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Competencia judicial internacional ante un caso de sustracción internacional de menores de un estado miembro de la UE a un estado tercero: La STJUE de 24 de marzo de 2021. (RI §424089)  


International jurisdiction and international child abduction from an EU member state to a third state: the CJEU of 24 march 2021 - María González Marimón

La STJUE de 24 de marzo de 2021 resuelve una cuestión prejudicial relativa a un supuesto de sustracción internacional de menores de un Estado miembro de la UE a un Estado tercero, en el que, tras el traslado o retención ilícita, la menor ha adquirido su nueva residencia habitual. Ante esta situación, se plantea si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la UE – de residencia habitual de la menor con anterioridad al traslado o retención ilícita- mantienen su competencia judicial internacional en virtud del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, sin límite temporal, y a pesar de que la menor haya adquirido su residencia habitual en un Estado tercero. El Tribunal de Justicia de la UE responde en sentido negativo, esto es, que el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis no resulta aplicable al caso. La argumentación del Tribunal de Luxemburgo se basa tanto en el tenor literal del propio precepto, como en contexto – la pluralidad de fuentes en la materia- y los objetivos – el principio del interés superior del menor vinculado al criterio de proximidad- del Reglamento Bruselas II bis.

I. INTRODUCCIÓN. II. HECHOS DEL CASO. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. El tenor literal del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. 2. El foro en materia de sustracción internacional de menores y su contextualización en el sistema de foros del Reglamento Bruselas II bis. 2.1. El foro general en materia de responsabilidad parental. 2.2. El foro en casos de sustracción internacional de menores: el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. 3. La coexistencia del Reglamento Bruselas II bis con otros instrumentos internacionales en casos de sustracción internacional de menores. 4. El interés superior del menor identificado como criterio de proximidad. IV. VALORACIÓN.

Palabras clave: sustracción internacional de menores; competencia judicial internacional; Reglamento Bruselas II bis; Reglamento 2201/2003; artículo 10.;

The CJEU of 24 March 2021 solves a preliminary ruling concerning a case of international child abduction from an EU Member State to a third State, where, after the wrongful retention or removal, the child has acquired her new habitual residence. In view of this situation, it is questioned whether the courts of the EU Member State – of the child's habitual residence prior to the unlawful removal or retention – should maintain their international jurisdiction under Article 10 of the Brussels IIa Regulation, without a time limit, and even though the child has acquired her habitual residence in the third State. The Court of Justice of the EU denies this possibility, i.e. that Article 10 of the Brussels IIa Regulation is not applicable to the case. The Luxembourg Court's argument is based both on the wording of the provision itself and on the context – the plurality of sources on the subject – and the objectives – the principle of the best interests of the child linked to the criterion of proximity – of the Brussels IIa Regulation.

Keywords: international child abduction; international jurisdiction; Brussels II bis Regulation; 2021/2003 Regulation; article 10.;

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ANTE UN CASO DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UE A UN ESTADO TERCERO: LA STJUE DE 24 DE MARZO DE 2021

Por

MARÍA GONZÁLEZ MARIMÓN

Doctora en Derecho Internacional privado

Universitat de València

[email protected]

Revista General de Derecho Europeo 55 (2021)

RESUMEN: La STJUE de 24 de marzo de 2021 resuelve una cuestión prejudicial relativa a un supuesto de sustracción internacional de menores de un Estado miembro de la UE a un Estado tercero, en el que, tras el traslado o retención ilícita, la menor ha adquirido su nueva residencia habitual. Ante esta situación, se plantea si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la UE – de residencia habitual de la menor con anterioridad al traslado o retención ilícita- mantienen su competencia judicial internacional en virtud del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, sin límite temporal, y a pesar de que la menor haya adquirido su residencia habitual en un Estado tercero. El Tribunal de Justicia de la UE responde en sentido negativo, esto es, que el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis no resulta aplicable al caso. La argumentación del Tribunal de Luxemburgo se basa tanto en el tenor literal del propio precepto, como en contexto – la pluralidad de fuentes en la materia- y los objetivos – el principio del interés superior del menor vinculado al criterio de proximidad- del Reglamento Bruselas II bis.

PALABRAS CLAVE: sustracción internacional de menores, competencia judicial internacional, Reglamento Bruselas II bis, Reglamento 2201/2003, artículo 10.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. HECHOS DEL CASO. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. El tenor literal del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. 2. El foro en materia de sustracción internacional de menores y su contextualización en el sistema de foros del Reglamento Bruselas II bis. 2.1. El foro general en materia de responsabilidad parental. 2.2. El foro en casos de sustracción internacional de menores: el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. 3. La coexistencia del Reglamento Bruselas II bis con otros instrumentos internacionales en casos de sustracción internacional de menores. 4. El interés superior del menor identificado como criterio de proximidad. IV. VALORACIÓN.

