resulta escandaloso el modelo de exportación de animales vivos que todavía persiste en la UE, ya que cuando el ganado sale fuera de sus fronteras y sus Estados miembros hacia terceros Estados no hay, de facto, forma de controlarlo. Baste recordar las penalidades que sufrieron casi tres mil terneros que España exportó a Turquía y que deambularon varios meses por el Mediterráneo en condiciones lamentables antes de ser sacrificados.(39)

Queda, pues, mucho camino por recorrer. No sólo en lo que se refiere a la mejora de la legislación, sino, sobre todo, en el control del cumplimiento de la misma, puesto que hay sectores (entre ellos las explotaciones porcinas) en los que el incumplimiento es generalizado. Esa es una de las conclusiones a que llega el Informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) “Bienestar animal en la UE: reducir la diferencia entre unos objetivos ambiciosos y su aplicación práctica,”(40) que, por tanto, recomienda intensificar los controles y fomentar el cumplimiento con medidas promocionales que, como las ayudas al desarrollo rural vinculadas a objetivos de bienestar animal, pueden tener efectos positivos añadidos. En la misma línea se pronunció en su reunión de 15 de junio de 2020 la Plataforma de Bienestar Animal de la UE,(41) donde se puso el acento no sólo en la vigilancia del cumplimiento normativo, sino también en otros aspectos que, como el desarrollo de un sistema adecuado de etiquetado común de bienestar animal, pueden reportar grandes logros en la materia.

4. La investigación abusiva con animales

El uso de los animales con fines experimentales es, probablemente, el más complejo de cuantos dilemas afectan al uso de los animales como meros instrumentos. La pandemia nos ha vuelto a enfrentar con una imagen que no nos gusta, pero cuya visión, so pena de ser hipócritas, estamos obligados a soportar estoicamente: los primates (aunque sean los considerados “no humanos”) siguen siendo utilizados para obtener las vacunas que la mayoría anhelamos; de ahí que resulte algo fariseo avivar sin matices como han hecho algunos sectores animalistas la polémica sobre la granja de primates de Camarles. La investigación biomédica salva vidas y eso no puede dejarse de lado en un análisis serio de la cuestión. Ello, sin embargo, no obsta a someterla a límites estrictos. En este sentido se pronunció la conocida sentencia del Consejo de Estado colombiano de 26 de noviembre de 2013 al anular los permisos que se habían otorgado al Dr. Patarroyo- con quien, por otra parte, todos estamos en deuda- para capturar primates en la Amazonía colombiana y usarlos en sus investigaciones sobre la malaria.(42) La actuación de la Fundación presidida por el Dr. Patarroyo no alcanzó, ni de lejos, el grado de vileza de otros casos que hielan la sangre y que no es preciso relatar. Por fortuna, estos últimos casos son los menos y, en todo caso, no son los que deben guiar una reflexión serena sobre la materia porque de lo que se trata no es sólo de acabar con estos gravísimos desmanes- muchos de las cuales caen ya de lleno en la órbita del maltrato punible-, sino de ir más allá, esto es, llegar a un consenso acerca de hasta dónde es posible usar los animales vivos como objeto de experimentación. Responder esta pregunta exigiría de un espacio del que no dispongo. Pero, al menos, sirvan estas líneas para dejar constancia brevísima del actual estado de la cuestión.

Para empezar, hay que decir que también en esto se ha avanzado mucho. Baste pensar en que hace menos de tres décadas la experimentación con animales en el mundo de la cosmética era habitual y que hoy, sin embargo, esa es una práctica absolutamente proscrita en la Unión Europea, donde, incluso, ni siquiera está permitida la comercialización de productos, cualquiera que sea su origen, en el que no se respete esa máxima.(43) Por su parte, la vieja Directiva 86/609/CEE del Consejo de 24 de noviembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ha sido sustituida por un texto mucho más ambicioso: la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales(44) utilizados para fines científicos,(45) en vigor desde el 9 de noviembre de 2010 y transpuesta a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.(46)

