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STS 447/2021, de 26 de mayo. El delito de agresión sexual con intimidación también se comete a través de las redes sociales sin inmediación física. (RI §424049)  

STS 447/2021, de 26 de mayo. El delito de agresión sexual con intimidación también se comete a través de las redes sociales sin inmediación física. Ref. Iustel: §364050 Vínculo a jurisprudencia TS

En esta sentencia el Tribunal Supremo estima el recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia que absolvía del delito de agresión sexual cometido sobre una menor de edad a través de las redes sociales y condenaba al acusado únicamente por un delito de corrupción de menores.

La Sala considera que de los hechos declarados probados (que el querellado se abrió una cuenta en la red social Tuenti haciéndose pasar por mujer con una identidad falsa, contactó con la víctima, le obligó a hacerse fotos y grabarse vídeos de contenido sexual, y le amenazó con difundir las grabaciones) se desprende la existencia de una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la menor, concurriendo el elemento de intimidación. Así, pese a la distancia física entre el agresor y la víctima, su realización en un entorno virtual, “con mayor impacto y duración”, evita que se desnaturalice la acción en términos de tipicidad por el tipo de la agresión sexual.

En este sentido, el TS señala que “la dimensión social de las TIC (…) al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual”.

Del mismo modo, el acusado alegó la infracción del derecho a la presunción de inocencia, motivo que el Alto Tribunal rechaza sobre la base de que “la suficiencia de los datos de prueba no se mide en términos cuantitativos sino de calidad reconstructiva. La que permite trazar una imagen de suficiente correspondencia entre la hipótesis de acusación y el hecho que se declara probado neutralizando, correlativamente, las hipótesis alternativas”. Y, en este caso, las pruebas aportadas y practicadas en el plenario arrojan “un resultado incontestable en términos de racionalidad: las imágenes pornográficas de la menor que poseía el recurrente fueron obtenidas mediante contactos telemáticos por las redes sociales mantenidas por este y la menor”.

 
 
 

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