INTERNATIONAL JURISDICTION AND INTERNATIONAL CHILD ABDUCTION FROM AN EU MEMBER STATE TO A THIRD STATE: THE CJEU OF 24 MARCH 2021

ABSTRACT: The CJEU of 24 March 2021 solves a preliminary ruling concerning a case of international child abduction from an EU Member State to a third State, where, after the wrongful retention or removal, the child has acquired her new habitual residence. In view of this situation, it is questioned whether the courts of the EU Member State – of the child's habitual residence prior to the unlawful removal or retention – should maintain their international jurisdiction under Article 10 of the Brussels IIa Regulation, without a time limit, and even though the child has acquired her habitual residence in the third State. The Court of Justice of the EU denies this possibility, i.e. that Article 10 of the Brussels IIa Regulation is not applicable to the case. The Luxembourg Court's argument is based both on the wording of the provision itself and on the context – the plurality of sources on the subject – and the objectives – the principle of the best interests of the child linked to the criterion of proximity – of the Brussels IIa Regulation.

KEYWORDS: international child abduction, international jurisdiction, Brussels II bis Regulation, 2021/2003 Regulation, article 10.

Fecha de recepción: 22.9.2021

Fecha de aceptación: 6.10.2021

I. INTRODUCCIÓN

El 24 de marzo de 2021, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) dictó la STJUE de 24 de marzo de 2021, en el asunto C-603/20 PPU, MCP (en adelante asunto MCP)(1).

El procedimiento prejudicial se inició por la petición prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido), mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020.

La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 del Reglamento Reglamento (CE) nº. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº. 1347/2000(2) (en adelante Reglamento Bruselas II bis o Reglamento 2201/2003). Y ello porque el asunto se enmarca en un caso de sustracción internacional de menores.

Además, y como es habitual en los procedimientos relativos a menores, el asunto se lleva a cabo a través del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Así lo justifica el TJUE:

En cuanto al criterio relativo a la urgencia, dado que la menor vive desde octubre de 2018 de manera permanente en la India, a excepción de una breve estancia en el Reino Unido, existe el riesgo de que la prolongación de esta situación perjudique gravemente, e incluso de manera irremediable, a la relación entre la menor y su padre, o quizás también entre aquella y sus dos progenitores. Esta situación puede provocar un da o irreparable a su desarrollo emocional y psicológico en general, habida cuenta, en particular, del hecho de que la menor está en una edad sensible para su desarrollo(3).

Por otra parte, siendo la integración familiar y social de la menor ya avanzada en el Estado tercero, en el que, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, esta tiene su actual residencia habitual, la prolongación de esa situación puede comprometer aún más la integración de la menor en su entorno familiar y social en caso de que la menor regrese eventualmente al Reino Unido(4).

En el presente comentario en primer lugar se expondrán los hechos (II), para a continuación abordar las consideraciones jurídicas de interés (III), las cuales son: 1. El tenor literal del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. 2. El foro en materia de sustracción internacional de menores y su contextualización en el sistema de foros del Reglamento Bruselas II bis. 2.1. El foro general en materia de responsabilidad parental. 2.2. El foro en casos de sustracción internacional de menores: el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. 3. La coexistencia del Reglamento Bruselas II bis con otros instrumentos internacionales en casos de sustracción internacional de menores. 4. El interés superior del menor identificado como criterio de proximidad; concluyendo con una valoración final (IV).

II. HECHOS DEL CASO

Como se ha señalado, el caso se enmarca en un supuesto típico de sustracción internacional de menores. Los progenitores, SS y MCP, de nacionalidad india y con permiso de residencia en Reino Unido, forman una pareja de hecho y en 2017 nace su hija, P, de nacionalidad británica. Ambos son titulares de la responsabilidad parental de P(5).

En octubre de 2018, MCP, la madre, se desplaza a India con la menor, posteriormente, tras unos meses, la madre regresa a Reino Unido. De forma que, excepto una breve estancia en abril de 2019 en Reino Unido, la menor permanece en India, bajo el cuidado de su abuela materna. Ante estos hechos, el órgano jurisdiccional entiende que es probable que dicho comportamiento de la madre constituya un traslado o retención ilícita de la menor en India(6).

