
DIRECTORMenú de la revista
Conexión a la revista
Conectado como usuario
Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho
Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
STS 323/2021, de 21 de abril. Interpretación restrictiva del 847 LECrim en la interposición del recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Aplicación del agravante de disfraz. Ref. Iustel: §363972 
La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso y concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz y de reincidencia; siendo parte el Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo mantiene una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce previsto en el art. 849.1 de la LECrim. Y ello “acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal”.
Además, el Alto Tribunal confirma la aplicación en instancia del agravante de disfraz por portar el recurrente una mascarilla cuando su uso obligatorio se impuso con posterioridad a la fecha de ejecución del hecho. A estos efectos, la sentencia señala los tres requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el núm. 2 del art. 22 del CP: “1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre)”. Y concluye que su utilización, conjuntamente con un gorro, tenía el propósito intencionado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor, por lo que rechaza el motivo de recurso.