El principal objetivo de la Directiva – y de la legislación que la transpone- es profundizar en las conocidas tres erres: <<reemplazar, reducir y refinar>>, que es tanto como reducir los ensayos con animales, así como el número de los utilizados al mínimo absoluto y, en cualquier caso, servirse de métodos tan refinados como sea posible para eliminar o reducir al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento, angustia o daño a los animales. Para garantizar esos objetivos, se exige, de un lado, que todos los establecimientos estén autorizados y registrados y que todas las personas que interactúen con los animales tengan la formación y la práctica adecuadas. De otro, es requisito esencial que todos los procedimientos estén autorizados en el marco de un proyecto que haya sido previamente aprobado y que existan registros en los que conste la información sobre los animales, su origen, su utilización, así como sobre al severidad real de los procedimientos. Claro está, sin embargo, que para asegurar estos objetivos una pieza clave es la tarea de inspección. Consciente de ello, la Directiva establece la obligación de los Estados de realizar inspecciones regulares para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la misma (artículo 34) e impone, a su vez, a la Comisión la obligación de controlar la labor de inspección de los Estados miembros (artículo 35). Sin embargo, es mucho lo que queda pendiente tanto en materia de control como de aumento de la transparencia acerca del número y categoría de animales que se usan y de los procedimientos utilizados. Como en esta misma revista escribió en 2018 Gloria Fernández-Lázaro,(47) es absolutamente imprescindible incrementar los controles y establecer protocolos de transparencia mucho más rigurosos, tanto a nivel nacional como internacional.

Por ello hay que lamentar el retroceso que en materia de control institucional supone la última reforma de la Directiva 2010/63/UE. Concretamente, el Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019(48) la modifica en términos tales que, por una parte, pospone al 10 de noviembre de 2023 el plazo para que los Estados miembros remitan a la Comisión información sobre la aplicación de la Directiva en aspectos tan esenciales como el uso y estrategias de cría de primates no humanos (artícuo 10 y artículo 28), la obligación de los Estados de garantizar que criadores, suministradores y usuarios se doten de un órgano encargado del bienestar de los animales (art. 26) o, entre otros aspectos, información relativa a la labor de inspección a que los Estados vienen obligados (artículo 34). Por otra parte, la supresión del artículo 57 elimina con ello la exigencia de que la Comisión de cuenta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de aplicación de la Directiva, lo que así hizo por última vez el 5 de febrero de 2020, rindiendo sendos informes, uno centrado en las estadísticas de utilización de animales(49) y otro general(50) centrado en los elementos clave que afectan a la aplicación de la Directiva, una de cuyas conclusiones, por cierto, es que algunos Estados miembros aún no han alcanzado el nivel mínimo de inspecciones exigido por la Directiva. La supresión de tales informes es, qué duda cabe, una mala noticia, sólo en parte compensada por la previsión de creación de una base de datos central, de libre acceso y con función de búsqueda con la información estadística que anualmente deben enviar los Estados sobre la utilización de animales en procedimientos, incluida información sobre la severidad real de los procedimientos y sobre el origen y especie de los primates no humanos utilizados en procedimientos (artículo 54.2). Pese a todo, la obligación de información ya existía en el anterior artículo 54.2 y hubiera sido preferible que la creación de la base fuese complementaria y no sustituyese al control institucional. Por lo demás, también para mejorar la transparencia, sería deseable ampliar la información pública acerca de la labor que realmente está realizando el Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA),(51) máxime cuando una de las conclusiones del último informe es que preocupa la utilización de animales en ámbitos en los que han sido normativamente aceptados métodos alternativos.

Queda, pues, mucha tarea pendiente. Para afrontarla con decisión es preciso, sin embargo, abandonar el dualismo cartesiano “cuerpo-alma” que, como bien dice dice Ferrater Mora,(52) es lo que, en el fondo, está en la base de la aceptación acrítica del uso y abuso de animales con fines de investigación.

IV. CONCLUSIÓN

El progreso en materia de protección de los animales es, por fortuna, imparable. Sin embargo, los avances cualitativos no se producirán mientras no admitamos que el bienestar animal es un valor en sí mismo y pertenece a los animales como seres sensibles/sintientes/sentientes. Estamos todavía lejos de dar ese paso pero hay razones para la esperanza. De un lado, el reconocimiento constitucional de la tutela animal en diversas constituciones europeas se acompaña de decisiones de tribunales, nacionales y supranacionales, que consideran la protección de los animales como un interés legítimo que puede servir de justificación a la limitación de derechos de terceros.(53) De otro, es posible que en esta legislatura aprobemos, al fin, la Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales que tal vez no es la ley a que algunos aspirábamos, pero es, al menos, un buen comienzo para recorrer un camino repleto de esperanzas.