En efecto, el 26 de agosto de 2020, el padre presenta una demanda ante el órgano jurisdiccional solicitante de la cuestión prejudicial, solicitando que se ordene la restitución inmediata de la menor a Reino Unido, puesto que desea que la menor viva con él, o en su caso, con carácter subsidiario, que se resuelva un derecho de visita para poder contactar con ella. Frente a ello, la madre impugna la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales al no tener la menor su residencia habitual en Reino Unido. Ante esta petición el órgano jurisdiccional requirente revisa su competencia en virtud del conjunto de foros en materia de responsabilidad parental contenido en el Reglamento Bruselas II bis(7).

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Nos encontramos ante un supuesto típico de sustracción internacional de menores, en el que la madre traslada ilícitamente a la menor de Reino Unido a India, y la retiene ilícitamente allí. Es evidente, por tanto, que se trata de una sustracción de menores de un Estado Miembro de la UE a un Estado tercero, el cual, posteriormente, se convierte en el Estado de nueva residencia habitual de la menor. Sin duda, esta es la singularidad del asunto que va a centrar el debate jurídico.

En concreto, este caso versa sobre la interpretación del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, relativo a los casos de retención o traslado ilícito de un menor. De forma que, en esencia, se debate si el órgano jurisdiccional requirente (de Reino Unido) es competente en virtud del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis para decidir si la menor debe ser restituida y si se debe reconocer el derecho de visita solicitado por el padre. Planteándose la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Atribuye el artículo 10 del Reglamento n. 2201/2003] la competencia a un Estado miembro, sin límite temporal, cuando un menor con residencia habitual en dicho Estado miembro ha sido ilícitamente trasladado a (o retenido en) un tercer Estado en el que, tras dicho traslado (o retención), ha adquirido la residencia habitual?”(8)

Y, en consecuencia, mediante dicha cuestión prejudicial se pregunta en esencia, si el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis “debe interpretarse en el sentido de que, si se constata que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero a raíz de una sustracción con traslado a ese Estado, los  órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor ten a su residencia habitual inmediatamente antes de su sustracción conservarán su competencia sin límite temporal(9).

Para resolver la cuestión prejudicial planteada, el TJUE divide su argumentación en dos partes: por un lado, el tenor literal de precepto objeto de interpretación y, por otro, el contexto en el que se inscribe y los objetivos de la normativa de la que forma parte, esto es, del Reglamento Bruselas II bis.

1. El tenor literal del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis

En primer lugar, el TJUE comienza su argumentación a partir del tenor literal del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, el cual señala que “en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:(10), además, se cumpla uno de requisitos alternativos enumerados en dicho precepto(11).

Estos requisitos son básicamente: a) la conformidad al traslado o retención por parte de toda persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia(12); b) que el menor haya residido en el Estado miembro de la sustracción durante un periodo mínimo de un año desde que los titulares del derecho de custodia hayan tenido o hubieran debido tener conocimiento del paradero del menor y, además, éste esté integrado en su nuevo entorno, y se cumplan alguna de las condiciones enumeradas en el precepto(13).

Por tanto, es evidente que del tenor literal del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis se extrae que “los criterios adoptados por esta disposición para la atribución de la competencia en caso de sustracción de un menor se refieren a una situación que se circunscribe al territorio de los Estados miembros(14). Es más, el Alto Tribunal insiste en el hecho de que el artículo del citado Reglamento utiliza la expresión “<<Estado miembro>> y no los términos <<Estado o <<Estado tercero>>”(15) y que, además, el criterio de atribución de competencia se centra en la residencia habitual actual o anterior “<<en un Estado miembro>> sin referirse al supuesto de una residencia adquirida en el territorio de un Estado tercero(16). De manera que su aplicación “depende de la existencia de un potencial conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros(17).

Y, por último, el Tribunal de Luxemburgo rechaza la interpretación según la cual el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis está compuesto por dos partes distintas, una de las cuales permitiría “permitir a de manera autónoma justificar el mantenimiento, por principio, de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sin límite temporal, en caso de sustracción de un menor con traslado a un Estado tercero(18). Y ello porque se recalca el hecho de que el precepto citado consta de una sola frase, por lo que es un todo indisociable.

2. El foro en materia de sustracción internacional de menores y su contextualización en el sistema de foros del Reglamento Bruselas II bis

En segundo lugar, el TJUE entra a valorar el contexto en el que se circunscribe el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis.

2.1. El foro general en materia de responsabilidad parental

Recordemos que, como regla general, el artículo 8 del Reglamento Bruselas II bis atribuye la competencia en materia de responsabilidad parental a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor(19). Y ello porque se parte de la premisa de la salvaguarda del principio del interés superior del menor, que en su traslación al ámbito de la competencia judicial internacional se identifica, a su vez, con el criterio de la proximidad(20).

La realidad práctica presenta una enorme riqueza y se proyecta en el Reglamento Bruselas II bis a través de la articulación de excepciones a la regla general de la residencia habitual, en las que la mención a este concepto, o bien se relativiza o bien, sin más, se obvia. El primer grupo de matizaciones a la regla general se refieren a los supuestos de alteración de residencia habitual del menor – legal o ilegal-, mientras que la segunda categoría de foros supone el diseño, sin más, de excepciones a la regla general optando por otros criterios distintos a la residencia habitual, como puedan ser la autonomía de la voluntad(21).

De esta suerte, la premisa que identifica con carácter general que el foro de la residencia habitual del menor es el que mejor garantiza su interés superior, se flexibiliza a través de la articulación de una serie de excepciones en las que, en determinadas circunstancias, el mencionado interés superior del menor en el caso concreto aconseje acudir a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. El artículo 10 se sitúa dentro del primer grupo de excepciones mencionado.

2.2. El foro en casos de sustracción internacional de menores: el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis

El Reglamento Bruselas II bis cuenta con un foro específico destinado a la lucha contra el fenómeno de la sustracción internacional de menores. Este foro, al igual que el resto de normas en materia de sustracción internacional de menores previstas en su día en el Reglamento Bruselas II bis, es el resultado de un compromiso político al que se llegó durante el proceso de elaboración del texto reglamentario, entre aquellos Estados miembros partidarios de regular de forma específica la sustracción internacional de menores entre Estados miembros de la UE, y aquellos otros que entendían que la regulación existente –esencialmente, el Convenio de La Haya de 1980– era suficiente para hacer frente a este tipo de situaciones(22). Finalmente, se llegó a esta solución de compromiso que, en materia de determinación de la competencia judicial internacional, se traduce en un refuerzo de la competencia del Estado miembro de origen –Estado de residencia habitual del menor anterior al traslado o retención ilícita-. Y en la cesión de la competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido –Estado en el que se encuentra el menor ilícitamente– solo tras la concurrencia de unos requisitos muy estrictos(23).

Consecuentemente, este foro en materia de sustracción internacional de menores, más que una excepción al foro general de la residencia habitual del menor, debe entenderse como un fortalecimiento de éste; esto es, como una forma de asegurar la protección o garantía del menor por parte de los órganos jurisdiccionales de su residencia habitual.

En palabras del propio TJUE en la sentencia objeto de estudio: “[E]n efecto, la competencia se atribuye, en principio, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor ten a su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícita en otro Estado miembro, sin perjuicio de la posibilidad de transferir dicha competencia, si concurren determinados requisitos específicos, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor haya adquirido su nueva residencia habitual como consecuencia del traslado o retención ilícitos(24).

Así, el Alto Tribunal recuerda que dicho precepto contiene una regla especial de competencia respecto al foro general de la residencia habitual del menor establecida en el artículo 8.1 del Reglamento Bruselas II bis, tal y como el propio artículo 8.2 del citado instrumento reconoce – el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento está sujeto a lo previsto por los artículos 9, 10 y 12 del mismo-.

En este sentido, el TJUE recuerda que la regla especial de competencia del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis “neutraliza el efecto” de la aplicación del foro general de la residencia habitual del menor en caso de que se produzca una sustracción ilícita de éste, esto es, “la transferencia de la competencia al Estado miembro en el que el menor, a raíz de su sustracción, adquiera una nueva residencia habitual”, puesto que dicha transferencia de la competencia es susceptible de proporcionar “una ventaja procesal al autor del acto ilícito”(25).

No obstante, la situación cambia radicalmente cuando el menor ha adquirido la residencia habitual fuera de la UE, después de haber sido trasladado o retenido ilícitamente en un tercer Estado. En este supuesto, el foro general del artículo 8.1 del Reglamento 2201/2003 no es aplicable, pues no existe una residencia habitual en un Estado miembro. En palabras del Alto Tribunal:

“[P]ues bien, cuando el menor ha adquirido una residencia habitual fuera de la Unión Europea, tras haber sido trasladado o retenido ilícitamente en un tercer Estado, el artículo 8, apartado 1, del referido Reglamento no es aplicable si no existe una residencia habitual en un Estado miembro. En efecto, esta disposición no contempla tal supuesto. De ello se deduce que, en estas circunstancias, la norma establecida en el artículo 10 del citado Reglamento, que permite excluir la competencia que podrían invocar los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual con fundamento en la regla general, pierde su razón de ser y, por tanto, tampoco es aplicable. Por consiguiente, el artículo 10 antes mencionado no justifica que se mantenga sin límite temporal la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor ten a su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos, cuando ese menor haya sido objeto de sustracción con traslado a un tercer Estado(26).