NOTAS:

(1). El presente trabajo ha sido desarrollado en el marco del proyecto "Respuestas legales de carácter sancionador frente al cambio climático como riesgo a la Seguridad Nacional" (ref. UJI-B2020-41).

* AGRADECIMIENTO: Aprovecho esta presentación para felicitar a Iustel por la puesta en marcha de esta revista y, por el gran acierto de encomendar su dirección a un jurista con el prestigio de Enrique Alonso, cuya brillante trayectoria en materia de tutela medioambiental se ha plasmado en investigaciones académicas de primer nivel, lo que explica, entre otras cosas, que prestigiosas universidades, nacionales y extranjeras, hayan querido contar con su maestría en postgrados y cursos de especialización. Con ser esto ya digno de elogio, Alonso, ex Director General de Conservación de la Naturaleza, atesora una experiencia de gestión que resulta esencial para detectar con nitidez los problemas más sutiles. Su presencia permanente en el Consejo de Estado es una garantía para el ecosistema y, por tanto, una pieza clave para construir el modelo de sociedad justa hacia el que queremos que avancen las generaciones futuras.

(2). Uno de sus últimos trabajos aborda, a través de la perspectiva criminológica verde, los diferentes daños vinculados a algunos conflictos sobre el bienestar animal. Esteban Morelle Hungría. 2021. “El bienestar animal frente al equilibrio ecológico desde el derecho penal: el caso de la eliminación de cabras en Es Vedrà (Eivissa)”. En De animales y normas. Protección animal y derecho sancionador, editado por María Luisa Cuerda Arnau. Tirant lo Blanch, Valencia. pgs. 334-371. También puede verse una introducción al mismo tema, del mismo autor, en Esteban Morelle Hungría. 2020. "New challenges for criminology in the post-COVID-19 “new normal”: Wildlife trafficking as a biosecurity problem. Phase of the response to the COVID-19 pandemic and thereafter: wildlife trafficking as a cybercrime and a biosecurity problem." Revista de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal - Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 6 (RI §423053)

(3). Vid. vg. https://es.statista.com/estadisticas/1124203/porcentaje-de-la-poblacion-que-esta-a-favor-y-en-contra-de-los-toros-en-espana/ (Consultado el 15 de julio de 2021); o Elplural.es. 2020. “Encuesta: casi la mitad de los españoles, a favor de prohibir los toros.” El Plural, 6 de mayo. (Consultado el 15 de julio de 2021) https://www.elplural.com/sociedad/encuesta-mitad-espanoles-favor-prohibir-toros_239267102

(4). Este autor fue el primer penalista español en ocuparse del asunto en la obra La protección penal de los animales en España, Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1994. Poco antes de su muerte retomó el tema en su trabajo “El derecho penal de los animales Estudios jurídico penales y criminológicos,” en homenaje a Lorenzo Morillas Cueva, obra coordinada por José María Suárez LópezJesús Barquín SanzIgnacio F. Benítez OrtúzarMaría José Jiménez DíazJosé Eduardo Sáinz Cantero CaparrósLorenzo Morillas Cueva (hom.). 2018. Estudios jurídicos penales y criminológicos, en homenaje a Lorenzo Morillas Cueva. Dykinson. Vol. 1. Pgs. 1153-1175.

(5). Hoy ya es un clásico, su primera obra (Esther Hava. 2009. La tutela penal de los animales. Tirant lo Blanch), al que han seguido muchos otros. El más reciente, “La tutela penal del bienestar animal.” En De Animales y Normas, editado por María Luisa Cuerda Arnau (dir) y Juan José Periago Morant. Tirant Lo Blanch. Pgs. 190-221.