Adicionalmente, el TJUE recuerda que el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, en tanto que foro especial, debe interpretarse en sentido estricto, y, por ende, no cabe una interpretación más allá de los supuestos explícitamente contemplado en el Reglamento. Reiterando, de nuevo, que no es posible interpretar el precepto objeto de estudio teniendo en cuenta exclusivamente un elemento de la primera parte del mismo(27).

3. La coexistencia del Reglamento Bruselas II bis con otros instrumentos internacionales en casos de sustracción internacional de menores

Y, como tercer argumento, el Tribunal de Luxemburgo señala que dicha interpretación incluiría el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis un supuesto que el legislador de la UE no pretendió incluir, esto es, el de la sustracción de un menor de un Estado miembro de la UE a un Estado tercero(28). Así, el Alto Tribunal argumenta que la voluntad del legislador de la UE fue de “garantizar la coexistencia de la normativa de la Unión en materia de sustracción de menores con la establecida con los convenios internacionales(29).

Para abordar este punto, se debe partir del complejo entramado de fuentes en materia de sustracción internacional de menores existente en la UE, en el que se aplican conjuntamente dos instrumentos con origen y ámbito diferenciados. En efecto, en primer lugar, el Reglamento Bruselas II bis regula la competencia judicial internacional y el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia de responsabilidad parental y sustracción internacional de menores cuando, como regla general, el menor tenga su residencia habitual en un Estado miembro de la UE.

Pero, a su vez, el citado Reglamento, remite a la fuente convencional por excelencia en esta materia, el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores(30) (en lo sucesivo Convenio de La Haya de 1980), pero a su vez introduciendo ciertas modificaciones.

Como complemento de lo anterior, el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños(31) (en adelante Convenio de La Haya de 1996) también regula la materia de sustracción internacional de menores, y es susceptible de tener un papel complementario en los supuestos en los que es de aplicación el Reglamento Bruselas II bis.

Este complejo entramado de fuentes es el que entra en juego en el supuesto de hecho en cuestión, con la particularidad, como ya se ha indicado, que nos encontramos ante una sustracción internacional de menores de un Estado miembro de la UE, en el que la menor tenía su residencia habitual, a un tercer Estado de la UE.

De tal manera que:

de la génesis del Reglamento n. 2201/2003 se desprende que el legislador de la Unión quiso establecer una normativa estricta en lo que respecta a las sustracciones de menores en el interior de la Unión, pero que no pretendió someter a dicha normativa las sustracciones de menores con traslado a un Estado tercero, sustracciones que debían estar cubiertas, en particular, por convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 1980(32).

En efecto, la interpretación del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, por la cual el Estado miembro de residencia habitual del menor -inmediatamente anterior al traslado o retención ilícita- conservaría su competencia sin límite temporal en los supuestos en los que el menor ha sido sustraído ilícitamente en un tercer Estado, a pesar de que el menor haya adquirido su nueva residencia habitual en dicho Estado, podría dejar sin efecto ciertas disposiciones del Convenio de La Haya de 1996, en aquellos casos en los que el Estado tercero fuera parte contratante de dicho instrumento.

En particular, del artículo 7.1 del Convenio de La Haya de 1996, relativo, de forma análoga al artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, a un foro de competencia especial para supuestos de sustracción internacional de menores, el cual establece que: “[E]n caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado” y se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto(33). Es decir, que igualmente prevé una transferencia de la competencia en los casos en los que el menor haya adquirido su nueva residencia habitual en el Estado en el que se encuentra ilícitamente, y además se cumplen los requisitos exigidos. Por tanto, es evidente que dicha posibilidad de transferencia quedaría sin efecto en el caso de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la UE conservaran su competencia sin límite temporal en virtud del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. Consecuentemente, el mantenimiento de la competencia también sería contrario al artículo 52.3 del Convenio de La Haya de 1996, según el cual los acuerdos adoptados entre varios Estados contratantes sobre materias reguladas por este instrumento no afectarán a las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes. Puesto que, de lo contrario, como acertadamente señala el Alto Tribunal, los Estados miembros, todos ellos Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1996, estarían obligados actuar, de conformidad con el Derecho de la UE, contra sus obligaciones internacionales(34).

Adicionalmente, tal interpretación del artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis tampoco sería acorde a la lógica del mecanismo de restitución del menor recogido en el Convenio de La Haya de 1980. “[E]n efecto, si, conforme al artículo 16 de dicho Convenio, se determina que no concurren los requisitos de este para la restitución del menor o si ha transcurrido un período razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud de ese mismo Convenio, las autoridades del Estado al que se haya trasladado o en el que se haya retenido al menor pasarán a ser las autoridades de la residencia habitual del menor y, como órganos jurisdiccionales más próximos desde el punto de vista geográfico de esa residencia habitual, deberían poder ejercer su competencia en materia de responsabilidad parental(35).

Por todo ello, el Tribunal de Justicia de la UE concluye que:

De estas consideraciones resulta que la normativa específica que el legislador de la Unión pretendió establecer mediante la adopción del Reglamento n. 2201/2003 se refiere a los supuestos de sustracción de menores de un Estado miembro con traslado a otro. De ello se deduce que la regla de competencia correspondiente, a saber, la dimanante del artículo 10 del Reglamento n.  2201/2003, no puede interpretarse en el sentido de que se aplica al supuesto de sustracción de menores con traslado a un Estado tercero(36).

4. El interés superior del menor identificado como criterio de proximidad

En último lugar, el TJUE, concluye su argumentación con una referencia al principio del interés superior del menor, vinculado al criterio de proximidad, en tanto en cuanto constituye uno de los objetivos fundamentales perseguidos por el Reglamento Bruselas II bis.

Recordemos que, actualmente, el interés superior del menor constituye el principio rector sobre el que se articulan las normas del DIPr que afectan a los menores. En efecto, la doctrina se refiere a este principio como eje de cualquier norma, también las de DIPr, que incida sobre un menor o regule cualquier situación o relación que le afecte, constituyendo el “principio rector” y “principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas de DIPR y de Derecho material”(37). Como es evidente, el Reglamento Bruselas II bis no es una excepción, tal y como expresamente prevé el Considerando 12 del citado Reglamento, al afirmar que las normas de competencia judicial internacional recogidas en el texto reglamentario “están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental”.

Este principio del interés superior del menor se refleja en el conjunto del sistema de foros en materia de responsabilidad parental previstos en el Reglamento Bruselas II bis. En lo relativo a la excepción en materia de sustracción de menores, el artículo 10 del Reglamento, como se ha visto, prevé un sistema articulado sobre una regla general y ciertas excepciones, el cual tiene como objeto, flexibilizar la respuesta aportada mediante un reparto de competencias entre los dos Estados miembros potencialmente afectados por una sustracción de menores(38). De manera que, a pesar de que en primera instancia este foro de competencia judicial internacional responda a la finalidad de luchar contra la sustracción internacional de menores, identificándose con ello con la mejor forma de proteger el interés superior del menor en la generalidad de los casos, ante ciertas circunstancias justificadas, finalmente cede y permite una valoración del principio del interés superior del menor y de su protección en el caso concreto.

En esta línea, el Tribunal de Luxemburgo recuerda que el artículo 10 del Reglamento 2201/2003 es el resultado de un delicado equilibro que quiso encontrar el legislador de la Unión entre dos extremos que se encuentran en la atribución de competencia en casos de sustracción internacional de menores: “por un lado, la necesidad de evitar que el sustractor obtenga un beneficio de su acto ilícito (v ase, en este sentido, la sentencia 1 de julio de 2010, Povse, C-211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 43) y, por otro lado, la conveniencia de permitir que el órgano jurisdiccional más próximo al menor conozca de las acciones relativas a la responsabilidad parental(39).

Frente a este equilibrio, la interpretación propuesta del artículo 10 del Reglamento, por la cual el órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor – inmediatamente anterior al traslado o retención ilícita de éste- sin límite temporal rompería con este equilibrio. Sumado a que, en este supuesto, tampoco se permitiría valorar y concretar las circunstancias del menor en el caso concreto. En palabras del Tribunal:

Sin embargo, el mantenimiento incondicional, sin límite temporal, de la competencia de los  órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, a pesar de que la sustracción con traslado al Estado tercero haya podido ser objeto, entretanto, de la conformidad de cualquier persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia, y sin ningún requisito que permita tener en cuenta las circunstancias específicas que caracterizan la situación del menor de que se trate, o garantizar el interés superior de este, impedir a que el órgano jurisdiccional considerado más idóneo para evaluar las medidas que deban adoptarse en el interés superior del menor pueda conocer de las demandas relativas a tales medidas. Semejante resultado ser a contrario al objetivo perseguido por el Reglamento n. 2201/2003, que debe interpretarse, como se desprende del considerando 33 de este, a la luz del art culo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(40).