(6). Omitiendo a otros muchos que merecerían ser citados no pueden dejar de serlo entre otros, Santiago Brage Cendán. 2017. Los delitos de maltrato y abandono de animales (Artículos 337 y 337 bis CP), Tirant lo Blanch; Marián Fuentes Loureiro. 2021. “La evolución de la protección de los animales domésticos en el Código Penal español. Especial referencia a la LO 1/2015, de 30 de marzo.” La Ley 4702/2015:11-18; José Luis Manzanares Samaniego. 2018. “El maltrato de animales en el ordenamiento penal español: una visión sistemática.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal/Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies, 1; Eduardo Olmedo de la Calle. 2021. Los delitos de maltrato animal en España. Tirant lo Blanch; José Ríos Corbacho. 2015. “Comentario en relación al maltrato de animales en la nueva reforma del código penal español (LO 1/2015).” En DA. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, [en línea]. Vol. 6, n.º 2, pp. 1-21, https://www.raco.cat/index.php/da/article/view/v6-n2-rios [Última consulta: 04/11/2020].

Vid. asimismo las diversas contribuciones que sobre el particular se contienen en la obra colectiva ya citada, De Animales y normas, editado por María Luisa Cuerda Arnau (dir) y Juan José Periago Morant. Tirant Lo Blanch. 2021.

(7). De interés, Anne Peters. 2020. “COVID-19 Shows the Need for a Global Animal Law.” En dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 11/4. DOI https://doi.org/10.5565/rev/da.510. Martí Pumarola Batlle. 2020. “Enfermedad animal, zoonosis y ‘One health’: lo que hemos aprendido los veterinarios a lo largo de la historia.” En dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies), 11/4. doi: 10.5565/rev/da.520.

(8). Jane Goodall y Mark Bekoff. 2003. The Ten Trusts: What We Must Do to Care for The Animals We Love. HarperOne.

(9). Tom Regan. 2016. En defensa de los derechos de los animales. FCE-UNAM, 1ª ed., Pgs. 489 y 490.

(10). Tom Regan. 2004. The Case for Animal Rights (Updated with a New Preface). University of California Press. Pg. XIV. La traducción mencionada en la nota inmediatamente anterior no incluye el interesante prefacio que incorpora la versión original.

(11). Sue Donaldson and Will Kymlicka. 2018. Zoópolis. Una revolución animalista. Traducido por S. Moreno Parrado. Errata naturae. En inglés original, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights. Oxford University Press, 2011.

(12). José Luis Rey Pérez. 2018. Los derechos de los animales en serio. Dykinson.

(13). Enrique Alonso García. 2010. “El bienestar de los animales como seres sensibles-sentientes: su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español.” En La Ley digital de 28/11/2018 (también publicado en Juan Alfonso Santamaría Pastor (dir.). 2010. “Los principios jurídicos del derecho administrativo.” En La Ley, Madrid, pg. 1427-1510. En similar sentido, Gabriel Domenech Pascual. 2004. Bienestar animal contra derechos fundamentales. Atelier y

Gabriel Domenech Pascual. 2005. “La posibilidad de limitar derechos fundamentales en aras al bienestar animal.” Revista interdisciplinar de gestión ambiental, año 7, nº 74.

(14). En esa línea se han pronunciado diferentes Tribunales constitucionales, incluido el nuestro cuando se han sometido a su escrutinio iniciativas normativas limitadoras de derechos en aras del bienestar animal. Vg. SSTC 177/2016, de 20 de octubre https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-11124 y 134/2018, de 13 de diciembre https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-459 (vid. especialmente votos particulares) y la STC, más reciente, primera que analiza una ley autonómica casi por completo, 81/2020, de 15 de julio https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-9769.

(15). Por lo que hace a la jurisprudencia comunitaria, se observa una tímida tendencia a ir más allá de su modo tradicional de enjuiciar estas cuestiones. Aunque sin olvidar el sentido y límites de su jurisdicción, nos encontramos con resoluciones que, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, suponen un avance en la consolidación del bienestar animal como algo más que valor económico añadido a un producto de consumo. Vid. especialmente Sentencia C-88/19 del Tribunal de Justicia, de 11 de junio de 2020, en la que el TJUE interpreta de modo muy favorable al animal afectado por la depredación humana la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1992-81200. Asimismo, Sentencia del TJUE sobre la prohibición de utilizar el logotipo de producción ecológica de la UE para la carne procedente de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo (Asunto C426/16, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen VZW y otros contran Vlaams Gewest, STJUE (Gran Sala) de 29 de mayo de 2018 http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&jur=C,T,F&num=C-426/16&td=ALL, consultado 30/06/2021), o la más reciente.(Asunto C-336/19 Centraal Israëlitisch Consistorie van België e.a. i otros, cuestión prejudicial,), STJUE (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62019CJ0336