Y, por todo ello, el TJUE llega a la siguiente conclusión:

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10 del Reglamento n. 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en caso de que se constate que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero como consecuencia de una sustracción con traslado a dicho Estado. En tal caso, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda deber determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, a falta de convenio internacional, con arreglo al artículo 14 de ese Reglamento(41).

En definitiva, el TJUE confirma que en supuestos en los que se pruebe que el menor tenga su residencia habitual en un tercer Estado, por más que sean derivados originariamente de un traslado o retención ilícita, no será de aplicación el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. En este caso, se tendría que acudir, o bien, siempre que se cumplieran los requisitos oportunos, al foro electivo del artículo 12.3 del Reglamento Bruselas II bis; o bien, al foro residual del artículo 14 del Reglamento Bruselas II bis, para determinar su competencia en base a un convenio internacional o el Derecho interno del Estado miembro en cuestión.

IV. VALORACIÓN

La sustracción internacional de menores cuenta con una problemática especial desde el punto de vista social y sistémico(42). Lo graves problemas que objetivamente genera en relación con el menor se ven acentuados por el hecho de que en relación con su regulación interactúan distintos textos legales de naturaleza, origen y ámbito diverso. El legislador europeo es consciente de ello y le ha llevado a introducir normas en materia de sustracción internacional de menores en el Reglamento Bruselas II bis. El cual, a su vez, coexiste con otros instrumentos internacionales, fundamentalmente, el Convenio de La Haya de 1980 y 1996.

En este contexto, el TJUE vuelve a pronunciarse sobre un asunto en materia de sustracción internacional de menores, manifestando, de nuevo, la complejidad de estos casos. En esta ocasión, el asunto planteado evidencia los problemas existentes en la coexistencia de las fuentes en la materia, así como su potencial entrada en conflicto en casos en los que se produzca un traslado ilícito de un Estado miembro de la UE a un Estado tercero.

En efecto, el asunto analizado nos permite apreciar claramente el distinto tratamiento existente en la Unión Europea en función de si el traslado ilícito se produce dentro del territorio de la Unión o fuera de ella.

Por un lado, si se produce un traslado o retención ilícita de un Estado miembro a otro, sin lugar a dudas, se aplica el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis, activándose, salvo que concurran las condiciones previstas en el mismo precepto, la protección del foro de la residencia habitual del menor.

Por otro lado, no obstante, el tratamiento cambia radicalmente si se produce un traslado o retención ilícita a un tercer Estado. En estos supuestos, a su vez, se podrán distinguir dos situaciones. Mientras el menor mantenga su residencia habitual en el Estado miembro de la UE, podrá aplicarse el foro general de la residencia habitual del menor del artículo 8 del Reglamento Bruselas II bis. Ahora bien, una vez se haya constatado el cambio de residencia habitual del menor en favor del nuevo Estado -tercero- ya no será de aplicación dicho foro general del Reglamento Bruselas II bis. Tampoco, como interpreta el TJUE en la sentencia objeto de estudio, será de aplicación el artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis. Por tanto, para determinar la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual con anterioridad al traslado o retención ilícita, se tendría que acudir, o bien, siempre que se cumplieran los requisitos oportunos, al foro electivo del artículo 12.3 del Reglamento Bruselas II bis; o bien, al foro residual del artículo 14 del Reglamento Bruselas II bis, para determinar su competencia en base a un convenio internacional o el Derecho interno del Estado miembro en cuestión.

Finalmente, cabe señalar que la sentencia objeto de estudio servirá para la interpretación del nuevo Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores(43) (en adelante Reglamento Bruselas II ter o Reglamento 2019/1111), el cual entrará en aplicación el 1 de agosto de 2022(44). Puesto que, su artículo 9 – artículo 10 del Reglamento Bruselas II bis- se mantiene prácticamente idéntico a su predecesor.

NOTAS:

(1). ECLI:EU:C:2021:231

(2). DO L 338, de 23.12.2003.

(3). Asunto MCP, párr. 33.

(4). Asunto MCP, párr. 34.

(5). Asunto MCP, párr. 19 y 20.

(6). Asunto MCP, párr. 21- 24.

(7). Asunto MCP, párr. 25-29.

(8). Asunto MCP, párr. 30.

(9). Asunto MCP, párr. 36.

(10). Art. 10 del Reglamento 2201/2003.

(11). Sobre este precepto vid., por todos, PATAUT, E.: “Article 10. Jurisdiction in cases of child abduction”, en MAGNUS, U. y MANKOWSKI, P. (eds.): ECPIL, Volume IV Brussels IIbis Regulation, Otto Scmidt, Colonia, 2017, pp. 122- 131.

(12). Art. 10 a) del Reglamento 2201/2003.

(13). Las condiciones enumeradas por el art. 10 b) del Reglamento 2201/2003 son las siguientes:

“i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya pre- sentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)  que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)  que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediata- mente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)  que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediata- mente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor”.

(14). Asunto MCP, párr. 39.

(15). Asunto MCP, párr. 40.

(16). Asunto MCP, párr. 40.

(17). Asunto MCP, párr. 41. Vid., igualmente, STJUE de 17.10.2018, en el asunto C-393/18 PPU, UD, ECLI:EU:C:2018:835, PÁRR. 33.

(18). Asunto MCP, párr. 42.

(19). Al respecto vid., por todos, BORRÁS RODRÍGUEZ, A.: “Article 8. General Jurisdiction”, en MAGNUS, U. y MANKOWSKI, P. (eds.): ECPIL, Volume IV Brussels IIbis Regulation, Otto Scmidt, Colonia, 2017, pp. 113- 119.

(20). Sobre el criterio de proximidad vid. LAGARDE, P. : “Le principe de proximité dans le droit international privé contemporain”, RCADI, t. 196, 1986; MAYA BOUYAHIA, S.: La proximité en droit international privé de la famille, L’Harmattan, Paris, 2015.

(21). Para un análisis de los foros en materia de responsabilidad parental vid., por todos, GONZÁLEZ MARIMÓN, M.: Menor y responsabilidad parental en la Unión Europea, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2021, en prensa.

(22). Sobre este proceso vid. VAN LOON, H.: “The Brussels IIa Regulation: towards a review?”, en PARLAMENTO EUROPEO: “Cross-border activities in the EU- Making life easier for citizens, Workshop for the JURI Committee”, Directorate General for internal policies. Policy Department C: Citizens' Rights and Constitutional Affairs, 2015, pp. 178-207. Versión on line disponible en http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2015/510003/IPOL_STU(2015)510003_EN.pdf, último acceso el 3.9.2021, p. 185 y MCELEAVY, P.: “The new Child Abduction Regime in the European Union: Symbolic Relationship or Forced Partnership?”, Journal of Private International Law, v. 1, n.º 1, 2005, pp. 5-34.

(23). LENAERTS, K.: “The Best Interest of the Child Always Come First: the Brussels II bis Regulation and the European Court of Justice”, Jurisprudencija/Jurisprudence, v. 20, n.º 4, 2013, p. 1312.

(24). Asunto MCP, párr. 39.

(25). Asunto MCP, párr. 45.

(26). Asunto MCP, párr. 46.

(27). Asunto MCP, párr. 47 y 48.

(28). Asunto MCP, párr. 49.

(29). Asunto MCP, párr. 52.

(30). BOE n.º 202, de 24 de agosto de 1987, corrección errores BOE n.º 155, de 30 de junio de 1989, y BOE n.º 21, de 24 de enero de 1996.

(31). BOE, de 2.10.2010.

(32). Asunto MCP, párr. 50.

(33). Las condiciones que estipula el art. 7.1 del Convenio de La Haya de 1996, son:

“a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

b) el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio”.

(34). Asunto MCP, párr. 53-56.

(35). Asunto MCP, párr. 61.

(36). Asunto MCP, párr. 57.

(37). ESPINOSA CALABUIG, R.: Custodia y visita de menores en el espacio judicial europeo, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 31.

(38). JIMÉNEZ BLANCO, P.: Litigios sobre la custodia y sustracción internacional de menores, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 169.

(39). Asunto MCP, párr. 59.

(40). Asunto MCP, párr. 60.

(41). Asunto MCP, párr. 64.

(42). Sobre los efectos negativos de la sustracción internacional de menores vid., entre otros, LORENTE MARTÍNEZ, I.: Sustracción internacional de menores. Estudio jurisprudencial, práctico y crítico, Dykinson – Universidad de Murcia, Madrid, 2019, pp. 14 y ss.

(43). DO L 178, de 2.7.2019.

(44). Vid. art. 100.1 del Reglamento Bruselas II ter.

 
 
 

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