Especial mención merece, sin embargo, la incipiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha dado carta de naturaleza a la protección animal, aunque, como es lógico, lo haya hecho vinculando ese valor con diversos derechos fundamentales implicados (vid. vg. Chassagnou y otros contra Francia (Gran Sala, Sentencia de 29 de abril de 1999, http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-58288 Herrmann v. Germany (Gran Sala, Sentencia de 26 junio 2012, http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-111690), Cha'are Shalom Ve Tsedek c. Francia (de 27 de Junio de 2000 http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-58738) o VGT Verein gegen Tierfabriken c. Suiza nº1 (Sentencia de 28 de junio de 2001 http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-59535) y nº 2 (Sentencia de 30 de junio de 2009 http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-93264).

(16). Martha C. Nussbaum. 2007/2018. Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión. Traducido por Ramón Vilá Vernis y Albino Santos Mosquera. Paidós, 2007. Pg. 372.

(17). Las fronteras de la persona. El valor de los animales, la dignidad de los humanos. Taurus. . Pg. 226.

(18). Cfr. Gary L. Francione. 2009. “Animales ¿Propiedad o personas?” Teoría & Derecho. Revista de pensamiento jurídico, 6/2009. Pgs. 51 y 52.

(19). El autor dedica a esta cuestión el Capítulo octavo de su libro En defensa… (cit. supra nota 9, Pgs. 398 y ss). Sintéticamente, su posición puede resumirse del modo siguiente: puesto que el derecho moral más básico es el derecho a no ser dañado, su violación debe justificarse con arreglo a principios morales válidos. El principio de violencia mínima nos ayuda a decidir en los casos en que nos enfrentamos ante la decisión de dañar a unos pocos inocentes o dañar a muchos, y, en su virtud, nos conduce a sacrificar a muchos si el daño que se causa a los pocos y a los muchos es un daño comparable. Por el contrario, el principio de peor situación nos lleva a dañar a los muchos cuando los pocos que son inocentes quedarían en peor situación que cualquiera de los muchos debido al daño que tienen que afrontar. Eso es lo que le lleva a decidir que moralmente está justificado tirar a un perro (o a muchos perros) de un bote salvavidas con cuatro adultos que no resiste tanto peso. Puesto que, dice Regan, el daño (la muerte, en este caso) es mayor o menor en función de las oportunidades de satisfacción que extingue, es claro que, desde esa óptica, la muerte para el perro no es un daño comparable a lo que la muerte significa para cualquiera de los humanos (vid. capítulo 8, epígrafe XIII, p. 482 y ss). Sobre la influencia de Regan, Francine, Wise y otros hoy célebres filósofos, filósofos de Derecho y Juristas en los respectivos movimientos sociales animalistas, “welfaristas” o “rightists” (defensores del bienestar animal o de los derechos de los animales). Véase la primera exposición y valoración que de los mismos se hizo en España. Ana Recarte Vicente-Arche. 2001. “The Animal Rights Movement in the United States: Some Thoughts About a New Ethics.” 21-32: 159-180.

(20). Sobre las razones por las cuales sostengo esa posición crítica en relación con algunas iniciativas de reforma penal, vid mi contribución a la obra De Animales y normas, editado por María Luisa Cuerda Arnau (dir) y Juan José Periago Morant, pgs. 165 yss. Tirant Lo Blanch, Valencia.

(21). Como bien señala Gómez Rivero, algunos de los casos más sangrantes de maltrato animal se producen en el seno de personas jurídicas: protectoras que abaratan los costes de la medicación eutanásica, sometiendo al animal a una muerte extremadamente dolorosa, explotaciones ganaderas que hacen honor a su nombre o, últimamente, empresas destinadas a la investigación con animales que los hacen de peor condición que a los utensilios de laboratorio. M. Carmen Gómez Rivero. 2020. “La protección penal de los animales: trayectoria y perspectivas de futuro.” En Alfonso Galán/Silvia Mendoza (coord..) 2020 Derecho penal y política criminal en tiempos convulsos. LH a la profesora Mª Isabel Martínez González, Tirant lo Blanch. Pg. 303.

(22). Vid. Mette Uldahl, Yael Dotan, Nancy de Briyne. 2019. “Unwanted horses: State-of-play, reasons and solutions. Caballos no deseados: estado de la cuestión, razones y soluciones.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal /Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies, Nº 4, pg. 15. Sobre los problemas que, por su parte, provoca la normativa sobre caballos que, sin ser mostrencos, pastan a su aire en Asturias o Galicia. Vid. Elena López Granadino. 2017. “Régimen jurídico de los caballos silvestres, en libertad y abandonados: la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 y sus efectos sobre el camino iniciado por el Real Decreto 676/2016, de identificación de equinos, para la modificación o derogación del obsoleto reglamento de reses mostrencas de 1905.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal /Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 0, pg.24.

(23). La inmediatamente anterior es la Proposición publicada en el BOCG de 7 de septiembre de 2020 y, antes de esta, la publicada en BOCG de 13 de octubre de 2017. Sobre la interrupción de las reformas y sus consecuencias, vid. Teresa Giménez-Candela. 2020. Transición animal en España. Tirant lo Blanch, Valencia. pg. 254 y ss. De la misma autora, sobre la nueva Proposición de Ley vid. Teresa Giménez-Candela. 2021. “Estatuto jurídico de los animales en el Código civil. La esperada descosificación animal.” dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 12/2. https://revistes.uab.cat/da/article/view/v12-n2-gimenez-candela/582-pdf-es Consultado 30/06/2021. Véase también, Enrique Manuel Medina Martín. 2020. "Regulación jurídica de las políticas públicas de protección, bienestar o "derechos" de los animales: de la instauración del bienestar animal como política pública por la Unión Europea en 1974 a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 81/2020, de 15 de julio, sobre el papel del derecho privado y el derecho público y las respectivas competencias del Estado y las Comunidades Autónomas." Revista de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal - Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 6 (RI §423052).

(24). Además, el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 26 de marzo de 2021, puede consultarse en (consultado el 30/06/2021): https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-157-1.PDF#page=1.

(25). José Manuel de Torres Perea. 2020. El nuevo estatuto jurídico de los animales en el Derecho civil: de su cosificación a su reconocimiento como seres sensibles. Reus. Pg. 172.

(26). Cerdeira Bravo de Mansilla. 2021. “¿Un nuevo Derecho civil para los animales?: Elogio (no exento de enmiendas) a la nueva Proposición de Ley sobre el régimen jurídico de los animales, en España.” dA. Derecho Animal (Forum of Animal Law Studies) 12/2. doi: 10.5565/rev/da.573

(27). https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/DS/PL/DSCD-14-PL-96.PDF#page=26. Diarios de Sesiones - Congreso de los Diputados. Consultado 30/06/2021

(28). Artículo 5.2 Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1991-16425

(29). Artículo 4.2 c) Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23292

(30). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-11837

(31). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-13358

(32). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-10542

(33). Vid sobre la polémica, El País. 2021. “Sánchez desautoriza el llamamiento de Garzón a comer menos carne: ‘A mí, donde me pongan un chuletón al punto, eso es imbatible’. El País, 8 de julio, consultado el 9 de julio de 2021. https://elpais.com/economia/2021-07-08/planas-afea-a-garzon-su-campana-contra-el-consumo-de-carne-roja.html;

(34). Una recopilación actualizada de la misma en Concepción Castro Álvarez. 2019. Los animales y su estatuto jurídico. Protección y utilización de los animales en el Derecho. Aranzadi. Pgs. 301-329.

(35). Su principal finalidad es apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito de los requisitos de bienestar de los animales. Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/329, de la Comisión, de 5 de marzo de 2018 por el que se designa un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales Diario Oficial de la Unión Europea 6 marzo 2018, texto disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32018R0329&from=EN; última consulta: 4 noviembre 2020. Posteriormente, la Comisión procedió a una convocatoria pública a efectos de la selección y la designación de un segundo centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales que diera apoyo a sus actividades horizontales y a las de los Estados miembros en lo referente a la aplicación de las normas por las que se establecen requisitos sobre el bienestar de las aves de corral y otros animales pequeños de granja Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1685 de la Comisión de 4 de octubre de 2019. Última consulta 04/11/2020: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019R1685&from=EN. Es previsible la creación de un tercer centro de estas características dedicado al bienestar de rumiantes y equinos, según declaraciones de la Comisaria de Salud y Seguridad Alimentaria hechas al finalizar la reunión de la Plataforma UE de bienestar animal celebrada el día 15 de junio de 2020.

(36). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-8824

(37). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-2110

(38). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-12609

(39). Esther Sánchez y Vidal Maté. 2021. “El transporte de animales vivos, contra las cuerdas.” El País, 4 de abril, consultado el 30 de junio de 2021. https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2021-04-04/el-transporte-de-animales-vivos-contra-las-cuerdas.html.

(40). https://www.eca.europa.eu/es/Pages/DocItem.aspx?did=47557

(41). Cuyo mandato se extendía hasta el 30 de junio de 2021 pero se ha prorrogado por Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2021 que modifica la Decisión 2017/C 31/12, por la que se crea el Grupo de Expertos de la Comisión <<Plataforma de bienestar animal>> https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32021D0512(02) (consultado 30/06/2021). Véase, acerca de la misma. Teresa Villalba Rodríguez. 2018. "La Plataforma de bienestar animal de la Unión Europea: un nuevo modelo de gobernanza de su política sobre bienestar animal." Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal /Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies Nº 2 (RI §421001).

(42). Vid. el interesante comentario que ofrece Carlos A. Contreras López. 2014. “Uso de primates en la investigación contra la malaria. Comentario a la sentencia del Consejo de Estado colombiano de 26 de noviembre de 2013.” DA. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, vol. 5, núm. 1, pp. 1-20. https://doi.org/10.5565/rev/da.140, consultado 30/06/2021).

(43). Sentencia del TJUE sobre la prohibición de comercialización en la UE de cosméticos ensayados en animales (Asunto C-592/14, TJUE (Sala Primera) de 21 de septiembre de 2016 (Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62014CJ0592&from=ES, consultado 30/06/2021). Vid el comentario de Sara Sáez Pinilla. 2017. “La Europa de los derechos humanos ... ¿y de los animales?: El caso de los ensayos en animales para productos cosméticos, el nuevo Real Decreto sobre productos cosméticos y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 21 de septiembre de 2016.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal /Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies, Nº 0 (RI §419496).

(44). La Directiva se aplica a todos los animales vertebrados no humanos y cefalópodos, si bien el uso de primates no humanos está sujeto a restricciones (artículo 8), mientras que el empleo de simios antropoides (chimpancés, bonobos, gorilas y orangutanes) está prohibido.

(45). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32010L0063 consultado 30/06/2021).

(46). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-1337

(47). Gloria Fernández Lázaro. 2018. “El uso de primates no humanos en investigación: las nuevas políticas de transparencia y de acceso abierto.” Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal, N º 1 (RI §420397).

(48). La modificación afecta a sus artículos 43, 54 y se suprime el artículo 57 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R1010, consultado 30/06/2021).

(49). Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas relativas al uso de animales con fines científicos en los Estados miembros de la Unión Europea en 2015-2017, https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/04a890d4-47ff-11ea-b81b-01aa75ed71a1/language-es . consultado 30/06/2021).

(50). Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2010/63/UE, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos en los Estados miembros de la Unión Europea https://s3.amazonaws.com/documentos.anid.cl/proyecto-investigacion/BioeticaYBioseguridad/Bioetica/DocumentosDeConsulta/InvestigacionEnAnimales/InformeComisionAlParlamento.pdf consultado 30/06/2021).

(51). https://ec.europa.eu/info/departments/joint-research-centre_es#related consultado 30/06/2021).

(52). José Ferrater Mora. 1981. “Los derechos de los animales.” En José Ferrater Mora y Priscilla Cohn. Ética aplicada del aborto a la violencia. Alianza editorial. Pgs. 69 y 70.

(53). Acerca de las constituciones europeas que ya han incorporado a su texto el bienestar animal véase Enrique Manuel Medina Martín. 2020. Op. cit. supra nota 25.

 
 
 

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